Logo Studenta

Lis-pendens-multiplicidad-foros-procedimientos-paralelos-arbitraje-internacional

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

repositorio.uptc@uptc.edu.corepositorio.uptc@uptc.edu.co
 
 
1 
ISSN (En línea) 
 
 
 
Lis pendens, multiplicidad de foros y 
procedimientos paralelos en el arbitraje 
internacional1 
Santiago Díaz Cediel 2 
 
 
 
Resumen 
 
Son numerosas las “problemáticas” que sendos comentadores han identificado en 
lo relacionado con la iniciación de “más de un procedimiento”, para la resolución 
de “una misma disputa”, ante uno o varios foros. La presente ponencia propende 
por exponer, in extenso, el estado actual de las discusiones en la materia –sin calificar 
o valorar, de manera cualitativa, tales posiciones– sobre la base de, inter alia, los 
principios del derecho internacional que impactan el debate y su subsecuente 
reflexión, así como los casos en los que tales circunstancias se han advertido. A ese 
efecto, la presente ponencia examina los remedios jurídicos empleados para tramitar 
tales alegaciones y reclamaciones, formulando –a su turno– interrogantes sobre la 
suficiencia y pertinencia de emplear tales herramientas jurídicas en el arbitraje 
internacional contemporáneo. 
 
Palabras clave 
 
Arbitraje Internacional, Disputa Inversionista-Estado; procedimientos paralelos; 
multiplicidad de foros; Lis Pendens; Res Judicata; Test de Triple Identidad. 
 
 
 
 
1 Escrito de la conferencia del mismo nombre, impartida el día 10 de septiembre de 2020, con ocasión del “Segundo Encuentro 
Nacional de Internacional de Investigación Sociojurídica: El arbitraje en materia comercial”, organizado por el Centro de Gestión de 
la Investigación y Extensión –CIEDE– de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pedagógica y 
Tecnológica de Colombia –UPTC–. 
2 Profesor del Área de Derecho Internacional de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Lidera, 
actualmente, el Área de Arbitraje Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de 
Bogotá. El autor agradece y destaca el valioso apoyo prestado por Daniela Molina Trujillo, Abogada de la Universidad 
Externado de Colombia, en la preparación de la conferencia. Las opiniones aquí expresadas no constituyen posición 
oficial de ninguna de las instituciones o entidades con las que el autor ha tenido o tiene vinculación y, por consiguiente, no 
necesariamente coinciden con las de aquellas. Correo electrónico del autor: santiago.diaz-cediel@alumni.american.edu 
mailto:santiago.diaz-cediel@alumni.american.edu
mailto:.diaz-cediel@alumni.american.edu
 
 
2 
ISSN (En línea) 
 
1. Introducción 
 
Las locuciones “lis pendens”, “procedimientos paralelos” y “multiplicidad de foros” 
entrañan discusiones complejas para la comunidad arbitral –incluyendo, desde 
luego, a la Academia–. El “carácter definitivo” de los laudos arbitrales 
internacionales3; el presunto “abuso del derecho” que conlleva –para algunos– la 
iniciación de diversos procesos arbitrales, “por los mismos hechos”, pero ante 
diferentes foros4; y la “coherencia” del arbitraje internacional vis-à-vis el derecho 
internacional en los eventos en que una de las Partes es un Estado5, son solo algunas 
de las preocupaciones que emergen con la referencia o mención de tales vocablos. 
 
La ponencia propende por presentar los debates que, en el ámbito arbitral 
internacional, se han suscitado con ocasión de cada una de las nociones aludidas 
en antecedencia. Por consiguiente, no se pretende calificar o valorar –de manera 
cualitativa– cada concepto, sino exponer, in extenso, el estado actual de las discusiones 
en la materia. Lo anterior sobre la base de: (i) los casos en los que –en opinión 
de algunos– las problemáticas se han presentado; (ii) los comentarios que, en la 
doctrina calificada, han sido emitidos; y (iii) las similares discusiones que proliferan 
sobre nociones semejantes en el derecho internacional general contemporáneo. 
 
Al efecto y en primer término, se efectuará un escrutinio jurídico de las nociones en 
comento y, con posterioridad, se traerá la atención a los mecanismos (o remedios 
jurídicos) empleados para examinar y evacuar reclamaciones de esta naturaleza. Por 
último y a manera de corolario, se formularán interrogantes sobre la suficiencia 
y pertinencia de emplear tales herramientas jurídicas en el derecho internacional 
contemporáneo. 
 
2. Las “nociones problemáticas” vis-à-vis el arbitraje internacional 
 
La inclusión de una cláusula de solución de controversias en un tratado o en un 
contrato transnacional permite a las partes, en ejercicio de la autonomía de su 
 
 
 
3 Sobre el carácter definitivo de los laudos ver, inter alia, el artículo III de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las 
Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el día 10 de junio de 1958. 
4 En relación con la multiplicidad de foros ver, inter alia, LOCK, Tobias, The European Court of Justice and International Courts, 
Oxford University Press, 2015. 
5 Respecto de la “coherencia” o “sincronía” entre el arbitraje internacional de las inversiones y del derecho internacional 
público ver, inter alia, PELLET, Alain, The Case Law of the ICJ in Investment Arbitration, ICSID Review, Vol. 28, No. 2, 2013, 
pp. 223–240. 
 
 
3 
ISSN (En línea) 
 
voluntad, elegir el mecanismo a través del cual se tramitarán las disputas que surjan 
con ocasión de la interpretación a aplicación de ese instrumento jurídico. 
 
En el ámbito del comercio internacional y de la inversión extranjera es usual que 
el medio predilecto para la resolución de conflictos o controversias sea el arbitraje 
–inclusive, cuando se consignan “cláusulas escalonadas”–6. Al prever esta suerte de 
mecanismo(s) de solución de disputas, las Partes pretenden que –una vez se inicie el 
procedimiento y con ocasión de la emisión de la decisión final– las cuestiones objeto 
del litigio (o conflicto) sean resueltas de manera definitiva y sin lugar a apelación7. 
Lo anterior supone –en la opinión de un número considerable de comentadores8– 
que la iniciación de otro procedimiento, con posterioridad y ocasión de los mismos 
hechos o la misma “relación jurídica esencial”9 (sobre la base de una cláusula de 
solución de controversias de otro instrumento jurídico), no consulte la corrección 
jurídica (“juridical proprietry”) y sea contraria a la voluntad de las partes10. 
 
El escenario en el cual podía presentarse la iniciación de procedimientos paralelos 
parecía ser –relativamente– lejano al momento de la negociación y celebración 
de tratados bilaterales de inversión; acuerdos internacionales de asociación 
económica y tratados de libre comercio –con capítulos de inversión–; y acuerdos 
plurilaterales o multilaterales relacionados con la protección de inversiones en 
sectores económicos específicos (“acuerdos internacionales de inversión”)11. Los 
Estados, en alguna medida, consideraron que –a partir de la entrada en vigor de 
esos instrumentos internacionales– sus respectivas disputas con inversionistas 
 
 
 
 
6 Las “cláusulas escalonadas” (“staggered clauses”) son disposiciones, términos de referencia o artículos contractuales o 
convencionales de solución de controversias que prevén múltiples mecanismos para la resolución de conflictos, a través 
de la consignación de un orden determinado en el que han de emplearse y sujeto a condiciones determinadas (usualmente, 
de carácter temporal). Algunas de las cláusulas escalonadas más comunes prevén, en primer término, la mediación o 
conciliación y –una vez expirado un plazo o agotada la posibilidad de recurrir a aquel mecanismo–, en segundo término, 
el arbitraje (nacional o internacional). Otras cláusulas escalonadas prevén que debe acudirse a las cortes domésticas 
primero y solo si, en un plazo específico, no se resuelve una disputa, puede iniciarse un arbitraje internacional. Sobre el 
arbitraje como mecanismo predilecto de resolución de controversias en el ámbito del comercio internacional ver, inter alia, 
McLEAN, David J., Toward a New InternationalDispute Resolution Paradigm: Assessing the Congruent Evolution of Globalization and 
International Arbitration, University of Pennsylvania Journal of International Law, Vol.30, No.4, 2009, pp. 1087-1098. 
7 Ver nota al pie supra 1. 
8 Ver, inter alia, KAUFMANN-KOHLER, Gabrielle et. al, Investor-State Dispute Settlement and National Courts, European 
Yearbook of International Economic Law, Springer, 2020. 
9 Ver, inter alia, WAIBEL, Michael, Opening Pandora’s Box: Sovereign Bonds in International Arbitration, American Journal of 
International Law, Vo.101, No.4, 2007, pp. 711-759. 
10 Id. 
11 Sobre la negociación de cláusulas de solución de controversias en tratados bilaterales de inversión y su subsecuente litigio 
(ante diferentes foros) ver, inter alia, ALLEE; Todd et al., Delegating Differences: Bilateral Investment Treaties and Bargaining Over 
Dispute Resolution Provisions, International Studies Quarterly, 2010, pp. 1–26. 
 
 
4 
ISSN (En línea) 
 
extranjeros irían, exclusivamente y por una única vez12, a arbitraje internacional (o 
sus cortes domésticas), pero no que se “abriría la puerta” a reclamaciones en ambos 
foros e, inclusive, en otros tantos más en paralelo13. 
 
La situación ha sido, para algunos comentadores, exactamente contraria14. Las 
entidades estatales, en buena parte del globo, suscribieron contratos con 
inversionistas extranjeros –instrumentos jurídicos que consignaron cláusulas de 
solución de controversias puntuales– de manera previa a la entrada en vigor de los 
acuerdos internacionales de inversión celebrados por los Estados15. Tales tratados, 
a su vez, consignaron cláusulas de solución de controversias particulares –y, en 
numerosas ocasiones, disímiles respecto de aquellas previstas en los contratos–. En 
vigencia de ambos instrumentos jurídicos y al amparo de, inter alia, una “cláusula 
paraguas”, el escenario –sin duda alguna– dejó de ser un supuesto lejano16. Lo 
anterior en la medida en que, por una parte, un inversionista extranjero podía iniciar 
un arbitraje comercial internacional (o un arbitraje doméstico) al amparo de un 
contrato con una entidad estatal y, por la otra, el tratado reconocía la habilitación de 
aquel para iniciar un arbitraje de inversión contra el Estado anfitrión de esta última. 
 
A. “Lis pendens” 
 
El principio de “lis alibi pendens” (“lis pendens”) es la máxima conforme a la cual siempre 
que exista una “disputa previa pendiente”, no es procedente la iniciación de un 
“segundo proceso” para la resolución de aquella (o, inclusive, para la tramitación de 
una controversia “relacionada directamente” con tal “disputa previa pendiente”)17. 
El precepto se fundamenta en la regla superior de “seguridad jurídica”18 y encuentra 
 
 
 
12 Ver nota al pie supra 6, p. 19. 
13 Ibid, pp. 57-58. 
14 Ver, inter alia, HANSEN, Robin F., Parallel Proceedings in Investor-State Treaty Arbitration: Responses for Treaty-Drafters, Arbitrators 
and Parties, The Modern Law Review, Vol. 73, No.4, 2010, pp. 523-550. 
15 Estado(s) anfitrión(es) de la inversión y Estado(s) de nacionalidad del inversionista. 
16 En relación con la aplicación de “cláusulas paraguas” ver, inter alia, SINCLAIR, Anthony C., The Origins of the Umbrella 
Clause in the International Law of Investment Protection, Arbitration International, Vol. 20, No.4, 2004, pp. 411–434; y WALDE, 
Thomas W., The “Umbrella” Clause in Investment Arbitration A Comment on Original Intentions and Recent Cases, J. World Investment 
& Trade, 2005, pp. 183-236. 
17 Respecto del alcance del principio de lis pendens ver, inter alia, McLACHLAN; Campbell, Lis Pendens in International Litigation, 
The Hague Academy of International Law, 2009, pp. 36. 
18 El “valor societario” o “regla superior” de “seguridad jurídica” ha sido objeto de múltiples estudios y análisis, desde diversas 
disciplinas, a lo largo de la historia. Para una aproximación filosófica a la noción en comento ver, inter alia, HOBBES, 
Thomas, De Cive, A.E., Capítulo 6, 2000. 
 
 
5 
ISSN (En línea) 
 
aplicación sobre la base de dos axiomas reconocidos por el derecho internacional: 
el principio de res judicata19 y el principio de kompetenz-kompetenz20. 
 
A través de la aplicación del principio de res judicata (o “cosa juzgada”) se garantiza el 
cierre definitivo de los conflictos. Ello toda vez que emana una prohibición jurídica 
a la iniciación o continuación de una reclamación en el evento en que exista una 
sentencia, fallo, laudo o decisión previa, que ya haya resuelto el mismo asunto21. 
Como herramienta jurídica, precluye la iniciación de un segundo procedimiento 
para tramitar una disputa resuelta22. 
 
Por medio del principio de kompetenz-kompetenz todo tribunal arbitral internacional 
–y, de forma más general, toda corte o tribunal internacional– tiene jurisdicción 
para decidir sobre su propia jurisdicción23. Lo anterior implica, en principio, que 
en el evento en que se inicie un segundo procedimiento –y no se disponga de 
una sentencia, fallo, laudo o decisión previa aún– el (segundo) tribunal arbitral 
internacional24 pueda declinar jurisdicción sobre la base de la existencia de una 
disputa pendiente25. 
 
El principio de lis pendens –de origen en el derecho continental o civil y similar 
al postulado de derecho común o anglosajón denominado “forum non conveniens”– 
ha sido reconocido y aplicado tanto en el derecho internacional público, como en 
regímenes puntuales de derecho internacional privado26. La otra Corte Permanente 
de Justicia Internacional aludió, en su momento, a su existencia y utilización en el 
derecho internacional27, y su sucesora, la Corte Internacional de Justicia, ha señalado 
 
 
19 Sobre el principio de res judicata ver, inter alia, MAGNAYE, Jose et. al., Revisiting Res Judicata and Lis Pendens in Investor-State 
Arbitration, The Law and Practice of International Courts and Tribunals, 2016, pp. 264-286. 
20 Sobre el principio de kompetenz-kompetenz ver, inter alia, COOK, Ashley, Kompetenz-Kompetenz: Varying Approaches and a 
Proposal for a Limited Form of Negative Kompetenz-Kompetenz, Pepperdine Law Review, Vol. 17, 2014, pp. 17-34. 
21 Ver, inter alia, REINISCH, August, The Use and Limits of Res Judicata and Lis Pendens as Procedural Tools to Avoid Conflicting 
Dispute Settlement Outcomes, The Law and Practice of International Courts and Tribunals, 2004, pp. 37–77. 
22 Sobre los efectos del principio de res judicata ver, inter alia, BARNETT, Peter R., Res Judicata, Estoppel, and Foreign Judgments: 
The Preclusive Effects of foreign judgments in private international law, Oxford University Press, 2001, p. 33. 
23 Ver nota al pie supra 18. 
24 En términos más generales, el segundo foro o segundo órgano de adjudicación de disputas ante el cual se inició el 
procedimiento ulterior. 
25 Ver nota al pie supra 18. 
26 Respecto del origen del principio de lis pendens ver, inter alia, BRAND, Ronald A. et al, Forum Non Conveniens: History, Global 
Practice, and Future under the Hague Convention on Choice of Court Agreements, Oxford University Press, 2007, p. 152. 
27 Ver, inter alia, Corte Permanente de Justicia Internacional, Certain German Interests in Polish Upper Silesia, 1925, Ser. A, No. 
6, p. 20. 
 
 
6 
ISSN (En línea) 
 
lo propio –por la vía del reconocimiento del principio de res judicata– en el arbitraje 
internacional28, entre otras áreas del derecho internacional29. 
 
En el ámbito particular del arbitraje internacional, el principio de lis pendens, ha sido 
observado, en ocasiones, como “principio de derecho internacional”30 por tribunales 
arbitrales internacionales en el contexto de disputas inversionista-Estado31. 
 
El principio de lis pendens guarda estrecha relación con las nociones de 
“procedimientos paralelos” y “multiplicidad de foros” –acuñadas por algunos 
comentadores– en tanto involucran, en opinión de ellos, más de un órgano 
internacional de adjudicación (o de administración de disputas internacionales) y la 
“identidad” de elemento(s)–i.e. partes, hechos, objeto del litigio o causa del 
conflicto– de la “disputa previa pendiente” respecto del “segundo proceso” 
iniciado32. 
 
B. “Procedimientos paralelos” y “Multiplicad de foros” 
 
Las expresiones “procedimientos paralelos” y “multiplicidad de foros” hacen 
referencia a los fenómenos jurídicos que emergen con la iniciación de diversos 
procesos internacionales, ante órganos internacionales de adjudicación (o de 
administración de disputas internacionales) diferentes, para la resolución de la 
misma controversia (o, de un conflicto que tiene relación directa con tal disputa 
previa)33. 
 
Tal situación se presenta en los eventos en que existen dos –o más– casos contenciosos 
que tienen por objeto resolver pretensiones idénticas (o, en extremo, similares), entre las 
mismas partes (o con fundamento en las mismas relaciones jurídicas), de tal suerte que se 
permite resolver las controversias de distintas maneras y ante 
 
 
28 Ver, inter alia, Corte Internacional de Justicia, Case Concerning the Arbitral Award Made by the King of Spain on 23 December 
1906, Decisión de fecha 18 de noviembre de 1960, I.C.J. Reports 1960, p. 192. 
29 Ver, inter alia, Corte Internacional de Justicia, Effect of Awards of Compensation Made by the United Nations Administrative 
Tribunal, I.C.J. Reports 1954,p. 53. 
30 Ver, inter alia, Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a 
Inversiones (Mecanismo Complementario), Waste Management, Inc. v. United Mexican States (“Number 2”), Decisión de fecha 
26 junio de 2002, p. 39. 
31 Algunos tribunales arbitrales internacionales, inclusive, han suspedido procesos arbitrales internacionales hasta tanto no se 
hubieren resuelto controversias sometidas a consideración en y/o ante otros foros. Ver, inter alia, Tribunal Arbitral 
Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Southern Pacific 
Properties (Middle East) Limited v. Arab Republic of Egypt, Decisión sobre la jurisdicción de fecha 27 noviembre de 1985, p. 
112. 
32 Ver, inter alia, MARTÍNEZ-FRAGA, Pedro J. et al, The Role of Precedent in Defining Res Judicata in Investor-State Arbitration, 
Northwestern Journal of International Law & Business, 2012, p. 421. 
33 Ver, inter alia, CUNIBERTI, Gilles, Parallel Litigation and Foreign Investment Dispute Settlement, ICSID Review - Foreign 
Investment Law Journal, Vol. 21, No. 2, 2006. 
 
 
7 
ISSN (En línea) 
 
foros distintos34. En este evento, los procesos son conducidos paralelamente en el 
tiempo, “abriendo la puerta” a que se emita una decisión por parte de un órgano 
internacional de adjudicación (o de administración de disputas internacionales) que 
sea “contradictoria” respecto de una segunda decisión dictada en otro foro35. 
 
Mientras el principio de lis pendens es una abstracción objetiva (que, desde luego, 
se aplica a casos determinados), los conceptos de procedimientos paralelos y 
multiplicidad de foros contienen valoraciones específicas –e, inclusive, subjetivas– 
sobre los dos (o más) casos iniciados en particular. La relación es, entonces, para 
algunos comentadores de “principio” general –lis pendens– vis-à-vis “lo fáctico” – 
procedimientos paralelos y multiplicidad de foros–36. 
 
La determinación de cuando “existe” un procedimiento paralelo es un asunto sobre 
el cual existen amplísimas diferencias en la comunidad arbitral37. Algunos tribunales 
arbitrales internacionales han estimado que existen procedimientos paralelos cuando 
la petición del segundo caso se fundamenta en la misma causa y persigue el mismo 
fin que la primera –inclusive, si los reclamantes no son la misma persona (natural o 
jurídica)–. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la segunda reclamación es iniciada por 
los accionistas de una compañía, habiendo sido la primera acción presentada por la 
empresa propiamente tal38. 
 
Otros tribunales arbitrales internacionales son de la opinión que cada sujeto 
involucrado en la relación –aún tratándose de accionistas con participación 
minoritaria en el negocio– tienen derecho a presentar reclamaciones y, por ende, 
obtener resolución39. 
 
 
34 Ver, inter alia, CREMADES, Bernardo et. al, Parallel Proceedings in International Arbitration, Arbitration International Vol. 24, 
No. 4, 2008, pp. 507-540. 
35 Ver, inter alia, SPOORENBERG, Frank, Conflicting Decisions in International Arbitration, The Law and Practice of International 
Courts and Tribunals 8, 2009, pp. 91-113. 
36 Ver nota al pie supra 32. 
37 Sobre las visiones divergentes en materia de procedimientos paralelos ver, inter alia, MA, Jo-Mei, Parallel Proceedings and 
International Commercial Arbitration: The International Law Association’s Recommendations for Arbitrators, International Law 
Association’s Recommendations for Arbitrators, Contemporary Asia Arbitration Journal, 2009. 
38 Ver, inter alia, Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a 
Inversiones, RSM Production Corporation v. Grenada, Laudo Final de fecha 13 de marzo de 2009, vis-à-vis Tribunal Arbitral 
Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Rachel S. Grynberg, 
Stephen M. Grynberg, Miriam Z. Grynberg and RSM Production Corporation v. Grenada, Laudo Final de fecha 10 de diciembre de 
2010. 
39 Ver, inter alia, Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a 
Inversiones, Sempra Energy International v. The Argentine Republic, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción de fecha 11 
de mayo de 2005 vis-à-vis Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias 
Relativas a Inversiones, Camuzzi International S.A. v. The Argentine Republic, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción de 
fecha 11 de mayo de 2005. 
 
 
8 
ISSN (En línea) 
 
Probablemente, la primera sentencia internacional sobre el asunto concerniente a 
los procedimientos paralelos se dictó en el “Caso concerniente a la Fábrica de Chorzow” 
de la Corte Permanente de Justicia Internacional. En Opinión Disidente, el Juez 
Dionisio Anzilotti indicó que la manera más efectiva para dar cumplimiento y 
aplicar los principios de lis pendens y res judicata –en derecho internacional– era a 
través del denominado “‘test’ de triple identidad”40. Este ‘test’ debía corroborar, en 
ambos casos, la existencia de: (i) las mismas partes (“identidad de partes”); (ii) las 
mismas reclamaciones u objeto de las peticiones (“identidad de objeto”); y (iii) las 
mismas bases jurídicas que originan la reclamación. (“misma identidad de causa”)41. 
 
En aplicación del ‘test’ de “triple identidad”, los tribunales arbitrales internacionales 
–por ejemplo– han adoptado decisiones conforme a las cuales las compañías y sus 
accionistas son, para efectos de los litigios, diferenciables. Por lo anterior, aún en los 
casos en que las pretensiones y su causa fueren similares –o, inclusive, idénticas–, 
no podría haber “identidad” de partes –ni procedimientos paralelos–, “abriendo 
la puerta” –como se indicó en antecedencia– a decisiones en contradicción e – 
inclusive– irreconciliables42. Otros tribunales arbitrales han sido de la opinión que el 
‘test’ de “triple identidad” –en casos concretos– no es aplicable y, en similar sentido, 
han avocado jurisdicción respecto del “segundo caso” en el tiempo”43. 
 
Por su parte, otras cortes y tribunales internacionales –y, en particular, tribunales 
arbitrales internacionales44– han optado por emplear un ‘test’ diferente al de “triple 
identidad” para examinar el asunto concerniente a los procedimientos paralelos. 
Este segundo ‘test’ –denominado “‘test’ de bases fundamentales” (“fundamental basis 
test”)– pretende verificar, en ambos casos, si se presentan reclamaciones bajo la 
misma “fuente normativa”, compartiendo una misma causa jurídica y, porlo tanto, 
propendiendo por el mismo efecto45. 
 
 
 
40 Ver, inter alia, Corte Permanente de Justicia Internacional, Factory at Chorzów, “Dissenting Opinion by Judge M. Anzilotti” de 
fecha 16 de noviembre de 1927, p. 23. 
41 Ver nota al pie supra 32. 
42 Ver, inter alia, Tribunal Arbitral Internacional (Ad Hoc), Ronald S. Lauder v. The Czech Republic, Laudo Final de fecha 3 
septiembre de 2001 vis-à-vis Tribunal Arbitral Internacional (Ad Hoc), CME Czech Republic B.V. v. The Czech Republic, Laudo 
Parcial de fecha 13 de septiembre de 2001. 
43 Ver, inter alia, Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis de la Corte Permanente de Arbitraje, Khan Resources Inc., Khan 
Resouces B.V., CAUC Holding Company Ltd. v. Government of Mongolia, Decisión sobre Jurisdicción de fecha 25 de julio 
de 2012; y Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis de la Corte Permanente de Arbitraje, Nissan Motor Co., Ltd. v. The 
Republic of India, Decisión sobre Jurisdicción de fecha 29 de abril de 2019. 
44 Ver, inter alia, Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a 
Inversiones, Pantechniki S.A. Contractors & Engineers v. Republic of Albania, Laudo Final de fecha 30 de julio de 2009. 
45 Sobre los requisitos del “fundamental basis test” ver, inter alia, LABORDE, Gustavo, The Case for Host State Claims in Investment 
Arbitration, Journal of International Dispute Settlement, 2010, p. 118. 
 
 
9 
ISSN (En línea) 
 
Habida cuenta del elevado número de acuerdos internacionales de inversión en 
vigor, el número de foros para la resolución de disputas internacionales es, a su vez, 
abundante. Si bien el arbitraje internacional es el mecanismo más referido en tales 
instrumentos internacionales, el carácter temporal y particular46 de los tribunales 
arbitrales internacionales facilita –en opinión de algunos– que una misma 
reclamación pueda ser conocida por más de un órgano internacional de 
adjudicación, cada uno investido de jurisdicción para decidir “sobre su propia 
jurisdicción”47. 
 
En el contexto de arbitrajes inversionista-Estado el lenguaje empleado por –e, 
inclusive, la ausencia de lenguaje de– las cláusulas de solución de controversias ha 
generado múltiples discusiones en el seno de tribunales arbitrales internacionales. 
Estas disposiciones convencionales pueden limitar –de manera expresa– la cantidad 
o el orden escalonado de foros48, además de las materias, plazos o límites (temporales 
o espaciales), entre otros49. 
 
Para algunos tribunales arbitrales internacionales, cuando las disposiciones 
convencionales en mención no prevén, de manera expresa, que la facultad de iniciar 
un caso posterior ante otro foro está prohibida –una vez ha sido presentada ante una 
jurisdicción específica–, no hay limitación para la iniciación de más de un proceso. 
A manera de ejemplo, en SGS Société Générale de Surveillance S.A. v. Islamic Republic of 
Pakistan, el Tribunal Arbitral Internacional determinó que disponía de jurisdicción 
sobre las reclamaciones presentadas bajo el acuerdo internacional de inversiones 
entre la Confederación Suiza y la República Islámica de Pakistán, sin perjuicio de la 
iniciación de dos procedimientos previos (uno ante las cortes locales suizas y otro de 
naturaleza arbitral con sede en Islamabad). Afirmó que su jurisdicción no dependía 
de las decisiones que pudiesen adoptarse en un(os) procedimiento(s) paralelo(s)50. 
 
 
 
 
46 A diferencia de las cortes internacionales con vocación de permanencia, los tribunales arbitrales internacionales se 
constituyen para resolver (y se disuelven una vez se decida) la controversia específica. Por consiguiente, su naturaleza y 
duración en el tiempo se confina a la duración de la examinación de la disputa específica sometida a su jurisdicción. 
47 Ver nota al pie supra 4. 
48 Ver, inter alia, SCHREUER, Christoph, Travelling the BIT Route: Of Waiting Periods, Umbrella Clauses and Forks in the Road, 
Journal of World Investment & Trade, Vol. 5, No. 2, 2004, pp 231-256. 
49 Id. 
50 Ver, inter alia, Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a 
Inversiones, SGS Société Générale de Surveillance S.A. v. Islamic Republic of Pakistan, Decisión del Tribunal sobre las Objeciones 
a la Jurisdicción de fecha 6 de agosto de 2003. Contrario sensu, el Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro 
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, en SGS Société Générale de Surveillance S.A. v. Republic of the 
Philippines, suspendió el procedimiento –en su Decisión sobre Objeciones a la Jurisdicción de fecha 29 de enero de 2004– al 
existir “otro” procedimiento “pendiente de decisión” ante las cortes locales filipinas. 
 
 
10 
ISSN (En línea) 
 
En el escenario en que los respectivos artículos del tratado no consignen, como 
requisito, el agotamiento de recursos internos antes de acudir arbitraje de inversión 
(bajo situaciones específicas), algunos árbitros internacionales han considerado 
que es procedente la iniciación del procedimiento arbitral internacional, de manera 
directa. En Lanco International Inc. v. The Argentine Republic, por ejemplo, el Tribunal 
Arbitral Internacional –cuestionado sobre el artículo VII del acuerdo internacional 
de inversiones entre Estados Unidos de América y la República Argentina que 
consignaba a las cortes locales como el primer mecanismo de solución de disputas– 
determinó, sobre la base de una oferta de consentimiento a arbitrar aceptada (o 
perfeccionada), que la iniciación del arbitraje inversionista-Estado era procedente51. 
 
En presencia de cláusulas que consagran múltiples mecanismos de resolución de 
disputas (locales e internacionales), dejando a elección del convocante o demandante 
la elección del foro, otros árbitros internacionales han estimado –a partir de 
diferenciaciones entre personas naturales y personas jurídicas, o entre personas 
jurídicas (sean o no parte del mismo ‘holding’ o grupo empresarial, y ejerzan o no 
“control”)– que la presentación de casos ulteriores no es descartable. En CMS Gas 
Transmission Company v. The Republic of Argentina, el Tribunal Arbitral Internacional 
decidió que siempre que el “mismo” inversionista extranjero (la misma persona 
jurídica) no eligiera acudir, previamente, ante las cortes locales argentinas –a pesar 
de que una compañía controlada en un 29.42% por tal inversionista extranjero si lo 
hiciera– su derecho de recurrir al arbitraje internacional debía preservarse52. 
 
C. ¿Por qué se presentan “procedimientos paralelos” y por qué opera, en ocasiones, la “multiplicad 
de foros”? 53 
 
En adición a las vicisitudes propias del lenguaje, en las correspondientes disposiciones 
de los tratados, existe otra serie de causas que –en alguna medida– pueden explicar 
la iniciación de los procedimientos paralelos ante múltiples foros. 
 
 
 
51 Ver, inter alia, Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a 
Inversiones, Lanco International Inc. v. The Argentine Republic, Decisión sobre Jurisdicción del Tribunal Arbitral de fecha 8 de 
diciembre de 1998. 
52 Ver, inter alia, Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a 
Inversiones, CMS Gas Transmission Company v. The Republic of Argentina, “Decision of the Tribunal on Objections to Jurisdiction” 
de fecha 17 de julio de 2003, p. 81. 
53 Sendos comentadores son de la opinión que las principales causas de iniciación de procedimientos paralelos ante uno 
o múltiples foros atienden a “motivaciones económicas o pecuniarias” (ver, inter alia, BALKANYI-NORDMANN, 
Nadine, The Perils of Parallel Proceedings, Dispute Resolution Journal, Vol. 56, No. 4, 2001), en mayor medida influidas 
por consideraciones y elementos subjetivos. La presente ponencia (en este acápite “C”), se referirá –exclusivamente– al 
asunto desdela perspectiva de la disciplina del derecho, en alguna menor medida influida por consideraciones y elementos 
subjetivos. 
 
 
11 
ISSN (En línea) 
 
En primer término, es de referir el asunto concerniente a la inclusión de la denominada 
“cláusula paraguas” en acuerdos internacionales de inversión. La aludida disposición 
supone que, en términos generales, todas las obligaciones contraídas por una entidad 
estatal del Estado anfitrión de la inversión extrajera, bien en favor de las inversiones 
o bien en favor de los inversionistas, sean elevadas a nivel convencional y, por 
consiguiente, sean protegidas bajo el derecho internacional como obligaciones del 
Estado in toto (no solo de la entidad estatal bajo el derecho doméstico o en virtud 
de una relación contractual)54. Conforme se indicó en antecedencia, el foro de 
resolución de la disputa previsto en el tratado y aquel previsto en el(los) contrato(s) 
puede ser –y no es inusual que sea– distinto. En regímenes con “sistemas” arbitrales 
dualistas, inclusive, podría significar el cambio de la naturaleza del proceso (de un 
arbitraje doméstico a un arbitraje internacional). En la medida en que el convocante 
o demandante es quien debe estructurar y presentar el caso, la elección de acudir a 
una instancia u otra recae en él55. 
 
Precisamente sobre este último asunto –en segundo término– debe precisarse que 
sendos instrumentos internacionales, por regla general, le permiten al convocante o 
demandante elegir, bajo criterios de conveniencia o favorabilidad, el foro ante el cual 
adelantar el caso. Denominado por algunos comentadores como “forum shopping”, 
este proceso de elección –por sí mismo56– no conlleva la posibilidad de iniciar 
múltiples procesos por la misma disputa, sino –exclusivamente– escoger, dentro 
de un número plural, el que estime “mejor” para la resolución de su controversia57. 
 
En tercer término, corresponde aludir a la ausencia de jerarquía y a la denominada 
“horizontalidad” (o “igualdad de status bajo el derecho internacional”) de los diferentes 
órganos internacionales de adjudicación vis-à-vis la noción de “enforcement”. Ningún 
tribunal arbitral internacional –y, de suyo, la decisión por él emitida– está “por 
 
 
 
54 Ver nota al pie supra 14. 
55 Id. 
56 La noción de “forum shopping” hace referencia a la prerrogativa convencional de los convocantes o demandantes de elegir, 
entre varios foros, aquel ante el cual se presentará su controversia, sobre la base de un amplio “catálogo de mecanismos” 
previsto en el tratado. La inclusión de una cláusula de este tenor (que permita efectuar “forum shopping”) reconoce y/o supone 
que la elección del foro puede darse a partir de aquel que anticipe una probabilidad alta del resultado más favorable. Para 
algunos comentadores, esta facultad ha sido “abusada” por inversionistas extranjeros en los supuestos en que el texto de 
la disposición convencional no contenga restricciones o exclusiones expresas a la iniciación de procedimientos nuevos o 
paralelos, lo que -para ellos- ha propiciado que aquellos presenten su caso ante distintas jurisdicciones y foros, una y otra 
vez, hasta obtener el resultado deseado. En relación con el concepto de “forum shopping” ver, inter alia, PAUWELYN, Joost 
et al., Forum Shopping Before International Tribunals: (Real) Concerns, (Im)Possible Solutions, Cornell International Law Journal, 
Vol. 42, 2009, pp. 77-117. 
57 Sobre el concepto de “forum shopping” y sus implicaciones ver, inter alia, LOWENFELD, Andreas F., Forum Shopping, 
Antisuit Injunctions, Negative Declarations, and Related Tools of International Litigation, American Journal of International Law, 
Vol. 91, No. 2, 1997, pp. 314-324. 
 
 
12 
ISSN (En línea) 
 
encima” de otro(a). Tampoco hay relación jerárquica entre cortes internacionales y 
tribunales arbitrales internacionales ni, por regla general, “competencias exclusivas”. 
Aunado a lo anterior, no hay ninguna organización, órgano, “organismo” o foro 
internacional que disponga del poder central de “enforcement” de laudos y demás 
decisiones arbitrales internacionales. Como consecuencia de lo anterior, dos laudos 
sobre la misma disputa (inclusive, contradictorios) tienen la misma fuerza vinculante 
y, por jurídicamente inconsistente que parezca, el mismo carácter “definitivo”. 
 
Una cuarta explicación identificada por sendos comentadores es la relacionada con 
la “falta de cumplimiento de los laudos y sentencias internacionales” por parte de 
las cortes domésticas58. No obstante, puede existir una decisión vinculante para las 
partes de una disputa, en ocasiones pueden surgir dificultades para la transposición 
o recepción de las decisiones internacionales en los sistemas legales nacionales59. 
Por ello, la parte que resultó vencedora en un caso contra un Estado (o una entidad 
estatal) puede verse motivada a iniciar otro caso, muy a pesar de las implicaciones 
ya referidas. 
 
** 
 
En el contexto de los interrogantes formulados –y de las explicaciones aludidas en 
antecedencia– la pretensión de “coherencia (sistémica)” del derecho internacional 
y la teoría del “abuso del derecho” cobran, en opinión de algunos comentadores, 
particular relevancia en la discusión. 
 
Conforme a la pretensión de “coherencia (sistémica)” se aduce que, el derecho 
internacional in toto, es consistente en su aplicación: no existen decisiones 
contradictorias y, por el contrario, al concebirse como un gran “sistema”, su 
empleo es, siempre, armónico en la práctica, inclusive cuando se examina a través 
de comparación de regímenes o áreas particulares60. De ser ello así, la pretensión de 
“coherencia (sistémica)” del derecho internacional habría de asegurar –en opinión de 
algunos– la ausencia de procedimientos paralelos con decisiones irreconciliables.61 La 
 
 
 
58 Respecto de la “inejecutabilidad” de laudos arbitrales como causal de la iniciación de procedimientos paralelos ver, inter 
alia, TEITZ, Louise Ellen, Both Sides of the Coin: A Decade of Parallel Proceedings and Enforcement of Foreign Judgments in 
Transnational Litigation, Roger Williams University Law Review, Vol. 10, No. 1, 2004, pp. 1-72. 
59 Ver nota al pie supra 7. 
60 En relación con la “coherencia” del derecho internacional ver, inter alia, KOLB, Robert, General Principles of Law, Jus Cogens 
and the Unity of the International Legal Order, General Principles and the Coherence of International Law, 2019, pp. 60-64. 
61 Con relación a los procedimientos paralelos y las decisiones irreconciliables ver, inter alia, ANDENAS, Mads. Cohesion, 
Convergence and Coherence of International Law, General Principles and the Coherence of International Law, 2019, pp. 9-34. 
 
 
13 
ISSN (En línea) 
 
práctica parecería sugerir –para sendos comentadores62– que en casos determinados 
(como los que se referirán, con posterioridad, en la presente ponencia), en efecto, 
existen decisiones que son contradictorias, opuestas y antagónicas63. De lo anterior 
–naturalmente– emana una preocupación legítima que, a su turno, deviene en la 
pesquisa y recurso a remedios jurídicos para su tratamiento. Tales remedios jurídicos 
serán objeto de particular mención en el acápite subsecuente. 
 
Una preocupación adicional es la relacionada con el “abuso del derecho”, teoría que 
presenta –en opinión de algunos– una oportunidad para delimitar los problemas de 
“overlaping jurisdiction”, advertidos en los casos que existen procedimientos paralelos 
en curso. Debe referirse, no obstante, que la aplicación de la aludida teoría –para 
otros comentadores– podría conllevar la configuración de sendos perjuicios de 
carácter severo64. Sin perjuicio de lo anterior, en su condición de inquietud legítima, 
propende –a su vez– por la consecución de remedios jurídicos como aquellos 
referidos en el acápite “D” infra. 
 
D. Los Remedios Jurídicos 
 
Cómo primer remedio jurídico se erige la ‘consolidación’ de los procesos arbitrales 
internacionales. Cuando dos o más procesos son “acumulados”en un solo proceso, 
un único órgano internacional de adjudicación proferirá la decisión final, evitando, 
de esta manera, que exista duplicidad de reclamaciones65. La facultad de consolidar 
los arbitrajes puede estar en cabeza de una institución arbitral66 o del primer tribunal 
arbitral internacional67. Debe advertirse, no obstante, que este remedio jurídico solo 
resulta aplicable en casos puntuales (i.e. cuando las partes acuden ante la misma 
institución arbitral administradora o ante el mismo foro). Los casos iniciados 
 
 
62 Ver, inter alia, FITZMAURICE, Malgosia et al., General Principles and the Coherence of International Law: Setting the Scene, 
General Principles and the Coherence of International Law, 2019, pp. 1-8. 
63 Id. 
64 Como es sabido, la jurisdicción de las cortes y tribunales internacionales –y, específicamente, de los tribunales arbitrales 
internacionales– emana de la voluntad de partes. En los eventos en los que el convocado o demandado formula una 
excepción preliminar de “abuso del derecho”, respecto de la prerrogativa (contractual o convencional) del convocante o 
demandante de presentar una reclamación (relacionada o relacionable) ante otro foro, podría vulnerarse –en opinión de 
algunos comentadores– esa “voluntad”. En consecuencia, consideran que podría existir “denegación de justicia” sobre la 
base del rechazo del caso ulterior. En todo evento, las alegaciones de “abuso del derecho” deben examinarse en consulta 
con el principio de la buena fe. Sobre la relación entre “abuso del derecho” y “buena fe” ver, inter alia, BYERS, Michael, 
Abuse of Rights: An Old Principle, A New Age, McGill Law Journal, Vol. 47, No. 2, 2002, pp. 389-434. 
65 Sobre la consolidación de procesos arbitrales internacionales ver, inter alia, CRIVELLARO, Antonio, Consolidation of 
Arbitral and Court Proceedings in Investment Disputes, The Law and Practice of International Courts and Tribunals 4, 2005, pp. 
371–420. 
66 Ver, inter alia, el artículo 40(1) del Reglamento de Arbitraje (2016) del Singapore International Arbitration Centre; el artículo 
8 del Reglamento de Arbitraje (2014) del International Centre for Dispute Resolution; y el artículo 28(8) del Reglamento de 
Arbitraje (2013) del Hong Kong International Arbitration Centre. 
67 Ver, inter alia, el artículo 28(8) de las reglas de 2013 del Hong Kong International Arbitration Centre. 
 
 
14 
ISSN (En línea) 
 
ante órganos internacionales de adjudicación (o de administración de disputas 
internacionales) diferentes –como se anticipó de manera previa– no son susceptibles 
de “consolidarse” o “acumularse”, en la medida en que tales foros son “iguales”, en 
lo que hace a su status, bajo el derecho internacional. Como consecuencia natural de 
lo anterior, ningún foro tiene el “poder” para “acumular” la disputa presentada ante 
otro foro –ni para ejecutar tal decisión– en consideración a la ya referida ausencia 
de jerarquía68. 
 
En segunda medida, la aplicación de los ‘tests’ de triple identidad” o de “bases 
fundamentales” pretenden, en la teoría, prevenir que existan procedimientos 
paralelos. Su efectividad –no obstante– está en entredicho. 
 
Con ocasión de los casos Ronald S. Lauder v. The Czech Republic69 y CME Czech Republic 
B.V. v. The Czech Republic70 el cuestionamiento no ha sido menor. El señor Lauder, 
inversionista estadounidense en una empresa constituida en Países Bajos (CME 
Media Entreprises B.V.)71, presentó sus reclamaciones ante un Tribunal Arbitral 
Internacional con sede Londres, solicitando que se declarara el incumplimiento 
del acuerdo internacional de inversiones entre Estados Unidos de América y la 
República Checa. Ello con ocasión de una serie de actos cometidos en los años 1993, 
1996 y 1999. El 3 de septiembre de 2001, el Tribunal Arbitral Internacional decidió 
que, a pesar del acaecimiento de violaciones al tratado (por los actos cometidos 
en 1993), aquellas no resultaban suficientes para dar lugar a la responsabilidad 
internacional de República Checa. El Tribunal Arbitral Internacional descartó, a su 
vez, que las actuaciones efectuadas en 1996 y 1999 constituyeran violación alguna 
de las obligaciones internacionales del Estado convocado o demandado72. 
 
Diez días después de aquella decisión, otro Tribunal Arbitral Internacional con sede 
en Estocolmo y constituido a solicitud de la compañía CME Media Enterprises 
 
 
 
68 Algunos otros problemas de la “consolidación” o “acumulación” son los relacionados con la vulneración de los principios 
de confidencialidad y autonomía de las partes, propios del arbitraje internacional. Ver nota al pie supra 31. 
69 El Tribunal Arbitral Internacional fue constituido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para 
el Derecho Mercantil Internacional, al amparo del “Treaty with the Czech and Slovak Federal Republic concerning the reciprocal 
encouragement and protection of investment”. 
70 El Tribunal Arbitral Internacional fue constituido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para 
el Derecho Mercantil Internacional, al amparo del “Agreement on encouragement and reciprocal protection of investments between the 
Kingdom of the Netherlands and the Czech and Slovak Federal Republic”. 
71 Al momento de los hechos, Ronald S. Lauder (“el señor Lauder”) ejercía el control sobre la sociedad CME Media 
Enterprises B.V. (párrafo 77 del Laudo Final de fecha 3 septiembre de 2001). La sociedad CME Media Enterprises B.V. 
tenía el 93,2% de participación en la compañía “CNTS”. La participación de CME Media Enterprises B.V. en “CNTS” 
fue transferida –en su totalidad y en mayo de 1997– a la empresa CME Czech Republic B.V. (párrafo 118 del Laudo Final 
de fecha 3 de septiembre de 2001). 
72 Ver, inter alia, Ronald S. Lauder v. The Czech Republic, Laudo Final de fecha 3 de septiembre de 2001 y nota al pie supra 69. 
 
 
15 
ISSN (En línea) 
 
B.V.73, definió –en laudo parcial– que las pretensiones relacionadas con la vulneración 
de las obligaciones del mismo tratado, por los hechos ocurridos en 1993, no podían 
ser reconocidas. No obstante, sobre los hechos de los años 1996 y 1999, el Tribunal 
Arbitral Internacional consideró que se había violado el tratado y, por lo tanto, 
declaró internacionalmente responsable a la República Checa. 
 
El Tribunal Arbitral Internacional, en su análisis de procedimientos paralelos 
(en los que, se adujo, se configuraba identidad de partes y de causa de acción), 
estimó que el objeto de las reclamaciones era distinto. En primera medida, indicó 
que el hecho de que cada uno de los instrumentos internacionales previera su 
propia cláusula de solución de controversias y trajera los parámetros que debían 
observarse para la configuración de una inversión, permitía a todo inversionista 
(amparado bajo uno u otro tratado) acudir a su respectivo mecanismo de solución 
de controversias –sin que ello constituyera un indebido “forum shopping”–. A su 
vez, destacó –independientemente de que existieran procedimientos paralelos con 
“reclamaciones idénticas”– que se trataba de personas jurídicamente diferentes, 
amparadas bajo disposiciones distintas. Como consecuencia de ello, se profirió una 
decisión opuesta a la del Tribunal Arbitral Internacional con sede Londres74. 
 
En otro caso, Nissan Motor Co., Ltd. v. The Republic of India, el Tribunal Arbitral 
Internacional rechazó la objeción del convocado o demandado y avocó jurisdicción 
sobre la base del mismo argumento. La República de la India sostuvo que la existencia 
de un procedimiento previo ante sus cortes locales precluía la posibilidad de que el 
convocante o demandante presentara sus reclamaciones en arbitraje internacional. 
El Tribunal Arbitral Internacional concluyó que el texto de las disposiciones 
relevantes del “Comprehensive Economic Partnership Agreement”, suscrito entre Japón y la 
República de India, resultaban –en extremo– precisas al indicar que para precluir ese 
derecho debía tratarse de otra“disputa de inversión” iniciada por un “inversionista 
extranjero”. Tales requerimientos, en opinión del Tribunal Arbitral Internacional, no 
fueron surtidos en el caso particular, en la medida en que el procedimiento iniciado 
ante la justicia doméstica india fue iniciado por empresas locales del convocante o 
demandante y no propiamente por el inversionista extranjero75. 
 
 
73 Compañía establecida en Países Bajos y controlada por el señor Lauder, convocante o demandante en este segundo 
proceso arbitral internacional contra la República Checa. 
74 Ver, inter alia, Tribunal Arbitral Internacional (Ad Hoc), CME Czech Republic B.V. v. The Czech Republic, Laudo Parcial de 
fecha 13 de septiembre de 2001, pp. 288-301; y Tribunal Arbitral Internacional (Ad Hoc), CME Czech Republic B.V. v. The 
Czech Republic, Laudo Final de fecha 14 de marzo de 2003, pp. 397 y 412. 
75 Ver, inter alia, Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis de la Corte Permanente de Arbitraje, Nissan Motor Co., Ltd. v. The 
Republic of India, Decisión sobre Jurisdicción de fecha 29 de abril de 2019, pp. 208-218. 
 
Por último, como remedio jurídico notoriamente evidente, la inclusión de cláusulas 
que incorporen un lenguaje restrictivo (o limitaciones expresas) puede ser eficaz. 
 
 
16 
ISSN (En línea) 
 
En H&H Enterprises Investments, Inc. v. Arab Republic of Egypt, el Tribunal Arbitral 
Internacional, examinó su propia jurisdicción a la luz de la presentación –previa– 
de reclamaciones, por parte del convocante o demandante ante las cortes locales 
de la República Árabe de Egipto. Si bien, en el laudo final, el Tribunal Arbitral 
Internacional determinó que se trataba de “personas jurídicamente distintas” e 
“instrumentos jurídicos disímiles” (contentivos de bases de las reclamaciones 
diferentes), declinó su jurisdicción sobre la base de la inclusión de una cláusula de 
exclusión de foro expresa en el tratado. La referida clausula, en lo relevante, señaló: 
 
“[…] 4. In any proceeding , judicial, arbitral or otherwise, concerning a legal investment dispute 
between it and a national or company of the other Party, a Party Shall not assert, as a defense, 
counterclaim, right of set-off or otherwise, that the national or company concerned has received or 
will receive, pursuant to an insurance contract, indemnification or other compensation for all or 
part of its alleged damages from any third Party whatsoever, whether public or private, including 
such other Party and its subdivisions, agencies and instrumentalities. […]”. Tribunal Arbitral 
Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas 
a Inversiones, H&H Enterprises Investments, Inc. v. Arab Republic of Egypt, Laudo Final de 
fecha 6 de mayo de 2014, pp. 365-387. 
** 
El asunto concerniente a los procedimientos paralelos y a la multiplicidad de foros 
no es exclusivo de las disputas inversionista-Estado. En otros regímenes o áreas 
del derecho internacional se ha registrado similar situación76. Es natural que, al 
contraer múltiples obligaciones internacionales, los Estados estén vinculados por 
diversos instrumentos jurídicos en coexistencia, muchos de los cuales prevén foros 
especializados distintos para la resolución de eventuales controversias. Sobre la base 
de lo anterior, las cortes y los tribunales internacionales han, a su vez, adoptado 
decisiones –que en la opinión de algunos comentadores77– son contradictorias78. Al 
 
 
76 Entre otros regímenes o áreas del derecho internacional, se registran: el derecho internacional de los derechos humanos 
vis-à-vis el derecho internacional de las inversiones; o el derecho del comercio internacional (o el derecho de la Organización 
Mundial del Comercio) vis-à-vis el derecho internacional de las inversiones. Inclusive, tratándose del mismo régimen o área 
(i.e. el derecho del mar) la situación se ha registrado respecto de dos cortes (i.e. la Corte Internacional de Justicia vis-à- 
vis el Tribunal Internacional de Derecho del Mar). Similares situaciones se han presentado, a su vez, entre el Órgano de 
Apelaciones de la Organización Mundial del Comercio y la Corte Internacional de Justicia, entre otros foros interestatales. 
77 Ver, inter alia, LOWE, Vaughan, Overlapping Jurisdiction in International Tribunals, Australian Yearbook of International Law, 
Vol. 20, 1999, pp. 191-204. 
78 Uno de los más citados ejemplos, a propósito de esta discusión, es United States-Final Countervailing Duty Determination with 
respect to certain Softwood Lumber from Canada (ante el Órgano de Apelaciones de la Organización Mundial del Comercio) vis- 
à-vis Canada–U.S. Softwood Lumber (bajo el Capítulo 11 del otroTratado de Libre Comercio de América del Norte, Tribunal 
Arbitral Internacional Ad Hoc [Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil 
Internacional]); y Canada-United Stated Softwood Lumber Agreement (arbitraje internacional administrado bajo la aegis de la 
London Court of International Arbitration). 
 
ser, en consecuencia, un fenómeno que no es exclusivo del arbitraje internacional, 
surge la inexorable reflexión sobre su solución: ¿Debe provenir del propio arbitraje 
 
 
17 
ISSN (En línea) 
 
internacional o debe ser parte de una respuesta “común” del derecho internacional 
público? 
 
Por lo pronto, para el ámbito del arbitraje inversionista-Estado, las discusiones del 
Grupo de Trabajo número tres (III) –“Reforma del Sistema de Solución de Controversias 
entre Inversionistas y Estados”– en la Comisión de las Naciones Unidas para el 
Derecho Mercantil Internacional parecerían reflejar la incipiente voluntad de un 
ponderable número de Estados en obtener, inter alia, “coherencia” y “corrección” 
en lo que hace a decisiones de tribunales arbitrales internacionales en el contexto de 
procedimientos paralelos79. 
 
Dentro de los asuntos sugeridos por algunos Estados –y objeto del proceso de 
negociación– se encuentran, entre otras: (i) la participación de terceros coadyuvantes 
para la reducción y/o prevención de procedimientos paralelos ante múltiples foros 
(en promoción de la eficiencia, pero sujeto al consentimiento de las partes); (ii) la 
suspensión de los procedimientos posteriores, en consulta con los postulados de 
la eficiencia y la equidad en el acceso a la administración de justicia (además del 
relacionado con la deferencia o ‘commity’ por el trabajo de otros foros u órganos 
internacionales de adjudicación o de administración de disputas internacionales); y 
(iv) la “coordinación” entre tribunales arbitrales internacionales –en asuntos como 
la celebración conjunta de audiencias y la presentación conjunta de pruebas–, con 
observancia del principio de confidencialidad que gobierna, por regla general, al 
arbitraje internacional80. 
 
3. Corolario 
 
Del escrutinio jurídico del principio de lis pendens, de las expresiones procedimientos 
paralelos y multiplicidad de foros –que reflejan la discusión en lo fáctico– y de 
los mecanismos (o remedios jurídicos) empleados por los tribunales arbitrales 
internacionales (entre otros), surgen –de manera inevitable– múltiples interrogantes 
para la comunidad arbitral: 
 
 
 
 
79 Ver, inter alia, Documento A/CN.9/WG.III/WP.193 de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil 
Internacional de fecha 22 de enero de 2020. 
80 Id., par 20-30. 
 
 
18 
ISSN (En línea) 
 
¿Es el asunto concerniente a los procedimientos paralelos –verdaderamente– un 
problema en el arbitraje internacional? De serlo, ¿Tiene solución? 
 
¿Son suficientes –y efectivos– los remedios jurídicos existentes? ¿Es el “‘test’ de triple 
identidad” el mecanismo idóneo para examinar la discusión? Y, ¿El ‘test’ de bases 
fundamentales? ¿Debe idearse otro ‘test’? ¿Cuál podría ser, de manera preliminar, su 
contenido? 
 
¿Corresponde a la comunidad arbitral fortalecer (aún más) la máxima conforme 
a la cual los laudos arbitrales internacionales son finales, definitivose inapelables? 
Contrario sensu, ¿Corresponde a los Estados, con ocasión de la negociación de sus 
tratados, prever las “soluciones” óptimas? 
 
¿Es, en la práctica, la “coordinación” entre los tribunales arbitrales internacionales 
(para evitar decisiones contradictorias) algo lograble sin causar vulneraciones al 
principio de confidencialidad? 
 
¿Es el “abuso del derecho” una vía legítima para que cortes internacionales y 
tribunales (arbitrales) internacionales se aproximen a la discusión? ¿Debe emplearse? 
¿En qué condiciones? 
 
¿Es la “coherencia” del arbitraje internacional una preocupación académica sin 
impacto en la discusión? ¿Debe, por el contrario, estudiarse vis-à-vis el derecho 
internacional general? 
 
¿Está afectada la “credibilidad” o la “confianza” en el arbitraje internacional, 
como mecanismo preferente de solución de controversias, por el asunto de los 
procedimientos paralelos y la multiplicidad de foros? ¿Es realista considerar la 
migración a otros mecanismos de solución de controversias? 
 
Sin duda alguna, son todos interrogantes complejos que reflejan lo profundo de una 
discusión abierta. Corresponde a la comunidad arbitral –y, desde luego, a la Academia 
en primer término– examinar, in extenso, las inquietudes contemporáneas, para 
nutrir el debate no zanjado y construir propuestas reflexivas que permitan superar 
las percepciones –justificadas o no– sobre una de las más amplias problemáticas 
actuales en el arbitraje comercial internacional y de las inversiones. 
 
 
 
 
 
19 
ISSN (En línea) 
 
Referencias 
 
A/CN.9/WG.III/WP.193 de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho 
Mercantil Internacional de fecha 22 de enero de 2020. 
 
ALLEE, Todd et al., Delegating Differences: Bilateral Investment Treaties and Bargaining 
Over Dispute Resolution Provisions, International Studies Quarterly, 2010. 
 
ANDENAS, Mads, Cohesion, Convergence and Coherence of International Law, General 
Principles and the Coherence of International Law, 2019. 
 
BARNETT, Peter R., Res Judicata, Estoppel, and Foreign Judgments: The Preclusive Effects 
of foreign judgments in private international law, Oxford University Press, 2001. 
 
BRAND, Ronald A. et al, Forum Non Conveniens: History, Global Practice, and Future 
under the Hague Convention on Choice of Court Agreements, Oxford University 
Press, 2007. 
 
BYERS, Michael, Abuse of Rights: An Old Principle, A New Age, McGill Law Journal, 
Vol. 47, No. 2, 2002. 
 
Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, 
adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el día 10 de junio de 
1958. 
 
COOK, Ashley, Kompetenz-Kompetenz: Varying Approaches and a Proposal for a Limited 
Form of Negative Kompetenz-Kompetenz, Pepperdine Law Review, Vol. 17, 2014. 
 
Corte Internacional de Justicia, Case Concerning the Arbitral Award Made by the King 
of Spain on 23 December 1906, Decisión del 18 de noviembre de 1960, I.C.J. 
Reports 1960. 
 
Corte Internacional de Justicia, Effect of Awards of Compensation Made by the United 
Nations Administrative Tribunal, I.C.J. Reports 1954. 
 
Corte Permanente de Justicia Internacional, Certain German Interests in Polish Upper 
Silesia, 1925. 
 
Corte Permanente de Justicia Internacional, Factory at Chorzów, “Dissenting Opinion by 
Judge M. Anzilotti” de fecha 16 de noviembre de 1927. 
 
 
20 
ISSN (En línea) 
 
CREMADES, Bernardo et. al, Parallel Proceedings in International Arbitration, Arbitration 
International Vol. 24, No. 4, 2008. 
 
CRIVELLARO, Antonio, Consolidation of Arbitral and Court Proceedings in Investment 
Disputes, The Law and Practice of International Courts and Tribunals 4, 2005. 
 
CUNIBERTI, Gilles, Parallel Litigation and Foreign Investment Dispute Settlement, ICSID 
Review - Foreign Investment Law Journal, Vol. 21, No. 2, 2006. 
 
FITZMAURICE, Malgosia et al., General Principles and the Coherence of International 
Law: Setting the Scene, General Principles and the Coherence of International 
Law, 2019. 
 
HANSEN, Robin F., Parallel Proceedings in Investor-State Treaty Arbitration: Responses for 
Treaty-Drafters, Arbitrators and Parties, The Modern Law Review, Vol. 73, No.4, 
2010. 
 
HOBBES, Thomas, De Cive, A.E., 2000. 
Hong Kong International Arbitration, Administered Arbitration Rules, 2013. 
International Centre for Dispute Resolution, International Arbitration Rules, 2014. 
KAUFMANN-KOHLER, Gabrielle et. al, Investor-State Dispute Settlement and National 
Courts, European Yearbook of International Economic Law, Springer, 2020. 
 
KOLB, Robert, General Principles of Law, Jus Cogens and the Unity of the International 
Legal Order, General Principles and the Coherence of International Law, 2019. 
 
LABORDE, Gustavo, The Case for Host State Claims in Investment Arbitration, Journal 
of International Dispute Settlement, 2010. 
 
LOCK, Tobias, The European Court of Justice and International Courts, Oxford University 
Press, 2015. 
 
LOWE, Vaughan, Overlapping Jurisdiction in International Tribunals, Australian Yearbook 
of International Law, Vol. 20, 1999. 
 
MA, Jo-Mei, Parallel Proceedings and International Commercial Arbitration: The 
International Law Association’s Recommendations for Arbitrators, International Law 
Association’s Recommendations for Arbitrators, Contemporary Asia 
Arbitration Journal, 2009. 
 
 
 
21 
ISSN (En línea) 
 
MAGNAYE, Jose et. al, Revisiting Res Judicata and Lis Pendens in Investor-State Arbitration, 
The Law and Practice of International Courts and Tribunals, 2016. 
 
MARTÍNEZ-FRAGA, Pedro J. et al, The Role of Precedent in Defining Res Judicata 
in Investor-State Arbitration, Northwestern Journal of International Law & 
Business, 2012. 
 
McLACHLAN, Campbell, Lis Pendens in International Litigation, The Hague Academy 
of International Law, 2009. 
 
McLEAN, David J., Toward a New International Dispute Resolution Paradigm: Assessing the 
Congruent Evolution of Globalization and International Arbitration, University of 
Pennsylvania Journal of International Law, Vol.30, No.4, 2009. 
 
Órgano de Apelaciones de la Organización Mundial del Comercio, United States- 
Final Countervailing Duty Determination with respect to certain Softwood Lumber from 
Canada (Caso DS257). 
 
PAUWELYN, Joost et al, Forum Shopping Before International Tribunals: (Real) Concerns, 
(Im)Possible Solutions, Cornell International Law Journal, Vol. 42, 2009. 
 
PELLET, Alain, The Case Law of the ICJ in Investment Arbitration, ICSID Review, Vol. 
28, No. 2, 2013. 
 
REINISCH, August, The Use and Limits of Res Judicata and Lis Pendens as Procedural 
Tools to Avoid Conflicting Dispute Settlement Outcomes, The Law and Practice of 
International Courts and Tribunals, 2004. 
 
SCHREUER, Christoph, Travelling the BIT Route: Of Waiting Periods, Umbrella 
Clauses and Forks in the Road, Journal of World Investment & Trade, Vol. 5, 
No. 2, 2004. 
 
 
22 
ISSN (En línea) 
 
SINCLAIR, Anthony C., The Origins of the Umbrella Clause in the International Law of 
Investment Protection, Arbitration International, Vol. 20, No.4, 2004. 
 
Singapore International Arbitration Center, Arbitration Rules, 2016. 
 
SPOORENBERG, Frank, Conflicting Decisions in International Arbitration, The Law 
and Practice of International Courts and Tribunals 8, 2009. 
 
TEITZ, Louise Ellen, Both Sides of the Coin: A Decade of Parallel Proceedings and 
Enforcement of Foreign Judgments in Transnational Litigation, Roger Williams 
University Law Review, Vol. 10, No. 1, 2004. 
 
Tribunal Arbitral Internacional (Ad Hoc), Ronald S. Lauder v. The Czech Republic, 
Laudo Final de fecha 3 de septiembre de 2001. 
 
Tribunal Arbitral Internacional (Ad Hoc), Canada–U.S. Softwood Lumber. 
 
Tribunal Arbitral Internacional (Ad Hoc), CME Czech Republic B.V. v. The Czech 
Republic, Laudo Parcial de fecha 13 de septiembre de 2001. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis de la CortePermanente de Arbitraje, Khan 
Resources Inc., Khan Resouces B.V., CAUC Holding Company Ltd. v. Government of 
Mongolia, Decisión sobre Jurisdicción de fecha 25 de julio de 2012. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis de la Corte Permanente de Arbitraje, 
Nissan Motor Co., Ltd. v. The Republic of India, Decisión sobre Jurisdicción de 
fecha 29 de abril de 2019. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de 
Diferencias Relativas a Inversiones, Camuzzi International S.A. v. The Argentine 
Republic, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción de fecha 11de mayo 
de 2005. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo 
de Diferencias Relativas a Inversiones, Southern Pacific Properties (Middle East) 
Limited v. Arab Republic of Egypt, Decisión sobre la jurisdicción de fecha 27 
noviembre de 1985. 
 
 
23 
ISSN (En línea) 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de 
Diferencias Relativas a Inversiones, H&H Enterprises Investments, Inc. v. Arab 
Republic of Egypt, Laudo Final de fecha 6 de mayo de 2014. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo 
de Diferencias Relativas a Inversiones, Lanco International Inc. v. The Argentine 
Republic, Decisión sobre Jurisdicción del Tribunal Arbitral de fecha 8 de 
diciembre de 1998. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de 
Diferencias Relativas a Inversiones, Pantechniki S.A. Contractors and Engineers v. 
Republic of Albania, Laudo Final de fecha 30 de julio de 2009. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de 
Diferencias Relativas a Inversiones, Rachel S. Grynberg, Stephen M. Grynberg, 
Miriam Z. Grynberg and RSM Production Corporation v. Grenada, Laudo Final de 
fecha 10 de diciembre de 2010. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo 
de Diferencias Relativas a Inversiones, RSM Production Corporation v. Grenada, 
Laudo Final de fecha 13 de marzo de 2009. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de 
Diferencias Relativas a Inversiones, Sempra Energy International v. Argentina, 
Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción de fecha 11 de mayo de 2005. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de 
Diferencias Relativas a Inversiones, SGS Société Générale de Surveillance S.A. v. 
Islamic Republic of Pakistan, Decisión del Tribunal sobre las Objeciones a la 
Jurisdicción de fecha 6 de agosto de 2003. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo de 
Diferencias Relativas a Inversiones, SGS Société Générale de Surveillance S.A. 
v. Republic of the Philippines, Decisión del Tribunal sobre las Objeciones a la 
Jurisdicción de fecha 29 de enero de 2004. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis del Centro Internacional de Arreglo 
de Diferencias Relativas a Inversiones (Mecanismo Complementario), Waste 
 
 
24 
ISSN (En línea) 
 
Management, Inc. v. United Mexican States (“Number 2”), Decisión de fecha 26 de 
junio de 2002. 
 
Tribunal Arbitral Internacional bajo la aegis de la London Court of International 
Arbitration, Canada-United Stated Softwood Lumber Agreement. 
 
WAIBEL, Michael, Opening Pandora’s Box: Sovereign Bonds in International Arbitration, 
American Journal of International Law, Vo.101, No.4, 2007. 
 
WALDE, Thomas W. The “Umbrella” Clause in Investment Arbitration A Comment on 
Original Intentions and Rec

Continuar navegando

Otros materiales