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107Lecciones y Ensayos, Nro. 104, 2020
Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
¿PUEDE INCLUIRSE A LOS PERROS DENTRO DEL 
CONCEPTO DE ARMA IMPROPIA A LOS FINES DEL 
AGRAVANTE?*
Juan Francisco Giordani**
Resumen: El presente trabajo pretende brindar un panorama respecto de los 
temas axiales o troncales que se presentan en torno a determinar si la utilización 
de perros para cometer ciertos delitos puede ser reputado por agravante teniendo 
en cuenta su asimilación a un arma impropia o, en realidad, nos encontramos 
ante un acto de maltrato animal a luz de las nuevas tendencias que conceptúan 
al animal como sujeto de derecho y no cosas. Se analizará el tratamiento juris-
prudencial que recibe la terminología de arma impropia y aquellas situaciones 
problemáticas que surgen en la práctica, de mayor trascendencia, que dejan al 
descubierto la disparidad de criterios. También se examinará, brevemente, el en-
foque jurisprudencial que considera al animal no humano sujeto de derecho. De 
este modo se mostrarán las distintas posibilidades del órgano jurisdiccional ante 
un caso concreto, debido a la disimilitud e incoherencia de las distintas fuentes 
del derecho que tratan la temática.
Palabras clave: animal — perro — arma impropia — sujeto de derecho
Abstract: This paper aims to provide an overview of the axial or core issues 
that arise around determining whether the use of dogs to commit certain cri-
mes can be considered an aggravating factor, considering their assimilation to 
an improper weapon, or, in fact, we are faced with an act of animal abuse under 
the light of the new trends that conceptualize the animal as a subject of law and 
not an object. The jurisprudential treatment received by the terminology “im-
proper weapon” will be analyzed, as well as those problematic situations that 
arise in practice, of greater importance, revealing the disparity of criteria. The 
* Recepción del original: 19/06/2020. Aceptación: 26/07/2020.
** Estudiante de Derecho, UBA. Quiero agradecer a la profesora Dra. Mariana Trebisacce 
por sus palabras hacia mi trabajo, a la insistencia por publicarlo, y por su apasionada lucha 
por la protección de los animales no humanos.
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jurisprudential approach that considers the non-human animal a subject of law 
will also be briefly examined. In this way, the different possibilities of the court 
before a specific case will be shown, due to the dissimilarity and inconsistency 
of the different sources of law that deal with the subject.
Keywords: animal — dog — improper weapon — subject of law
I. Introducción
Desde antaño, la jurisprudencia y la doctrina han debatido sobre 
lo que debe entenderse por arma a los fines de tener por acreditado el 
agravante. Una vez puesta en análisis la cuestión, se desprendió otro 
interrogante debido a la casuística tendiente a determinar si ciertos ele-
mentos pueden ser incluidos en la esfera del concepto terminológico de 
arma. La discusión pasó a un siguiente nivel a causa de la utilización de 
ciertos medios, objetos o formas de llevar a cabo conductas criminales 
que condujeron a profundizar más el tema. La porfía, principalmente, 
se centró en dilucidar el concepto de arma y cuáles deben ser per se 
y cuáles no. Así emerge una calificación en propias e impropias. En 
estas últimas es donde nos vamos a focalizar, debido a la unificación 
de criterios que sentaron las bases para conceptualizar qué es un arma 
propiamente dicha. 
Los residuos de la controversia se centraron en dos posturas disimiles 
que se dan especialmente en el delito de robo con armas, tipificado en 
nuestro Código Penal en el artículo 166, inciso 2. Sin embargo, no es ajeno 
a otros delitos, debido a que la utilización de un arma en la realización de 
otras figuras puede resultar un agravante.
II. Posturas jurisprudenciales en torno al concepto de 
arma impropia
¿Qué entendemos por arma impropia? Primordialmente, se puede 
decir que son aquellos objetos que sin ser armas propiamente dichas, y 
habiendo sido fabricadas para diverso destino, se emplearon ocasional-
mente para producir un daño en el cuerpo o en la salud de una persona. 
Esto determinará que el juez aprecie, en el caso concreto y según la 
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forma en que fueron mostradas o utilizadas, si representaban o no un 
argumento de violencia física inmediata.1
Específicamente, con referencia al concepto de arma impropia, la ju-
risprudencia fue ampliando —casuísticamente— el ámbito de aplicación 
del concepto. Sin embargo, la dicotomía en torno al tema no quedó sellada, 
como consecuencia de la discrepancia de criterios. 
Así, a favor de la tesis amplia se incluyen ciertos elementos como: “El 
accionar del encausado que esgrime una botella vacía para desapoderar a 
la damnificada de su cartera”.2
En un hecho por el cual un hombre roció con combustible a su pareja con-
viviente para luego amenazarla con un encendedor, el juez de Garantías dijo: 
“...se encuentra acreditada la implementación del elemento —arma 
impropia— enumerado en el artículo 149 ter inciso 1°, utilizando 
como basamento los argumentos venidos al momento de convalidar 
la aprehensión en orden al delito de amenazas agravadas por el em-
pleo de arma”.3
La jeringa, aun cuando no se encuentre cargada con contenido alguno:
“La jeringa hipodérmica armada con su respectiva aguja constituye 
un arma impropia que, por sí sola, aumenta la capacidad ofensiva 
del autor e importa un riesgo concreto e inminente para la integridad 
física de la persona amenazada. Aunque la jeringa no se encontrara 
cargada con sangre, la mera presencia de aire en su interior le confiere 
un poder vulnerante que justifica la aplicación de la agravante”.4
La utilización de un instrumento como el destornillador, catalogado 
como herramienta, y confeccionado con la finalidad primordial de realizar 
las acciones de atornillar y destornillar: 
1. Donna, Derecho Penal: Parte Especial..., p. 211.
2. CNCC, “González, Norberto A”.
3. JG Nº 8 Lomas de Zamora, “Benítez, Mauro R. s/ Incidente de Excarcelación”.
4. CNCP, “Locuratolo, María D. s/ Recurso de Casación”.
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“Así, está probado que [...] se valió del destornillador, hiriendo re-
petidas veces a su ocupante en el rostro, cuello, piernas y abdomen 
para obtener el botín. Como puede apreciarse, se trató de un elemento 
con cierto poder objetivo de aumentar la capacidad ofensiva del autor 
(objeto punzo-cortante) y que fue utilizado con ese destino, desde que 
[...] se sirvió de él como medio violento para apoderarse de la billete-
ra de la víctima, provocándole, en efecto, varias lesiones en el cuerpo. 
La conducta señalada, a la par de incrementar el riesgo de peligro a 
la incolumidad física de la víctima, también aumentó la intimidación 
por la factibilidad de inmediato empleo del elemento de que se trata. 
Conforme a este contexto fáctico, entonces, concluyo que el incoado 
[...] utilizó el destornillador como ‘arma impropia’, atacando con él a 
la víctima para apoderarse de la pertenencia señalada”.5
En igual sentido, el TCPBA, Sala I, en las causas “V., M. A. s/ Recurso 
de Casación” y “L., M. E. s/ Recurso de Casación” sostuvo que: “El destor-
nillador funcionó como un arma impropia, definida como elemento que, no 
habiendo sido creado con ese fin, pueda utilizarse como tal”.
El empleo de gas pimienta: 
“Compartimos la calificación legal adoptada por el magistrado de 
grado, pues fue utilizado por su poder ofensivo, generando un es-
tado de indefensión de la víctima, encuadrando en el concepto de 
arma impropia”.6
La maniobra delictiva emprendida con una sevillana:
“Resulta evidente que una sevillana reúne estas características[...] 
lo decisivo, desde un punto de vista teleológico, no es la finalidad 
con la que se construyó el instrumento, sino el peligro que de su uso 
se deriva y el aumento del poder coactivo de la acción”.7
5. TSJ Córdoba, “Olivera, Maximiliano Ezequiel s/ p. s. a. Robo Calificado...”.
6. CNCC, “F., M. E. s/ Procesamiento”.
7. CNCP, “Silva, Natalia C. y otros s/ Robo c/ Armas en Tentativa”, voto del juez Magariños.
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Otro suceso interesante, y llamativo a la vez, se originó en la Ciudad 
de Córdoba, debido al robo perpetrado por dos individuos sobre un taxista. 
Uno de los autores le colocó una bufanda en el cuello, comenzó a apretarlo 
y lo tiro hacia atrás, circunstancia que fue aprovechada por su compañero 
para desapoderarlo de determinados objetos. Las posturas frente al caso 
fueron las siguientes.8
En primera instancia la Cámara Cuarta del Crimen entendió que:
“...la bufanda utilizada de la manera en que lo hizo P. en el sub iú-
dice y de acuerdo a la manera en que se perpetró el atraco (víctima 
sentada en el asiento delantero, enlazada por el cuello desde atrás 
por el ladrón, quien, para reducirla, la apretaba —ahorcándola— 
contra el respaldar del asiento delantero inmovilizándola momen-
táneamente) resultaba un arma impropia, pues siendo un elemento 
extraño al cuerpo del asaltante que la utilizó en la forma narrada, 
aumentó en concreto su poder vulnerante”.9
En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior revocó esta 
decisión, sosteniendo lo siguiente: 
“...que para la ley, arma es todo objeto capaz de aumentar el po-
der ofensivo del hombre, tanto las construidas específicamente para 
el ataque o la defensa de la persona a las que se denomina armas 
propias, como las transformadas en armas por su poder ofensivo y 
debido al empleo que se ha hecho de ellas y que reciben el nombre 
de impropias. En dicho sentido, solo los instrumentos inertes que 
posean cierta capacidad vulnerante pueden transformarse en armas 
al ser empleados como medio de agresión. Para que un instrumento 
se convierta en arma impropia, si bien se exige objetivamente que 
posea cierta capacidad ofensiva, en definitiva es la voluntad del su-
jeto que la utiliza blandiendo o cometiendo lo que la convierte en 
arma al cambiarle su destino...”.10
8. Colombo, “A las armas las carga el diablo... ¿y a las bufandas...?”, pp. 1-2.
9. CCC 4ª Nom., “Maujo, Eduardo G. y otro s/ P.s.a Robo Calificado”.
10. TSJ Córdoba, “Maujo, Eduardo G.”, considerando IV, punto 1.
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Añade que la bufanda fue empleada:
“...como un ‘momentáneo medio de sujeción’ del taxista [...] pero 
en ningún momento puso en riesgo su vida o su integridad perso-
nal a raíz de dicha conducta, ni tampoco insinuó amenazas en ese 
sentido...”.11
La Sala IV, CNCP, para confirmar la sentencia del TOC Nº 28 de la 
Capital Federal, en donde se había tentado un robo utilizando un pico de 
botella, esbozó:
“...deviene inexorable concluir que un pico de botella de vidrio, 
roto, blandido como elemento punzo-cortante, como el que fue uti-
lizado en el caso, es a todas luces apto para poner en peligro la salud 
o la vida de las víctimas y constituye entonces un arma de clara 
ofensividad con alto poder lesivo y hasta letal”.12
La gama es muy variada y la lista sigue. Puede ir desde un cortaplu-
mas a un alicate, cuchillo, copa de vidrio rota, culatazo con arma propia, 
jeringa con sangre infectada con HIV, navaja, barreta de hierro, trozo de 
palo de escoba, baldosa, pata de una mesa con clavos oxidados, palo de 
amasar, tijera para cortar telas o papeles, cabo de un hacha utilizado como 
garrote, una tabla o una batería de automotor, guadañas, horquillas, azadas, 
bastones ferrados, u otros objetos que puedan ser utilizados en forma inti-
midante o vulnerante.13
En torno a la tesis más restrictiva, descartó que el concepto de arma 
impropia se aplique a determinados elementos. Como exponentes tenemos 
al Dr. Bruzzone, quien vota en disidencia, cuando expresa:
“La utilización de una botella y una baldosa para concretar el des-
apoderamiento padecido por la víctima no puede ser considerado 
robo con armas, porque esos objetos no son, técnicamente, armas, 
11. TSJ Córdoba, “Maujo, Eduardo G.”, considerando IV, punto 2.
12. CNCP, “Caldas Castillo, Víctor s/ Recurso de Casación”.
13. Figari, “El uso de armas de fuego en la figura del art. 166, inc. 2º del Código Penal”.
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simplemente, porque no lo son. Se trata de elementos que, utiliza-
dos de la manera en que lo hicieron, le otorgan al agresor una mayor 
capacidad ofensiva, pero que, por ese solo hecho, no pueden ser 
incluidos en el concepto de arma”.14
Integrando la misma sala y otras, y en similar coyuntura, fue con-
gruente con su postura y dictaminó que no se daba el agravante en el robo 
cometido utilizando un palo,15 una madera con un trozo de vidrio en su 
extremo,16 o un cinturón como elemento de ahorque y un pequeño trozo de 
alambre a modo de punzón.17
En tal sintonía se expidió el Dr. Juez Daniel Morín, quien encuadró el 
hecho en el que se había utilizado un palo para ejecutar el robo en la figura 
simple y señaló que: 
“Ello es así, puesto que la base sobre la cual se funda la aplicación 
de aquella figura descansa sobre la concepción de las denomina-
das ‘armas impropias’, que podrían definirse como aquellas que, 
sin adecuarse estrictamente al concepto de armas, son equiparadas 
a estas. Un arma es aquel objeto construido específicamente para el 
ataque o la defensa, por lo que mal podría extenderse ese concepto 
a objetos que no encuadran en esa categoría sin recaer en una in-
terpretación analógica in malam partem vedada por el principio de 
legalidad. Cabe considerar que si el legislador hubiera pretendido 
incluir objetos que no son armas en sentido estricto dentro del tipo 
penal, nada le habría impedido efectuar tal asimilación en forma ex-
presa. Ciertamente si bien, en el caso, el palo utilizado por el impu-
tado importó un aumento del poder ofensivo al crear un peligro ma-
yor para la víctima y menguar su capacidad de oposición o defensa, 
tal circunstancia habrá de ser debidamente valorada al momento de 
la determinación de la pena pues es allí donde cobra relevancia”.18
14. CNCC, “Álvarez, Mariano G. y otros”.
15. CNCC, “Cortez, Jonathan E.”.
16. CNCC, “Wallace, Cristian G.”.
17. CNCC, “Chambi Choque, Roberto”.
18. CNCCC, “Rodríguez Yarza, Sydney Junior s/ Recurso de Casación”.
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En consonancia se expidió el Dr. Sarrabayrouse:
“Desechamos el concepto extensivo de arma impropia, dada la 
evidente contradicción del mismo con el principio de legalidad pe-
nal y consideramos que dentro del concepto de ‘arma’ solo deben 
denotarse aquellos instrumentos que hayan sido definidos así por 
las leyes extrapenales, en definitiva ‘...todo artificio naturalmente 
destinado a herir o agredir...’. Si bien [un trozo de botella] otorgó 
una mayor capacidad ofensiva a los imputados, por esa sola cir-
cunstancia no puede ser incluido en el concepto de arma. La mayor 
gravedad que el hecho reconoce, debe ser valorado al momento de 
fijar la pena”.19
Otra disidencia está representada por el voto del Dr. Juliano: 
“En tren de ir definiendo mi posición en una materia tan sensible 
como la que se trata, me inclino por una concepción ‘ontológica’ 
(si se me permite la digresión) del concepto de arma, con lo cual 
quiero decir que el concepto de arma debe ser construido en función 
del destino para el cual cada objeto fue fabricado. En este sentido, 
para que un objeto pueda ser reputado jurídicamente como ‘arma’, 
al momento de su fabricacióndebe haber tenido como finalidad 
primordial la de ser utilizado como ‘arma’, ya sea de ataque o 
defensa. Ello sin perjuicio que eventualmente pueda tener otros 
usos subalternos o secundarios... Así, un cortapapeles no ha sido 
creado como ‘arma blanca’, por más que en una emergencia 
pueda asestar con el mismo una puñalada a un tercero o resistir 
el embate que hace otra persona. Un cortapapeles fue fabricado 
para abrir sobres de correspondencia, y esa calidad no puede ser 
modificada por la circunstancia que, potencialmente, tenga poder 
ofensivo o defensivo... En este punto se insiste en que su potencial 
poder ofensivo no lo convierte en ‘arma blanca’, ya que ese poder 
ofensivo no se diferencia del que poseen tantos otros objetos que 
nos rodean en la vida cotidiana (un trozo de vidrio, una baldosa, 
19. CNCP, “Cordero, Facundo N. s/ Robo c/ Armas”.
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un cable, un palo, una lapicera) pero que no por ello, por tener la 
cualidad de la ofensividad, pueden ser reputados como ‘arma’ en 
el sentido jurídico que le asigna la ley”.20
La Dra. Jueza Camiña, integrante del TOC N.º 18 de la Capital Fede-
ral, al dar su voto en la causa “López, Roberto G. y otro” optó por disentir 
con sus colegas, aseverando que:21
“La conducta de quién intentó apoderarse ilegítimamente de los bie-
nes de una persona, mediante la utilización de un cuchillo —tipo Tra-
montina—, debe ser incluida en la figura básica de robo en grado de 
tentativa ya que no se ha empleado un arma [...] Categorizar como 
‘arma impropia’ a un cuchillo —tipo Tramontina— utilizado para 
perpetrar un robo resulta una interpretación peligrosa que contradice 
el principio de legalidad, pues más allá de ser una interpretación ana-
lógica se vaciaría de contenido el artículo 164 del CP, el que por su 
amplio margen punitivo no puede sostener que se emplee solo para 
casos de violencia sin armas”.
En atención a este tipo de elemento el Dr. Bruzzone opinó:
“La utilización de la agravante ‘con arma’ corresponde cuando el 
objeto —aunque técnicamente no sea arma— tiene capacidad para 
‘lesionar gravemente o matar’ por la forma en que es utilizado. De 
esta forma, si bien algunos casos límites —como los de un cuchillo 
tipo Tramontina— quedan alcanzados, otros deben seguir siendo 
analizados con mayor rigor, porque así como está redactado ‘el sig-
nificado’, cualquier cosa es arma de acuerdo a cómo se lo utilice; 
por ejemplo: una bufanda, lo que pareciera desnaturalizar el ámbito 
de aplicación de la norma de la primera parte del inciso segundo del 
artículo 166 del Código Penal”.22
20. TOC Nº 1 de Necochea, “M., Juan Manuel s/ Robo Agravado”.
21. Figari, “El uso de armas de fuego en la figura del art. 166, inc. 2º del Código Penal”.
22. CNCP, “Castañeda Chavez, Keinyi A. s/ Recurso de Casación”.
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Apoya su opinión el voto del Dr. Vivanco, juez de la Suprema Corte 
de la Provincia de Buenos Aires, cuando indica: 
“Desde el punto de vista ontológico, el arma es un objeto físico 
de una estructura determinada (forma y materia) y de índole ins-
trumental, apta para una función específica, que exige un manejo 
adecuado y que se emplea con un fin pretérito (matar o herir). Es 
factible matar o herir con un objeto que no sea arma, pero con ello 
se pone de manifiesto el error de confundir el ‘ente’ en sí mismo 
(arma), con la ‘función’ que se la hace desempeñar. A los fines del 
artículo 166, inciso 2 del CP, si no se trata de un arma, sino de cual-
quier objeto que sirva ‘como si fuese un arma’ para cumplir la fina-
lidad del sujeto, y que contribuya a la violencia (lato sensu), lo que 
se comete es un robo simple, pero no agravado ‘con armas’...”.23
La Sala II de Casación de la Capital Federal, en un supuesto en el que 
se había usado una tijera de uso escolar para perpetrar el atraco, desechó 
el agravante: 
“Cabe señalar que lo que aquí se encuentra en discusión —el tér-
mino arma— no se trata de un concepto empírico, sino norma-
tivo. [...] En el caso bajo análisis, la tijera utilizada en el hecho 
—a diferencia, por ejemplo, de los cuchillos, que son pasibles 
de ser encuadrados en la doble categoría de arma blanca y de 
utensilio destinado a comer— es, claramente, un objeto que se 
utiliza como un útil escolar, lo cual implica, en el razonamiento 
que aquí se sigue, que no se trata del arma al que hace referen-
cia el tipo penal. Ciertamente, la utilización de la tijera [...] y en 
particular, su aplicación sobre el cuello del damnificado, implicó 
un aumento del poder ofensivo del agente, creó un peligro mayor 
para la víctima y menguó su capacidad de oposición o defensa. 
Esta circunstancia, empero, deberá ser valorada exclusivamente 
en el momento de la determinación de la pena, de acuerdo con lo 
establecido en el artículo 41, inciso 1º, del CP y no ya en la ade-
23. SCJBA, “T., G. s/ Robo”.
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cuación del supuesto de hecho en el tipo penal del robo agravado 
por el uso de armas”.24
Acerca de este laudo, sobre la calificación legal adoptada, es intere-
sante esbozar que el Dr. juez Fernando Niño no estuvo de acuerdo con las 
deliberaciones tenidas en cuenta por la mayoría, y sostuvo: 
“...el empleo de la tijera secuestrada y remitida a esta sede para su ob-
servación —la que cuenta con dos hojas metálicas de seis centímetros 
de largo— colocada en una zona vital del organismo como es el cuello, 
con su importante red sanguíneo-linfática en la que destacan la arteria 
carótida y la vena yugular externa, importó un mayor poder ofensivo 
para los atacantes y un peligro cierto para la integridad de la víctima, 
con lo que se anuló toda posibilidad de defensa para la víctima [...] de 
tal modo, es absolutamente razonable sostener —como lo hizo el Tri-
bunal— que la tijera empleada en la emergencia pudo comprometer, 
severamente, la integridad física y aun la vida del afectado”.25
III. ¿Perro como arma impropia?
Una síntesis de los argumentos que se tienen en cuenta para apreciar 
ciertos elementos como armas impropias es la siguiente: poder ofensivo 
del instrumento utilizado eventualmente con ese fin; el peligro real que 
haya corrido la integridad física del sujeto pasivo; elemento que posea cier-
ta capacidad vulnerante como medio de agresión; y la voluntad del sujeto 
que la utiliza cambiando su destino. 
Aquellos que adhieren a esta tesis aplican en forma análoga el poder 
lesivo que las armas tienen sobre la vida o la integridad física de la persona 
a cualquier otro objeto que pueda, de una u otra forma, generar un efecto 
similar o sea utilizado con los mismos objetivos. Se aplica así de manera 
analógica un término a otro con características similares —pero no igua-
les— para agravar la pena en perjuicio del eventual imputado.
24. CNCCC, “Diviño, Miguel A.”, p. 6.
25. CNCCC, “Diviño, Miguel A.”, considerando I, párr. 7º y 8º, voto en disidencia del juez 
Niño.
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Sobre lo que no hay reyerta entre las diferentes tesis es que, como pri-
mer momento, el arma debe tratarse de un objeto o instrumento, es decir, 
de una cosa. Teniendo en vista esta cuestión, afloran varios interrogantes: 
¿es el animal una cosa? Si es cosa, ¿puede ser un arma impropia? 
Hacernos estas interpelaciones en el presente colisiona con las ten-
dencias actuales que admiten a los ANH (Animales No Humanos) como 
sujetos de derechos, atendiendo a sus subjetividades. Pero las cuestiones 
serían: ¿por qué nos permitimos hoy en día hacernos estas preguntas? 
¿Cuáles son los elementos que nos permiten seguir esgrimiendo que los 
animales son cosas? Parte de las respuestas se hallan en nuestro discordan-
terégimen jurídico. 
Para poder ir dilucidando estos cuestionamientos, vamos a presen-
tar cuáles son las posibilidades, desde el punto de vista normativo y 
jurisprudencial, que posee el juez o la jueza ante un caso concreto, como 
el que expondremos a continuación. Asimismo, más allá del “derecho”, 
hay que tener en cuenta el trato que le dispensamos a los ANH, y a cuá-
les en especial. 
Sin embargo, y pese a la corriente jurisprudencial y doctrinaria vi-
gente en la materia, cabe destacar, a mi entender debido a la temática que 
tratamos en este trabajo, un fallo reciente de la Cámara en lo Criminal y 
Correccional de Segunda Nominación de la Ciudad de Córdoba26 constitui-
da de manera unipersonal, donde se condenó a dos imputados a la pena de 
cinco años de prisión por considerarlos coautores del delito de robo califi-
cado por el uso de arma impropia. En este sentido, la magistrada actuante 
valoró que la utilización de los perros de raza Rottweiler y Dogo Argentino 
por parte de los justiciables aumentó su potestad ofensiva y la fuerza inti-
midante sobre la víctima para lograr su fin delictivo.
La jueza Dra. Inés Lucero se valió de dos criterios para fundamentar 
de ese modo. Uno de carácter normativo y otro de carácter jurisprudencial. 
Con referencia al primero, tuvo en cuenta el estatus jurídico que se les 
reconoce a los animales en el derecho privado. 
El Código de Vélez Sarsfield trataba a los animales como cosas. 
Cualquier tema relacionado en al ámbito civil debía regirse por la si-
guiente normativa: 
26. CCC de 2ª Nom. de la CBA, “Amatto, Alberto Hernán y otros p.ss.aa. Robo, etc.”.
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“Título I. De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación con 
los derechos. 
Artículo 2311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materia-
les susceptibles de tener un valor. 
Artículo 2318. Son cosas muebles las que puedan transportarse de 
un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que solo se mue-
van por una fuerza externa, con excepción de las que sean acceso-
rias a los inmuebles. 
Artículo 2343. Son susceptibles de apropiación privada: 1° Los 
peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos na-
vegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o 
fluvial; 2° Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los 
reclamare inmediatamente. 
Título V. Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo. 
Capítulo I. De la apropiación. 
Artículo 2527. Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los 
animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos nave-
gables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como 
las conchas, corales, etcétera [...] los animales bravíos o salvajes y los 
domesticados que recuperen su antigua libertad”.
Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, 
¿cambió este estatus? Los animales heredaron los preceptos y continúan 
siendo emplazados en el ámbito de cosas muebles, más específicamente, 
semovientes, es decir, aquellas que se pueden trasladar de un lugar a otro 
por la voluntad de un tercero, de una fuerza externa o por la propia y, en 
consecuencia, sujetas al derecho real de dominio. 
El texto en cuestión establece: 
“Libro Cuarto: Derechos Reales. Título III: Dominio. Capítulo II. Mo-
dos especiales de adquisición del dominio. Sección 1ª: Apropiación.
Artículo 1947. Apropiación. El dominio de las cosas muebles no 
registrables sin dueño, se adquiere por apropiación. 
 a) Son susceptibles de apropiación: i) las cosas abandonadas; ii) 
los animales que son el objeto de la caza y de la pesca; iii) el agua 
pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.
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 b) No son susceptibles de apropiación: i) las cosas perdidas. Si la 
cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba 
en contrario; ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingre-
sen en inmueble ajeno; iii) los animales domesticados, mientras el 
dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en 
otro inmueble, pertenecen al dueño de este, si no empleó artificios 
para atraerlos.
Artículo 1948. Caza. El animal salvaje o el domesticado que recu-
pera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae 
en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal 
que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su 
trampa. Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin 
su autorización expresa o tácita. 
Artículo 1949. Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está 
autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la 
especie acuática que captura o extrae de su medio natural. 
Artículo 1950. Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a 
través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. 
Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien 
lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de este”.
No cabe perder de vista que el artículo 1759 del CCC, al referirse al 
daño causado por animales, lo indica en la órbita de los daños causados 
por cosas peligrosas, concibiendo al dueño o guardián como sujeto respon-
sable y, por ende, sometido a la atribución de la responsabilidad objetiva. 
Se concluye que no son eximentes la autorización administrativa para el 
uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las 
técnicas de prevención.
No quedan dudas de que el animal sigue siendo tratado y conceptua-
lizado como un mero objeto del derecho. ¿Incoherencia del legislador? 
¿Utilitarismo humano? 
El tribunal se valió de esta consideración, y lo plasmó del siguiente modo: 
“En el caso concreto ambos perros, normativamente se corres-
ponden con el concepto del artículo 227 del Código Civil, el cual 
estipula que son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí 
mismas o por una fuerza externa, y conforme al artículo 1947 de 
121Lecciones y Ensayos, Nro. 104, 2020
Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
la misma normativa, los animales son susceptibles de estar bajo el 
dominio de una persona”.27
Vemos que la jueza no hizo un juicio arbitrario, simplemente se basó 
en la legislación vigente —civil— que regula la temática, incluyendo a los 
perros dentro del concepto de cosas. Actualmente, nuestro derecho trata al 
animal doméstico como un simple objeto, y el más común de ellos, some-
tido al señorío de un individuo. ¿Conviene considerar a los animales no 
humanos como cosas para el servicio y uso del ser humano?
Dilucidada la primera cuestión para la jueza, se le allana el camino 
fértil, tendiente a percibirlos como un arma impropia. Aquí se vislumbra el 
segundo criterio, teniendo presente los precedentes jurisprudenciales. Este 
razonamiento lo deja cristalizado, cuando arguye:
“Cabe recordar que arma es todo objeto capaz de aumentar el poder 
ofensivo del hombre, tanto aquellos cuya propia estructura es sufi-
ciente para aumentar el poder ofensivo o defensivo de la persona 
que la utiliza, a los que se denomina armas propias, como los que 
circunstancialmente aumentan el poder de mención, debido al efec-
tivo empleo —como medio violento— que se realiza en el ataque 
contra la propiedad, los que reciben el nombre de impropias [...]. 
Se ha afirmado que, para que el instrumento se convierta en arma 
impropia, si bien se exige objetivamente que posea cierta capacidad 
ofensiva, en definitiva es la voluntad del sujeto que la utiliza —como 
medio violento— lo que lo convierte en arma al cambiarle su destino 
[...] Con otras palabras, arma toma su carácter de tal, no tanto por la 
materia, sino por la forma y el uso a la cual se destina, siendo además 
necesario que el instrumento tenga una real aptitud ofensiva”.28
Observemos, independientementede las apreciaciones propias que po-
demos tener sobre los ANH, lo factible de conceptuar a los perros como arma 
impropia. Queremos exhibir que el juez o la jueza, ante la presencia de un caso 
27. CCC de 2ª Nom. de la CBA, “Amatto, Alberto Hernán”, segunda cuestión planteada, 
párr. 3º.
28. CCC de 2ª Nom. de la CBA, “Amatto, Alberto Hernán”, segunda cuestión planteada, 
párr. 1º y 2º.
122 Lecciones y Ensayos, Nro. 104, 2020
Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
con rasgos similares, fácilmente puede asumir esta postura. No planteamos un 
dilema moral ni de gustos personales, sino solamente indicar de dónde y cómo 
obtiene sus fundamentos y, a la postre, desarrolla su conclusión. 
La temática a nivel nacional es novedosa. Pese a ello, en el ámbito in-
ternacional no lo es. En Estados Unidos, aunque no se aborda la discusión 
entre arma propia e impropia, a los fines de determinar si un instrumento 
no inherentemente mortal o peligroso (como podría ser un perro) asume 
estas características, un tribunal puede tener presente: a) el tamaño y la 
naturaleza del arma o instrumento, b) la forma en que se usó, poseyó o 
transportó, c) el tamaño y la fuerza de la parte que lo usa, d) la intención 
del usuario, e) la persona en la que se utilizó, f) el delito o delitos en cuya 
comisión se utilizó, y g) la capacidad del instrumento para infligir la muer-
te o lesiones corporales graves.29
Pese a que un perro —ni otro animal— no es inherentemente un arma 
mortal, los tribunales han sostenido que, dependiendo de las circunstancias 
bajo las cuales se usa, un perro puede ser un arma mortal o peligrosa, un 
instrumento peligroso, o un arma ofensiva. Estas alusiones se han plasma-
do en la jurisprudencia americana a lo largo de varios años.
Un primer antecedente lo tenemos en la sentencia del Tribunal Judi-
cial Supremo de Massachusetts,30 en donde hace cuarenta y cinco años, 
concluyó que:
“...contrariamente a las afirmaciones del acusado, el estándar aplicado 
en este caso no depende de la percepción subjetiva de la víctima, sino 
que se basa en una evaluación del potencial del daño de la instrumen-
talidad, ya que podría haber parecido objetivamente a un individuo 
razonable [...] en resumen, el problema, donde está involucrado un 
objeto neutral, se centra en si la instrumentalidad bajo el control del 
perpetrador tiene la capacidad aparente de infligir daño, si la victima lo 
percibió razonablemente y si el perpetrador por el uso de la instrumen-
talidad pretendía para provocar miedo con el fin de promover el robo”.
De este modo, decretó que un perro Pastor Alemán es un “arma peli-
grosa” por el modo en que fue utilizado y el daño que podía infligir. 
29. Kletter, “Dog as Deadly or Dangerous Weapon...”, p. 6.
30. Massachusetts Supreme Judicial Court, “Commonwealth v. Tarrant”.
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Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
La jurisprudencia estadounidense fue consecuente con ello, en vastos 
precedentes sucesivos. Citaremos algunos. Así, la Corte Suprema de New 
York31 sostuvo que el perro Pastor Alemán era un “instrumento peligroso” 
para los propósitos del estatuto de robo, pero no era un “arma peligrosa”.
La División de Apelaciones de New Jersey32 expresó:
“Estamos de acuerdo con el razonamiento de ese caso y afirmamos 
que el juez de primera instancia sostiene que, según los hechos ac-
tuales, el perro del menor (Pastor Alemán) era un arma ofensiva. 
También sostenemos que hay suficiente evidencia creíble en el re-
gistro para confirmar el hallazgo de que el menor cometió un asalto 
con esa arma. El juez determinó que dirigió ilegalmente la fuerza 
hacia otra persona en circunstancias que crearon un temor fundado 
de peligro inminente y que había una aparente habilidad para con-
sumar el intento”.
En sentido similar, la Corte de Apelaciones de Georgia,33 donde el 
apelante había instado y permitido a su perro a embestir, saltar y morder a 
la víctima a corta distancia:
“En el enjuiciamiento por asalto agravado, la evidencia fue sufi-
ciente para autorizar al juez de primera instancia a encontrar que las 
manos y los pies del acusado utilizados para golpear a la víctima y 
su uso del perro eran armas mortales”.
Por ende, afirmó que un perro Doberman Pinscher utilizado para ata-
car a otra persona era un “arma mortal”. 
El Tribunal de Apelaciones de Michigan34 dijo:
“En vista de las autoridades citadas de otras jurisdicciones y el he-
cho de que el estatuto de Michigan, como los estatutos citados en 
31. New York Supreme Court, “People v. Torrez”.
32. New Jersey Appellate Division, “State in Interest of J.R”.
33. Georgia Court Appeals, “Michael v. State”, considerando I.
34. Michigan Court Appeals, “People v. Kay”, considerando XIII.
124 Lecciones y Ensayos, Nro. 104, 2020
Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
las decisiones de Nueva Jersey y Nueva York, define ampliamente 
‘arma peligrosa’ para incluir cualquier objeto que, cuando se usa, 
puede ser considerado peligroso, sostenemos que un perro puede 
ser un arma peligrosa”.
La Corte Suprema de Kansas:35
“Se puede decir que un Doberman Pinscher no es un arma mortal per 
se, pero un objeto común usado de manera mortal es un arma mortal 
en el sentido de K.S.A. 21-3414. Aquí el acusado fue acusado en la 
alternativa bajo el estatuto anterior. La evidencia revela que los Do-
berman fueron utilizados de manera tal que se pudieran infligir gran-
des daños corporales. Esta fue una cuestión de hecho que el tribunal 
de primera instancia presentó adecuadamente al jurado [...] aquí, el 
acusado amenazó a los oficiales con los perros cuando entraron al pa-
tio. Más tarde, en la casa, cuando el oficial Hatcher intentó ponerle las 
esposas al acusado, hubo evidencia de que el acusado gritó dos veces 
a sus padres: ‘Dejen que los perros se suelten y lo atrapen’, los perros 
entonces atacaron, mordiendo al oficial Hatcher en la pantorrilla”.
Por último, la Corte de Apelaciones de California,36 también estimó 
que un Doberman Pinscher es un “arma mortal” diciendo:
“Enfatizamos que si un perro en particular es un ‘arma o instru-
mento mortal’ dependerá de las circunstancias de cada caso. Algu-
nos perros no están entrenados para atacar a personas y no lo harán 
cuando sus adiestradores se los aconsejen; algunos no están entre-
nados en absoluto. Sostenemos que, dependiendo de las circunstan-
cias de cada caso, un perro entrenado para atacar a los humanos a 
la orden, o uno sin entrenamiento que siga esa orden, y que tenga el 
tamaño y la fuerza suficientes en relación con su víctima para cau-
sar la muerte o grandes lesiones corporales, puede considerarse un 
‘arma o instrumento mortal’ en el sentido de la sección”.
35. Kansas Supreme Court, “State v. Bowers”, párrs. 5, 6 y 7.
36. California Court Appeals, “People v. Nealis”, considerando 2, inc. b.
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Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
La consideración normativa de los animales como cosas se extiende 
por otras ramas del derecho y, por ende, no escapa de su propio laberinto. 
¿Son intencionadas? El derecho penal es afín a esta noción. Dentro del tí-
tulo “Delitos contra la Propiedad”, el Código Penal tipifica conductas diri-
gidas contra ANH, pero no desde la perspectiva de sus subjetividades, sino 
de nuestros intereses, en pos de la protección del derecho de propiedad. 
El artículo 167 ter estipula el delito de robo de ganado (abigeato) y en 
el artículo 167 quater lo agrava si se dan las conductas típicas descriptas 
por el tipo básico de robo. El título donde están incluidos nos da la pauta 
de cuál es su estatus. Esta interpretación parte no solo de su ubicación 
sistemática, sino teniendo en cuenta el sentido común. ¿Se puede apoderar 
y desapoderar de algo que no es una cosa? ¿Los sujetos de derecho son 
susceptibles de estas conductas?
En consonancia con la sistematicidaddel código, en el artículo 183, 1º 
párrafo, se estipula el delito de daños. Expresamente señala: 
“Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, 
inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa 
mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre 
que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”. 
Acá pareciera ser que se les da una consideración distinta. A pesar de 
ello, observemos que el trato dispensado sigue siendo el mismo, es decir, 
el de simples cosas. Discernimos que los verbos que emplea el artículo no 
se condicen con una concepción jurídica de sujetos de derecho, o por lo 
menos, opuestos al de los objetos inanimados. 
Cuando la doctrina analiza esta tipificación, concluyen que el sentido 
de la protección penal y el bien jurídico protegido es la cosa en sí misma; 
y concuerdan que es el delito que más se aproxima a esa noción de la idea 
civil de dominio.37 El daño se produce cuando el agente atenta contra la 
cosa extinguiendo, menoscabando, disminuyendo o eliminando su valor.38 
Cuando hacen referencia al objeto del delito expresan que, son las cosas 
37. Creus & Buompadre, Derecho Penal: Parte Especial, p. 626; Soler, Derecho Penal 
Argentino, p. 542.
38. Creus & Buompadre, Derecho Penal: Parte Especial, p. 626; Donna, Derecho Penal: 
Parte Especial, pp. 846-847.
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Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
muebles e inmuebles, incluyendo dentro de las primeras a los animales,39 
haciendo alusión al agregado de los animales como “sobreabundante”40 o 
“no necesaria”.41 ¿No pudieron hacer el análisis a la luz de la Ley 14346?
Para que el delito quede configurado en su aspecto objetivo, las cosas 
deben ser ajenas, es decir, no deben ser del propio dueño, ni res nullius, 
pues el sujeto pasivo del tipo es el titular del patrimonio al que pertenece 
la cosa. ¿No tendría que ser el animal el sujeto pasivo si tenemos en cuenta 
la ley mencionada? 
En cuanto a los modos de comisión, puede perpetrarse por acciones 
u omisiones comisivas, destruyendo, inutilizando, haciendo desaparecer o 
de cualquier otro modo que se dañe la cosa.42 Nótese algo curioso, se pone 
como ejemplo “dejar de dar de comer al animal”,43 esta omisión ¿no cabría 
dentro del artículo 1º de la ley? Si tuvieran una consideración distinta al de 
los objetos, ¿sería lógico este análisis?, o cuando se hace referencia al verbo 
inutilizar se dice “quien, aun sin alterar su naturaleza o estructura, consigue 
que la cosa deje de ser apta para la función a que estaba destinada” y se cita 
como ejemplo “anular por medios químicos, la potencia generatriz de un 
semental”.44 Percibimos que la misma doctrina no insinúa un régimen dis-
tinto, y hasta pone a los ANH como arquetipos de las acciones típicas. Estos 
ejemplos ¿no habría que analizarlos como actos de maltrato o crueldad?
Pero se dice que esas acciones deben tener como resultado la produc-
ción de un perjuicio para la cosa en sí, constituido por un detrimento de 
su materialidad o funcionalidad futura; las acciones que no produzcan ese 
detrimento o solo importen alteraciones pasajeras, no llegan a alcanzar la 
tipicidad y se cita, nuevamente, como modelo “inyectar al animal una sus-
tancia que le produce molestias pasajeras”.45
La ley le otorga subsidiariedad a la figura, debido a que la acción 
de dañar es una forma de llevar a cabo la comisión de otros ilícitos. De 
39. Creus & Buompadre, Derecho Penal: Parte Especial, p. 627; Donna, Derecho Penal: 
Parte Especial, p. 846.
40. Donna, Derecho Penal: Parte Especial, p. 846.
41. Soler, Derecho Penal Argentino, p. 542.
42. Creus & Buompadre, Derecho Penal: Parte Especial, p. 628; Donna, Derecho Penal: 
Parte Especial, pp. 846-847.
43. Creus & Buompadre, Derecho Penal: Parte Especial, p. 628.
44. Creus & Buompadre, Derecho Penal: Parte Especial, p. 628.
45. Creus & Buompadre, Derecho Penal: Parte Especial, p. 628.
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Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
esto se desprende que la acción quedaría descartada, en todos los casos 
en que aquella fuera utilizada como medio para cometer otro delito, y 
este último sea “[...] más severamente penado”. Esto significa que, si se 
comete otro delito, la acción de dañar quedaría desplazada y, por lo tanto, 
subsumida en el delito fin. Acá surge un inconveniente con la Ley 14346, 
debido a que la pena para los delitos tipificados en ella es de quince (15) 
días a un (1) año, al igual que la del daño. Aun así, la doctrina estima que 
deben concursarse idealmente.46
Pero no es tan simple la cuestión, porque si el animal es tenido en 
cuenta como sujeto de derecho, no podría ser cosa, lo que determina la im-
posibilidad de concurso. Este desconcierto se debe al régimen normativo 
diferenciado que sancionó el legislador. Podemos sostener a ciencia cierta, 
que no se quiso hacer una distinción jurídica, ya que la “Ley de Maltrato 
Animal” fue sancionada en 1954, el Código Penal sufrió alrededor de más 
novecientas (900) modificaciones desde su sanción en 1921 y, el nuevo 
Código Civil y Comercial se aprobó en el año 2014.
El daño a un animal salvaje (res nullius) no configura el tipo penal, 
pero puede importar una infracción a la Ley 22421 de “Conservación de 
la Fauna Silvestre”. No obstante, si el autor observa los lineamientos que 
regulan la caza, puede perseguir, capturar, apropiarse de la presa, y hasta 
darle muerte, es decir, realizar diferentes tipos de acciones a fin de some-
terla bajo su propio poder.
La ley estipula que el delito consiste en “cazar animales de la fauna 
silvestre [...] sin la debida autorización”.47 Vale decir que el tipo se integra 
con una conducta positiva (la actividad de caza) y una conducta negativa 
(no contar —el autor— con la debida autorización).48
El artículo 15 de la Ley de Fauna define dicha actividad de la 
siguiente manera:
“A los efectos de esta ley, entiéndase por caza la acción ejercida por 
el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, 
persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin 
46. Núñez, Tratado de Derecho Penal, p. 536; Creus & Buompadre, Derecho Penal: 
Parte Especial, p. 629.
47. República Argentina, “Ley de Fauna”, art. 24.
48. Buompadre, “Los Delitos contra la Fauna Silvestre: Ley 22.421”.
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Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
de someterlos bajo su dominio, apropiárselos como presa, capturán-
dolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros”.
Con otros términos, la caza debe seguir siendo entendida como tra-
dicionalmente se ha entendido, esto es como “todo acto voluntariamente 
dirigido al apoderamiento del animal”.49
Con todo, incesantemente nos topamos con vocablos que afirman la 
cosificación de los ANH.
Las humildes apreciaciones hechas precedentemente, demuestran que si 
el legislador hubiese querido diferenciar a las cosas de los ANH podría ha-
berlo hecho, y no engendrar un conglomerado normativo disímil, incompati-
ble, ambiguo y utilitarista, que profundiza aún más la problemática. A su vez, 
tiende a la arbitrariedad, en el ámbito de aplicación, ante casos concretos.
Otro universo posible, radicalmente diferente al anterior, sería tener 
en miras a los animales, única y exclusivamente, como sujetos de derecho. 
Esta alternativa arranca de raíz toda posibilidad de vislumbrar a los ANH 
como cosas y, obviamente, se elimina toda ocasión de concebir a los perros 
u otras especies como arma impropia.
¿Qué fundamentos jurídicos permiten sostener esta postura? Concre-
tamente son dos:
El primero, parte de la Ley 14346 que convierte a los ANH, aunque 
de modo laxo, en algo diferente, al otorgarles el carácter de “víctima” ante 
actos de maltrato y de crueldad. Contradice, en algún punto, el régimen 
antes expuesto. No lo hizo expresamente, perosi hacemos un análisis de 
las conductas de las que pretende proteger al ANH advertimos que se con-
dicen con la noción de sujeto de una manera implícita. 
¿Qué es la crueldad?
“Inhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad. Acción cruel e inhuma-
na. Disposición para realizar un acto que causa sufrimiento a otros, 
y satisfacción y placer al realizarlo. El rasgo general de esta expe-
riencia es el sentimiento de placer que acompaña la sensación de 
sufrimiento ajeno”.50
49. Buompadre, “Los Delitos contra la Fauna Silvestre: Ley 22.421”.
50. Goldstein, Diccionario de Derecho Penal y Criminología, p. 242.
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Llanamente, nótese, que no se puede ser cruel con una cosa.
Alegamos que esta norma ilustra como objeto de tutela un bien ju-
rídico pluriofensivo, debido a que protege varios bienes jurídicos o di-
ferentes caras o facetas de un mismo bien; o explicitar que protege al 
animal, justipreciando heterogéneos bienes jurídicos que se asimilan de 
manera vasta con los nuestros. Afianza la valoración de su vida, su dig-
nidad, su sintiencia, entre otras subjetividades. A fin de cuentas, para 
opinión de parte de la doctrina, ampara el derecho del propio animal de 
preservar su integridad física y psíquica.
Defiende esta posición en la Argentina el Dr. Eugenio R. Zaffaroni, 
quien entiende que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de 
animal “no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la 
crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de suje-
tos de derecho”.51
En España, abogan de esta manera, entre otros autores, Ríos 
Corbacho,52 que enuncia:
“Nos encontramos en un tránsito desde el antropocentrismo más 
exacerbado a un mayor animalcentrismo; en suma, ante un progre-
sivo cambio del objeto jurídico de protección basado en un moder-
no concepto de reconocimiento de la capacidad de sufrimiento de 
los animales, muy similar al humano...”.
No puede vacilarse que los ANH son seres conscientes, que tienen 
vida propia con experiencias, que poseen capacidad de sentir, tanto dolor 
como placer, de sufrir, que cuentan con intereses propios, independiente-
mente de su contribución al bien común y de si cuentan con capacidad para 
razonar. Por eso, por la razón de que son titulares de respeto y dignidad, y 
que todo lo sienten, deben ser protegidos contra padecimientos, agonías, 
dolores y usos, puesto que se encuentra demostrado que estas facultades no 
son exclusivas del ser humano.
El segundo fundamento es la postura jurisprudencial, originada en un 
caso paradigmático en la Argentina. Este surgió a raíz de la interposición 
de un habeas corpus en favor de una orangutana llamada Sandra, por 
51. Zaffaroni, La Pachamama y el humano, p. 54.
52. Ríos Corbacho, “Nuevos tiempos para el delito de...”, p. 28.
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intermedio de la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos 
de los Animales (AFADA). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo 
Criminal y Correccional, Sala VI, lo rechazó argumentando:
“En tanto que a los efectos de la procedencia de la acción, los artícu-
los 51 y 52 del Código Civil definen como persona a todo aquel con 
signos característicos de humanidad y con capacidad para adquirir 
derechos y contraer obligaciones, por lo cual no puede encuadrarse 
en dicha categoría al animal y en consecuencia no corresponde dar 
curso a la acción deducida”.53
Luego de obtener una respuesta desfavorable, frente su pretensión, la 
Asociación impugnó ante la Cámara Federal de Casación Penal; ante lo 
cual la Sala II, estableció, que la orangutana es sujeto de derecho con el 
siguiente fundamento:
“Que, a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, 
menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, 
pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, 
por lo que se impone su protección en el ámbito competencial 
correspondiente”.54
El fuero Contencioso Administrativo, debido a la interposición de un 
recurso de amparo por la misma Asociación, también le reconoció estatus 
jurídico de sujeto de derecho a la orangutana. La jueza plantea como una 
de las cuestiones a dilucidar “si la orangutana Sandra posee derechos y si 
ello implica reconocerle el carácter de sujeto de derecho no humano”.55
Para argumentar se vale del fallo, mencionado anteriormente, de la 
CFCP, que expresa:
“De conformidad con el precedente jurisprudencial mencionado, no se 
advierte impedimento jurídico alguno para concluir de igual manera en 
53. CNACC, “Orangutana, Sandra s/ Habeas Corpus”, p. 1.
54. CFCP, “Orangutana Sandra s/ Recurso de Casación s/ Habeas Corpus”, considerando II.
55. JCATBA, “Asociación de Funcionarios y Abogados por...”, considerando I, párr. 1º.
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este expediente, es decir, que la orangutana Sandra es una persona no 
humana, y por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones 
hacia ella por parte de las personas humanas”.56
Y agrega:
“La correlativa tutela legal a ser ejercida en los tribunales frente a 
esa situación de mal trato es el animal o ‘persona no humana’[...] 
De todo lo expuesto, surge claramente que el interés jurídicamente 
protegido por la ley no es la propiedad de una persona humana o 
jurídica, sino los animales en sí mismos, quienes son titulares de 
la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas [...] se 
trata reconocerle a Sandra sus propios derechos como parte de la 
obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ‘ser sintiente’”.57
Otro fallo conexo con esta postura, se dio en Mendoza, en la Ciudad 
de General San Martin; sentencia lo siguiente: 
“Considero que la Ley 14346 de ‘malos tratos y actos de crueldad a 
los animales’ no protege el sentimiento de piedad o humanidad para 
con los animales, sino a los animales como ‘sujetos de derechos’, de 
modo que la conducta del imputado no ha recaído sobre un objeto 
o cosa, sino sobre un sujeto digno de protección. En este sentido, 
comparto la corriente de entendimiento que observa a los animales 
como seres vivientes susceptibles al sufrimiento [...] Por lo demás, 
no cabe desconocer el llamado jurisprudencial reciente y produc-
ción científica que atribuyen a determinadas especies de animales 
la condición de ‘personas no humanas’ en razón de presentar un 
cierto grado de raciocinio y características emocionales similares 
a la de los humanos, y como tales, dignos de la protección de los 
derechos básicos fundamentales, entre los que se debe contar el de 
no ser privados arbitrariamente de la vida, la libertad y, en lo que 
56. JCATBA, “Asociación de Funcionarios y Abogados por...”, considerando II, párr. 1º.
57. JCATBA, “Asociación de Funcionarios y Abogados por...”, considerando II, párr. 1º y 
2º, considerando III, párr. 1º.
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aquí nos concierne, el derecho a no ser torturados ni maltratados. 
Sigo en este particular la prestigiosa jurisprudencia de la Sala II de 
la Cámara Federal de Casación Penal...”.58
En el caso de la chimpancé “Cecilia”, se aludió: 
“Clasificar a los animales como cosas no resulta un criterio acer-
tado. La naturaleza intrínseca de las cosas es ser un objeto ina-
nimado por contraposición a un ser viviente. La legislación civil 
subclasifica a los animales como semovientes, otorgándoles la 
única y destacada característica de que esa cosa (semoviente) se 
mueve por si misma [...] resulta innegable que los grandes simios, 
entre los que se encuentra el chimpancé, son seres sintientes y, 
por ello, son sujetos de derecho no humanos [...] el chimpancé 
no es una cosa, no es un objeto del cual se puede disponer como 
sedispone de un automóvil o un inmueble. Los grandes simios 
son sujetos de derecho con capacidad de derecho e incapaces de 
hecho, en tanto, se encuentra ampliamente corroborado [...] que 
los chimpancés alcanzan la capacidad intelectiva de un niño de 
4 años [...] el interés jurídicamente protegido por la ley no es la 
propiedad de una persona humana o jurídica sino los animales en 
sí mismos, quienes son titulares de la tutela que establece frente 
a ciertas conductas humanas [...] no caben dudas entonces de que 
los animales maltratados no son cosas y que, por lo tanto, son los 
sujetos pasivos y víctimas de delito en cuestión [...] El bien jurídi-
co protegido por la Ley Nº 14346 de ‘Protección de los Animales’ 
‘sería la preservación de la existencia y la conservación de la es-
pecie’ (Santiago Vismara, ob. cit., p. 254) y, por ello, cabe concluir 
que los animales son sujetos no humanos y titulares de derecho, ya 
que son seres vivientes susceptibles de sufrimiento que piensan y 
sienten al igual que los humanos, siendo nuestro deber protegerlos 
de todo tipo de maltrato”.59
58. 1er J. Corr., “F., c/ Sieli Ricci, Mauricio Rafael p/ Maltrato y Crueldad Animal”, p. 10.
59. JG Nº 3, “Presentación efectuada por AFADA respecto del...”, pp, 29, 30 y 32.
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Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
Estos fallos merecen, a mi entender, algunas acotaciones. En realidad, 
me permito hacer una serie de preguntas, que tal vez en la actualidad no ten-
gan respuesta. Para resolver estos casos, se tuvieron presente características 
propias de los animales, semejanzas y/o similitudes con los humanos, su di-
ferenciación con respecto a las cosas, normativa y doctrina acorde. Empero, 
¿no es simplista expresar que los animales son sujetos de derecho? ¿Todos 
los animales deben serlo? Sería interesante saber cómo fallarían estos jue-
ces si el habeas corpus o el amparo se dirigiera a una araña, una serpiente, 
una centolla u otra especie similar. ¿O acaso no son animales no humanos? 
Cuando se cometa el “hurto” o “robo” de un animal, ¿se apartarán de la tipi-
ficación? ¿Se considerará sujeto pasivo al animal y no al dueño de la “cosa”? 
¿Dirán que no se puede hurtar, robar o dañar un sujeto? ¿Los tendrán verda-
deramente en cuenta como sujetos de derechos no humanos?
IV. Palabras finales
No me permito desarrollar una conclusión con este trabajo. No porque 
no tenga una mirada propia sobre los ANH, sino porque actualmente hay 
varios inconvenientes que rodean la temática. Notamos la subsistencia de 
una asimetría muy grande, y a su vez, mucha disonancia dentro del órgano 
constitucional de creación de las leyes, como de los doctrinarios y los ope-
radores jurídicos. 
Con arreglo a la postura que adoptemos, y a las fuentes del derecho 
a las que echemos mano, podremos considerar a los ANH como cosas, y 
consecuentemente, dependiendo de la tesis que adoptemos, establecer que 
son armas impropias. O simplemente, decir que son sujetos no humanos, 
erradicando definitivamente, su estatus vigente. 
La matriz del inconveniente se da desde la legislación misma. Un 
Código Civil y Comercial que sigue dándoles un estatus jurídico de co-
sas. Asimismo, los daños causados por ellos, están en la esfera de la 
responsabilidad objetiva. Seguidamente, está el derecho penal, que en el 
código sustantivo y en la Ley de Fauna, con algunos matices a su favor, les 
da el mismo estatus que el derecho civil. La contradicción e incoherencia, 
es palpable. Una ley de 1954 tiene en cuenta a los animales como seres 
dignos de protección, a su vez, se les reconoce ciertos “derechos”; mejor 
dicho, se resaltan ciertas características propias, orientadas con el fin de 
distinguirlos de los meros objetos. Entonces nos preguntamos: ¿son cosas 
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Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
o son víctimas? ¿Una cosa puede ser víctima? Decididamente no puede 
serlo. No obstante, parece que se tienen en cuenta los intereses de los ANH 
de acuerdo con la utilidad que nos dispensan, más que a los suyos propios 
sopesando sus características en cuanto seres individuales.
¿Por qué es tan manifiesta la incongruencia del legislador? No cabe 
duda que en la ponderación de intereses, se inclina por la vaguedad de un 
estatus, por la sola razón del utilitarismo de los humanos conforme al uso 
que hacemos de los no humanos.
Este universo genera más confusión y más indeterminación en la te-
mática. Si bien nosotros abordamos la hipótesis de poder incluir a los pe-
rros como arma impropia a los fines del agravante, aceptamos que hay po-
sibilidades para todas las concepciones. Todo dependerá de la perspectiva 
subjetiva, teniendo en cuenta el trato que le dispensamos. 
De lo que no nos queda ninguna duda es que, cualquiera sea el ámbi-
to de regulación y la tesis jurisprudencial que queramos seguir, todo acto 
en donde se utilice un ANH, ya sea como medio, instrumento, objeto u 
otra manera debe ser entendido como un acto de maltrato o crueldad, sin 
importar las concepciones subjetivas propias de cada uno de nosotros. El 
riesgo cierto de secuelas psicológicas, sufrimiento, padecimiento, lesiones 
físicas, incluso de muerte del animal, es muy alto. 
Aunque no se los quiera admitir como persona no humana, habría que 
diferenciarlos nítidamente de las cosas. Establecer un régimen jurídico pro-
pio sería una propuesta, pero creemos que, en la ponderación de intereses, 
prevalece el de los humanos debido a los beneficios que nos proporcionan 
muchas de las especies que nos rodean. Incluso, tenerlos como “mascota” 
nos da “derecho de uso y goce” sobre el animal. 
¿Estamos realmente preparados para considerar a todos los animales 
como personas no humanas? 
Bibliografía
Buompadre, Jorge E., “Los delitos contra la fauna silvestre: Ley 22421”, 
en Terragnijurista, URL https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/
delitos_fauna.htm consultado 18/05/2020.
California Court of Appeals, “People v. Nealis”, 11/04/1991, 232 CAL. 
APP. 3d SUPP. 1 283.
Cámara en lo Criminal y Correccional, 2ª Nominación de la Ciudad de Cór-
135Lecciones y Ensayos, Nro. 104, 2020
Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
doba, “Amatto, Alberto Hernán y otros p.ss.aa. s/ robo, etc.”, 30/12/2019.
——, 4ª Nominación de la Ciudad de Córdoba, “Maujo, Eduardo G. y otro 
p.s.a. s/ robo calificado”, 15/05/2001.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, “Orangutana Sandra s/ Recur-
so de Casación s/ Habeas Corpus”, 18/12/2014.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, 
“Orangutana Sandra s/ Habeas Corpus”, 14/11/2014.
Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Fe-
deral, Sala II, “Diviño, Miguel A. y otros s/ Recurso de Casación”, 
29/11/2016.
——, Sala II, “Rodríguez Yarza, Sydney Junior s/ Recurso de Casación”, 
23/08/2016.
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Cordero Facundo N. s/ robo 
c/ armas”, 30/10/2015.
——, Sala II, “Castañeda Chávez, Keinyi A. s/ Recurso de Casación”, 
18/11/2015.
——, Sala II, “Locuratolo María D. s/ Recurso de Casación”, 05/04/2000.
——, Sala III, “Silva, Natalia C. y otros s/ Robo c/ Armas en Tentativa”, 
11/07/2016.
——, Sala IV, “Caldas Castillo, Víctor s/ Recurso de Casación”, 18/05/2009.
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala Feria, “Wallace, 
Cristian G.”, 07/01/2005.
——, Sala I, “Álvarez, Mariano G.”, 07/05/2014.
——, Sala I, “Cortez, Jonathan E.”, 31/03/2005.
——, Sala IV, “F., M. E. s/ Procesamiento”, 14/06/2010.
——, Sala V, “Chambi Choque, Roberto”, 06/08/2004.
——, Sala V, “González, Norberto A.”, 26/06/1996.
Colombo, Marcelo, “A las armas las carga el Diablo... ¿y a las bufandas 
quién? (a propósito del concepto de arma impropia)”, en La Ley, 2002-
F, 32-LLC2003, 658 - Supl. Penal, 01/01/2002.
Creus, Carlos & Buompadre, Jorge E., Derecho penal: Parte Especial, 
Tomo I, 7ª ed., Astrea, 2018, BuenosAires.
Donna, Edgardo A., Derecho Penal: Parte Especial, Tomo II-B, 2ª ed., 
Rubinzal-Culzoni Editores, 2008, Santa Fe. 
Kletter, Fern L., “Dog as Deadly or Dangerous Weapon for Purposes of 
Statutes Aggravating Offenses Such as Assault and Robbery”, en West-
Law, 124 American Law Report, 5th, 657, 2004. 
Figari, Rubén E., “El uso de armas de fuego en la figura del art. 166, 
136 Lecciones y Ensayos, Nro. 104, 2020
Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
inc. 2º del Código Penal”, en Ruben Figari Derecho Penal, URL http://
www.rubenfigari.com.ar/el-uso-de-armas-de-fuego-en-la-figura-del-
art-166-inc-2o-del-codigo-penal/ consultado 19/05/2020.
Georgia Court of Appeals, “Michael v. State”, 21/10/1981, 160 GA. APP. 48.
Goldstein, Raúl, Diccionario de Derecho Penal y Criminología, 3ª ed., 
Astrea, 1993 Buenos Aires. 
Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de 1a instancia de Ciu-
dad de Buenos Aires, “Asociación de Funcionarios y Abogados por los 
Derechos de los Animales y otros c/ GCBA s/ Amparo”, 21/05/2015.
Juzgado Correccional, 3ª Circunscripción de la Ciudad de General San 
Martin de Mendoza “F., C/ Sieli Ricci, Mauricio Rafael p/ Maltrato y 
Crueldad Animal”, 20/04/2015.
Juzgado de Garantías Nº 3 de Mendoza, “Presentación efectuada por AFA-
DA respecto del Chimpancé ‘Cecilia’ - Sujeto no humano”, 03/11/2016.
Juzgado de Garantías Nº 8 de Lomas de Zamora, “Benítez, Mauro R. s/ 
Incidente de Excarcelación”, 28/02/2019, URL http://www.pensamien-
topenal.com.ar/fallos/47460-violencia-genero-combustible-y-encende-
dor-armas-impropia consultado 17/05/2020.
Kansas Supreme Court, “State v. Bowers”, 13/06/1986, 239 KAN. 417.
Massachusetts Supreme Judicial Court, “Commonwealth v. Tarrant”, 
15/04/1975, 367 MASS. 411.
Michigan Court of Appeals, “People v. Kay”, 17/11/1982, 121 MICH. 
APP. 438.
New Jersey Appellate Division, “State in Interest of J.R.”, 25/01/1979, 165 
N.J. SUPER 346.
New York Supreme Court, “People v. Torrez”, 16/03/1976, 86 MISC. 2d 369.
Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, 2ª ed., Lerner, 1967, 
Córdoba.
República Argentina, “Ley de Fauna”, Ley 22.421 de Conservación de la 
Fauna Silvestre, 05/03/1981. 
Ríos Corbacho, José M., “Nuevos tiempos para el delito de maltrato de 
animales a la luz de la reforma del Código Español”, en Revista Electró-
nica de Ciencia Penal ,y Criminología, 2016, N.º 18, artículo 17, URL 
http://criminet.ugr.es/recpc/18/recpc18-17.pdf consultado 16/05/2020.
Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, 4ª ed., TEA, 1992, 
Buenos Aires.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “T., G. s/ 
Robo”, 10/12/1991.
137Lecciones y Ensayos, Nro. 104, 2020
Giordani, Juan F., “¿Puede incluirse a los perros dentro...”, pp. 107-137
Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de Necochea, “M., Juan Manuel s/ Robo 
Agravado”, 12/08/2005.
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, 
“Maujo, Eduardo G. y otro p. s. a. s/ Robo Calificado Recurso de Casa-
ción”, 05/07/2002.
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “Oli-
vera Maximiliano Ezequiel p. s. a. s/ Robo Calificado Recurso de Ca-
sación”, 17/04/2015.
Zaffaroni, Eugenio R., La Pachamama y el humano, Colihue, 2011, 
Buenos Aires.

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