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Bloque 2. La Constitución Nacional Unidad 2. Estructura constitucional. Características. Derechos y organización del poder Forma de gobierno y forma de Estado Apunte de Cátedra “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según lo establece la presente Constitución” (Constitución de la Nación Argentina, Artículo 1°) Introducción Este Apunte de Cátedra se ocupa de la forma en que se estructura el gobierno de la Argentina según la Constitución Nacional. Los principios sobre los cuales se basa esta organización son tres: el sistema representativo, la república y el federalismo. A pesar de que la redacción del artículo asimila a todos como “formas de gobierno”, en realidad solo los dos primeros corresponden a la forma de gobierno, mientras que el último hace referencia a la forma de Estado. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 2 El sistema representativo Definimos el concepto de gobierno directo como la forma de organización en la que el gobierno es ejercido por la totalidad de quienes son considerados “ciudadanos”, a través de decisiones políticas adoptadas en el marco de asambleas generales. Con frecuencia, se dice que las ciudades-Estado que se desarrollaron en Grecia, entre los siglos IV y V a.C., son ejemplos de este tipo de organización política. Sin embargo, en aquellas polis griegas, las instituciones de gobierno directo eran solamente dos: la asamblea popular y los tribunales. Para las cuestiones de mayor trascendencia se elegían a quienes, en representación de los conciudadanos, tomarían decisiones. Estas elecciones eran de dos tipos. Las más usuales se efectuaban por sorteo y eran las de los magistrados, encargados de preparar y ejecutar las decisiones políticas. En cambio, para los cargos que estaban relacionados con la defensa -como la selección de los generales y coroneles de guerra- y con la administración de los recursos económicos, los representantes surgían de elecciones a través del voto de los “ciudadanos”. De este modo, vemos que la democracia de la polis griega no era tan directa como suele considerarse. Si bien la toma de decisiones generales era efectuada en el ágora por la totalidad de los ciudadanos, para la ejecución de estas decisiones se seleccionaban funcionarios por sorteo, mientras que para administrar el dinero y el ejército se elegían representantes de los ciudadanos, especializados en esos temas. Por otra parte, el correcto funcionamiento del gobierno directo griego requería una serie de condiciones: un Estado muy pequeño, una población fácil de congregar, homogénea y en la que cada ciudadano conociera muy bien a los demás miembros de la comunidad; que existiese una semejanza de riqueza y, por ende, coincidencia de intereses; sumado a un escaso número de asuntos que decidir. Y ello, en Grecia, era posible porque en aquellas polis solo eran “ciudadanos” los varones mayores de 21 años que eran propietarios. Es decir que, no solo la democracia directa griega se llevaba a cabo para algunos asuntos específicos, sino que, además, quienes tomaban las decisiones era exclusivamente una cantidad muy pequeña de habitantes: mujeres, personas menores de 21 años, extranjeras/os y esclavas/os estaban excluidos de aquella “democracia” directa. Ciertamente, estas condiciones serían inaceptables en nuestra sociedad, ya que gran parte de la población no estaría en condiciones de decidir. Por otro lado, la enorme cantidad de habitantes de los Estados modernos torna imposible cualquier tipo de asamblea general donde puedan reunirse todos y la multiplicidad de cuestiones a debatir complejizaría la deliberación aún más. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 3 De esta manera, un gobierno directo se transforma en inviable o, cuando menos, en difícilmente practicable. La forma representativa de gobierno Esta forma de gobierno se define por el principio de representación, según el cual la ciudadanía, mediante el ejercicio del sufragio, elige a otros miembros de la sociedad para que lleven adelante las deliberaciones públicas y la toma de decisiones. La forma de gobierno representativa no tiene un origen claro ni exacto. En esta asignatura, ubicaremos nuestro punto de partida para observar el desarrollo del mecanismo de la representación política en las discusiones de los llamados “contractualistas”, que criticaron el poder absoluto de los monarcas y fueron la inspiración de numerosos procesos políticos que condujeron al paso de la Edad Moderna a la Contemporánea. En relación con el sistema representativo como forma de gobierno, nuestra Constitución completa lo dispuesto en el artículo 1° con el 22° del siguiente modo: El Pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. Como pueden observar en el artículo 22°, existen dos conceptos importantes. El primero es la reafirmación del sistema representativo como forma de gobierno de la Argentina. Los representantes y autoridades creadas por la Constitución de la que habla el artículo son los poderes del Estado: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cuyas características abordaremos cuando hablemos de la parte orgánica de la Constitución. El segundo concepto lo encontramos en la segunda parte del artículo, donde refuerza la idea de que las/os representantes y autoridades que deliberan y gobiernan en nombre del pueblo son elegidas/os por el mismo pueblo. Es por ello que condena a cualquier grupo que se atribuya esos derechos, estableciendo el delito de sedición, es decir, de rebelión o insurrección frente a la Constitución. Así, sin nombrarla, la carta magna consolida a la democracia, en tanto gobierno del pueblo, como único mecanismo posible de gobierno y elección de autoridades. La forma representativa de gobierno asegura que el sistema de toma de decisiones sea más robusto, deliberativo e informado. Garantiza, por otra parte, que las minorías estén representadas y sean oídas en el debate público y que exista una intermediación entre las decisiones políticas y el conjunto del pueblo. Esta intermediación, indispensable, UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 4 es ejercida a través de los partidos políticos, instituciones fundamentales de cualquier sistema democrático, cuya tarea consiste en canalizar, organizar y movilizar las expresiones de distintos sectores de la población que, de otra manera, nunca podrían expresar sus demandas y posiciones. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 5 La república El imperio de la ley Una república es una organización jurídico-política fundamentada en el imperio de la ley. Esto quiere decir que las decisiones políticas y las autoridades que toman esas decisiones, están limitadas material y formalmente por un conjunto de normas y principios aplicables a los gobernantes y gobernados. Estas normas y principios se los conoce también como instituciones republicanas. Lo opuesto al imperio de la ley es el imperio de los hombres. En este tipo de organización, los gobernantes toman decisiones políticas de acuerdo a su propia voluntad. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos de monarcas absolutos o dictadores, sea porque no tienen un límite establecido para sus designios o porque acceden al poder de manera irregular En una república no hay nadie por encima de la Ley. Es por ello que la igualdad ante la ley es otro elemento fundamental. Esto quiere decir que todos los habitantesde la república están subordinados a la ley, sin distinciones de ninguna índole. Del principio de igualdad ante la ley se desprende la idea de que todos los habitantes, a través de los representantes y autoridades que eligen para tal fin, deciden el contenido y el alcance de la ley. ¿Por qué? Porque si todos somos iguales, debemos participar de la sanción de la norma que va a regir nuestra vida en común. La ley, en tanto resultado de la voluntad popular, regula y ordena el funcionamiento de la sociedad a la vez que impone un límite al gobierno para el ejercicio del poder político. El imperio de la ley, la idea de la ley como resultado de la voluntad popular y el concepto de la igualdad ante la ley constituyen tres principios que se relacionan entre sí. Gráficamente, podríamos representarlos de la siguiente manera, en la figura 1. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 6 Figura 1. Representación gráfica de las relaciones entre los conceptos de ley, como resultado de la voluntad popular, igualdad ante la ley e imperio de la ley. Además de estos principios, existen otras condiciones y características necesarias para la existencia de una república: elección popular de gobernantes, periodicidad de los cargos públicos, publicidad de los actos de gobierno, responsabilidad de políticos y funcionarios públicos y división de Poderes. En lo que sigue, nos ocupamos de ellas. La elección popular de gobernantes La elección popular de gobernantes exige que quienes desarrollen funciones políticas deben tener un origen directo o indirecto en el sufragio; es decir, en el voto. Ejemplos de origen electoral directo son los miembros del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. A este tipo de instituciones se las conoce también como órganos políticos resultantes de la elección popular. Cabe aclarar que existen otros órganos y funcionarios políticos que no derivan directamente de la elección popular, sino que lo hacen de forma indirecta. Ejemplos de estos últimos son: ministras y ministros de gobierno, que son elegidos por el presidente o presidenta; embajadoras y embajadores, que son designados por el Ejecutivo con acuerdo del Senado, y juezas y jueces, sean estos de la Corte UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 7 Suprema, que son elegidos también por el Ejecutivo con acuerdo de las dos terceras partes del Senado, o de las magistraturas inferiores, designados por el mismo proceso, pero mediante la intervención del Consejo de la Magistratura. La periodicidad en los cargos políticos Todos los cargos políticos tienen una duración determinada por la ley, es decir que las personas elegidas para tales funciones permanecen en ellas el tiempo que estipule la ley. En el caso de los órganos políticos resultantes de la elección popular, vencido el plazo para el cual fueron elegidas las autoridades, deberán producirse elecciones para designar nuevas o reelegir a las existentes. Por ejemplo, en el caso de los miembros de la Cámara de Diputados, el mandato es de cuatro años y, en el del Senado, de seis. En cambio, la duración en los cargos de funcionarios y funcionarias que ocupan órganos que no son resultantes de la elección popular varía en cada caso. Por ejemplo, la jefatura de gabinete y ministros o ministras permanecen en sus cargos mientras dure el mandato de la presidenta o presidente que los haya nombrado o hasta que se disponga su reemplazo. Embajadores, embajadoras y militares están sujetos a ser trasladados de destino. Jueces y juezas, por su parte, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta o hasta que cumplan 75 años, cuando deberán obtener un nuevo nombramiento del Senado para conservar su cargo1. La publicidad de los actos de gobierno Todo lo que el gobierno y los funcionarios públicos realizan debe ser dado a conocer, sin existir la posibilidad de que existan actos secretos. Este principio es indispensable para garantizar que la ciudadanía esté informada acerca de las cuestiones de orden público y la marcha del gobierno y la administración. De esta manera, por un lado se busca lograr que las decisiones que tome la ciudadanía para elegir a quienes gobiernen sean lo más soberanas posibles. Por otro lado, también se intenta garantizar el principio de igualdad ante la ley, ya que la ciudadanía tiene acceso a la información pública. Para que esto se cumpla, dicho acceso debe ser pleno y deben ser respetadas las libertades de prensa y expresión. La responsabilidad de políticos y funcionarios públicos Funcionarios y funcionarias, sin importar su nivel, jerarquía o actividades, son responsables civil, penal, administrativa y políticamente por sus acciones y por las faltas o delitos que comentan en el ejercicio de sus funciones. Esto quiere decir no pueden 1 ¿Por qué no se eligen jueces y juezas mediante sufragio directo? ¿Por qué no tienen cargos periódicos? Porque se busca que sus decisiones estén lo menos influenciadas posibles por cuestiones que no tengan que ver con el derecho. Así, si un juez debiera someterse a elecciones, como los miembros del Poder Ejecutivo o Legislativo y tuvieran que hacerlo regularmente, se verían obligados a hacer campaña, vincularse a directamente a partidos políticos y hasta desarrollar conductas tendientes a “seducir” al electorado. Para preservar su independencia frente a estas contingencias es que el sistema les otorga estabilidad en el cargo “mientras dure su buena conducta” y los hace pasar por un proceso de selección que combina a UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 8 “desentenderse” de las decisiones que toman y que deben responder por ellas políticamente frente a la ciudadanía y también frente a la Justicia, en el caso de que corresponda. La división de Poderes Hemos dejado para lo último uno de los más importantes principios de la república: la división de Poderes. Y no nos abocaremos a su tratamiento pormenorizado aquí, porque lo reservaremos para cuando estudiemos la parte orgánica de la Constitución. Sin embargo, debemos realizar algunas consideraciones. Definimos a la división de Poderes como el establecimiento de tres brazos del gobierno, en el que cada uno ellos tendrá funciones específicas y funciones de control sobre los otros dos. Las funciones específicas de cada uno son: el Poder Legislativo elabora las leyes que rigen; el Poder Ejecutivo administra el gobierno de acuerdo a esas leyes y el Poder Judicial resuelve los conflictos que se generan entre los ciudadanos y entre estos y el Estado. La noción de la división de Poderes radica en la noción de que distribuir el poder es una forma de debilitarlo. Recordemos que las ideas modernas sobre la división de los Poderes surgieron en Europa en torno al siglo XVII, como una respuesta de la burguesía al control único y total que ejercían los monarcas absolutos. Es por ello que la república, como forma de gobierno, busca permanentemente evitar la concentración del poder en una persona o un grupo reducido de ellas. Expresamente en el artículo 29°, nuestra constitución prohíbe que los poderes legislativos otorguen a los ejecutivos “facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni [pueden] otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna”. Posteriormente establece que “los actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”. No debemos olvidar, tampoco,que al momento en que se sancionó este artículo en 1853, el régimen de Juan Manuel de Rosas acababa de finalizar, luego de la batalla de Caseros. Precisamente Rosas había asumido “la suma del poder público”, gobernando con férrea mano dura. los órganos políticos (el Ejecutivo y el Senado) con un proceso evaluativo de su idoneidad: en el caso de jueces y juezas de la Corte, a través de las audiencias públicas fijadas por el decreto 222/2003; para el resto de los jueces, a través del proceso de selección que realiza el Consejo de la Magistratura. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 9 El federalismo Definimos al federalismo como la forma de organización en la que existen dos niveles de gobierno con competencias propias: un Estado central conformado por otros Estados menores, que confluyen para organizarse en torno a un gobierno único manteniendo parte de su autonomía local y su autogobierno. En nuestro país, esos Estados menores son las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se comporta como una provincia más. Otros países denominan a estas unidades de gobierno como cantones, territorios, regiones o simplemente Estados. La organización federal permite que cada Estado menor conserve para sí un margen de autonomía en determinadas cuestiones políticas y delegue otras en favor de un Estado central. Esta característica hace que las federaciones sean el sistema predilecto en Estados muy extensos territorialmente (como Estados Unidos, Australia, Brasil, México o la Argentina), muy diversos en la composición étnica o cultural de su población y territorio (como Bélgica, Alemania o Suiza) o ambas situaciones (como India o Rusia). Una treintena de países en el mundo se han organizado en base al sistema federal contra los más de ciento cincuenta estados que se constituyeron bajo el sistema unitario. Delegación y competencias El rasgo distintivo de los Estados federales es que cada Estado menor mantiene cierto nivel de autonomía y transfiere algunas prerrogativas al Estado central. La norma que regula la vinculación de los Estados menores entre sí y de cada uno de estos con el Estado central es la Constitución, que suele establecer el alcance de la delegación de facultades y la distribución de las competencias. En nuestro país, las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno central, tal como indica la Constitución en su artículo 121°: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Los poderes no delegados se transforman, entonces, en competencia exclusiva de las provincias. Algunos de estos son, por ejemplo, organizarse políticamente a través de la sanción de su propia Constitución basada en el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional. De esta manera, cada provincia elige a sus propias autoridades (gobernadores/as, legisladores/as y otros/as UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 10 funcionarios/as) sin intervención del gobierno federal. Las Constituciones de las provincias deben asegurar, a su vez, la autonomía de los municipios que la componen y regular el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero: recaudan sus propios impuestos y administran libremente sus recursos. De la misma manera, la Constitución establece en su artículo 5º que las provincias deben asegurar a sus ciudadanos su propia administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Entonces, ¿cuáles son los poderes delegados al gobierno central? Algunos ejemplos son la acuñación de moneda (en todo el país rige el mismo signo monetario), la defensa de las fronteras del país (no existen ejércitos provinciales, sino uno nacional), el manejo de las relaciones internacionales, el dictado de los códigos de fondo, como el civil, el penal, el comercial, etc. Muchas de estas competencias que las provincias delegaron en el Estado central se encuentran en los artículos 75° y 99°, que establecen respectivamente las atribuciones del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Otros de los poderes delegados son la posibilidad de declarar el estado de sitio (artículo 23°) o intervenir una provincia (artículo 6°). Los poderes que las provincias delegan en el Estado central se transforman en competencias exclusivas del gobierno federal. El Título II de la Segunda Parte de la Constitución trata especialmente el tema de los gobiernos de las provincias. Allí establece qué facultades son exclusivas de las provincias (artículos 121° a 124°) y cuáles están expresamente prohibidas para ellas. Efectivamente, el artículo 126° establece que: no pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Paralelamente, existen algunas competencias que se denominan concurrentes. Esto quiere decir que las comparten tanto el gobierno central como las provincias. Algunos ejemplos de este tipo de competencias son el dictado de normas sobre medio ambiente, establecido en el artículo 41° o el reconocimiento de los pueblos indígenas (artículo 75° inc. 17). UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 11 Relaciones entre el Estado nacional y las provincias Tal como afirma el prestigioso constitucionalista Germán Bidart Campos, en la estructura federal se desarrollan tres relaciones típicas entre la Nación y las provincias: Relaciones de subordinación: se expresan principalmente a través del principio de supremacía federal. Esto significa que el ordenamiento jurídico federal (la Constitución, las leyes de la Nación que, en consecuencia, se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras) es superior al ordenamiento jurídico provincial. Este principio, que lo encontramos en el artículo 31° de la Constitución, establece la existencia de una relación de subordinación de las leyes de las provincias a las del gobierno federal. Relaciones de participación: las provincias forman parte de los procesos de decisión del gobierno federal, a través de los representantes que poseen en el Congreso de la Nación, tanto en la Cámara de Diputados (cuyo número varía de acuerdo a la población de cada provincia) como en la de Senadores (cada estado provincial posee tres representantes). Relaciones de coordinación: se refiere a la distribución de las competencias propias del gobierno federal y de las provincias, que serán de dos modos: exclusivas o concurrentes. En nuestro sistema, como hemos visto, esta relación se configura a partir de lo dispuesto en el artículo 121°: al Estado central le corresponde solo lo que la constitución le atribuye. La regla es que lo que no está delegado se considera reservado a las provincias. Evolución y creación de provincias Al momento de organizarse constitucionalmente, las provincias argentinas eran catorce. Luego, fueron creadas nueve provincias más y una Ciudad Autónoma.La Constitución prevé la incorporación y creación de nuevas provincias a través de distintos mecanismos: Por creación del Congreso: en el artículo 75° inc. 15 se faculta al Poder Legislativo a arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas. De la misma manera, el artículo 13° establece: “Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso”. Por incorporación por pacto: cualquier Estado o territorio que desee incorporarse a la República Argentina, podrá hacerlo a través de un pacto con el Estado federal. UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 12 Las nueves provincias que se crearon desde la sanción de la Constitución en 1853 no fueron producto de la anexión de territorio nuevo al que ya poseía el país, como ocurrió en otros países federales como Estados Unidos, sino que su institucionalización se produjo en territorios que la nación ya poseía, y que eran administrados por el gobierno central. Material didáctico, para uso exclusivo con fines educativos. Se permite utilización total o parcial citando la fuente. Cómo citar este texto: Rinaldi, Luciano L. H. (2017), Apunte de Cátedra. Forma de gobierno y forma de Estado, Buenos Aires, Programa UBA XXI, Universidad de Buenos Aires.
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