Logo Studenta

RESUMEN PRIVAD2 MOD 3Y4 - Maruu Alario


User badge image

Desafío COL y ARG Veintitrés

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

DERECHO PRIVADO 2 MOD 3 Y 4 
Tutela Resarcitoria y Dinámica de las Obligaciones
 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
La Obligación es la relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho subjetivo a exigir que el deudor cumpla una determinada prestación patrimonial valorable, orientada a satisfacer el interés del acreedor y ante su incumplimiento, obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente.
Así, el deudor asume el cumplimiento de la obligación, que implica ejecutar la prestación de buena fe, en forma, modo y tiempo correspondiente, así obtener su liberación y extinción del vínculo con el acreedor.
Hay incumplimiento en sentido amplio, toda vez que el deudor no ajusta su conducta al comportamiento que debería. Sólo la exacta realización de la prestación es considerada como cumplimiento. Incumplimiento􏰀􏰀􏰀􏰀falta de ejecución exacta.
El incumplimiento obligacional no siempre asume la misma forma, y según el caso puede ser absoluto o relativo, parcial o total, imputable o inimputable.
Incumplimiento definitivo o absoluto: es una situación irreversible. Se caracteriza por la frustración definitiva e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecución de la obligación. Se llega a ella por distintas vías:
Imposibilidad sobrevenida: Hay que tener en cuenta la causa de que la imposibilidad sea sobrevenida, ya que va a determinar: si hay responsabilidad o no del incumpliente y la permanencia o no de la obligación incumplida. Así, cuando hay incumplimiento inimputable, la obligación se extingue y produce la disolución del vínculo. Si es imputable, la obligación persiste pero transforma su objeto, se convierte en una obligación de pagar daños y perjuicios y el vínculo sigue en pie. Frustración del interés del acreedor: La prestación es temporalmente incumplida, y esa situación provoca la frustración irreversible del interés del acreedor, no haciéndose viable el cumplimiento tardío.
Voluntad manifiesta de no cumplir: El deudor manifiesta que no cumplirá, sin importar la causa.
Incumplimiento temporal o relativo: pese a la infracción admiten todavía una posibilidad de cumplimiento específico tardío. Aquí la prestación no cumplida en tiempo propio o deficientemente ejecutada es aún material y jurídicamente susceptible de ser cumplida de forma idónea para satisfacer el interés del acreedor.
Acá tenemos distintos tipos de incumplimiento, por un lado el defectuoso, donde no son respetadas las formas, como modo o lugar de la obligación, el parcial donde son respetadas pero se cumple de manera parcial, o sea que el incumplimiento está dirigido al objeto de la prestación, y por otro lado está la mora, que es el simple retraso en el tiempo de cumplimiento.
Mora del Deudor􏰀􏰀􏰀􏰀Retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica, es necesario que el deudor esté en mora. Presupuestos: deben existir con anterioridad a la anormal situación para que la mora se configure
Exigibilidad de la prestación debida, para ello el acreedor debe estar facultado para reclamar de manera compulsiva Cooperación del acreedor, que debe cumplir con los deberes y las cargas de la cooperación, sin ellos no hay mora. Posibilidad y utilidad de cumplimiento tardío, la prestación debe ser útil y posible para el acreedor.
Dados estos presupuestos, para que se configure la mora es necesaria la presencia de 3 requisitos: Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material)
Imputabilidad se ese retardo al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo)
Constitución en mora del deudor (elemento formal)
Sistemas de Constitución en Mora: se reconocen dos sistemas
De Interpelación: el deudor está en mora luego de la interpelación, esto es la exigencia categórica del acreedor para que cumpla la obligación, es un acto unilateral que se puede hacer a través de carta documento, etc.
De Mora Automática: la mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo.
Art.509: Este Art. Exigía la interpelación para constituir la mora del deudor salvo en casos excepcionales, pero la ley 17.711 en el mismo artículo elimina la regla de la interpelación y se limita a enunciar casos particulares de mora:
Obligaciones a plazo expreso: la mora se produce automáticamente por el vencimiento del plazo. No hay interpelación. Obligaciones con plazo tácito: es necesaria la interpelación.
Obligaciones sin plazo: el juez a pedido de parte lo fija, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Otros supuestos de mora sin interpelación:
Hecho ilícito: cuando la obligación de indemnizar procede de hecho ilícito.
Confesión de mora: cuando el deudor reconoce estar en mora
Cumplimiento imposible: cuando el cumplimiento se ha vuelto imposible
Interpelación imposible: cuando por culpa del deudor es imposible interpelarlo (Ej. Domicilio inexistente)
Voluntad de no cumplir: el deudor manifiesta que no cumplirá con la obligación.
Mora legal: la mora se produce por la ley como el caso de los sueldos laborales, saldos de la tutela, etc.
Obligaciones con plazo esencial: son las que el plazo o el día de cumplimiento son esenciales y determinante para el acreedor. La mora en este caso es automática ya que por mas interpelación al acreedor ya no le interesa que el deudor cumpla. Ej. Catering de un evento.
Mora Subjetiva y Objetiva: Como vimos en los requisitos para que se configure la mora, en la imputación al deudor encontramos el elemento subjetivo. Esto sería que para incurrir en mora el deudor debe ser imputable en el incumplimiento, sea por dolo o culpa y el eximente sería que pruebe la falta de culpa. Pero que pasa con las obligaciones de medio o resultado, donde el cumplimiento no dependen de un objeto subjetivo por parte del deudor? En este caso no tiene sentido fijarse en si hubo culpa o no del deudor porque eso no influiría en el cumplimiento, entonces el parámetro es objetivo de atribución pudiendo eximirse el deudor por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
Efectos de la Mora del deudor: el efecto propio de la mora es hacer relevante jurídicamente el incumplimiento del deudor. A partir de la mora se produce:
El deudor debe indemnizar al acreedor por los daños producidos por la mora
El deudor es responsable por los daños que sufra la cosa, aún por caso fortuito. El acreedor le puede reclamar la resolución del contrato
El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.
Derecho de pagar durante la mora: el deudor que se encuentre en mora tiene derecho a pagar, aunque añadiéndole los intereses o indemnizaciones correspondientes.
Cesación de Mora: puede cesar por las siguientes causas:
Pago o consignación en pago
Renuncia del acreedor a los intereses
Imposibilidad de pagar sobrevenida luego del estado de mora. (se libera de las responsabilidades futuras, no las anteriores)
Incumplimiento no imputable al deudor
Dentro de de estos supuestos inimputables al deudor tenemos: Caso fortuito o fuerza mayor
Mora del Acreedor
Imprevisión
Imposibilidad de pago
Cuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a los medios legales para que lo haga el deudor o un tercero a su costa, y si no fuera posible, reemplazar el cumplimiento por una indemnización.
Eso se da cuando el incumplimiento es imputable al deudor, que se haya dado por un acto voluntario culposo o doloso del mismo. A veces, el incumplimiento se debe a causas ajenas a la voluntad del deudor, y ahí se exime o se libera de la responsabilidad por incumplimiento.
Art.513: El deudor no será responsablepor los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor.
Caso Fortuito: el que no ha podido preverse, o que previsto, no se pudo evitar. Art.514
El CC lo define pero no hace lo mismo con la fuerza mayor ya que los trata como conceptos idénticos.
Caracteres
Imprevisible: que no se pueda prever
Inevitable: que aunque se pueda prever no se pueda evitar
Extraño al deudor: que no haya participación de el en la producción del hecho
Actual: que exista al momento del incumplimiento ya que si fuese posterior no sirve para eximir la responsabilidad Posterior al nacimiento de la obligación: si ya existía era previsible y no sería caso fortuito.
Insuperable: que al deudor le sea imposible cumplir con la prestación.
Prueba: el deudor debe probar el caso fortuito para eximirse de la responsabilidad, salvo cuando el hecho reviste un notorio carácter público como sería un terremoto, huracán, etc.
Efectos: el deudor no será responsable por los daños e intereses. Excepciones:
-Cuando el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito (ej. Cláusula en un contrato)
-Cuando el caso fortuito hubiere ocurrido por culpa del deudor, sea culpa o dolo.
-Cuando el deudor ya estaba en mora al producirse el caso fortuito (si hubiese cumplido a tiempo, no habría pasado) -Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito (Ley de Trabajo, el patrón responde por el fortuito del empleado)
Imposibilidad de Pago: La obligación se extingue cuando la prestación que forma el objeto de ella, viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor. Lo normal es que se extinga cuando se hace imposible cumplirla, de mediar culpa del deudor se pagarían los daños y perjuicios, y sino hay culpa no.
Requisitos:
Que el cumplimiento de la prestación se haya tornado imposible, física o legalmente. (Ej. Destrucción o expropiación) Que la imposibilidad no se deba a culpa del deudor.
Que el deudor no haya asumido el caso fortuito o fuerza mayor que produce la imposibilidad de pagar.
El deudor debe probar el hecho impeditivo del cumplimiento de la obligación.
Según las obligaciones:
De dar cosas ciertas: se extingue la obligación por la pérdida total de ellas. Destrucción total.
De dar cosas inciertas no fungibles, determinadas por su especie: nunca será imposible, si no se cumple indemniza. De dar cosas inciertas de género: solo se extingue si se pierden todas las cosas de la especie por caso fortuito. Efectos: extingue la obligación con todos sus accesorios. El deudor debe devolver lo que hubiera recibido.
Teoría de la Imprevisión
Contempla casos en los que el cumplimiento de la obligación se vuelve excesivamente oneroso para una de las partes a raíz de un hecho imprevisible. Ej. Devaluación.
No hay imposibilidad de pago, pero se dificulta mucho y puede devenir en la ruina del deudor. Esta teoría consiste en la necesidad de hacer caer la relación o de reajustar las cláusulas del contrato.
El Art. 1198 establece: “...en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato...”.
Es una excepción a la fuerza obligatoria que nace con la autonomía de la voluntad en la contratación entre las personas. Requisitos:
Que la prestación se haya tornado excesivamente onerosa para una de las partes
Que ello se deba a un hecho extraordinario e imprevisible.
Que el deudor que invoca la imprevisión no esté en mora ni haya obrado culposamente.
Que se trate de contratos onerosos, conmutativos y de ejecución diferida o continuada. También es aplicable a los aleatorios, pero solo cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo del propio contrato.
Efectos: el deudor perjudicado puede demandar la resolución del contrato. Si fueran de ejecución continuada (locación) la rescisión no alcanzará a los efectos ya cumplidos. El acreedor puede evitar la rescisión mejorando las condiciones del contrato
Mora del Acreedor: consiste en que la obligación no se cumpla a su debido momento por una causa imputable al acreedor. No esta regulada expresamente en el CC, solo mencionada en la nota del 509 y en general se aplican los mismos principios que a la mora del deudor.
Requisitos:
Que el deudor ofrezca o intente cumplir en tiempo, lugar y forma su obligación
Que el acreedor no coopere o impida (con culpa o dolo) el cumplimiento.
Efectos: el deudor ya no podrá ser puesto en mora, si la cosa sufre daño el deudor ya no será responsable, si estaban corriendo intereses punitorios dejan de correr, y el acreedor será responsable por los daños que le ocasione al deudor. Cesación: cesa si se extingue la obligación que dio origen a la mora o si el acreedor acepta el pago ofrecido por el deudor.
MODIFICACIONES, TRANSMISIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
Modificación de la Obligación
La modificación no implica la extinción de la obligación sino que ésta sufre un cambio en alguno de sus elementos funcionales o estructurales. Se presenta entre el nacimiento y la extinción.
Caracteres:
Alteración de alguno de sus elementos
Subsistencia de lo modificado
Subjetiva u Objetiva, el cambio se puede producir en el objeto o en alguno de los sujetos de la R obligacional.
Se mantiene la identidad de la relación, no implica novación. Ej. Cesión de créditos, pago por subrogación, asunción de deuda, dación en pago.
Tipos de Modificación
Subjetiva: modificación de los sujetos. Cesión, subrogación, fianza, etc.
Objetiva: se modifica el objeto, aumenta, disminuye, o se determina un objeto no determinado inicialmente. Indemnización Causal: se cambia el contrato original
Circunstancial: cambian las circunstancias que forman parte de la obligación, es decir el tiempo, lugar y forma.
Relativas al contenido de la Relación: se agregan o suprimen pactos, como el agregado de la cláusula penal.
También la modificación puede ser Convencional o Legal, según si los cambios son dispuestos por ley o por la voluntad de las partes.
Modificación Subjetiva: Transmisión de Derechos
Hay Transmisión de un derecho􏰀􏰀􏰀􏰀cuando una persona sucede a otra en la titularidad del mismo
Lo que significa en las obligaciones es que se cambiará de sujeto, acreedor o deudor, pero la obligación permanecerá intacta. Especies: según origen, extensión o causa, la transmisión puede ser:
Principio de Transmisibilidad: Todos los derechos pueden ser cedidos.
Tiene Limitaciones: Naturaleza del derecho (inherentes a la personalidad como vida, familia, patria potestad), Prohibición
de la Ley (alimentos futuros, derecho de uso y habitación), Voluntad de las Partes (se conviene la no transferencia).
Cambios de Acreedor: se transmite la calidad de acreedor:
La forma mas frecuente es el contrato de cesión de créditos
Si es un título valor (pagaré, cheque o letra de cambio) por medio del endoso (que consiste en que el beneficiario firme atrás del documento con todos sus datos así lo puede cobrar el portador del mismo).
Por subrogación
Por intervención judicial, por ejemplo si el derecho del acreedor es embargado.
Por vía hereditaria.
Cesión de Créditos
Habrá cesión de créditos, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que lecompete contra su deudor (deudor cedido), entregándole el título de crédito si existiese.
Caracteres:
Consensual
Unilateral o Bilateral (depende de si la cesión fue gratuita u onerosa)
Formal􏰀􏰀􏰀􏰀debe hacerse por escrito público o privado cualquiera fuera su monto, bajo pena de nulidad.
Clases principales:
Cesión-Venta: si el derecho se cede por precio en dinero, o es rematado, o dado en pago, o adjudicado por una ejecución de sentencia, la cesión es juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compraventa, que no fuesen modificadas en ese título. Ej. El derecho cedido por precio en dinero, el crédito rematado en subasta y el crédito adjudicado por sentencia. Cesión-Permuta: Si se cede el derecho por otra cosa de valor en si o por otro derecho de crédito, la cesión se juzga por las disposiciones del contrato de permuta, que no fuesen modificadas en este título.
Cesión-Donación: si el título se cede gratuitamente, se juzga la cesión por las disposiciones del contrato de donación.
Elementos:
Sujetos: deben tener la capacidad correlativa según el acto fuere oneroso o gratuito. Los emancipados no pueden ceder sin autorización y los incapaces requieren autorización judicial.
Objeto: Cualquier derecho, salvo las limitaciones, puede ser cedido, independientemente del tipo de obligación del que se trate.
Efectos: Los efectos entre las partes se producen desde la celebración del contrato. Es necesaria la notificación al deudor cedido para que sepa quién es su acreedor, si no se hace mantiene la relación con el cedente.
Se cede el crédito principal y sus accesorios, por lo que son válidas todas las acciones y derechos de la obligación antes modificada, además de las defensas que tenga el deudor contra el cesionario.
Pago por Subrogación: Es el que realiza un tercero y no el verdadero deudor. Este tercero se subroga en los derechos del acreedor, es decir que lo reemplaza en la relación jurídica obligacional y pasa a tener todos los derechos, acciones y garantías que el acreedor primitivo tenía contra el deudor.
Origen
Extensión
Causa
Legal: Ej. Sucesión de herederos
Universal: todo el patrimonio
Entre vivos: Ej. Compraventa, permuta
Voluntaria: Ej. Cesión de créditos
Particular: una parte del patrimonio
Mortis causa: por fallecimiento del titular y puede ser universal o singular
Naturaleza: es una sucesión a título singular fundada en una razón de justicia: la deuda permanece impaga, solo hay transmisión de derechos para beneficiar al deudor.
Especies: Legal (dispuesta por ley) o Convencional (acuerdo con el acreedor o con el deudor)
Casos de Subrogación Legal:
Del que siendo acreedor, paga a otro acreedor que le es preferente. Ej. 2o acreedor hipotecario que paga al primero. Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros. Ej. Pago del codeudor de una solidaria.
Del Tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo el deudor, o ignorándolo. El deudor no se debe oponer. Del que adquirió un inmueble y paga al acreedor que tuviese la hipoteca sobre el mismo inmueble.
Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario y paga con sus fondos la deuda de la misma.
Casos de Subrogación Convencional
Por acuerdo con el acreedor: el acreedor recibe pago de un tercero y le transmite todos sus derechos respecto de la deuda Por acuerdo con el deudor: el deudor paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. (Requiere escritura pública)
Efectos de la Subrogación: Art. 771: La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor, todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra fiadores.
Comparación con la cesión de créditos
Asunción de Deudas
No regulada por el CC, es un convenio o contrato que solo produce efectos entre partes y no es oponible a terceros si los perjudica. El acreedor solo resulta afectado si lo consiente. Es una modificación de la obligación o transmisión de derechos muy frecuente porque le facilita el cobro al acreedor. Un ejemplo es el de la empresa que se vende descontando del precio el pasivo de la misma, del que se hace cargo el nuevo adquiriente.
Clases de Asunción de deudas:
Privativa o Liberatoria: El deudor queda liberado y es sustituido por el cesionario. No tiene efectos contra terceros si no consienten. Tercero asume ante acreedor el pago de la deuda.
Acumulativa: surgen dos co-obligados, al deudor se le agrega un tercero, ambos son deudores y el tercero puede acordar directamente con el acreedor (eso se llama expromisión simple). Se puede reclamar el pago total a cualquiera de ambos. Tercero asume junto con el deudor el pago de la deuda.
Interna: el tercero se compromete a liberar al deudor, por lo que solo es valida entre ellos. El tercero queda obligado frente al deudor que le puede reclamar indemnización por incumplimiento y el tercero solo puede ejercitar acciones contra su deudor. Tercero asume frente al deudor el pago de la deuda, quedando fuera de la R el acreedor.
La asunción debe ser realizada por escrito por instrumento público o privado, y si la obligación consta en instrumento público debe ser público.
Cesión de créditos
Pago por subrogación
Su finalidad es la de circulación de la riqueza y el crédito
Tiene como finalidad la recuperación de un reembolso
El cesionario puede reclamar todo el monto del crédito cedido
El subrogante solo puede reclamar la suma desembolsada y no la de la totalidad del crédito
El cesionario garantiza la existencia y legitimidad del crédito
No se garantiza nada , salvo pacto en contrario
Es convencional
Puede ser convencional o legal
Requiere del consentimiento del acreedor
No es necesario el consentimiento del acreedor
Se procura un beneficio
Se procura recuperar un pago
Tipos de Asunción de Deuda
Efectos
Privativa o Liberatoria
El Cedente se libera de la obligación
El acreedor puede accionar solo contra el cesionario
El cesionario puede excepciones contra acreedor nuevo y anterior
Solo subsisten garantías de terceros si están de acuerdo
Las garantías ofrecidas por el antiguo deudor se mantienen
Acumulativa de Deuda
El deudor originario no se libera
Interna
Solo se producen entre deudor y tercero al que le puede exigir el cumplimiento de lo pactado.
Otros supuestos de Transmisión de Obligaciones
Transmisión de Contrato: una parte sustituye a otra íntegramente en un contrato.
No se trata en este caso de que se transmita una deuda o un crédito, sino del contrato y es de uso muy frecuente en la vida comercial. Es normal que alguien que ha cumplido un contrato, no quiera o no pueda seguir continuando con la operación y encuentre la solución transfiriéndole el contrato a otro que quiere y puede seguir con la operación.
La Transmisión puede ser voluntaria o legal. Cuando es voluntaria se lleva a cabo por un contrato de cesión.
No esta regulada por el CC expresamente, se funda en la autonomía de la voluntad y es aceptada por la doctrina. Contrato de Cesión: es en el que se conviene transferir íntegramente el contrato básico. El contrato tendrá plena eficacia cuando sea aceptado por el cocontratante, funcionando esa aceptación como una condición suspensiva.
El contrato debe contener prestaciones recíprocas, es decir que genere obligaciones para ambas partes.
Los Caracteres son: Consensual, Unilateral o Bilateral (si es gratuito u oneroso), Formal, Conmutativo y de Ejecución Instantánea.
Transmisión de Patrimonios Integrales o especiales: los integrales consisten en la transmisión de la totalidad de la parte o alícuota del patrimonio de una persona, y los patrimonios especiales son los que abarcan bienes determinados. Cada una de estas transmisiones implica además transmitir los derechos inherentes a los bienes que componen el patrimonio. Transmisión Mortis Causa: se transmite integralmente.
Ley de Concursos: el adquirientede la empresa como unidad no asume las deudas del fallido.
Transferencia de fondo de comercio: es una transferencia de patrimonio parcial, la venta de un negocio en funcionamiento.
Reconocimiento
Art.718: el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce estar sometida a una obligación respecto de otra persona. Pizarro y Vallespinos critican esta definición porque el reconocimiento no es una obligación sino un acto jurídico, que tiene como sujeto a quien reconoce ser deudor. En la práctica tiene mucha importancia porque documenta deudas que de otro modo son casi imposibles de probar.
Características y Requisitos:
Es declarativo y reconoce una obligación preexistente
Acto jurídico unilateral (reconoce el deudor).
Sujeto a los requisitos del acto jurídico15 (en cuanto a los requisitos de sujeto, objeto y forma). Por lo tanto se aplican los requisitos de capacidad y voluntad para los sujetos, el de licitud para el objeto (y que no sea contrario a la moral ni a las buenas costumbres y que sea posible) y el de forma para el caso en que se reconozcan deudas sobre bienes que se instrumentan formalmente.
Entonces sus caracteres son: unilateral, irrevocable, declarativo, no formal.
Art.723: Si el acto de reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.
El Reconocimiento puede ser expreso o tácito:
Expreso: lo es cuando sigue la disposición del Art.722 “el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída”.
Tácito: cuando sigue la disposición del Art.721 “el reconocimiento tácito derivará de pagos hechos por el deudor”. Ej. Si se realiza un pedido por escrito de refinanciación de la deuda.
Efectos:
Actúa como prueba de la obligación
No agrava ni disminuye la responsabilidad del deudor Interrumpe la Prescripción
Diferencias con otras figuras
Novación: la novación extingue la obligación y el reconocimiento la modifica.
Renuncia de derechos: la renuncia es igualmente unilateral, pero extingue un derecho y el reconocimiento lo declara. Transacción: es un acto bilateral con concesiones reciprocas, el reconocimiento es unilateral y no necesita esos requisitos. Confesión: el demandado reconoce la culpa, es un medio de prueba procesal y el reconocimiento es un acto jurídico. Confirmación: subsana un defecto que produjo la nulidad de un acto, el reconocimiento tiene como fin aceptar la calidad de deudor.
Dinámica de la extinción y fuente de las Obligaciones
DINÁMICA EXTINTIVA DE LA OBLIGACION
Modos de Extinción
Los modos de extinción son los que le dan fin al derecho del acreedor y liberan al deudor. El principal es el del cumplimiento, o sea la realización de la prestación debida.
Art.724: modos de extinción
Pago
Novación
Compensación
Transacción
Confusión
Renuncia de los derechos del acreedor Remisión de la deuda
Imposibilidad de Pago
En la nota del Art. Vélez Sarsfield hace referencia a 4 modos extintivos más:
Cumplimiento de la condición resolutoria (era la obligación condicional que se cumplía y extinguía el derecho) Vencimiento del plazo resolutorio
Anulación del acto que creó la obligación (en realidad no es extinción, sino sanción legal porq la obligación no es válida) Prescripción (es extinción de la acción para exigir el cumplimiento)
Existen otros modos a veces que pueden ser la muerte, la incapacidad sobreviniente, el abandono, y los modos contractuales de extinción (rescisión, resolución, revocación)
Clasificación: los modos extintivos se clasifican según:
Naturaleza Jurídica
Hecho Jurídico: no interviene la voluntad sino que tiene origen en la ley, como la confusión, prescripción, plazo, condición, novación legal, etc.
Acto Jurídico: juega la voluntad de las partes, como en la transacción, novación, compensación, remisión, etc.
Posibilidad de satisfacer al Acreedor
Satisfactorias: pago, novación, transacción, compensación y confusión
No satisfactorias: imposibilidad de pago y remisión de deuda
Por su actuación
Dependen de si funcionan de pleno derecho o si requiere pedido de parte. De pleno derecho son la condición resolutoria o el plazo extintivo.
Pago: El pago lo vimos en unidades anteriores, pero vale recordar que significa el cumplimiento de la obligación. Decimos Pago en sentido estricto cuando implica la satisfacción del acreedor al mismo tiempo que la liberación del deudor, y si solo implica la satisfacción del acreedor (ejemplo paga un tercero y no hay liberación) hablamos de un sentido amplio.
Pago por Consignación: procede en los momentos en que el deudor desea pagar pero encuentra impedimentos para hacerlo, como puede ser que el acreedor no quiera recibirlo, o sea incapaz o se halle en el extranjero.
En estos supuestos, el deudor promueve acción contra el acreedor, depositando judicialmente lo que debe.
Art.756: “Págase por consignación, haciendo depósito judicial de la suma que se debe”. Casos: Art.757: la consignación puede tener lugar:
1. El acreedor no quiere recibir el pago del deudor
2. El acreedor fuese incapaz de recibir el pago cuando el deudor quiera hacerlo
3. Cuando el acreedor estuviese ausente
4. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo o cuando el
acreedor fuese desconocido.
5. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor y este quisiera exonerarse del depósito
6. Cuando hubiese perdido el título de la deuda.
7. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él quisiera redimir las hipotecas con las que se hallasen gravados
La enumeración no es taxativa y puede proceder la consignación en cualquier otro caso en el que el deudor vea realmente trabado su derecho a pagar.
Requisitos: La consignación surte todos los efectos del verdadero pago. Para ello deben concurrir todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser valido. No concurriendo estos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago.
Personas: hecha por el deudor contra el acreedor (o sucesores o representantes)
Objeto: debe consignarse lo que se debe (principio de integridad e identidad)
Modo: debe respetarse el modo convenido por las partes, o el que corresponda a la obligación que se cumple. Tiempo: debe ser hecha oportunamente, no antes del vencimiento de la obligación.
Carácter: Es facultativa para el deudor, salvo casos particulares (crédito embargado)
Efectos: Los del pago y los de mora del acreedor.
Momento en que se producen: Cuando el deudor inicia la acción para consignar, el juez lo notifica al acreedor y éste puede impugnarla o no:
Si la consignación no fue impugnada: surte efectos a partir del depósito judicial, si lo adeudado no es dinero, a partir de la intimación judicial para que el acreedor reciba la cosa.
Si la consignación fue impugnada: según el Art. 759 si fue impugnada por no cumplir las condiciones, surte los efectos del pago desde el día de la sentencia que la declare legal.
Gastos y Costas: son a cargo del acreedor si no impugnó o se venció el plazo para que lo haga, y son del deudor si retiró el depósito o si la consignación no correspondía.
Retiro de la Consignación: mientras el acreedor no acepte la consignación o no hubiese sentencia declarándola valida, el deudor podrá retirar el depósito. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios. Si fuere aceptada o declarada válida, el deudor no podrá retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
Modos de efectuar la consignación:
Obligación de sumas de dinero: se debe hacer depósito de la suma adeudada con sus intereses. El depósito se hace en banco oficial correspondiente y a la orden del juez de la causa. Luego se presenta la demanda con la boleta de depósito y se notifica al acreedor.
Obligación de daruna cosa cierta: el deudor hace una intimación judicial al acreedor para que lo reciba, y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación. Si no lo recibe, se puede dejar en otra parte con autorización del juez
Obligación de dar cosa incierta con elección a cargo del acreedor: el deudor hace dos intimaciones una para que elija la cosa y la segunda para que la reciba (ya es cosa cierta). Si fuera la elección a cargo del deudor, el la elige y luego intima la recepción.
Obligación de hacer o no hacer: es inaplicable.
Novación: La transformación de una obligación en otra. Se extingue una obligación y nace una nueva. El término transformación es criticado porque no hay un reemplazo de obligaciones.
Elementos: para que haya novación debe existir:
Una obligación anterior válida que le sirva de causa: si la anterior fuese nula o estuviese extinguida no habrá novación, al igual que si estuviese sujeta a condición y no se ha cumplido.
Creación de una obligación nueva: al extinguirse la primera, simultáneamente debe nacer una nueva, por ello no habrá novación si la nueva estuviese viciada de nulidad.
Intención de las partes de novar (animus novandi): es decir la intención de extinguir la primera en reemplazarla por la
nueva. Se puede probar por cualquier medio de prueba.
Clases: la novación puede ser:
Novación Objetiva: cambia alguno de los elementos esenciales de la obligación como el objeto o la causa. Como por ejemplo si se debía entregar un cuadro y se acuerda reemplazarlo por una suma de dinero. No hay novación si lo que sufre son modificaciones como el lugar de entrega o el plazo.
Novación Subjetiva: Cambia el sujeto y el resto de la obligación novada se mantiene igual. Puede ser el deudor o acreedor: Cambio del deudor: tercero conviene con el acreedor liberando al primer deudor (expromisión) o los tres convienen que un tercero se convierta en deudor y el anterior quede libre (delegación perfecta).
Cambio del acreedor: el acreedor es sustituido por otra persona con consentimiento del deudor. Si no hay consentimiento no hay novación sino cesión de crédito.
Efectos: Se extingue la obligación primitiva, con todos sus accesorios, y en su reemplazo, queda la obligación nueva.
Dación en Pago: Existe dación en pago (o pago por entrega de bienes) cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se debía entregar, o del hecho que se le debía prestar. Por principio de identidad, el deudor debe entregar lo prometido, pero nada les impide si están de acuerdo que se de una cosa distinta el acreedor la acepte y se extinga la obligación.
Requisitos:
Existencia de una obligación anterior, ya que si no existe habría pago indebido.
Entrega de una cosa diferente a la debida: la cosa que se da, no debe ser dinero según el Art.779 pero la doctrina lo acepta Consentimiento del acreedor, a diferencia del pago, es necesario que el acreedor lo acepte.
Efectos: Tiene los efectos del pago: extingue la obligación con todos sus accesorios y libera al deudor.
Evicción: el deudor responde por evicción. Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho a ser indemnizado como comprador pero no podrá revivir la obligación primitiva.
Prueba: todos los medios excepto para los contratos que se prueban por escrito.
Insolvencia: si el deudor es insolvente y da una cosa en pago, los demás acreedores pueden impugnarla.
Transmisión de créditos: si el acreedor recibe un crédito, se juzgará por las reglas de la cesión de créditos.
Entrega de una cosa: si se determina el precio por el cual el acreedor recibe la cosa, se rige por la compraventa.
 MODOS EXTINTIVOS – CONTINUACIÓN
Compensación: Tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a existir. Art.818
Ej. A debe mil pesos a B y posteriormente éste resulta adeudar la misma suma a A.
Neutralización: si los dos pagos fueran efectuados en realidad, ello implicaría un movimiento de dinero inútil, entonces se evita compensándolo, así las obligaciones se neutralizan y se tienen por canceladas.
Si fueran de valores diferentes, se compensan en su parte equivalente y se paga el excedente. Entonces si yo le debo a una amiga $1500 pero ella a mi me debe $1000, yo le doy $500 y la obligación recíproca se extingue.
Especies: Legal – Voluntaria – Facultativa – Judicial
Compensación Legal: se produce automáticamente por disposición de la ley, aún cuando una de las partes se oponga. Requisitos:
Reciprocidad de los créditos: los sujetos deben ser acreedor y deudor recíprocamente.
Fungibilidad y homogeneidad de las prestaciones: lo que una debe pagar, ha de poder ser recibido por la otra. Esto es cuando las dos partes se deben dinero, o trigo, etc. No serían compensables por no ser homogéneas, una prestación de hacer y otra de dinero.
Ambas deudas deben ser exigibles, líquidas, expeditas y embargables: exigibles es que no están sujetas a condición o plazo, salvo que sean de plazo vencido. Líquidas, cuando la deuda está determinada y se sabe lo que se debe. Expeditas, que se puedan cobrar. Embargables, porque los créditos inembargables no son susceptibles de compensación.
Obligaciones no compensables:
Créditos Inembargables (alimentos, indemnizaciones por leyes laborales, etc) Las deudas públicas entre particulares y el Estado en los casos del 823
Las obligaciones de hacer
La obligación de devolver un depósito irregular
La obligación del despojante, etc.
Compensación Voluntaria: la que surge de un acuerdo entre las partes. Lo único que requiere, es que las partes se pongan de acuerdo y que ambas puedan disponer de sus créditos.
Compensación Facultativa: Existe cuando solo puede oponerla una de las partes, pero no la otra. Ej. A debe entregar a B un caballo de carrera y B a A un caballo común. Solo B puede plantear una compensación por la gran diferencia de valor entre ambos animales.
Compensación Judicial: Es la que declara el Juez al dictar sentencia en un litigio convirtiendo las obligaciones en líquidas y exigibles. Ej. A debe 10 mil a la vez que B es acreedor de A por daños, entonces B solicita al Juez que se liquide su crédito y se compense.
Efectos: La compensación extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, al extinguirse las obligaciones cesan los intereses y los accesorios de las obligaciones.
Desde que momento se produce la compensación?
Si es legal, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.
Si es convencional, desde la fecha que se hayan acordado.
Si es facultativa, desde que la parte autorizada la opone.
Si es judicial, es controvertido: para algunos desde la sentencia y para otros desde que se trabó la litis.
Renuncia de Derechos: La renuncia es el acto jurídico por el cual una persona hace abandono o se desprende de un derecho, dándolo por extinguido.
Especies:
Por acto entre vivos o por testamento (contenida en testamento se considera legado)
Gratuita u Onerosa Elementos: la renuncia requiere:
Que quien renuncia sea capaz
Que al derecho que se refiera pueda ser renunciado.
Capacidad:
Si es gratuita, se requiere capacidad para ser donante.
Si es onerosa, se requiere capacidad para contratar.
Objeto: Se pueden renunciar a todos los derechos establecidos en interés particular, aunque sean eventuales o condicionales. Por general los renunciables son los patrimoniales. Son irrenunciables los concedidos en mira del orden público, como los de alimentos futuros, los relacionados a las indemnizaciones laborales, los de familia, etc.
Forma: No sujeta, puede ser verbal o escrita, por instrumento privado o público, expresa o tácito.
Excepción: si se refiere a derechos hereditarioso sobre inmuebles debe ser hecha por instrumento público, y debe ser expresa si se renuncia a la solidaridad pasiva.
Prueba: Por cualquier medio, incluso testigos y presunciones. La renuncia no se presume y la interpretación de los actos que inducen a probarla deben ser restrictivos.
Caracteres:
Acto jurídico unilateral
No formal
De interpretación restrictiva
Efectos: Se extingue el derecho sobre el que se refiere, con todos sus accesorios.
La renuncia a la obligación principal, extingue la fianza, pero la renuncia a la fianza no extingue la obligación principal. Retractación: la renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada por la otra persona a cuyo favor se hace, pero la retractación no puede perjudicar a terceros que hayan adquirido derechos a raíz de la renuncia.
Remisión de Deuda: Es la renuncia a una obligación. A diferencia de la renuncia que se refiere a toda clase de derechos, la remisión es más específica y se refiere a la extinción de las obligaciones. En general, está sujeta al mismo régimen legal que la renuncia.
En cuanto a los requisitos de capacidad y objeto son los mismos que la renuncia. Aclaramos la forma:
Forma: no sujeta, puede ser expresa o tácita.
Expresa: verbalmente, por escrito o signos inequívocos.
Tácita:Cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original de la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado. 877. Esta es la forma mas frecuente, pero para que haya remisión requiere:
Que la entrega la haga el acreedor o representante (no un tercero) Que sea voluntaria (no por error, hurto, etc.)
Que se entregue el titulo original (no copia)
Si el deudor posee el título original, se presume que fue entregado voluntariamente por el acreedor, pero éste mantiene el derecho a probar lo contrario.
Efectos:
Extintivo: se extingue el crédito con todos sus accesorios.
Obligaciones de sujeto plural: si son solidarias pasivas sus efectos se propagan al resto, si son solidarias activas se aplican las reglas según la divisibilidad o no del objeto, si es divisible y todos los acreedores están de acuerdo, se propaga.
Fianza: la remisión hecha al deudor principal, libera a los fiadores, pero la que se ha hecho al fiador no aprovecha al deudor. Devolución de la cosa entregada en prenda: no implica la extinción del crédito, la prenda es un accesorio, por lo tanto no afecta al crédito que se encontraba garantizado.
 MODOS EXTINTIVOS – CONTINUACIÓN
Transacción: Acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose mutuas concesiones, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Ej. Un ingeniero demanda a su cliente por $100 mil en concepto de honorarios, mientras que el cliente sostiene que le debe $50 mil, luego durante el curso del proceso hacen una transacción y acuerdan el pago en $70 mil.
Ambos, de común acuerdo están haciendo concesiones en lo que pretendían cobrar y pagar, pero tienen la ventaja de extinguir la obligación y ponerle fin al pleito.
Requisitos:
Acuerdo de voluntades: es un acto bilateral que reúne los requisitos de los contratos, por ende es un contrato.
Recíprocas concesiones: si una sola parte fuera la que cediere, sería renuncia y no transacción.
Debe recaer sobre obligaciones litigiosas o dudosas: debe existir una situación previa de incertidumbre que sea despejada por la transacción.
Dicha incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva. Objetiva sería cuando está sujeta a un pronunciamiento judicial y la subjetiva son las dudas que las partes puedan tener sobre la extensión o existencia de un derecho no sujeto a controversia judicial. Para la validez de la transacción basta que la duda esté en el pensamiento de las partes.
Reciprocidad para Transar: como contrato que es se requiere capacidad para contratar, puede ser por medio de representante legal o convencional quienes deben tener un poder especial. También se requiere capacidad para disponer o enajenar los objetos que se abandonan.
Naturaleza Jurídica: Si bien dijimos que es un contrato el CC la considera como un acto jurídico extintivo de las obligaciones. De todas formas se establece que se aplican las disposiciones sobre contratos dada su similitud.
Caracteres:
Acto jurídico bilateral
Acto indivisible (si es nula una de sus partes lo es toda la transacción)
De interpretación restringida (solo comprende las cuestiones que las partes han querido transigir) Es declarativa y no traslativa de derechos.
Clases:
Judicial: versa sobre un derecho litigioso y se produce en un proceso judicial. Extrajudicial: recae sobre derechos “no litigiosos”
Simple: la transacción recae sobre los mismos derechos controvertidos
Compleja: la transacción recae sobre otros derechos, distintos de los que han sido motivo de la controversia original.
La simple tiene siempre efecto declarativo, mientras que la compleja produce doble efecto: declarativo, en lo que refiere al recíproco consentimiento de derechos, y traslativo, porque se atribuyen derechos de una parte a favor de la otra que no era objeto de controversia.
Objeto: El principio es que cabe sobre cualquier derecho dudoso o litigioso, salvo las excepciones establecidas por la ley. Excepciones: no pueden transarse:
Los derechos sobre las cosas fuera de comercio o que no puedan ser objeto de contrato. Ej. Herencias futuras.
Los derechos de familia y acciones de estado
El derecho a alimentos futuros
Las acciones por nulidad de matrimonio, salvo que la transacción decida la validez.
Las acciones penales derivadas de delitos, aunque sí la acción civil derivada por daños de delito.
Forma y Prueba: En principio, la transacción es no formal, por excepción:
Es formal si recae sobre inmuebles (escritura pública)
Formal solemne si se trata de derechos litigiosos (x escrito ante el juez de la causa).
Prueba se rige por las normas de los contratos.
Efectos:
Extintivo: extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado. El efecto es relativo a las partes y tiene para ellas autoridad de cosa juzgada, o sea que ellas no pueden volver a discutir la cuestión.
Este efecto está limitado porque no alcanza a personas que no han intervenido pero que pudieran estar interesadas en los derechos transigidos como codeudores o coacreedores.
Declarativo: La transacción no transmite derechos sino que los declara o reconoce, y como consecuencia de esto la declaración o reconocimiento de esos derechos, no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad en caso de evicción, ni forma un título propio en qué fundar la prescripción.
Limitación: si una parte transfiere el dominio de una cosa suya a la otra parte y luego esta es vencida en juicio, se debe la indemnización por daños y perjuicios, o sea que hay garantía de evicción. (Efecto traslativo).
Nulidad de las Transacciones:
Vicios de la voluntad: las hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan esos vicios.
Ejecución de un título nulo: la transacción es rescindible cuando se realiza teniendo en vista un título nulo, sea que las partes hayan ignorado la nulidad del título o lo hayan supuesto válido por error de hecho o derecho.
Falta de legitimidad: la transacción se puede rescindir cuando por descubrimiento de documentos ignorados al momento de hacerla, resulte de ellos que alguna de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.
Sentencia firme: es nula la transacción realizada sobre acciones litigiosas, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que decide el pleito.
Confusión: existe cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. Su efecto es extinguir la obligación con todos sus accesorios.
Causa: la unica causa por la que se produce es por una sucesión de derechos, sea por acto entre vivos que siempre ha de ser a título singular, o mortis causa a título universal, singular o legado.
Naturaleza:se discute si es un modo de extinción o solo un hecho que paraliza la posibilidad de ejercer acciones. Especies: depende del hecho que la origina, la confusión puede derivarse de:
Una transmisión a título universal: hay confusión si el deudor hereda al acreedor o viceversa (Juan le debe plata a su tio, pero cuando el tío muere el heredero es Juan) o bien, cuando un tercero hereda al deudor y al acreedor (A le debe a B, ambos mueren y a los dos los hereda C)
Una transmisión particular: por ejemplo, tengo una deuda con una empresa y adquiero su fondo de comercio
Depende su alcance:
Total: extingue toda la deuda
Parcial: extingue parte de la deuda. (Juan debe plata a su tío, y lo hereda pero junto a sus hermanos, entonces se extinguirá la parte de la deuda proporcional a lo que herede Juan)
Efectos: La confusión extingue la deuda con todos sus accesorios, salvo que posteriormente desaparezca la causa que la ocasionó.
Casos especiales:
Transmisión mortis causa: si hay pluralidad de herederos, la confusión solo opera en proporción a su porción hereditaria. Solidaridad: la confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores y el acreedor, solo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a otros acreedores o deudores. Ejemplo: A, B y C le deben $900 a D. A muere y D lo hereda, por lo que se extinguen los $300 correspondientes a A, por lo que B y C siguen debiendo solidariamente $600.
Fianza: la confusión de la calidad de acreedor y deudor extingue la fianza, pero la confusión de calidad de acreedor y fiador no extingue la obligación principal.
Extinción. Reviviscencia: En la confusión, la extinción no es definitiva, ya que puede desaparecer si un acontecimiento posterior (como puede ser la indignidad del heredero) restablece la separación de calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona.
Para resolver si la causa es definitiva o no, hay que analizar si la causa que produjo la confusión desaparece retroactivamente.
Imposibilidad de Pago: Lo vimos en la Unidad 14 en el incumplimiento de las obligaciones.
También se denomina imposibilidad sobrevenida de la prestación, y es aquella obligación que nace pero que luego resulta imposible por causas imputables a las partes o ajenas a ellas.
Para que opere, es necesario que la imposibilidad devenga posteriormente al nacimiento de la obligación y que la imposibilidad sea material o legal. (Material es el impedimento físico y legal es que el ordenamiento prohíbe su cumplimiento).
Conclusión del Procedimiento Concursal: El acuerdo preventivo al que llega el concursado con sus acreedores (según lo previsto por la ley 24.522), tiene efecto extintivo sobre todas aquellas obligaciones que tienen una causa u origen anterior a la apertura del concurso, desde el momento que importa para ellas una novación de carácter legal. Dicha novación consiste en la extinción de aquellas obligaciones primitivas.
MODOS EXTINTIVOS – CONTINUACIÓN
Prescripción: Consiste en la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo en los plazos que indica la ley. Clases:
Adquisitiva o usucapión: consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído en el tiempo que fija la ley. Ej. La propiedad de un inmueble se adquiere por prescripción a los 20 años si es de mala fe, y a los 10 si es de buena fe. Liberatoria: consiste en la pérdida o extinción de un derecho porque su titular no lo ejercita.
Metodología del CC: trata la prescripción en el Libro IV, Sección III “De la adquisición y pérdida de derechos reales y personales en el transcurso del tiempo”.
Prescripción Liberatoria: Art.3949: La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al que se refiere.
No hay extinción del derecho sino lo que se extingue es la acción, por lo que no se puede demandar judicialmente pero el derecho subsiste como una obligación natural.
Fundamento: el orden y paz social, a manera de asegurar las relaciones jurídicas. Elementos:
Inacción del titular del derecho (tb del deudor porque si reconoce la deuda se interrumpe la prescripción)
Transcurso del tiempo que fija la ley (el común de todas las obligaciones es de 10 años)
Caracteres
Origen Legal, solo puede ser por ley, las partes no pueden acordar plazos de prescripción, por eso tb es irrenunciable El Juez no puede declararla de oficio
Debe ser invocada por el interesado. Generalmente como excepción y la oportunidad de invocarla la fija el 3962
Es de Interpretación restrictiva. En caso de duda se considera que el derecho subsiste. No presume ni analogía.
Está regulada por disposiciones de orden público
Extintiva
Efectos: La prescripción liberatoria extingue la obligación civil, lo que significa que el titular ya no tendrá acción para reclamarla judicialmente aunque la obligación subsistirá como natural.
Principio de prescriptibilidad, excepciones: Art.4019: Todas las acciones son prescriptibles, excepto:
La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio
La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.
La acción de división mientras dura la indivisión de los comuneros.
La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.
La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se hallen en poder del heredero.
La acción de un propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública Momento en que debe oponerse: La prescripción debe oponerse al presentar la demanda o en la primera presentación del juicio que haga quien intente oponerla.
Inicio de la prescripción: La regla es que comienza a correr desde el día en que la obligación puede ser exigida. Igualmente el CC en algunos casos aclara cuando comienza a correr. Como por ejemplo, en las acciones personales corre desde la fecha del título de la obligación, si son obligaciones condicionales o a término, desde el cumplimiento de la condición o término, si es una acción de rendición de cuentas, desde el día que el obligado a rendir cuentas cesó en su cargo.
Suspensión: cuando por una causa que indica la ley el curso de la prescripción se detiene, pero cuando dicha causa desaparece el plazo comienza a correr nuevamente, sumándose al tiempo anterior. Entonces mientras exista la causa de la suspensión el plazo no sigue corriendo, pero cuando esa causa desaparece sigue corriendo desde el punto en donde se detuvo.
Causas de suspensión: La prescripción se suspende por:
Matrimonio, acciones entre los esposos
Tutela y curatela, acciones del tutor contra el pupilo o el curador contra el curado. Aceptar la herencia con beneficio de inventario, acciones del heredero contra la sucesión. Querella de la víctima contra el autor del ilícito, acción civil de la víctima contra el autor. Constitución en mora del deudor.
Interrupción: Cuando por una causa que indica la ley, se inutiliza (se borra) el tiempo de prescripción que hubiese corrido. Es decir, que luego de la causa de interrupción el plazo se cuenta desde cero.
Causas de Interrupción:
Si se interpone demanda judicial
Si se somete a juicio de árbitros la cuestión de propiedad o posesión
Si hay reconocimiento expreso o tácito del derecho de aquel contra el que se prescribía.
Carácter relativo: La interrupción solo aprovecha a los que están vinculados a la causa de interrupción, por ello el Art.3991 dice: “La interrupción de la prescripción por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado y a los que tengan de él su derecho”.
Excepciones: Si hay coacreedores o codeudores solidarios, los efectos de la interrupción se transmiten a ellos, al igual que si la obligación es indivisible.
Plazos
Ordinario:es de 10 años. Se aplicará siempre, salvo que la ley establezca un plazo especial. El de 10 años es el mas largo. Especiales: los hay de 5, 4, 2 y un año y de meses. Ejemplos:
5 años: importe de alquileres, prestaciones periódicas, rentas vitalicias, acción derivada del vicio de lesión.
4 años: acción del heredero para pedir reducción de la porción signada a uno de los partícipes.
2 años: acción de nulidad del acto jurídico, acción de simulación, cobro de honorarios de abogados, médicos y otros profesionales, acción por responsabilidad civil extracontractual.
1 año: acción pauliana, acción por cobro de hospedaje, servicios y suministros, acción de revocación de legado o donación por ingratitud, acciones posesorias
6 meses: acción derivada de avulsión, acción por servidumbres ocultas
3 meses: acción por vicios ocultos o redhibitorios, la promesa de mutuo oneroso.
2 meses: responsabilidad de empresario constructor Art.1607bis
Caducidad: Cuando por omitir ejercer un derecho, en el término que lo indica la ley o las partes, el mismo se pierde y ya no se puede ejercer mas adelante.
Son muy similares con la prescripción, porque en las dos se presenta la inacción del titular y el transcurso del tiempo. Diferencias:
Ejemplos:
CC: para impugnar la paternidad, para hacer valer el pacto de retroventa, para inscribir la hipoteca retroactivamente CPCC: contestar la demanda, oponer excepciones previas, interponer recursos
 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Declaración unilateral de voluntad: la doctrina discrepa acerca de si la voluntad unilateral es fuente de las obligaciones, el derecho moderno la ha admitido y en el derecho comparado es admitida expresamente por las legislaciones brasilera, peruana y mexicana.
La voluntad unilateral es la posibilidad de una persona de crear una obligación a su cargo y sin conocer al acreedor. Algunos casos son:
Oferta pública: una persona hace una oferta al público y se obliga a mantenerla durante un tiempo. Nace así una obligación para el oferente aún sin conocer al aceptante.
Promesas de recompensas o premios: alguien ofrece recompensa por algo extraviado, o premios de concursos.
Los títulos al portador: no contienen nombre de beneficiario pero el emisor tiene la obligación de pagar a quien se los presente.
CADUCIDAD
PRESCRIPCIÓN
Afecta el derecho
Afecta la acción y la obligación subsiste como natural
Se establece por ley o convención
Se establece por ley
Tiene plazos cortos
Plazos largos
No se suspende ni interrumpe
Se suspende e interrumpe
Se aplica de oficio
Debe ser invocada
Enriquecimiento sin causa: Se produce cuando una persona incrementa su patrimonio en perjuicio de otra sin que exista una causa que lo justifique. Como la ley no lo tolera, el perjudicado puede ejercer la acción “in rem verso”, cuyo significado y finalidad es volver las cosas al estado anterior.
Acción in rem verso, requisitos:
Que haya enriquecimiento de un patrimonio
Que haya empobrecimiento de otro patrimonio
Que haya relación causal entre el enriquecimiento y empobrecimiento Ausencia de causa jurídica
Que el perjudicado no tenga acción o medio legal para lograr la reparación.
Sistema del CC: no es tratado expresamente como fuente de las obligaciones, pero las notas de los Art.499 y 748 se refieren a el como principio permanente en nuestro derecho y medio útil para repetir lo pagado injustamente.
Efectos: si hay enriquecimiento sin causa y procede la acción in rem verso, corresponde restituirle al empobrecido su situación anterior, o sea, resarcirle el empobrecimiento. Pero esto es limitado, se resarce el empobrecimiento hasta la medida del enriquecimiento. El reclamo no puede exceder ni el empobrecimiento ni el enriquecimiento.
Ejemplos:
Si el enriquecimiento fue de $10 mil y el empobrecimiento de $8 mil se podrán reclamar los $8 mil del empobrecimiento (límite del empobrecimiento)
Si el enriquecimiento fue de $10 mil y el empobrecimiento de $15 mil, se podrán reclamar los $10 mil del enriquecimiento (límite del enriquecimiento). En este caso el accionante es perjudicado.
Pago Indebido: Puede ocurrir que el pago no se haga correctamente, como si el deudor paga a quien no es acreedor, o que el que pague se crea deudor sin serlo, o que se entregue algo que no se debe, que se pague sin que exista una causa, o que la misma exista y sea antijurídica, etc. En estas situaciones de pago indebido quien ha pagado tiene derecho a “repetir lo pagado”, lo que significa que se le devuelva lo que pagó.
En general, cuando se da el pago indebido encontramos la falta de alguno de los elementos del acto jurídico denominado pago, ya sea el objeto, el sujeto o la causa.
Nuestro CC le dedica un capítulo a partir del Art.784 contemplando dos situaciones básicas:
Pago por error: comprende las hipótesis en las que quien paga lo hace por error Pago sin causa: el pago es ineficaz por motivos vinculados a la causa de la obligación.
Pago por Error: Alguien por error de hecho o derecho, se cree deudor sin serlo y cumple una prestación.
También comprende los casos en el que quien paga es realmente deudor pero paga indebidamente porque hay un error esencial.
Son los casos del 790 y son por ejemplo: dar en pago una cosa por otra, si la obligación es condicional y paga antes de que se cumpla, si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada y la paga totalmente como si fuere solidaria, etc.
Los efectos de este pago indebido por error son:
Quien paga tiene derecho a repetir
Quien recibió el pago debe restituir lo recibido, respondiendo por los frutos, pérdidas, y deterioros si es de mala fe y no respondiendo por ellos si es de buena fe.
No hay pago indebido y no se puede repetir (porque no es esencial) en los siguientes casos:
Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo
Cuando se hubiere pagado una deuda que ya estaba prescripta
Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo o anulable por falta de forma, o vicio en ella. Cuando se pagare una deuda que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba
Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio Cuando con pleno conocimiento se hubiese pagado la deuda de otro.
Pago Sin Causa: comprende los siguientes casos:
Se paga una obligación que nunca ha existido
Cuando alguien paga sin ser deudor o a quien no es el acreedor
Cuando la obligación existe pero: la causa que le daba origen dejo de existir, o
Se basa en un hecho futuro que nunca existió
La obligación pagada corresponde a una causa contraria al derecho (en este caso procede la repetición si quien pago ajeno
a la ilicitud o inmoralidad de la causa).
Obligación Putativa: es la que no tiene existencia y que solo se basa en el hecho de que el deudor cree que la obligación existe. En este caso aunque el pago no ha sido verificado el que se haya convertido en el acreedor por error debe restituirle al deudor el respectivo instrumento de crédito y darle la liberación por instrumento de la misma naturaleza. 796
Liberación putativa: el acreedor por error libera al deudor, por lo que este debe reconocerlo nuevamente como su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza. 797
Gestión de Negocios: existe cuando alguien (gestor) realiza gestiones útiles para otra persona (dueño del negocio) sin que exista autorización o mandato de ésta, con la intención a obligarlo a que se le reintegren los gastos realizados.
Ejemplo: mi vecino se va de viaje y su casa se está por derrumbar, la hago arreglar pese a que no tengo su autorización y a su regreso le reclamo los gastos realizados.
Fundamentos: hay variados, desde la ley, la equidad, el interés público, el consentimiento presunto de ambos, etc.
Requisitos:
Que la gestión se haga sin mandato ni autorización
Que el gestor se proponga realizar un negocio de otro
Que el gestor tenga la intención de obligar a que se le reintegren los gastos
Efectos: estánconstituidos por las obligaciones de las partes, las cuales son: Obligaciones del gestor:
No interrumpir la gestión una vez iniciada y continuarla hasta que el dueño intervenga Rendir cuentas de las operaciones realizadas
Indemnizar los perjuicios causados por culpa o dolo
Obligaciones del dueño del negocio: en general son las que corresponden al mandante frente al mandatario que aceptó el mandato y lo ejerció regularmente (reembolsarle los gastos y liberarlo de las obligaciones que contrajo, en ambos casos para cumplir la gestión).
Obligaciones “Ex Lege”: son las obligaciones que nacen de la ley. Ejemplos: La obligación de prestar alimentos
Las obligaciones impositivas
La garantía por evicción y por vicios redhibitorios, etc.
TAMI C

Más contenidos de este tema