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Apunte-Civil-1-Cátedra-1.-Actualizado

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Estudiantes de Abogacía EA! 
 
 
 
 
BOLILLA 1 
 
Derecho: Según la etimología de la palabra, “derecho” alude a “directum”, “dirigido”, 
con lo que se indica sujeción a una regla. 
 
El derecho es el ordenamiento social justo. Tal la tesis de Renard, a la que adhiere 
Llambias: 
El hombre, es en la convivencia, donde encuentra el ambiente propicio para el 
desarrollo de sus potencialidades, persiguiendo sus fines, tales como la satisfacción de 
sus aspiraciones, necesidades, placeres, cumplimiento de deberes, que le proporcionan 
una cierta felicidad temporal. Estos fines se logran en vista de la libertad que posee el 
hombre, libertad que mal usada podría hacer fracasar toda suerte de convivencia, es por 
esto que surge la necesidad de disciplinar la conducta de los hombres para lograr un 
orden resultante que favorezca la obtención de los objetivos de cada hombrºe. Ese 
ordenamiento de la vida social, que es la única manera de existir la vida humana, es el 
derecho. El orden impuesto ha de ser justo. 
 
Concepto: 
Borda: “Conjunto de normas de conducta humana, establecidas por el Estado, con 
carácter obligatorio y conforme a la justicia” 
Salvat: “Conjunto de reglas establecidas para dirigir al hombre en sociedad, 
coercitivamente impuestas” 
Ihering: “Garantía de las condiciones de vida en la sociedad en la forma de coacción” 
Kelsen: “Un orden para promover la paz” 
 
Derecho objetivo y subjetivo 
“el ordenamiento social justo” este es el concepto de derecho en sentido objetivo, como 
regla de conducta exterior al hombre a quien se dirige. 
En otro sentido, derecho alude a la prerrogativa de la persona para exigir de los demás 
un determinado comportamiento: es el derecho subjetivo. 
Estas nociones se corresponden y exigen recíprocamente; si el derecho es justo ha de 
reconocer a las personas la posibilidad de obrar en vista de sus propios fines. 
 
Derecho Natural: Conjunto de reglas universales e inmutables, fundadas en la naturaleza 
humana, en la voluntad de Dios o dictadas por la razón. Estas normas permanecen 
inmutables a lo largo del tiempo. Ejemplo: derecho a la vida, igualdad, integridad física, 
etc. 
Derecho positivo: Derecho vigente. Conjunto de normas jurídicas que regula la 
convivencia humana en un lugar- Estado, y en un momento determinado. Aplicadas de 
manera coercitiva. (Disposiciones y reglas establecidas por la Constitución, las leyes, 
las costumbres y todos los demás elementos que integran el pensamiento jurídico de un 
estado. Puede ser histórico, como lo es el Derecho Romano, o el vigente, que es el de la 
actualidad. 
 
Ramas del derecho positivo: Derecho público y privado. 
La más amplia clasificación, que remonta al derecho romano, opone el derecho público 
al privado. La distinción se basa en el interés protegido por el derecho: el derecho 
 
 
público se refería al Estado y a la cosa pública, y el privado tomaba en cuenta lo 
pertinente a la utilidad de los particulares. 
 
 
 
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Antiguamente se han referido a relaciones de subordinación cuando aluden al derecho 
público y relaciones de coordinación para referirse al privado. 
Actualmente, si la norma alude al Estado como poder público es de derecho público, si 
se refiere a sujetos que obran desprovistos de todo carácter de soberanía política es de 
derecho privado. 
Algunos ejemplos: Derecho constitucional, derecho penal, entre otros pertenecen al 
derecho público. El derecho comercial, derecho del trabajo, son propios del derecho 
privado. 
 
 
 
Derecho Civil. 
Origen y evolución histórica. 
 
En un principio, en Roma, el derecho civil era aquel que se aplicaba de manera 
específica a los ciudadanos romanos y comprendía normas de derecho público y 
privado. 
Con la invasión de los germanos y la caída del imperio Romano de Occidente, los 
invasores introdujeron sus propias leyes referentes a la organización de las nuevas 
naciones, las normas de derecho público incluidas en el ius civile perdieron vigencia y 
fueron sustituidas por las nuevas introducidas por los germanos, desde entonces, se 
identifica el derecho civil con el derecho privado. 
En el curso de la edad media adquirieron vigencia los “cánones” o reglas de la Iglesia, 
dictadas para regir relaciones nuevas propias de la actividad de la Iglesia, o relaciones 
antiguas como las referentes al matrimonio de los bautizados, que desde ya dejaron de 
ser reguladas por el derecho civil. En ese entonces, se distinguía el derecho civil del 
derecho canónico. 
Hacia el final de la edad media los comerciantes del mar mediterráneo, dejaron de 
regirse por el ius civile para atenerse a sus propias normas consuetudinarias que 
posteriormente dieron origen al derecho comercial. 
En la edad moderna el procedimiento ante los jueces dejo de ajustarse al jus civile, 
ajustándose a las prácticas forenses que se habían ido formando. Con ello quedo 
formado el Derecho procesal como disciplina independiente del Derecho Civil. 
 
 
Concepto. 
 
Rivera: Rama del derecho privado que se ocupa del hombre como sujeto de derecho 
sin distinción de cualidades accidentales, y de las relaciones jurídicas patrimoniales y 
familiares que lo tienen como sujeto, regulando las instituciones básicas y sirviendo por 
lo tanto como punto de conexión de las demás ramas del derecho privado. 
Papel actual frente a las demás ramas del derecho. 
Ya por una razón de orden histórico, en cuanto el derecho civil ha sido el núcleo 
fundamental del cual se han ido separando los demás ordenamientos especiales, o por 
la unidad esencial del derecho que conecta a las demás ramas entre sí, muy grande es la 
conexión existente entre el derecho civil y las demás disciplinas jurídicas, siendo este el 
manantial inagotable al que se acude en búsqueda de orientación o falta de una norma 
expresa o implícita que contemple la situación. 
Especialmente estrecha es la relación entre el derecho civil y el derecho procesal, 
porque éste último busca la efectividad de los derechos subjetivos mediante su 
 
 
 
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adecuando reconocimiento de justicia, se comprenden con cuidado con que habrán de 
organizarse las reglas procesales para que resulten desvirtuados los derechos que las 
normas de fondo reconocen. 
Por esa función que el derecho civil cumple respecto a las demás disciplinas jurídicas, 
es también llamado derecho común. 
 
Relación jurídica: nexo entre personas con efectos legales, que interesan al derecho 
por producir alguna consecuencia jurídica. (Matrimonio, contrato) 
 
 
El elemento diferenciador entre sujeto activo y pasivo es la existencia de un 
derecho subjetivo. El sujeto activo es aquel que tiene la prerrogativa, la facultad de 
derecho de poder exigir del sujeto pasivo un determinado comportamiento, con la idea 
de satisfacer un interés propio. Ej. la deuda. En una deuda existe un sujeto activo 
(acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Al primero, la ley le reconoce la posibilidad de 
exigir un determinado comportamiento del deudor (pago). 
 
Derecho subjetivo: Son prerrogativas, facultades que las normas jurídicas reconocen a 
las personas para que puedan satisfacer sus necesidades y exigir de las demás personas 
un determinado comportamiento. Ejemplo: el acreedor tiene el derecho subjetivo de 
exigir el pago de la deuda al deudor. 
Para Llambias es la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de los 
demás un determinado comportamiento. 
Los derechos subjetivos se dividen en políticos y civiles; los primeros son inherentes al 
titular por su condición de ciudadanos, mientras que los civiles son los que le 
pertenecen al titular por su condición de habitante, son las garantías establecidas en la 
constitución nacional (art. 14 a 20). 
 
Naturaleza jurídica 
a) Teoría sobre la esencia del derecho subjetivo: Es un poder atribuido a una voluntad, 
un “señorío del querer”. El hombre puede valerse dela norma (derecho objetivo) para la 
consecución de sus fines. 
Critica: Si bien la voluntad es un elemento esencial del derecho subjetivo, en su aspecto 
dinámico, no lo en su aspecto estático (goce), es decir, con la adquisición de derechos 
independientemente de la voluntad del adquiriente. Ejemplo: derecho del niño por 
nacer. 
b) Teoría individualista: El hombre encuentra su razón de ser, en sí mismo, en el ser 
individual y es por este motivo que en el orden económico, y en el jurídico-político se 
encuentra ante situaciones más liberales, ya que el Estado se encuentra neutro e 
indiferente ante los valores humanos, solo preocupados por obtener un equilibrio de 
libertades individuales que no se ha logrado, desentendidos del bien común y su función 
social. 
c) Teoría negatoria: Ante las críticas y las consecuencias del liberalismo, se llegó a un 
extremo opuesto: NEGANDO todo lo legítimo que hay en la noción de derecho 
subjetivo. El bien de los individuos se confunde con el bien conjunto, que interpreta e 
 
 
 
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impone a los demás. “El hombre no tiene derechos, pero todo individuo tiene en la 
sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ese es 
precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos” “el hombre 
no tiene derecho de ser libre, tiene el deber social de obrar, de desenvolver su 
individualidad y de cumplir su misión social”. 
d) Teoría cristiano-tradicional: Doctrina intermedia. El hombre tiene un fin personal 
propio, al que va a llegar mediante su libertad, la que le permite usar sus derechos. Pero, 
al ser también un ser social, la sociedad debe respetar estos derechos de los cuales el se 
vale. Por lo cual, este fin personal del hombre va a ser posible con la prerrogativa del 
derecho subjetivo de exigirle a los demás que respeten esos derechos para que así, 
finalmente, logre su fin personal. 
 
Principio de buena fe 
La "buena fe" alude a la "recíproca lealtad" de las partes en el curso de las relaciones 
contraídas, la que debe "apreciarse objetivamente", para lo cual, ha de aplicarse "a cada 
situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables". 
La Comisión expresa que la "buena fe" como cláusula general fue introducida mediante 
la reforma de la ley 17.711 (art. 1198) siendo "sus resultados satisfactorios y 
ampliamente elogiados por la doctrina". En efecto, a través de esa norma, como de 
otras, se incorporaron criterios orientados a mitigar la filosofía individualista que 
trasuntaba el Código de Vélez, acorde con la época en que fue redactado. 
De acuerdo con lo señalado al fundamentar la regulación general de estos principios, la 
Comisión postula que la buena fe se erija en un principio general aplicable en el 
ejercicio de todos los derechos, sin perjuicio del advenimiento posterior de "reglas 
específicas" a los distintos ámbitos del derecho privado. 
 
Código Civil y Comercial: 
 
Art. 9º. Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. 
 
Art. 961. Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena 
fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias 
que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que 
razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. 
 
Art. 1061. Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención 
común de las partes y al principio de la buena fe. 
 
El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente, como 
lo haría una persona honorable, diligente y prudente –en palabras de nuestro 
codificador, como un buen padre de familia. En tal sentido, podemos decir que el 
principio de la buena fe es aquel que encarna la idea de honestidad en las relaciones 
jurídicas y la circulación de bienes en general, teniendo su fundamentado en la garantía 
de justicia y equidad. 
Se trata, entonces, de la honestidad llevada al terreno jurídico, que en palabras de 
Ulpiano: “Honeste vivere, neminem laedere et suum cuique tribuere”, que se traduce en: 
“Vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada quien lo que le corresponde”. 
 
 
 
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El principio de la buena fe cumple las siguientes funciones: 
— es causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente podrían 
considerarse ilícitas; 
— es un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los contratos; 
— es un límite al ejercicio de los derechos subjetivos. 
 
Teoría del abuso del derecho. 
Algunos autores dicen que la fórmula “abuso del derecho” es una especie de falacia ya 
que ningún derecho puede tener una cualidad de abusivo ya que si no, no sería un 
derecho. 
No desde el punto de vista filosófico pero sí desde el punto de vista práctico debemos 
analizar si un derecho puede ser utilizado sin límite alguno. Esto ha sido motivo de una 
evolución histórica desde el punto de vista legislativo, doctrinario y jurisprudencial. 
La doctrina del abuso del derecho ha nacido y se ha desarrollado como una reacción al 
concepto absoluto del derecho subjetivo propio del liberalismo individualista de los 
códigos del siglo XIX. En principio fundamentalmente por obra de la jurisprudencia, 
luego sistematizada por la doctrina, y ha encontrado más tarde recepción legislativa en 
numerosos países. 
Fue particularmente por obra de la jurisprudencia que comenzó la reacción contra el 
criterio absolutista de los derechos subjetivos. Es necesario hacer referencia a la 
jurisprudencia francesa que, al principio en forma fragmentaria y quizá inconsciente, 
aplicó la idea a algunos casos particulares, señalándose como un verdadero hito en este 
desarrollo, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Colmar por la cual se condenó 
al propietario de un inmueble a eliminar una falsa chimenea que había construido sobre 
el techo de su casa con la sola finalidad de impedir la vista de su vecino. 
 
En Argentina, legislativamente se ha reconocido una evolución. Desde una especie 
de negación o rechazo al tema de poner límite al ejercicio de los derechos. 
1º) Vélez Sarsfield quien preparó el proyecto de código Civil, propio de su 
pensamiento y época liberal tenía un gran respeto por los derechos de las personas 
y por la autonomía de la voluntad de las personas, o sea que mientras que no 
cometan ningún ilícito, que las personas hagan lo que quieran. 
1071. (Derogado por ley 17.711.) El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento 
de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. 
Según el artículo 1071 derogado, en tanto una persona esté ejerciendo un derecho 
subjetivo reconocido por ley, no cometerá ningún tipo de acto que sea reprochable 
jurídicamente y por lo tanto no deben ponerse límites a ese ejercicio. 
El derecho de propiedad es el paradigma de lo que es la evolución del ejercicio de 
los derechos. Primero fue la propiedad absoluta, donde el propietario no tenía límites al 
ejercicio de su derecho (constitucionalismo liberal), luego se pasa a la función social de 
la propiedad donde ya se limita el derecho, en función de un fin social 
(constitucionalismo social). 
Antes de la ley 17711 se hacía referencia al art. 35 de la Constitución del año 1949: “los 
abusos de derechos y garantías constitucionales que perjudique a la humanidad o que 
lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos 
que serán castigados por las leyes”. Esta constitución fue suprimida por el gobierno de 
facto de 1955. 
 
 
 
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2º) En 1968, con la reforma del CC, con la ley Nº 17711, surge la figura del abuso 
del derecho. 
Para detallar la evolución legislativa del abuso del derecho, debemos tener en cuenta 
algunas precisiones. Hoy ya no se habla del ejercicio de un derecho sino de un ejercicio 
regularde un derecho, y esa palabra marca un antes y un después en la teoría del 
abuso del derecho. 
De todas formas, antes de la reforma de 1968, los tribunales comenzaron a cuestionar el 
tema del abuso del derecho opinando sobre los casos en los que- según su opinión- 
existía ejercicio abusivo del derecho, y ahí comienzan a dividirse las opiniones y las 
teorías en: 
 
Teorías Objetivas: habrá abuso del derecho cuando el ejercicio está contrariando el fin 
de este derecho, cuando se exceden los límites establecidos por la ley, 
independientemente de su intención, y cuando se contrarían los límites impuestos por la 
moral, las buenas costumbres y la buena fe. Ejemplo. Los contratos fueron hechos para 
cumplirse. Supongamos una compraventa a plazo y en el contrato se estipula que el 
incumplimiento de 2 cuotas, automáticamente resuelve el contrato. Supongamos que el 
comprador ya pagó el 80% de un inmueble en forma regular, y en la última parte del 
compromiso, el comprador tuvo problemas financieros. En este caso, los tribunales han 
fallado a favor del deudor ya que no apunta a lo que fue la esencia de ese derecho, y se 
deberá otorgar un plazo para poder frenar la pretensión del acreedor. Esta teoría es 
conforme al artículo 1071 del Código de Vélez acorde a la reforma 17711. 
 
Teorías Subjetivas: Esta concepción vincula el ejercicio abusivo de los derechos con la 
idea de culpa. Existe abuso del derecho cuando el titular lo ejerce con intención de 
dañar, de perjudicar a otro (dolosamente), y aún cuando lo haga sólo culpablemente, 
inclusive sin dolo y cuando el perjuicio ocasionado podría haberse evitado obrando con 
cuidado y previsión (Rivera). 
 
 
Art. 1071 Vélez. [El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una 
obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. 
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que 
contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites 
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.] (Texto según ley 
17.711.) 
 
 
Código Civil y Comercial: 
Art. 10. Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el 
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. 
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que 
contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos 
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. 
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de 
la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado 
de hecho anterior y fijar una indemnización. 
 
Art. 11. Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se 
aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de 
las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales. 
 
 
 
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Las disposiciones sobre el principio de buena fe y el ejercicio abusivo de los derechos 
se aplican a los casos de abuso de una posición dominante en el mercado. El art. 11 
disciplina el abuso de posición dominante en el mercado, el que es parcialmente tomado 
en el Proyecto de 1998. Se asigna especial énfasis a que la posición dominante de que se 
trata es la del "mercado", aspecto que lo diferencia de su modelo, que no preveía esa 
caracterización. Para los redactores, "el fundamento de este agregado es que el principio 
protectorio siempre presupone que alguien domina a otro, pero las reglas a través de las 
cuales se aplica dicho principio de política legislativa son diversas", de modo que "si se 
incluyera una norma que se refiera sólo a la posición dominante, perderían sentido todas 
las demás, con gran perjuicio general del sistema y de su adaptabilidad". 
 
Art. 13. Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la 
ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento 
jurídico lo prohíba. 
 
La norma contempla dos posibilidades en las que se advierte la presencia del orden 
público: a) destituye de toda eficacia a la renuncia general de las leyes pues es claro que 
en nuestro régimen organizativo, fundado sobre la libertad, es un principio de orden 
público que todos los habitantes gocen de los beneficios que las leyes les acuerdan; b) 
contempla la renuncia de ciertos efectos de las leyes en el caso particular, la que, queda 
autorizada cuando las ventajas que proporciona sólo miran al interés individual y la 
renuncia no está prohibida por el ordenamiento jurídico en su conjunto. 
Los derechos conferidos por las leyes son renunciables, salvo que fueran otorgados en 
salvaguarda del orden público, o que su renuncia estuviere expresamente prohibida. 
Luego, sólo aquellos derechos reconocidos en el interés exclusivo de los individuos 
pueden ser objeto de renuncia 
 
Art. 14. Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se 
reconocen: 
a) derechos individuales; 
b) derechos de incidencia colectiva. 
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda 
afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. 
 
La norma constituye una de las reformas más significativas. Esta clasificación tiene un 
impacto decisivo en las normas referidas al patrimonio, contratos y responsabilidad 
civil. Por su parte, Lorenzetti considera que, en su mayoría, los Códigos del derecho 
privado comparado sólo regulan los derechos individuales, mientras que el nuevo 
Código da una importancia relevante a los derechos de incidencia colectiva, en 
consonancia con la Constitución Nacional; agregando que esto tiene un impacto 
significativo en el modo de relacionamiento con los recursos naturales siendo, por lo 
demás, coherente con el actual derecho brasileño. 
En la actualidad, la masificación y propagación de los peligros y su carácter difuso o 
colectivo exigen este cambio de paradigma y de enfoque y justifican la aceptación con 
rango propio del tipo de derechos de incidencia colectiva, finalmente receptados en el 
Art 14 del CCC. Se trata de organizar la calidad de vida, de mantener el orden, la paz y 
la seguridad, de que “lo nuestro, lo compartido” sea protegido, no solamente lo 
individual, de captar la noción de solidaridad social y lograr la recepción y de 
armonizarlos en el Derecho Privado del proceso creciente de Constitucionalización y de 
captación de los Derechos Humanos. 
 
 
 
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Art. 1º. Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos 
según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los 
tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se 
tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son 
vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no 
regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. 
 
Este artículo recepta cinco fuentes del derecho, tres de ellas ya vigentes en el anterior 
ordenamiento: a) la ley; b) los "usos, prácticas y costumbres" cuando "las leyes o los 
interesados se refieren a ellos" y c) dichas prácticas "en situaciones no regladas 
legalmente". A su vez, innova incorporando dos: d) la Constitución Nacional, y e) los 
tratados de derechos humanos. 
 
La palabra fuente se usa para designar el origen de donde proviene eso que 
llamamos “derecho”. Medios por los cuales se expresa, o como se constituye este 
derecho positivo: tal es la teoría de las fuentes. 
 
Formales: ley, costumbre, jurisprudencia 
Materiales: Doctrina y principios generales del Derecho 
 
La ley: "fuente formal principal": es la norma general establecida por la autoridad 
competente mediante la palabra escrita. Entre sus caracteres podemos mencionar la 
sociabilidad,ya que se dicta para el hombre en cuanto tiempo de la sociedad. Es de 
origen público, ya que emana de la autoridad pública y coactiva, es decir, las sanciones 
de la ley son resarcitorias y represivas. Pretendes un resarcimiento por daño y un castigo 
corrector al infractor. 
 
Clasificación de las leyes. 
Imperativas: normas que se imponen a los particulares inmediatamente y aún 
contrariando cualquier manifestación de voluntad de los mismos. Supletorias: las 
partes pueden dar a sus convenciones el contenido que deseen en aquellos casos en que 
no se especifica una forma particular (siempre que no se vea afectado el orden público, 
la moral o las buenas costumbres). 
 
Costumbre: Es la forma espontanea de expresión del derecho. Históricamente la 
costumbre ha precedido a la ley en la organización jurídica de los pueblos: las 
sociedades primitivas se rigen por la costumbre y no conocen la ley escrita. 
Concepto: Observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los 
miembros de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad 
jurídica. 
Elemento objetivo: actos semejantes uniforme y constantemente repetidos. 
Elemento subjetivo: convicción de su uso obligatorio (psicológico). 
 
Además podemos hablar de … 
- Desuetudo: es la derogación o anulación de la ley por la costumbre, pero a la ley sólo 
puede derogarla otra ley, por lo tanto, sería la pérdida de vigencia de una ley por una 
costumbre violatoria que prevalece. 
- Costumbre derogatoria: es la costumbre que deroga una ley que alguna vez tuvo 
vigencia. 
 
 
 
 
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- Costumbre abrogatoria: costumbre que está en contra de la ley desde su principio, la 
ley nunca entra en vigencia, nunca se cumple. 
 
Jurisprudencia: resulta de la fuerza de convicción que emana de las decisiones 
judiciales concordantes sobre un mismo punto. 
En todos los países se advierte la tendencia de los tribunales de justicia a seguir los 
precedentes, y de ahí que luego de haberse dictado una serie de fallos coincidentes sobre 
una misma cuestión jurídica, brota de ese hecho una gran fuerza de convicción para lo 
futuro en cuanto es dable pensar que si una cierta regla ha concitado la adhesión de los 
jueces es porque ella resulta justa, y por ello, la misma doctrina ha de seguir siendo 
aplicada. 
 
En Argentina: 
La jurisprudencia puede considerarse fuente formal, ya que ciertos pronunciamientos 
resultan obligatorios para los tribunales que los dictan y para los jueces inferiores que 
de ellos dependen. Estas sentencias emanan básicamente de 2 fuentes: 
Cámara de Apelaciones a través de los Fallos plenarios. 
Corte Suprema de Justicia Nacional. 
Estos pronunciamientos son de carácter obligatorio y constituyen verdaderas normas 
generales de derecho objetivo. 
En nuestro país, la jurisprudencia ha tenido un rol importante en la interpretación del 
derecho vigente, adecuándola a las nuevas realidades sociales, económicas, culturales y 
políticas del país. 
Recordemos que la jurisprudencia desempeñó un papel fundamental en la limitación del 
principio de la autonomía de la voluntad al acoger pretorianamente doctrinas como la 
del abuso del derecho y la lesión subjetiva, pese a los textos del art. 1071 (derogado por 
17711 posteriormente) y la nota al art. 943. (Desconocimiento de lesión enorme). 
También modificó sensiblemente el régimen de la responsabilidad de las personas 
jurídicas (art. 43). 
Medios para lograr la uniformidad de la Jurisprudencia: 
Recurso extraordinario: Ante la CSJN 
La CSJN tiene competencia originaria y competencia derivada ya que puede entender 
cuestiones resueltas en los tribunales inferiores, cuando llegan a ella por vía del recurso 
extraordinario organizado por el art. 14 de la ley 48. La CSJN entiende en las 
denominadas cuestiones federales, o sea, cuando está en juego la inteligencia de la 
Constitución Nacional o la interpretación de una ley federal. También puede ser 
admitido en el caso de sentencia arbitraria. 
Los pronunciamientos de la CSJN no son obligatorios para los tribunales inferiores, 
pero en general los conducen a adecuar sus criterios a los de la CSJN. La sentencia que 
se aparta del criterio de la misma sin dar nuevos argumentos constituye una típica 
sentencia arbitraria y por lo tanto susceptible de ser anulada por la CSJN, aun cuando se 
trate de una sentencia plenaria de una Cámara Federal. 
 
 
Fallos plenarios: distintas salas del mismo tribunal. 
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación organiza el denominado recurso de 
inaplicabilidad de ley, que puede ser interpuesto por ante la Cámara de Apelaciones 
 
 
 
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que dicta sentencia definitiva en un proceso judicial, la finalidad consiste en el 
mantenimiento de una interpretación uniforme del derecho por los tribunales de una 
misma jurisdicción. 
Procede cuando la sentencia objetada contradice otra anterior del tribunal siempre que 
el precedente haya sido mencionado concretamente por el interesado y hubiese sido 
dictado dentro de los 10 años anteriores. Declarado el recurso, es resuelto por la cámara 
en pleno, es decir, por todos los jueces que integren ese tribunal; el tribunal plenario 
establece entonces la doctrina aplicable a la cuestión de Derecho debatida. 
La doctrina sentada en el fallo plenario debe ser aplicada obligatoriamente por los 
jueces de la misma Cámara y de primera instancia subordinados a ella, todos los cuales 
podrán dejar a salvo su opinión personal contraria. 
 
Recurso de casación: se da por sentencia dictada en violación de la ley. 
En nuestro país existe el peligro de que la aplicación de los códigos en cada provincia y 
en la Capital Federal, que constituyen 24 jurisdicciones independientes, convierta a cada 
código en tantos como jurisdicciones existen, por la posible prevalencia de criterios 
interpretativos diferentes. Para evitar el fraccionamiento de la legislación de fondo, que 
los constituyentes quisieron fuera uniforme en todo el país, es necesario este recurso, 
para “fijar” la interpretación aplicable, dejando su aplicación al tribunal que daba 
intervenir según las reglas procesales de cada provincia y de la Capital Federal. 
 
Doctrina: Constituida por las obras de los juristas expresadas a través de libros, 
artículos, comentarios a las sentencias judiciales, las críticas de la legislación. 
La doctrina fue muy importante ya desde el Derecho Romano. Ulpiano, Gayo, 
Papiniano; sus obras resultaron de trascendencia para la resolución de litigios. 
Posteriormente Justiniano prohibió los comentarios a su obra. 
Luego de la sanción del código civil francés en 1804 se asistió al nacimiento de la 
escuela de los intérpretes o de la exégesis, que tuvo una fecunda labor aunque 
demasiado apegada al texto. 
En Argentina, los primeros comentaristas al Código fueron Segovia, Machado y 
Llerena. Posteriormente Salvat y Lafaille. Spota produjo una extensa obra de Derecho 
Civil, Borda y Llambías. 
Es debatible el valor que como fuente puede tener la doctrina, pudiéndosele sólo 
reconocer el carácter de fuente material, ya que contribuye al conocimiento y a la 
interpretación de normas vigentes. Pero sin duda no es fuente formal en el sentido de 
creación de derecho objetivo. 
 
Otras fuentes 
Autonomía de la Voluntad: algunos autores sostienen que constituye una fuente de 
Derecho en la medida en que por vía de los contratos las partes crean normas a las 
cuales deben ajustarse como si fuese la ley misma. 
 
Equidad: puede tener dos sentidos: mitigación del rigor de la ley y adaptación de la ley a 
las circunstancias del caso concreto. 
En algunos casos, la ley remite la solución a la equidad, a lo que resulte equitativo o a 
lo que el juez resuelva equitativamente. 
 
 
 
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La equidad es una fuente del derecho incuestionable, pero mal aplicada puede 
quebrantar la seguridad dela ley positiva. En algunos casos es mejor que la equidad 
ceda ante la ley para salvar el orden de la sociedad. 
 
Derecho Comparado: Consiste en el estudio de las diversas instituciones jurídicas, a 
través de las legislaciones positivas vigentes en distintos países. 
El derecho comparado es una disciplina auxiliar del derecho nacional positivo que 
contribuye a reforzar las soluciones de éste o insinuar sus cambios, implicando un 
mejoramiento de la legislación, para la actividad doctrinaria y para la enseñanza del 
derecho. 
Nuestro Código es un ejemplo de legislación comparada inspirada en los modelos 
europeos de la época, principalmente el Código Napoleón, el Esbozo de Freitas, el 
Código de Chile, etc. 
 
Función de los tratados de derechos humanos 
La reforma del Código trae consigo una nueva visión y paradigma en pos de la 
protección de los derechos humanos. Es clara la influencia de estos en el derecho 
privado, dando paso a la igualdad y no discriminación como derechos fundantes de la 
dignidad humana. 
Ya con la reforma de la Constitución en 1994, en el art. 75, inc. 22, se eleva a jerarquía 
constitucional a diez instrumentos internacionales relativos a la materia de derechos 
humanos, incorporándose con posterioridad, con ese rango, otras dos convenciones 
sobre esa materia. Esto trajo consigo que a) los tratados son superiores a las leyes; b) 
algunos tratados sobre derechos humanos ostentan rango constitucional y c) 
Actualmente, los tratados de derechos humanos (ostenten o no rango constitucional) 
según el art. 1º del Código Civil y Comercial, son fuentes del derecho de conformidad 
con los cuales deben interpretarse las leyes civiles en los casos contenciosos. 
 
Bases constitucionales del Derecho Civil 
Las leyes civiles aplicables a los casos que rige este Código deben ser "conforme con la 
Constitución Nacional", consagrando expresamente lo que en jurisprudencia y doctrina 
nacional y comparada se conoce como la interpretación "de conformidad con la 
Constitución". En efecto; "el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla", de 
modo que "se impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa 
si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de 
ellos conforme con la Constitución" 
 
Antecedentes 
1º) Cuando se produjo el descubrimiento de América y su posterior colonización, los 
conquistadores Europeos trajeron con ellos los elementos de su propia civilización y por 
consiguiente su ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la legislación Española existente en 
1810, continuó en vigencia hasta su derogación por el Código Civil, a partir del 1 de 
enero del 1871. 
 
2º) Después de 50 años de vida independiente, era necesaria la codificación de las leyes 
Civiles, pues el país, en una etapa de crecimiento en todos los órdenes, no podía quedar 
sujeto a la incertidumbre de una legislación española muy antigua y casi desconocida. 
En 1852, Urquiza crea una comisión de 14 miembros, presidido por Juan García de 
Cossío, para proyectar los códigos: Civil, Penal, Comercial y de Procedimiento. El 
 
 
 
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redactor en la subcomisión fue Vélez Sarsfield. Pero ese mismo año, Buenos Aires se 
separa de la confederación, lo que impide que esa labor tenga éxito. 
En 1854 por ley número 12, promulgada por Urquiza y propiciada por el senador 
Zubiría de Córdoba, esta ley autoriza al Poder Ejecutivo a nombrar una comisión 
que proyectara los códigos, pero por razones financieras se tuvo que postergar esta 
iniciativa. 
 
3º) En 1863, el Congreso sanciona la ley nro. 36, por iniciativa del diputado Cabral 
(Corrientes), por esa ley se autoriza al Poder Ejecutivo a nombrar comisiones 
encargadas de redactar los proyectos del Código Civil, Penal, de Minería y de las 
Ordenanzas del Ejercito. 
Estas comisiones eran pluripersonales, pero el presidente Mitre encargó por decreto a 
Vélez Sarsfield redactar el Proyecto del Código Civil. 
Luego de que Mitre la encargara a Vélez Sarsfield tal tarea, éste se puso a trabajar con 
su habitual tenacidad. No tuvo colaboradores en la redacción, si fue ayudado por de la 
Plaza, Diaz de Vivar y por su hijo, quienes fueron encargados de pasar en limpio sus 
borradores. 
A medida que culminaban los libros, los remitió al Poder Ejecutivo quien los mandaba a 
imprimir y repartir al Congreso y juristas. 
El Libro I, fue terminado en 1865; las secciones I y II del Libro II (sobre obligaciones, 
hechos y actos jurídicos) fueron terminadas en 1866; la sección III del Libro II (sobre 
contratos) fue terminada en 1867; el Libro III (sobre hechos reales) fue terminado en 
1868; el Libro IV (sucesiones, privilegios y prescripciones) fue terminado en 1869. Con 
eso se termina el Código Civil, en cuatro años y dos meses. 
Sanción. El presidente Sarmiento en agosto de 1869 emite un mensaje al Congreso 
propiciando la ley que pusiera en vigencia el proyecto del Código Civil; confiando su 
reforma a diferentes leyes dictadas cuando la experiencia determinó su necesidad. El 
proyecto se aprobó el 22 de septiembre de 1869 en la Cámara de Diputados, fijando 
como fecha de entrada en vigencia el 1 de enero de 1871; el Senado lo aprobó por ley 
340 de igual mes y año. 
 
4º) A principios de 2011, mediante el decreto presidencial 191/2011, se constituyó la 
«Comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma, actualización y 
unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación», integrada por el presidente 
de la Corte Suprema de la Nación Argentina, Ricardo Lorenzetti, la vicepresidente de 
ese cuerpo, Elena Highton de Nolasco, y la exmiembro de la Suprema Corte de Justicia 
de la provincia de Mendoza Aída Kemelmajer de Carlucci. La comisión recibió 
propuestas y colaboraciones de numerosos juristas. A inicios de octubre del 
año 2014 se promulgó el Nuevo Código Civil y Comercial Argentino 
 
Método 
 
Vélez Sarsfield expresaba la importancia del método y así lo dice en la nota de remisión 
de uno de los libros del código civil. Luego de considerar el método de las Institutas 
de Justiniano, manifestó haber seguido el de la consolidación de las leyes de Freitas 
que reconoce su origen en Savigny. 
El Código es una unidad sistemática elaborada en base a un prius lógico esencial. 
El código civil originariamente constaba de 4051 artículos. Luego de la ley 17711 tiene 
4044 ya que derogo 20 y sanciono 13. 
 
 
 
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El código Civil se inicia con dos títulos Preliminares: el primero trata de las leyes y 
contiene la teoría general de la ley; el segundo se refiere al modo de contar los 
intervalos del Derecho; el rotulo con el cual finaliza el Código, que es un rotulo 
complementario se ocupa de disposiciones transitorias para resolver cuestiones 
suscitadas por la implementación de la nueva legislación. 
 
Actualmente, a diferencia de la última gran reforma de 1968, estamos ante una 
derogación del Código elaborado por Vélez que es sustituido por otro totalmente nuevo, 
que pretende combinar y complementar, no sin dificultad, el Derecho Privado (Civil y 
Comercial) con las leyes especiales en cada materia por un lado y el Derecho 
Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con la distinción 
entre principios y normas, como marco universal del nuevo paradigma del Estado de 
Derecho Constitucional. 
En aspectos generales, podemos mencionar el hecho de que se dejaran a un lado las 
notas; y de que se ha tratado de incluir sólo aquellas definiciones que tienen efecto 
normativo y no meramente didáctico. 
 
El Digesto Jurídico Argentino es la colección de leyes nacionales vigentes, 
sistematizadas y ordenadas, analizado por la comisión bicameral de Digesto Jurídico y 
aprobado por el Congreso. 
El trabajo requirió un estudio minucioso de las normas ya que muchas de ellas han sido 
modificadas por nuevas leyes, en tanto otrasse superponen entre si, mientras que varias 
devinieron en abstracto por el paso del tiempo aunque nunca fueron derogadas. 
El diseño de un digesto jurídico fue incorporado en la reforma constituyente de 1994 y 
se derivo en el Congreso esa tarea, pero no pudo ser enviado antes al Parlamento debido 
a la magnitud del trabajo a depurar y ordenar de las leyes y decretos vigentes. Esa tarea 
fue realizada desde 2005 y hasta 2011 por dos centenares de juristas que se abocaron a 
ese ordenamiento. 
La realización de esta colección significo la consolidación de tres tipos de normas: 
Leyes, Decretos-leyes, DNU. 
No se incluyen normas nacionales de jerarquía inferior, ni normas provinciales. 
Tampoco las normas posteriores a marzo de 2013. La consolidación abarca desde 1853 
hasta marzo de 2013. 
El digesto deja vigente 3353 normas de las 31.400 que existían al momento de realizar 
la consolidación. Estas están compuestas en su casi su mitad por Tratados 
Internacionales y el resto por las mencionadas leyes, decretos-leyes, y DNU. 
Esto implica una gran modificación en el cuerpo normativo vigente. La derogación de 
las normas, implico el reordenamiento interno de aquellas que quedaron vigentes, 
además de modificarse su nomenclatura. En el caso de los Códigos se incorporaron 
artículos e institutos que se encontraban en leyes complementarias. 
El Digesto crea un sistema de denominación alfanumérico y una categorización de 31 
materias. 
 
 
 
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BOLILLA 2 
Aplicación e interpretación de la ley 
 
Para la aplicación de la norma, se exige la interpretación de la misma, que es una 
función del juez, buscar el sentido y el valor de la misma. De esta manera se incluye un 
caso particular en un formula general (la ley). 
 
Distintas clases de interpretación: 
Legislativa: Es aquella realizada por el legislador. Esta interpretación es de carácter 
obligatorio para todos los destinatarios de esta ley. 
Judicial: Es aquella realizada por los tribunales de justicia; es obligatoria para las partes 
del litigio en cuestión. Ejerce influencia en los demás que diriman en cuestiones 
similares. 
Doctrinaria: Realiza por los autores de obras jurídicas. Carece de obligatoriedad, pero es 
influyente ya que actúa como fuente material de Derecho. 
 
Clases según el alcance: 
Declarativa: fija el alcance de la ley. 
Restrictiva: restringe el significado de términos. 
Extensiva: extender el natural significado de las palabras de la ley. 
 
Elementos de la interpretación. (Savigny) 
 Elemento gramatical: “Las palabras de la ley”. Indagando la significación de estas. 
 Elemento lógico: Se indaga el espíritu de las normas: ¿Cuál fue su sentido social? 
 Elemento histórico: Indagando la historia de las instituciones. 
 Elemento sociológico: proviene de los datos sociales. 
 
La subsunción como método de aplicación de la ley civil 
La teoría de la subsunción entiende que la conexión entre hechos sociales y derecho 
consiste en una subsunción de los hechos en las normas. Por lo cual, aplicar el derecho 
es subsumir los hechos de la vida real dentro del derecho. De esta manera el derecho es 
visto como un conjunto de fórmulas que se aplican a los hechos de la vida real. 
 
Esta forma de entender la aplicación se basa en dos elementos: por un lado un conjunto 
de normas generales y abstractas y por el otro lado hechos concretos. Si se dan estos dos 
elementos la aplicación sería una operación lógica, que se representaría por medio del 
silogismo: 
La premisa mayor = norma jurídica 
La premisa menor = el hecho concreto sometido a juicio 
La conclusión = tales hechos merecen tales consecuencias. 
Método deductivo. 
Por ejemplo: la norma establece que aquel alumno que copie en un examen debe ser 
pasible de una sanción; el hecho de que alguien copie en un examen, trae como 
consecuencia que a dicha persona se le debe aplicar la sanción prevista por la norma 
general. 
Esta teoría fue aceptada durante mucho tiempo para explicar la aplicación del derecho. 
Para esta teoría la aplicación del derecho es una operación totalmente mecánica que 
consiste en la resolución de un silogismo, siendo la labor del Juez secundaria. 
 
 
 
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Escuelas de interpretación 
Tradicionales 
1º) Antes de la revolución francesa había una desconfianza a la actuación judicial. El 
único método interpretativo era el gramatical, de lo contrario había que dirigirse al 
príncipe para que fije su criterio. 
2º) Escuela de la exegesis: Con la revolución francesa, el despotismo de la ley afirmaba 
que para ser libre hay que ser esclavo de la ley. El juez está sujeto únicamente a la ley. 
Creció el amparo al Código de Napoleón. Las premisas eran “Toda esta en la ley” 
“Debe buscarse la intención del legislador”. 
Características: 
- El culto al texto de la ley escrita. “los códigos no dejan nada librado al intérprete, el 
derecho está hecho, no existe incertidumbre”. 
- Sumisión a la intención del legislador. La exegesis no tolera libertad en el intérprete. 
- Carácter estático; ya que el legislador es infalible. El derecho no es, sino lo que el 
estado quiere que sea. No hay nada sobrante en la ley. 
- La supremacía del argumento de autoridad. No fue positivo ya que contribuyo a 
estacionar su doctrina. 
Métodos: 
-Exegético puro: Dio su nombre a la escuela, análisis minucioso de cada uno de los 
artículos del código. (Glosas: Código comentado). 
-Método dogmatico: buscaron una exposición racional de la materia; por un 
procedimiento inductivo se remontan de las soluciones particulares al principio general 
que las explica. 
-Método mixto: seguido por aquellos que siguen el orden de los libros, secciones, 
títulos y capítulos del código. 
 
Modernas: Aparecen como reacción contra los métodos tradicionales donde el criterio 
jurídico reducía a los jueces a meros aplicadores de la ley escrita. 
 
Escuela histórica 
La ley es la aspiración de la comunidad, y el legislador es órgano y vocero, sin importar 
su intención. 
Las necesidades de la comunidad van cambiando a través del tiempo, y por lo tanto, el 
juez debe interpretar la norma de acuerdo a las necesidades actuales. Así, los textos 
legales evolucionan y se transforman junto a la sociedad que regulan. 
Las ideas fundamentales son: 
- La ley debe adaptarse a las necesidades actuales, y a las exigencias del porvenir. 
- Interpretada por un método científico. Los textos deben ser tomados como expresión 
de las necesidades sociales que han dado lugar a su sanción. Cuando las necesidades 
sociales se transforman también lo hacen los sistemas jurídicos. De ahí el motivo del 
nombre. Los textos siguen la evolución de las necesidades sociales. 
 
Sistema de la libre investigación (Geny) 
Se origina, inicialmente, como critica a la exegesis. Postulados: 
- Fuente principal del derecho es la ley. 
- La ley escrita, es: acto de voluntad humana. Responde a cierto orden de ideas y 
necesidades que la han hecho surgir. La interpretación de la ley debe ser acorde al 
sentido y alcance de la voluntad del legislador. Desaparecida las condiciones y 
necesidades previstas por aquel se debe dar lugar a otras fuentes, la costumbre, la 
tradición, la naturaleza de las cosas. 
 
 
 
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Escuela de Derecho Libre 
Se origina en Alemania. Procura la emancipación del juez respecto de la norma legal. 
Rechazo de la suficiencia absoluta de la ley. 
Amplias atribuciones al juez, a quien asigna funciones de legislador o de autoridad 
administrativa. 
 
Teoría de la hermenéutica (hermenéutica: “arte de explicar-interpretar.”) 
Se denomina así al conjunto de principios que debe tomar en cuenta el intérprete para 
una adecuada interpretación de la norma jurídica. Si bien esos principios aluden a la ley, 
también valen para las restantes fuentes formales del derecho. 
Una cuestión previa es conocer la fuente de la teoría de la hermenéutica y si losprincipios de tal teoría pueden ser establecidos imperativamente por el legislador. Esta 
teoría se elabora por la doctrina y la jurisprudencia a la que corresponde elaborar el 
derecho y promover su desarrollo. En suma la teoría de la hermenéutica es la expresión 
de la ciencia jurídica que debe ser respetada por su conformidad con los principios 
científicos y no por su articulación en un texto legal. 
Métodos de integración del derecho 
Reglas del Código Civil y Comercial 
Art.2: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus 
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre 
derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con 
todo el ordenamiento.” 
 
Las leyes análogas: consiste en buscar las condiciones del mismo principio en otras 
hipótesis a los que se lo aplica por vía deductiva. Lo esencial consiste en que el caso no 
normado tenga elementos comunes al previsto por la norma. 
Principios generales de derecho: Pueden entenderse como fuente y como elemento d 
interpretación de la ley. Se recurre a ellos para resolver cuestiones que no tienen 
solución en la ley. Son fuente porque son fundamento de donde deriva la validez del 
contenido de la norma particular. Por ejemplo el principio de igualdad (art. 22 CN), la 
regla que indica que no se puede obligar a lo que la ley no manda. 
 
El texto expresa que los precedentes criterios interpretativos deben considerarse "de 
modo coherente con todo el ordenamiento jurídico". Ello permite superar la limitación 
derivada de una interpretación meramente exegética y dar facultades al juez para 
recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema, de conformidad con conocida 
jurisprudencia del Alto Tribunal según la cual la interpretación debe ser "armónica". 
Se trata, para decirlo con Savigny, del elemento "sistemático", el cual "tiene por objeto 
el lazo íntimo que une las instituciones y reglas del derecho en el seno de una vasta 
unidad". 
 
Los tratados sobre derechos humanos 
Éstas contienen de modo caracterizado disposiciones atinentes al resguardo de bienes 
fundamentales de las personas y de la comunidad (derecho a la vida, a la integridad 
física, la igualdad, la libertad, la protección del orden democrático, etc.). 
De ahí que, entrañando tales bienes, como expresa Alexy, "las formas principales del 
Derecho racional de la modernidad", asumen la estructura normativa de los "principios", 
en tanto constituyen mandatos de optimización que ordenan realizarlos, en la mayor 
 
 
 
 
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medida posible. De ahí que cuanto se ha dicho sobre la interpretación de los principios y 
valores es aplicable al presente punto. 
Los Fundamentos comparten lo expuesto: "cuando se interpreta una norma, tienen 
especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido 
valorativo que se considera relevante para el sistema" 
 
Art. 3 del Código Civil y Comercial: 
“Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su 
jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.” 
 
Se trata de una nota característica del moderno Estado de Derecho, por cuanto: a) el 
Estado reserva para sí la potestad de solución de conflictos por lo que, escribe Ferreira 
Rubio, "no puede admitirse que el juez se excuse de cumplir su misión, ya que esto 
determinaría (...) un alto grado de dispersión y conflicto social" y b) el Estado 
encomienda a uno de sus poderes (el Judicial), la resolución de los asuntos jurídicos, 
prohibiendo, de tal modo, el reenvío a los otros poderes, tal y como sucedió en diversas 
épocas y lugares, a fin de que sean éstos los que diriman los asuntos ante el vacío u 
oscuridad legal. Vélez asumió dicha concepción en el art. 15, el que toma, a la letra, del 
Código de Napoleón. La obligación de fallar es tan categórica que no puede excusarse 
"bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes", disponiendo las 
normas adjetivas plazos en que tales resoluciones deben cumplimentarse; previéndose 
sanciones penales en caso de incumplimiento, y proporcionándose criterios de 
interpretación e integración jurídica de mediar ambigüedad, vaguedad o laguna. 
El art. 3º conserva dicha perspectiva aunque, coherente con la filosofía que inspira la 
reforma ya aludida en las glosas precedentes, omite toda referencia respecto de la 
plenitud y claridad del ordenamiento, e incluye dos notas: el deber de que las decisiones 
sean "fundadas" y de que lo sean de modo "razonable". 
 
 
 
Efectos de la ley: 
a) Con relación a las personas: 
Código Civil y Comercial. Art. 4º. “Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias 
para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o 
extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en 
leyes especiales.” 
 
La obligatoriedad referida en el artículo se apoya en el carácter imperativo de la ley, la 
que debe ser interpretada en sentido amplio y comprensivo de todas las normas de 
carácter general dictadas por los órganos competentes; mientras que la territorialidad 
determina el ámbito de validez de las normas en relación a cierto territorio, 
vinculándose, con el principio de soberanía y el de igualdad ante la ley consagrado por 
la Constitución Nacional y distintos tratados internacionales en orden al resguardo de la 
necesaria seguridad jurídica. Como regla general, se aplica la ley territorial a todos los 
habitantes, y sólo cuando ésta lo dispone, en ciertos supuestos, se hará aplicación de la 
ley extranjera por los jueces de nuestro país; aunque, existen leyes que no reconocen 
excepciones de derecho internacional privado, como las de policía y seguridad, que se 
aplican según el derecho interno en todos los casos. 
 
 
 
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Art. 8º. Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa 
para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento 
jurídico. 
 
El artículo sienta un principio jurídico aplicable para el universo regido por el Código, 
en cuya virtud una vez publicada y vencidos los plazos respectivos (art. 5º) la ley se 
reputa conocida por todos, sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para 
eludir su aplicación (art. 8º). Este principio constituye la base de todo el orden social, 
pues, si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar a las consecuencias 
de los actos, ningún derecho podría subsistir y reinarían la inseguridad y la anarquía. 
 
b) Con relación al tiempo: 
Código Civil y Comercial: Art. 5º. “Vigencia. Las leyes rigen después del octavo 
día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.” 
 
Art. 7º.”Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican 
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no 
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en 
contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos 
amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son 
aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más 
favorables al consumidor en las relaciones de consumo.” 
 
Efecto inmediato de las leyes: cuando la ley se aplica no solamente a los actos que 
sucedan en el futuro sino que también se aplica a las consecuencias y efectos de las 
relaciones y situaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia 
de la ley. 
 
Efecto retroactivo: Cuando la ley afecta la etapa dinámica (constitutiva) de la relación 
o situación jurídica. También cuando esta vuelve sobre las consecuencias ya cumplidas. 
Otro caso de efecto retroactivo cuando la ley vuelve sobre la extinción de la situación 
jurídica. (Si se derogara el divorcio vincular, y todos aquellos divorcios producidosquedaran sin efecto). 
 
 
 
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Ej: 
 
 
 
 
 
 
 
El efecto diferido de las leyes es cuando su efecto sigue vigente aún después de su 
derogación. Ejemplo en el contrato. Las leyes supletorias incorporadas si cambian o son 
reemplazadas, no serán aplicables a los contratos en curso de ejecución. 
 
 
 
c) Respecto a la voluntad individual: 
 Imperativas: Son las leyes que prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntades de 
las personas sujetas a ellas, deben cumplirse aun cuando ambas partes prefieran no 
hacerlo. En algunos casos asumen forma de mandatos o de prohibiciones. 
Supletorias: Son aquellas que suplen el silencio de las partes. Son numerosas en 
materia de contratos. 
Solo tienen validez en el caso en que las partes no hayan dispuesto nada sobre ciertas 
consecuencias que no hayan previsto, de ahí que se llaman supletorias. También son 
denominadas interpretativas porque el legislador procura interpretar lo que hubieran 
establecido los contratantes. Si de ello no están de acuerdo, pueden dejarlo sin efecto 
disponiendo otra cosa. 
 
Aplicación del Derecho extranjero 
Art. 2594. “Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones 
vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados 
y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de 
normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado 
argentino de fuente interna.” 
 
 
 
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Aun cuando el Código Civil sustituido nada decía al respecto, e incluso con 
anterioridad a la reforma constitucional de 1994, la CSJN en el caso "Ekmekdjian c. 
Sofovich" (7/7/1992), basándose en el art. 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre 
el derecho de los tratados, reconoció la primacía de las normas contenidas en los 
tratados internacionales ante un eventual conflicto con cualquier disposición interna. La 
reforma constitucional de 1994 en el art. 75 inc. 22 otorga a los tratados y concordatos 
jerarquía superior a las leyes, al tiempo que se incorpora con rango constitucional la 
normativa internacional en materia de derechos humanos. De esta manera la reforma 
ratificó "el curso de una corriente que ya se había instalado en el derecho argentino". 
 
Art. 2595. “Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero 
resulta aplicable: 
a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los 
jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan 
alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero 
no puede ser establecido se aplica el derecho argentino; 
b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, 
o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las 
reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales 
reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la 
relación jurídica de que se trate; 
c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación 
jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos 
deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las 
finalidades perseguidas por cada uno de ellos.” 
 
Este artículo trata algunas cuestiones vinculadas al funcionamiento de la norma de 
conflicto de leyes, cuando ésta indica como aplicable un derecho extranjero. 
 
Orden publico: Se denomina orden público al conjunto de principios eminentemente 
religiosos, morales, políticos, económicos, a los cuales se vincula la digna subsistencia 
de la organización social establecida. Alude a una categoría o clase de disposiciones de 
interés fundamental para el pueblo, para la nación, para la sociedad entera. 
 
Fuentes del orden público: Las que constituyen el derecho público de un país o 
constituciones políticas. 
Las que organizan las instituciones fundamentales al derecho privado que conciernen: 
A la personalidad (nombre, estado, domicilio, etc) 
A la familia (matrimonio, parentesco, patria potestad, tutela, curatela), 
A la herencia (orden sucesorio, libertad de testar, legitimar, etc). 
Al régimen de los bienes (dominio, condominio, usufructo, uso, servidumbre, etc). 
Aquellos cuya observancia interesa al mantenimiento de la moral y las buenas 
costumbres. 
 
Importancia práctica: desde el punto de vista práctico tiene una gran importancia por su 
incidencia respecto del funcionamiento de la autonomía de la voluntad de los 
particulares y de la aplicabilidad extraterritorial de la ley extrajera. 
 
 
 
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Orden público y leyes extranjeras: 
Art. 2600 Código Civil y Comercial: “Las disposiciones de derecho extranjero 
aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los 
principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico 
argentino. “ 
 
Las normas de conflicto de leyes parten de la base de que las relaciones y situaciones 
jurídicas vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos nacionales ("casos 
internacionales") pueden resultar sometidas, según la elección que haga el legislador, a 
la regulación del derecho privado propio o de un derecho extranjero. Pero la aplicación 
de un derecho privado extranjero dentro del propio territorio (extraterritorialidad del 
derecho privado extranjero), no es incondicional. Cada derecho nacional se reserva la 
potestadi de rechazar la aplicación por sus jueces de normas foráneas cuando los 
resultados a que conducen no son compatibles con las pautas estructurales de su 
sistema, los principios básicos sobre los que está edificado el ordenamiento propio. Se 
trata del resguardo que cada derecho adopta procurando evitar soluciones extrañas, 
incompatibles con su ideología jurídica. De allí que se diga que toda norma de conflicto, 
lleva ínsita la cláusula de reserva (o cláusula general de orden público) que filtra las 
soluciones basadas en normas no nacionales, permitiendo aceptar o rechazar su 
aplicación. 
 
Art. 6º. Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos 
del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. 
En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del 
cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de 
fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial 
del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos 
vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los 
plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no 
laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda 
ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las 
partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. 
 
 
 
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BOLILLA 3 
 
Persona: son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos. 
(Art 30 del código de Vélez) 
La mayoría de la doctrina entiende que no es tarea del codificador, establecer 
conceptos, sino leyes. Por ende, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación se 
ha excluido el art. 30 del Código de Vélez que definía a la persona. 
 
Tipos: 
a) De existencia visible: persona física 
b) De existencia ideal: persona jurídica 
 
Comienzo: 
Art. 19 del Código Civil y Comercial: La existencia de la persona humana 
comienza con la concepción. 
Diferencia con el Código de Vélez, se elimina la precisión de concepción en el “seno 
materno” para abarcar a otros tipos de concepción, sin distinguir el lugar donde se 
produzcaesta. La constitución de la nación velaba por esta situación con la 
incorporación del Pacto de San José de Costa Rica y con la Convención sobre los 
Derechos del niño. 
 
Art. 20: “Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el 
lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, 
excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 días, y el 
mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento. 
 
Persona por nacer: 
Art. 21: “Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o 
implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace 
con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se 
presume”. 
 
Cabe resaltar que el nuevo Código Civil regula en tres artículos el régimen de la 
persona por nacer. No contiene ninguna definición de persona, tampoco caracteriza a la 
persona física o de existencia visible a la que denomina persona humana, ello porque si 
hay algo que no requiere definición, menos en un cuerpo de leyes, es el propio ser 
humano (Llambías) 
 
Derechos personalísimos 
Aquellas prerrogativas extrapatrimoniales, inalienables, relativamente indisponibles, 
intrínsecas, oponibles erga omnes, las cuales corresponden a toda persona por su sola 
condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte y de las que 
no puede ser privado por la acción del Estado ni de otros particulares, porque esto 
implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad. Derechos subjetivos esenciales. 
Extrapatrimoniales: no son valuables en dinero, no tienen contenido económico. 
Inalienables: no se pueden negociar. 
 
Naturaleza jurídica: En general se los considera derechos subjetivos. Para Orgaz no, son 
valores que están por encima del derecho. 
 
 
 
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Evolución histórica: 
En Argentina, en un principio se desconoció esta categoría. Velez los nombra 
únicamente en una nota en la cual expresa que hay derechos que tienen su origen en la 
existencia del individuo mismo al que pertenecen, como el honor, la libertad, el cuerpo 
de la persona, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a 
una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando, pero e la acción nada 
hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito. 
A partir del fin de la segunda Guerra Mundial, comienza la reformulación del concepto 
de persona. 
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos 
Civiles y Políticos de la ONU, el Pacto Internación de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales, y el pacto de San José de Costa Rica. 
 
Con la nueva reforma, en el actual Código Civil y Comercial de la nación se introduce 
un capítulo regulando expresamente estos derechos. Se destacan: 
• Inviolabilidad de la persona humana (art. 51); Reconocimiento + respeto de su 
dignidad. 
• Protección de la dignidad personal (art. 52); Pudiendo reclamar la prevención y 
reparación de los daños sufridos. 
• Derecho a la imagen (art. 53); Es necesario el consentimiento de la persona cuya 
imagen se pretende utilizar. 
• Prohibición de toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión 
que se transmita a su descendencia (art. 57); 
• Investigación médica en seres humanos (art. 58); Hay una serie de requisitos, tales 
como el consentimiento de la persona, contar con autorización previa del organismo 
correspondiente, etc. 
 
 
 
 
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• Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud (art. 59); 
consentimiento de la persona. 
• Directivas médicas anticipadas (art. 60); La persona plenamente capaz puede anticipar 
directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia 
incapacidad. 
• Disposiciones sobre exequias (art. 61); La persona plenamente capaz puede disponer, 
por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como 
la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, etc. Si la 
voluntad del fallecido no está expresada, la decisión corresponde al cónyuge, o a sus 
parientes según el orden sucesorio. 
 
 
 
Bioética: Es el estudio sistemático de la conducta humana en el área de las 
ciencias de la vida y en la atención de la salud, en tanto que dicha conducta es 
examinada a la luz de los principios y valores morales. 
 
Principios 
 Beneficencia: unido a los conceptos de NO DAÑAR y HACER EL BIEN. Hacer 
el mayor bien con el menor daño posible. 
 Autonomía del paciente: La palabra del médico no es palabra “santa” e 
“inequívoca”. El paciente siempre tendrá la palabra “final” para elegir que tipo de 
tratamiento quiere recibir, y para dar su consentimiento. 
Esto varia respecto a la edad, los menores de edad, según la Convención sobre Derecho 
del Niño, tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a 
participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre 13 y 
16 años tiene aptitud para decidir por si respecto de aquellos tratamiento que no resultan 
invasivos, ni comprometan su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o 
integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos, el adolescente debe prestar su 
consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se 
resuelve teniendo en cuenta su interés superior. 
A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las 
decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. 
 Justicia. 
 
Problemas de la bioética: Pluridisciplina, pluralismo filosófico, y la existencia de 
distintos intereses de cuerpos profesionales. 
El Código Civil y Comercial ha consagrado los principios que dan sustrato a la 
bioética. Designa un nuevo campo, cuyo nacimiento puede ubicarse en la segunda mitad 
del siglo pasado, al tomarse conocimiento de las atrocidades cometidas con seres 
humanos invocando la necesidad del progreso de la ciencia. 
En su perfil protectorio de la persona humana, establece: 
 
Art. 17: “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor 
comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y solo pueden 
ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según 
lo dispongan las leyes especiales.” 
 
Art. 51: “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene 
derecho al reconocimiento respeto de su dignidad.” 
 
 
 
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Todo ser humano tiene frente a cualquier otro el derecho a ser respetado por él como 
persona, a no ser perjudicado en su existencia (vida, cuerpo, salud), y en su propia 
dignidad (honor, intimidad, imagen), y cada individuo está obligado frente a cualquier 
otro de modo análogo. La relación de respeto mutuo que cada uno debe a cualquier otro 
y puede exigir de éste es la relación jurídica fundamental, la cual es la base de toda 
convivencia en una comunidad jurídica y de toda relación jurídica en particular 
(Rivera). 
Bidart Campos y Herrendorf han destacado la unión inescindible entre dignidad y 
autonomía personal, señalando que "en una democracia constitucional, en la que la 
dignidad y el valor de la persona humana ocupan un lugar prioritario y central, dicha 
dignidad exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de 
vida que cada cual elige para sí, en la medida en que no perjudique a terceros, ni afecte 
al bien común; la intimidad es un aditamento de la dignidad, de manera que, en nuestra 
filosofía constitucional, el principio de autonomía personal se halla unido 
indisolublemente a la dignidad". 
 
Manipulación genética: el articulo 57 dispone: “Prácticas prohibidas. Está 
prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión 
que se transmitaa su descendencia”. El artículo resulta de importancia para marcar 
un límite a las biotecnologías aplicadas a la vida humana y será motivo de interpretación 
determinar los alcances de tales límites. Se incluye una norma específica sobre la 
investigación en seres humanos (art. 58).” 
 
El Código Civil sustituido carecía de una regulación integral y sistemática de los 
denominados derechos de la personalidad o personalísimos. En dicho cuerpo sólo se 
encontraban preceptos aislados sobre los delitos al honor. El derecho supranacional de 
derechos humanos constitucionalizado (art. 75, inc. 22 CN), establece las bases 
fundacionales del régimen de los derechos personalísimos, en tanto la dignidad personal 
como sus emanaciones (intimidad, imagen, identidad, honor y derechos sobre el propio 
cuerpo) son reconocidos de manera explícita en la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos y en otros instrumentos supranacionales. 
La incorporación de esa regulación integral y sistemática es una manifestación del 
proceso de constitucionalización del derecho privado. 
Derecho a la vida: 
Encuentra protección en la CN desde el preámbulo, art. 16, 18 y el anterior art. 33(antes 
de la reforma). 
Art. 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no 
hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales 
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La 
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. 
Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en 
ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los 
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a 
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad 
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El 
domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles 
privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse 
a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por 
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán 
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda 
 
 
 
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medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que 
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. 
 
Casos que interesan al Derecho: 
Solicitud para adelantar el parto en caso de anencefalia: 
2001. La CSJ autorizo una inducción de parto a una mujer que lo requirió a un hospital 
de la ciudad de Buenos Aires, dado que el feto presentaba una anencefalia. 
En el derecho argentino solamente existen 2 casos en los que el aborto no es punible: el 
aborto terapéutico, cuando está en riesgo la vida de la madre, y el aborto eugenésico 
cuando existiera violación de mujer idiota o demente. 
 
Dilemas planteados: 
 
La disponibilidad de la vida por parte de la persona. Eutanasia, suicidio. 
La eutanasia es la intervención directa con que se pone fin a la vida de una persona a su 
petición para no tener que soportar dolor o padecer enfermedades incurables. En 
argentina no existía una norma que hablara de este tema. Se aplicaba la figura de 
homicidio simple o agravada por el vínculo, etc. Sin embargo, con la reforma del nuevo 
Código Civil y Comercial se ha incorporado lo siguiente: 
Art. 60 regula las directivas anticipadas, aclara: “…Las directivas que impliquen 
desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas“. De esta manera, se 
mantiene la prohibición de la eutanasia conforme a la actual redacción de la ley 26529 
que regula los derechos de los pacientes. Sin embargo, en el artículo 59 del nuevo 
Código Civil se ratifica lo dispuesto por la ley 26742 de muerte digna y se permite la 
renuncia a la “alimentación y la hidratación”, en lo que constituye una forma de 
eutanasia pasiva. 
 
Derecho al propio cuerpo. Se plantea la disponibilidad o no de la persona sobre su 
cuerpo. Para toda intervención o tratamiento se requiere el consentimiento del paciente, 
aunque puede suceder que la persona se encuentre inconsciente y se trasladara la 
pregunta a los familiares. Uno de los problemas en este tema son las operaciones de 
cambio de sexo. La ley 17,132 prohíbe este tipo de intervenciones, salvo orden judicial 
que la avale. 
Art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación “… Si la persona se encuentra 
absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención 
medica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser 
otorgado por el represéntate legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente 
o el allegado que acompañe al paciente, siempre que me die situación de 
emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. 
En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su 
actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.” 
 
CASO BAHAMONDEZ: Testigo de Jehová que rechaza transfusión sanguínea 
para salvarle la vida por motivo de sus creencias religiosas. A partir del 
Caso Bahamondez, la jurisprudencia, que se inclina por respetar la decisión del paciente 
a no transfundirse, en las condiciones arriba mencionadas, es abrumadora. Sin embargo, 
es menester aclarar que no ocurre lo mismo con los menores, donde en caso de 
oposición de los padres a que se practiquen en sus hijos transfusiones sanguíneas, se 
debe recurrir a la justicia. Porque en estos casos el derecho a la libertad de cultos, debe 
ceder ante el derecho a la vida y a la salud de los incapaces teniendo en cuenta que el 
 
 
 
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ejercicio de la patria potestad no debe ser abusivo y que los menores que no 
pueden decidir por sí mismos, deben ser protegidos por el Estado 
 
Derecho a la intimidad: intimidad es el ámbito de la vida privada, ideas, sentimientos, 
que la persona quiere preservar fuera del alcance de terceros y que solamente en 
ocasiones excepcionales cabrían limitar. 
Código Civil y Comercial: Art. 52. “Afectaciones a la dignidad. La persona 
humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen 
o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad 
personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, 
conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.” 
 
El Código Civil sustituido no contenía una norma como lo ahora contemplada en el art. 
52, ni en él se preveía la función preventiva del derecho de daños. Este artículo 
contempla las consecuencias que se derivan de toda vulneración a la dignidad, de la cual 
son reflejos los derechos personalísimos que mencionan a título enunciativo. 
Art. 1770. Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la 
vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus 
costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser 
obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una 
indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. 
Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en 
un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada 
reparación 
 
La protección a la intimidad deriva directamente de la Constitución. El art. 19, CN, crea 
la denominada zona de reserva de la persona, para aquellas "acciones privadas de los 
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un 
tercero..." que "...están reservadas sólo a Dios, y exentas de la autoridad de los 
magistrados". 
Además, el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica

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