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CONCIERTO PARA DELINQUIR CODIGO PENAL

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Concierto para delinquir
Arts. 340 y 340A del CP.
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Concierto Para Delinquir, Art. 340.
TIPO OBJETIVO (48 a 108 meses, forma simple)
Bien jurídico: la seguridad pública.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Sujeto activo: varias personas.
Conducta y elementos descriptivos [finalidad objetivada]: “concertarse con el fin de cometer delitos”, lo cual se traduce en un acuerdo (tácito o expreso) de voluntades entre varias personas consistente en:
La creación de la empresa criminal (acuerdo propiamente dicho).
O la realización de aportes a la empresa ya creada por otros (adhesión).
Criterios de imputación objetiva: la creación de un riesgo (o peligro efectivo) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico de la seguridad pública consistente en:
La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada.
Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública.
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Concierto Para Delinquir, Art. 340.
TIPO SUBJETIVO.
Dolo directo: el sujeto que se concierta con otro u otros deberá conocer (i) que está realizando un acuerdo de voluntades para la creación de un empresa criminal que tendrá por finalidad la realización de delitos o (ii) que está realizando un aporte a una empresa criminal preexistente y dedicada a la realización de delitos. Así mismo, deberá querer realizar cualquiera de las anteriores dos conductas.
Dolo eventual (discutible): el sujeto que se concierta con otro u otros deberá prever como probable (i) que está realizando un acuerdo de voluntades para la creación de un empresa criminal que tendrá por finalidad la realización de delitos o (ii) que está realizando un aporte a una empresa criminal preexistente y dedicada a la realización de delitos. Así mismo, deberá dejar librado al azar la ocurrencia o no de dicha conducta.
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Concierto Para Delinquir, Art. 340.
FORMAS AGRAVADAS.
Complemento normativo-descriptivo referido al objeto del acuerdo criminal – finalidad objetivada - (inc. 2): “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
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Concierto Para Delinquir, Art. 340.
FORMAS AGRAVADAS.
Complemento descriptivos acerca de la clase de conducta que realizará el sujeto pasivo (inc. 3): “La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos”.
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Concierto Para Delinquir, Art. 340.
FORMAS AGRAVADAS.
Complemento normativo-descriptivo referido al objeto del acuerdo criminal – finalidad objetivada -(inc. 4): “Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
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TIPO OBJETIVO. 1. Bien jurídico.
Como el concepto de bien jurídico debe distanciarse de toda consideración ética y moral, la seguridad pública “no responde a políticas públicas de mera conservación del statuo quo, como se estilaba en el Estado demoliberal”.
Entonces, este bien jurídico haría referencia a los límites del ejercicio de la libertad o, en otras palabras, esa “seguridad” a la que se refiere el CP correspondería a los márgenes dentro de los que “se permite el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad” o “la expectativa que podemos razonablemente tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos por parte de otras personas” (Rad. 48820 de 2019). 
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TIPO OBJETIVO. 1. Bien jurídico.
Conclusión: la seguridad pública debe ser entendida como “una relación social dinámica que antes de la sola conservación del statu quo, como se utilizaba en el Estado demoliberal, pretende garantizar condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos humanos” (CSJ SP, 29 sept. 2010, rad. 29.632; 28 oct. 2014, rad. 42635). 
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TIPO OBJETIVO. 2. Sujeto activo.
Sujeto activo indeterminado.
Calificación por agravante: ARTÍCULO 342. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Sujeto activo plurisujetivo. Ello implica que este delito no admite la complicidad, por cuanto cualquier contribución es entendida como una forma de realizar el “concierto” (por adhesión). Tampoco es admisible la “coautoría” y por ende, toda persona que intervenga en el Concierto es, simplemente, “autor directo”.
La figura del “determinador” es discutible.
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TIPO OBJETIVO. 3. Conducta y complementos.
Rad. 51142 de 2018: “Es suficiente para la configuración del tipo penal que la persona haya pertenecido o formado parte de la empresa criminal, sin importar el momento en que se produjo su adhesión a la organización, sea al momento de su creación o mediante el asocio con posterioridad, y tampoco interesan los roles que desempeña dentro de la misma”.
Rad. 27852 de 2009 y rad. 51142 de 2018 : el propósito de la organización criminal (objeto de la empresa) “cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos” 
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TIPO OBJETIVO. 3. Conducta y complementos.
Rad. 55757 de 2021: “la Corte ha reiterado que fue el legislador quien «consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta.».”.
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TIPO OBJETIVO. 3. Conducta y complementos.
Rad. 58225 de 2022: “uno de los elementos distintivos del concierto para delinquir es su autonomía respecto de las conductas punibles que puedan cometerse en desarrollo de la asociación delictiva”. De aquí se derivan tres consecuencias:
Su tipicidad solo requiere verificar los elementos que acaban de mencionarse, sin que sean necesarios ingredientes normativos ni el dolo específico de las conductas que luego sean ejecutadas.
En segundo lugar, incluso si ningún injusto se realiza en el marco del acuerdo, los concertados en todo caso deberán responder por haberse agrupado, con consciencia y voluntad, en torno a finalidades ilícitas.
Y, en tercer lugar, la imputación jurídica por el concierto para delinquir es independiente de aquella que procede realizar con ocasión de las conductas que se realicen como efecto del acuerdo delictivo. 
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	CRITERIOS DE DISTINCIÓN
(Sentencia de Casación SP 1761-2021, rad. 55687, 12 de mayo de 2021; Sentencia de Casación SP 2772, 2018; Sentencia deCasación. Radicado Nº 40545, 2013; Auto Interlocutorio AP 17089, 2002)	
	COAUTORÍA	CONCIERTO PARA DELINQUIR
	La intervención plural de individuos es ocasional.
 
En consecuencia, la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría.	A pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia (se trata de la creación de una verdadera empresa criminal).
 
Por lo tanto, la durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad.
	El acuerdo de voluntades se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados.
 
Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo.
 
Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o codominio de las acciones.	El acuerdo de voluntades se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables en su especie, vr.gr. homicidios, exportación de estupefacientes, etc.
	En la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención). Es decir, la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos.	No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir (es un delito de mera conducta). Es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se cometan o no.
	El acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior.	En el Concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado.
	Por regla general la coautoría material al ser de índole dependiente de la realización del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de dicho punible.	Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.
TIPO OBJETIVO. 3. Conducta y complementos.
Dijo la Corte en el radicado 52311 de 2018:
“Siendo claro que este delito se consuma independientemente de la materialización de las actividades ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo acordado se concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en cuenta que: (i) constituyen delitos autónomos; (ii) si la Fiscalía planea incluirlos en la imputación y la acusación, debe estructurar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que incluya todos los elementos estructurales previstos en la respectiva norma penal; (iii) ya no se trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar; y (iv) todo bajo el entendido de que en las imputaciones y acusaciones por concursos de conductas punibles debe especificarse el referente fáctico de cada delito, sin perjuicio de las estrategias orientadas a presentar los cargos de la manera más clara, lógica y simplificada, como lo dispone el ordenamiento jurídico.”
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TIPO OBJETIVO. 3. Conducta y complementos.
Dijo la Corte en el radicado 52311 de 2018:
“De otro lado, cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a título de coautor (de uno o varios delitos en particular), la Fiscalía debe precisar: (i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; (iii) la forma cómo fueron divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en particular; (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera. Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad, entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad.”
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TIPO OBJETIVO. 3. Conducta y complementos.
Dijo la Corte en el radicado 52311 de 2018:
“una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de concierto para delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada imputado, acusado o condenado: (i) participó del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo de delitos; (ii) se trata de delitos indeterminados, así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos esporádicos para cometer un delito en particular –el homicidio de X, el hurto en la residencia de Y, etcétera-; (iii) el rol de cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla, lo que implica suministrar la mayor información posible acerca de la estructura criminal; (iv) la mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así como de su área de influencia.”
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TIPO OBJETIVO. 3. Conducta y complementos.
No es necesario que se conozcan entre todos los integrantes de la organización delictiva para colegir la realización de la conducta de concierto, sino tan solo basta la asociación con por lo menos otra persona, así como el conocimiento de la existencia de la organización y la voluntad, manifestada en actos exteriores e idóneos, de pertenecer a ella (CSJ SP, 15 julio 2008, rad. 28.362).
En el concierto no es necesario particularizar los medios que se van a emplear. Distinto acontece con la comisión de delitos en concreto, en la que se planifica cómo va a efectuarse cada uno de estos (CSJ SP, rad. 19.712 de 23 septiembre 2003).
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Concierto Para Delinquir, Art. 340.
TIPO SUBJETIVO.
¿Es posible el error de tipo?.
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El tipo penal de Prevaricato por acción
TIPO OBJETIVO:
Sujeto activo: El servidor público.
Conducta: proferir
Objeto material: resolución, dictamen o concepto
Elementos normativos: manifiestamente contrario a la ley (Sentencia C-335 de 2008 y CSJ Rad. 52018, 22 Mar. 2019).
Si el cargo por el delito de prevaricato se contrae a la errada aplicación del ordenamiento jurídico, resulta imperioso: 
Delimitar las normas aplicables al caso; 
Precisar la manera como las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y 
Realizar un juicio valorativo, que no está orientado a establecer la corrección de la decisión, sino su manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico (CSJSP, 23 ene. 2019, Rad. 50419, entre otras).
Si el cargo por prevaricato se fundamenta en la inaplicación del precedente judicial, resulta elemental que se establezca con precisión, entre otras cosas, lo siguiente: 
Los precedentes que se omitieron; 
Si se trata de sentencias deconstitucionalidad, debe precisarse la (s) regla (s) establecidas por la Corte; 
En lo que concierne a sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional o de decisiones de los tribunales de cierre en la jurisdicción ordinaria, debe delimitarse la (s) regla (s) y establecerse la analogía fáctica con el caso resuelto por el procesado.
TIPO SUBJETIVO: dolo (directo).
Terrorismo, Art. 343.
TIPO OBJETIVO (Forma simple).
Bien jurídico: la seguridad pública.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Sujeto activo: El que.
Conducta: provocar o mantener.
Resultado: estado de zozobra o terror.
Objeto material: a la población o a un sector de ella.
Elementos descriptivos:
Mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices.
Valiéndose de medios capaces de causar estragos.
Nexo causal: 4 (7a y b) y 5.
Criterios de imputación objetiva:
La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o peligro efectivo para la seguridad pública.
Que dicho riesgo se concrete en el resultado típico.
Incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
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Terrorismo, Art. 343.
TIPO OBJETIVO (Forma atenuada).
Bien jurídico: la seguridad pública.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Sujeto activo: El que.
Conducta: provocar o mantener.
Resultado: estado de zozobra o terror.
Objeto material: a la población o a un sector de ella.
Elementos descriptivos: Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo.
Criterios de imputación objetiva:
La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o peligro efectivo para la seguridad pública.
Que dicho riesgo se concrete en el resultado típico.
Incurrirá en la pena de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes..
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Terrorismo, Art. 343.
TIPO SUBJETIVO.
Dolo directo: el sujeto activo deberá CONOCER que (i) provoca o mantiene en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella; (ii) que lo hace mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices; y (iii) que se vale de medios capaces de causar estragos. Y, aún sabiendo esto, deberá QUERER hacerlo.
Dolo eventual: el sujeto activo deberá PREVER COMO PROBABLE que (i) provoca o mantiene en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella; (ii) que lo hace mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices; y (iii) que se vale de medios capaces de causar estragos. Y, aún previéndolo, deberá DEJAR LIBRADO AL AZAR la no ocurrencia del resultado típico.
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Terrorismo, Art. 343.
AGRAVANTES.
ARTÍCULO 344. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior, serán de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.6666.66) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:
1. Se hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años;
2. Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares;
3. La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos;
4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado;
5. Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.
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Terrorismo, Art. 343.
AGRAVANTES.
ALCANCE DEL RESULTADO TÍPICO: La zozobra corresponde a una situación de intranquilidad, inquietud, aflicción, angustia, desazón, incertidumbre o desasosiego, mientras que el terror alude al miedo, pánico, temor, pavor o susto.
No es necesario constatar que “la vida, la integridad física o la libertad de las personas, las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices” hayan sufrido menoscabo o lesión, pero si es preciso establecer que fueron expuestos al peligro; además, si con ocasión del comportamiento terrorista resultaron dañados, se está en presencia de un concurso material efectivo de delitos de terrorismo y, por ejemplo, homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno, etc. (Cfr. CSJ SP, 7 may. 2010. Rad. 31510). 
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Terrorismo, Art. 343.
AGRAVANTES.
NEXO CAUSAL: “Hay una relación teleológica entre la realización de “actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices” y los verbos rectores de provocar o mantener “en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella”, para lo cual se exige además, la utilización de “medios capaces de causar estragos”, de modo que sin una tal articulación de aquellos actos, con los referidos medios y la consecución de la provocación o mantenimiento del estado de zozobra o terror en la población, no se configura el referido tipo penal. Por ejemplo, cuando se crea una situación de zozobra generalizada derivada de una falsa información masiva sobre un supuesto envenenamiento de los tanques de suministro de agua potable de un municipio, pero no se está colocando en peligro alguno de los objetos materiales señalados en la ley, y tampoco se han utilizado “medios capaces de causar estragos”, tal conducta no se adecua al tipo de terrorismo, por lo menos en su primer inciso.”
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Terrorismo, Art. 343.
AGRAVANTES.
IMPUTACIÓN OBJETIVA: 
Se impone verificar probatoriamente si corrió peligro “la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices”, siempre que se hayan utilizado “medios capaces de causar estragos”. 
Se entiende por estrago un daño, asolación, destrucción o devastación importante, de grandes proporciones, pero, es pertinente aclararlo, no todo proceder que causa estragos se adecua al tipo penal de terrorismo, en cuanto es necesario, de una parte, que ponga en peligro los objetos materiales definidos por el legislador, y de otra, que cause zozobra o terror en la población o parte de ella; en tal sentido, si un conductor en estado de embriaguez choca aparatosamente su vehículo con otros causando varias muertes y lesiones, no hay duda que se trata de una conducta que produjo estragos, lesionó la vida y la integridad de las personas, pero no provoca o mantiene el estado de zozobra o terror que requiere el tipo penal analizado
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¿Existe Terrorismo en el siguiente caso?.
“Siendo aproximadamente las 10:30 horas del día 6 de octubre de 2005, en inmediaciones del kilómetro cero de la vía que une al corregimiento de Paiva con la vereda Tabacal, jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar), unidades adscritas al subgrupo Armados Ilegalesde la SIJIN, en asocio con policiales de Santa Rosa de Lima, que realizaban labores de verificación de información sobre la presencia de miembros de la insurgencia (Farc), luego de proceder a dar orden de pare a una motocicleta en la que se desplazaban AURORA BENITEZ BARRAGÁN y Alcides Espinosa Murillo, hallaron en su poder una bolsa plástica color negro que contenía una caja de cartón sellada, así como un bolso deportivo color negro, en cuyo interior fueron encontrados 30 detonadores ineléctricos en aluminio convertidos a eléctricos, con dos cables color blanco y amarillo cada uno, envueltos en una hoja de cuaderno cuadriculada con rótulo en cinta de enmascarar a nombre de ‘Julio Villa’, 30 baterías alcalinas de 9 voltios marca Duracell, 204 conectores para baterías de 9 voltios, 197 bombillos de 9 voltios con dos cables color amarillo cada uno, 4 pulsadores eléctricos, 4 amplificadores de corriente de referencia S106, 4 swiches de codillo, dos led, uno verde y uno rojo y 3 teléfonos celulares con sus respectivos cargadores, elementos que presuntamente serían utilizados con fines terroristas. Dentro del bolso deportivo se hallaron elementos personales y documentos pertenecientes a la capturada”.
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Fabricación, Tráfico Y Porte De Armas De Fuego O Municiones , Art. 365.
TIPO OBJETIVO (Forma simple).
Bien jurídico: la seguridad pública.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Sujeto activo: El que.
Conducta: importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar.
Objeto material: armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones; armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
Elementos normativos: sin permiso de autoridad competente
Criterios de imputación objetiva:
La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o peligro efectivo para la seguridad pública.
TIPO SUBJETIVO.
Dolo directo: el SA deberá saber realiza cualquiera de las conductas descritas de importar traficar, portar, tener en algún lugar, etc., sin permiso de autoridad competente, un arma de fuego, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones y deberá querer ejecutar tales acciones.
Dolo eventual: el SA deberá prever que realiza cualquiera de las conductas descritas de importar traficar, portar, tener en algún lugar, etc., sin permiso de autoridad competente, un arma de fuego, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones y deberá dejar librado al azar la no realización de tales acciones.
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Alcance del elemento normativo-descriptivo.
De los artículos 17, 20 y 23 del Decreto 2535 de 1993 se derivan como normas primarias (entre muchísimas otras) las siguientes: (i) la obligación de toda persona de contar con un permiso de la autoridad militar competente para portar un arma de fuego de defensa personal y (ii) la prohibición de toda persona de portar un arma de fuego de defensa personal sin contar con el correspondiente permiso de la autoridad militar competente.
Ahora bien, en cuanto a la demostración de este elemento normativo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP 2162-2016, rad. 46.033, 24 feb. 2016) lo siguiente:
“[E] ingrediente del tipo objetivo “sin permiso de autoridad competente”, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, tiene que probarse con medios de conocimiento distintos a los relacionados con la simple posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición. Lo anterior, por lo siguiente:
Dicho elemento tiene un indiscutible componente descriptivo, en el sentido de que alude a una situación fáctica según la cual el agente debe realizar la acción sin contar con autorización o salvoconducto legal. 
(ii) La Fiscalía tiene la carga procesal de sustentar tal ingrediente típico con medios probatorios. 
(iii) Por lo tanto, no es posible ‘presumir’ la configuración de dicho enunciado sin que haya prueba de la cual pueda predicarse su existencia.
Y (iv) tampoco podrá extraerse argumentativamente, ni siquiera con base en máximas de la experiencia.”
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ALCANCE DE LOS VERBOS RECTORES
El Porte debe ser comprendido en los términos previstos por el artículo 17 del Decreto 2535 de 1993, según el cual, “Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal” (Auto Interlocutorio. Radicado Nº 23871, 2005). En consecuencia, como en Colombia la palabra “porte” tiene un significado extensivo más allá de llevarlas físicamente consigo e incluye también la hipótesis de tenerlas a su alcance, esto es, con la posibilidad de usarlas en cualquier momento por la relación individual o colectiva de carácter patrimonial, civil o material que posea con el arma o tenerla con ánimo de señor y dueño y, además, existir una relación de cercanía física que le permita acceder a ella fácilmente, con suma rapidez o cuando lo desee, es necesario reconocer que tampoco se tratará de un delito de propia mano sino de dominio, cuando la imputación de cargos se realice por el verbo rector “portar”.
“tener en algún lugar” implicará a su vez una modalidad específica de “posesión” de tales armas, pero en un determinado sitio (casa, finca, empresa, apartamento, etc.) al cual pueda acceder cuando desee y cuya lejanía respecto del mismo permita su diferenciación con el verbo rector “portar”. De esta manera, como varias personas pueden “poseer” un arma y “tenerla en algún lugar”, es claro que esta modalidad comportamental tampoco exige de una acción “de propia mano”, por lo que se deberá reconocer que en esta tipología de punible nos encontraríamos, igualmente, en un delito de dominio
Importar es la acción de introducir en el país los objetos que necesariamente vienen del extranjero.
Traficar comporta comerciar, negociar con la mercancía, esto es, que debe existir un “negocio” que implique cualquier actividad que tenga como objeto el lucro o el interés. 
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ALCANCE DE LOS VERBOS RECTORES
Por fabricar se tiene la producción, construcción, elaboración, hechura del objeto, esto es, producirlo en su integridad, pero también significa transformación de una cosa por medio del trabajo adecuado. 
Transportar es llevar o conducir las cosas de un lugar a otro.
Por almacenar se entiende reunir o guardar muchas cosas. 
Distribuir consiste en entregar las mercancías a los vendedores o consumidores, esto es, que al objeto se le da su oportuna colocación o el destino conveniente. 
Vender implica, por una parte, un convenio por el cual el vendedor entrega la cosa convenida al comprador, recibiendo a cambio el precio acordado; y, por otra, la simple exposición u oferta al público de la mercancía con el fin de que alguien la compre, sin que sea necesario concretar el negocio para que se estructure la acción de “vender”. 
Suministrar es proveer, facilitar lo necesario o conveniente para un fin. 
Reparar quiere decir arreglar, componer una cosa que está rota, descompuesta o estropeada.
Conservar es mantener una cosa con ánimo de permanencia, esto es, guardarla con cuidado, con perseverancia, estabilidad o inmutabilidad, o, lo que es lo mismo, con la intención de no despojarse de ella, al menos en el corto tiempo. 
Y adquirir es ganar, lograr, obtener o conseguir el objeto que se pretende o desea, hacerlo propio.
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ARMA DE FUEGO
Primero: es un “arma” todo lo que cumpla dos condiciones:
Debe tratarse de un instrumento cualquiera. 
Debe haber sido fabricado con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.
Segundo: dicha arma es de “fuego” si cumple las siguientes condiciones: 
Son empleadas como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
Son funcionales, útiles o servibles para impulsar dicho proyectil. 
Tercero: tal arma de fuego es de “defensa personal” si cumple las siguientes condiciones:
Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
 - Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas).
- Longitud máxima de cañón15.24 cm. (6 pulgadas).
- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
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LESIVIDAD
En verdad, la Sala tiene establecido que, desde la perspectiva del tipo de injusto, cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública (cfr. CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 21.064). Empero, tal aserto, aplicable según corresponda al juicio de adecuación típica -por ejemplo, cuando la falta de componentes esenciales impide catalogar al artefacto como un arma de fuego- o a la valoración sobre la antijuridicidad material de la conducta -verbi gratia, en situaciones donde el arma, pese a conservar sus componentes esenciales, no es apta para disparar-, presupone que, en el plano fáctico, esté acreditada una premisa categórica, a saber, que el artefacto de ninguna manera esté en capacidad de producir un disparo en el momento en que es portado. 
Así aparece con claridad cuando en el citado fallo C-038 de 1995 de esa Corporación, al partir de la definición legal de armas, de armas de fuego y de las características correspondientes a las de defensa personal, consideró que “un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma” y que “si un arma de defensa no fuera susceptible de herir o matar a otra persona dejaría de ser un arma”.
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LESIVIDAD
La conducta referida (…) esto es, la de portar un arma que carece de mecanismos para disparar o que se encuentre averiada o en estado de deterioro y que por lo mismo se reporta con alcances de inocuidad, valga decir, carente de lesividad por su imposibilidad de producir un daño o peligro efectivo al bien jurídico, no es dable equipararla a los eventos en que la misma no aparece “cargada”.
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Agravantes, art. 365, inciso 3.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
5. Obrar en coparticipación criminal.
6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
7. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
8. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.
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Agravantes, art. 365, inciso 3.
CORTE CONSTITUCIONAL, C-434 DE 2021:
De manera específica, el legislador al referirse al agravante punitivo previsto en el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 en la exposición de motivos indicó que "El objeto de este artículo es adicionar un numeral que contemple una sanción mayor cuando el delito se cometa dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), pues se trata de zonas especiales en las cuales se desarrollará un alto porcentaje de la fase de implementación de los acuerdos, y que en tal virtud requieren del Estado un compromiso mayor para garantizar la seguridad de su población y sancionar con mayor rigor el uso de armas o municiones sin permiso de la autoridad competente." (...)"fortalecimiento de la investigación y judicialización de organizaciones criminales y de la adopción de medidas de sujeción a la justicia, como se ha venido exponiendo, tiene como propósito contribuir al desmantelamiento de las organizaciones criminales que constituyen una amenaza directa para la ciudadanía colombiana, las instituciones y servidores del Estado, y a la consolidación de la paz.". (Subrayas fuera de texto)
De la motivación transcrita se observa que la configuración del agravante punitivo en esta oportunidad acusado, se sustenta en la protección especial que el Estado se propone suministrar en áreas directamente afectadas por el conflicto armado y a la articulación entre las diversas autoridades para coordinar sus esfuerzos en esas zonas que no solo han sido más afectadas,
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Agravantes, art. 365, inciso 3.
No obstante la alegación del demandante, como se expuso líneas atrás (fls.17 y 18), como quiera que el artículo 1º de la Ley 1908 de 2018[16] expresamente dispone que las normas contenidas en dicha regulación sólo son aplicables a los Grupos Armados Organizados y a los Grupos Delictivos Organizados, encuentra la Corte que tal como lo advierte la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Militar Nueva Granada efectivamente el demandante realizó una interpretación asistemática, atribuyéndole un alcance que no se desprende de su verdadero tenor, pues la misma no es aplicable a la generalidad de la ciudadanía, como erradamente lo plantea el actor en relación con la presunta transgresión de los derechos a la igualdad y al debido proceso.
De este modo, contrario al entendimiento descontextualizado del demandante el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 establece un agravante punitivo consistente en duplicar la pena con respecto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siempre que concurran dos condiciones, a saber: que la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), a la vez que la persona sindicada pertenezca a uno de los denominados grupos GAO o GDO. La inferencia incierta sobre el alcance de la disposición acusada desatiende los presupuestos de certeza y pertinencia e impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.
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Agravantes, art. 365, inciso 3.
Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:
- Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.
- Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.
- Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.
Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.
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Agravantes, art. 365, inciso 3.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, STP12631-2021:
«En primer lugar, es necesario advertir que el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 se limita a agregar un agravante al tercer inciso del artículo 365 del Código Penal, consistente en duplicar la pena del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parteso municiones cuando la conducta es cometida en un territorio que conforma la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) 
Por más que el agravante haya sido adicionado por la Ley 1908 de 2018, lo cierto es que aquel en ningún momento exige que la conducta sea cometida por un miembro de un GAO o de un GDO para que sea aplicable. La interpretación que le da el abogado del actor, implica darle a dicho agravante un alcance restrictivo que no se advierte de su texto literal». 
«El fundamento de esta norma radica en el hecho de que los territorios que conforman la cobertura geográfica de los PDET usualmente son regiones que han sido históricamente marcadas por la violencia, dadas las deficiencias en el control que ejerce el Estado sobre ellas. Ello quiere decir que son territorios con dinámicas sociales especiales y delicadas, que requieren de un trato diferenciado por parte de las autoridades, y en los que se pretende mantener o generar unas frágiles condiciones de paz. Es natural, por lo tanto, que dicha norma se refiera a todas las personas que se encuentren en dichos territorios, independientemente de si hacen parte, o no, de un GAO o de un GDO». 
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Otros delitos.
ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.
ARTÍCULO 367C. PORTE DE ARMA BLANCA. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que porte elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente, que tenga potencialidad letal durante evento masivo o escenario masivo abierto al público, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) meses a treinta y seis (36) meses, salvo que su tenencia esté relacionada con la práctica de una actividad, profesión u oficio lícitos.
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Otros delitos.
ARTÍCULO 358. TENENCIA, FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear; o ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano; considerados como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.
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TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, Art. 376.
TIPO OBJETIVO (Formas simples y atenuada).
Bien jurídico: la salud pública.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Sujeto activo: El que.
Conducta: introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título.
Objeto material: (i) – simple, 128-360 meses - sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas ; (ii) – atenuada, 64-108 meses – Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB; (iii) – atenuada, 94-144 meses – Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB.
Elementos normativos: sin permiso de autoridad competente
Criterios de imputación objetiva:
La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o peligro efectivo para la seguridad pública.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
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Tipo subjetivo.
DOLO DIRECTO: el SA deberá saber que realiza cualquier de las conductas mencionadas, sin permiso de autoridad competente y sobre droga estupefaciente y deberá querer hacerlo.
DOLO EVENTUAL: el SA deberá prever como probable que realiza cualquier de las conductas mencionadas, sin permiso de autoridad competente y sobre droga estupefaciente y deberá dejar librado al azar la consumación de tal punible.
ELEMENTO O INGREDIENTE SUBJETIVO ESPECIAL (TÁCITO): la conducta deberá realizarse con el ánimo o propósito de traficarla, distribuirla o comercializarla [SP4131-2016 (Radicado 43512), SP3605-2017 (Radicado 43725), SP9916-2017 (Radicado 44997), SP497-2018 (Radicado 50512), SP732-2018 (Radicado 46848), SP025-2019 (Radicado 51204), SP5400-2019 (Radicado 50748) y en sentencias del 29 de abril de 2020 (Radicado 51627) y SP1861-2021 (Radicado 56087), SP4239-2021 (Radicado 53292), SP 4532-2021 (Radicado 51357)] 
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Verbos rectores
i)	Introducir
Se presenta cuando el sujeto activo hace entrar –de cualquier forma– el objeto material al país. Ello implica que la droga, previamente, estuviera fuera del país. No interesa que esa introducción sea meramente transitoria, por ejemplo, si la maleta llega a Colombia por tratarse de un vuelo a escala.
ii)	Sacar
Se configura cuando, estando previamente la droga en Colombia, ya la ha retirado y puesto fuera del país. Por lo tanto, si pretendía sacarla no se configura este verbo rector, sino el de transportar en caso de que vaya la droga en una maleta que no porta consigo el sujeto activo o si, por el contrario, busca sacarla del país en una maleta o bolso que tiene físicamente con él se imputará el verbo rector de “llevar consigo”. Por lo tanto, el verbo rector “sacar” es de resultado y exige que ya la droga esté fuera de Colombia. Por ejemplo, que sea capturado en España una persona que tomó droga colombiana y la llevó hasta allá siendo pedido en extradición activa para su juzgamiento. 
iii)	Transportar
Se presenta cuando el sujeto activo lleva la droga de un lugar a otro. Sin embargo, si el “transporte” de la sustancia se hace trasladándola en el propio cuerpo el verbo rector a imputar será el de llevar consigo. En cambio, si se hace en un lugar no adherido al cuerpo, ni en el interior de este, ni tampoco en una maleta, bolso o maletín que se cargue en el cuerpo, el verbo rector a imputar será el de “transportar”.
iv)	Llevar consigo
Se imputa este verbo cuando la persona transporta la droga o, simplemente, la tiene de forma estática en su cuerpo o en una maleta, bolso o maletín que carga consigo.z
Verbos rectores
v)	Almacenar
Se configura este verbo rector cuando el sujeto activo tiene guardada la droga sin realizar cuidados para su permanencia e integridad. Es decir, si una persona, sencillamente, apila cocaína en un cuarto o la guarda debajo de la cama o en las paredes se tratará de un almacenamiento. 
vi)	Conservar
Por el contrario, la conservación sí implica mantener o cuidar de la permanencia o integridad de la droga. En otras palabras, no se trataría de una simple agrupación o acumulación de sustancia estupefaciente en un lugar determinado, sino que exige de acciones positivas adicionales: ubicación en lugares de temperaturas precisas, aplicación de sustancias para evitar su destrucción, poner la droga en frigoríficos o espacios especiales para impedir la degeneración del producto, etc.
vii)	Elaborar 
Consiste en transformar un producto químico en una sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas. Por lo tanto, se trataría de una modalidad de conducta que exige de un resultado y consistente en producir la droga mencionada. ¿Qué hacer entonces si se captura cuando todavía no habían alcanzado a producir ninguna droga? Si no existiera otro tipo penal sería posible imputar la tentativa de la Fabricación del estupefaciente, porque al tratarse de un punible de “resultado empírico diferenciado” sería dogmáticamente viable hacerlo (Art. 382 del C.P.). No obstante, como en Colombia se criminalizó ese estadio previo del delito con otra conducta punible se atribuirá el otro comportamiento:
El delito tipo de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” (Art. 376 CP, modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11), es un tipo penal de mera o simple conducta, pues para su consumación no se requiere determinado resultado; de peligro ya que no se requiere un efectivo menoscabo de la salubridad pública; de ejecución instantánea pues se agota con la realización de la acción; es compuesto y de verbos rectores alternativos pues cada uno configura el delito de forma autónoma e independiente; y no admite la tentativa . Es compuesto o alternativo porque prohíbe un número plural de conductas (introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar), cada una de las cuales de manera autónoma puede configurar el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes .
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Verbos rectores
viii)	Vender 
Consiste en el acto de traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad (ilícita) de la droga. Por lo tanto, también sería una modalidad delictual de resultado pues exige una serie de pasos: (1) el ofrecimiento del sujeto activo, (2) la aceptación del comprador y (3) el traspaso material de la droga (que hace parte del agotamiento de la conducta punible). Entonces, si aún no se ha concretado la venta tendrá que imputarse el verbo rector de “ofrecer”. Por el contrario, si lo único que falta es el traspaso material se presentará un doble punible: para el que vende se la imputará el verbo rector de “venta” pues está se perfecciona con la aceptación real del comprador y por dicha aceptación de esta segunda persona habrá de imputarse el verbo rector de “adquisición”.
ix)	Ofrecer 
Se presenta cuando el sujeto activo pone a la venta la droga mencionada. También se configura cuando se pone a disposición gratuitamente el estupefaciente, porque ofrecer es, simplemente, comprometerse a dar algo (no importa a qué título). 
x)	Adquirir
La adquisición se presenta cuando el sujeto activo compra la correspondiente sustancia estupefaciente. Por lo tanto, este comportamiento exigirá, al menos, de la aceptación real del negocio ilícito.
No obstante, la adquisición no solo se presenta de forma onerosa o por compra. En consecuencia, también se puede adquirir gratuitamente la droga y podrá imputarse en estos casos el verbo rector de adquirir. Por ejemplo, si Juan le obsequia al narcotraficante Pedro un lote de una nueva droga para que la distribuya y observe su comportamiento entre los clientes de tal forma que si resulta deseable en el mercado luego puedan hacer negocios, claramente a Juan se le imputará el verbo rector de suministrar y a Pedro el de adquirir.
xi)	Financiar
Se presenta cuando el sujeto activo aporta el dinero necesario para el funcionamiento u operatividad de cualquiera de los anteriores comportamientos descritos. Por ejemplo, si se encargar de pagar el transporte de la droga o entrega el dinero para adquirir los componentes con los cuales se hará la correspondiente sustancia estupefaciente.
xii)	Suministrar
El suministro se configura cuando el sujeto activo provee o entrega la sustancia estupefaciente a cualquier título distinto de la venta, porque si lo hace por este medio el verbo rector que deberá imputarse es el de “vender”. Por ejemplo, si se entrega por donación, permuta o para pagar una deuda de cualquier índole. 
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Objeto material
Ver los convenios.
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Elemento normativo
Se presentan hipótesis en las cuales sí existe permiso para el porte de una droga estupefaciente (en casos, claramente, de índole médica o científica). ¿Dónde se encuentran regulado estos ejes temáticos? En varias disposiciones jurídicas, pero se destaca el Decreto 585 de 2 de abril de 2018 [“Por el cual se adiciona un Capítulo, se derogan algunos artículos del Decreto 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 19 de 2012”], en especial el Capítulo 6 que regula sobre el “Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados”
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Elemento subjetivo especial
De esa manera, en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma.
Ahora bien, ese ánimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser demostrado a partir de la misma información objetiva recogida en el proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso de la sustancia por sí solo no es un factor que determina la tipicidad de la conducta, sí puede ser relevante, junto con otros datos demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o materiales para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el propósito que alentaba al portador. 
Y ese dolo específico, valga destacar, ha de ser acreditado por la Fiscalía, como quiera que la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible”.
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Elemento subjetivo especial
En todo caso, la cantidad de droga tendrá una triple importancia: (i) es un hecho jurídicamente relevante en la medida en que fija el inciso a imputar o calificar lo cual afecta la pena que finalmente se impondrá; (ii) es un facto de imputación objetiva en la medida que sirve (junto con otros hechos) para graduar la lesividad o grado de peligrosidad efectiva para el bien jurídico (es decir, resulta útil al momento de establecer si, en verdad,se creó un riesgo jurídicamente desaprobado y relevante para la salud pública); y (iii) puede funcionar como un hecho indicador (junto con otros) acerca de la finalidad por la cual se llevaba o tenía la droga. 
Por lo tanto:
Uno: La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual “llevar consigo”, aunque ese dato sí podrá valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente. 
Dos: La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación.
Tres: No se puede invertir la carga de la prueba, para que sea la Defensa quien demuestre que la cantidad de droga incautada corresponde a una dosis de aprovisionamiento personal, pues es la Fiscalía quien ha de demostrar el presupuesto subjetivo especial del tipo: ánimo de traficar o distribuir la droga estupefaciente.
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agravantes
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice:
a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;
c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y
d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
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Otros delitos
ARTÍCULO 382. TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 383. PORTE DE SUSTANCIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
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