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procesal parte 2

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UNIDAD 10
1-Instancia única y doble instancia: ventajas y desventajas: Teorias. Doble examen de la admisibilidad del recurso.
Recursos y remedios: concepto. 
Recurso son los medios o remedios que la ley procesal pone a disposición de las partes para que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. 
Remedio: Para nuestra legislación, medio y remedio son exactamente la misma cosa. Todos son recursos. Los “remedios procesales” tienen por objeto la reparación de errores (ilegalidades) de todos los sujetos procesales, sin hacer distingo entre las distintas calidades y participaciones que le cabe a los mismos en el proceso - de ahí que también se los designe como “vías de reparación”- el campo de utilización y procedencia de los recursos es, como se vio, mucho más restringido.
Por medio de los recursos se persigue un nuevo examen por parte del tribunal (el mismo juez o su Superior) vinculado - exclusivamente - con los dos únicos posibles vicios que pueden afectar a una resolución judicial (injusticia o ilegalidad).
Fundamento. 
La doctrina italiana ha elaborado, desde hace mucho tiempo, un completo estudio acerca de los medios de impugnación. En realidad, el medio de impugnación ataca la validez de la sentencia y en definitiva, decide si la misma debe ser anulada o continua teniendo validez como modo de hetero-composicion de la Litis.
En cambio, el medio de gravamen es mucho mas limitado, y se refiere a la posibilidad de remediar el error de juicio que puede cometer un juez al sentencia. El medio de gravamen nace como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal, dirigido a remediar la posibilidad de que el error de juicio cometido por el juez, pueda dar lugar a una sentencia injusta. El medio de gravamen típico ES EL RECURSO, principalmente la apelación, que ha sido definido por chiovendacomo el medio para pasar del primero al segundo grado de la jurisdicción. 
Clasificacion: ordinarios y extraordinarios. Diferencias. Enumeracion. La casación en el orden nacional y provincial.
Recursos clasificación:
Ordinarios:
Revocatoria 238-241
Aclaratoria 36,3 y 166, 1 y 2.
Apelacion (242 y siguientes)
Consulta 253 nacion. 
Ordinarios menores
Nulidad: 253
Reconsideracion ante el juez 38
Reposicion in extremis: art. 12 acuerdo 4, 2007 CSJN.
Extraordinarios
Federal: art. 14-16, ley 48. Art. 256 a 258 y 280 nacion, acuerdo 4 2005 CSJN.
Per Saltum (art. 257 bis y 257 ter de nacion)
Prov. Buenos aires 
Inaplicabilidad de la ley: 278 a 295.
Nulidad: 296 a 298.
Inconstitucionalidad: 299 a 303.
Nacion
De casación: 288 a 303 de nación.
Auxiliares:
Quejas
Ordinarias y extraordinarias.
DIFERENCIAS:
Un medio es ordinario si reúne los siguientes caracteres:
1-con este medio se puede denunciar cualquier vicio de la sentencia impugnada por el solo hecho de ser parte en el pleito, comprendiendo tanto las cuestiones de hecho como las de derecho.
2-El juez de segunda instancia que se pronuncia basándose en un medio ordinario tiene el mismo conocimiento y, en algunas casos, poderes instructorios análogos a los utilizados por el juez de primera instancia.
3-Los medios ordinarios suspenden la ejecución de la sentencia si no ha sido ordenada la ejecución provisional.
Sin embargo, los medios extraordinarios, pueden estar en su admisibilidad, subordinados a un deposito a titulo de multa que se pierde en el caso de desestimación de la impugnación; además solo tienen en cuenta cuestiones jurídicas y no fácticas, salvo absurdo o arbitrariedad. 
Los medios extraordinarios se dan solamente para ciertos cuestionamientos o vicios de la sentencia, no se refieren jamas a cuestiones de hecho, salvo el supuesto de arbitrariedad, solo se refieren a cuestiones de derecho o jurídicas, actuando la Corte o Tribunal superior con jurisdicción preponderantemente negativa. 
2-Recurso de aclaratoria: concepto, objeto, limites, plazos, requisitos, facultades del juez.
el recurso de aclaratoria es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal, que dictó una resolución, subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas.
ARTÍCULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
  
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por las partes.
ARTÍCULO 166°: Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
 
1°) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36°, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
 
2°) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3 días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
FINALIDAD DE LA ACLARATORIA:
La aclaratoria no tiene por objeto modificar una resolución judicial, aunque quiérase o no la modifica o la integra. Tampoco tiene por objeto corregir la inexistencia, nulidad o anulabilidad de la sentencia. 
Su finalidad es triple:
1-servir para que el mismo juez interprete algún concepto obscuro de la decisión: En principio la aclaratoria procede contra las sentencias definitivas que son las que ponen fin al litigio. En realidad lo que se persigue con este recurso es evitar el doble grado jurisdiccional y solucionar problemas menores ante el mismo juez que dicto la sentencia.
2-Suplir una omisión en la que se incurrió en la decisión, no tratando algunos de los rubros reclamados o no expidiéndose sobre costas: la omisión debe interpretarse mas ampliamente, no como omisión en los signos graficos, sino como olvido de un rubro reclamado, por ejemplo. No se advierte el sentido de una interpretación ritualista, que obliga a plantear la apelación. 
 3-Salvar un error: el error no puede ni debe ser fuente de derechos. Si se trata de errores puramente numéricos o aritméticos pueden ser corregidos en todo tiempo, aun en la etapa de ejecución de sentencia. Ello quiere decir que el error no hace cosa juzgada. Es que existe una tendencia, aun al dia de la fecha, de considerar a la cosa juzgada como algo sobrenatural, presunción de verdad absoluta, etc.
En realidad la cosa juzgada no tiene santidad y solo se mantiene por razones de seguridad jurídica y para la paz social. Es que la sentencia es un acto de autoridad estatal que como la obra se independiza del artista o juez que lainterpreto.
Recurso de revocatoria o reposicion: concepto, precedencia, objeto, plaza, requisitos, tramite. 
Según Fenochietto-Arazi el recurso de reposicion tiene por finalidad que el mismo juez o tribunal que dictó la resolución la revoque o l enmiende, dictando en su lugar otra nueva por contrario imperio. En igual sentido se dice que la reposicion se deduce ante el mismo tribunal que dictó la providencia para que la revoque por contrario imperio. 
En segunda instancia, procede contra las decisiones (providencias simples) del presidente de las salas en que están divididas las distintas cámara de apelaciones. 
Objeto: para que el juez o tribunal que la dictó la revoque por contrario imperio. Permite la rectificación del error por el mismo juez que dictó la resolución objeto de recurso. 
REPOSICIÓN
 
ARTÍCULO 238°: Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
 
ARTÍCULO 239°: Plazo y forma. El recurso se interpondráy fundará por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
 
ARTÍCULO 240°: Trámite. El Juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio  o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
 
ARTÍCULO 241°: Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
 
La apelación en subsidio: procedencia, tramite y efectos.
El recurso de revocatoria se relaciona con el recurso de apelación. Es posible y este es el único caso articular la revocatoria con apelación subsidiaria. Sin embargo, no es posible relacionar otros medios de gravamen entre si o un medio de impugnación con un medio de gravamen. Por ejemplo el incidente de nulidad (medio de impugnacion) no puede ser subsidiado por el recurso de apelación (medio de gravamen).
En este caso el recurso de apelación subsidia o es accesorio de la revocatoria. En caso de rechazarse este ultimo recurso se concede el recurso de apelación si la providencia resulta apelable. 
ARTÍCULO 241°: Resolución de reposicion. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
Recurso de revocatoria contra nota firmada por el actuario. 
Recurso de revocatoria in extremis, concepto, requisitos.
3-Recurso de apelación: concepto, procedencia, objeto, plazo, requisitos. Forma concesión: libremente y en relación. Diferencias. Reclamos acerca de la forma de concesión. Efectos suspensivo, devolutivo y diferido. Apelacion en relación: memrial sustanciación, deserción, elevación a cámara, designación de sala, autos para sentencia. Decision. Notificaciones.
El recurso de apelación es aquel en virtud del cual se pasa del primer al segundo grado de la jurisdicción. Siempre que se habla de recurso de apelación se sobreentiende la existencia de la doble instancia, no se concible apelación sin doble instancia. Importa este recurso la adquisición de competencia por un tribunal superior o “ad quem”, usualmente colegiado, que va a entender en este segundo grado de la jurisdicción. Es que, el recurso de apelación es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta la revoque o reforme, total o parcialmente.
APELACIÓN
 
ARTÍCULO 242°: Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:
 
1°) Las sentencias definitivas.
 
2°) Las sentencias interlocutorias.
 
3°) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
 
ARTÍCULO 243°: Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario, será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
 
ARTÍCULO 244°: Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar, será de 5 días.
 
ARTÍCULO 245°: Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuera infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso.
 
ARTÍCULO 246°: Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los 5 días de notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por le mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de 3 días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiese que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271°.
 
ARTÍCULO 247°: Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 255°, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
 
ARTÍCULO 248°: Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
 
ARTÍCULO 249°: Constitución de domicilio. Cuando el Tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad y éste procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245° el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246°.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley.
 
ARTÍCULO 250°: Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas:
 
1°) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
 
2°) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el Juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la Cámara, salvo que el Juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
 
3°) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella.
 
ARTÍCULO 251°: Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículos 245° y 250° el expediente o las actuaciones se remitirán a la Cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia, bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246° dicho plazo se contará desde la contestación del traslado o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la Cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación delapelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
 
ARTÍCULO 252°: Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
 
ARTÍCULO 253°: Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Recurso de queja por denegación de recursos ordinarios:
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
La queja es un recurso directo. Se llama directo, por cuanto casi siempre el juez de la admisibilidad del recurso es el juez de grado, el de primera instancia, no el de segunda instancia. Cuando se va en queja se salta al juez de grado. 
Lo normal es que, cuando se apele, el escrito se presente en primera instancia, en su caso se funda (recurso en relación con efecto inmediato) y luego el expediente se eleva a la cámara. La apelación es, desde este punto de vista, un medido de gravamen indirecto. Ello es asi porque, la cámara no interviene directamente. 
Sin embargo, puede suceder que el juez de la admisibilidad no admita el recurso. A veces ello es arreglado al rito. En otras circunstancias no lo es. Por muchas razones, el juez de equivoca, se enamora de su sentencia, no quiere el control del Superior. En razón de ello se ha previsto un recurso directo, en que el litigante pueda ocurrir “omiso medio” a la cámara para que el recurso de apelación definitivamente se conceda. 
De lo expuesto, resultan dos cosas, la primera que la queja es y será siempre un recurso auxiliar, no autónomo, que depende de otro recurso principal al que intenta se lo admita. Su vida está limitada a la admisión o no de la apelación. 
 
ARTÍCULO 275°: Denegación de la apelación. Si el Juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de 5 días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158°.
 
ARTÍCULO 276°: Trámite. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustentación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En éste último caso mandará tramitar el recurso.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
 
ARTÍCULO 277°: Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.
 Fundamentos de la queja: el primero de los fundamentos es que la cámara ejerza el contralor sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Esto es una garantía contra la arbitrariedad y tambien contra el error. Todo sistema tiene sus válvulas de escape, la queja es una de ellas. Pero tambien persigue otros objetivos, por ejemplo su derecho a acceder a los estrados superiores. 
La cámara que ha prevenido debe intervenir en la queja por apelación denegada: en cuanto a esta cuestión accesoria de competencia, se ha dicho que la cámara que ha prevenido debe intervenir en el recurso de queja por apelación denegada.
La queja debe bastarse a si misma: la queja debe ser autosuficiente, debe bastarse a si misma. No corresponde remitir a otras presentaciones. La cámara no tiene que necesitar otra cosa para resolver. Si bien puede pedir la remisión del expediente, de hecho tiene que darse cuenta con el material acompaniado que la apelación ha sido mal denegada. 
Requisitos de la queja en nación:
Art. 283. - Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar;
b) de la resolución recurrida;
c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) de la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) quedó notificada la resolución recurrida;
b) se interpuso la apelación;
c) quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
LA QUEJA, no tiene efectos suspensivos. Lo que significa que no se suspende el cumplimiento de la resolución recurrida, la que puede ejecutarse. Claro está que, si se piden las actuaciones, de hecho el expediente queda suspendido en su tramite. 
4-Apelacion concedida libremente: elevación, designación de sala, expresión de agravios. Desercion y desistimiento. Sustanciacion. Agregacion de documentos. Hechos nuevos, replanteo de prueba. Apertura a prueba: producción y alegatos. Informe “in voce”. Autos para sentencia. Sentencia en segunda instancia: sorteo, estudio personal del expediente, acuerdo, votación. Facultades del tribunal. Notificacion, características del y recurso de apelación.
ARTÍCULO 243°: Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario, será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
 
ARTÍCULO 244°: Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar, será de 5 días.
 
ARTÍCULO 245°: Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuera infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso.
 
ARTÍCULO 246°: Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los 5 días de notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por le mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de 3 días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiese que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271°.
 
ARTÍCULO 247°: Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 255°, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
 
ARTÍCULO 248°: Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
 
ARTÍCULO 249°: Constitución de domicilio. Cuando el Tribunal que haya de conocerdel recurso tuviere su asiento en distinta localidad y éste procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245° el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246°.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley.
 
ARTÍCULO 250°: Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas:
 
1°) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
 
2°) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el Juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la Cámara, salvo que el Juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
 
3°) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella.
 
ARTÍCULO 251°: Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículos 245° y 250° el expediente o las actuaciones se remitirán a la Cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia, bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246° dicho plazo se contará desde la contestación del traslado o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la Cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
 
ARTÍCULO 252°: Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
 
ARTÍCULO 253°: Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
 
SECCION 3°
 
PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
 
ARTÍCULO 254°: Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso, ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
 
ARTÍCULO 255°: Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
 
1°) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedará firmes las respectivas resoluciones.
 
2°) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 377° y 383° “in fine”. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
 
3°) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.
 
4°) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
 
5°) Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
 
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 363°, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364°.
 
b) Se hubiese formulado el pedido  a que se refiere el inciso 2) de este artículo.
 
ARTÍCULO 256°: Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3) y 5), apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria quien deberá contestarlo dentro de quinto día.
 
ARTÍCULO 257°: Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de 6 días.
 
ARTÍCULO 258°: Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 34°, inciso 1). En ellos llevará la palabra el Presidente. Los demás Jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
 
ARTÍCULO 259°: Informe “in voce”. Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 254°, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no hicieren esa manifestación o no informare, se resolverá sin dichos informes.
 
ARTÍCULO 260°: Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por 10 o 5 días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
 
ARTÍCULO 261°: Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.
 
ARTÍCULO 262°: Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 260°, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
 
ARTÍCULO 263°: Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta, y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones  a que se refieren los artículos 255° y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará, al menos, 2 veces en cada mes.
 
ARTÍCULO 264°: Libro de sorteos. La Secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.
 
ARTÍCULO 265°: Estudio del expediente. Los miembros de las Cámaras se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
 
ARTÍCULO 266°: Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio.
 
ARTÍCULO 267°: Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también porel Secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de 5 días.
 
ARTÍCULO 268°: Providencias de Trámite. Las providencia simples serán dictadas por el Presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.
 
ARTÍCULO 269°: Procesos sumarios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario se aplicarán las reglas establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 255°, inciso 4).
 
ARTÍCULO 270°: Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la Cámara, si el expediente tuviere radicación de Sala, resolverá inmediatamente.
En caso contrario dictará la providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se considere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 255°, inciso 1).
 
ARTÍCULO 271°: Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el Tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de memoriales del artículo 246°.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo  libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 255°.
 
ARTÍCULO 272°: Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. No obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
 
ARTÍCULO 273°: Omisiones de la sentencia de primera instancia. El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
 
ARTÍCULO 274°: Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación.
5-Recurso ordinario de apelación ante la CSJN: concepto, procedencia plazo, requisitos, tramite. Inconstitucionalidad del art. 24 inc. 6 apartado 1, del decreto ley 1285/58 (CSJN causa 494/2013 (49/A)/CSI R.O. Anadon, tomas salvador e/Comision nacional de comunicaciones s/Despido.-Sentencia del 20/08/2015).
El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, actualmente delimitado por el decreto ley 1285/58 y la ley 15271, ha seguido un lento proceso de eVolución. Necesidades de orden práctico, unas veces, criterios de orden institucional, otras, han ido determinando sus sucesivas transformaciones. 
PROCEDENCIA: ) Sentencia definitiva: Desde la sanción de 1a ley 4055, y a través de las sucesivas modificaciones introducidas en ese cuerpo legal, se ha mantenido como requisito para la procedencia del recurso, el que éste se interponga contra sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones. y Por esta razón, para conocer el sentido exacto de estas palabras es esencial saber en qué casos la Corte Suprema conoce en tercera instancia. Ella misma ha fijado el concepto con nitidez y precisión. El recurso sólo procede contra aquellas sentencias de las Cámaras que dirimen la controversia, poniendo fin al pleito (Fallos 182:168); y a estas resoluciones se equiparan aquellas que impiden la tutela del derecho que el interesado estima que le asiste, como seria, por ejemplo, la decisión con arreglo a la cual la apelación deducida para ante la Cámara de Apelaciones es declarada extemporánea, pues, efectivamente, ella pone fin a1 pleito de manera que lo en él debatido no es susceptible de nueva consideración (Fallos 240:14, 331; 245:198; 248:111 y 698). La Corte, en cambio, considera que las sentencias recaídas en procedimientos de apremio, susceptibles de efectiva discusión en juicio ordinario, no están comprendidas en el concepto en estudio (Fallos 248249); pero equipara la resolución dictada en juicio sumario a la sentencia definitiva exigida por la ley, en los casos en que aquélla torne ineficaz la posterior discusión, por vía ordinaria, de la cuestión debatida (Fallos 175:242). Tampoco, en ningún caso, constituye sentencia definitiva la regulación provisional de honorarios.
Plazo: Procedimiento: El recurso ordinario debe ser interpuesto ante la Cámara Nacional que dictó pronunciamiento, sin fundarlo, dentro de cinco dias contados desde la notificación de la sentencia (art. 208 de la ley 50, aplicable subsidiariamente). Los autos luego se elevan a la Corte, la que recibe el expediente y dicta la providencia de autos, teniendo las partes 10 días comunes e improrrogables, contados desde la notificación de esta última providencia, para presentar una memoria sobre las causas de la apelación (art. 8° de la ley 4055). Transcurrido este plazo, el expediente es remitido a la Procuración General. Si bien, en los casos en que la Nación es representada por el Procurador General, este funcionario debería presentar el memorial ante la Corte en la misma oportunidad que la parte que litiga contra la Nación, esto no se estila. Una vez en la Procuración, el trámite es distinto, según toque intervenir al Procurador como representante de la Nación; o la Nación esté representada por apoderado especial. En este último 61 caso, el Procurador General dlctamina sobre la procedencia del recurso; en el primero presenta el memorial a que hace referencia la ley 4055, o se adhiere a los agravios del Fiscal de Cámara. Cumplido este trámite los autos vuelven a la Corte, a fin de que dicte sentencia. Como el art. 8° de la ley 4055 dice que las partes “podrán” presentar el memorial, se ha interpretado que éste no es obligatorio, entendiendo la Corte con toda amplitud en la causa; en cambio cuando es presentado, la competencia del Tribunal comprende solamente a los agravios a que se refiere el memorial. 
Requisitos:
El criterio de la Corte ha sido precisado y limitado en Fallos 241 : 218 recalcando que si bien es cierto que la tercera instancia no procede cuando la calidad procesal de parte no es asumida por la Nación, sino por sus entidades autárquicas (Fallos 234 : 427; 236 : 57; 237 : 441), salvo en juicios de expropiación (Ley 13.264 art. 22; Fallos 238 : 407 y otros) deben además reunirse otros requisitos para que el principio sea aplicable. Según las palabras del Tribunal," estos son: 19) La entidad administrativa actuante en el juicio debe gozar de autarquía (stricto’sensu), no siendo bastante que tenga personalidad jurídica (Fallos '144 : 14); 29) Ha de poseer un patrimonio administrativo “nuevo, especial y distinto” del patrimonio general de la Nación, esto es, que 1a controversia tiene que versar sobre bienes o derechos patrimoniales que sean propios de la entidad autárquica (JeZe, Los principios generales del Derecho Administrativo, ed. cast. 1928, págs. 297 y sig); 39) Debe tratarse de cuestiones judiciales relacionadas con los fines para que fue instituida (Fallos 150 : 274), es decir, con la actividad específica definida y circunscripta por la ley de su creación”. Y en el caso, la Corte consideró que la Comisión Administradora de Bienes, ley 14.122 no reunía los requisitos enumerados que deben acompañar a la autarquía para que el ente se diferencie de la Nación, y declaró procedente el recurso. 
Tramite:
Procedimiento: El recurso ordinario debe ser interpuesto ante la Cámara Nacional que dictó pronunciamiento, sin fundarlo, dentro de cinco dias contados desde la notificación de la sentencia (art. 208 de la ley 50, aplicable subsidiariamente). Los autos luego se elevan a la Corte, la que recibe el expediente y dicta la providencia de autos, teniendo las partes 10 días comunes e improrrogables, contados desde la notificación de esta última providencia, para presentar una memoriasobre las causas de la apelación (art. 8° de la ley 4055). Transcurrido este plazo, el expediente es remitido a la Procuración General. Si bien, en los casos en que la Nación es representada por el Procurador General, este funcionario debería presentar el memorial ante la Corte en la misma oportunidad que la parte que litiga contra la Nación, esto no se estila. Una vez en la Procuración, el trámite es distinto, según toque intervenir al Procurador como representante de la Nación; o la Nación esté representada por apoderado especial. En este último 61 caso, el Procurador General dlctamina sobre la procedencia del recurso; en el primero presenta el memorial a que hace referencia la ley 4055, o se adhiere a los agravios del Fiscal de Cámara. Cumplido este trámite los autos vuelven a la Corte, a fin de que dicte sentencia. Como el art. 8° de la ley 4055 dice que las partes “podrán” presentar el memorial, se ha interpretado que éste no es obligatorio, entendiendo la Corte con toda amplitud en la causa; en cambio cuando es presentado, la competencia del Tribunal comprende solamente a los agravios a que se refiere el memorial. Si bien es cierto que la Corte es tribunal de plena jurisdicción, su competencia reconoce una limitación: no puede pronunciarse sino sobre lo que ha sido debatido por las partes y considerado por los magistrados en las instancias inferiores (Fallos 242 : 35 y 463; 243 : 237; 248 : 139). Una vez trabada la litis, no pueden modifi- carse sus términos en el memorial (Fallos 237 : 629 y 865; 235 : 639); ni aún en aquellos casos en que se planteen agravios de orden constitucional (Fallos 243 : 195). Con esto finaliza el estudio de los aspectos procesales del recurso ordinario de apelación.
1285/58 incontitucionalidad:
El decreto ley 1285/58 sustituyó a la ley 13998; legisla sobre tercera instancia ordinaria en el art. 24 inc. 6°, introduciendo dos reformas importantes: 1°) deroga el último apartado del inc. 7°, art. 24 de la ley 13998, que recién ha sido objeto de comentario, pues desde la sustitución de la Constitución de 1949, la cuestión es materia de competencia originaria; 2°) suprime totalmente el apartado d) referente a causas politicas. Por último la ley 15271 de 1960 introduce modificaciones al primer apartado del decreto ley 1285, art. 24, inc. 6°, extendiendo la tercera instancia a aquellos casos en que la Nación actúe en juicio en forma indirecta; pero restringe la competencia del Tribunal al elevar el monto del agravio a un millón de pesos. El texto vigente hoy es el siguiente: La Corte Suprema conocerá: . . . . inc. 6°): por apelación ordinaria, de las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, en los siguientes casos: a) Causas en que la Nación directa o indirectamente, sea pa'rte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a 1.000.000 de pesos. 56 b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros. c) Causas a que dieran lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles. Es necesario hacer una referencia a la ley 13264. Su art. 22 tenia extraordinaria importancia antes de la sanción de la ley 15271, pues en los juicios de expropiación, siempre que se diesen los restantes requisitos, abría la tercera instancia ante la Corte a las entidades autárquicas y a los expropiados por ellas, haciendo así excepción al principio general contenido en las leyes de organización de justicia, que exigían que la Nación fuera parte directa. 
20-agosto-2015
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La Corte declaró la inconstitucionalidad del recurso ordinario de apelación ante ella previsto para las causas en que el Estado Nacional es parte
Este jueves, con la firma de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (causa A.494.XLIX “Anadon, Tomás Salvador c/ CNC”).
La norma declarada inconstitucional establece la posibilidad de apelar  ante la Corte Suprema -por una vía distinta a la del recurso extraordinario federal- las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones cuando el Estado Nacional es parte y el monto disputado en la causa supera la suma de $ 10.890.000.
Para fundar la declaración de inconstitucionalidad, la Corte Suprema sostuvo que, de acuerdo con el principio republicano de la división del poder, su tarea principal consiste en asegurar la vigencia de los derechos y garantías que reconoce el texto constitucional en favor de los individuos, y también la vigencia de las normas que ordenan y limitan el ejercicio del poder por parte de las Autoridades de la Nación. Agregó el Tribunal que, para realizar esa tarea, la Constitución reconoce la jurisdicción constitucional de la Corte en su instancia extraordinaria y originaria en los artículos 116 y 117; a su vez, el Recurso Extraordinario establecido en el artículo 14 de la ley 48 es el instrumento por excelencia para cumplir la misión señalada.
El recurso ordinario de apelación –sostuvo la Corte–  resulta ajeno a este ámbito porque establece la revisión de sentencias referidas a temas de derecho común en las que no se presenta la necesidad de interpretar las normas de la Constitución Nacional y del derecho federal.
El recurso examinado, añadió el fallo, obliga a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a actuar como un tribunal ordinario de revisión y no como una instancia extraordinaria que cumple la función de interpretar las cuestiones constitucionales que llegan a su conocimiento por medio del recurso extraordinario federal.
Para la Corte, la posibilidad que tiene el Estado Nacional de acceder por vía del recurso ordinario al privilegio que consiste en una revisión plena por parte del Más Alto Tribunal del país de las sentencias de las cámaras de apelaciones, ha devenido irrazonable y viola el principio de igualdad. Una “revisión plena”, enfatizó el pronunciamiento, significa que los jueces de la Corte examinarán nuevamente los hechos y las pruebas presentadas por las partes y dictarán una nueva sentencia en base a esa revisión la que se lleva a cabo solamente porque el Estado Nacional es parte. Es así que el recurso ordinario beneficia al Estado y a quienes litigan en su contra, discriminando entre los procesos con la única justificación de que el Estado es parte y tiene un interés dinerario en juego considerable. En otros términos, se trata de un privilegio para las causas que involucran el patrimonio del Estado.
Destacó la Corte que el sistema legal que estableció el recurso ordinario recién explicado no existe para juicios entre particulares. Es decir, los procesos judiciales en los que el Estado no participa se encuentran excluidos del beneficio de una revisión plena por parte del Alto Tribunal. Por esa razón, ese tipo de procesos no tienen la posibilidad de sumar una nueva revisión “plena” de la totalidad de las causas. Estadiscriminación en la forma de acceder a la revisión de la Corte afecta el principio de igualdad porque abre o cierra esa posibilidad con la sola justificación de la presencia del Estado en el juicio, y del interés patrimonial que la causa pudiese tener para el fisco nacional. De ese modo, la distinción que la norma establece para el acceso a la revisión judicial plena de esta Corte ha devenido irrazonable.
Dado que la competencia de la Corte, enfatizó la sentencia, apunta a asegurar la supremacía de la Constitución Nacional en última instancia, la discriminación que efectúa el recurso ordinario entre procesos judiciales según que el Estado sea parte en la causa o no lo sea resulta injustificada. En efecto, el objetivo de asegurar una tercera instancia únicamente  para defender los intereses de una parte –el Estado– deviene en una situación de beneficio inexplicable de acuerdo a lacompetencia que la Constitución atribuye a ese Tribunal y resulta por esa razón inadmisible.
Sobre dicha base, la Corte concluyó que el recurso ordinario  cuestionado es hoy en día un ámbito de expansión irrazonable de la jurisdicción constitucional extraordinaria y originaria del Tribunal, contrario a su misión fundamental de fortalecer los mecanismos de control de constitucionalidad para asegurar la supremacía de la Constitución Nacional de acuerdo con el principio del Preámbulo de “afianzar la justicia”.
Respecto de la aplicación temporal del fallo, la Corte consideró que, para resguardar la garantía del debido proceso legal que establece el artículo 18 de la Constitución Nacional, el nuevo criterio no se aplicará a las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que la decisión adoptada hoy quede firme.
Recurso de queja por apelación denegada: concepto, objeto, clases, plazo, requisitos, tramite.
Frente al rechazo del recurso extraordinario o del recurso ordinario de apelación por parte del tribunal superior de la causa diversas normas procesales autorizan a interponer el recurso de queja, de hecho o directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Antes de efectuar cualquier análisis debemos destacar la importancia que tiene este recurso a fin de asegurar la supremacía constitucional (art. 31 C.N.), toda vez que es la única vía legal para llegar a la Corte Suprema en los casos en que los tribunales inferiores deniegan la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.(1) Cualquiera sea el fundamento dado por el tribunal de la causa para rechazar el recurso extraordinario o el recurso ordinario de apelación, la única vía legal para revisar tal denegación es el recurso de queja y no la interposición de otro recurso extraordinario. Tampoco es posible interponer recurso de apelación contra un auto denegatorio del otorgamiento del recurso extraordinario.(2) II.- Plazo.
El plazo para interponer el recurso de queja es de cinco días, los que deberán contarse a partir del día siguiente de practicada la notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario (arts. 285, 282 y 135 inc. 14 CPCCN). En efecto, la parte interesada, deberá interponer el aludido recurso directamente ante la Corte, que es el Tribunal llamado a decidir sobre su viabilidad (Fallos: 306: 630; 312: 991 y 323: 831).
Cabe recordar que este plazo podrá verse incrementado de conformidad con lo prescripto por el artículo 158 de la ley adjetiva, que lo amplía en virtud de la distancia a razón de un día por cada 200 km o fracción que no baje de 100 km. Para evitar cualquier problema de interpretación al respecto, en la acordada 50/86 (Fallos: 308: 1523), se dispuso que la distancia que se tendrá en cuenta será la más larga que resulte de la comparación entre las medidas por vía férrea y por ruta terrestre.
Es importante destacar que el Tribunal ha dicho que para computar la ampliación de los plazos en razón de la distancia a los efectos de la interposición del recurso de queja por denegación del extraordinario, debe tenerse en cuenta la planilla que exhibe la Mesa General de Entradas de la Corte (Fallos: 306: 558; 326: 728).
También es aplicable el denominado "plazo de gracia" previsto en el artículo 124 del CPCCN, de modo tal que la presentación directa podrá efectuarse hasta el día hábil inmediato al vencimiento de los plazos previstos en los arts. 282 y 158 CPCCN dentro de las dos primeras horas del despacho.
Vencido el plazo acordado por la ley, la presentación directa será extemporánea, dado que no se admiten presentaciones tardías, ni siquiera con demora de minutos (Fallos: 289: 196; 296: 251; 307: 1016; 316: 246 y 2180; 319: 2446 y 326: 3895) y ello por razones de seguridad jurídica fundadas en el principio de perentoriedad de los términos.
Finalmente es dable destacar que no inciden en el cómputo de los plazos los feriados locales (Fallos: 277: 430; 299: 44; 302: 1140; 312: 778), a diferencia de lo que acontece en cuanto al recurso extraordinario federal, dado que este último se debe interponer ante el superior tribunal de la causa (art. 257 CPCCN).
III.- Interposición de la queja. Trámite.
El recurrente al deducir el recurso de hecho, deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la acordada N° 4 CSJN, del 16 de marzo de 2007 (reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél).
En lo que hace al objeto del presente trabajo debemos señalar que en la aludida acordada se establecieron las siguientes reglas para la interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario:
- El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).
- Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos: a) el objeto de la presentación; b) la enunciación precisa de la carátula del expediente; c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y del letrado patrocinante si lo hubiera; d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal; y e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.) y, además, la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito; g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento; h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; i) en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
- Asimismo, el recurrente, en las páginas siguientes deberá refutar en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria. El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.
- Luego, en el art. 7° se establece que el escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de: a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal; b) el escrito de interposición de este recurso; c) el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal. Con el agregado de las copias a que se refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario.
- A continuación, en los artículos 8 a 12 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se establecen las siguientes observaciones generales:
8. El recurrente deberá transcribir -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de todas las normas jurídicas citada que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia.
9. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.
10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni como una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa.
11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposicióndel recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos interpuestos por esta reglamentación.
En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
12. El régimen establecido en este reglamento no se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis.
Unos meses antes del dictado de la acordada 4/2007 habíamos sugerido algunos de los aspectos que hoy se ven plasmados en la aludida acordada (3), sobre la base de la jurisprudencia predominante que venía imperando en la materia.
Creemos que la Corte, sobre la base de su experiencia, entendió necesario sistematizar y uniformar el criterio a seguir respecto de los recaudos necesarios para la admisibilidad formal de la presentación directa.
En este sentido, resulta mucho más ágil y prolijo -tanto para el litigante como para el Tribunal- consignar ciertos aspectos (vgr. carátula dispuesta en el artículo 5°, transcribir las normas jurídicas que se citan y que no estén publicadas en el B.O., art. 8°, citas de fallos de la Corte mencionando el tomo y la página de su publicación o bien la carátula del expediente en el que fueron dictados, art. 9°).
Respecto de la exigencia establecida en el art. 6°, estimamos que la Corte debe haber entendido necesario establecer concretamente que el litigante debe refutar el auto denegatorio del recurso extraordinario por la gran cantidad de recursos que se presentaban ante sus estrados sin dar cumplimiento a este requisito. En cuanto a la prohibición de introducir cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario, entendemos que no resultaba necesaria una manifestación expresa al respecto (arg. art. 280, cuarto párrafo de la ley adjetiva).
Luego, el requisito de acompañar copias (art. 7°) facilitará enormemente la tarea del Tribunal que contará con mejores elementos a la hora de resolver el recurso. Con esta incorporación en forma expresa ha quedado de lado alguna jurisprudencia anterior que sostenía que no resultaba indispensable la presentación de recaudos tales como la presentación de copias de la sentencia recurrida, del escrito de interposición del recurso y del auto denegatorio, ni de otro recaudo (Fallos: 306: 265).
Asimismo, es dable destacar que el requisito de autosuficiencia tiene fronteras bien demarcadas.
Desde el punto de vista formal, la extensión del escrito mediante el cual se interponga el recurso de queja no podrá ser superior a diez páginas de veintiséis renglones y con una letra que no debe ser menor a de doce (art. 4°). Desde el punto de vista procesal -mediante el art. 10- se dejó en claro que la fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa. Esta disposición encuentra su razón de ser en la gran cantidad de casos que resultaban rechazados por la falta de cumplimiento del requisito de fundamentación autónoma y, estimamos, que el alto Tribunal entendió necesario establecerlo por escrito en la reglamentación.
Finalmente, el art. 11, sigue los lineamientos establecidos en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, y establece que la falta de cumplimiento de alguno de los recaudos establecidos en la reglamentación sellarán la suerte adversa del apelante en el recurso intentado, mediante la sola invocación de la norma reglamentaria.
No obstante lo señalado precedentemente no podemos pasar por alto la facultad conferida por el art. 285 del código citado: el Tribunal podrá exigir la presentación de copias. Tampoco se podrá perder de vista que el auto que disponga dicho requerimiento se le notificará al recurrente de acuerdo a lo previsto en el art. 133 del CPCCN que prevé como regla en "todas las instancias" la notificación por ministerio de la ley, lo que naturalmente incluye aquella que se inicia con la presentación del recurso de hecho (4).
Esta circunstancia es de especial relevancia dado que en los recursos de hecho en los que se requiera la presentación de recaudos, la providencia respectiva quedará notificada de acuerdo con el principio indicado. De modo tal que es importante un especial cuidado en desplegar la actividad procesal requerida por la Corte para evitar la caducidad de la instancia (art. 310 CPCCN).(5) Tampoco está de más recordar que las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la caducidad de la instancia, son aplicables a los recursos deducidos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun cuando se originen en un pleito laboral.(6) Muchas veces sucede que los recurrentes basan sus argumentos en la información que le habría suministrado la Mesa General de Entradas del Tribunal o explican que el expediente nunca estuvo a disposición, pero lo cierto es que el requerimiento de copias por parte de la Secretaría del Tribunal, no se puede tornar en una cuestión sorpresiva para un letrado diligente. Más aun, estas manifestaciones deben encontrar el correspondiente respaldo en el libro de asistencia previsto por el art. 133 inc. 2º del CPCCN (7).
La presentación directa deberá efectuarse de conformidad con las formalidades establecidas en los artículos 46 y 47 del Reglamento para la Justicia Nacional, atento a la remisión efectuada por el art. 118 del CPCCN.
La falta de firma en el recurso de hecho podrá ser subsanada de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CPCCN: se deberá suscribir el escrito respectivo ante el secretario o el oficial primero, quien certificará esta circunstancia en el expediente o se efectuará por separado la ratificación correspondiente. Todo ello deberá realizarse en el breve plazo que fije el Tribunal al advertir esta situación o de inmediato si es advertida por el litigante.
También es viable la presentación efectuada mediante un gestor cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación por la parte que ha cumplirlos (art. 48 CPCCN). Pero esta clase de presentaciones encuentra una doble limitación desde el punto de vista formal. Por un lado, la actuación realizada por el gestor, obviamente, debe deducirse dentro del plazo para interponer la queja. Y, por el otro, el Tribunal deberá evaluar estrictamente "la seriedad del pedido" dado que con la interposición del recurso de queja tiene lugar el nacimiento de un trámite que puede afectar la estabilidad de la sentencia dictada y el derecho por ella declarado. Ello hace desaconsejable que la resolución de esa instancia permanezca indefinida en el tiempo y justifica una interpretación estricta de las circunstancias invocadas por el gestor. (8) Una vez admitidas las razones de urgencia, quien se presentase bajo estas condiciones deberá acompañar los instrumentos que acrediten la personería o bien la parte deberá ratificar esta gestión en el plazo de cuarenta días hábiles, produciéndose la nulidad de lo actuado por el gestor por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. En el caso de que se interponga un recurso de reposición contra la sentencia desestimatoria del la Corte, esta deberá ser más estricta aun por cuanto no tendría razón de ser que una queja en esa situación quede sin resolver. Más aun, podría tratase de una maniobra dilatoria.
Con relación al bono de derecho fijo, previstoen el art. 51 inc. d) de la ley 23.187 consideramos que el mismo sólo se debe presentar junto con la queja si esta constituye la primera intervención del letrado firmante. En la práctica son casi inexistentes las intimaciones relativas a este tema.
IV.- La solicitud de remisión del expediente principal.
Otra cuestión contemplada en la ley adjetiva -art. 285 del CPCCN, segundo párrafo- es la facultad de la que dispone el Tribunal de efectuar la solicitud de las actuaciones principales.
De esta circunstancia no siempre derivará la apertura de la instancia extraordinaria. La recepción de los autos principales por la Corte sólo puede vincularse con la conveniencia -a criterio del Tribunal- de efectuar un estudio más profundo del caso.
El pedido de los autos principales exige la conformidad de tres jueces del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la acordada 217/04 del 24 de febrero de 2004.
La providencia que así lo dispone debe ser suscripta por el Secretario a cargo de la Secretaría Judicial donde tramita la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Cuando se decida conferir vista al Sr. Procurador General de la Nación (art. 33 de la ley 24.946)o al Defensor Oficial ante la Corte (art. 51 y sig. ley 24.946 y resolución 2658/97), se deberá transitar por idéntico camino (conformidad de tres jueces y la providencia firmada por el titular de la secretaría en la que tramita la causa).
La demora de los jueces de la causa en cumplir con la remisión del expediente según lo dispuso por la Corte, puede dar lugar a la aplicación de diversas medidas, incluso conminatorias (9).
V.- La mera interposición del recurso de queja no suspende la ejecución. Facultades del Tribunal.
Tal como se desprende del último párrafo del artículo 285 del CPCCN "... mientras no se haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso...". La letra de este artículo parece ser categórica; sin embargo y sin perjuicio del legítimo derecho que le asiste a la parte recurrida según la normativa procesal de continuar con la ejecución (art. 285, cuarto párrafo), cabe considerar que de prosperar el recurso promovido al propio tiempo que se ejecutó la sentencia ante los tribunales de la causa podrían generarse situaciones de hecho quizás irreparables en los bienes del recurrente afectados por la sentencia.
Por tales motivos y, frente a situaciones de extrema excepcionalidad, la Corte optó por la vía de la suspensión de la ejecución de la sentencia (10) Parte de la doctrina sostiene que la suspensión del trámite muchas veces se produce de hecho cuando el a quo remite las actuaciones principales a la Corte para resolver (11). De tal modo el letrado que tenga interés en llevar adelante la ejecución deberá, en el tribunal de origen, obtener las copias de las piezas pertinentes para su certificación y posterior formación del incidente de conformidad con lo prescripto en el artículo 177 del CPCCN.
Resaltamos que dicha diligencia deberá ser llevada a cabo por el interesado en el tribunal de origen, dado que la Corte por regla general no acepta presentaciones de la parte "recurrida" en la queja y, además, no certifica fotocopias de actuaciones que no tramitaron ante sus estrados (12). En esos casos se estila la devolución de la presentación bajo constancia por la Mesa de Entradas Judicial del Tribunal.
Según la jurisprudencia constante del Tribunal la mera remisión de los autos principales no suspenderá el curso del proceso.
Luego, si por circunstancias excepcionales expuestas en el recurso extraordinario y mantenidas en la presentación directa que puedan, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, la Corte se ha inclinado por declarar procedente la queja y decretar la suspensión del curso del proceso sin que este implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (Fallos: 295: 658; 297: 558; 308: 249; 310: 2241; 317: 1447 y 323: 3085).
VI.- La solicitud de homologación de un acuerdo entre las partes.
Puede suceder que las partes arriben a un acuerdo extrajudicial y la queja se encuentre pendiente de resolución.
En ese caso, si se encuentra la presentación directa a estudio del Tribunal conjuntamente con los autos principales, corresponde la remisión de los mismos al Juzgado de Primera Instancia en razón de haberse agotado la competencia del superior tribunal de la causa con el dictado de la sentencia definitiva.
Al respecto debemos recordar la doctrina sentada en la causa "Grassino, José Luis c/ Corporación Argentina de Productores de Carnes", sentencia del 12 de noviembre de 1981 (Fallos: 303: 1736), en cuyo considerando séptimo se destacó que "...a tales efectos, cabe entender que el alcance del auto de fs...no debe extenderse más allá del ámbito en que ha sido dictado, esto es, que la incompetencia debe considerarse declarada sólo respecto de la Sala y con relación a las particulares circunstancias que se presentó el convenio, cuando ya se había dictado la sentencia definitiva para la cual se abriera la instancia de alzada. Mas nada impide que dicho convenio sea sometido al juez de primera instancia, que es el órgano jurisdiccional que conserva competencia para conocer en lo atinente a la ejecución de aquella sentencia, para que éste resuelva los efectos que quepa otorgar al acuerdo presentado por las partes y a la posterior rectificación de la actora...".
De este modo se remitirán los autos al juzgado de primera instancia a fin de que proceda -en el caso de ser viable- a homologar el acuerdo al que arribaron las partes, debiendo informar, oportunamente, a la Corte acerca del resultado que motivó tal remisión para que ésta ordene el archivo de la queja. En caso contrario se devolverán los autos principales para que sigan según su estado.
En el supuesto de que la manifestación se realice en la presentación directa y los autos principales no se encuentren en la sede del Tribunal, el recurrente deberá informar al mismo una vez homologado el acuerdo circunstancia que -obviamente- tornará inoficioso el pronunciamiento en aquella.
VII.- La resolución en la queja.
Una vez cumplidos los requisitos formales el expediente estará en condiciones de ser resuelto por la Corte quien resolverá sobre el fondo del asunto del recurso extraordinario federal. Así podrá desestimar la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y admitir la queja y dictar simultáneamente sentencia en la causa.13 Es dable poner de manifiesto que en el ínterin por lo general no se admitirán copias que no hayan sido requeridas por el Tribunal dado que este tipo de presentaciones se estarían efectuando fuera del plazo para interponer la queja (arts. 285 y 282 segundo párrafo del CPCCN), ni tampoco la alegación de hechos nuevos en virtud de la prohibición expresa que se encuentra contemplada en el cuarto párrafo del artículo 280 del CPCCN.
Salvo en los supuestos de rechazo in limine, se dará vista al Procurador General (art. 33 de la ley 24.946), la que deberá ser autorizada por tres jueces del Tribunal, como ya lo mencionamos oportunamente (resolución 217/2004).
Recurso de atentado: objeto, tramite. Ejemplos jurisprudenciales, regulación provincial.
UNIDAD 11: RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA S.C.B.A.
1-Casacion positiva y negativa de la Corte. Enumeracion. Fundamentos constitucionales (art. 161, 168 y 171 constitucion Prov. De buenos aires). Caracteres y requisitos comunes. El recurso indiferente.
La casación es una forma de uniformar jurispeudencia dentro de los limites de una Nacion o de un estado. Nace en Francia, con la Revolucion Francesa y alrededor de 1804, se suprime el refereé voluntario, para preservar el Codigo napoleon, o la ley, de su destrucción. Es que la codificación no es la panacea universal y la cristalización de las leyes en códigos inflexibles trae con el tiempo que el derecho se va apartando de la vida. Por eso se oponía Savigny a la codificación para Alemania pues se desconocia el Volkgeist, es decir el espíritu del pueblo.
No hay casación nacional, existen casacioneslocales: En la reforma de 1949 se la trató de implementar. Es evidente que la Casacion Nacional va en contra del federalismo. No obstante a ello se puede remarcar que al dictar la nación los códigos de fondo bien podría pensarse que existe un tribunal superior que establezca una interpretacon uniforme de los mismos. Saiach plantea que es contrario a una casación nacional que seria una forma de imponer decisiones e interpretaciones a las provincias. Si, en cambio, existen casaciones locales como en la provincia de Buenos aires (recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la provincia) y el plenario en el orden nación. El recurso extraordinario es una forma de casación Federal.
Fundamentos constitucionales:
ARTÍCULO 161.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.
2. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
3. Conoce y resuelve en grado de apelación:
a)    De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes  de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;
b)    De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución.
4. Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio Público y Jueces de Paz, el personal de sus respectivas dependencias.
ARTÍCULO 168.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.
ARTÍCULO 171.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
 
2-Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: 
Concepto: es un recurso e casación con jurisdicción positiva, con antecedentes en los recursos ante el Tribunal Superior Espaiol. Es un verdadero recurso de casación, para uniformar la jurisprudencia dentro de los limites de la provincia y respetar el principio de legalidad, sin descuidar la cuestión dikecológica de la justicia intrínseca del fallo. Inspirado en las leyes de enjuiciamiento civil espaniolas de 1855 y de 1881 se trata de un recurso de jurisdicción positiva, en que el Tribunal Superior dicta una sentencia rescindente (nula), pero a la vez rescisoria (resuelve). Anula y resuelve, por lo que es positiva.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD
 
ARTÍCULO 278°: (Texto según Ley 14141) Resoluciones Susceptibles del Recurso. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Colegiados de Instancia Única, siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a quinientos (500) jus arancelarios.
Si hubiese litisconsorcio, el recurso sólo será admisible si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma.
A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.
 
ARTÍCULO 279°: Plazo y formalidades. El recurso deberá interponerse por escrito, ante el Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:
 
1°) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal.
 
2°) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.
 
El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.
 
ARTÍCULO 280°: (Texto según Ley 14647) Depósito Previo. Constitución de Domicilio. El recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni exceder de la equivalente a quinientos (500) jus.
Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios.
No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de Entradas.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley.
 
ARTÍCULO 281°: Condiciones de admisibilidad. Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:
 
1°) Si la sentencia es definitiva.
 
2°) Si lo ha interpuesto en término.
 
3°) Si se han observado las demás prescripciones legales.
 
Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.
 
ARTÍCULO 282°: (Texto Ley 10.481) Remisión del expediente: Si el Tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco (5) días, entregue en Mesa de Entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta.
La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las indicadas en el apartado tercero del artículo 280°.
Si el recurrente omitiere entregar el franqueo, se la declarará de oficio desierto recurso y se le aplicarán las costas.
Los autos serán enviados a la Corte dentro de los dos (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado para su remisión.
Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula.
 
ARTÍCULO 283°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Providencia de autos.

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