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MODULO 1

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CURSO ONLINE | DERECHOS DE LOS ANIMALES NO HUMANOS, CUESTIONES TEÓRICAS Y 
PROCESALES 
Módulo 1 
Bases del Derecho Animal, La Ley “Sarmiento”. La ley penal 14.346, comparaciones con otras 
áreas del Derecho. Análisis del articulado de la ley 14.346. Análisis normativo de la ley 14.346. 
El resguardo de los animales como punto central. 
En este módulo abordaremos las bases de la actual ley penal 14.346 y sus antecedentes 
normativos en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, analizaremos comparaciones con 
otras áreas del Derecho y seguidamente realizaremos un estudio pormenorizado del articulado 
de la ley. Para complementar este módulo se encontrarán con el análisis normativo de la ley 
14.346. Por último, empezamos con una introducción en el resguardo de los animales, tema 
central y eje de este curso. 
● Bases de la ley 14.346 – Antecedente normativo 
La ley especial que trabajaremos es la LEY 14.346 acerca de MALOS TRATOS Y ACTOS DE 
CRUELDAD A LOS ANIMALES. 
En este análisis de la historia del derecho animal en Argentina comenzaremos por mencionar 
al abogado Ignacio Lucas Albarracín, quien resultó ser una figura central para nuestro país en 
esta materia. Albarracín, egresó de la Facultad de Derecho y Ciencias en la Universidad 
Nacional de Buenos Aires en el año 1873. Era el sobrino de Domingo Faustino Sarmiento y fue 
su secretario personal en parte de su presidencia entre 1868 y 1874. Albarracín se manifestó y 
expresó constantemente interesado en la conservación de la naturaleza y llegó a presidir la 
Secretaría de la Sociedad Protectora de Animales. Debemos mencionar su labor en la lucha en 
contra de la trata de blancas, contra el maltrato hacia las comunidades indígenas y su 
participación en el comité de moralidad pública. Junto a Sarmiento, en el año 1879 participó 
en la creación de la Sociedad Argentina Protectora de Animales, que fue la primera sociedad 
en Latinoamérica destinada a la protección animal. 
Fue entonces que el 25 de junio de 1891 Albarracín logró, tras apoyo alcanzado, que en el 
poder Ejecutivo Nacional se promulgue la ley 2.786, -ley precursora de la actual ley de 
protección animal a nivel nacional-, la cual rezaba: 
“PROHIBICIÓN DE MALOS TRATOS A ANIMALES 
ARTÍCULO 1.- Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y 
las personas que los ejerciten sufrirán una multa de dos a cinco pesos, o en su defecto arresto, 
computándose dos pesos por cada día. 
ARTÍCULO 2.- En la capital de la República y Territorios Nacionales, las autoridades policiales 
prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para 
hacer cumplir las Leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de 
los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y aplicación de las penas en la 
forma en que lo hacen para las contravenciones policiales. 
ARTÍCULO 3.- El importe de las multas a que se refiere el artículo primero será destinado a las 
sociedades de beneficencia de cada localidad. 
ARTÍCULO 4.- La Municipalidad de la capital de la República y las de los Territorios Nacionales 
dictarán ordenanzas de conformidad a la presente Ley. 
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.” 
Esta norma señalaba entre otras cuestiones que eran actos punibles los malos tratamientos 
ejercitados con los animales previendo penas de multa o arresto para las personas que los 
cometen. Situándonos en esa época, podemos decir que era una ley nacional novedosa, que 
generó un precedente legislativo no solo en nuestro país, sino en toda América Latina. 
Luego de muchos años, el diputado Antonio J. Benítez, con mucho esfuerzo y trabajo en torno 
a protección hacia los animales, logra que se sancione el 27 de septiembre de 1954 y se 
promulgue con fecha 27 de octubre de 1954, la ley 14.346, complementaria del Código Penal. 
Esta es la ley que se encuentra vigente. Más adelante encontrarán el desarrollo y análisis de la 
misma. 
Esta ley fue aprobada en nuestro país con la finalidad de reprimir los malos tratos y actos de 
crueldad con los animales no humanos. En el debate parlamentario se sostuvo que uno de los 
objetivos que la norma buscaba, entre otros, era lograr que la conciencia jurídica se vaya 
afirmando y decantando paulatinamente sobre esta materia. La ley 14.346 es lo que hoy se 
llama aún, equivocadamente, “Ley Sarmiento”. Pero el error tiene su fundamento en que fue 
dicha ley el antecedente normativo inmediato. 
● Análisis y comparaciones de la ley 14.346 
Esta ley resulta ser complementaria del Código Penal, en ella los animales son reconocidos 
como víctimas, tal es así que en su artículo primero se lee: “Será reprimido con prisión de 
quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los 
animales." Destacamos la importancia de ese reconocimiento como víctima, porque víctima no 
es sinónimo de cosa, víctima es sinónimo de sujeto, siendo entonces que esta ley reconoce a 
los animales como sujetos, consecuentemente, los animales no humanos son sujetos de 
derecho para nuestro ordenamiento jurídico. 
Por su parte, el Código Penal en el artículo 183 prevé la pena correspondiente al delito de 
daño, el que guarda estrecha relación con la cuantía de la pena establecida en la ley 14.346, si 
bien la pena resulta ser la misma -quince días a un año de prisión-, lo cierto es que, en el delito 
de daño, el bien jurídico tutelado es la propiedad. 
El artículo 183 reza: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, 
inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un 
animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más 
severamente penado.”. 
En este punto, tenemos presente y retomamos el concepto de víctima, puesto que los 
animales no son cosas, son sujetos. 
Por otra parte, el delito de daño pretende proteger el patrimonio del sujeto pasivo, es decir 
del propietario, dueño, tenedor, o poseedor del animal. A diferencia de ello, en la ley 14.346, 
el sujeto pasivo es el animal mismo sobre quien recae la conducta típica. 
Es dable decir que en la figura contenida en el art. 183 del CP se justifica en que la acción de 
dañar afecta la propiedad de una persona, entonces debería entenderse que sólo ese daño 
interpretado por el legislador recae sobre un animal cuando éste fuera total o parcialmente 
ajeno, mientras que en la norma de tratamiento no es necesario identificar dicha condición. 
Esto significa que, de acuerdo a la ley 14.346 es indistinto quién goza de la propiedad del 
animal y, por ello, los actos de crueldad pueden ser tanto sobre animales propios -el que omite 
alimentar a su gato, por ejemplo-, ajenos -el cuidador de un zoológico que no da de comer al 
animal que está bajo su cuidado- o puede que no sean de nadie -como es el caso de quien 
patea a un perro que vive en la calle-. 
Si bien el Código Civil Argentino ha sido modificado hace poco tiempo, observamos que existe 
una gran falencia a la hora buscar un concepto claro de la palabra “animal” que nos permita 
abordar desde allí una idea clara para el resto de nuestro ordenamiento jurídico. Se creía y era 
esperable que en esta reforma del Código Civil el legislador actualice la postura que en su 
momento supo adoptar Vélez Sarsfield. Pero, lejos de esto, se mantuvo en la misma corriente, 
no logrando actualizarse y acomodarse a las necesidades que los sujetos -animales humanos y 
animales no humanos- atraviesan en estos días. 
El Código Civil otorga a los animales el siguiente encuadre normativo. 
“Título III Bienes. Capítulo 1 Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia 
colectiva, Sección 1a Conceptos (...) 
Artículo 227. Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse porsí mismas o 
por una fuerza externa. (...) 
Sección 3a Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva. 
Artículo 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los 
derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1a y 2a debe ser 
compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del 
derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el 
funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, 
el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley 
especial. (...) 
Capítulo 2 Régimen de comunidad. (...) Sección 2a Bienes de los cónyuges. 
Artículo 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 
(...) f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan 
por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías 
son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del 
ganado propio aportado;(...) 
Capítulo 7 Transporte. Sección 3a, Transporte de cosas (...) 
Artículo 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas frágiles, mal acondicionadas 
para el transporte, sujetas a fácil deterioro, de animales o de transportes especiales, el 
transportista puede convenir que sólo responde si se prueba su culpa. Esta convención no 
puede estar incluida en una cláusula general predispuesta. (...) 
Título V Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo Responsabilidad civil. 
Sección 7a,Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades: 
Articulo 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño 
causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas 
por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. 
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de 
la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. (...) 
Articulo 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su 
especie, queda comprendido en el artículo 1757. (...) 
Título III Dominio. Capítulo 2 Modos especiales de adquisición del dominio. Sección 1a 
Apropiación: 
Articulo 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se 
adquiere por apropiación. 
a) son susceptibles de apropiación: 
i) las cosas abandonadas; 
ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;(...) 
b) no son susceptibles de apropiación: 
i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en 
contrario; 
ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; 
iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se 
habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para 
atraerlos; (...) 
Artículo 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, 
pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de 
perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su 
trampa. 
Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita. 
Artículo 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en 
otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio 
natural. 
Artículo 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles 
ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el 
enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de 
éste.(...) 
Título VIII Usufructo. Capítulo 1 Disposiciones generales: 
Artículo 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente 
de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. 
Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, 
y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba. 
Articulo 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte 
material o por una parte indivisa de los siguientes objetos: 
a) una cosa no fungible; 
b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé; 
c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales; 
d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario. 
(...) 
(...)Capítulo 2. Derechos del usufructuario: 
Artículo 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al usufructuario 
singular o universal: 
a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el 
usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad 
y calidad, si no opta por pedir su extinción;(...) 
Capítulo 5. Extinción: 
Artículo 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extinción del 
usufructo (...) 
Artículo 2153.- Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los 
derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares. 
El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista 
para la extinción del usufructo originario. 
Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del 
usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si el 
conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción de 
continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en él, entregando 
los que no hayan perecido. (...)”. 
Se puede reparar en la descripción que surge del artículo 227 de este cuerpo normativo que al 
mencionar y definir las cosas muebles, indicando que “son cosas muebles las que pueden 
desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”, entendemos que si bien no hace una 
referencia directa a la palabra “animal” y no los define como tales a lo largo de este Código, lo 
cierto es que la interpretación realizada por la doctrina y la jurisprudencia permitieron 
comprender el concepto “animales” en este punto, sosteniendo que son cosas muebles por su 
naturaleza las que pueden moverse de forma autónoma, tal es el caso de los animales 
(anteriormente llamados semovientes en el antiguo Código Civil) 
Por otra parte, destacamos que el artículo 240 establece que el ejercicio de los derechos 
individuales “no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la 
flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los 
criterios previstos en la ley especial”. Por cuanto este límite que importa la norma comprende 
que los derechos individuales de los hombres, no podrán afectar el desarrollo sustentable -
aquel que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer a las futuras- 
de las comunidades de los seres vivos cuyos procesos vitales se relacionan entre sí y se 
desarrollan en función de los factores físicos de un mismo ambiente, no podrán afectar a la 
fauna, a la que entendemos como “el conjunto de animales de un país o de una región 
adecuados a un ambiente específico”, ni a la diversidad biológica, definida como “la variedad 
de organismos vivos dentro de cada especie, entre las especies y entre los ecosistemas”. Este 
artículo implica el respeto que le deben los animales humanos a los animales no humanos y 
que se deberágarantizar el funcionamiento y la sustentabilidad de los puntos aquí enunciados 
“entre otros”, tal como lo redacta la norma. 
Así también, el artículo 41 de la Constitución Nacional declara “Todos los habitantes gozan del 
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las 
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las 
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. (…) Las autoridades proveerán a la 
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación 
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación 
ambientales (…)” correspondiendo a las autoridades garantizar la preservación de la amplia 
variedad de organismos vivientes en el planeta Tierra. 
Habiendo analizado estos puntos, podemos vislumbrar la gran diferencia que existe entre el 
tratamiento de víctima que le otorga a los animales el derecho penal en su ley complementaria 
nro. 14346 y la cosificación del animal expuesta en el código civil. 
En otro orden, la ley n° 22.278 que regula el régimen penal aplicable a los menores de edad 
inculpados en delitos, establece en su artículo primero que: “Artículo 1o - No es punible el 
menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya 
cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena 
privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.” Es decir 
que sólo son punibles aquellos sujetos de entre los 16 y 18 años de edad, que hayan cometido 
delitos que prevean penas privativas de la libertad mayores a dos años, y tal como hemos 
señalado anteriormente, la ley 14.346 prevé una pena máxima de un año de prisión para quien 
infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales, por cuanto no 
pueden ser imputados los menores de edad por la comisión de dichos tipos penales. 
Para finalizar, es importante mencionar que la Organización de las Naciones Unidas y la 
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en el año 1978, 
aprobaron la Declaración Universal de los Derechos del Animal, en la cual se estableció que 
ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. La declaración fue adoptada por 
La Liga Internacional de los Derechos del Animal en 1977, que la proclamó al año siguiente. 
Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la 
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Es 
dable señalar que la mencionada Declaración hasta el momento no ha sido ratificada por 
nuestro país. 
● Tipos penales previstos en los artículos 2o y 3o de la ley 14.346 
En esta sección del módulo desarrollaremos el estudio del articulado de la ley 14.346, eje 
angular de nuestra investigación, principalmente los artículos 2o y 3o de la misma en los que 
se encuentran descritos los “malos tratos” y los “actos de crueldad” contra los animales. 
La ley 14.346 es complementaria del Código Penal, se halla vigente en la actualidad y en el 
artículo 1ero. de la misma se dispone: “Artículo 1. Será reprimido con prisión de quince días a 
un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.” 
En este punto se verifica la pena prevista para el tipo penal. Del mismo surge que no hay una 
diferenciación en la cuantía de la pena prevista en relación a los “malos tratos” y a los “actos 
de crueldad” sin perjuicio de que unos pudieran resultar de mayor gravedad que los otros, los 
cuales se hallan indicados en cada uno de los incisos de los artículos 2do. y 3ro. de la norma. 
Seguidamente, en su artículo 2do. se detallan en seis incisos cuáles serán considerados actos 
de maltrato. 
Inciso 1. “No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.” 
Entendemos por animales domésticos a aquellos que se caracterizan por ser mansos y 
conviven con el hombre, los que son criados por éste o utilizados para su trabajo, recreo o 
compañía. Los animales cautivos son los animales que vivían en libertad y han sido puestos en 
cautiverio por el hombre, son los animales salvajes que ya no pueden valerse por sí mismos 
por su encierro, los que necesitan de los humanos para su subsistencia. 
El sujeto activo será el responsable del animal -dueño o tenedor- o bien el cuidador de 
animales en cautiverio, es decir, quienes tienen el deber de alimentarlos en calidad y cantidad 
suficiente y pudiendo hacerlo no lo hacen o lo hacen de manera excesiva -la cantidad y calidad 
será diferente para cada tipo de animal-. Este delito omisivo configurará al comprobarse la 
efectiva puesta en en peligro de la vida o integridad física del animal. Este tipo penal no admite 
tentativa. 
Inciso 2. “Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, 
les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.” 
En este tipo penal doloso, el sujeto activo es el dueño o tenedor responsable del animal 
doméstico, domesticado o cautivo utilizado para el trabajo, quien mediante instrumentos que 
han sido seleccionados y que no resultan ser de mero estímulo, le provocan un daño físico, 
innecesario o sensaciones dolorosas e irritaciones sobre determinadas partes el cuerpo del 
animal. 
Inciso 3. “Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, 
según las estaciones climáticas.” 
El responsable de este ilícito puede ser tanto el dueño como el tenedor del animal, 
afectándolo a una actividad laborativa. Sin perjuicio de que los animales no trabajan -ellos no 
pueden estar sometidos a un régimen de empleo-, el tipo penal implica un delito de acción 
que consiste en emplear al animal, para el trabajo del hombre, por más tiempo del que 
naturalmente puede rendir. Por ejemplo sin tener un descanso adecuado -de acuerdo a las 
condiciones físicas del animal, de su especie, su edad y las condiciones del año de que se trate-
, produciéndole un deterioro físico debido a la intensidad de la actividad a la que es sometido y 
por no poder reposar cuando su cuerpo así lo necesite. 
Inciso 4. “Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.” 
En este tipo penal doloso tanto el dueño como el tenedor del animal pueden ser sujetos 
activos. Esta conducta resulta punible cuando el estado físico del animal se halle deteriorado y 
no se encuentre en condiciones de desarrollar la actividad que concretamente se pretende. 
Admite tentativa. 
Inciso 5. “Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.” 
En este supuesto, el sujeto activo no necesariamente debe ser el tenedor o responsable del 
animal, sino que puede ser cometido por cualquier persona. Consiste en estimular o incitar al 
animal a través de diferentes narcóticos, y por cualquier vía, y sin ningún fin terapéutico, que 
desencadenan una estimulación en el organismo del animal produciéndole una reacción 
motora con el objeto de lograr un mejor rendimiento físico. 
Inciso 6. “Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.” 
Tanto el dueño como el tenedor del animal pueden ser sujetos activos de este tipo penal. La 
acción típica se configura cuando un animal es utilizado para tirar o trasladar vehículos que 
poseen un exceso de peso, el cual supera indiscutiblemente la capacidad de que el animal 
tiene para remolcarlos. Este delito doloso supone el conocimiento del agente quién sabe que 
el peso que está transportando el animal supera evidentemente sus fuerzas naturales. Y que el 
animal se ve obligado a realizar un sobreesfuerzo por la cantidad y peso de la carga que se le 
exige transportar. 
A continuación analizamos el artículo 3ro. de la ley, en el cual sedescriben a lo largo de sus 
ocho incisos cuales serán considerados actos de crueldad. 
Inciso 1. “Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables en 
lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.” 
En este tipo penal doloso que admite tentativa el sujeto activo puede ser cualquier persona, 
incluso un profesional habilitado para realizar intervenciones quirúrgicas, que practique la 
vivisección sin perseguir un fin científico determinado demostrable y que dicha práctica se 
realice en un sitio no autorizado o por quienes no están autorizados. 
Inciso 2. “Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de 
mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de 
piedad.” 
En esta figura el sujeto activo puede ser cualquier persona. La conducta típica comprende 
cortar o cercenar cualquier parte de un animal vivo, ya que resulta obvio que quien mutila a un 
animal muerto actúa atípicamente, sin perjuicio de que dicha norma no lo aclare. Este 
supuesto prevé excepciones que son: “que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o 
higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad”. El legislador 
entendió que en esos casos se encontraría justificada la acción típica. 
Inciso 3. “Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o 
veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, 
salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.” 
Esta norma admite tentativa y tendrá por sujeto activo a quien, sin poseer habilitación 
expedida por una institución universitaria autorizada para ejercer actividades médicas o 
veterinarias, intervenga quirúrgicamente a un animal, asimismo para su configuración se 
requiere que la intervención haya sido sin anestesia y sin una finalidad terapéutica o de 
perfeccionamiento técnico operatorio. La excepción en esta figura resulta ser el caso urgencia 
debidamente comprobada, es decir que, si la urgencia del caso implica que se encuentre en 
riesgo la vida del animal, la finalidad de la intervención será considerada terapéutica. 
Inciso 4. “Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable 
según la naturaleza de la experiencia.” 
En este inciso debemos mencionar que la intención del legislador ha sido indicar que la 
elección del animal para practicar la experimentación debe estar adecuada a la finalidad de la 
experiencia en concreto, debiendo optar por realizar dicha práctica con animales que se 
encuentren en un nivel inferior en la escala zoológica. Asimismo, mencionaremos la conocida 
regla de las tres “R” en esta materia: reducción, reemplazo y refinamiento. Reducción en el 
número de animales que se utilizan. Reemplazo de los animales por otros métodos 
alternativos. Refinamiento, implica reducir al mínimo el estrés, la incomodidad y el dolor que 
pueda padecer el animal. Pretendiendo una disminución del número de animales con los que 
lamentablemente se experimenta. 
Inciso 5. “Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.” 
Tipo penal doloso en el cual el sujeto activo será aquel que abandone a un animal que ha sido 
utilizado en experimentaciones. Es sabido que en la actividad científica se emplean animales 
que luego, en muchas ocasiones, deben ser sacrificados. Esta figura entonces comprende a 
quien sin darle la atención o el destino que los protocolos de experimentación indiquen al 
respecto, abandona a un animal a su suerte, quienes a raíz de los experimentos se encuentran 
con dificultades para sobrevivir por sus propios medios. Es dable destacar que -
desafortunadamente- no encuadra en este supuesto quien simplemente abandona a un 
animal a su suerte. 
Inciso 6. “Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y 
salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del 
nonato.” 
Este tipo penal comprende la muerte del animal grávido siempre que dicho estado del animal 
sea notorio y dejándose a salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan 
sobre la explotación del nonato. Para su configuración será requisito que se haya causado la 
muerte del animal, no se adecuará a esta figura cuando solamente se haya lesionado al animal. 
Inciso 7. “Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos 
innecesarios o matarlos por el solo espíritu de perversidad.” 
En este tipo penal doloso, que admite tentativa, puede ser sujeto activo cualquier persona. 
Este delito importa la acción de lastimar y arrollar animales con intención, provocándoles 
torturas, sufrimientos innecesarios o hasta matarlos, ello, simplemente por suma maldad, por 
perversidad, demostrando desprecio por la vida del animal, dando lugar a una mayor 
criminalidad. Queda incluido tanto el sufrimiento físico como el menoscabo psíquico que 
pueda sufrir el animal. 
Inciso 8. “Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas 
y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales.” 
El sujeto activo de esta figura es aquel que organiza el acto típico, preparándolo o 
presentándolo en presencia de personas reunidas en sitios que pueden ser públicos o 
privados. Suele ser que el autor de esta figura penal desarrolla la actividad intentando 
camuflar y aparentar un ejercicio cultural o deportivo. Es requisito para que sea punible que el 
animal haya fallecido, o que resultó hostilizado o se encuentre herido. Este delito doloso 
admite tentativa. 
● Análisis normativo de la ley 14.346 
La ley 14.346 es de aplicación en todo el territorio nacional, regulada dentro del derecho penal 
mediante ley especial, que integra el Código Penal Argentino. 
Esta norma en todas sus figuras contempla tipos penales dolosos, no existen conductas típicas 
culposas para esta ley. 
En cuanto a las agravantes, tal como hemos visto y desarrollado los actos de maltrato y los 
actos de crueldad se encuentran reprimidos bajo una misma escala penal que va de quince 
días a un año de prisión. Ahora bien, los actos de crueldad regulados en el artículo 3o implican 
hacer sufrir al animal de un modo excesivo, perverso, sangriento o violento, y parecería ser 
que ciertas conductas implican una especial gravedad, que podría verse como un agravante de 
los malos tratos descritos en el artículo 2o; por ende, suponemos que debería establecerse 
una escala penal más elevada para los tipos penales más crueles y que importen un mayor 
sufrimiento del animal. 
Para ninguna de las figuras analizadas es requisito que el autor del delito sienta placer o 
disfrute del sufrimiento provocado al animal. 
Como ya hemos dicho, esta norma no prevé conductas reprochables a los menores de edad. 
● El resguardo de los animales como punto central 
Podemos preguntarnos: ¿por qué decimos “animal no humano”? Pues porque nosotros somos 
animales humanos. Somos una especie dentro de 7,7 mil millones de especies de animales que 
habitan el planeta tierra y tenemos la obligación de respetar a los demás animales. 
La norma que hemos analizado sostiene que los animales no humanos (ANH) pueden ser 
víctimas de determinadas conductas ejercidas por los animales humanos; entonces podemos 
decir que quien es víctima, lo es en tanto es capaz de sufrir. 
Así fue que el filósofo y jurista inglés Jeremy Bentham en su proyecto de ley en favor del 
derecho animal, argumentó: “La pregunta sobre los animales no es si pueden razonar, ni si 
pueden hablar, sino si pueden sufrir”. Los animales no humanos son seres sintientes y no 
simplemente seres vivos como un vegetal. La sintiencia, esto es, la capacidad de experimentar 
sufrimiento, es la base fáctica que permite argumentar la razonabilidadde la ley penal 
abordada. 
 
Bibliografía utilizada 
-“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”Tomo I. Título Preliminar y Libro Primero” 
Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Sarmiento 329, C.P. 1041 
AFF, C.A.B.A. mayo 2016. 
- Despouy Santoro, Pedro Eugenio y Rinaldoni, María Celeste. “Protección Penal a los 
Animales. Análisis de la Ley no14.346”. Lerner Editora S.R.L. abril de 2013. Córdoba, República 
Argentina. 
- D'Alessio Andrés. “Código penal de la Nación comentado y anotado.” TOMO III. 2da. edición 
actualizada y ampliada. Buenos Aires. La Ley S.A.E., año 2011. 
- “Manual de Derecho Animal”. María de las Victorias González Silvano. Editorial Jusbaires, 
noviembre 2019. 
 
Actividad 
- Narre brevemente una situación en la que se presenten al menos dos supuestos de los 
previstos en los artículos 2) y 3) de la norma, puede resultar verídico o no. 
- Mencione alguna película e indique en qué momento de la misma se muestra alguna de las 
situaciones analizadas. 
 
Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires 
info@cijuso.org.ar

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