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Mòdulo 1 - Lectura 3

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Lesiones. Bien jurídico protegido. Modos de ataque. Sistematización
Delitos contra las personas (continuación)
Referencias
Delitos contra la integridad personal. Lesiones
En los artículos 89, 90 y 911, nuestro Código Penal (CP) establece lo
siguiente:
[1] Arts. 89-91, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o
en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.
Lección 1 de 3
Lesiones. Bien jurídico protegido. Modos de ataque.
Sistematización
A RT. 8 9 A RT. 9 0 A RT. 9 1
A RT. 8 9 A RT. 9 0 A RT. 9 1
Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una
debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un
miembro o la dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en
peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un
mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad
permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un
miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de
engendrar o concebir.
El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el derecho de cada
individuo a la incolumidad de su cuerpo y su salud.
A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la
materia, vamos a analizar un fallo perteneciente a la Cámara Novena en lo
Criminal de la Ciudad de Córdoba, en el que:
A RT. 8 9 A RT. 9 0 A RT. 9 1
Acusación: La Fiscal acusó
HECHO PRIMERO: 
 
Con fecha 30 de septiembre del año 2006, entre las 19,00 y
20,30 h, el Sr. XX se encontraba en el domicilio de sus tíos
Miguel A., José A y María Alejandra A. sito en xxx, B.°
Renacimiento de esta ciudad. En esa oportunidad y en represalia
de una pelea que se produjo con anterioridad, se hizo presente
XX, quien portaba un arma tipo tumbera, la cual se la dio a su
pareja para que la sostuviera, mientras el Sr. XX desafiaba a
pelear a Guillermo T. Seguidamente, XX tomó nuevamente el
arma y con ella le propinó a Guillermo T. un golpe en su cabeza.
En esa ocasión, Vanesa Andrea A le asestó a Guillermo T un
golpe con un cuchillo, provocando una herida punzo cortante en
su espalda. A raíz de lo narrado, Guillermo T. sufrió las siguientes
lesiones: herida fronto parietal izquierda, derrame pleural
izquierdo, por lo que se le asignaron 35 días de inhabilitación
para el trabajo. HECHO CUARTO: Con fecha 17 de mayo del año
2009, siendo aproximadamente las 18,30 h, Rosana del Carmen
R se encontraba junto a su pareja Mario Martón H en la vereda
de su domicilio sito en Paraje Cardozo, xxxx de B.° Renacimiento
de esta ciudad. En dichas circunstancias, sus vecinos, Ana María
A. Vanesa Andrea A y Alfredo A, los habrían comenzado a
insultar. Acto seguido la Srta. MM y la Srta. ZZ comenzaron a
pegarle golpes de puño en el rostro y patadas a Mario Martín H.
Ante lo cual, Rosana R. les solicitó que no continuaràn
propinándole golpes a su pareja, quien no les hacía nada. Ante lo
cual la Srta. MM y la Srta. ZZ habrían comenzado a propinarle
golpes de puño en su vientre —sabiendo que estaba
embarazada de 6 meses—, tironeando también de sus cabellos.
Seguidamente, Mario Martín H. las empujó para evitar la golpiza
que MM y ZZ le propinaban a Roxana. En esa oportunidad se
habría hecho presente Alfredo A y pese a que H le manifestó
que no quería pelear, XX le propinó golpes de puño que
impactaron en su labio superior. Que Rosana R ingresó a su
domicilio, pero detrás de ella ingresó ZZ, quien habría seguido
propinándole golpes de puño. 
En este estado y conforme la votación que precede, el Tribunal -
RESUELVE: 
Declarar a XX, ya filiado, autor de Lesiones Leves —hecho
primero— y —hecho cuarto—, todo en concurso real (art. 55 CP) y
en consecuencia imponer al nombrado la pena de prisión
perpetua, con accesorias de ley y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°,
40 y 41 del CP, 550 y 551 del CPP).
 
Te propongo analizar esta resolución judicial luego de internalizar los
conceptos y repensar en relación con lo decidido por el Tribunal, después de
leer el hecho y centrándote solo en la figura de lesiones y sus agravantes
específicas, en caso de que hubiere. Ahora bien, la idea es que ratifiques o
rectifiques lo decidido por el Tribunal. 
Es necesario aclarar que en la Parte Especial del derecho penal es muy
importante la fundamentación, ya que un hecho puede tener distintos
encuadres, que, según su argumentación, pueden ser correctos en la medida
en que ella sea lógica y ajustada a derecho. 
Lesiones dolosas. Lesiones leves, graves y gravísimas.
Lesiones calificadas y atenuadas. (Estos conceptos son muy
importantes para el encuadramiento del caso)
Lesiones leves: es una figura subsidiaria que se aplica siempre que la lesión
no integre otro delito (por ejemplo, el duelo). El daño o la lesión deben
provenir de otra persona, ya que la autolesión no es punible.
Daño en el cuerpo: es la alteración, por leve que sea, de la contextura física,
de modo que altere su conformación corporal. Este daño puede ser interno o
externo y no es necesario que cause un perjuicio en la víctima. Algunos
autores discuten sobre si el corte de cabello o las uñas pueden configurar el
delito de lesión; existen posturas en ambos sentidos.
Daño en la salud: es el detrimento funcional, parcial o general, físico o mental
sufrido por la víctima, a causa de la conducta del autor, cualquiera fuese la
entidad del perjuicio causado.
La lesión puede ser cometida con dolo directo, indirecto o eventual, y puede
ser ocasionada por acción u omisión.
Lesiones graves:  son debilitamientos funcionales permanentes (no
perpetuos) comparados con el estado anterior que gozaba la víctima. El art.
90 del CP reza, al enumerar las circunstancias agravantes, 
 
[Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión]
produjere una debilitación permanente de la salud, de un
sentido, de un órgano, de un miembro o la dificultad permanente
de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido,
le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le
hubiere causado una deformación permanente del rostro2. 
[2] Art. 90, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la
Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15
 
Todas tienen la característica de ser de larga duración en el tiempo, aunque
exista la posibilidad de sanar o curar, de forma más o menos rápida.
Lesiones gravísimas: implican pérdidas funcionales de carácter definitivo
(aquí se encuentra la diferencia con las lesiones graves). Supuestos: 
 
[Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años,] si la lesión
produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o
probablemente incurable, la inutilidad permanente para el
trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro,
del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad
de engendrar o concebir3. 
[3] Art. 91, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la
Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15
 
Enfermedad es el estado de alteración orgánico funcional que exige
cuidados, curaciones o vigilancias especiales para no progresar. Es cierta o
probablemente incurable si, con certidumbre o verosimilitud, los
conocimientos médicos no pueden curarla o sanarla.
Los demás supuestos de lesiones gravísimas, los agravantes y atenuantes,
se encuentran suficientementedesarrollados en el manual e, inclusive, se
recurre en dicho texto a jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (T. S.
J.), que ilustra, en cuanto a su aplicación e interpretación, en forma concreta.
Veamos ahora, a los fines de adunar lo ya visto, cómo trata o analiza un
hecho típico de lesiones la jurisprudencia del T. S. J. de la Provincia de
Córdoba. Fallo dictado en autos "SAMPO RUBEN ROBERTO - p.s.a. Lesiones
gravísimas, otros. -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 11/2000) – (27/11/00).
Análisis – Hechos – Calificación legal: 
 
…El yerro que le atribuye al Tribunal a quo, finca en la
interpretación que realiza sobre la circunstancia fáctica que
estructura un elemento normativo del tipo en análisis, cuàl es la
pérdida de un órgano. Así, para el recurrente, la extirpación del
bazo no tiene el alcance que requiere el tipo, toda vez que el
concepto de "órgano", en el sentido de la ley, no es anatómico,
sino funcional. Por ello, entiende que, de acuerdo a los
conocimientos de la ciencia médica, el bazo constituye una
glándula vascular integrante del sistema linfático, cuya función
principal, al igual que los demás órganos linfoides, es la
formación de glóbulos blancos. Es así que, aun en caso de su
extracción, puede ser suplida por los demás órganos linfoides
mencionados; razón por la cual no cabría hablar de pérdida en el
sentido funcional, sino eventualmente de un debilitamiento de la
misma, lo que resulta encuadrable en la figura de lesiones
graves del art. 90 del C.P. Aduce que, tratándose el órgano de un
elemento normativo del tipo penal en cuestión, su valoración
como tal, por parte del juzgador, se encuentra supeditada a la
apreciación de pautas científicas no siempre inmutables, a las
cuales la ciencia jurídica debe avenirse conforme el avance del
conocimiento científico respectivo. Por último, propicia el
cambio del encuadramiento legal, debiendo aplicarse el art. 90
C.P., solicitando, a su vez, una reducción de la pena impuesta a
su asistido, arreglada a la nueva escala penal aplicable. Para
ello, teniendo en cuenta el criterio aplicado por el a quo, (que
entendió procedente el mínimo de la escala prevista en el art. 91
del C.P.), pide se fije en un monto cercano al mínimo previsto en
el art. 90 ib., de modo tal que con su unificación no supere los
tres años de prisión. 
III.1. El Tribunal de mérito al establecer la plataforma fáctica –en
lo que a este delito interesa— , determinó que el imputado
Sampó, extrajo de la cintura un revólver y disparó en contra de
Carlos Reynoso, a quien hirió en el flanco izquierdo de su vientre,
con un orificio de entrada redondeado de un centímetro de
diámetro, tejidos blandos y perforó su intestino, por lo cual
debieron intervenirlo quirúrgicamente, para realizar una
resección yuyenal segmentaria y extirpar el bazo, heridas que
pusieron en peligro su vida y por las cuales le asignaron
cuarenta y cinco días de inhabilitación para el trabajo (fs. 227),
razón por la que, al considerar esta lesión como pérdida de un
órgano, subsume los acontecimientos en los términos
normativos del art. 91 C.P (fs. 230). 
2. Conforme lo establece el artículo 91 del C. Penal, "se
impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión
produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o
probablemente incurable, la inutilidad permanente para el
trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano o un miembro, del
uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de
engendrar o concebir". Entrando al análisis del planteo
formulado por el recurrente, el núcleo central radica en examinar
cuál es el alcance de la extirpación del bazo en los términos del
dispositivo aplicado. 
3. Adelanto mi opinión y estimo que la calificación legal del
hecho atribuido al imputado como Lesiones Gravísimas es
correcta.
Doy razones: a. Según se expresara en el precedente
"Montivero, Julio Alberto p.s.a. homicidio preterintencional -
Recurso de Casación", S. n.° 56, del 13 de agosto de 1998,
dictada por esta Sala, se expusieron los siguientes
fundamentos: La ley penal castiga en el art. 91 con mayor
severidad, entre otras situaciones, cuando la lesión del actor
produce la pérdida del órgano o de su uso. El cuestionamiento
del recurrente en cuanto a que las funciones que el bazo
comúnmente desarrolla no son insustituibles lo es con
prescindencia de lo establecido por la ley interpretada (C.P., 91),
que reprime tanto la pérdida de un órgano como su uso. "La ley
no se refiere a la pérdida de una función, sino a la pérdida de una
estructura orgánica destinada a una función, aunque no sea la
fuente exclusiva de ella" (Núñez, Ricardo C., "Derecho Penal
Argentino", Pte. Especial III, 207, Ed. Bibliográfica Argentina,
1965). Así también lo entendió la autorizada doctrina (Soler
Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. III, 129, Ed. Tea, 1970;
Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", T. IV, 280, Ed.
Abeledo Perrot, 1968; Laje Anaya-Gavier, "Notas al Código Penal
Argentino", t. II, Pte. Especial, Ed. Lerner, 1995, 63; Laje Anaya,
Justo, "Comentarios al Código Penal", Parte Especial, vol. III, 79 y
75; Creus, Carlos, "Derecho Penal", P.E., t. I, 84, Ed. Astrea, 1983).
Si conforme se comenzarà en estos considerandos, la ley indica
como lesiones gravísimas, por un lado, la "pérdida" de un órgano
y, por otro, del "uso" de un órgano; se están indicando dos tipos
de afectación que no pueden superponerse. El uso es funcional,
la pérdida es anatómica, aunque la función del órgano sea
sustituida por otros (en igual sentido, Cámara de Acusación de
Córdoba, 16/9/88, "Brandán"; Lucero Ofredi, "Estudios de las
figuras delictivas", dirigido por Daniel P. Carrera, Ed. Advocatus,
Córdoba, 1994, págs. 128/129). En la jurisprudencia, la solución
adoptada es seguida por: C.C. Concepción del Uruguay,
30/11/61, L.L. 102-488. S.T. Entre Ríos, 17/6/53, L.L. 71-429,
J.A. 1953.IV.369, citados por Rubianes, "Código Penal", t. 2, 595,
Depalma, 1974; C.C. Cap. s. 21/12/78, "Lanitte", cit. por
Rubianes, ob. cit. 3º actualización, Ed. Depalma, 1980, p. 198;
C.N.Cr. y Corr., sala IV, diciembre 21-1978, "Lahitte", L.L. 1979-A-
447; S.C. Buenos Aires, 24/8/82, "Suárez"; C.Cr. Sta. Fe, sala I,
18/4/80, citados por L.L., Digesto, t. VI, p. 737/738, Bs. As.,
1996). En tal entendimiento, agregò que la privación puede
originarse, entonces, por dos causales: a) pérdida anatómica y
b) ausencia de toda efectividad funcional (pérdida del uso), las
que actúan en forma indistinta. La pérdida anatómica de un
órgano solo se considera lesión grave por disminución funcional,
en los supuestos en que la función es cumplida por órganos
dobles. Contrariamente, en aquellos órganos anatómicamente
únicos, como el bazo, que contribuye a una función común con
otros distintos, la extirpación de esa pieza anatómica da lugar a
la lesión gravísima (Cfr. CREUS CARLOS, "Derecho Penal", Parte
Especial, Tomo I, Ed. Astrea, 1983, pág. 84) …4.
[4] T. S. J. de la Provincia de Córdoba, "Sampo Ruben Roberto - p.s.a. Lesiones gravísimas,
otros. -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 11/2000) (2000).
Lesiones culposas. Persecución penal de las lesiones leves
A continuación, encontraremos hechos de lesiones culposas que responden
a sentencias reales de la justicia comercial. Estas servirán al alumno para
comparar con el caso práctico que debe realizar y cuya respuesta se
encuentra al final de la bolilla, pero que corresponde al delito de lesiones
dolosas, es decir que requiere conocimiento y voluntad.
Lesiones culposas: las mismas conductas que fundamentan la imputación
de homicidio culposo lo hacen respecto de las lesiones culposas.
Art. 94 –
Se impondrá prisión de un [1] mes a tres [3] años o multa de mil [1.000] a
quince mil [15.000] pesos e inhabilitación especial por uno [1] a cuatro [4]
años, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes asu cargo,
causare a otro un daño en el cuerpo o la salud. 
 
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera
alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84,
el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis [6] meses o
multa de tres mil [3.000] pesos e inhabilitación especial por dieciocho [18]
meses.5
 
[5] Art. 94, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. [Modificado por la Ley 27347, B.O. 6/1/2017].
Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15
A continuación, se incluyen algunos ejemplos de hechos que encuadran en el
tipo de lesiones culposas, y otros en donde sus elementos componentes no
lo permiten. A los fines de su análisis, los jueces de la Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional utilizan la “teoría de la imputación objetiva”; por ello,
se recomienda su repaso del manual obligatorio de la materia “Derecho
Penal Parte General”.
 
1) Hecho: La imputada fue procesada en orden al delito de
lesiones culposas. Se le atribuyó el no haber controlado
debidamente a su perro, cuando el 21 de septiembre de 2007 lo
paseaba sin llevar correa ni bozal colocados, y se abalanzó
sobre una persona a la que le mordió su brazo derecho y le
provocó lesiones de leve entidad. Fallo: "(...), el riesgo creado
que se concretó en las lesiones causadas a (...), ha sido la
consecuencia directa de una conducción irresponsable del
animal, siempre que por no llevar dispuesto el bozal, ni la correa
reglamentarias, agredió al damnificado. (...). Luego, como ha
sido entendido, "quien posee en su esfera de dominio una fuente
de peligro (...animales...) para bienes jurídicos, es el responsable
de que tal peligro no se realice." (1). Así, puede concluirse en
que, del deber de control de fuentes de peligro que operan en el
propio ámbito de dominio, se deriva la posición de garante, que
implica asumir el control correspondiente que tiende a velar por
la indemnidad de los bienes jurídicos (2). En consecuencia, se
verifica conformado el juicio de convicción exigido por el artículo
306 del Código Procesal Penal, en la medida en que dable es
sostener, con el convencimiento que requiere esta etapa del
proceso, que las lesiones de la víctima encuentran como nexo
causal la imprudente actividad de la encausada, al no mantener
el efectivo dominio del animal que, bajo su custodia, se
encontraba sin el bozal reglamentario colocado. Por ello, esta
Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado
a fs. 51/54, en cuanto fuera materia de recurso. (...)6.
[6] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Sigal, Martha B. - 11/07/08 - c. 34.579”.
2) Hecho: En los delitos culposos a fines de acreditar la
responsabilidad penal del acusado, se debe verificar
necesariamente la existencia de una violación al deber objetivo
de cuidado, que haya creado o aumentado un riesgo
jurídicamente desaprobado y que tenga una relación directa con
el resultado típico. "...las intervenciones médicas sobre el
paciente pueden generar peligro..."; "…la norma prohíbe
solamente aquellas que sobrepasan el nivel del riesgo permitido:
sobre estas recae el enfoque del sistema penal...". Si la lesión
sufrida por la damnificada al efectuarse un tratamiento estético
(peeling químico), no fue producto de una negligencia o
imprudencia del encausado en su lex artis, sino una reacción
propia, posible e inevitable de la técnica a la que se sometió,
corresponde confirmar el sobreseimiento dispuesto en orden al
delito de lesiones culposas”7.  
[7] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala IV, “Suarez Varagot, Osvaldo - 20/07/06 - c.
29.591”.
3) Hecho: "quien posee en su esfera de dominio una fuente de
peligro (...animales...) para bienes jurídicos, es el responsable de
que tal peligro no se realice". Del deber de control de fuentes de
peligro que operan en el propio ámbito de dominio, se deriva la
posición de garante, que implica asumir el control
correspondiente tendente a velar por la indemnidad de los
bienes jurídicos. El imputado, al no haber observado el
reglamento que le imponía el deber de conducir a su can de raza
"rottweiler" con correa o bozal, omitió el deber de control
provocando lesiones en el cuerpo del damnificado. Por ello,
corresponde confirmar el auto decisorio que dispuso el
procesamiento del encausado en orden al delito de lesiones
culposas”8. 
[8] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Melgarejo Miranda, Luis - 28/06/06 c.
29.342”.
4) Hecho: “Si bien todo conductor debe tener en cuenta las
contingencias del tránsito, no puede elevarse esta previsión a un
principio absoluto de responsabilidad, cuando un conductor que
realizó el cruce correctamente, con luz habilitante, a velocidad
normal, resultando evidentemente imprevisible la aparición del
damnificado a bordo de su bicicleta, quien, con su actuar, en
principio desaprensivo, se habría autocolocado en situación de
riesgo, al efectuar una maniobra peligrosa. "Sin embargo, ...
mayor importancia práctica... la tenga aquellos otros supuestos
en los que la víctima, con su propio comportamiento, da la razón
para que la consecuencia lesiva le sea imputada; casos en los
que, por lo tanto, la modalidad de explicación no es la "
desgracia", sino la lesión de un "deber de autoprotección" o
incluso la "propia voluntad"; las infracciones de los deberes de
autoprotección y la voluntad se agrupan aquí bajo el rótulo de
"acción de riesgo"...Al igual que el autor no puede comportarse
de modo arriesgado distanciandose de las consecuencias de su
comportamiento, tampoco la víctima puede asumir un contacto
social arriesgado sin aceptar como fruto de su comportamiento
las consecuencias que conforme a un pronóstico objetivo son
previsibles..." (*). "...el daño ha de ser la consecuencia del riesgo
corrido y no de otros fallos adicionales, y el sujeto puesto en
peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación
común que quien lo pone en peligro. Y además aquel, al igual
que ya sucede en la autopuesta en peligro, ha de ser consciente
del riesgo en la misma medida que quien lo pone en peligro. Si
se dan estos dos presupuestos, habrá "asumido" el riesgo". El
damnificado asumió la consecuencia de la conducta atribuida al
imputado, desde que efectuó el cruce de la avenida en diagonal,
existiendo una "asunción del riesgo" por parte del mismo, puesto
que el resultado - las lesiones padecidas- fue producto del riesgo
corrido, como así también, este era consciente del mismo, por lo
que debe revocar el procesamiento del incuso y ordenar su
sobreseimiento”9.
[9] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VI, “Veron, Antonio - 8/06/06 - c. 29.659”.
5) Hecho: “Debido a su condición de guía turístico, el encartado
revestía la calidad de garante y en función de ello tenía el deber
de proteger al contingente escolar, destacándose que tanto el
lugar donde se asienta la cantera como sus inmediaciones, eran
particularmente peligrosos debido a los elementos que se
manipulaban. También el encargado de voladuras de la cantera
revestía la posición de garante y quedaría bajo su
responsabilidad evitar la presencia o por lo menos el acceso de
particulares a los explosivos diseminados por ese lugar o sus
alrededores. Resulta intrascendente si el contingente escolar
contaba o no con autorización para la recorrida y si la visita se
llevó a cabo durante una jornada en la que no se desarrollaban
tareas en la cantera. Por tanto, corresponde confirmar el
procesamiento de los imputados en orden al delito de lesiones
culposas graves”10.  
[10] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala IV, “Benedet, Mario D. - 21/03/06 - c. 28.261”.
6) Hecho: “Si está demostrado que en su condición de experto
médico a cargo (jefe de Radiología), nunca constató si la sonda
fue bien o mal colocada, porque "notenía la mirada fija en la
paciente al momento de la colocación" o "no pudo ver dónde
estaba colocada, es decir, si estaba vía anal"; demuestra sin
ambages que incumplió el art. 20 de la ley 17312 que prohíbe
"delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o
atribuciones inherentes o privativas de su profesión", en el caso,
al menos ejercer el control debido de lo que su auxiliar
efectuaba. La "división de tareas" o "la sencillez de la práctica"
no lo eximen de su compromiso profesional, porque era su
obligación fiscalizar la maniobra que le encomendaba al técnico
radiólogo, quien cometió un error grosero en la colocación de la
sonda. En materia de responsabilidad médica, la culpa se debe
apreciar únicamente, cuando esta deviene de circunstancias
que revelen imprudencia o negligencia contrarias a las normas
del arte o profesión. Es que el principio de confianza, en
particular en la cooperación con división del trabajo, debe
retroceder cuando los intervinientes (caso del médico que dirige
la operación) poseen especiales deberes de vigilancia o
concretas misiones de control. En esa dirección, "quien aparece
como jefe o encargado del mismo [equipo médico] siempre
tiene bajo su responsabilidad una serie de aspectos residuales
de control que están ineludiblemente a su cargo sin perjuicio de
la delegación. De alguna forma, el jefe es el garante del
adecuado funcionamiento del equipo y de que la división de
roles sea un beneficio y no un peligro que se concrete en
perjuicios al paciente". Fue el técnico radiólogo quien, violando el
deber de cuidado, provocó la lesión excediendo las facultades
propias de su cargo, porque sabía que, en todo caso, su función
como auxiliar solo le permitía "la colocación de los chasis y
aplicar la técnica correspondiente en el teclado del aparato de
rayos". Incumplió las obligaciones del art. 85 de la ley 17.132
que le compele a "actuar únicamente por indicación y bajo
control médico... directo y en los límites de su autorización",
exceso que no puede excusarse tan solo con el argumento de
que "se limitó a cumplir con las órdenes del médico ... en virtud
de obediencia debida", ya que aun cuando le pudo ser
encomendada esa tarea, la debió ejecutar conforme a las reglas
de la lex artis  o bien pudo negarse a ejecutarla por resultar
legalmente prohibida en esas condiciones. En la imprudencia
penal no ingresan lo fortuito o el acaso, sino lo previsible o
evitable. De ahí que, en el ámbito de los profesionales de la
salud, surgen dos reglas básicas: el deber de actuar
prudentemente en situaciones de riesgo y el deber de omitir
acciones peligrosas. Deviene procedente confirmar el
procesamiento de los imputados en orden al delito de lesiones
culposas…”11.
[11] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Aronow, Isaac y otro - 14/02/06 - c.
28.349”.
 
Las lesiones graves y gravísimas son perseguibles de oficio. Las leves son
dependientes de instancia privada (art. 72 CP), salvo que mediaren razones
de seguridad o interés, en cuyo caso, se procede de oficio. Se dan estas
razones cuando, por su naturaleza o circunstancia, el hecho resulta
sintomático de un peligro potencial para las personas o los bienes. Concurren
razones de interés jurídico cuando su conocimiento y juzgamiento resulta útil
para el orden o bienestar de la comunidad.
Homicidio y lesiones en riña y agresión. Bien jurídico
protegido
Art. 95 –
Cuando en riña o agresión en que tomasen parte más de dos personas,
resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin
que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que
ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o
prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a cuatro en caso de
lesión.
Art. 96 –
Si las lesiones fueron las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de
cuatro a ciento veinte días de prisión.12
 
Definición de riña y agresión
La riña o agresión sigue la teoría de la “incertidumbre sobre el autor”, ya que
en la riña no existe lo que se denomina “complicidad”. La riña es un
acontecimiento recíproco (ataque y defensa de todos los intervinientes) que
impide poder individualizar al autor de las lesiones o muerte. La agresión es
un acontecimiento de varios contra uno u otros que se limitan a defenderse
pasivamente porque si la defensa es activa, devolviendo las agresiones,
volvemos al tipo de riña.
Estructura del delito
Para que se configure este tipo, deben darse algunos requisitos: 1) que
tomen súbitamente más de dos personas; 2) que entre los intervinientes no
exista acuerdo para matar o lesionar; 3) que resulte alguien muerto o
lesionado; 4) que se ignore quién fue el autor; 5) que se conozca quiénes
ejercieron violencia sobre la o las personas. El dolo requerido es el de
intervenir en la riña o agresión desplegando violencia.
[12] Arts. 95 y 96, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal señala: 
 
Para que se configure el delito de homicidio por agresión (art. 95
del C.P.), la acción de los agresores debe ser el fruto del impulso
de la particular decisión exaltada de cada uno, no pudiendo ser
concertada, preordenada, o improvisadamente. Si existió una
verdadera participación criminal, una concertación de
voluntades, un actuar conjunto y un final ordenado, se configura
la mentada convergencia y debe descartarse la figura del art. 95
del CP. La jurisprudencia ha admitido la responsabilidad penal
por homicidio a título de coautor en quien no hubiere asestado la
puñalada mortal (CSJN, L.L. 17-654) y la Suprema Corte de
Buenos Aires ha condenado por homicidio a quien, a pesar de no
haber sido él, sino su cómplice quien infirió a la víctima la lesión
mortal, tomó parte en la ejecución del hecho en virtud de un
acuerdo previo y en acción conjunta13. 
[13] Cám. Nac. de Casación Penal, Sala II, "Canevaro, Ignacio R. y otros s/ recurso de casación"
(1996).
 
Por su parte, ante distintos supuestos, la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional sostiene:
 
1) …Para que sea aplicable la figura de homicidio en riña (art. 95
del C.P.) resulta necesaria la presencia de distintas condiciones -
desde el plano objetivo-: a) que no conste quiénes causaron la
muerte; b) que la muerte resulte de una riña o agresión; c) que
se haya ejercido violencia sobre la víctima. Si se ha demostrado
quién ha sido el autor de los hechos denunciados, no se da la
primera condición indispensable para la procedencia del tipo
legal y, por dicha razón, resulta innecesario el estudio de los
demás requisitos. Por tanto, corresponde confirmar la resolución
que dispuso el procesamiento del imputado en orden a los
delitos de homicidio simple en concurso real con el de lesiones
leves…14.
[14] Cám. Nac. de Casación Penal, Sala VI, “Garcia, Pedro - 12/06/06 - c. 29.881”. 
2) …Corresponde encuadrar en la figura de homicidio por
agresión, entendida ella como el acometimiento de varios contra
otro u otros limitado o limitados a defenderse, al hecho que los
testigos refirieron como un gran tumulto del cual el damnificado
apareció gravemente herido, luego muerto, sin que exista riña
previa como ataque y defensa de todos los intervinientes…15.
[15] Cám. Nac. de Casación Penal, Sala IV, “Luna, Rafael - 7/06/02 - c. 18.644”.
Diferencias y semejanzas con la participación criminal
Como señala Ricardo Núñez (2009), la riña tipificada en nuestro
ordenamiento legal penal sigue la teoría de la “incertidumbre sobre el autor”,
lo cual, de acuerdo a su origen, implica que en la riña “no hay complicidad”, “…
cada uno responde por sus propios golpes, y si no se alcanza a descubrir
quién fue el matador, ninguno es responsable de homicidio”.
No obstante, esa regla queconducía a la impunidad de los partícipes en la
riña con resultado de muerte “…fue complementada sacándose un
argumento, expresado a los fines del resarcimiento del daño por la ley Item
Mela § ed si pluses, Digesto, ad legem Aquiliam  en cuanto disponía que si
muchos hirieron al siervo y no constare quièn lo hizo todos se obligan”. Esta
regla traducida a la figura en cuestión señala que si en una riña hubo como
resultado un homicidio y se ignora quién entre los corrientes fue su autor,
todos los intervinientes en aquella deben ser sometidos a una pena
extraordinaria más benigna.
Teniendo en cuenta el desarrollo eminentemente teórico de las unidades, te
recomendamos leer los fallos y dictámenes fiscales que se agregan en una
carpeta adjunta a la presente unidad o lectura. La intención es que tomes
contacto directo con "Derecho Penal II" en toda su dinámica, y en este sentido,
qué mejor método que el estudio de las resoluciones emanadas por los
tribunales o procuradores fiscales, quienes tienen la tarea de poner en marcha
todo el andamiaje teórico que compone nuestra materia. Algunos fallos son
extensos y no son de tipo obligatorio; no obstante, aconsejamos —en la
medida de tu tiempo— su lectura.
C O NT I NU A R
Delitos de peligro contra la vida e integridad personal
Abuso de armas Bien jurídico protegido. Sistematización
Lección 2 de 3
Delitos contra las personas (continuación)
Art. 104 –
Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que dispare un arma de
fuego contra una persona sin herirla. Esta pena se aplicará, aunque se
causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no
importe un delito más grave. Será reprimida con prisión de quince días a seis
meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.16
 
[16] Art. 104, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
El artículo abarca dos figuras distintas: por un lado, el “disparo de arma de
fuego”, por otro, “la agresión con arma”.
Disparo de arma de fuego. Estructura del delito. Subsidiariedad. Agravante,
atenuantes. (Ley 24193 y Ley 23592)
Conducta: disparar un arma de fuego contra una persona sin herirla, o que le
cause herida a la que corresponda pena menor, siempre que el hecho no
importe un delito más grave. El bien jurídico que se intenta proteger en este
caso es el peligro “real” (no abstracto) que implica para la seguridad de las
personas el desplegar estas conductas. 
“Arma de fuego” es un tipo de arma que dispara proyectiles en virtud de un
mecanismo de explosión. Existen otros tipos de armas que disparan
elementos, pero que no responden a este mecanismo (por ej., lanzallamas,
aire comprimido, ballesta, arco y flecha, etc.). La intención del sujeto activo,
del autor, es dirigir el proyectil en dirección de una o varias personas, creando
un peligro real y concreto para ellas. La figura requiere dolo directo o
eventual y admite tentativa.
Subsidiariedad: 
Objetiva –
Veamos cómo es utilizada la figura prevista en el art. 104 del CP en un caso
concreto (“disparò un arma de fuego contra una persona sin herirla”). A tales
fines, se extrae parte de la sentencia n.° 41, del 12 de octubre de 2005,
dictada autos caratulados: "GAUNA CLAUDIO ALEJANDRO p.s.a. de
HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA" (Expte. Letra "G", N.° 05/05),
por la Sala Unipersonal N.° 2 de la Excma. Cámara de competencia múltiple
de la Novena Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Deán
Funes. En esta sentencia (cuyo texto completo se incorpora en la carpeta de
“Fallos y dictámenes Unidad 4”), se delimita el elemento subjetivo de la
figura, contraponiéndolo al que requiere la figura de homicidio (en grado de
tentativa).
El disparo puede ser absorbido por la propia víctima (Ej., en caso de lesiones
graves o gravísimas). También puede ser absorbido por otro delito que lo
contenga, como, por ejemplo, un disparo que es abarcado por un hecho de
robo con uso de arma de fuego.
Subjetiva –
Es la intención del autor la que desplaza la figura (Ej., tentativa de homicidio).
No obstante, la intención de matar no se desprende solo del disparo, sino de
circunstancias, objetivas, que rodean el hecho, y subjetivas, que rodean al
autor.
Hechos y calificación legal:
 
“Mérito de la Causa: (existencia del hecho y autoría): El examen
de los elementos de prueba precedentemente enunciados me
permite adelantar que el hecho tuvo existencia histórica y que el
acusado fue su autor, con la salvedad de que no medió intención
homicida, ni que las pequeñas lesiones que presentó la víctima
hayan sido consecuencia de los disparos de arma de fuego. En
efecto, la plena acreditación del hecho y la participación del
imputado Gauna no ofrecen mayores dificultades probatorias,
toda vez que contamos con los firmes dichos de los jóvenes
agredidos, Erika Aliendo y José Santi, quienes brindaron un
pormenorizado relato del suceso cuya autoría adjudican a
Gauna. Bien se puede inferir de estos dos testimonios que el
imputado, exnovio de la joven Aliendo, movido por el rencor y
despecho en razón de que esta había entablado nuevas
relaciones sentimentales con Santi, y en ocasión en que ambos
se encontraban sentados en la puerta de la vivienda de la novia,
se acercó hasta una distancia entre los dos y tres metros y
extrajo un revólver calibre 38 con el que efectúo primero dos
disparos de arriba hacia abajo que pasaron a escasa distancia
de los jóvenes, sin dar en el blanco, incrustándose en la pared de
la vivienda, a la altura del zócalo, según muestras las fotografías
de fs. 68, 70 y 71 para luego efectuar dos disparos más hacia la
casa en donde se había refugiado Erika, los que también
terminaron uno en la pared a la altura de la chapa que
individualizaba el número de la casa (ver fs. 73) y el otro en el
marco de la puerta de entrada (ver fotografías de fs. 74/75),
para finalmente un quinto disparo dirigirlo hacia el joven Santi
cuando escapaba del lugar intentando ponerse a resguardo (ver
fotografía de fs. 77). Cuadra destacar por cuanto se trata de una
cuestión fáctica que la finalidad de matar que le atribuye el
documento acusatorio se desvanece al examinar las
circunstancias objetivas que rodearon la balacera. La corta
distancia hacia las víctimas en que se colocó el agresor, entre
dos y tres metros, para efectuar los dos primeros disparos,
plantea el siguiente interrogante: ¿Por qué razón no dio en el
blanco?, si efectivamente el tirador se ubicó en la posición que
da cuenta la fotografía de fs. 69, vale decir, bien parado, frente a
la víctima, las que conformaban un blanco fijo. La respuesta al
interrogante planteado conduce, a mi modo de ver, a sostener la
falta de intención de matar en la actividad final del acusado.
Abonan esta tesis las declaraciones de los testigos Luis Alfredo
Gariglio, policía, quien confeccionó el Acta de Inspección Ocular
de fs. 3 y el Croquis de fs. 4, y de su colega Carlos Andrés Soria,
especialista de la sección Huellas y Rastros, quien tomó las
fotografías agregadas a la causa e incorporadas al debate, los
que fueron contestes en afirmar que, por las comprobaciones
efectuadas en el lugar del hecho (ubicación del tirador respecto
a las víctimas, y huellas dejadas por los disparos), resultaba
evidente que no quiso dar en el blanco, ya que era más difícil
errar que acertar. En igual sentido declaró el joven Santi.
Finalmente, resta considerar si las pequeñas lesiones que
presentó la víctima Erika Marisel Aliendo (de piel en hombro
izquierdo y tercio antero superior de brazo izquierdo) según el
certificado médico obrante a fs. 9 puede atribuirse a uno de los
disparos de arma de fuego efectuado por Gauna como lo
sostiene la acusación. La prueba aportada para resolver esta
circunstancia fáctica resulta de una insuficiencia patente,
deficiencia probatoriaque me impide compartir la postura del
señor Fiscal de Cámara. Ni del certificado enunciado ni del
testimonio del médico que lo emitió, Pablo Semeniuk, se puede
inferir que dichas lesiones sean compatibles con las producidas
por el proyectil disparado por un arma de fuego, en este caso, de
un revólver de grueso calibre (38), cuya aptitud para su uso
específico no ha sido puesta en tela de juicio por cuanto la
pericia balística de fs.86/89 disipa toda duda al respecto. Sin
embargo, sobre la naturaleza del elemento empleado para
producir la lesión, peligro de vida, inhabilitación para el trabajo,
tiempo de curación, otros, circunstancias que, de rigor, deben
investigarse con el aporte de la medicina legal, nada se ha dicho
en la causa. Por el contrario, el Dr. Semeniuk se limitó a
consignar solo la presencia de una "herida de piel en hombro
izquierdo" y en brazo del mismo lado, refiriendo, al tiempo de
prestar declaración, que dado el tiempo transcurrido no podía
afirmar si era de arma de fuego (ver fs. 90), que se trataba de
una herida superficial, sin trascendencia (ver fs. 253 vta.). Como
corolario de todo lo expuesto tengo por acreditado el siguiente
HECHO: En la medianoche del diez de enero de dos mil cinco, el
prevenido Claudio Alejandro Gauna munido de un revólver
calibre 38, marca "Taurus", cargado con seis proyectiles aptos
para su uso específico que ocultaba entre su ropa, se apersonó
hasta el frente de la vivienda sita en calle Hipólito Irigoyen N.°
692 de la localidad de San José de la Dormida (Depto. Tulumba,
Pcia. de Córdoba), en donde se encontraba su exnovia Erika
Aliendo sentada en la verja junto a su actual novio José Augusto
Santi. Movido por el rencor y el despecho hacia la nueva pareja y
tras acercarse hasta el cordón de la vereda ubicándose de
frente a los nombrados a una distancia aproximada entre dos y
tres metros, extrajo el arma que portaba y apuntando hacia los
jóvenes efectúo dos disparos de arriba hacia abajo que pasaron
a escasa distancia, sin dar en el blanco, incrustándose en la
pared de la vivienda, a la altura del zócalo, para luego efectuar
dos disparos más hacia la casa en donde se había refugiado
Erika, los que también terminaron uno en la pared a la altura de
la chapa que individualizada el número de la casa y el otro en el
marco de la puerta de entrada para finalmente un quinto disparo
dirigirlo hacia el joven Santi cuando escapaba del lugar
intentando ponerse a resguardo sin herirlo. Vale decir que el
hecho acreditado resulta sustancialmente coincidente con el
contenido en la pieza acusatoria originaria, con exclusión de la
intención homicida allí contenida y de las lesiones leves que
presentaba la joven Aliendo, que no pueden atribuirse con
certeza al accionar del acusado. En consecuencia, dejò así fijado
el suceso acreditado (CPP art. 408 ic. 3) y contestada la primera
cuestión planteada. 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DOY LA SIGUIENTE
RESPUESTA: Conforme a las circunstancias fácticas fijadas al
resolver la cuestión precedente, la intención homicida por parte
del imputado ha sido descartada. Para mayor fundamento
acerca de la condición subjetiva de la tentativa de homicidio, me
remito a mi voto en la causa "Camaño" (Sent. N° 3 del 22/12/92)
y en igual sentido a la causa "Barrera" (Sent. Crim. N° 6 del
21/03/02, Sala Unipersonal N° 1), ambos de este tribunal,
pronunciamientos en donde se adhiere a la doctrina que solo
admite dolo directo en la tentativa (Núñez y Fontan Balestra).
Sin embargo, no puedo desconocer que hoy parte de importante
doctrina considera que el dolo de la tentativa no se diferencia del
dolo del delito consumado, vale decir que, si para la
consumación es suficiente con el dolo eventual, también será
suficiente para la tentativa (Conf. Bacigalupo, Lineamientos de
la Teoría del Delito, 3er. Ed. Hammurabi, pags.154/155). Desde
este último punto de vista, en el sub judice no podemos afirmar
que el acusado Gauna se haya representado como posible o
probable la realización del tipo de homicidio, precisamente por
todas aquellas circunstancias que rodearon el iter criminis. En
efecto, si pese al alto poder de fuego del arma empleada, a la
escasa distancia en que efectúo los disparos y a la trayectoria
de los mismos, no dio en el blanco, resulta evidente que no
medió propósito homicida, máxime cuando ningún obstáculo
ajeno a su voluntad le impedía su consumación. Como corolario
de todo lo expuesto, la conducta del encartado Gauna configura
el delito de Abuso de Armas reiterado (dos hechos) en los
términos del art. 104 primer párrafo del C.P. que reprime al que
disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Que
en la emergencia ha mediado concurso real (C.P. art. 55) por
cuanto primero dirige su arma y dispara en contra de la pareja
de novios, lo cual configura un hecho, y luego al huir del lugar el
joven Santi, le apunta y efectúa el último disparo, por ello es que
se configuran dos hechos independientes, que se concursan
materialmente. Dejo así respondida la segunda cuestión
planteada…17.
[17] Excma. Cámara de competencia múltiple de la Novena Circunscripción Judicial Deán
Funes, Sala Unipersonal 2 "Gauna Claudio Alejandro p.s.a. de Homicidio simple en grado de
tentativa" (Expte. Letra "G", N.° 05/05). 
Art. 104 –
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda
arma, aunque no se causare herida.
Agresión simple con toda arma. Estructura del delito.
Agravante y atenuantes
En este caso, se castiga toda agresión con arma, aunque no se cause herida.
Al igual que la figura anterior, se trata de un delito formal y de peligro, que se
consuma con la agresión misma, y que se excluye por resultado que cause
lesión o su tentativa. Para Núñez (2009) requiere dolo directo y es
incompatible con culpa o dolo eventual. Armas son tanto las propias como
las impropias. Son “propias” los instrumentos destinados para el ataque o la
defensa. Son “impropias” los instrumentos susceptibles de aumentar el
poder ofensivo por el uso que se le dé (básicamente, cualquier elemento). Se
requiere que el elemento posea alguna capacidad ofensiva.
El tratamiento de las agravantes y atenuantes deben ser estudiados del
manual.
Art. 105 –
Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81
inciso 1, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio
respectivamente.18
 
[18] Arts. 104 y 105, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Abandono de personas. Bien jurídico Protegido.
Sistematización
Art. 106 –
El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en
situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona
incapaz de valerse y a la que debe mantener o cuidar o a la que el mismo
autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. 
 
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del
abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. 
 
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
Art. 107 –
El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo
precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido
por los padres contra sus hijos y por estos contra aquellos, o por el cónyuge.
Este capítulo refiere a figuras en donde la acción resulta creadora de un
peligro para la integridad física de las personas.
Colocación en situación de desamparo. Estructura del delito
La conducta típica es “poner en peligro la vida o la salud de otro”. Luego,
enumera una serie de modalidades (“…sea abandonando a su suerte a una
persona incapaz de valerse y a la que debe mantener o cuidar o a la que el
mismo autor haya incapacitado…”19). El desamparo requiere dolo (admite
dolo eventual), es decir,conciencia y voluntad de abandonar. Es un delito de
peligro concreto y admite tentativa.
[19] Arts. 106, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Abandono a su suerte. Estructura del tipo penal. Agravantes de ambos tipos
Figura 1: Exposición a peligro por abandono de una persona a su suerte
Fuente: elaboración propia.
Sujeto activo y pasivo sòlo pueden ser personas vinculadas por un deber
jurídico derivado de la ley (deber de los padres del menor con respecto a sus
hijos), de una convención (por ejemplo, el guía de montaña), de una conducta
precedente (autor que genera un peligro que luego debe neutralizar). El
sujeto pasivo —cualquiera de los mencionados— es incapaz de valerse, no
puede gestionarse o proveerse su manutención o cuidado. El abandono se
logra tomando distancia de la víctima, o manteniéndola, pero sin prestar
ayuda o sin desarrollar la conducta que el sujeto activo debería desplegar. No
se configura el hecho si el sujeto pasivo puede valerse por sí mismo o si
terceros pueden auxiliarlo o ayudarlo (su vida no corrió peligro).
Se incurre en el segundo supuesto (“abandono a su suerte a una persona
incapacitada por el propio autor”) cuando el sujeto activo, después de haber
incapacitado a una persona, se desentiende de manera tal que, con arreglo a
la incapacidad sufrida y las circunstancias del caso, crea un peligro para la
vida o salud de la víctima.
Se requiere dolo, admite el eventual y la tentativa. El tratamiento de las
agravantes y atenuantes deben ser estudiados del manual.
Omisión de auxilio. Concepto
Estructura del tipo penal
Art. 108 –
Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil
quinientos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez
años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera,
omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo
personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.20
 
[20] Art. 108, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
 
Es un delito de pura omisión, formal y doloso, no admite tentativa y se
consuma con la omisión. No se agrava por los resultados dañosos que pueda
sufrir la víctima. El dolo requiere conocer la situación de peligro y no prestar el
auxilio o dar el aviso a la autoridad conforme se expone en el artículo.
La razón de la existencia de la figura está dada por el deber de solidaridad
social, de ayuda y asistencia mutua que nos debemos por ser miembros de
la sociedad. Sujeto activo puede ser cualquier persona, y pasivo, los
enumerados en el artículo. El autor omite prestar auxilio, pudiendo hacerlo, y
dar aviso inmediato a las autoridades. El autor no delinque si el auxiliar
concurre para él un “riesgo personal”. Ahora bien, para ese caso, la ley prevé
la obligación de “dar aviso inmediato a la autoridad”.
El delito se consuma con la omisión y no se requiere un resultado distinto a la
misma situación de peligro. Se tiene por consumado, aunque la víctima haya
sido socorrida por un tercero.
Veamos cómo son utilizadas las figuras previstas en los arts. 106 y 108 del
CP en distintos supuestos extraídos de fallos dictados por la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
Hechos y calificación legal:
 
1) …Dos son las imputaciones que se han formulado. Una
relacionada con una presunta mala praxis en la que habrían
incurrido los médicos que atendieron a la víctima en la clínica, y
otra referida al abandono de persona que se atribuye al chofer y
camillero. Si bien han sido motivo de análisis esas dos
situaciones de hecho, descartándose su posible concurrencia en
el caso, en lo que respecta a la primera (mala praxis), el juez de
grado no ha individualizado de un modo concreto sobre qué
personas recaía esa imputación, sino que solo realizó en los
considerandos manifestaciones genéricas en tal sentido. Y esa
deficiencia se torna más evidente en la parte resolutiva, donde
únicamente dispuso el sobreseimiento del chofer y camillero,
quienes resultan ajenos a todo lo concerniente a la atención de
la víctima en la clínica, en tanto solo se les atribuyó el delito de
abandono de personas (art. 106, CP). Así, nos encontramos ante
un vicio de entidad que trae aparejado la nulidad de la resolución
cuestionada, toda vez que la individualización de la persona
sobre la que recae el reproche penal es un requisito
indispensable para el dictado de un auto de sobreseimiento,
conforme la regulación que sobre ese acto procesal prevé el
CPPN (art 334 y sgts.). "La indicación del imputado a quien
beneficia [el sobreseimiento] deviene indispensable. El efecto de
la forma anticipada de concluir el proceso penal no se extiende
'erga omnes'. La nueva persecución (art. 1°, última oración) solo
se impide respecto de aquel que resultó amparado por el
sobreseimiento". Conforme básicos principios constitucionales,
la imputación es individual y dirigida a personas concretas,
extremo que al no haberse cumplido implicó una vulneración a
los derechos de esos sujetos. Sin esa precisa determinación de
la identidad de las personas sobre las que recaía la imputación
por mala praxis, se las ha privado de la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa (art. 18, CN), ya sea en la instancia anterior
o ante esta instancia. En consecuencia, habrá de decretarse la
nulidad de la resolución. No obstante, la decisión nulificatoria,
por motivos de economía procesal, cabe hacer referencia, al
menos en líneas generales, al sobreseimiento dispuesto
respecto del chofer y camillero en orden al delito de abandono
de persona (art. 106, CP). El deber especial que recaía sobre los
imputados solo estaba constituido por la obligación de trasladar
a la víctima desde el sanatorio hasta su domicilio; es decir, la
posición de garantes que tenían respecto de la víctima, cuya
fuente era el contrato que unía a la obra social de aquella con la
empresa propietaria de la ambulancia, solo comprendía esa
obligación, que cumplieron satisfactoriamente, por lo que debe
ser descartada la figura penal mencionada. Sin embargo, a partir
del momento en que los imputados arribaron al domicilio de la
víctima, su deber para con ella pasó a ser el general de
solidaridad de asistir a otro, que le corresponde a todo
ciudadano, y que está previsto en el art. 108 del CP (omisión de
auxilio), hipótesis delictiva que, en principio, no podría ser
descartada. Ello por cuanto se encontraba en presencia de una
persona que estaba amenazada por un peligro (en el caso para
su vida), situación que no podían alegar desconocer por carecer
de conocimientos médicos (recuérdese que se trataba de un
chofer y un camillero de una ambulancia). Ello, no solo por la
particular situación de la damnificada, que era una paciente que
acababa de ser externada de un sanatorio luego de una
operación que cualquiera podría catalogar como compleja en
atención a su avanzada edad (73 años), sino porque otras
personas (vecinos) que se encontraban en el lugar, que en modo
alguno poseían conocimientos de medicina, advirtieron
rápidamente la gravedad de lo que ocurría. Pese a ello, tenemos
que, en principio, los imputados se habrían negado a prestar el
auxilio necesario (en el caso trasladar de modo inmediato a la
víctima al hospital más cercano, que, conforme las constancias
de autos, se encontraba a escasas cuadras del lugar), aun
cuando ningún riesgo personal (referido puntualmente a un
daño físico considerable) les impedía llevar a cabo esa tarea.
Corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso el
sobreseimiento de los imputados21.
[21] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “Etchart,Fernando A. y otro -
16/08/07 - c. 31.746”.
2) … El abandono de persona es un delito constituido por una
acción creadora de un peligro para la integridad física y psíquica
del sujeto pasivo. Esta conducta converge en la puesta en
peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, a
la que el autor deba mantener o cuidar o a la que el mismo
agente haya incapacitado, al colocarla en situación de
desamparo o al abandonarla a su muerte. Si estos peligros no se
han corrido concretamente, el hecho es penalmente impune. La
situación de desamparo se presenta cuando el autor rodea a la
víctima de una serie de circunstancias que le dificultan o le
impiden obtener los auxilios que precisa, más, aun cuando ello
ocurra, no es igualmente típica la acción cuando el agente no
pone en peligro la integridad física de la persona afectada. El
abandono de persona se produce cuando se la deja privada de
los auxilios o cuidados que le son imprescindibles para
mantener su vida o la integridad actual de su salud, porque la
persona no puede suministrarse por sí misma los que le son
imprescindibles o se encuentra en una situación en que no
pueden prestárselos los terceros. Si la querellante recrimina al
cirujano haberla dejado sin atención personalizada luego de la
intervención por haberse ausentado al exterior y no se ha
evidenciado en las constancias médicas que la nombrada se
encontraba en la situación de peligro requerida por el tipo, pues
pudo ser auxiliada por el colega reemplazante y en caso de no
resultar de su confianza, por cualquier otro profesional, ha de
homologarse la solución liberatoria sustentada en el art. 336,
inc. 3° del CPPN22.
[22] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala IV, “Ferriols, Alberto - 7/07/06 - c.
28.058”. 
3) … El abandono de personas constituye un delito de omisión
impropia cuya configuración requiere, desde lo objetivo, la
puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de
valerse, derivada de la colocación en situación de desamparo o
del abandono por parte de quien tiene la obligación de
mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo
por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el
conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la
situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
Abandonar significa colocar al sujeto pasivo en una situación de
desamparo material. Ello no ocurre cuando la víctima, de
acuerdo con las circunstancias especiales del caso, pueda
recibir asistencia en forma inmediata o si el amparo puede
prestarlo otra persona. Es de los denominados delitos puros de
omisión, es decir que es la inacción la que se convierte en
delictiva, el sujeto activo debe actuar por imperio legal y no lo
hace, dejando de prestar los auxilios o cuidados necesarios.
Para que sea punible esta conducta se requiere
indefectiblemente la comprobación que se puso en peligro la
vida o la salud del sujeto pasivo o en una situación de
desamparo de la que resulte peligro para la vida o salud, en
otras palabras, un abandono peligroso y capaz de repercutir en
la vida o en la integridad física de una persona. El abandono de
persona supone la existencia de un dolo en el autor referido al
desamparo de la víctima y al peligro corrido en la situación en
concreto, lo que significa que, a nivel intelectual, debe incluirse la
representación de la posibilidad de que se producirá un peligro
de lesión al bien jurídico protegido. No basta con la
comprobación de quehaceres descuidados o negligentes, que
no sobrepasan el límite de la culpa, puesto que el molde legal en
estudio no prevé la forma culposa de comisión. El dolo, directo o
eventual, que exige y/o admite la figura en análisis, no puede
presumirse, sino que debe acreditarse mediante elementos de
juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables
la existencia de aquel. Por ello, el dolo específico que impone el
tipo, demanda de parte del autor que se desentienda del incapaz
y lo prive de una protección en sentido amplio. Este delito no
puede ser cometido por cualquier persona, sino que pueden
perpetrarlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado,
quien ocupa una posición de garante, de lo que se desprende
que el sujeto activo debe mantener o cuidar a la persona
incapaz de valerse. No se reúnen los elementos del tipo penal si
el imputado no colocó al incapaz en situación de desamparo, no
existió peligro para su integridad física, es decir, no se lo privó de
los auxilios y cuidados que le eran imprescindibles para
mantener su vida y su salud ni tampoco se le obstaculizó o
impidió obtener los auxilios que su condición exigía. Por ello,
corresponde confirmar la sentencia que absuelve al imputado
en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte23.
[23] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala VII, “Gonzalez Dazzori, Edgardo José
- 8/11/05 - c. 46.202”.
4)  … A fin de que una conducta pueda encuadrarse bajo el tipo
legal de abandono de persona, resulta necesario que se ponga
en peligro la vida o la salud de una persona, ya sea colocándola
en situación de desamparo o abandonándola a su suerte. Para
ello, debe realizarse, por parte de los que se hallan obligados a
actuar -denominados garantes-, una conducta que ponga en
peligro a una persona que no se hallaba en esa circunstancia, u
omitir prestar toda colaboración a una persona incapaz de
valerse por sí misma; impidiendo, asimismo, que terceras
personas presten la colaboración necesaria a fin de hacer cesar
dicho peligro. Si los denunciados no han colocado en peligro al
denunciante, la actitud desaprensiva y desinteresada hacia el
padecimiento de su enfermedad podrá ser valorada desde el
punto de vista moral, pero si no ha creado un peligro para aquel
según lo exigido por el tipo penal en cuestión, debe confirmarse
el auto por el cual se desestiman las actuaciones por
inexistencia de delito24.
[24] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “L., I. S. y otros - 25/10/05 - c.
26.860”.
5) … Si los profesionales médicos que atendieron a la paciente
en ningún momento dejaron de prestarle la ayuda médica
necesaria, no se puede encuadrar la conducta de ellos dentro
del delito de abandono de persona. Dicha figura constituye un
delito de omisión impropia cuya configuración requiere, desde lo
objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona
incapaz de valerse derivada de la colocación en situación de
desamparo o de abandono por parte de quien tiene la obligación
de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el
riesgo por medio de la conducta debida y, desde lo subjetivo, el
conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la
situación objetiva de peligro, del deber y capacidad de actuar y
de la posibilidad de evitación del resultado lesivo. Por ello, al no
poder encuadrar la conducta del Sanatorio en el delito omisivo
doloso que establece el tipo penal de abandono de persona,
dado que la decisión del Sanatorio fue de no continuar con la
asistencia de la paciente una vez externada del mismo, debe
confirmarse la desestimación de la denuncia por inexistencia de
delito…25.
[25] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “Sanatorio Güemes - 15/07/04 - c.
22.788”.
CONTINUAR
Cám. Nac. de Casación Penal, Sala II, "Canevaro, Ignacio R. y otros s/
recurso de casación" (1996).
Cám. Nac. de Casación Penal, Sala IV, “Luna, Rafael - 7/06/02 - c. 18.644”.
Cám. Nac. de Casación Penal, Sala VI, “Garcia, Pedro - 12/06/06 - c. 29.881”. 
Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala IV, “Benedet, Mario D. -
21/03/06 - c. 28.261”.
Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala IV, “Suarez Varagot, Osvaldo -
20/07/06 - c. 29.591”.
Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VI, “Veron, Antonio - 8/06/06 -
c. 29.659”.
Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Aronow, Isaac y otro -
14/02/06 -c. 28.349”.
Lección 3 de 3
Referencias
Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Melgarejo Miranda, Luis -
28/06/06 c. 29.342”.
Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Sigal, Martha B. -
11/07/08 - c. 34.579”.
Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “Etchart, Fernando
A. y otro - 16/08/07 - c. 31.746”.
Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “L., I. S. y otros -
25/10/05 - c. 26.860”.
Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “Sanatorio Güemes -
15/07/04 - c. 22.788”.
Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala IV, “Ferriols, Alberto -
7/07/06 - c. 28.058”. 
Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala VII, “Gonzalez Dazzori,
Edgardo José - 8/11/05 - c. 46.202”.
Excma. Cámara de competencia múltiple de la Novena Circunscripción
Judicial Deán Funes, Sala Unipersonal 2 "Gauna Claudio Alejandro p.s.a. de
homicidio simple en grado de tentativa" (Expte. Letra "G", N.° 05/05). 
Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable
Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Núñez, R. C. (2009). Manual de Derecho Penal: parte especial. Córdoba, AR.:
Lerner.
T. S. J. de la Provincia de Córdoba, "Sampo Ruben Roberto - p.s.a. Lesiones
gravísimas, otros. -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 11/2000) (2000).

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