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Lesiones. Bien jurídico protegido. Modos de ataque. Sistematización Delitos contra las personas (continuación) Referencias Delitos contra la integridad personal. Lesiones En los artículos 89, 90 y 911, nuestro Código Penal (CP) establece lo siguiente: [1] Arts. 89-91, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código. Lección 1 de 3 Lesiones. Bien jurídico protegido. Modos de ataque. Sistematización A RT. 8 9 A RT. 9 0 A RT. 9 1 A RT. 8 9 A RT. 9 0 A RT. 9 1 Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o la dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el derecho de cada individuo a la incolumidad de su cuerpo y su salud. A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la materia, vamos a analizar un fallo perteneciente a la Cámara Novena en lo Criminal de la Ciudad de Córdoba, en el que: A RT. 8 9 A RT. 9 0 A RT. 9 1 Acusación: La Fiscal acusó HECHO PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre del año 2006, entre las 19,00 y 20,30 h, el Sr. XX se encontraba en el domicilio de sus tíos Miguel A., José A y María Alejandra A. sito en xxx, B.° Renacimiento de esta ciudad. En esa oportunidad y en represalia de una pelea que se produjo con anterioridad, se hizo presente XX, quien portaba un arma tipo tumbera, la cual se la dio a su pareja para que la sostuviera, mientras el Sr. XX desafiaba a pelear a Guillermo T. Seguidamente, XX tomó nuevamente el arma y con ella le propinó a Guillermo T. un golpe en su cabeza. En esa ocasión, Vanesa Andrea A le asestó a Guillermo T un golpe con un cuchillo, provocando una herida punzo cortante en su espalda. A raíz de lo narrado, Guillermo T. sufrió las siguientes lesiones: herida fronto parietal izquierda, derrame pleural izquierdo, por lo que se le asignaron 35 días de inhabilitación para el trabajo. HECHO CUARTO: Con fecha 17 de mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 18,30 h, Rosana del Carmen R se encontraba junto a su pareja Mario Martón H en la vereda de su domicilio sito en Paraje Cardozo, xxxx de B.° Renacimiento de esta ciudad. En dichas circunstancias, sus vecinos, Ana María A. Vanesa Andrea A y Alfredo A, los habrían comenzado a insultar. Acto seguido la Srta. MM y la Srta. ZZ comenzaron a pegarle golpes de puño en el rostro y patadas a Mario Martín H. Ante lo cual, Rosana R. les solicitó que no continuaràn propinándole golpes a su pareja, quien no les hacía nada. Ante lo cual la Srta. MM y la Srta. ZZ habrían comenzado a propinarle golpes de puño en su vientre —sabiendo que estaba embarazada de 6 meses—, tironeando también de sus cabellos. Seguidamente, Mario Martín H. las empujó para evitar la golpiza que MM y ZZ le propinaban a Roxana. En esa oportunidad se habría hecho presente Alfredo A y pese a que H le manifestó que no quería pelear, XX le propinó golpes de puño que impactaron en su labio superior. Que Rosana R ingresó a su domicilio, pero detrás de ella ingresó ZZ, quien habría seguido propinándole golpes de puño. En este estado y conforme la votación que precede, el Tribunal - RESUELVE: Declarar a XX, ya filiado, autor de Lesiones Leves —hecho primero— y —hecho cuarto—, todo en concurso real (art. 55 CP) y en consecuencia imponer al nombrado la pena de prisión perpetua, con accesorias de ley y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP, 550 y 551 del CPP). Te propongo analizar esta resolución judicial luego de internalizar los conceptos y repensar en relación con lo decidido por el Tribunal, después de leer el hecho y centrándote solo en la figura de lesiones y sus agravantes específicas, en caso de que hubiere. Ahora bien, la idea es que ratifiques o rectifiques lo decidido por el Tribunal. Es necesario aclarar que en la Parte Especial del derecho penal es muy importante la fundamentación, ya que un hecho puede tener distintos encuadres, que, según su argumentación, pueden ser correctos en la medida en que ella sea lógica y ajustada a derecho. Lesiones dolosas. Lesiones leves, graves y gravísimas. Lesiones calificadas y atenuadas. (Estos conceptos son muy importantes para el encuadramiento del caso) Lesiones leves: es una figura subsidiaria que se aplica siempre que la lesión no integre otro delito (por ejemplo, el duelo). El daño o la lesión deben provenir de otra persona, ya que la autolesión no es punible. Daño en el cuerpo: es la alteración, por leve que sea, de la contextura física, de modo que altere su conformación corporal. Este daño puede ser interno o externo y no es necesario que cause un perjuicio en la víctima. Algunos autores discuten sobre si el corte de cabello o las uñas pueden configurar el delito de lesión; existen posturas en ambos sentidos. Daño en la salud: es el detrimento funcional, parcial o general, físico o mental sufrido por la víctima, a causa de la conducta del autor, cualquiera fuese la entidad del perjuicio causado. La lesión puede ser cometida con dolo directo, indirecto o eventual, y puede ser ocasionada por acción u omisión. Lesiones graves: son debilitamientos funcionales permanentes (no perpetuos) comparados con el estado anterior que gozaba la víctima. El art. 90 del CP reza, al enumerar las circunstancias agravantes, [Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión] produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o la dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro2. [2] Art. 90, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15 Todas tienen la característica de ser de larga duración en el tiempo, aunque exista la posibilidad de sanar o curar, de forma más o menos rápida. Lesiones gravísimas: implican pérdidas funcionales de carácter definitivo (aquí se encuentra la diferencia con las lesiones graves). Supuestos: [Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años,] si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir3. [3] Art. 91, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15 Enfermedad es el estado de alteración orgánico funcional que exige cuidados, curaciones o vigilancias especiales para no progresar. Es cierta o probablemente incurable si, con certidumbre o verosimilitud, los conocimientos médicos no pueden curarla o sanarla. Los demás supuestos de lesiones gravísimas, los agravantes y atenuantes, se encuentran suficientementedesarrollados en el manual e, inclusive, se recurre en dicho texto a jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (T. S. J.), que ilustra, en cuanto a su aplicación e interpretación, en forma concreta. Veamos ahora, a los fines de adunar lo ya visto, cómo trata o analiza un hecho típico de lesiones la jurisprudencia del T. S. J. de la Provincia de Córdoba. Fallo dictado en autos "SAMPO RUBEN ROBERTO - p.s.a. Lesiones gravísimas, otros. -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 11/2000) – (27/11/00). Análisis – Hechos – Calificación legal: …El yerro que le atribuye al Tribunal a quo, finca en la interpretación que realiza sobre la circunstancia fáctica que estructura un elemento normativo del tipo en análisis, cuàl es la pérdida de un órgano. Así, para el recurrente, la extirpación del bazo no tiene el alcance que requiere el tipo, toda vez que el concepto de "órgano", en el sentido de la ley, no es anatómico, sino funcional. Por ello, entiende que, de acuerdo a los conocimientos de la ciencia médica, el bazo constituye una glándula vascular integrante del sistema linfático, cuya función principal, al igual que los demás órganos linfoides, es la formación de glóbulos blancos. Es así que, aun en caso de su extracción, puede ser suplida por los demás órganos linfoides mencionados; razón por la cual no cabría hablar de pérdida en el sentido funcional, sino eventualmente de un debilitamiento de la misma, lo que resulta encuadrable en la figura de lesiones graves del art. 90 del C.P. Aduce que, tratándose el órgano de un elemento normativo del tipo penal en cuestión, su valoración como tal, por parte del juzgador, se encuentra supeditada a la apreciación de pautas científicas no siempre inmutables, a las cuales la ciencia jurídica debe avenirse conforme el avance del conocimiento científico respectivo. Por último, propicia el cambio del encuadramiento legal, debiendo aplicarse el art. 90 C.P., solicitando, a su vez, una reducción de la pena impuesta a su asistido, arreglada a la nueva escala penal aplicable. Para ello, teniendo en cuenta el criterio aplicado por el a quo, (que entendió procedente el mínimo de la escala prevista en el art. 91 del C.P.), pide se fije en un monto cercano al mínimo previsto en el art. 90 ib., de modo tal que con su unificación no supere los tres años de prisión. III.1. El Tribunal de mérito al establecer la plataforma fáctica –en lo que a este delito interesa— , determinó que el imputado Sampó, extrajo de la cintura un revólver y disparó en contra de Carlos Reynoso, a quien hirió en el flanco izquierdo de su vientre, con un orificio de entrada redondeado de un centímetro de diámetro, tejidos blandos y perforó su intestino, por lo cual debieron intervenirlo quirúrgicamente, para realizar una resección yuyenal segmentaria y extirpar el bazo, heridas que pusieron en peligro su vida y por las cuales le asignaron cuarenta y cinco días de inhabilitación para el trabajo (fs. 227), razón por la que, al considerar esta lesión como pérdida de un órgano, subsume los acontecimientos en los términos normativos del art. 91 C.P (fs. 230). 2. Conforme lo establece el artículo 91 del C. Penal, "se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano o un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir". Entrando al análisis del planteo formulado por el recurrente, el núcleo central radica en examinar cuál es el alcance de la extirpación del bazo en los términos del dispositivo aplicado. 3. Adelanto mi opinión y estimo que la calificación legal del hecho atribuido al imputado como Lesiones Gravísimas es correcta. Doy razones: a. Según se expresara en el precedente "Montivero, Julio Alberto p.s.a. homicidio preterintencional - Recurso de Casación", S. n.° 56, del 13 de agosto de 1998, dictada por esta Sala, se expusieron los siguientes fundamentos: La ley penal castiga en el art. 91 con mayor severidad, entre otras situaciones, cuando la lesión del actor produce la pérdida del órgano o de su uso. El cuestionamiento del recurrente en cuanto a que las funciones que el bazo comúnmente desarrolla no son insustituibles lo es con prescindencia de lo establecido por la ley interpretada (C.P., 91), que reprime tanto la pérdida de un órgano como su uso. "La ley no se refiere a la pérdida de una función, sino a la pérdida de una estructura orgánica destinada a una función, aunque no sea la fuente exclusiva de ella" (Núñez, Ricardo C., "Derecho Penal Argentino", Pte. Especial III, 207, Ed. Bibliográfica Argentina, 1965). Así también lo entendió la autorizada doctrina (Soler Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. III, 129, Ed. Tea, 1970; Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", T. IV, 280, Ed. Abeledo Perrot, 1968; Laje Anaya-Gavier, "Notas al Código Penal Argentino", t. II, Pte. Especial, Ed. Lerner, 1995, 63; Laje Anaya, Justo, "Comentarios al Código Penal", Parte Especial, vol. III, 79 y 75; Creus, Carlos, "Derecho Penal", P.E., t. I, 84, Ed. Astrea, 1983). Si conforme se comenzarà en estos considerandos, la ley indica como lesiones gravísimas, por un lado, la "pérdida" de un órgano y, por otro, del "uso" de un órgano; se están indicando dos tipos de afectación que no pueden superponerse. El uso es funcional, la pérdida es anatómica, aunque la función del órgano sea sustituida por otros (en igual sentido, Cámara de Acusación de Córdoba, 16/9/88, "Brandán"; Lucero Ofredi, "Estudios de las figuras delictivas", dirigido por Daniel P. Carrera, Ed. Advocatus, Córdoba, 1994, págs. 128/129). En la jurisprudencia, la solución adoptada es seguida por: C.C. Concepción del Uruguay, 30/11/61, L.L. 102-488. S.T. Entre Ríos, 17/6/53, L.L. 71-429, J.A. 1953.IV.369, citados por Rubianes, "Código Penal", t. 2, 595, Depalma, 1974; C.C. Cap. s. 21/12/78, "Lanitte", cit. por Rubianes, ob. cit. 3º actualización, Ed. Depalma, 1980, p. 198; C.N.Cr. y Corr., sala IV, diciembre 21-1978, "Lahitte", L.L. 1979-A- 447; S.C. Buenos Aires, 24/8/82, "Suárez"; C.Cr. Sta. Fe, sala I, 18/4/80, citados por L.L., Digesto, t. VI, p. 737/738, Bs. As., 1996). En tal entendimiento, agregò que la privación puede originarse, entonces, por dos causales: a) pérdida anatómica y b) ausencia de toda efectividad funcional (pérdida del uso), las que actúan en forma indistinta. La pérdida anatómica de un órgano solo se considera lesión grave por disminución funcional, en los supuestos en que la función es cumplida por órganos dobles. Contrariamente, en aquellos órganos anatómicamente únicos, como el bazo, que contribuye a una función común con otros distintos, la extirpación de esa pieza anatómica da lugar a la lesión gravísima (Cfr. CREUS CARLOS, "Derecho Penal", Parte Especial, Tomo I, Ed. Astrea, 1983, pág. 84) …4. [4] T. S. J. de la Provincia de Córdoba, "Sampo Ruben Roberto - p.s.a. Lesiones gravísimas, otros. -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 11/2000) (2000). Lesiones culposas. Persecución penal de las lesiones leves A continuación, encontraremos hechos de lesiones culposas que responden a sentencias reales de la justicia comercial. Estas servirán al alumno para comparar con el caso práctico que debe realizar y cuya respuesta se encuentra al final de la bolilla, pero que corresponde al delito de lesiones dolosas, es decir que requiere conocimiento y voluntad. Lesiones culposas: las mismas conductas que fundamentan la imputación de homicidio culposo lo hacen respecto de las lesiones culposas. Art. 94 – Se impondrá prisión de un [1] mes a tres [3] años o multa de mil [1.000] a quince mil [15.000] pesos e inhabilitación especial por uno [1] a cuatro [4] años, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes asu cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o la salud. Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis [6] meses o multa de tres mil [3.000] pesos e inhabilitación especial por dieciocho [18] meses.5 [5] Art. 94, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. [Modificado por la Ley 27347, B.O. 6/1/2017]. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15 A continuación, se incluyen algunos ejemplos de hechos que encuadran en el tipo de lesiones culposas, y otros en donde sus elementos componentes no lo permiten. A los fines de su análisis, los jueces de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional utilizan la “teoría de la imputación objetiva”; por ello, se recomienda su repaso del manual obligatorio de la materia “Derecho Penal Parte General”. 1) Hecho: La imputada fue procesada en orden al delito de lesiones culposas. Se le atribuyó el no haber controlado debidamente a su perro, cuando el 21 de septiembre de 2007 lo paseaba sin llevar correa ni bozal colocados, y se abalanzó sobre una persona a la que le mordió su brazo derecho y le provocó lesiones de leve entidad. Fallo: "(...), el riesgo creado que se concretó en las lesiones causadas a (...), ha sido la consecuencia directa de una conducción irresponsable del animal, siempre que por no llevar dispuesto el bozal, ni la correa reglamentarias, agredió al damnificado. (...). Luego, como ha sido entendido, "quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (...animales...) para bienes jurídicos, es el responsable de que tal peligro no se realice." (1). Así, puede concluirse en que, del deber de control de fuentes de peligro que operan en el propio ámbito de dominio, se deriva la posición de garante, que implica asumir el control correspondiente que tiende a velar por la indemnidad de los bienes jurídicos (2). En consecuencia, se verifica conformado el juicio de convicción exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal, en la medida en que dable es sostener, con el convencimiento que requiere esta etapa del proceso, que las lesiones de la víctima encuentran como nexo causal la imprudente actividad de la encausada, al no mantener el efectivo dominio del animal que, bajo su custodia, se encontraba sin el bozal reglamentario colocado. Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado a fs. 51/54, en cuanto fuera materia de recurso. (...)6. [6] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Sigal, Martha B. - 11/07/08 - c. 34.579”. 2) Hecho: En los delitos culposos a fines de acreditar la responsabilidad penal del acusado, se debe verificar necesariamente la existencia de una violación al deber objetivo de cuidado, que haya creado o aumentado un riesgo jurídicamente desaprobado y que tenga una relación directa con el resultado típico. "...las intervenciones médicas sobre el paciente pueden generar peligro..."; "…la norma prohíbe solamente aquellas que sobrepasan el nivel del riesgo permitido: sobre estas recae el enfoque del sistema penal...". Si la lesión sufrida por la damnificada al efectuarse un tratamiento estético (peeling químico), no fue producto de una negligencia o imprudencia del encausado en su lex artis, sino una reacción propia, posible e inevitable de la técnica a la que se sometió, corresponde confirmar el sobreseimiento dispuesto en orden al delito de lesiones culposas”7. [7] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala IV, “Suarez Varagot, Osvaldo - 20/07/06 - c. 29.591”. 3) Hecho: "quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (...animales...) para bienes jurídicos, es el responsable de que tal peligro no se realice". Del deber de control de fuentes de peligro que operan en el propio ámbito de dominio, se deriva la posición de garante, que implica asumir el control correspondiente tendente a velar por la indemnidad de los bienes jurídicos. El imputado, al no haber observado el reglamento que le imponía el deber de conducir a su can de raza "rottweiler" con correa o bozal, omitió el deber de control provocando lesiones en el cuerpo del damnificado. Por ello, corresponde confirmar el auto decisorio que dispuso el procesamiento del encausado en orden al delito de lesiones culposas”8. [8] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Melgarejo Miranda, Luis - 28/06/06 c. 29.342”. 4) Hecho: “Si bien todo conductor debe tener en cuenta las contingencias del tránsito, no puede elevarse esta previsión a un principio absoluto de responsabilidad, cuando un conductor que realizó el cruce correctamente, con luz habilitante, a velocidad normal, resultando evidentemente imprevisible la aparición del damnificado a bordo de su bicicleta, quien, con su actuar, en principio desaprensivo, se habría autocolocado en situación de riesgo, al efectuar una maniobra peligrosa. "Sin embargo, ... mayor importancia práctica... la tenga aquellos otros supuestos en los que la víctima, con su propio comportamiento, da la razón para que la consecuencia lesiva le sea imputada; casos en los que, por lo tanto, la modalidad de explicación no es la " desgracia", sino la lesión de un "deber de autoprotección" o incluso la "propia voluntad"; las infracciones de los deberes de autoprotección y la voluntad se agrupan aquí bajo el rótulo de "acción de riesgo"...Al igual que el autor no puede comportarse de modo arriesgado distanciandose de las consecuencias de su comportamiento, tampoco la víctima puede asumir un contacto social arriesgado sin aceptar como fruto de su comportamiento las consecuencias que conforme a un pronóstico objetivo son previsibles..." (*). "...el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales, y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común que quien lo pone en peligro. Y además aquel, al igual que ya sucede en la autopuesta en peligro, ha de ser consciente del riesgo en la misma medida que quien lo pone en peligro. Si se dan estos dos presupuestos, habrá "asumido" el riesgo". El damnificado asumió la consecuencia de la conducta atribuida al imputado, desde que efectuó el cruce de la avenida en diagonal, existiendo una "asunción del riesgo" por parte del mismo, puesto que el resultado - las lesiones padecidas- fue producto del riesgo corrido, como así también, este era consciente del mismo, por lo que debe revocar el procesamiento del incuso y ordenar su sobreseimiento”9. [9] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VI, “Veron, Antonio - 8/06/06 - c. 29.659”. 5) Hecho: “Debido a su condición de guía turístico, el encartado revestía la calidad de garante y en función de ello tenía el deber de proteger al contingente escolar, destacándose que tanto el lugar donde se asienta la cantera como sus inmediaciones, eran particularmente peligrosos debido a los elementos que se manipulaban. También el encargado de voladuras de la cantera revestía la posición de garante y quedaría bajo su responsabilidad evitar la presencia o por lo menos el acceso de particulares a los explosivos diseminados por ese lugar o sus alrededores. Resulta intrascendente si el contingente escolar contaba o no con autorización para la recorrida y si la visita se llevó a cabo durante una jornada en la que no se desarrollaban tareas en la cantera. Por tanto, corresponde confirmar el procesamiento de los imputados en orden al delito de lesiones culposas graves”10. [10] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala IV, “Benedet, Mario D. - 21/03/06 - c. 28.261”. 6) Hecho: “Si está demostrado que en su condición de experto médico a cargo (jefe de Radiología), nunca constató si la sonda fue bien o mal colocada, porque "notenía la mirada fija en la paciente al momento de la colocación" o "no pudo ver dónde estaba colocada, es decir, si estaba vía anal"; demuestra sin ambages que incumplió el art. 20 de la ley 17312 que prohíbe "delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión", en el caso, al menos ejercer el control debido de lo que su auxiliar efectuaba. La "división de tareas" o "la sencillez de la práctica" no lo eximen de su compromiso profesional, porque era su obligación fiscalizar la maniobra que le encomendaba al técnico radiólogo, quien cometió un error grosero en la colocación de la sonda. En materia de responsabilidad médica, la culpa se debe apreciar únicamente, cuando esta deviene de circunstancias que revelen imprudencia o negligencia contrarias a las normas del arte o profesión. Es que el principio de confianza, en particular en la cooperación con división del trabajo, debe retroceder cuando los intervinientes (caso del médico que dirige la operación) poseen especiales deberes de vigilancia o concretas misiones de control. En esa dirección, "quien aparece como jefe o encargado del mismo [equipo médico] siempre tiene bajo su responsabilidad una serie de aspectos residuales de control que están ineludiblemente a su cargo sin perjuicio de la delegación. De alguna forma, el jefe es el garante del adecuado funcionamiento del equipo y de que la división de roles sea un beneficio y no un peligro que se concrete en perjuicios al paciente". Fue el técnico radiólogo quien, violando el deber de cuidado, provocó la lesión excediendo las facultades propias de su cargo, porque sabía que, en todo caso, su función como auxiliar solo le permitía "la colocación de los chasis y aplicar la técnica correspondiente en el teclado del aparato de rayos". Incumplió las obligaciones del art. 85 de la ley 17.132 que le compele a "actuar únicamente por indicación y bajo control médico... directo y en los límites de su autorización", exceso que no puede excusarse tan solo con el argumento de que "se limitó a cumplir con las órdenes del médico ... en virtud de obediencia debida", ya que aun cuando le pudo ser encomendada esa tarea, la debió ejecutar conforme a las reglas de la lex artis o bien pudo negarse a ejecutarla por resultar legalmente prohibida en esas condiciones. En la imprudencia penal no ingresan lo fortuito o el acaso, sino lo previsible o evitable. De ahí que, en el ámbito de los profesionales de la salud, surgen dos reglas básicas: el deber de actuar prudentemente en situaciones de riesgo y el deber de omitir acciones peligrosas. Deviene procedente confirmar el procesamiento de los imputados en orden al delito de lesiones culposas…”11. [11] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Aronow, Isaac y otro - 14/02/06 - c. 28.349”. Las lesiones graves y gravísimas son perseguibles de oficio. Las leves son dependientes de instancia privada (art. 72 CP), salvo que mediaren razones de seguridad o interés, en cuyo caso, se procede de oficio. Se dan estas razones cuando, por su naturaleza o circunstancia, el hecho resulta sintomático de un peligro potencial para las personas o los bienes. Concurren razones de interés jurídico cuando su conocimiento y juzgamiento resulta útil para el orden o bienestar de la comunidad. Homicidio y lesiones en riña y agresión. Bien jurídico protegido Art. 95 – Cuando en riña o agresión en que tomasen parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a cuatro en caso de lesión. Art. 96 – Si las lesiones fueron las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.12 Definición de riña y agresión La riña o agresión sigue la teoría de la “incertidumbre sobre el autor”, ya que en la riña no existe lo que se denomina “complicidad”. La riña es un acontecimiento recíproco (ataque y defensa de todos los intervinientes) que impide poder individualizar al autor de las lesiones o muerte. La agresión es un acontecimiento de varios contra uno u otros que se limitan a defenderse pasivamente porque si la defensa es activa, devolviendo las agresiones, volvemos al tipo de riña. Estructura del delito Para que se configure este tipo, deben darse algunos requisitos: 1) que tomen súbitamente más de dos personas; 2) que entre los intervinientes no exista acuerdo para matar o lesionar; 3) que resulte alguien muerto o lesionado; 4) que se ignore quién fue el autor; 5) que se conozca quiénes ejercieron violencia sobre la o las personas. El dolo requerido es el de intervenir en la riña o agresión desplegando violencia. [12] Arts. 95 y 96, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal señala: Para que se configure el delito de homicidio por agresión (art. 95 del C.P.), la acción de los agresores debe ser el fruto del impulso de la particular decisión exaltada de cada uno, no pudiendo ser concertada, preordenada, o improvisadamente. Si existió una verdadera participación criminal, una concertación de voluntades, un actuar conjunto y un final ordenado, se configura la mentada convergencia y debe descartarse la figura del art. 95 del CP. La jurisprudencia ha admitido la responsabilidad penal por homicidio a título de coautor en quien no hubiere asestado la puñalada mortal (CSJN, L.L. 17-654) y la Suprema Corte de Buenos Aires ha condenado por homicidio a quien, a pesar de no haber sido él, sino su cómplice quien infirió a la víctima la lesión mortal, tomó parte en la ejecución del hecho en virtud de un acuerdo previo y en acción conjunta13. [13] Cám. Nac. de Casación Penal, Sala II, "Canevaro, Ignacio R. y otros s/ recurso de casación" (1996). Por su parte, ante distintos supuestos, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional sostiene: 1) …Para que sea aplicable la figura de homicidio en riña (art. 95 del C.P.) resulta necesaria la presencia de distintas condiciones - desde el plano objetivo-: a) que no conste quiénes causaron la muerte; b) que la muerte resulte de una riña o agresión; c) que se haya ejercido violencia sobre la víctima. Si se ha demostrado quién ha sido el autor de los hechos denunciados, no se da la primera condición indispensable para la procedencia del tipo legal y, por dicha razón, resulta innecesario el estudio de los demás requisitos. Por tanto, corresponde confirmar la resolución que dispuso el procesamiento del imputado en orden a los delitos de homicidio simple en concurso real con el de lesiones leves…14. [14] Cám. Nac. de Casación Penal, Sala VI, “Garcia, Pedro - 12/06/06 - c. 29.881”. 2) …Corresponde encuadrar en la figura de homicidio por agresión, entendida ella como el acometimiento de varios contra otro u otros limitado o limitados a defenderse, al hecho que los testigos refirieron como un gran tumulto del cual el damnificado apareció gravemente herido, luego muerto, sin que exista riña previa como ataque y defensa de todos los intervinientes…15. [15] Cám. Nac. de Casación Penal, Sala IV, “Luna, Rafael - 7/06/02 - c. 18.644”. Diferencias y semejanzas con la participación criminal Como señala Ricardo Núñez (2009), la riña tipificada en nuestro ordenamiento legal penal sigue la teoría de la “incertidumbre sobre el autor”, lo cual, de acuerdo a su origen, implica que en la riña “no hay complicidad”, “… cada uno responde por sus propios golpes, y si no se alcanza a descubrir quién fue el matador, ninguno es responsable de homicidio”. No obstante, esa regla queconducía a la impunidad de los partícipes en la riña con resultado de muerte “…fue complementada sacándose un argumento, expresado a los fines del resarcimiento del daño por la ley Item Mela § ed si pluses, Digesto, ad legem Aquiliam en cuanto disponía que si muchos hirieron al siervo y no constare quièn lo hizo todos se obligan”. Esta regla traducida a la figura en cuestión señala que si en una riña hubo como resultado un homicidio y se ignora quién entre los corrientes fue su autor, todos los intervinientes en aquella deben ser sometidos a una pena extraordinaria más benigna. Teniendo en cuenta el desarrollo eminentemente teórico de las unidades, te recomendamos leer los fallos y dictámenes fiscales que se agregan en una carpeta adjunta a la presente unidad o lectura. La intención es que tomes contacto directo con "Derecho Penal II" en toda su dinámica, y en este sentido, qué mejor método que el estudio de las resoluciones emanadas por los tribunales o procuradores fiscales, quienes tienen la tarea de poner en marcha todo el andamiaje teórico que compone nuestra materia. Algunos fallos son extensos y no son de tipo obligatorio; no obstante, aconsejamos —en la medida de tu tiempo— su lectura. C O NT I NU A R Delitos de peligro contra la vida e integridad personal Abuso de armas Bien jurídico protegido. Sistematización Lección 2 de 3 Delitos contra las personas (continuación) Art. 104 – Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que dispare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Esta pena se aplicará, aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave. Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.16 [16] Art. 104, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 El artículo abarca dos figuras distintas: por un lado, el “disparo de arma de fuego”, por otro, “la agresión con arma”. Disparo de arma de fuego. Estructura del delito. Subsidiariedad. Agravante, atenuantes. (Ley 24193 y Ley 23592) Conducta: disparar un arma de fuego contra una persona sin herirla, o que le cause herida a la que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave. El bien jurídico que se intenta proteger en este caso es el peligro “real” (no abstracto) que implica para la seguridad de las personas el desplegar estas conductas. “Arma de fuego” es un tipo de arma que dispara proyectiles en virtud de un mecanismo de explosión. Existen otros tipos de armas que disparan elementos, pero que no responden a este mecanismo (por ej., lanzallamas, aire comprimido, ballesta, arco y flecha, etc.). La intención del sujeto activo, del autor, es dirigir el proyectil en dirección de una o varias personas, creando un peligro real y concreto para ellas. La figura requiere dolo directo o eventual y admite tentativa. Subsidiariedad: Objetiva – Veamos cómo es utilizada la figura prevista en el art. 104 del CP en un caso concreto (“disparò un arma de fuego contra una persona sin herirla”). A tales fines, se extrae parte de la sentencia n.° 41, del 12 de octubre de 2005, dictada autos caratulados: "GAUNA CLAUDIO ALEJANDRO p.s.a. de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA" (Expte. Letra "G", N.° 05/05), por la Sala Unipersonal N.° 2 de la Excma. Cámara de competencia múltiple de la Novena Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Deán Funes. En esta sentencia (cuyo texto completo se incorpora en la carpeta de “Fallos y dictámenes Unidad 4”), se delimita el elemento subjetivo de la figura, contraponiéndolo al que requiere la figura de homicidio (en grado de tentativa). El disparo puede ser absorbido por la propia víctima (Ej., en caso de lesiones graves o gravísimas). También puede ser absorbido por otro delito que lo contenga, como, por ejemplo, un disparo que es abarcado por un hecho de robo con uso de arma de fuego. Subjetiva – Es la intención del autor la que desplaza la figura (Ej., tentativa de homicidio). No obstante, la intención de matar no se desprende solo del disparo, sino de circunstancias, objetivas, que rodean el hecho, y subjetivas, que rodean al autor. Hechos y calificación legal: “Mérito de la Causa: (existencia del hecho y autoría): El examen de los elementos de prueba precedentemente enunciados me permite adelantar que el hecho tuvo existencia histórica y que el acusado fue su autor, con la salvedad de que no medió intención homicida, ni que las pequeñas lesiones que presentó la víctima hayan sido consecuencia de los disparos de arma de fuego. En efecto, la plena acreditación del hecho y la participación del imputado Gauna no ofrecen mayores dificultades probatorias, toda vez que contamos con los firmes dichos de los jóvenes agredidos, Erika Aliendo y José Santi, quienes brindaron un pormenorizado relato del suceso cuya autoría adjudican a Gauna. Bien se puede inferir de estos dos testimonios que el imputado, exnovio de la joven Aliendo, movido por el rencor y despecho en razón de que esta había entablado nuevas relaciones sentimentales con Santi, y en ocasión en que ambos se encontraban sentados en la puerta de la vivienda de la novia, se acercó hasta una distancia entre los dos y tres metros y extrajo un revólver calibre 38 con el que efectúo primero dos disparos de arriba hacia abajo que pasaron a escasa distancia de los jóvenes, sin dar en el blanco, incrustándose en la pared de la vivienda, a la altura del zócalo, según muestras las fotografías de fs. 68, 70 y 71 para luego efectuar dos disparos más hacia la casa en donde se había refugiado Erika, los que también terminaron uno en la pared a la altura de la chapa que individualizaba el número de la casa (ver fs. 73) y el otro en el marco de la puerta de entrada (ver fotografías de fs. 74/75), para finalmente un quinto disparo dirigirlo hacia el joven Santi cuando escapaba del lugar intentando ponerse a resguardo (ver fotografía de fs. 77). Cuadra destacar por cuanto se trata de una cuestión fáctica que la finalidad de matar que le atribuye el documento acusatorio se desvanece al examinar las circunstancias objetivas que rodearon la balacera. La corta distancia hacia las víctimas en que se colocó el agresor, entre dos y tres metros, para efectuar los dos primeros disparos, plantea el siguiente interrogante: ¿Por qué razón no dio en el blanco?, si efectivamente el tirador se ubicó en la posición que da cuenta la fotografía de fs. 69, vale decir, bien parado, frente a la víctima, las que conformaban un blanco fijo. La respuesta al interrogante planteado conduce, a mi modo de ver, a sostener la falta de intención de matar en la actividad final del acusado. Abonan esta tesis las declaraciones de los testigos Luis Alfredo Gariglio, policía, quien confeccionó el Acta de Inspección Ocular de fs. 3 y el Croquis de fs. 4, y de su colega Carlos Andrés Soria, especialista de la sección Huellas y Rastros, quien tomó las fotografías agregadas a la causa e incorporadas al debate, los que fueron contestes en afirmar que, por las comprobaciones efectuadas en el lugar del hecho (ubicación del tirador respecto a las víctimas, y huellas dejadas por los disparos), resultaba evidente que no quiso dar en el blanco, ya que era más difícil errar que acertar. En igual sentido declaró el joven Santi. Finalmente, resta considerar si las pequeñas lesiones que presentó la víctima Erika Marisel Aliendo (de piel en hombro izquierdo y tercio antero superior de brazo izquierdo) según el certificado médico obrante a fs. 9 puede atribuirse a uno de los disparos de arma de fuego efectuado por Gauna como lo sostiene la acusación. La prueba aportada para resolver esta circunstancia fáctica resulta de una insuficiencia patente, deficiencia probatoriaque me impide compartir la postura del señor Fiscal de Cámara. Ni del certificado enunciado ni del testimonio del médico que lo emitió, Pablo Semeniuk, se puede inferir que dichas lesiones sean compatibles con las producidas por el proyectil disparado por un arma de fuego, en este caso, de un revólver de grueso calibre (38), cuya aptitud para su uso específico no ha sido puesta en tela de juicio por cuanto la pericia balística de fs.86/89 disipa toda duda al respecto. Sin embargo, sobre la naturaleza del elemento empleado para producir la lesión, peligro de vida, inhabilitación para el trabajo, tiempo de curación, otros, circunstancias que, de rigor, deben investigarse con el aporte de la medicina legal, nada se ha dicho en la causa. Por el contrario, el Dr. Semeniuk se limitó a consignar solo la presencia de una "herida de piel en hombro izquierdo" y en brazo del mismo lado, refiriendo, al tiempo de prestar declaración, que dado el tiempo transcurrido no podía afirmar si era de arma de fuego (ver fs. 90), que se trataba de una herida superficial, sin trascendencia (ver fs. 253 vta.). Como corolario de todo lo expuesto tengo por acreditado el siguiente HECHO: En la medianoche del diez de enero de dos mil cinco, el prevenido Claudio Alejandro Gauna munido de un revólver calibre 38, marca "Taurus", cargado con seis proyectiles aptos para su uso específico que ocultaba entre su ropa, se apersonó hasta el frente de la vivienda sita en calle Hipólito Irigoyen N.° 692 de la localidad de San José de la Dormida (Depto. Tulumba, Pcia. de Córdoba), en donde se encontraba su exnovia Erika Aliendo sentada en la verja junto a su actual novio José Augusto Santi. Movido por el rencor y el despecho hacia la nueva pareja y tras acercarse hasta el cordón de la vereda ubicándose de frente a los nombrados a una distancia aproximada entre dos y tres metros, extrajo el arma que portaba y apuntando hacia los jóvenes efectúo dos disparos de arriba hacia abajo que pasaron a escasa distancia, sin dar en el blanco, incrustándose en la pared de la vivienda, a la altura del zócalo, para luego efectuar dos disparos más hacia la casa en donde se había refugiado Erika, los que también terminaron uno en la pared a la altura de la chapa que individualizada el número de la casa y el otro en el marco de la puerta de entrada para finalmente un quinto disparo dirigirlo hacia el joven Santi cuando escapaba del lugar intentando ponerse a resguardo sin herirlo. Vale decir que el hecho acreditado resulta sustancialmente coincidente con el contenido en la pieza acusatoria originaria, con exclusión de la intención homicida allí contenida y de las lesiones leves que presentaba la joven Aliendo, que no pueden atribuirse con certeza al accionar del acusado. En consecuencia, dejò así fijado el suceso acreditado (CPP art. 408 ic. 3) y contestada la primera cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DOY LA SIGUIENTE RESPUESTA: Conforme a las circunstancias fácticas fijadas al resolver la cuestión precedente, la intención homicida por parte del imputado ha sido descartada. Para mayor fundamento acerca de la condición subjetiva de la tentativa de homicidio, me remito a mi voto en la causa "Camaño" (Sent. N° 3 del 22/12/92) y en igual sentido a la causa "Barrera" (Sent. Crim. N° 6 del 21/03/02, Sala Unipersonal N° 1), ambos de este tribunal, pronunciamientos en donde se adhiere a la doctrina que solo admite dolo directo en la tentativa (Núñez y Fontan Balestra). Sin embargo, no puedo desconocer que hoy parte de importante doctrina considera que el dolo de la tentativa no se diferencia del dolo del delito consumado, vale decir que, si para la consumación es suficiente con el dolo eventual, también será suficiente para la tentativa (Conf. Bacigalupo, Lineamientos de la Teoría del Delito, 3er. Ed. Hammurabi, pags.154/155). Desde este último punto de vista, en el sub judice no podemos afirmar que el acusado Gauna se haya representado como posible o probable la realización del tipo de homicidio, precisamente por todas aquellas circunstancias que rodearon el iter criminis. En efecto, si pese al alto poder de fuego del arma empleada, a la escasa distancia en que efectúo los disparos y a la trayectoria de los mismos, no dio en el blanco, resulta evidente que no medió propósito homicida, máxime cuando ningún obstáculo ajeno a su voluntad le impedía su consumación. Como corolario de todo lo expuesto, la conducta del encartado Gauna configura el delito de Abuso de Armas reiterado (dos hechos) en los términos del art. 104 primer párrafo del C.P. que reprime al que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Que en la emergencia ha mediado concurso real (C.P. art. 55) por cuanto primero dirige su arma y dispara en contra de la pareja de novios, lo cual configura un hecho, y luego al huir del lugar el joven Santi, le apunta y efectúa el último disparo, por ello es que se configuran dos hechos independientes, que se concursan materialmente. Dejo así respondida la segunda cuestión planteada…17. [17] Excma. Cámara de competencia múltiple de la Novena Circunscripción Judicial Deán Funes, Sala Unipersonal 2 "Gauna Claudio Alejandro p.s.a. de Homicidio simple en grado de tentativa" (Expte. Letra "G", N.° 05/05). Art. 104 – Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida. Agresión simple con toda arma. Estructura del delito. Agravante y atenuantes En este caso, se castiga toda agresión con arma, aunque no se cause herida. Al igual que la figura anterior, se trata de un delito formal y de peligro, que se consuma con la agresión misma, y que se excluye por resultado que cause lesión o su tentativa. Para Núñez (2009) requiere dolo directo y es incompatible con culpa o dolo eventual. Armas son tanto las propias como las impropias. Son “propias” los instrumentos destinados para el ataque o la defensa. Son “impropias” los instrumentos susceptibles de aumentar el poder ofensivo por el uso que se le dé (básicamente, cualquier elemento). Se requiere que el elemento posea alguna capacidad ofensiva. El tratamiento de las agravantes y atenuantes deben ser estudiados del manual. Art. 105 – Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81 inciso 1, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.18 [18] Arts. 104 y 105, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Abandono de personas. Bien jurídico Protegido. Sistematización Art. 106 – El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que debe mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión. Art. 107 – El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por estos contra aquellos, o por el cónyuge. Este capítulo refiere a figuras en donde la acción resulta creadora de un peligro para la integridad física de las personas. Colocación en situación de desamparo. Estructura del delito La conducta típica es “poner en peligro la vida o la salud de otro”. Luego, enumera una serie de modalidades (“…sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que debe mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado…”19). El desamparo requiere dolo (admite dolo eventual), es decir,conciencia y voluntad de abandonar. Es un delito de peligro concreto y admite tentativa. [19] Arts. 106, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Abandono a su suerte. Estructura del tipo penal. Agravantes de ambos tipos Figura 1: Exposición a peligro por abandono de una persona a su suerte Fuente: elaboración propia. Sujeto activo y pasivo sòlo pueden ser personas vinculadas por un deber jurídico derivado de la ley (deber de los padres del menor con respecto a sus hijos), de una convención (por ejemplo, el guía de montaña), de una conducta precedente (autor que genera un peligro que luego debe neutralizar). El sujeto pasivo —cualquiera de los mencionados— es incapaz de valerse, no puede gestionarse o proveerse su manutención o cuidado. El abandono se logra tomando distancia de la víctima, o manteniéndola, pero sin prestar ayuda o sin desarrollar la conducta que el sujeto activo debería desplegar. No se configura el hecho si el sujeto pasivo puede valerse por sí mismo o si terceros pueden auxiliarlo o ayudarlo (su vida no corrió peligro). Se incurre en el segundo supuesto (“abandono a su suerte a una persona incapacitada por el propio autor”) cuando el sujeto activo, después de haber incapacitado a una persona, se desentiende de manera tal que, con arreglo a la incapacidad sufrida y las circunstancias del caso, crea un peligro para la vida o salud de la víctima. Se requiere dolo, admite el eventual y la tentativa. El tratamiento de las agravantes y atenuantes deben ser estudiados del manual. Omisión de auxilio. Concepto Estructura del tipo penal Art. 108 – Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.20 [20] Art. 108, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Es un delito de pura omisión, formal y doloso, no admite tentativa y se consuma con la omisión. No se agrava por los resultados dañosos que pueda sufrir la víctima. El dolo requiere conocer la situación de peligro y no prestar el auxilio o dar el aviso a la autoridad conforme se expone en el artículo. La razón de la existencia de la figura está dada por el deber de solidaridad social, de ayuda y asistencia mutua que nos debemos por ser miembros de la sociedad. Sujeto activo puede ser cualquier persona, y pasivo, los enumerados en el artículo. El autor omite prestar auxilio, pudiendo hacerlo, y dar aviso inmediato a las autoridades. El autor no delinque si el auxiliar concurre para él un “riesgo personal”. Ahora bien, para ese caso, la ley prevé la obligación de “dar aviso inmediato a la autoridad”. El delito se consuma con la omisión y no se requiere un resultado distinto a la misma situación de peligro. Se tiene por consumado, aunque la víctima haya sido socorrida por un tercero. Veamos cómo son utilizadas las figuras previstas en los arts. 106 y 108 del CP en distintos supuestos extraídos de fallos dictados por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Hechos y calificación legal: 1) …Dos son las imputaciones que se han formulado. Una relacionada con una presunta mala praxis en la que habrían incurrido los médicos que atendieron a la víctima en la clínica, y otra referida al abandono de persona que se atribuye al chofer y camillero. Si bien han sido motivo de análisis esas dos situaciones de hecho, descartándose su posible concurrencia en el caso, en lo que respecta a la primera (mala praxis), el juez de grado no ha individualizado de un modo concreto sobre qué personas recaía esa imputación, sino que solo realizó en los considerandos manifestaciones genéricas en tal sentido. Y esa deficiencia se torna más evidente en la parte resolutiva, donde únicamente dispuso el sobreseimiento del chofer y camillero, quienes resultan ajenos a todo lo concerniente a la atención de la víctima en la clínica, en tanto solo se les atribuyó el delito de abandono de personas (art. 106, CP). Así, nos encontramos ante un vicio de entidad que trae aparejado la nulidad de la resolución cuestionada, toda vez que la individualización de la persona sobre la que recae el reproche penal es un requisito indispensable para el dictado de un auto de sobreseimiento, conforme la regulación que sobre ese acto procesal prevé el CPPN (art 334 y sgts.). "La indicación del imputado a quien beneficia [el sobreseimiento] deviene indispensable. El efecto de la forma anticipada de concluir el proceso penal no se extiende 'erga omnes'. La nueva persecución (art. 1°, última oración) solo se impide respecto de aquel que resultó amparado por el sobreseimiento". Conforme básicos principios constitucionales, la imputación es individual y dirigida a personas concretas, extremo que al no haberse cumplido implicó una vulneración a los derechos de esos sujetos. Sin esa precisa determinación de la identidad de las personas sobre las que recaía la imputación por mala praxis, se las ha privado de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (art. 18, CN), ya sea en la instancia anterior o ante esta instancia. En consecuencia, habrá de decretarse la nulidad de la resolución. No obstante, la decisión nulificatoria, por motivos de economía procesal, cabe hacer referencia, al menos en líneas generales, al sobreseimiento dispuesto respecto del chofer y camillero en orden al delito de abandono de persona (art. 106, CP). El deber especial que recaía sobre los imputados solo estaba constituido por la obligación de trasladar a la víctima desde el sanatorio hasta su domicilio; es decir, la posición de garantes que tenían respecto de la víctima, cuya fuente era el contrato que unía a la obra social de aquella con la empresa propietaria de la ambulancia, solo comprendía esa obligación, que cumplieron satisfactoriamente, por lo que debe ser descartada la figura penal mencionada. Sin embargo, a partir del momento en que los imputados arribaron al domicilio de la víctima, su deber para con ella pasó a ser el general de solidaridad de asistir a otro, que le corresponde a todo ciudadano, y que está previsto en el art. 108 del CP (omisión de auxilio), hipótesis delictiva que, en principio, no podría ser descartada. Ello por cuanto se encontraba en presencia de una persona que estaba amenazada por un peligro (en el caso para su vida), situación que no podían alegar desconocer por carecer de conocimientos médicos (recuérdese que se trataba de un chofer y un camillero de una ambulancia). Ello, no solo por la particular situación de la damnificada, que era una paciente que acababa de ser externada de un sanatorio luego de una operación que cualquiera podría catalogar como compleja en atención a su avanzada edad (73 años), sino porque otras personas (vecinos) que se encontraban en el lugar, que en modo alguno poseían conocimientos de medicina, advirtieron rápidamente la gravedad de lo que ocurría. Pese a ello, tenemos que, en principio, los imputados se habrían negado a prestar el auxilio necesario (en el caso trasladar de modo inmediato a la víctima al hospital más cercano, que, conforme las constancias de autos, se encontraba a escasas cuadras del lugar), aun cuando ningún riesgo personal (referido puntualmente a un daño físico considerable) les impedía llevar a cabo esa tarea. Corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso el sobreseimiento de los imputados21. [21] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “Etchart,Fernando A. y otro - 16/08/07 - c. 31.746”. 2) … El abandono de persona es un delito constituido por una acción creadora de un peligro para la integridad física y psíquica del sujeto pasivo. Esta conducta converge en la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, a la que el autor deba mantener o cuidar o a la que el mismo agente haya incapacitado, al colocarla en situación de desamparo o al abandonarla a su muerte. Si estos peligros no se han corrido concretamente, el hecho es penalmente impune. La situación de desamparo se presenta cuando el autor rodea a la víctima de una serie de circunstancias que le dificultan o le impiden obtener los auxilios que precisa, más, aun cuando ello ocurra, no es igualmente típica la acción cuando el agente no pone en peligro la integridad física de la persona afectada. El abandono de persona se produce cuando se la deja privada de los auxilios o cuidados que le son imprescindibles para mantener su vida o la integridad actual de su salud, porque la persona no puede suministrarse por sí misma los que le son imprescindibles o se encuentra en una situación en que no pueden prestárselos los terceros. Si la querellante recrimina al cirujano haberla dejado sin atención personalizada luego de la intervención por haberse ausentado al exterior y no se ha evidenciado en las constancias médicas que la nombrada se encontraba en la situación de peligro requerida por el tipo, pues pudo ser auxiliada por el colega reemplazante y en caso de no resultar de su confianza, por cualquier otro profesional, ha de homologarse la solución liberatoria sustentada en el art. 336, inc. 3° del CPPN22. [22] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala IV, “Ferriols, Alberto - 7/07/06 - c. 28.058”. 3) … El abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere, desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud. Abandonar significa colocar al sujeto pasivo en una situación de desamparo material. Ello no ocurre cuando la víctima, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, pueda recibir asistencia en forma inmediata o si el amparo puede prestarlo otra persona. Es de los denominados delitos puros de omisión, es decir que es la inacción la que se convierte en delictiva, el sujeto activo debe actuar por imperio legal y no lo hace, dejando de prestar los auxilios o cuidados necesarios. Para que sea punible esta conducta se requiere indefectiblemente la comprobación que se puso en peligro la vida o la salud del sujeto pasivo o en una situación de desamparo de la que resulte peligro para la vida o salud, en otras palabras, un abandono peligroso y capaz de repercutir en la vida o en la integridad física de una persona. El abandono de persona supone la existencia de un dolo en el autor referido al desamparo de la víctima y al peligro corrido en la situación en concreto, lo que significa que, a nivel intelectual, debe incluirse la representación de la posibilidad de que se producirá un peligro de lesión al bien jurídico protegido. No basta con la comprobación de quehaceres descuidados o negligentes, que no sobrepasan el límite de la culpa, puesto que el molde legal en estudio no prevé la forma culposa de comisión. El dolo, directo o eventual, que exige y/o admite la figura en análisis, no puede presumirse, sino que debe acreditarse mediante elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables la existencia de aquel. Por ello, el dolo específico que impone el tipo, demanda de parte del autor que se desentienda del incapaz y lo prive de una protección en sentido amplio. Este delito no puede ser cometido por cualquier persona, sino que pueden perpetrarlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado, quien ocupa una posición de garante, de lo que se desprende que el sujeto activo debe mantener o cuidar a la persona incapaz de valerse. No se reúnen los elementos del tipo penal si el imputado no colocó al incapaz en situación de desamparo, no existió peligro para su integridad física, es decir, no se lo privó de los auxilios y cuidados que le eran imprescindibles para mantener su vida y su salud ni tampoco se le obstaculizó o impidió obtener los auxilios que su condición exigía. Por ello, corresponde confirmar la sentencia que absuelve al imputado en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte23. [23] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala VII, “Gonzalez Dazzori, Edgardo José - 8/11/05 - c. 46.202”. 4) … A fin de que una conducta pueda encuadrarse bajo el tipo legal de abandono de persona, resulta necesario que se ponga en peligro la vida o la salud de una persona, ya sea colocándola en situación de desamparo o abandonándola a su suerte. Para ello, debe realizarse, por parte de los que se hallan obligados a actuar -denominados garantes-, una conducta que ponga en peligro a una persona que no se hallaba en esa circunstancia, u omitir prestar toda colaboración a una persona incapaz de valerse por sí misma; impidiendo, asimismo, que terceras personas presten la colaboración necesaria a fin de hacer cesar dicho peligro. Si los denunciados no han colocado en peligro al denunciante, la actitud desaprensiva y desinteresada hacia el padecimiento de su enfermedad podrá ser valorada desde el punto de vista moral, pero si no ha creado un peligro para aquel según lo exigido por el tipo penal en cuestión, debe confirmarse el auto por el cual se desestiman las actuaciones por inexistencia de delito24. [24] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “L., I. S. y otros - 25/10/05 - c. 26.860”. 5) … Si los profesionales médicos que atendieron a la paciente en ningún momento dejaron de prestarle la ayuda médica necesaria, no se puede encuadrar la conducta de ellos dentro del delito de abandono de persona. Dicha figura constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere, desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse derivada de la colocación en situación de desamparo o de abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida y, desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro, del deber y capacidad de actuar y de la posibilidad de evitación del resultado lesivo. Por ello, al no poder encuadrar la conducta del Sanatorio en el delito omisivo doloso que establece el tipo penal de abandono de persona, dado que la decisión del Sanatorio fue de no continuar con la asistencia de la paciente una vez externada del mismo, debe confirmarse la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito…25. [25] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “Sanatorio Güemes - 15/07/04 - c. 22.788”. CONTINUAR Cám. Nac. de Casación Penal, Sala II, "Canevaro, Ignacio R. y otros s/ recurso de casación" (1996). Cám. Nac. de Casación Penal, Sala IV, “Luna, Rafael - 7/06/02 - c. 18.644”. Cám. Nac. de Casación Penal, Sala VI, “Garcia, Pedro - 12/06/06 - c. 29.881”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala IV, “Benedet, Mario D. - 21/03/06 - c. 28.261”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala IV, “Suarez Varagot, Osvaldo - 20/07/06 - c. 29.591”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VI, “Veron, Antonio - 8/06/06 - c. 29.659”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Aronow, Isaac y otro - 14/02/06 -c. 28.349”. Lección 3 de 3 Referencias Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Melgarejo Miranda, Luis - 28/06/06 c. 29.342”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “Sigal, Martha B. - 11/07/08 - c. 34.579”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “Etchart, Fernando A. y otro - 16/08/07 - c. 31.746”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “L., I. S. y otros - 25/10/05 - c. 26.860”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “Sanatorio Güemes - 15/07/04 - c. 22.788”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala IV, “Ferriols, Alberto - 7/07/06 - c. 28.058”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala VII, “Gonzalez Dazzori, Edgardo José - 8/11/05 - c. 46.202”. Excma. Cámara de competencia múltiple de la Novena Circunscripción Judicial Deán Funes, Sala Unipersonal 2 "Gauna Claudio Alejandro p.s.a. de homicidio simple en grado de tentativa" (Expte. Letra "G", N.° 05/05). Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Núñez, R. C. (2009). Manual de Derecho Penal: parte especial. Córdoba, AR.: Lerner. T. S. J. de la Provincia de Córdoba, "Sampo Ruben Roberto - p.s.a. Lesiones gravísimas, otros. -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 11/2000) (2000).
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