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PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL CONTRATO PT.2 Kevin Rodríguez INTEGRACION DE LA NORMA CONTRACTUAL Tratándose de las leyes, cuando existe una laguna, la manera de colmar ese vacío consiste en recurrir a los principios generales del derecho, a las reglas de la equidad, al sistema de la analogía. Y esto porque la norma fundamental que se encuentra en el plano inmediato superior, generalmente no contiene elementos de contenido o materiales que pudieran servir para la integración de la ley. El principio jerárquico de la Constitución respecto de las normas ordinarias no significa que en la misma encontremos disposiciones de contenido que vengan a permitirnos llenar las lagunas. Simplemente tal principio jerárquico implica que las leyes ordinarias deberán elaborarse según los principios constitucionales, y que sólo determinadas materias que la Constitución regule no podrán ser contradichas o reglamentadas en forma diferente por las leyes. En cambio, cuando un contrato tiene lagunas entra la aplicación de la ley a traves de distintas materias. De manera que las leyes no sólo están, desde el punto de vista jerárquico, sobre las normas contractuales, estas leyes que se encuentran colocadas en un plano superior respecto a las normas contractuales, tienen una regulación de materias para suplir la voluntad de las partes, es decir, para estatuir en el caso de silencio de los contratantes qué es lo que deberá determinarse en materia de derechos y de obligaciones. Desde este punto de vista podemos distinguir dos grandes tipos de contratos: los nominados, es decir aquellos que están regulados por los Códigos, y los innominados, que en el derecho moderno sólo signnifica aquellos que el Código no ha estructurado. Por lo que se regula a los contratos nominados, la ley contiene para cada tipo una regulación supletoria de la voluntad de los contratantes. Estas leyes denominadas supletorias de la voluntad, justamente tienen por objeto colmar las lagunas, pero sólo estatuyen para el caso de que los contratantes no hubiesen hecho una estipulación en contrario. • Clausulas esenciales. No pueden ser derogadas por la voluntad de las partes, se imponen al contrato, porque justamente determinan la esencia de la operación. • Clausulas naturales. Son aquellas que se desprenden de la naturaleza misma de cada contrato, pero que pueden ser derogadas por las partes. • Clausulas accidentales. Son aquellas que dependen exclusivamente de aspectos concretos en cada operación, que los contratantes regulan libremente, sin que la ley prevea estos aspectos, dado que varían en cada contrato y en cada operación especial. Cuando las clausulas ni la ley abarquen completamente y causen lagunas se contemplan dos normas para solucionarlo: - Artículo 20: "Cuando haya conflicto de derechos, a falta de la ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados“. - Articulo 1858. "Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento". De manera que tenemos una jerarquía a base de tres posibilidades para suplir las lagunas en los contratos innominados. Primero, acudir a las reglas generales de todos los contratos que se encuentran contenidas en los artículos 1792 a 1859 y que regulan los elementos esenciales y de validez en los contratos. Segundo, las estipulaciones de las partes. Pero debe entenderse en el sentido de que no sólo lo expresamente previsto por las mismas, porque en este caso no habría laguna, sino también habrá que tomar en cuenta todas las cláusulas de un contrato para poder hacer las generalizaciones correspondientes. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN LA VIGENCIA DEL CONTRATO Comprende esta materia los principios en cuanto al cumplimiento y al incumplimiento de los contratos. La primera parte a su vez la desarrollaremos tratando los siguientes temas: 1) La relación jurídica fundamental y las relaciones jurídicas especiales 2) El principio de la buena fe 3) El principio de cooperación RELACION JURIDICA FUNDAMENTAL El cumplimiento del contrato debe llevarse a cabo de acuerdo con la relación jurídica fundamental y de conformidad con sus consecuencias para las relaciones contingentes que podrán presentarse o no, según los casos. Por esto los códigos modernos se distinguen en que no es necesaria la casuística, porque el legislador no podrá comprender todos los casos y es inútil que sólo se refiera a los que ya están sobreentendidos en la relación fundamental. En los contratos, las partes quedan obligadas no sólo al cumplimiento de las relaciones jurídicas derivadas que se presentarán en forma contingente ante determinados supuestos. PRINCIPIO DE LA BUENA FE Los contratos no solamente obligan a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que se derivan de la buena fe, del uso, de la equidad y de la ley. La ley regula de dos maneras distintas los contratos bilaterales y los unilaterales. En los contratos bilaterales el principio de la buena fe se manifiesta como reciprocidad y una demostración evidente la tenemos en que las prestaciones deben ser equivalentes. En los contratos unilaterales se entiende el deber de gratitud, fundado en la buena fe, en el hecho de que el donatario no debe cometer delito contra el donante; si lo comete, se revoca la donación. PRINCIPIO DE COOPERACION Sistemas de regulación de materia patrimonial. - Reparación patrimonial, para lograr la reparación del daño. - Enriquecimiento sin causa, se caracteriza por ser un sistema de conservación patrimonial; la obligación que se crea cuando alguien se enriquece sin causa, tiene por objeto restablecer el equilibrio entre dos patrimonios. - Gestión de negocios. Esta tiene por objeto lograr la cooperación patrimonial. Stammler pretende caracterizar los derechos personales como derechos en donde existe la cooperación y, en cambio, considera que en los derechos reales no hay tal cooperación, por cuanto que esta clase de facultades jurídicas se realizan sin que colabore el sujeto pasivo con el activo. En los contratos bilaterales la cooperación patrimonial llega al grado de implicar una interdependencia de las obligaciones, tiene por causa la contraprestación, dado que si una parte no cumple la otra puede exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con el pago de daños y perjuicios, en ambos casos. Este principio se mantiene como principio de interdependencia en las obligaciones recíprocas, pero por razones de técnica jurídica se modifica en la teoría de los riesgos, para que el adquirente tenga que pagar el valor de la cosa que perece por caso fortuito o fuerza mayor, no obstante que no la reciba.
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