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UNIDAD I Derecho Administrativo: Derecho Administrativo: conjunto de normas, leyes y principios jurídicos que regulan la organización, el funcionamiento y control de la administración. Podemos decir que el derecho administrativo aparece como un medio o modo de regular el ejercicio de la función de administrar. El Derecho Administrativo tiene su fuente en: A partir de estos dos hechos surge lo que se conoce jurídicamente con el nombre de ESTADO DE DERECHO y se comienza a especializar la organización del Estado. El Derecho Administrativo es una rama joven del derecho y ha estado en permanente mutación. El Estado Nación por la Globalización se ha ido organizando en conglomerados de Estados y comienza un proceso de integración (Mercado Común Europeo, Mercosur, ALCA (Asociación de Libre Comercio de las Américas). De esta manera se amplio el campo de estudio del Derecho Administrativo y se habla de un Derecho Internacional Administrativo. El Derecho Administrativo es la rama de la ciencia jurídica que tiene como objeto de estudio la administración publica. ¿En que ámbito se desarrolla el Derecho Administrativo?: Tenemos dos principios: La autoridad Libertad. Los agentes públicos son los que dan continuidad en el tiempo a la administración. Podemos definir a la Administración Pública como todo conjunto coordinado y sistematizado de actividades desplegadas para satisfacer los cometidos concretos de interés general mediante órganos creados para su ejecución y prestación. La administración es la actividad funcional del estado teniendo como razón de ser el bienestar general, el bien común. Contenido General del Derecho Administrativo: De la idea de una administración pública dentro de Estado de Derecho regulada por el derecho administrativo se puede delinear el contenido general de este. Principio de Legalidad: este principio consiste principalmente en la sumisión de toda la actividad del aparato estatal al derecho es decir a la ley. Principio de Discrecionalidad: consiste en la potestad de la Administración, para definir el contenido, las exigencias, la oportunidad y los medios a utilizar para satisfacer el Interés General, dentro del campo de acción que estable la ley. Es propia y exclusiva de la Administración, no estando sometida a la decisión de los órganos judiciales. Principio de Razonabilidad: consiste en una garantía de los miembros de la comunidad, mediante la cual la Administración realizara sus actividades dentro de la Legalidad. Se esperara que la función administrativa satisfaga el Interés General con el menor sacrificio de los derechos subjetivos de los administrados. Principio de Exorbitancia: el orden jurídico coloca a la Administración Publica en una situación jurídica de superioridad, privilegiando el interés general por sobre el interés individual. Esta situación no es absoluta, sino que se relativiza por el principio de la razonabilidad. Principio de Contralor Jurisdiccional: es la última de las fases de este proceso y se trata de encomendar a un órgano independiente el control de la Administración. El concepto de jurisdicción puede hacer referencia a la función que ejercen tanto los tribunales jurisdiccionales como administrativos. Esto a su vez marca dos sistemas: los de doble jurisdicción, que son Revoluciones Francesa 1789 Norteamérica 1776 Respondemos a este sistema de organización jurídica. EE.UU se independiza como colonia inglesa y dictan la 1ra Constitución Nacional. Se da trascendencia al precedente judicial. En el juego de estos dos principios encontramos al Derecho Administrativo aquellos en los cuales el control de la función lo despliegan la propia administración y en ultima instancia el Poder Judicial y los de única jurisdicción, donde el control se agota en la Administración. La Función Administrativa como objeto de regulación por el Derecho Administrativo: El funcionamiento resulta fundamental como punto de partida puesto que la función administrativa se puede determinar como la actividad de la Administración Publica. La función administrativa es la actividad funcional de estado que tiene por objeto la realización en forma directa de los cometidos estatales, mediante actos de efectos subjetivos, conforme al orden jurídico y sometida al control jurisdiccional. En la función administrativa los actos administrativos son iguales a los fallos y sentencias en lo judicial. Criterio de diferenciación con otras funciones estatales: La alocución “administración pública” se utiliza para identificar al conjunto de todos los órganos que componen el aparato estatal, incluidos el Poder Ejecutivo, El Poder Legislativo, El Poder Judicial, y los órganos que se reconocen como “extra poder” tales como la Auditoria General de la Nación, el Defensor del Pueblo, y el Ministerio Publico. Como ya hemos mencionado desde un punto de vista material o sustancial podemos definir a la función administrativa como actividad funcional de estado que tiene por objeto la realización en forma directa de los cometidos estatales, mediante actos de efectos subjetivos, conforme al orden jurídico y sometida al control jurisdiccional. Estos actos se caracterizan por que son concretos y en relación a alguien especial. Se diferencia de la función legislativa en que esta establece los cometidos estatales y se expresa mediante actos de efectos generales, de contenido abstracto e impersonal, se trata de normas jurídicas objetivas que comúnmente denominados leyes. Se diferencia de la función jurisdiccional en que esta consiste en la recomposición de los intereses contrapuestos para reponer en el caso concreto y en relación a las partes intervinientes, y al orden jurídico violado. Se trata de una actividad que se desarrolla a pedido de parte, a partir de hechos que le son ajenos, los que reelaborados históricamente a través de las pruebas pertinentes son puesto frente al derecho objetivo para determinare a cual de las partes le asiste la razón jurídica. El juez desde una posición de imparcialidad decide cual es la verdad legal. Esta tarea desarrollada por el Juez se individualiza en un acto que comúnmente llamamos sentencia, fallo o resolución judicial. El Poder Ejecutivo, la Función Administrativa y Concepto de Derecho Administrativo: Si bien cada uno de los poderes tiene asignada aquella competencia que lo caracteriza, los mismos desarrollan o mantienen otras funciones. El Poder Legislativo ejerce principalmente la función legislativa, pero así mismo ejerce de manera secundaria la función administrativa. El Poder Judicial ejerce principalmente la función jurisdiccional, pero de manera secundaria también ejerce la función administrativa. El Poder Ejecutivo a pesar de ejercer la función administrativa de manera principal (puesto que se le atribuye la jefatura suprema de la administración del país (art. 86 inciso 1º)) ejerce así mismo de manera secundaria la función legislativa participando en la sanción y promulgación de las leyes, dictando reglamentos y demás. La función administrativa también puede pertenecer a entidades publicas no estatales en la medida en que admisible que determinados organismos o entidades tengan por virtud de la ley el cumplimiento de determinados funciones administrativas delegas por el Estado. Derecho Administrativo: es la rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto la Administración pública, entendida como actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a la satisfacción de intereses colectivos. Fuentes del Derecho Administrativo: La ley: es una prescripción de conducta, general y abstracta, de cumplimiento obligatorio y con vocación de sanción. La Constitución Nacional es la ley fundamental, que organiza una forma singular de Estado, los órganos esenciales del mismo y sus competencias. Hay una serie de atribuciones para ordenar el funcionamiento de la administraciónque surgen de la propia constitución nacional, como por ejemplo: la división de tareas entre el Presidente y el Jefe de Gabinetes (art. 99 y 100), las funciones y competencias de la Auditoria General de la Nación (Art.85), del Defensor del Pueblo (Art 86) y del Ministerio Publico (Art. 120). Así como también todo lo relacionado al organismo oficial federal que tendrá a su cargo el control y la fiscalización de todo lo relacionado con la coparticipación impositiva, las disposiciones del articulo art 14 bis, en lo particular a la estabilidad del empleo publico, la idoneidad como requisito de ingreso en la administración publica depuesta por el art 16, y otras actividades que hacen a la administración y que se encuentran en la Constitución Nacional. Reglamentos: al igual que las leyes son disposiciones obligatorias, generales, y abstractas, la diferencia radica del órgano del cual emanan (Poder Ejecutivo). Los reglamentos poseen una inferioridad jerárquica que lo hacen cualitativamente menos importante que las leyes, pero debido al gran uso que se le da en especial en el accionar del Poder Ejecutivo, son cuantitativamente más importantes que las leyes. Existen distintas clases de reglamentos: 1. Reglamento de Ejecución: la CN reconoce expresamente esta potestad normativa al Poder Ejecutivo en los art 99 inciso 2 y art. 100 inciso 2. En estos artículos la CN le reconoce al Presidente y al Jefe de Gabinete la facultad de dictar reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que les atribuye la propia carta magna. Deben circunscribirse a disponer lo necesario para el funcionamiento de los órganos y los deberes de los agentes públicos en lo que respecta a la puesta en practica de lo que dispone la ley. 2. Reglamento Autónomo o de Servicio: son los reglamentos por esencia, tiene contenido general pero solamente es vinculante para la administración interna y normalmente se plasma en los denominados circulares o memorándums. Son reglamentos que dicta la Administración para el funcionamiento interno, sin subordinación a ninguna ley formal, es decir que no depende de ninguna ley y se dictan para regular el servicio administrativo. 3. Reglamentos delegados o de Integración: el congreso es quien delega esta facultad al Poder Ejecutivo, se denominan de integración por que completa la norma. La delegación normativa no esta permitida sino excepcionalmente (art 76 CN). En solo dos circunstancia puede producirse la delegación: En materia administrativa: se entiende que la materia administrativa solo podrá ser normada por el PE cuando así lo disponga el PL, lo que acota la denominada “zona de reserva de la administración”. Cuando lo que se encuentra en juego es la libertad, lo que merece un tratamiento de ley, vedado al PE, el PL podrá delegar en aquel, esta delegación será sobre determinadas materias, sobre las bases que la propia norma delegante disponga y con un plazo. En materia de emergencia: cuando se den circunstancias especiales que configuran una situación de excepción. La limitación es para el PL que no podrá delegar la facultad sobre materias como los códigos de fondo, leyes impositivas, presupuesto, etc. 4. Reglamento de Necesidad y Urgencia: antes de la reforma de 1994 no existía. Se habilita en situaciones excepcionales cuando es imposible seguir el procedimiento establecido en la CN. Son aquellas normas jurídicas que correspondiendo al área y procedimientos previstos por la CN para las leyes, razones extraordinarias hacen impostergable su dictado de manera que se justifique que no sea por medio del órgano y procedimiento comunes. No puede tratarse de materia: Penal Tributaria Electoral La forma en que se dictan es por un acuerdo general de ministros. Se controlan mediante un control objetivo formal, y un control judicial. Situaciones excepcionales: 1. Cuando por alguna razón esta en peligro el Estado (Doctrina restrictiva) 2. Cuando esta en juego la existencia del gobierno (Doctrina Intermedia) 3. Por conveniencia del gobierno (Doctrina atenuada). Jurisprudencia: repetición de fallos que sirven de precedentes para ser aplicados en casos similares. Es necesaria la observancia por parte de la Administración, de principios generales (igualdad ante la ley, seguridad jurídica, buena fe). Costumbre: se ha descripto como la practica social que la comunidad considera obligatoria. De manera que cuando no exista función legislativa la misión de la función jurisdiccional deberá recurrir supletoriamente a aquello que la comunidad considera como pauta de conducta obligatoria. Doctrina: conjunto de opiniones relevantes de los Juristas. Si bien los mismos no crean normas, sus opiniones sirven para comprender la norma jurídico administrativo. Relación del Derecho Administrativo con otras ramas del derecho: Derecho Tributario: en relación al derecho tributario se puede decir que aun reconociendo que esta rama tiene elementos que le dan fisonomía propia, las normas y principio que hacen a sus procedimientos son de derecho administrativo. Derecho Penal: en relación al derecho penal se pueden señalar los ilícitos penales denominados delitos contra la administración publica que son calificados como tales por se llevados a cabo a raíz del ejercicio de la función administrativa. Derecho Civil: en relación al derecho civil muchos principios contemplados en sus instituciones (personas jurídicas, bienes públicos, hechos y actos jurídicos, teoría de las obligaciones, contratos, etc.) son de aplicación en derecho administrativo. Derecho Laboral: en relación al derecho laboral tenemos que Estado interviene en las cuestiones de trabajo y seguridad social (salario mínimo, jornada laboral, normas de higiene, derecho de huelga, etc.). Así mismo todo lo relativo al poder de policía laboral (sanciones, inhabilitaciones, infracciones, etc.), se conforma por normas del Derecho Administrativo. Derecho Constitucional: en relación al derecho constitucional tenemos que la CN contiene normas para el ejercicio de la función administrativa. Así mismo el derecho constitucional es la fuente fundamental del derecho administrativo. Existe una subordinación del derecho administrativo al derecho constitucional (la norma referente a la puesta en practica de la organización estatal y la actuación para alcanzar el interés general debe estar de acuerdo a los principios organizativos establecidos en la CN). El Derecho Administrativo y la Economía: muchos problemas administrativos son problemas económicos (impuestos, servicios públicos). La regulación y promoción del tráfico comercial y la producción industrial por parte del estado presenta exigencias técnico económicas que obligan a la administración a conocer su naturaleza económica para poder lograr una organización eficaz. El Derecho Administrativo y la Ciencia de la Administración: el derecho administrativo y la ciencia de la administración coinciden en el estudio de la administración pública, lo cual no concluye en los aspectos jurídicos, sino que también debe tratarse su eficacia. Ej: el derecho administrativo estudia el régimen jurídico de una licitación pero la apreciación de su conveniencia corresponde a la ciencia de la administración. Significado del Derecho Administrativo en la Actualidad: ha cobrado un nuevo espacio de materialización. El mundo avanza hacia una nueva organización interestatal (MERCOSUR, ALCA, etc.). El derecho administrativo tiene un lugar destacado en tanto debe normalizar la adecuación de la organización administrativa, dejando las viejas regulaciones para adoptar las que requieren los nuevos tiempos. UNIDAD II Los sujetos de la Función Administrativa: quien ejerce la función administrativa es la Administración Publica. Esta se integra por un conjunto ordenado y sistematizado de órganos administrativos que en el círculo de atribuciones conferidas por la ley y elreglamento administrativo manifiestan la voluntad de las personas publicas de las cuales forman parte, mediante las personas físicas es decir los agentes públicos que se hallan afectados dentro de esa misma estructura organizativa y que realizan la voluntad administrativa. Por ello se lo denomina agentes públicos (órgano – individuo). Se recurre a la figura denominada personalidad jurídica como cualidad conocida o atribuida por el derecho en virtud del cual un ente individual o colectivo es considerado un sujeto del derecho por lo tanto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Explicación del Código Civil acerca de las Personas Jurídicas: Las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser públicas o privadas de acuerdo al artículo 30 del C.C. según este cuerpo normativo son personas públicas: a) el Estado Nacional, b) las Provincias, c) los Municipios, d) las Entidades Autárquicas, e) la Iglesia Católica. Las sociedades de economía mixta se consideran públicas cuando prestan un servicio público. Las corporaciones cuando están sometidas a un régimen de derecho público, ejercen atribuciones propias del Estado. Existen otras entidades que contando con participación estatal son privadas, (sociedades de economía mixta con cometidos industriales, comerciales que no constituyen un servicio publico, las sociedades anónimas con participación estatal no mayoritaria, etc.). Los órganos de las personas publicas, sean o no estatales, son capaces de ejercer en alguna medida la función administrativa. No pueden ejercerla en cambio, aun cuando cuentan con participación estatal, las personas privadas que se rigen fundamentalmente por el régimen de sociedades comerciales. Estructura Y Organización: distinguimos el conjunto de atribuciones y competencias individualizadas a la que denominamos órgano – institución, de las personas físicas que ejercen esa competencia y atribuciones, a la cual denominamos órgano – individuo. El órgano – institución esta dotado de competencia a la que debe integrársela en un sentido subjetivo y en otro objetivo. El sentido subjetivo esta constituido por un conjunto de atribuciones conferidas legal o reglamentariamente, mientras que el sentido objetivo lo conforman sus limitaciones. Se ha dicho que la competencia es a los órganos públicos lo que la capacidad es a los sujetos privados. La competencia debe ser reconocida o atribuida expresamente por las normas legales y no puede ejercerse mas allá de los limites en que fuera conferida u otorgada y en la forma y modo en que haya sido reglada, o en la medida en que la atribución no ha sido sujeta o condicionado en la oportunidad o en la modalidad de su ejercicio, facultad que conocemos como “discrecional”. La fuente de la competencia es la norma, quedando así excluidas otras fuentes del derecho. La competencia se caracteriza por ser: no negociable, significa que no puede ser objeto de acuerdo alguno, por lo que dispuesta la competencia esta no puede ser objeto de convención que la condicione o limite; irrenunciable, en tanto no puede sufrir merma por acuerdo y por tratarse de un mandato legal; inderogable, sino por otra norma del mismo rango que la que le dio origen; obligatoria, por tratarse de una aptitud legal que importa un deber. La competencia se puede clasificar teniendo en cuenta su función: legislativa, administrativa o judicial; o desde un punto de vista estructural la competencia puede ser clasificada según la materia, el grado, el tiempo y el lugar. Delegación, Avocación, Sustitucion de la Competencia: Hay delegación cuando un órgano administrativo, al que le corresponde legalmente la competencia, transfiere el ejercicio de parte de la misma a un órgano inferior, el que es jerárquicamente dependiente, por lo que el delegante puede reasumir en cualquier momento la competencia delegada. La misma debe estar expresamente autorizada por la ley. La delegación debe ser específica y provisoria. No supone la subdelegación. La responsabilidad corresponde al órgano titular de la competencia. También debe establecerse ciertos principios que hacen a la regularidad del funcionamiento y su razonabilidad. La avocación, en cambio, es el supuesto inverso en virtud del cual el superior jerárquico ejercita una competencia que corresponde a un órgano inferior. Debe ser expresamente autorizada por la ley y nunca se procede a la avocación cuando se trate de una competencia sobre materia técnica o cuando la resolución que emanare del órgano inferior fuere susceptible de impugnaciones por parte de los administradores. La sustitucion se da cuando un órgano desplaza a otro en el ejercicio de las potestades correspondientes, tomando su lugar, como es el caso de la intervención. Esta figura debe distinguirse de la suplencia personal, ya que la primera es orgánica y la segunda no; en la primera se produce un cambio en la competencia, no así en la segunda, donde solo se sustituye la realización de las tareas de un agente por otro. La Organización Centralizada y la Relación Jerárquica: Es el vinculo de carácter jurídico – administrativo interno que une entre si a los órganos administrativos mediante potestades de subordinación, asegurando la unidad de la acción y posibilitando la expresión decisoria de la voluntad encarnada orgánicamente de conformidad con las normas jurídicas que las regulan. Esto es lo que caracteriza a la organización centralizada. Para cumplir con estos principios de organización jurídico - administrativo centralizada se produce en el vértice de esa organización la concentración de poderes jerárquicos que se manifiestan mediante las siguientes potestades: 1) poder de nombramiento, 2) poder de mando, 3) poder de vigilancia, 4) poder de revisión, 5) poder de resolución de conflictos de competencias de los órganos subordinados, 6) poder de corrección o de sanción. Lo esencial e inherente a la jerarquía ubicada en el vértice piramidal de la administración jerarquizada, es mantener si daño la capacidad de mando y de vigilancia sobre el resto de los órganos subordinados. Impartir instrucciones, ordenes, y ejercer el control sobre el cumplimiento de lo instituido y ordenado, constituye la esencia misma de la potestad jerárquica. La Organización Desconcentrada y Descentralizada: La descentralización administrativa es la transferencia de atribuciones y competencia a otros órganos inferiores pero dentro del mismo circulo de organización. Significa la transferencia de poderes decisorios encarnados en la competencia y finalidad publica otorgados a un nuevo ente, separado de la administración central. Una verdadera individualización en un nuevo sujeto de derecho, dotado, entonces de una individualidad jurídico – económico. La descentralización administrativa es la capacidad institucional propia de ciertas entidades de administrarse por si mismas para cumplir con cierta finalidad publica que le ha sido delegada por la administración central. La desconcentración es un procedimiento para agilizar la actividad de la Administración Publica. Existe desconcentración cuando un órgano, sin adquirir personería jurídica, es dotado (por su especialidad) de independencia operativa, y del manejo de sus propios recursos. Autarquía y Autarcía: La autarquía en el derecho administrativo, es la forma de descentralización administrativa que permite el gobierno por si mismo en lo administrativo, personalidad jurídica y patrimonio propio, y además una finalidad publica en sus funciones, característica del ente autárquico. Según el derecho constitucional es la capacidad de autoadministrarse o autogobernarse, pero conforme a estatutos orgánicos provenientes de un poder superior. La entidad autárquica recibe la ley de afuera, no se da sus propias normas. Los entes autárquicos nacen por ley o por decreto y depende del Estado Nacional. La autarquía puede ser: 5. Territorial: supone una base geográfica en la cual el ente desarrolla su actividad.Ej: municipios. 6. Funcional o por Servicios: supone una diferencia con base técnica (UBA, BCRA). 7. Administración Publica descentralizada: entidades autárquicas. La autarcía es la autosuficiencia económica. Es la que menos atribuciones tiene. Los Agentes Públicos: El Estado para ejecutar las tareas que exige el bien común, necesita no solo del mandato legal que le provee de atribuciones suficientes (órgano – institución) sino también de los colaboradores (órgano – individuo) que preparen y ejecuten la voluntad administrativa mediante: 1. La declaración, determinación, resolución y decisión de los asuntos propios de los cometidos estatales. 2. La formulación de carácter general o particular de las políticas a implementar. 3. La emisión de las instrucciones, circulares y reglamentos para la dirección y disciplina de su obra. 4. Las ordenes para la concreción de su actividad. Requisitos: 1. Idoneidad: aptitudes físicas, psíquicas, morales, intelectuales, técnicas, que varían según la tarea a realizar. 2. Subordinación: disciplina especial, para lograr en forma continua y regular la satisfacción del interés general. 3. Estabilidad: como los requerimientos del bien común son permanente, es necesario que el plantel de personal idóneo sea estable. Concepto: se entiende por agente publico a toda persona física incorporada contractualmente a los cuadros de la Administración Publica, ya sea por designación o elección, en forma permanente o transitoria, con remuneración o sin ella (ad honorem), bajo un régimen especial de derecho publico, que interviene en el proceso de preparación, constitución, declaración o ejecución de la voluntad administrativa. Esta definición engloba tanto a los funcionarios como a los empleados públicos. Los primeros desarrollan tareas en las que se refleja la voluntad de la administración, mientras que los segundos despliegan tareas materiales en las que no se advierte una expresión de la voluntad administrativa. Incluye también como condición esencial que la persona se encuentre incorporada de forma permanente a la planta de personal, ocupando el cargo correspondiente y sometida a un único régimen de derecho público, que comúnmente se conoce como “estatuto de empleado publico”, o “régimen de la función publica”. En general los “estatutos” o “regímenes” excluyen a las personas que ocupan cargos políticos como ser: presidente, vicepresidente, ministros, secretarios, subsecretarios, etc., y las personas comúnmente denominadas “contratadas”, las que realizan tareas fuera de la común por razones de especialidad o de temporalidad. Constitución de la Relación de Función o Empleo Público: La relación de empleo público se constituye contractualmente, siendo necesario el consentimiento del empleado para su nacimiento como para su extinción, en caso de renuncia. A nadie se le impone la obligación de ser empleado público, son los ciudadanos lo que voluntariamente se ofrecen a serlo. Cuando la oferta es aceptada por la Administración Publica, se produce el acuerdo contractual. Entendemos que la existencia necesaria del Estado y la naturaleza cambiante del bien común – fin justificable de aquel – impide que los empleados públicos puedan arrogarse derechos adquiridos para exigir el mantenimiento del régimen jurídico vigente al momento de la contratación. En este sentido, según las necesidades que requieran el fin del Estado, podrán variarse las condiciones laborales (jornadas, lugar de trabajo, salarios), siempre que los cambios sean razonable, justificados y que no sean retroactivos. Nacimiento y Formas: La relación de empleo público nace en el momento en que el interesado acepta el nombramiento o designación emanada de la autoridad competente. La autoridad competente son las máximas autoridades. En la administración centralizada en general será el órgano de máxima jerarquía (presidente, gobernador, intendente). Decimos en “general” por que las leyes orgánicas o de ministerios pueden delegar en otros funcionarios de rango inferior. No solo el presidente tiene facultades, el jefe de gabinete, puede “efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto lo que correspondan al presidente” En la administración descentralizada es también en general el órgano de máxima jerarquía. En algunos casos la facultad es compartida. En el caso del funcionario que resulta elegido por el sufragio, en donde la voluntad del cuerpo político se manifiesta directamente y no a través del Estado, de ahí se denomina proclamación al acto y no designación. La aceptación puede ser expresa o tacita, formal o no. En el primer caso es cuando se requiere una manifestación expresa de aceptación y tácita cuando no se requiere esta y la aceptación coincide con la toma de posesión. En otros casos se requiere además de una manifestación expresa, observar formas o solemnidades específicas, como es el caso del juramento. El nombramiento o designación puede ser discrecional o reglado. En el primer caso es el resultado del ejercicio de la potestad de nombramiento que no tiene requisitos formales previos que limitan la elección de quien reúne las condiciones de idoneidad. Esta discrecionalidad tiene un doble limite: la competencia del órgano que designa y las condiciones mínimas que se requieren para cualquier cargo como ser la edad, preparación básica, etc. En el nombramiento reglado, en cambio, la potestad de designación se encuentra condicionada al cumplimiento de un procedimiento dispuesto reglamentariamente: concurso, sorteo o selección entre el personal en condiciones de ascender o ser promovido o entre los aspirante a ingresar. La violación de las normas establecidas por el procedimiento de que se trate, trae aparejada la nulidad del acto de designación. Se trata de procedimientos que deben ser observados por la Administración Publica, tendiente a seleccionar a la persona que entre los postulante reúna la mejores condiciones de idoneidad. La asunción y ejercicio del cargo sin haber concretado el llamado o concurso exigido por la norma, hasta tanto este no se lleve a cabo se lo denomina interinato. Se diferencia de la suplencia por que esta se da cuando el cargo al que se accede esta cubierto legalmente y por imposibilidades o licencias del titular, se ejerce temporalmente. El concurso es el proceso de selección que permite definir cual es la persona mas idónea para el cargo o la tarea que se pretende, mediante la comparación de los postulante, según las condiciones y bases debidamente publicadas. Aun cuando el empleo público solo puede ser desempeñado por personas físicas, el concurso también se utiliza como procedimiento de selección de personas ideales, cuando la Administración Publica, necesita realizar alguna tareas que requiere no solo de idoneidad si no también de una organización, como pueden ser las tareas de la consultoría, de peritaje, etc. El concurso público tiene una similitud con la licitación pública. La principal diferencia radica en que la licitación “busca la selección de la persona idónea (técnica, económica, financiera, organizativa y sobre todo éticamente, etc.), para realizar una actividad administrativa de colaboración. Clases de Concursos: 1. Por títulos y Antecedentes: cuando la comparación para determinar la mejor idoneidad se limita a los títulos y antecedentes de cada aspirante. 2. Por Títulos, Antecedentes, y Oposición: cuando además se exige que cada aspirante rinda una prueba, que puede ser necesaria o complementaria, optativa u obligatoria para el Tribunal. 3. Públicos: cuando el llamado es general y permite aspirantes externos a la organización. 4. Internos: cuando el llamado es dentro de la organización. Estos a su vez pueden ser cerrados cuando se limitan a los agentes de una dependencia determinada de la organización general. La selección interna es un proceso de selección más simple, ya que se limita a determinarde entre una cantidad reducida de agentes, que cumplen con determinadas condiciones o que pertenecen a una misma categoría, a quien corresponde el ascenso a otra categoría. El sorteo es un sistema excepcional por el cual entre los inscriptos que reúnen las mismas condiciones mínimas de idoneidad se determina por suerte quien ha de desempeñar el cargo. Es el caso del sistema de elección por terna que se propone para los nombramientos de jueces y de directivos de entidades oficiales que representan a sectores representativos de tipo gremial o profesional. Es necesario recalcar que el sentido fundamental de los procedimientos de selección o elección reglada o discrecional, tienen como base indispensable y de carácter institucional, el de la idoneidad genérica y especifica para el nombramiento y el ejercicio. La idoneidad genérica es el requisito que se exige para cualquier cargo público vinculado con la aptitud física, psíquica, moral, preparación intelectual básica, y la específica es aquella que hace al tipo o cargo de que se trata. Los principios de idoneidad y de estabilidad deben necesariamente compaginarse con el de igualdad, por lo que toda exigencia que tienda a establecer o consolidar situaciones de privilegio o exclusiones, lesiona este último, y por lo tanto puede ser tachada de inconstitucional. Deberes del Agente Público: Los principales deberes del agente público se pueden resumir en los siguientes: 1. De Lealtad o Fidelidad: importa la obligación moral y jurídica de actuar con exacta fidelidad a la función y a los cometidos propios de la Administración Publica, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir la satisfacción del interés general que se persigue. No es pues la lealtad ciega a la persona de los superiores, sino a la organización estatal. 2. De Obediencia Jerárquica o Debida: todo agente debe acatar y cumplimentar las ordenes generales (circulares, instrucciones, memorándums, etc.) e individuales, emanadas de los superiores en el ejercicio de sus potestad de mando. El limite de este deber se encuentra en las ordenes ilegales, las que son consideradas como tales, cuando: Se trata de una orden emanada de una autoridad que no es jerárquicamente superior o siéndolo obrar con incompetencia. Son ajenas al servicio. No reúne los requisitos formales exigidos expresamente por la ley. Para cumplimentarla, el inferior debe excederse de su competencia. El contenido de lo mandado sea grave y evidentemente ilegal. 3. Dedicación al Cargo: comprende el deber de cumplir las tareas sin restricciones, de acuerdo con las aptitudes por las que se fue contratado y de acuerdo a la naturaleza de las tareas que correspondan al cargo. Para ello dispone: El lugar en donde deberán cumplirse las funciones. Los horarios, que pueden ser continuos o discontinuos, de dedicación total o parcial. Con determinadas condiciones o modalidades. El régimen respectivo establece un sistema de incompatibilidades para asegurar precisamente la dedicación al cargo. Se trata de incompatibilidades de tipo funcional. Estas incompatibilidades impiden desempeñarse en dos o más cargos a la vez, y pueden tratarse de incompatibilidad horaria o de función, pudiendo en algunos casos ser dispuestas por la propia norma constitucional. La incompatibilidad debe distinguirse de la inhabilidad, que trata de un impedimento mas de orden ético, por el que resulta impropio cumplir con una función y al mismo tiempo desempeñar otra actividad, publica o privada, que sea contradictoria con los fines y dignidad del cargo. La diferencia entre la incompatibilidad y la inhabilidad es que la primera se trata de una cuestión técnica o de medios, por lo cual se pretende una mejor utilización de los recursos, mientras que la segunda se trata de una cuestión de fines o ética. 4. Responsabilidad Funcional: el agente publico tiene la obligación de desempeñarse con eficiencia y eficacia, utilizando correctamente todos los medios permitidos para el fin publico que se le encarga, pero a la misma vez debe prever que el fin sea satisfecho de la mejor manera posible. 5. Discreción y Reserva en el Ejercicio: no significa que la Administración Publica se transforma en un secreto sino que en determinadas circunstancias dispuestas por el orden jurídico, el agente debe mantener reserva y discreción. Derecho de los Agentes Públicos: Derecho a la Estabilidad: La estabilidad tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la Administración Publica de una nomina de personal permanente, ajena a las interferencias sectoriales y políticas, para poder satisfacer idóneamente los requerimientos que genera el bien común que por definición es cambiante. Consiste en la potestad que tiene el agente de conservar el empleo mientras cumpla con sus deberes y mantenga la aptitud para su desempeño. Mientras el agente posee la estabilidad, la administración pública no puede separarlo sino en virtud de una causa y conforme al procedimiento previsto legalmente. La administración pública puede dejar sin efecto el vínculo por causas no imputables al agente, en cuyo caso deberá abonar una indemnización justa y razonable. Derecho a la Carrera: consiste en el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, siempre que reúna las condiciones de idoneidad que requiere el cargo al que se aspira. Derecho a una Remuneración: la retribución de la tarea es la contraprestación mas relevante de la relación de empleo: Corresponde solo por servicios efectivamente prestados (salvo el caso de licencias con goce de sueldo). Debe liquidarse después de realizada la prestación del servicio, y por periodos razonables y legalmente establecidos. Adecuados a la función y a las posibilidades de la Administración Publica. A igual tareas corresponde igual remuneración (art 14 bis C.N). Derecho de Huelga: la huelga paso en virtud del constitucionalismo social, a ser un derecho de jerarquía constitucional, o reconocido legalmente. Esta consagrado en la C.N y esto es así por la huelga como conducta importa directamente la frustración de aquellos derechos que son reconocidos por la C.N por ser anteriores a ella y al Estado. Este derecho permite una reglamentación estricta y rigurosa. Cassagne, jurista administrativo dice: “el ejercicio del derecho de huelga se encuentra, entonces, siempre condicionado o limitado por el bien común que debe marcar, a través de la legislación, la línea divisoria entre su legitimo ejercicio y el abuso del derecho”. Se debe acudir a medios alternativos para la resolución de conflictos (conciliación obligatoria, mediación, etc.) para encontrar la solución que la importancia de los intereses en juego requiere. Derecho a Licencia: la licencia se trata de un derecho que le asiste al agente público que encuentra su fundamento en la necesidad de que este conserve su salud física y psíquica. Clases de Responsabilidad: Existen distintas clases de responsabilidad de los agentes públicos: 1. Responsabilidad Política: ocurre cuando aquellos funcionarios que el pueblo ha consagrado como sus representantes no cumplen con el mandato otorgado, y deben una reparación política. La C.N determina el procedimiento y la sanción, es decir que se rige por normas de derecho público: el derecho constitucional. El procedimiento es el denominado “juicio político” de aplicación a los funcionarios titulares del poder político y que encabezan los tres órganos principales. Poder Ejecutivo (Presidente y Ministros), Poder Legislativo (Senadores y Diputados) y el Poder Judicial (Jueces de la Corte Suprema de Justicia) y el “jury de enjuiciamiento (Jueces inferiores) para los jueces inferiores que son elegidos indirectamente por el pueblo a través de la designación que efectúa el Senado a propuesta del Poder Ejecutivo. Las causales son: mal desempeño en sus funciones, delito cometido en el ejercicio de sus funciones y por crímenes comunes.La sanción es la destitución del cargo. Procedimiento del Juicio Político: se tramita por ante el Congreso de la Nación, siendo el Senado el Tribunal que determina la sanción y la Cámara de Diputados el órgano acusador. Si el acusado es el Presidente, el Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Quedan comprendidos en el tramite el Presidente, Vice, Jefe de Gabinete, Ministros y Miembros de la Corte Suprema, debiendo el fallo contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Los Senadores y Diputados responden ante cada Cámara, pudiendo estas hasta excluirlos, con los dos tercios de votos. En el caso de los jueces inferiores el Tribunal estará integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matricula federal, y por el fallo, que es irrecurrible, no tendrá mas efecto que de destituir al acusado. 2. Responsabilidad Civil: se trata de la reparación de los daños que los funcionarios públicos causaren a terceros en su carácter de tales (el bien tutelado es el de los particulares y las cuestiones se rigen, no por normas de derecho publico sino por normas del derecho privado dispuestas en el Código Civil (Art. 1112). El daño debe producirse en el ejercicio de sus funciones. Por ello, cualquier ciudadano que sufra un daño ocasionado de parte de un funcionario, podrá reclamarle directamente a el la reparación, siempre que se trate de una conducta culpable o con intención de dañar, desplegada en razón de la función que le es propia, pero que no ha sido llevada a cabo conforme a las reglas y deberes correspondiente. El funcionario podrá eximirse de la responsabilidad que se le imputa, aduciendo que cumplió ordenes superiores (deber de obediencia). No podrá eximirse alegando desconocimiento de sus obligaciones por el principio de que el error de derecho no puede ser invocado (art. 923 del C.C), y en cuanto al error de hecho siempre y cuando no le sea imputable por negligencia (art. 929 del C.C) 3. Responsabilidad Penal: el bien protegido en este caso ya no es ni el patrimonio estatal, ni el patrimonio de los particulares, ni la disciplina y organización del servicio, sino el orden público y social. Son: Delitos peculiares de los empleados públicos que solo pueden cometerlos los que revisten la calidad de tales. Pueden ser: abuso de autoridad cohecho, malversación de caudales públicos. Hechos que cometidos por particulares no serian castigables pero si los comete un empleado publico son delito. Se trata de conductas descriptas como anti jurídicas por el Código Penal y en relación a los cuales deben darse las circunstancias de culpabilidad e imputabilidad. Hechos punibles pero respecto de los cuales la calidad de empleado publico determina una represión mayor. Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional. Sanciones: las sanciones consisten en la inhabilitación para el desempeño de las funciones públicas. 4. Responsabilidad Administrativa: se trata de la responsabilidad patrimonial frente al Estado por lo daños causados al patrimonio estatal, por la violación culposa o dolosa de los deberes impuestos por la relación de empleo publico durante la prestación. Se hace efectiva en el patrimonio del agente y en sus bienes sucesorios. El bien tutelado es el patrimonio de la Administración Publica centralizada y descentralizada. 5. Responsabilidad Contable: surge en relación a una obligación especial que es la de rendición de cuentas y se hace efectiva en el patrimonio del agente o sus bienes hereditarios. 6. Responsabilidad Disciplinaria: se da cuando el bien protegido es el buen funcionamiento del aparato administrativo y surge exclusivamente de la relación de empleo y mientras esta dura. Se entiende como “falta de disciplina” a todo acto realizado por un funcionario, susceptible de causar un daño directa o indirectamente al funcionamiento del servicio publico. Se trata de una responsabilidad personal y exclusiva de manera que recae solo en la persona del agente público y se extingue con la relación contractual. Sanciones Disciplinarias: Las sanciones administrativas disciplinarias pueden clasificarse en: a) menores y mayores, b) correctivas y depurativas y c) coercitivas y represivas. Las sanciones más comunes son: 1. Amonestación o apercibimiento verbal: es un llamado de atención verbal. 2. Amonestación o apercibimiento escrito: el llamo de atención es por escrito y se deja constancia de el, en el legajo del agente. 3. Suspensión Menor: consiste en privar al agente del cobro del salario correspondiente por un periodo de días que generalmente no pasa de diez. 4. Multa: en este caso la sanción consiste en una suma de dinero que debe ser oblada por el agente. Estos cuatros tipos de sanciones son menores, correctivas, y coercitivas y se caracterizan por que son aplicables por el funcionario inmediato superior, sin necesidad de tramite alguno. Correctivas y Coercitivas: 1. Suspensión Mayor: se trata de una suspensión por más de diez días y con un máximo de treinta. 2. Suspensión en el Ascenso: la conducta del agente impide el ascenso en caso de corresponder. 3. Descenso Escalafonario: se lo sanciona disminuyéndole la jerarquía dentro del escalafón. También se la conoce como desjerarquización. Depurativas y Represivas: 1. Cesantía: importa el cese y la separación de las funciones extinguiéndose por ello la relación contractual. 2. Exoneración: también significa el cese y la separación de las funciones y la extinción de la relación de empleo, pero debido a la gravedad de la conducta que se sanciona, el agente queda inhabilitado para reingresar a la administración pública, perdiendo inclusive sus derechos jubilatorios. Sumario Administrativo Previo: se trata de una aplicación de las garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso. Es la serie de actuaciones que deben realizarse con el objeto de reunir y seleccionar las pruebas sobre el supuesto hecho irregular para su verificación y ulterior determinación relativa al nexo de causa entre la conducta, el régimen jurídico aplicable y el poder sancionatorio, correctivo o depurativo. Hay dos clases de procedimiento sumariales: 1. Investigación administrativa previa o sumario investigatorio: que no tiene otra finalidad que establecer los elementos configurantes de las irregularidades denunciadas o constatadas. 2. Sumario imputativo o sumario propiamente dicho: que mediante la previa detectacion de los hechos irregulares en la investigación administrativa previa, se funda la imputación al o los agentes que resultaren responsables de las irregularidades advertidas. El proceso sumarial concluye expresando las normas aplicables correspondientes, las conclusiones consecuentes y aconsejando las medidas que resultan pertinentes según lo alegado y probado. Extinción de la Relación de Función o Empleo Público: La relación entre la administración pública y el agente puede extinguirse por: Razones de legitimidad: 1. Legitimidad sancionatoria: se da en los casos en que la administración pública se encuentra legitimada a extinguir la relación por la aplicación de las sanciones depurativas. 2. Por causales de nulidad: la anulación del acto de designación ilegítima se halla íntimamente vinculada con la teoría de la revocación de los actos administrativos nulos o anulables. La revocación puede producir efectos “ex tunc” o sea desde la fecha de su revocación, por lo que los actos producidos con anterioridad quedan firmes, en cambio, cuando fuese dispuesto “ex nunc”, se afecta desde su origen y por tanto quedan si validez también los anteriores. Razones de oportunidad o conveniencia: la AP puede disponer la supresión del cargo o la extinción del organismo o entidad en la que presta servicio el agente. Esta facultad queda comprendida dentro de la denominada zona de reserva. En todos los casos deberá preverse una adecuada indemnización. Razones de vencimiento deplazo o revocabilidad: en algunos casos se trata de personal temporario, transitorio, no permanente, de manera que cuando expira el plazo de la designación se extingue el vínculo. Otro caso es cuando expira el vacante o el interinato por la reincorporación o designación del titular. El plazo puede haber sido expresamente dispuesto (determinado) o determinable. La revocabilidad se puede producir en los casos de los empleados que no han adquirido la estabilidad según las disposiciones particulares de los estatutos. Renuncia o Dimisión: es la facultad del agente de concluir voluntariamente la relación de empleo. Las razones son personales y pueden o no ser expresadas en la renuncia. Mientras no le has sido aceptada la renuncia no puede dejar el ejercicio del cargo y so lo hiciese puede incurrir en abandone de funciones, que constituye causal de cesantía. Por jubilación, retiro o baja del agente: es necesario distinguir entre la jubilación voluntaria y la de oficio. En la primera el agente debe cesar en el servicio para lo que debe renunciar, en cambio en la jubilación de oficio opera como un medio extintivo de la relación independientemente de la voluntad del agente o sea de su renuncia. El retiro también incorpora una situación prevista para los cuadros militares y policiales. UNIDAD III La Acción Administrativa: El Estado en el cumplimiento de sus objetivos de promover el bienestar general obra en consecuencia de satisfacer mediante su obrar; y adquiere un grado necesario de intervención en la vida social. De allí que esta acción administrativa adquiere diversas modalidad institucionales. En este sentido podemos hablar de “cometidos estatales” y de “cometidos de la administración”. Los primeros comprenden toda la “actividad estatal” incluyendo las diferentes funciones de orden legislativo, ejecutivo, político, jurisdiccional y administrativo, estas a su vez plantea la formulación de diversas maneras de actuar: mediante los reglamentos administrativos se establecen formas generales y abstractas; mediante los actos administrativos, formas particulares y concretas; y por los contratos administrativos cuando adquieren el carácter de su bilateralidad. Podemos así hablar, como lo sostiene Sayagués Laso de lo siguiente: Cometidos estatales esenciales: son aquellos que son inherentes a la condición del Estado tales como: Las relaciones exteriores. La defensa nacional. El monopolio de activada de coerción o de policía. Los servicios financieros, de contralor administrativo, de asesoramiento y de información, la vialidad, conservación de bienes estatales y la ejecución de obras públicas. Servicios públicos: para satisfacer las necesidades colectivas que se cumplen directamente o por concesiones u otros procedimientos. Los servicios sociales: que tienen por objeto especifico impulsar, fomentar, o promover el desarrollo de la cultura, la protección de la salud, el desenvolvimiento de la seguridad social, la promoción de la vivienda digna y accesible a los grupos de menores ingresos. Actuación estatal en el campo de la actividad individual: constituyen los medios de injerencia estatal en el ámbito de la actividad individual, actividad que reviste normalmente las características empresariales, de naturaleza económica, industrial o de comercialización. La intervención administrativa en el ejercicio de la actividad privada individual, como ser: registros, fiscalización de la actividad industrial y comercial privada, régimen administrativo de propiedad, etc. Formas de Ejercicio: para satisfacer esos fines o cometidos cuenta con los sujetos de la relación administrativa (órganos centralizados o descentralizados, agentes públicos y administrativo). Actos y Hechos de la Administración Pública: Los hechos importan comportamientos materiales u operaciones que implican el ejercicio de una actividad física por parte de los órganos administrativos. Los actos administrativos resultan de una a elaboración intelectual traducida en una declaración, determinada formalmente por la voluntad administrativa; es decir es la exteriorización formal de un proceso intelectual. Por ej: un hecho administrativo es la determinación del momento en que debe realizarse la ejecución material de la demolición de un inmueble que puede provocar un accidente o un incendio, sin que haya habido el previo proceso declarativo en la concreción del acto. También un hecho puede revestir la forma oral, o mediante signos, como por ejemplo el caso de un agente de transito que en las diversas posiciones indica la dirección obligatoria, las señales luminosas en los semáforos, y demás. El acto supone siempre la voluntariedad de un sujeto actuante, a diferencia del hecho, que es un acaecer externo a la voluntad del sujeto aun cuando se trate de una actuación de este. Cabe diferenciar el hecho administrativo de las vías del hecho, ya que estas ultimas son acciones o ejecuciones materiales llevadas a cabo por la Administración, que carecen de todo sustento legal y reposan en la sola voluntad de los agentes que aunque fuesen competentes revisten la mera apariencia de legitimidad en la acción administrativa y aunque se invoque el interés publico no resultan legalmente justificables. Los Actos Administrativos: Los actos administrativos son aquellas declaraciones de voluntad unilateral de la administración que tienen por efecto directo producir consecuencias jurídicas referentes a la esfera de los administrados. Entraña la manifestación de voluntad de un órgano competente, por lo tanto, solo los organismos públicos integrantes de la Administración Publica pueden producir actos administrativos. Podemos decir que el acto administrativo es toda declaración de voluntad de la Administración Publica en ejercicio de una atribución legal y en los límites de su competencia orgánica de carácter unilateral y concreto que tiende a producir de manera directa e inmediata efectos jurídicos subjetivos con referencia a la esfera de los administrados. Elementos y Requisitos: Los elementos de los actos administrativos pueden sintetizarse en los siguientes: 1. La declaración de la voluntad administrativa: supone la existencia de un órgano en ejercicio de la función administrativa e importa exponer formalmente la determinación adoptada por la Administración en lo referente a la materia administrativa sujeta a su resolución. La intención requiere una elaboración intelectual y metódica que implica el examen cuidadoso de la sustancia del asunto, que es la deliberación, y el siguiente proceso lleva a la determinación, que indica la superioridad de autoridad que resuelve aclarando los hechos y el derecho que se ventila o decide cortando la controversia suscitada o dispone mediante la concesión, denegación, reconocimiento, certificación, modificación o conservación respecto de la situación del administrado. Por tal razón debe distinguirse la declaración jurídica con la decisión, resolución o disposición que son resultado de la determinación voluntaria y que hacen al contenido que según la sustancia del asunto será de una manera o de otra. La deliberación constituye un modo externo y concreto de contrasta las opiniones para adoptar un acto que expresa una sola voluntad. La resolución es el análisis de las razones que impulsan la declaración con el nombre con el cual se designan comúnmente ciertos actos administrativos. La declaración de voluntad no coincide con la voluntad real, que debe necesariamente expresarse mediante una conformidad con el orden legal, la que prevalecerá es entonces, la voluntad real y no la declarada. Los vicios de la voluntad administrativa son el Error, el Dolo y la Violencia, según los principios generales del derecho. El error, referido al objeto del acto. Por ej: cuando se designa a un profesor que no posee el titulo habilitante para ejercerlas funciones, creyéndose y mencionándose tal situación como antecedente necesario para el nombramiento, consecuentemente la voluntad expresada esta viciada por el error. El error para invalidar el acto deberá ser esencial, cuya apreciación será una cuestión de valoración sobre las circunstancias de hecho dadas en cada caso en particular. El dolo esta vinculado a la intención al formarse la voluntad, en el que se toma el designio con la malicia de afirmar lo que es falso o de disminuir lo que es verdadero. Se vale de cualquier artificio, astucia o maquinación para obtener o abstener a la autoridad administrativa en su regular determinación, en sentido negativo o positivo. El dolo como actividad consciente maliciosa, puede ser resultado de la voluntad del agente administrativo, del administrado o por connivencia (acción de confabularse) entre ambos, y debidamente probado en todos los supuestos trae aparejado la nulidad del acto, siempre que el dolo haya sido grave y esencial en la determinación de la voluntad. En cuanto a la violencia como opresión tanto física, moral o psíquica mediante amenaza, agresión o intimidación son situaciones no frecuentes en el derecho administrativo pero que de cualquier forma invalidan el acto. 2. Por un órgano competente en los límites de sus atribuciones legales: es el elemento o supuesto de competencia. La primera consecuencia de este principio es que no hay acto administrativo valido si no actúan en el ámbito de sus atribuciones y en el límite de los poderes que las normas le han conferido. De este modo, la competencia se expresa en la atribución por razón del territorio, de la materia y del grado. La competencia territorial: la administración federal se ejerce en todo el país, conforme al reparto de las competencias constitucionales. Cada provincia organiza sus propias competencias, con arreglo de los poderes conservados, las que solo puede ejercitarlas dentro de su territorio. Los municipios tienen asignado, por las cartas orgánicas y por las leyes que cada provincia dicta para organizarlos y preservarlos, un régimen administrativo propio. La competencia de grado: es la competencia que resulta de la organización jerárquica administrativa. Su violación no tiene la gravedad de las anteriores, pudiendo los actos ser confirmados o saneados de su vicio por el organismo jerárquico competente. La competencia material: es respecto del contenido de los asuntos administrativos que le ha atribuido la legislación y sobre la cual entiende y decide. 3. La causa: la causa encierra la correlación forzosa de nexo entre los antecedentes y circunstancias y derecho aplicable para resolver o decidir el caso, es decir determinan el dictado del acto. Por ej: si un automovilista viola una regla de transito, la causa es haber infringido, con su acción irregular, una disposición a la que estaba obligado. Pero si tal situación no es configurada por el derecho, no existiría causa para aplicar la sanción. 4. Objeto: se entiende por objeto a la configuración legal que hace que el acto sea lo que es, vale decir que lo caracteriza y diferencia del contenido de los demás. el objeto del acto, según la teoría general del derecho, aplicable asimismo a los actos administrativos debe ser licito, posible, cierto, y determinado. 5. Contenido: para algunos autores se identifica el objeto con el contenido del acto, es decir hay una comparación. Sin embargo el contenido es mas extenso que objeto y puede diferenciarse de el sobre todo por las partes accesorias que no cambian la individualidad característica del acto, pero pueden ampliar o restringir su contenido. El contenido, entonces, como principio general importa un estricto ajustamiento al orden jurídico mediante la ordenación jerárquica de las normas, según su subordinación constitucional. 6. Forma: la forma constituye el modo de exteriorización de la voluntad del órgano competente, pues resulta condición indispensable para que se produzca sus efectos, que la voluntad se exteriorice. La ausencia de las formalidades prescriptas trae por consecuencia la ilegalidad del acto. Otro requisito para la validez del acto es la motivación. La motivación consiste en la expresa manifestación de la causa en que se sustenta la declaración administrativa emitida. 7. Finalidad: consiste en la satisfacción del interés público. El acto debe cumplirse con la finalidad que resulte de las normas, que otorguen las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Si el acto es dictado con un fin distinto al previsto por la ley habrá desviación de poder, resultando el mismo nulo. 8. Procedimiento: es el desarrollo de un conjunto de actividades conexas, cumpliendo etapas que desembocan en la declaración administrativa. Las actividades guardan una relación de conexión funcional y de un único resultado que es la declaración del la voluntad administrativa. Clases: Los actos administrativos pueden ser calificados de la siguiente manera: Según la formación de la voluntad administrativa: Actos administrativo simples: son aquellos que surgen por la manifestación de la voluntad de un solo órgano administrativo (individual o colegiado, es decir por un solo sujeto o por un cuerpo plural pero en ambos casos hay una sola y única voluntad determinante. Actos administrativos complejos: requiere la intervención de varios órganos administrativos de una misma persona o sujeto público que participan conjunta o sucesivamente en su dictado y cuyas manifestaciones de voluntad se integra en un solo acto. El caso típico en nuestro ordenamiento constitucional, es el decreto de Poder Ejecutivo que para tener validez y eficacia debe ser ratificado por un ministro. Según la posibilidad de la administración publica de extinguir por si los efectos de los actos: Actos administrativo estables: son aquellos actos administrativos que una vez dictados con las condiciones o requisitos de legalidad que hemos enunciado y notificados, adquieren el carácter de firmes por lo cual la administración por si no puede revocar ni anular. Actos administrativos no estables: son aquellos que, o bien, no han sido notificados o cuando dependiere exclusivamente de su ejecución y no hubiere empezado esta, o tuviera un manifiesto vicio en los supuestos de legalidad, puede la administración anularlos o revocarlos por cuanto no gozan de estabilidad. Según su regularidad o irregularidad: Acto administrativo regular: el acto es regular cuando esta integrado con todos sus requisitos esenciales para su validez y perfección. Acto administrativo irregular: el acto es irregular cuando padece de un vicio en cualquiera de sus requisitos esenciales, que lo torna nulo o anulable o de nulidad absoluta o relativa, atento al carácter de la gravedad del vicio de que padece. Según su contenido: Actos administrativos de disposición: son aquellos actos en que la administración cuenta con una apreciable porción de discrecionalidad para establecer la forma y los alcances que contiene el acto; establece, pues para el caso concreto, la regla que habrá de regirlo según su determinación libre de su voluntad. El merito, o sea la oportunidad o conveniencia forma parte también de la legalidad del acto. Actos administrativos de decisión: importa un contenido predominante por las normas aplicables en el que no queda porción alguna para la determinación libre del órgano administrativo. Pueden contener un sentido positivo o negativo. Los de carácter positivo aceptan una solicitud o reclamo o determinan que se realice algún hecho o acto. Los de carácter negativo por su parte, rechazan lo peticionado o niegan la realización de un hecho o acto. Por ej: el acto de admisión, aprobación, autorización. Ej: ocupación temporaria de un bien. Caracteres: Los caracteresde los actos administrativos son: 1. Presunción de Legitimidad: el requisito para la validez de las formas de los actos administrativos deben ser consideradas sustancialmente; su omisión o su desvirtuacíon trae por consecuencia su ilegalidad. Los actos administrativos tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legitimo de la actividad administrativa y por consiguiente toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio. Este principio cede cuando la ilegitimidad es manifiestamente grosera. Su ilegitimidad, debe alegarse y demostrarse adecuadamente según las reglas atinentes al procedimiento administrativo y en su caso con el suficiente control judicial, como garantía constitucional del debido proceso. 2. Ejecutividad: es una consecuencia necesaria de la presunción de legitimidad y consiste, con relación a sus efectos, en producir en forma inmediata su exigibilidad, en contar con los medios coercitivos necesarios para su efectiva ejecución. Cuando la propia administración publica posee la potestad de utilizar por si misma los medios coercitivos para llevar a cabo la ejecución de lo dispuesto en el acto, este no solo tiene ejecutividad sino que esta previsto de ejecutoriedad. En cambio cuando para exigirle efectivamente debe recurrir a órganos jurisdiccionales que actúan indirectamente como medio coercitivos para obligar a su cumplimiento vía que se llama apremio. La ejecutoriedad (ejecutarlo sin perjuicio de que luego haya consecuencias): como medio coercitivo de hacer cumplir o de ejecutar el acto administrativo debe ser establecida de manera expresa o implícitamente razonable para la acción unilateral y ejecutiva de la administración. La ejecutoriedad impropia es el caso de la multa, clausura, inhabilitación, secuestro o decomiso, y demás, que tienen por finalidad llevar forzosamente al administrado a cumplir el acto administrativo. La tercera forma es aquella en que se actúa en sustitucion del propio administrado exigido al cumplimiento, o sea la ejecución. Ante el incumplimiento del administrado lo ejecuta la administración por si o por tercero, exigiéndole el cobro al administrado. Suspensión del acto administrativo en cuanto a su ejecutoriedad: en principio la interposición de los recursos administrativos, por efecto de presunción de legitimidad y de la ejecutividad propia de los actos, no cabe suspender su cumplimiento, salvo que la propia administración considere que con ello no afecta el interés público comprometido, dándose prevalencia al interés particular afectado; o bien por que con ello se produce un daño irreparable. Los actos que adolecen de un vicio que importa una nulidad absoluta pierden su calidad de ejecutorios. También en los casos en que la ley o la naturaleza del acto, exigieren la intervención judicial; la suspensión que puede revestir las formas en materia de procedimiento judicial del llamado “statu quo” (dejar las cosas en el estado en que se encontraban) es decir sin su ejecución. 3. Inmutabilidad: se refiere a la estabilidad de los derechos subjetivos nacidos como consecuencia de un acto valido. Este principio lleva a que los actos no puedan ser revocados o anulados. Adquieren una inamovilidad, es decir que adquiere la fuerza de verdad legal. Impugnabilidad en la propia sede administrativa y control judicial (no satisface el resultado, podemos impugnarlo mediante los recursos administrativos). La impugnabilidad es consecuencia del principio de la decisión unilateral y ejecutiva que produce en forma inmediata y directa la modificación de las situaciones jurídicas respecto de los administrados, de manera que confiere a estos correlativamente la facultad de impugnarlos por razones de la legalidad con la cual esta forzosamente implicado todo el orden jurídico estatal. Esto supone también la obligatoriedad para el interesado que se sintiese afectado o agraviado por el acto, de impugnarlo (pedir que se dicte otro) ante la propia administración que lo ha dictado. Actos Administrativos Irregulares: Los actos administrativos regulares son aquellos que cumplimentan todos los requisitos de legitimidad y merito, o sea lo que en unidad de concepto se denomina la legalidad del acto que se integra con la oportunidad, conveniencia y demás circunstancias que hacen a su utilidad y eficacia para satisfacer las exigencias del interés publico. Se denominan actos irregulares cuando esta viciado en el caso que carezca o sea insuficiente cualquiera de los supuesto esenciales. Los actos administrativos pueden ser irregulares con relación a sus requisitos, supuestos, o elementos esenciales ya examinados: competencia, voluntad administrativa, causa, objeto, contenido, forma, motivación, finalidad y procedimiento. Cuando estos elementos padecen de defectos o vicios graves y manifiestos, traen aparejada la nulidad absoluta y con ello su invalidez. Los actos que padecen irregularidades leves o intrascendentes tienen el carácter de nulidad relativa y por consiguiente deben siempre ser motivo de declaración judicial, sin perjuicio que la propia administración pueda sanearlos mediante la confirmación o la ratificación. La ratificación se da cuando el acto hubiere sido cometido con incompetencia exclusivamente en razón del grado jerárquico, o sea que el órgano que lo dicto no era el competente. La confirmación, en cambio es la subsanación de un vicio leve por el propio órgano que lo dicto y los efectos en ambos casos se retrotraen, a la fecha de emisión del acto. Los actos nulos de nulidad absoluta no son ratificables ni confirmables. Con relación a la finalidad del acto: desviación del poder (actos dictados con un fin distinto al querido por la norma, desvirtuando así el interés público al cual están consagrados). Arbitrariedad en cuanto al contenido o a la causa (actos que omiten decir o dicen ambiguamente; prescinden o desnaturalizan o se contradicen los hechos o fundamentación normativa razonable). Con relación a la motivación (se excluyen en el acto las razones en que se funda o se dan las que en modo alguno resultan un desarrollo coherente y razonado de hecho y fundamentos normativos en que basarse). Con referencia al objeto (prohibido por ley; imposible jurídico o materialmente absurdo) En cuanto a los vicios de la voluntad ya hemos aclarado que tanto el error, el dolo, como la violación tienen ciertos matices singulares en el derecho administrativo. Cuando se trata del error o la ignorancia que a tales fines son equiparables, esta debe ser esencial para provocar la nulidad absoluta. Extinción de los Acto Administrativos: La extinción de los actos administrativos implica la cesación definitiva de su eficacia jurídica y por tanto del mismo. Se ha distinguido la extinción del acto dividiéndose en razón de ser regulares o validos y la extinción de la eficacia de actos irregulares o inválidos. A. De Pleno Derecho: son aquellos que no requieren declaración expresa de la administración pública pues lleva ínsita la causa que produce su extinción. A saber: Por cumplimiento del objeto o vencimiento del termino cuando se tratare de una condición resolutoria o de un plazo para el cumplimiento de cargos impuesto en cuyo caso se produce el agotamiento. Por la imposibilidad de hecho sobreviniente de que se cumpla su objeto por falta de substrato personal, material, o jurídico que se denomina decaimiento del acto administrativo, por ej: subsidio otorgado a una personal que fallece antes de percibirlo. B. Casos que se ha dispuesto por la Administración Publica: Incumplimiento injustificado por parte del administrado obligado por el acto, que es la hipótesis denominada como caducidad. En este sentido la caducidad opera como correlación sancionatoria al incumplimiento de una carga que el acto llevaba de consumo con el derecho que se le confería. Por ej: la adjudicación de una vivienda social sobre la base de la obligatoriedadde vivir en ella, de no cumplir con la condición de vivir en ella, la administración puede en consecuencia hacer caducar el derecho de continuar viviendo en la casa adjudicada. También produce la extinción el no ejercicio por parte del interesado de un derecho facultativo que el acto establecía a favor del administrado. Por ej: una autorización para una instalación de un quiosco que el interesado instala y luego no lo usa. Causal denominado “desuso”. C. Extinciones que se producen por declaración del administrado: renuncia del interesado. Cuando la legislación le admite sin requerir la aceptación como necesaria. Por ej: la licencia facultativa solicitada y acordada por la administración y renunciada por el agente. En los supuestos de oportunidad, merito, conveniencia corresponderá en su caso indemnizar el perjuicio que ocasionare a los administrados. D. Finalmente consideramos el supuesto de revocación de los efectos de los actos como consecuencia de una ley ulterior que establezca la potestad de revocatoria del acto por razones de interés publico. Como se ha señalado, las leyes disponen para el futuro y no pueden en modo alguno alterar los derechos adquiridos conforme a las leyes que regían al momento de emitirse estos. UNIDAD IV Contratos Administrativo: El concepto general del contrato lo podemos encontrar en la Código Civil en su articulo 1137 en el que textualmente dice: “hay contrato administrativo cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. La administración, para realizar los cometidos estatales (perseguir el bien común) a través de la vía contractual actúa utilizando potestades y prerrogativas que se adecuan al grado y a la naturaleza del interés publico que se pretende, circunstancia que aparece como una nota de diferenciación con los contratos comunes. Con respecto a los contratos administrativos, habrá contrato administrativo cuando a partir de un acuerdo de voluntades entre la administración, u otra entidad administrativa y una persona publica o privada no estatal, se pretende satisfacer una necesidad general, cumplir con un cometido estatal, o lograr la tutela de un interés publico, para lo que debe utilizarse potestades y prerrogativas propias del Derecho Publico, y a través de un procedimiento total o parcialmente publico. Clasificación de los contratos en la administración: Una clasificación es la de los contratos administrativos que son regidos por el derecho público administrativo total o parcialmente, cabiendo la posibilidad de la aplicación de normas del derecho privado, civil o comercial, con la adecuación que requiere la naturaleza publica del contrato. Los contratos interadministrativos son aquellos que son regidos por el derecho publico administrativo, atento a que las partes contratantes son entes estatales y en virtud de la unidad de acción estatal. Los contratos de la administración son aquellos regidos primordialmente por el derecho privado, cuyas normas se aplican en plenitud a todos aquellos aspectos del contrato en los que la administración carece de prerrogativas (privilegios) de orden publico, en especial al objeto, pero regirán siempre las normas del derecho administrativo en todo lo relativo a la competencia, y según cada caso y ordenamiento aplicable, en relación a la forma del instrumento contractual, a la manera y demás. Con relación a la prestación: se tienen en cuenta la parte que hace las prestaciones, así encontramos a los contratos de: Colaboración: la prestación corresponde al particular, quien colabora con la función administrativa. Es el caso de una obra pública, donde el particular es el encargado de hacer las prestaciones, colaborando con la satisfacción del interés publico. Atribución: la prestación corresponde a la administración. El particular toma determinadas ventajas a su favor, sin colaborar con la función administrativa. Es el caso de los contratos de concesión de bienes de dominio púbico, donde la administración hace la prestación, concediendo al particular el uso de una porción del dominio publico por tiempo limitado y mediante el pago de un gravamen (instalación de un kiosco en una plaza). Persigue la satisfacción del interés particular. Diferencia con los contratos privados: Los contratos que celebra la administración se distinguen de los contratos por: 1. En los contratos de derecho privado, las partes se hallan en un pie de igualdad jurídica mientras que en el contrato administrativo, la administración da con una situación de preeminencia que encuentra sustento jurídico en el interés público comprometido. Debe destacarse que esta supremacía, por el principio de razonabilidad, debe ser proporcional a los intereses en juego. 2. Las formas en la actuación de la administración son una condición esencial, son esencialmente formales, pues en ellos las formas son substanciales para determinar la validez, mientras que en los contratos privados el principio es la informalidad y la libertad de formas, excepto cuando expresamente se dispone una forma determinada, como es el caso de la escritura publica para la transferencia de derechos reales. 3. Otra diferencia se manifiesta a través de la finalidad del contrato. En los de derecho privado, se tiende a concretar el objetivo que las partes han acordado, lo que se denomina la declaración común de voluntad. En los contratos que celebra la administración, el fin que se pretende alcanzar es el ejercicio de la función administrativa, y con ello los cometidos, fines o intereses correspondiente. 4. En relación a los contratos que celebran los particulares y que son contemplados por el derecho laboral, también se da una desigualdad de las partes intervinientes, pero su fundamento es otro. En la relación laboral la diferencia jurídica a favor del obrero se basa en la protección que se le da a este por la inferioridad económica en la que se encuentra. La diferencia jurídica a favor de la administración que se da en los contratos administrativos es en razón del interés público encomendado, y que se engloba en el régimen jurídico exorbitante. El criterio de la clausula exorbitante: en casi todos los contratos en los que interviene la administración se observan clausulas exorbitantes al derecho común, de modo que la inclusión de una clausula de este tipo genera la presunción de que estamos ante un contrato en el que la administración ha querido someterse a un régimen de derecho público. También se ha aceptado que se trata de clausulas exorbitantes cuando se determinan derechos y obligaciones para las partes mas allá de los que las partes, libre y conscientemente acordaron como serian las clausulas implícitas a todo contrato administrativo. Elementos: 1. El sujeto: teniendo en cuenta que en los contratos administrativos una de las partes siempre debe ser un ente público, para poder contratar deberá tener competencia. Esta, esta regida por normas del derecho publico en un doble aspecto: en relación al órgano institución y en relación al órgano persona. Esta aptitud de actuar por medio de la contratación, la determinaran, en el caso de la administración centralizada, distintas normas, tales como: ley orgánica de ministerios, la ley de contabilidad, etc., y en el caso de las organizaciones descentralizadas las normas de creación (ley o decreto, según corresponda). En relación a los particulares la aptitud de obrar es la capacidad que se encuentra reglada por las normas del derecho privado (Código Civil, de Comercio, Ley de Sociedades, y demás). En general no pueden contratar: los condenados por sentencia firme a penas privativas de la libertad o inhabilitación para cargos públicos, salvo que hubieran sido rehabilitados los deudores directos o subsidiarios del Estado; los concursados o quebrados; los menores; los dementes o sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Además
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