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I III Edwin Wilfrido Cortés Naranjo Galo Iván Masabanda Analuiza APUNTES DE DERECHO SUCESORIO SEGUNDA PARTE Jorge Enrique Sánchez Espín María Cristina Cortés Rivadeneira IV V Edwin Wilfrido Cortés Naranjo Galo Iván Masabanda Analuiza APUNTES DE DERECHO SUCESORIO SEGUNDA PARTE Editado por: Centro de Investigación y Desarrollo Profesional CIDEPRO Babahoyo, Ecuador Móvil - (Whatsapp): (+593) 9 8 52-92-824 E-mail: editorial@cidepro.org www.cidepro.org ISBN: 978-9942-792-28-0 1° Edición, Agosto 2018 Libro sometido a revisión de pares académicos. Jorge Enrique Sánchez Espín María Cristina Cortés Rivadeneira www.cidepro.org VI VII Está prohibido, bajo las sanciones penales vigentes que ninguna parte de este libro puede ser reproducida, grabada en sistemas de almacenamiento o transmitida en forma alguna ni por cualquier procedimiento, ya sea electrónico, mecánico, reprográfico, magnético o cualquier otro sin autorización previa y por escrito del Centro de Investigación y Desarrollo Profesional (CIDEPRO). Todos los derechos reservados © CIDEPRO, 2018 ÍNDICE CAPÍTULO 1 Requisitos, objetivos de fondo del testamento...................................13 Las asignaciones testamentarias........................................................14 Asignaciones forzosas........................................................................15 Porcion conyugal...............................................................................18 LEGÍTIMA RIGOROSA...................................................................23 CUARTA DE MEJORAS..................................................................26 LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN........................................28 CAPÍTULO 2 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS..........................................36 Elementos de las acciones testamentarias..........................................38 Elemento subjetivo............................................................................39 Elemento objetivo..............................................................................42 CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES CAPTATORIAS..................................................44 CAPÍTULO 4 ASIGNACIONES CONDICIONALES, A DÍA, A PLAZO............56 CAPÍTULO 5 ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDAD...............................60 CAPÍTULO 6 ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL...................................78 VIII IX CAPÍTULO 7 ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR......................................87 CAPÍTULO 8 LEGADOS DE CREDITO – LEGADOS DE CONDONACIÓN – LEGADOS DE DEUDA - LEGADOS DE ALIMENTOS...............61 CAPÍTULO 9 EXTINCION DE LOS LEGADOS.................................................112 CAPÍTULO 10 DERECHO DE ACRECER O ACRECIMIENTO..........................123 CAPÍTULO 11 EFECTOS DEL DERECHO DE ACRECER O ACRECIMIENTO...........................................................................144 CAPÍTULO 12 DERECHO DE SUSTITUCIÓN.....................................................153 Acerca de los Autores......................................................................166 Referencias Bibliográficas...............................................................173 INTRODUCCIÓN Continuando con la segunda parte de este trabajo de investigación en el campo hereditario quiero poner a disposición especialmente de los estudiantes en el campo jurídico este aporte dentro del Derecho Sucesorio, instituciones importantes que permiten observar y estudiar los criterios de los tratadistas así como las disposiciones legales que están siendo aplicadas en la actualidad entre los miembros de la familia y los particulares. En la primera parte de mi trabajo anterior se analizó el Derecho de Familia, porque es la base fundamental de una sociedad, por lo tanto fue importante estudiar temas como La Sucesión por Causa de Muerte que se encuentra en nuestra legislación dentro de los modos de adquirir el dominio, las clases de sucesiones, de manera especial el testamento en donde se manifiesta la voluntad del propietario de un patrimonio que quiere dejar disponiendo sus bienes, respetando las disposiciones de nuestra legislación, hasta llegar a los Requisitos Objetivos de Forma del testamento. Hoy quiero hacer un aporte con relación a los Requisitos Objetivos de Fondo del testamento, estudiando diferentes temas desde las asignaciones forzosas hasta el Derecho de Acrecer o Acrecimiento y la Sustitución. Al referirme a las asignaciones cabe destacar el estudio que hace nuestro Código Civil al permitir una clasificación de herederos forzosos, esto es, que se les da preferencia para heredar en base al parentesco X XI consanguíneo o de sangre como lo conocemos; esto significa que no podemos eludir o saltarnos de un proceso evolutivo natural vinculado con el derecho, que con el aporte del legislador se ha plasmado en una clasificación justa para poder heredar en base a un orden de sucesión, ahí tenemos primero los hijos, en línea directa, hasta los nietos, un segundo orden los ascendientes y cónyuge sobreviviente, un tercer orden en el sentido colateral los hermanos y sobrinos; en este momento también entra a ser parte de la herencia el Estado considerado como heredero de mejor calidad, y en ausencia de parentesco, ingresa el Estado en un cuarto orden de sucesión. Además es imperativo tomar en cuenta los legados, facultad que solo tiene el testador para poder también disponer una parte de sus bienes para aquellas personas que no son herederos pero que merecen ser tomadas en cuenta por el testador y que nuestro Código Civil lo menciona al estudiar la cuarta parte de libre disposición. Continuó con un análisis de las asignaciones testamentarias, por ser una institución que permite aceptar y respetar las disposiciones del testador con relación a su última voluntad, la de dejar distribuyendo su patrimonio; sin embargo en la actualidad llama mucho la atención ¿el por qué no se aplica o no se da uso a esta institución como es el testamento?. Cabe una reflexión en la actualidad y me pregunto: ¿La familia está bien protegida por el Estado?; considero que es necesario que los especialistas del derecho, los legisladores, en nuestro país los asambleístas, en forma responsable y estudiosa reflexionen y consideren que es necesario un análisis minucioso para que dentro del derecho hereditario, las disposiciones legales de nuestro Código Civil sean objeto de revisión y solución, así como el nuevo Código General de Procesos que reemplaza al Código de Procedimiento Civil, que tenga procedimientos más ágiles, aplicables para que garantice los derechos de los miembros de la familia; de manera especial para que proteja al mismo testador hasta el final de sus días. Tenemos un tema que se refiere a las disposiciones captatorias que lo hago constar más como ilustración y doctrina toda vez que en nuestra legislación no se aplica esta institución jurídica. Dentro de las asignaciones testamentarias existen estudios sobre las clases de asignaciones que pueden darse, permitiendo la oportunidad para que el testador en forma libre y voluntaria deje sus bienes con ciertas condiciones, de acuerdo a las necesidades del momento que lo requieren. Hago un análisis para que el estudiante especialmente tenga una idea clara de lo que es el heredero universal, su diferencia con las asignaciones a titulo singular; los diferentes legados de crédito, condonación, deuda, alimentos, es decir que el testador tiene la facultad de ir solucionando problemas de carácter económico crediticio, e inclusive solucionando temas de pensiones o ayudas en alimentos, etc. Si luchamos para que las instituciones jurídicas que fueron creadas para proteger a los miembros de la familia, es factible que en estos nuevos procesos de cambio sean fortalecidos como el Derecho de XII REQUISITOS OBJETIVOS DE FONDO DEL TESTAMENTOCapítulo 1 Acrecimientos y la Sustitución que son instituciones jurídicas que permiten al testador dejar solucionando problemas de distribución de su patrimonio, inclusive mirando que puede pasar en el futuro. He ahí una de las bondades del derecho sucesorio que nos permite solucionar los problemas de familia que en muchos casos en vez de ser un beneficio se transforman en problemas y divisiones entre sus herederos. Nuestros representantes que son nuestros mandantes deben asumir con gran responsabilidad el respeto a la familia que necesita el fortalecimiento a través de leyes que protejan su estructura, por ser la célula de la sociedad, expresión que lo han dado la mayoría de personajes, porque la familia es la pequeña empresa emprendedora de un futuro mejor para sus hijos y por ende el empuje económico de una sociedad; inclusive dentro de la religión, el papa actual en sus visitas a los diferentes países del mundo entre sus mensajes habla del respeto y fortalecimiento de la familia, basado en la igualdad de derechos entre todos. 14 15 Las asignaciones testamentarias Asignar Gramaticalmente asignar significa: “Señalar lo que corresponde a una persona o cosa”1 Asignación Dentro del campo jurídico: “Las cosas que el testador deja a favor de un heredero o legatario. Disposición testamentaria de especies o cuotas a favor de alguien”2. Asignaciones testamentarias La acción de asignar dentro de un testamento es efectivamente eso, señalar o dar lo que le corresponde a una persona; con mayor precisión se puede decir que es todo cuanto se ha dispuesto transmitir a una persona por determinarlo así el testador dentro del testamento o por imperio de la ley a través del juez3 , legitimada mediante una acción civil a petición de parte, dentro de la justicia ordinaria o una acción privada dentro de los métodos alternativos de conflictos. Hablando dentro del Derecho Sucesorio, las asignaciones, son aquellas decisiones que debe tomar el testador al elaborar su testamento en favor de ciertas personas, sean herederos o no de acuerdo con la ley; caso contrario este patrimonio se mantendrá dentro de la sucesión intestada ya que la ley suple esta omisión o corrige el 1. Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Océano uno. 2. Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea Holguín, Pág.44. 3. Diccionario Explicativo Derecho Sucesorio, Dr. Anibal Guzman Lara. error aun contrariando la voluntad del testador; aclarando que estas disposiciones testamentarias entran en vigencia a la muerte del de cujus, razón por la cual hay autores que manifiestan que el testamento surte efectos posmorten, criterio que lo comparto porque justamente nuestra legislación explica claramente que el testamento tiene vigencia a partir del fallecimiento del testador. El causante tiene asignatarios forzosos y no puede dejar de cumplir este mandato ineludible como es el de disponer de su patrimonio a través del testamento, pero cumpliendo las disposiciones que consta en nuestro Código Civil (Art. 995); caso contrario, para hacer valer los derechos de los legitimarios que se crean perjudicados tendríamos que aplicar otra institución jurídica como la Reforma del Testamento. ASIGNACIONES FORZOSAS CONCEPTOS “Las asignaciones forzosas constituyen una limitación a la libertad de testar”. (Derecho Sucesorio, Tomo II, Quinta Edición actualizada, Manuel Somarriva, pág. 327). Nuestra legislación, en su Art. 1194 nos dice: ´´Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas´´. (Código Civil E.). Comentario, las asignaciones forzosas, por lo tanto, a pesar de estar inmersas en el Derecho Civil son instituciones de derecho público por tener un carácter eminentemente social, ya que protege a los integrantes 16 17 de los sucesores como son los consanguíneos del causante; esto es, a la familia como célula básica y primordial de toda estructura social y además porque el Estado también es parte interesada y protector de los derechos y garantías constitucionales de los individuos. ABRAHAM KIVERTEIN, nos dice: “En el sistema de asignaciones voluntarias, el asignatario es elegido libremente por el causante. En cambio, en las asignaciones forzosas la persona del asignatario le es impuesta al causante, como sucede en las legítimas, o el número de personas entre las cuales se puede elegir es más reducido, como ocurre con la cuarta de mejoras”. (Síntesis del Derecho Civil Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos, Abraham Kiverstein H. pág. 135). (BOSSANO, 1974). Las asignaciones forzosas como ya hemos dichos de acuerdo con nuestro Código Civil Art. 1194 son: 1. La porción conyugal. 2. Las legítimas. 3. La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes (Código Civil E.) Sin embargo, existen tratadistas que consideran que”… En el estricto sentido jurídico y en consecuencia con la realidad económica- social, solo las legítimas constituyen una auténtica asignación forzosa con un carácter absoluto”. (Manual de Derecho Sucesorio, Segunda Parte, Dr. Guillermo Bossano, pág. 17). Comentario: Al referirme a las asignaciones forzosas, son disposiciones dadas por la ley, las mismas que interrumpen la voluntad del testador, ya que no tiene la libertad para poder distribuir su patrimonio, Esta actitud del legislador favorece a los miembros de la familia, a pesar de que algunos tratadistas manifiestan que la legítima si es procedente, mientras que al referirse a la cuarta de mejoras consideran que no es pertinente, sin embargo más adelante lo analizaremos detenidamente cada asignación forzosa. En síntesis, el comentario común y corriente al hablar de testamento pensamos que el testador puede disponer de su patrimonio de acuerdo a su deseo y voluntad, pero la realidad es muy diferente, porque está atado a una normativa legal dentro del campo hereditario; por lo tanto, el causante no tiene la libertad suficiente para disponer sus bienes de acuerdo con su voluntad. En consecuencia el legislador al crear la norma lo ha hecho pensando en proteger a la familia, ya que primeramente respeta el parentesco más íntimo del causante, al igual que lo ha venido haciendo el ser humano, en los diferentes procesos históricos que se han dado en la humanidad de acuerdo a la situación política de cada Estado, tomando en cuenta el tipo de propiedad con relación a la distribución de la riqueza de los particulares frente al Estado, que es el coordinador y regulador de las políticas que se aplican dentro de su territorio. Las asignaciones forzosas de la misma forma tienen que ser planteadas en el último domicilio del causante, razón por la cual para abundar un poco más en este tema a continuación agrego jurisprudencia que ha 18 19 sido estudiada y analizada por el Dr. Alfredo Pérez Guerrero: En ciertos casos el testador puede disponer libremente de sus bienes cuando carece de herederos forzosos como son sus hijos, padres y cónyuge. Pero cuando existen, asignatarios elegidos por el testador en algunos casos puede disponer de una cuarta parte de sus bienes (Cuarta de libre disposición); Por eso resulta un tanto irónico teóricamente decir que el testamento es la última voluntad del testador, cuando en realidad para elaborar el testamento debemos proceder respetando primero los órdenes de la sucesión. (BOSSANO, 1974) Al respecto al referirme a este tema, “JOSE CLEMENTE FABRES, era partidario de las legítimas porque estimaba que los hijos tienen una especie de condominio sobre los bienes de sus padres. LUIS CLARO SOLAR, se inclinaba a favor de la libertad de testar, pues consideraba que ella no se opone a las legítimas y, en cambio, fortalece la libertad paterna. (Síntesis del Derecho Civil, Sucesión por Causade Muerte y Donaciones entre Vivos, Abraham Kiverstein H. pág. 134). PORCION CONYUGAL.- “Porción conyugal teórica o abstracta y efectiva o concreta.- La ley confiere al cónyuge sobreviviente una parte de los bienes del difunto bajo el presupuesto de que no tenga bienes de una cuantía igual o superior a la parte asignada y ordena que, en caso de que tuviera bienes, pero no de tanto valor como el de la porción conyugal…” (Alejandro Ponce Martínez, DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS, Tomo II, pág. 314). La porción conyugal es una institución jurídica que opera dentro del Derecho Sucesorio con el espíritu de favorecer al cónyuge sobreviviente en caso de que no tenga bienes, procedimiento que debe realizarse sea en la sucesión testada como en la sucesión intestada. El objetivo fundamental es que no quede desamparado el cónyuge sobreviviente ya que en varias ocasiones antes de esta ley, han quedado en el desamparo inclusive abandonados por sus hijos; por lo tanto, considero que es de vital importancia esta institución jurídica; igual aplicación se da en la unión de hecho. La porción conyugal si bien fue analizada en el primer trabajo, al estudiar los acervos, el Art. 1001 de nuestro Código Civil determina las cuatro rebajas de ley y justamente la cuarta rebaja se refiere a la Porción Conyugal, la misma que lo traté pero en forma rápida, con el fin de ahondar un poco más en esta segunda parte, porque se encuentra dentro de las Asignaciones Forzosas, y decimos forzosas, porque la ley obliga al causante a respetar las mencionadas rebajas, especialmente en la sucesión testada. Al respecto nuestra legislación en el Art. 1196, nos dice: “Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona 20 21 difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua sustentación” (Código Civil E.) Este derecho nace al momento en que fallece uno de los cónyuges y se aplica exclusivamente para el consorte sobreviviente o el concubino sobreviviente en el caso de la unión de hecho que no tenga bienes de ninguna naturaleza; y, como norma general el Art. 1201, con relación al monto manifiesta lo siguiente: “Monto.- La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión” (Código Civil E.) Del mismo modo, cabe aclarar que nuestra legislación nos da una clasificación de la porción conyugal, la íntegra en el caso de que el cónyuge sobreviviente no tenga bienes de ninguna naturaleza, como ya lo mencioné; y, la complementaria, en el caso de que el cónyuge sobreviviente tenga una parte que no supere la cuarta parte del patrimonio del causante; aplicando como ya lo dije también en la unión de hecho. Comentario, las asignaciones testamentarias permiten que el dueño de su patrimonio, aunque no en forma libre deje distribuyendo sus bienes antes de su fallecimiento, justamente para que sus efectos se produzcan luego de su muerte. Y decimos que no tiene absoluta libertad el testador, porque tiene que distribuir su patrimonio en base a la disposición de nuestro Código Civil, la misma que protege a la familia al ordenar que las ¾ partes del patrimonio del acervo líquido se direccione a los parientes más cercanos como son los hijos conforme lo menciona el Art.1207 de nuestro Código Civil. A continuación, vamos a graficar ejemplos de tres ejercicios en los cuales vamos a ver si existe o no porción conyugal, cuando se trata de una porción conyugal íntegra y cuando se trata de una porción conyugal complementaria. Ejemplo 1: El causante Juan, luego de haber realizado las tres rebajas de ley deja un acervo ilíquido de $100.000,oo, quedando como cónyuge sobreviviente Antonieta, la misma que tiene un patrimonio propio de $50.000,oo. Ausencia de porción conyugal Ejemplo 2: El causante Andrés luego de haber realizado las tres rebajas de ley, deja un acervo ilíquido de $120.000,oo, quedando como concubina sobreviviente Anita, la misma que no tiene ningún patrimonio. Porción conyugal íntegra 22 23 Ejemplo 3: Imelda, luego de haber realizado las tres rebajas de ley, deja un acervo ilíquido de $120.000,oo, quedando como cónyuge sobreviviente Luis, el mismo que tiene un patrimonio de $15.000.oo Porción conyugal complementaria En consecuencia, luego de estos tres ejemplos que uno de ellos puede darse, obtenemos el acervo líquido, el mismo que ponemos en consideración para luego del grafico continuar con las otras asignaciones forzosas que son la legítima y la cuarta de mejoras (Art. 1207 CC). ACERVO LÍQUIDO LEGÍTIMA RIGOROSA Para la celebración del testamento, el testador debe estar bien asesorado por un profesional del derecho, y tiene que dejar en forma obligatoria el cincuenta por ciento de su acervo líquido para sus herederos, parte conocida como legítima rigorosa en favor de todos sus hijos y por derecho de representación sus nietos, conforme lo determina el Art. 1204 de nuestra legislación que dice: “Definición. Legítima es la cuota de los bienes de un difunto, que la ley asigna a los legitimarios. Los legitimarios son, por consiguiente, herederos”.(Código Civil E.) En este caso estamos hablando de los parientes de sangre más cercanos, parientes en línea directa a quienes en forma obligatoria el testador tiene que dejar el 50% en su favor, es decir (1/2) la mitad de su patrimonio. Con el fin de que el lector pueda tener una mayor comprensión a continuación adjunto una resolución de la Cortés Suprema de Justicia tomada por el maestro Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código Civil), Volúmen I; dándonos la oportunidad de que retrocedamos el tiempo dentro del campo jurídico a la historia de los fallos dados en 24 25 años atrás por el máximo organismo de justicia, que nos servirá para el estudio de nuestra materia en los cuales podemos ver el excelente estudio tanto de las resoluciones como el comentario del autor. Adjudicación de especies imputables a legítima. “CASO 84 Doctrina La adjudicación de especies imputables a legítima, dan el dominio de las especies asignadas desde el fallecimiento del causante, sin perjuicio de la obligación por parte del adjudicatario de abonar el exceso en dinero según resulte de las operaciones partitorias. Sentencia Serie III.—Número 116.—Tercera Instancia. Quito, enero 29 de 1916, a las tres de la tarde.—Vistos: El señalamiento o designación de especies, por acto testamentario, para el pago de una legítima, en ejercicio de la facultad concedida por el Art. 1187 del Código Civil, es una verdadera adjudicación que confiere al adjudicatario la posesión y el dominio de dichos bienes desde la muerte del testador, por cuanto tal asignación no es otra cosa que una apropiación, a favor del legitimario, de las especies asignadas, y el Art. 1328, número 1 °, reconoce el dominio de los asignatarios de especies por el hecho de establecer en su favor, de modo exclusivo, como establece, el derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión. Por esto, cuando el testador, en vez de hacer por sí mismo la formal partición de sus bienes conforme a la facultad que le concede el Art. 1308, se limita a usar la facultad especial que le da el Art. 1187, adjudicando especies determinadas para el pago de una legítima, esa adjudicación debe ser considerada y acatada en la hijuela divisoria que ha de formarse después; sin perjuicio de la obligación, por parte del adjudicatario, de pagar en dinero el exceso que resulte de las operaciones en el valor de la adjudicación, esto es, la diferencia entre el justo precio de las especies y el valor del haber hereditario. En este caso se encuentran las derechos y acciones de Yúrac, adjudicadas por el finado Juan Ampudia, a favor de sus hijosde primer matrimonio en la cláusula octava del testamento de fojas 33. Por lo demás, las pruebas producidas manifiestan evidentemente, que tanto la excepción de cosa juzgada como la reconvención, son inaceptables según la ley, como lo observan fundadamente los jueces de primera y segunda instancia. Comentario, en varias oportunidades hemos insistido en que la asignación de especie o cuerpo cierto, a cualquier título y no sólo al de legítima, da al asignatario el dominio desde el fallecimiento del causante. Ello lo demuestran las disposiciones legales citadas por la Corte y el sistema jurídico de esta materia. Mientras que la asignación de género, como es obvio, da meramente un derecho: de crédito contra los herederos. Por eso, el asignatario de especie, tiene derecho a los frutos desde la apertura de la sucesión; mientras que el asignatario de género, no tiene derecho a intereses sino desde que los deudores, 26 27 los herederos, han sido constituidos en mora, mediante requerimiento judicial”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código Civil), Volumen I, pág. 223). CUARTA DE MEJORAS.- Nuestro Código Civil en el Art. 1207, inciso tercero nos dice: “…una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios;…”. (Código Civil). Al referirme a la ¼ parte de mejoras, que equivale al 25% del patrimonio del testador, en este caso el espíritu de la ley es la de entregar a los mismos legitimarios, dejándole al testador la libertad para que dé entre sus descendientes escoja a uno de ellos, a dos o tres, y en forma general a todos los legitimarios; o a lo mejor como su palabra lo indica al decir mejoras, quizá el legislador al elaborar la ley, trato de indicar que el testador puede mejorar de entre sus legitimarios a los hijos que económicamente se encuentran atrasados con dificultades, o quizá para que dé una preferencia a los hijos que se han destacado preocupándose en el cuidado y protección del testador. En este caso podemos ver que el testador tiene una libertad limitada para aplicar una parte de su patrimonio en favor de los legitimarios. Ejemplo: Álvaro dejo un acervo líquido de $120.000,oo, tuvo cuatro hijos Carlos, Nectario, Manuel, y Rosario, al elaborar su testamento la cuarta de mejoras lo deja a su hija Rosario. Cuarta de Mejoras Comentario, al referirme a la cuarta de mejoras como ya lo han dicho varios tratadistas, beneficia a uno de los herederos universales o a todos; es decir, que esta cuarta parte puede el causante dividir solo para sus herederos directos, protegiendo así a los miembros de la familia, criterio que es aplicado en la mayoría de legislaciones, argumentando quizá de que esta cuarta parte del patrimonio le permite al testador, mejorar a uno de sus hijos, quizá en el plano sentimental puede ayudar al heredero que le cuido en la última etapa de su vida; o a su vez con este cuarta parte de mejoras le permite al testador ayudar a un heredero que cayó en desgracia al endeudarse, al quedarse sin recursos; en definitiva al más atrasado económicamente del resto de hermanos; cabe quizá una reflexión, la ley le permite hacer al testador una mejora de acuerdo a su conciencia. 28 29 LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN La ¼ parte de libre disposición si bien no está dentro de las asignaciones forzosas, dentro del acervo líquido consta esta cuarta parte del patrimonio del causante. Al respecto nuestra legislación vigente en el Art. 1207, inciso tercero, nos dice: “… y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio”. (Código Civil). Comentario, en este caso el testador actúa con absoluta libertad, esta cuarta parte si puede entregar no solamente a los legitimarios, sino a cualquier persona, sea pariente de sangre, o personas que no tengan ningún parentesco, conocidos también como legatarios. Esta parte si hacemos una comparación con la donación no es otra cosa que un regalo que hace el testador, con la diferencia de que en vida la donación permite que el donatario entre en posesión inmediata del patrimonio que entrega el donante, por ser un acto entre vivos, a no ser que exista condición. Mientras que el testamento entra en vigencia el momento en que llega a fallecer el testador; es decir, que el legatario recibirá este beneficio en el momento en que se lleve a cabo la apertura del testamento, siendo el albacea testamentario el llamado hacer cumplir la última voluntad del testador. Ejemplo: Roberto al elaborar su testamento manifiesta que tiene un acervo líquido de $ 100.000,oo de los cuales la cuarta parte de libre disposición le dejo a mi servidora doméstica Andrea. Cuarta de Libre Disposición INTERROGANTES (BOSSANO, 1974) Con relación al derecho que tiene una persona para disponer de sus bienes, luego de que, en base a su trabajo y dedicación ha logrado amasar un patrimonio, la mayoría de tratadistas se han hecho varias interrogantes. ¿Existe Libertad para Testar? ¿Existe libertad para disponer? ¿Existen facultades plenas para que el testador pueda disponer libremente de su patrimonio? De acuerdo con nuestra legislación como ya lo manifesté en la primera parte de este trabajo, tenemos dos clases de sucesiones: La testamentaria, y la abintestato o intestada En relación al sistema intestado o abintestato, considero que no existe problema, toda vez que se sujeta a las disposiciones que da nuestro Código Civil. Las interrogantes más bien se dan en el sistema testamentario, por lo 30 31 que es necesario hacer un análisis sobre lo que es la libertad de testar y lo que es la libertad de disponer. Al referirnos a la libertad de testar, es un criterio bastante idealista ajeno a la realidad, ya que el legislador para elaborar la ley ha tenido que analizar lo suficiente con relación a la situación familiar o de parentesco. El Derecho Romano, dentro del campo civil ha consagrado una gran cantidad de instituciones jurídicas y especialmente en el campo hereditario, las asignaciones: a. “La Libertad dispositiva plena, amparándose en el razonamiento de que quien generó su patrimonio está asistido de las más amplias garantías y facultad también para disponer del mismo”. b. Limitaciones a la libertad dispositiva,”…de otro lado se ha argumentado en el sentido de que jamás persona alguna puede llegar a modelar una fortuna por sí sola, sin el concurso de los más variados factores; y que, por lo mismo, siendo su patrimonio una especie de producto social, está obligada a compartirlo con aquellos seres que le están más íntimamente vinculados por lazos de consanguinidad y parentesco”. (Manual de Derecho Sucesorio, Segunda Parte, Dr. Guillermo Bossano). Comentario, al valorar sobre el análisis que hace el Dr. Guillermo Bossano, sobre el patrimonio que ha logrado amasar el testador, y que lo califica como un producto social, comparto este criterio, ya que la protección a la familia es un derecho natural y constitucional, además si nos referimos al matrimonio uno de sus objetivos vitales es la procreación y, por lo tanto, las personas que vinieron al mundo como fruto del amor de una pareja tampoco podrían quedar desamparados. No olvidemos que el ser humano, es un ente cambiante, variable, lleno de sentimientos que a lo mejor pueden ser factores que le permitan actuar en forma apresurada, a lo mejor basado en ciertos resentimientos, con el fin de perjudicar a sus herederos. Es por esta razón que comparto con el criterio del legislador que en forma acertada ha legislado protegiendo a los herederos. Es necesario también aclarar que en el caso de que alguno de los herederos se haya portado mal con su progenitor como en el caso de no auxiliarle, existe una institución jurídica que también lo puede sancionar como es la indignidad y por endesi se le ha declarado indigno al heredero, éste puede ser objeto del desheredamiento. Por lo tanto, la ley regula la forma como el testador debe elaborar el testamento dando prioridad a sus herederos, de acuerdo al orden de la sucesión, y en el caso de no existir herederos forzosos, puede proceder de otra manera. Con relación a estas interrogantes que se han planteado, podemos decir que, dentro de nuestra legislación en síntesis no podemos hablar de la existencia de una libertad para elaborar el testamento; esto es, que la ley faculta al dueño de un patrimonio para que pueda dejar 32 33 disponiendo la distribución de sus bienes a sus herederos. (BOSSANO, 1974) Pero en lo que tiene que ver a la libertad de disposición de sus bienes, el propietario del patrimonio que ha llegado a tener, no tiene libertad para disponer de acuerdo a su voluntad, ya que de conformidad con nuestra legislación, tiene que distribuir o repartir sus bienes tomando en cuenta las disposiciones legales, cumpliendo con las asignaciones forzosas como son las legítimas y la cuarta de mejoras y además la porción conyugal; por lo tanto, podemos concluir que el causante podrá disponer cumpliendo lo que dice la ley las ¾ partes de su patrimonio; y tan solamente en forma libre y voluntaria estará disponiendo de la ¼ parte de libre disposición, en favor de cualquier persona sea o no pariente; esta distribución deberá respetarse en el caso de que se dé la sucesión testada. Mientras que en la sucesión intestada claramente la ley distribuye en forma equitativa a todos los herederos que justifiquen su calidad de herederos universales. En conclusión, a título personal puedo decir que, no existe una libertad de disposición por parte del testador en la totalidad de su patrimonio, sino en una parte; ya que nuestra ley claramente determina los porcentajes como debe distribuirse los bienes en el testamento, dejando claramente establecido que la ley protege a la familia; caso contrario el testamento puede ser objeto de nulidad o de reforma, al no ser elaborado cumpliendo con los porcentajes de la legítima y la cuarta de mejoras. Jurisprudencia de un caso de libre disposición “CASO 71 Doctrina El pago de los legados debe hacerlo el asignatario de la cuo¬ta de libre disposición, con mayor razón si es además albacea no se ha determinado en la partición los bienes que se destinan al pago de las deudas. Sentencia Serie II.—Número 1 36.—Segunda Instancia Cuenca, Agosto 24 de 1 877, viernes a las dos y media.— Vistos: los autos suministran las consideraciones siguientes: 1°— La señora Bárbara Palacios de Giler confiesa, a fojas 19, franca, llana y sencillamente, que está obligada y lista a efectuar el pago de los quinientos pesos del legado a favor de la señora Rosario Monroy, conforme a la cláusula 8° del testamento de Dr. Carlos Monroy que corre a fojas 7 vuelta; 7° que para el pago de esta cantidad, el testador no ha determinado la persona del heredero que debía satisfacerla; en cuyo caso es aplicable el Art. 1280 del Código Civil, por el que deben los albaceas pagar los legados; mucho más si se atiende a la cláusula 16 del indicado testamento, que corre a fojas 8 vuelta; 3°, ya sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de las deudas, éste está obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote suficiente para el pago de ellas. La omisión de esta diligencia hace responsable al albacea de todo perjuicio que sufran los acreedores 34 35 y la misma responsabilidad recae sobre los herederos que tienen la libre administración de sus bienes, disposiciones que se registran en los artículos 1276 y 1277 del Código citado; y de autos no consta, ni se ha justificado que en la hijuela divisoria de la mortuoria del señor Carlos Monroy, se hubiese señalado un lote para el pago de las deudas hereditarias. De consiguiente es indudable la responsabilidad que pesa sobre la señora Bárbara Palacios de pagar los cuatrocientos sesenta pesos que se hace cargo por la deuda hereditaria contenida en la cláusula 7° de dicho testamento. Tercera Instancia Quito, diciembre l9 de 1877, a las doce.—Vistos: consta de la cláusula 9° del testamento de Carlos Monroy y Monteserín, que Bárbara Palacios fue instituida en la mitad de los bienes de que podía disponer libremente el testador, de consiguiente este asignatario está obligada a pagar, no sólo los quinientos pesos del legado expresado en la cláusula anterior, sino también la mitad de la deuda confesada en la 7? o sean cuatrocientos sesenta pesos, porque no habiendo acerca de esta deuda otra prueba que el mismo testamento, debe considerarse como legado gratuito, se¬gún la disposición del artículo 1123 del Código Civil; y los legados se sacan de la parte de bienes de libre disposición, y deben satisfacerse por la persona a cuyo favor se ha dejado esa parte. Comentario, naturalmente que el pago de los legados ha de hacerse después del pago de las legítimas y mejoras, y que, por lo tanto, el heredero de la cuota de libre disposición haya de pagarlos. Es legal también el que se considere legado la disposición de pagar una deuda de la que no hay otra prueba que el mismo testamento. Pero si de una deuda hereditaria comprobada se trata, ésta habrá que deducirse previamente del acervo, antes del cómputo de las cuotas designadas a asignaciones forzosas, pues así expresamente lo dispone el Art. 950. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código Civil), Volumen I, pág.190). 37 CONCEPTOS “Las asignaciones testamentarias como las que hace el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes”, (Derecho Sucesorio, Tomo I, Quinta Edición actualizada, Manuel Somarriva, pág. 327), definición obtenida de la legislación chilena, Art. 953. El tratadista ecuatoriano Dr. GUILLERMO BOSSANO nos dice: “Las asignaciones testamentarias son aquellas disposiciones que el testador hace de su patrimonio en favor de sus sucesores. Constituyen, por así decirlo, lo medular del testamento, a tal punto que, sin asignaciones testamentarias sería un acto declarativo sin substancia, vacío, sin valor”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Dr. Guillermo Bossano, pág. 199). (BOSSANO, 1974) Al hablar de los requisitos del testamento hemos estudiado los elementos subjetivos, que tienen relación con la persona del testador y entre los elementos objetivos, los de forma, que tienen relación con las solemnidades. Asignaciones testamentarias (a sus herederos), cuando el testador dispone de su patrimonio a favor de sus sucesores, mediante el testamento; lo medular de este instrumento son las asignaciones testamentarias, la disposición de sus bienes que lo hace al elaborar el testamento Caso contrario, si no dispone de sus bienes el acto testamentario sería un acto meramente declarativo, sin substancia, vacío, sin ningún valor, conforme lo manifiestan la mayoría de tratadistas. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS Capítulo 2 38 39 Comentario, al escoger estos conceptos, nos permiten tener un criterio claro sobre lo que son las asignaciones testamentarias, decisiones que toma el testador con relación a dejar distribuido su patrimonio, asignaciones que entrarán en vigencia a raíz de la muerte del causante; la intervención directa del testador es de vital importancia para la validez de este instrumento público, por ser el sujeto activo que va a ejercitar su derecho de disposición, pero que tiene que hacer valer su derecho de disponer sus bienes respetando las normas jurídicas que se mencionan en nuestro código, caso contrario, el testamento será objeto de nulidad o reforma. Por lo tanto, al hablar de la sucesión testada siempre observaremos que la ley protege a la familia al exigir al testador que las tres cuartas partes del patrimoniovayan hacia los parientes de sangre más cercanos como son los hijos en calidad de primeros sucesores. ELEMENTOS DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS (LARREA HOLGUIN JUAN) Como ya hemos venido comentando en reiteradas ocasiones, en forma general, sobre los elementos del Derecho Civil, la mayoría de tratadistas respaldan la existencia del elemento subjetivo y del elemento objetivo, porque este derecho estudia exclusivamente al ser humano con relación a los bienes en forma particular; y al referirnos en forma más particularizada en este trabajo es necesario analizar que toda asignación testamentaria debe tener dos elementos imprescindibles: ELEMENTO SUBJETIVO Debemos aclarar que al tratar de las asignaciones testamentarias, a más de hablar de la capacidad y dignidad, es necesario que la persona natural o jurídica que va a ser favorecida con la asignación, sea cierta y determinada. Manifestamos que una persona es cierta, cuando existe. No podemos hablar en una sucesión testamentaria de una persona que no existe. Por lo tanto, podemos hablar de un principio universal general: para suceder hay que existir. Sin embargo, existen tratadistas como Bossano que manifiestan que:”…Es válida la asignación testamentaria en favor de una persona natural que no existe, pero cuya existencia se espera que se produzca antes de vencer los quince años, a contarse de la apertura de la sucesión, porque a partir de ese plazo se opera la prescripción mayor extraordinaria en favor de quien ha estado en posesión regular, tranquila e ininterrumpida del bien materia de la herencia o legado”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 200). Comentario, al hablar de personas ciertas y determinadas, quiere decir, que se trata de personas debidamente identificadas, señaladas, caso contrario no surte efecto y por lo tanto, sería nula la asignación, razón por la cual al momento de elaborar el testamento deben constar los nombres y apellidos, de los herederos o legatarios, la calidad de sucesor y domicilio. En consecuencia, el testador al elaborar un 40 41 testamento, al manifestar su voluntad, ésta tiene que ser clara, precisa y concreta en beneficio del sucesor que ha sido tomado en cuenta por él causante, para que no exista conflictos en la apertura del testamento; inclusive a más de esta identificación el testador tiene la facultad de calificar la idoneidad de cada sucesor, o la aptitud jurídica del heredero que sea digno merecedor de una herencia, caso contrario también el testador tiene la facultad de desheredar a un sucesor, esto lo puede hacer pero cumpliendo lo que dice la ley. Al referirme a los elementos de la sucesión por causa de muerte, estoy tratando de los elementos subjetivo y objetivo como ya lo han expresado la mayoría de tratadistas en sus obras de Derecho Civil; ahora dentro de nuestra ley, el legislador al elaborar la norma, no podía salirse del sentido común y lógico al determinar en este caso el elemento subjetivo, que según mi criterio debemos analizarlo primeramente al testador, persona que al tener un patrimonio, tiene que pensar y analizar ¿qué es lo que va a pasar con sus bienes si no deja distribuyendo?, a lo mejor si no toma una decisión responsable, a su fallecimiento se aplicará la sucesión intestada y todos sus herederos recibirán sus alícuotas en partes iguales, si la partición es voluntaria, caso contrario podrían entrar a la partición judicial, que acarrearía en ciertos casos al rompimiento de la unidad familiar, porque van a entrar en litigio para poder recibir la parte que le corresponde a cada herederos a través de un juez. Con el fin de que el lector pueda asimilar de mejor manera que el testador tiene la obligación moral como elemento .subjetivo, propietario de su patrimonio y con la capacidad y facultades de disponer sus bienes, al elaborar el testamento debe dejar identificados en forma clara a los sucesores, así como los bienes a quienes les va a corresponder después de sus días. Ejemplo: Si el causante tiene varios hijos, al manifestar su voluntad deberá decir: El testador dice: Pero si dice: Por lo tanto, con estos ejemplos quiero que el lector se dé cuenta en forma clara que la ley exige que la persona natural o jurídica debe ser cierta y determinada o determinable, así como el patrimonio que se deja al heredero o legatario plenamente identificado. Es así como lo define el Art. 1093 del C.C. que dice: “Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella”. (Código Civil E). 42 43 ELEMENTO OBJETIVO Este elemento: “…Se relaciona al conjunto de bienes del que era titular y ahora es difunto y que va a ser materia de la sucesión”. (http://dspace.uazuay.edu.ec/bitstream/datos/948/1/08931.pdf) Elemento conocido por tratadistas como “Elementos reales: son aquellos que comprenden a los herederos y legatarios”. (Leer más: (http://www.monografias.com/trabajos39/sucesiones/sucesiones. shtml#elemen#ixzz3dd2TU27t ). (Bossano, 1974) Al hablar del elemento objetivo en una asignación testamentaria, estamos hablando de una relación del bien materia de la herencia o legado con su propietario, en síntesis estamos refiriéndonos al patrimonio que deja el causante y que será motivo de la sucesión por causa de muerte. Comentario, este elemento se refiere a todos los bienes que ha logrado obtener una persona durante su vida con el fin de dejar a sus herederos; esta es quizá la motivación que tiene el ser humano para poder desarrollar sus habilidades y destrezas, fijándose una meta como es la de mejorar las condiciones de vida de sus parientes más próximos que pasarán a sucederle en su patrimonio, por ello es que hablamos de que el ser humano es un ente emprendedor que trata de sobresalir en varios campos de acción; pero que todos están encaminados al bien estar de la familia; este criterio nos permite hacer una reflexión de como una persona ha venido evolucionando en las diferentes etapas de la humanidad, encontrando varias clases de propiedades con relación a los bienes y de acuerdo a la estructura de cada Estado se aplica un tipo de propiedad para la comunidad. En el caso de nuestro país, estamos hablando de la propiedad privada que se encuentra consagrada en la Constitución de la República del año 2008. Una vez que se identifica la clase de propiedad que se aplica en nuestro territorio nacional, por ende se aplica la sucesión por causa de muerte; y, dentro de esta institución jurídica una forma de suceder tenemos la testada, ahí viene la participación del testador como dueño o propietario del patrimonio que ha logrado obtener por su trabajo durante toda su vida; y lo correcto sería que él mismo antes de su fallecimiento distribuya a sus herederos, a lo mejor premiando a los legitimarios de acuerdo a su comportamiento con el testador; es decir, tomando en cuenta ciertos factores como la preocupación del sucesor de ayudarlo, auxiliarlo, en esta etapa tan difícil del ser humano como es la vejez, en la cual realmente necesita de ciertas conductas y comportamientos de los parientes más cercanos o personas ajenas, que no las podemos adquirir con dinero, como es el cariño, el respeto, el cuidado, protección, hasta que le venga la muerte. Estas conductas del ser humano, deben ser evaluadas por el testador y él puede dejar distribuyendo sus bienes en una forma justa respetando lo que manifiesta la ley, pero también tomando en cuenta o premiando si cabe el término o dando cierta preferencia a las personas que lo cuidaron y le protegieron; para ello justamente hablaríamos de la cuarta parte de libre disposición que nuestra ley lo menciona. 45 DISPOSICIONES CAPTATORIAS Capítulo 3 DEFINICIONES“Testamento Mutuo o Captatorio: Es el que hacen recíprocamente dos personas a favor de la que sobreviva”. (https://es.wikipedia. org/wiki/Testamento) “Las Disposiciones Captatorias que son aquellas en que el testador le deja a una persona con la condición de que esta le deje algo por Testamento”. “Las disposiciones captatorias no tienen ningún valor. Se entienden por tales aquellas en que el testador asigna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos”. Lo importante “es evitar que la sucesión por causa de muerte se convierta, en una especie de contrato aleatorio, con móviles de lucro, y formar un muro infranqueable a toda pretensión codiciosa que, por reciprocidad, tendiera a menoscabar la plena libertad de los testadores”. (http://www.argumentando.com/files/ pdf/la-sucesion-testada.pdf). El legislador también hace relación a las disposiciones captatorias y las define en el Art. 1087 como “…aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes, a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos”. (Código Civil E.). En estos casos la ley determina que no valdrán estas disposiciones. 46 47 Disposiciones Captatorias Comentario, es necesario aclarar que en nuestra legislación, existen ciertas disposiciones que no tienen razón de ser, que se relacionan con los testamentos, menos solemne, el militar y el marítimo, porque de acuerdo a la realidad actual no son útiles; si bien se encuentran tipificados en nuestra legislación no son aplicables; toda vez que, el testamento es un acto personal, personalísimo, que no admite intervención o interpretación de terceras personas; posibilidades de preguntas y respuestas, que estarían viciando; y por lo tanto, dando lugar a solicitar la nulidad del acto testamentario. (Arts. 1088, 1091 C.C.). Además, no es posible que de acuerdo con las disposiciones captatorias a lo mejor se aproveche del momento sentimental del testador para hacerse entregar un bien, sin tener los méritos suficientes como para heredar, o a lo mejor inclusive una tercera persona que no tiene ni siquiera parentesco que quiera aprovecharse de las circunstancias para obtener algún beneficio. Por lo tanto, considero que esta institución de las DISPOSICIONES CAPTATORIAS, en nuestra legislación no está permitido, conforme lo dispone el Art. 1087 de nuestro Código Civil; así como tampoco los testamentos mancomunados, que se refieren aquellas personas que pueden hacer en forma conjunta ejemplo entre marido y mujer; es decir distribuir el patrimonio que han llegado a obtener los dos cónyuges. Testamento mancomunado Al hablar de las asignaciones testamentarias, nos referimos exclusivamente a todos los bienes, a una parte o alícuota de ellos, o a una o más especies o cuerpos ciertos o a una o más especies determinadas de tal género; y, por lo tanto, se da una clasificación entre los sujetos de derecho identificándoles como beneficiarios y que son los siguientes: En forma rápida vamos a indicar que es lo que dice la doctrina con relación a los asignatarios universales. Asignatario universal “Las asignaciones a titulo universal son aquellas en las cuales se sucede al testador en todos sus derechos y obligaciones”. Este tema se encuentra consagrado en el Código Civil. “… Se considera heredero universal a la persona que no se le haya 48 49 designado una cuota de la herencia, los herederos universales son obligados a las cargas testamentarias, es decir, las obligaciones que origina el testamento”. (Inicio » Derecho civil. Por Angela María Zambrano Mutis » (14 / 02 / 2012. http://www.gerencie.com/en-que- consisten-las-asignaciones-a-titulo-universal.html). Comentario, al analizar a las personas que son consideradas asignatarios universales, no sería necesario que se les deje los bienes o herencia en forma específica, porque la herencia que les corresponde es un conjunto de derechos y obligaciones que transmite el causante a sus herederos, razón por la cual se considera que se heredan tanto los derechos como las obligaciones sin saber la parte específica que les corresponde, sin poder distinguir si es un solo heredero o varios, por lo que a futuro deberán justificar su calidad de heredero. Jurisprudencia de heredero universal “CASO 66 Doctrina Si en una cláusula testamentaria se instituye heredero universal, y en otra, se dispone que, satisfechos los legados y mondas, todo el resto de bienes se entreguen a otra persona, la segunda cláusula no implica revocación de la primera, sino que han de armonizarse y ha de resolverse que la voluntad del testador fue la de que ambas personas sean sus herederos por iguales partes. Sentencia Serie 11.—Número 45.—Tercera Instancia. Quito, diciembre 7 de 1876, a las dos. —Vistos: Los empleados públicos que, por la ley o los estatutos respectivos, tienen derecho de representar en juicio a las personas jurídicas, no necesitan presentar los títulos de sus nombramientos para legitimar su personería. Supuesto lo dicho, y considerando que las cuestiones debatidas en este proceso son de puro derecho, ya que para su resolución bastan el testamento y demás documentos que tuvo a la vista el Juez partidor, se declara que no hay las nulidades alegadas. Antonia Suasti, fue real y efectivamente instituida heredera universal, pues así aparece con toda claridad de la letra y contexto de aquella disposición testamentaria. Y aunque es cierto que en la cláusula 15 mandó también la testadora que, satisfechas las mandas y legados, todo el resto de sus bienes se entregase al Hospital de Caridad, no se sigue de esto que él sea el único heredero del remanente, una vez que no todas las asignaciones son a título singular, como lo requiere el Art. 1.089 del Código Civil. Por tanto, y considerando que de la combinación de las dos cláusulas, aparece que la voluntad de la testadora fue que el remanente de sus bienes se dividiera por iguales partes entre Antonia Suasti y el Hospital, como lo ha hecho el partidor, etc. Comentario, regla fundamental de interpretación del testamento, es la de atenerse a la substancia de las disposiciones más que a lo literal 50 51 de las palabras, a fin de que la voluntad del testador sea fielmente cumplida, puesto que esa voluntad es la ley del testamento. En el caso considerado en la sentencia, es evidente que el testador instituyó dos herederos universales en dos cláusulas diversas. No hay razón alguna para que la cláusula posterior revoque tácitamente la anterior, desde luego que ambas cláusulas pertenecen a un mismo acto jurídico hecho en unidad de tiempo o, en otros términos, en unidad de voluntad. Por lo tanto, es preciso interpretar esa voluntad en la forma hecha por la Corte. Aparte de ello, la doctrina sentada tiene clara base legal en el inciso tercero del Art. 1.088, que dispone que, si fueren muchos los herederos instituidos sin asignación de cuota, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código Civil), Volumen I, pág. 180). Asignatario Singular “… los herederos no tienen más derechos ni obligaciones que las que se le confieran o se las imponga el testador. En la asignación a título singular a los herederos se les denomina legatarios”. Inicio » Derecho civil. Por Angela María Zambrano Mutis » (14 / 02 / 2012 . http://www.gerencie.com/en-que-consisten-las-asignaciones-a-titulo- universal.html). Comentario, el asignatario singular o legatario, si cabe el término tiene una ventaja porque el testador al tomarle en cuenta en su testamento, le deja un patrimonio en forma particular y específica, es decir una cosa determinada; por lo tanto, lo que tiene que hacer después de la muerte del causante, simplementepedir que le entreguen lo que consta en la disposición testamentaria. Ejemplo: El testador dice: En todos estos casos hay que observar que se cumpla la norma jurídica, es decir que, el testador disponga de sus bienes enmarcado dentro de la ley, esto es, que debe justificarse la procedencia del bien, en tratándose de bienes inmuebles por ejemplo existen los títulos escriturarios y además los certificados de gravámenes que nos permiten justificar que los bienes que trata la sucesión se encuentran liberados de todo gravamen. Las asignaciones tienen que ser sobre objeto determinado, puede referirse a ciertos caracteres, a ciertos detalles que el objeto puede ser determinable. Ejemplo: El testador dice: El testador dice: 52 53 Si no podemos identificar al objeto materia de la asignación, ésta será nula, y se tendrá como no escrita. Comentario, nuestra legislación nos recuerda que en un testamento válidamente celebrado prevalecerá la voluntad del testador, siempre y cuando lo haya redactado apegado a la ley. Esto nos permite clarificar que al decir, que prevalecerá la voluntad del causante, no quiere decir que omitirá la distribución que determina la ley; la voluntad estará sujeta por lo tanto a la norma jurídica. Y en relación a la expresión misma, se estará más al contenido, al fondo, a la esencia, al espíritu, que a sus simples palabras y prevalecerá siempre lo substancial, lo medular. Para interpretar el testamento, es necesario que nos acerquemos “… al temperamento, al espíritu, a la intención de su hacedor, quien generó una suerte de manifestación para que surta efecto cuando él ya no es árbitro de su destino y no puede ni controlar ni corregir ni sancionar porque es materia en desintegración y luz que brilla para los suyos a través de su mensaje y de sus creaciones eternas ”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 206). Comentario, al hablar del elemento objetivo dentro del Derecho Civil me refero a los bienes, en el caso de la sucesión por causa de muerte al patrimonio que deja el de cujus, entendiéndose que son todos los bienes muebles, bienes inmuebles y además los bienes inmateriales que lo conforman; es decir, todos los bienes que tienen una valoración económica, existen tanto asignatarios universales como asignatarios a título singular. En este caso, todo objeto de la asignación deberá ser determinado o determinable, lícito y posible, que sea fácilmente identificable, con características propias que le permita diferenciarse de otros al referirme al elemento objetivo dentro del derecho sucesorio, estoy hablando de un patrimonio o un caudal de bienes que deja una persona al producirse su fallecimiento, y como tal es necesario que esos bienes pasen o se transmitan a ciertas personas que tengan derecho; o que a su vez, el causante mediante el testamento haya dejado designado a quienes van a pasar esos bienes como consecuencia de la sucesión; en este sentido el legislador ha creado disposiciones legales para que se distribuyan esos bienes, pero en base a ciertos parámetros, como por ejemplo el demostrar que es heredero, y en otros casos cuando el causante ha dejado testando de acuerdo con la ley, ciertos bienes a terceras personas que no son sus sucesores; pero que la ley le permite y estos son llamados legatarios, los mismos que serán beneficiarios de la una cuarta parte de libre disposición; esto es, el veinte y cinco por ciento del patrimonio que deja el testador. Puedo manifestar que, en esta cuarta parte de los bienes, el testador interviene con absolutalibertad de disposición. 54 55 JURISPRUDENCIA: EL LEGADO DE COSA AJENA “CASO 70 Doctrina El legado de cosa ajena no es válido y no surte efecto de transferir el dominio al legatario, sino cuando el dueño de la cosa acepta enajenarla. Aunque el dueño de la cuota de la cosa ajena legada sea también asignatario del usufructo de la otra cuota de propiedad del testador y aunque el usufructo se le haya dejado con la condición de que toda la cosa pase a otro asignatario, al fin de sus días, precisa que tal asignatario transfiera su cuota pro¬pia al segundo asignatario. Sentencia Serie IV.—Número 28.— Tercera Instancia. Quito, octubre 25 de 1919, a la una de la tarde.—Vistos: la cláusula décima del testamento de María Landázuri, base fundamental de la demanda de fojas 1-2 aclarada a fojas 12 expresa: “Como no tengo hijos ni otros herederos forzosos, dejo a mi hermana la señorita Antonia Landázuri, la mitad de la casa que me pertenece en propiedad con todos mis muebles; pero con la condición de que goce de la casa y los muebles durante su vida, y, terminada esta, pase la referida casa a mi sobrina Josefina Landázuri de Forero”. Los términos de esa asignación por no haberle sido potestativo a la testadora disponer de propiedad ajena, no constituye un título de dominio a favor de la demandante en lo relativo a la mitad de la casa que fue de Antonia Landázuri, y por lo tanto, para que se hubiera transferido en esa parte, el dominio a Josefina Landázuri de Forero, era preciso que Antonia Landázuri, convenida con la asignación condicional, hubiese declarado la transferencia en algún instrumento público de los establecidos por la ley para el efecto. A fojas 54-55, manifiesta que Antonia Landázuri, en vez de traspasar su dominio en favor de Josefina Landázuri de Forero, se lo cedió a la compradora Laura Muirragui, viuda de Crespo; de lo cual se sigue que, por no existir título que acredite la propiedad alegada en la referida demanda, es inadmisible, por injustificada, la acción reivindicadora propuesta”. Comentario, el legado de cosa ajena es válido en el sentido de que obliga al heredero a adquirir esa cosa para entregar al legatario. Pero de ello no puede llegarse a la conclusión de que una disposición testamentaria puede privar del dominio de la cosa a quien es dueño de la misma y no consiente en enajenarla. Si, de hecho, prescindiendo de la disposición del testador, el dueño enajena a un tercero su cuota en la cosa ajena, el tercero adquiere el dominio indiscutiblemente. La sentencia está arreglada a derecho en todas sus partes”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código Civil), Volumen I, pág. 190). 57 ASIGNACIONES CONDICIONALES, A DÍA, A PLAZO Capítulo 4 (BOSSANO, 1974) Las asignaciones por norma general son: puras o simples y no están sujetas a ninguna restricción, es la manifestación de la voluntad del testador hacia el asignatario en forma concreta. Obligaciones Puras y Simples, son aquellas en que la prestación es exigible desde el mismo instante de su nacimiento válido y en forma normal. La situación normal para el derecho es que las obligaciones deban ser cumplidas a partir del mismo instante en que válidamente nacieron. En estas hipótesis, teóricamente normales, estamos en presencia de obligaciones puras y simples, calificativos que indican precisamente la ausencia de elementos extraños que alteren la consecuencia anotada. En resumen, puede decirse que las asignaciones condicionales si bien pueden ser consideradas puras y simples, su esencia misma es la manifestación de la voluntad de una de las partes; en este caso, la condición que pone el testador para que se llegue hacer efectiva una asignación. Comentario, necesariamente las asignaciones testamentarias al nacer por la voluntad del testador, germina un derecho para un beneficiario, sea éste heredero o legatario; y, una vez que se produce la transmisión del derecho, nace también una obligación pura y simple, al momento en que el heredero o legatario acepta la herencia o legado. Asignaciones simples: (BOSSANO, 1974) La situación normal para el derecho es que las obligaciones deben ser cumplidas a partir del mismo instante en que 58 59 válidamente nacieron;dentro del Derecho Sucesorio, el testador es el creador de esta asignación testamentaria y decimos pura y simple, porque el heredero o legatario al aceptar ese bien se obliga a cumplir la condición que ha estipulado el testador al elaborar su testamento y surte efecto en el momento en que se abre el instrumento testamentario y el heredero o legatario lo acepten. Clases de asignaciones simples: 1. Nombro mi heredero universal a mi hijo A 2. Dejo todos mis bienes a B 3. Sean mis herederos C, D y E 4. Asigno la quinta parte de mi patrimonio a F 5. Es mi voluntad que mi casa de la Av. Eloy Alfaro número quinientos, se entregue después de mis días a G, H, I y J 6. Dejo diez mil dólares a K 7. Asigno mi automóvil a L.’’ (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 209). Esta forma de reparto, sería la manifestación de la voluntad del testador en forma limpia, clara con la inteligencia normal de una persona. Comentario, al referirme a la clasificación de las asignaciones, testamentarias, tienen cierta similitud con las condiciones que hablan de la clasificación de las obligaciones en el Cuarto Libro de nuestro Código Civil, con la diferencia de que, en el campo sucesorio, la condición deja impuesta el testador y deberá cumplir el asignatario; mientras que en las obligaciones que estudiamos en el libro Cuarto, las condiciones son acuerdos que se imponen las partes y se someten para cumplirlas. Sin embargo, de las asignaciones puras y simples, el legislador ha creado las asignaciones sujetas a modalidades, y a ciertas limitaciones. 61 ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDAD Capítulo 5 Asignaciones Modales: Son aquellas que están obligadas al cumplimiento de una condición, y por lo tanto, esta condición puede alterar o modificar sus efectos normales. “Se denomina a la asignación que hace el testador a una persona para que tenga el bien asignado como suyo si la asignación consiste en un bien, pero con la obligación de cumplir un objetivo especial, es decir, que el asignatario debe darle el destino señalado en el testamento”. “Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”. (Inicio » Derecho civil. » (12 / 04 / 2013). Comentario, de acuerdo con las definiciones podemos entender que la asignación modal se da en forma clara y determinada cuando el testador deja un bien en favor de una persona pero con una condición de que realice alguna obra o a lo mejor para que cuide a otra persona, o para que lo suministre ciertos recursos como fruto del bien que recibe, y lo que es más si no cumple el patrimonio que recibe deberá ser objeto de restitución a los herederos; es decir, que este bien regresa a la sucesión intestada; en tal virtud estamos hablando de una condición resolutoria, en la cual los herederos serán los beneficiarios; por lo tanto, esta condición tiene que estar en forma expresa en el testamento. 62 63 En tal virtud, las asignaciones testamentarias pueden ser modales, cuando en el testamento se haga constar una condición, plazo, modo, indivisibilidad, solidaridad, alternativa, etc. Dentro de las asignaciones modales tenemos la siguiente clasificación: (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 210). Condición, jurídicamente hablando, es un “hecho futuro e incierto, del que depende el principio o, la extinción de un derecho u obligación. Si afecta al principio de un derecho, se llama suspensiva; si produce la extinción, es extintiva” (Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea Holguín, pág. 85). Nuestro Código Civil en el Art. 1098, al referirse a la condición nos dice: “Las asignaciones condicionadas.- Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que, según la intención del testador, no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo”. (Código Civil E). Clases de condiciones: (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 210). Condición Suspensiva: Bossano nos dice que “… es aquella que mientras no se realiza el hecho materia de ella no nace el derecho y lo único que existe es una mera expectativa”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Pág. 210). Ejemplo: El testador dice: En este caso si no se gradúa de médico no podrá hacerse efectiva la asignación, así haya egresado. Comentario, como podemos ver dentro de la doctrina, y en el sistema hereditario se aplica la condición, la misma para que se constituya en obligación debe ser aceptada por el heredero o legatario como beneficiario del testamento; por lo tanto, este derecho se mantendrá en suspenso, y lo único que estará pendiente es una mera expectativa; en consecuencia, no pueden hacer ninguna transferencia de ese bien, no pueden transmitir, porque aún no se genera el derecho; en conclusión dire, esta condición que deja establecida el de cujus en el testamento, para que lo cumpla o no el heredero o legatario ejecutor de la condición, caso contrario pierde el bien o patrimonio que se describe en el testamento. Condición Resolutoria: El mismo tratadista, manifiesta que “… es aquella en que, por la circunstancia de realizarse o consumarse el hecho contrario al impuesto por el testador, se extingue el derecho”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo 64 65 Bossano, Pág. 211). Ejemplo El testador dice: El asignatario Carlos recibe la herencia en el momento que se abre la sucesión; pero mientras no viaje al exterior continúa en el goce del derecho de dominio del inmueble, es decir, mantiene el carácter de heredero universal. Pero si viaja al exterior inclusive después de la muerte del causante se extingue su derecho por cuanto violó la prohibición contemplada en la asignación, a no ser que prescriba la acción. Comentario, en cambio en esta condición resolutoria, los asignatarios podrán recibir las asignaciones dejadas por el causante en forma inmediata al fallecimiento del testador, pero perderán ese derecho, por ejecutar lo contrario de lo previsto por el de cujus. Aclarando también que estas acciones son objeto de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ya que ningún heredero ha reclamado o no ha solicitado el cumplimiento de la condición, esto es si ha transcurrido el tiempo por más de quince años, la persona que se encuentra en posesión del predio en calidad de señor y dueño, puede plantear esta acción de prescripción y será el juez el que le dé el título de dominio; y, en el caso de que algún heredero reclame que no se cumplió la condición, este patrimonio puede ser objeto de que regrese a la sucesión intestada y sean beneficiarios todos los legitimarios. (BOSSANO, 1974) Jurídicamente hablando puedo decir que, las condiciones en general están sujetas a requisitos sine-quanon: Futuridad e incertidumbre. Nuestra legislación también admite la posibilidad de asignaciones a tiempo pasado y de asignaciones a tiempo presente, Art. 1099 C.C. “La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa”. (Código Civil E.). Comentario, en forma general al hablar de condiciones, me referiero a las obligaciones de las partes; en forma exclusiva sobre las condiciones en el campo sucesorio, es necesariotener en claro como ya comente anteriormente, el testador es el creador de la condición testamentaria para dar un beneficio económico en favor de sus sucesores, pero para que se cumpla la condición dependerá exclusivamente del heredero o legatario que es el ejecutor de la condición, caso contrario él es el que no puede hacer efectivo el patrimonio dejado en su favor. (BOSSANO, 1974) Al referirme a los efectos jurídicos es necesario tomar en cuenta el criterio del Dr. Guillermo Bossano con relación a las clases de asignaciones condicionales en su obra Manual de Derecho 66 67 Sucesorio, Primera Parte: Las asignaciones condicionales ineficaces, tienen tres categorías de acuerdo a nuestra legislación: 1. No surte efecto la condición que se imponga a los asignatarios de no impugnar el testamento, porque la impugnación es de orden público y es un derecho que asiste a todo sucesor, que nadie puede prohibir; 2. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se la tendrá por no escrita, porque atenta contra las leyes éticas, naturales y sociales; y, 3. La condición de mantenerse en estado de viudez también será ineficaz, por el mismo fundamento racional, biológico. Comentario, resulta ilógico que el sucesor no tenga el derecho de impugnar el testamento si a lo mejor le causa perjuicio alguna disposición que haya tomado el testador; la misma que vaya en perjuicio de los intereses del heredero, transgrediendo disposiciones legales como por ejemplo si existen en el testamento vicios de forma; en este caso no puede quedarse callado el heredero, ya que se estaría vulnerando un derecho al no permitirle hacer valer el derecho de solicitar la impugnación o la reforma del testamento, derecho que la ley le otorga al heredero si existe fundamento legal para hacerlo en el primer caso. En el caso de la prohibición de contraer otras nupcias y en mantenerse en estado de viudedad, el legislador en forma sabia a dispuesto que no se puede permitir estas condiciones, porque justamente se está yendo en contra de un derecho natural que tiene el ser humano, como es el de unirse voluntariamente; es decir, contraer nuevas nupcias o simplemente la unión libre, también reconocida legalmente por nuestra legislación; no olvidemos que la persona natural, es un elemento social por naturaleza, base fundamental de la estructura familiar y por ende del crecimiento de una sociedad; no puede existir ley que esté sujeta a un capricho o disposición particular para satisfacer el interés de una persona como es la del testador, en perjuicio de los intereses generales de una comunidad familiar. Es decir, que si nos sometemos a estas condiciones no estaríamos respetando la esencia misma de la continuidad de la existencia del ser humano, que es un derecho natural, la unión monogámica que determina nuestra ley, la procreación, e inclusive el respeto a los derechos ancestrales, costumbres y tradiciones de cada sociedad. Las asignaciones condicionales válidas, (BOSSANO, 1974), que aparentemente pugnan con las ineficaces: Ejemplo: El testador dice: a. Tienen Validez las asignaciones condicionales en que se prohíbe contraer matrimonio antes de la mayoría de edad, o antes de cumplir determinada edad como en nuestro país al cumplir los diez y ocho años de edad. 68 69 b. Es asimismo válida la asignación en que el testador impone la condición de casarse con determinada persona o de no casarse con determinada persona: Ejemplo: El testador dice: c. Al referirnos a la viudez, puede el testador imponer una condición obligándole a una persona que ha quedado viuda o viudo, a que se mantenga en este estado civil, argumentando la existencia de uno o varios hijos en el anterior matrimonio. Ejemplo: El testador dice: Ejemplo que lo considero inconstitucional porque se estaría violando los derechos y garantías constitucionales de la persona viuda, que tranquilamente puede volver a unirse con otra persona y rehacer su vida, estamos hablando por lo tanto de derechos personalísimos que no pueden ser violados. d. Es válida la asignación sujeta a la condición de llegar a tener un determinado estado dentro de la religión o una profesión no prohibida por la ley, aun cuando sea incompatible con el estado matrimonial. Ejemplo: El testador dice: Comentario, estas excepciones que ha tomado en cuenta el legislador, son casos especiales que pueden ser aplicados en forma específica en determinados casos, pero no como regla general; es por este motivo que podemos observar en nuestra legislación que las ha considerado como excepciones que si pueden ser aplicadas en forma válida porque al hacer constar el testador en el testamento, se está individualizando la condición sobre una persona claramente identificada y determinada, sin que afecte o se aplique estas normas en forma general. Como en el caso de no haber cumplido la mayoría de edad, inclusive estamos hablando de la incapacidad de una persona que no puede contraer matrimonio, como lo manifiesta el Art. 1102 del Código Civil; en el caso de viudez el Art. 1103, que puede en ciertos casos exigir que se mantenga una persona viuda si quiere beneficiarse con una asignación testamentaria; el Art. 1104 permite la entrega de una subsistencia la misma que se mantendrá hasta cuando el beneficiario cumpla con esa condición, como el caso del usufructo, el mismo que será suspendido en el momento en que una persona llegue a contraer un nuevo matrimonio o si es soltero cambie su estado civil al contraer matrimonio; y el Art. 1105, claramente especifica en caso de que el testador le condicione 70 71 a una persona para que obtenga cierto título académico, profesión o estado civil. En la práctica estas condiciones no son aplicables, toda vez que el testamento no ha sido utilizado como un instrumento jurídico de transmisión de los bienes sucesorios dejados por una persona que llega a fallecer, en favor de sus herederos y legatarios; pasando la sucesión intestada a ser aplicada en forma general que beneficia exclusivamente a sus herederos legítimos; y asimismo que se tenga clara la idea que, cuándo el heredero o legatario falleció sin cumplir la condición, sus sucesores no pueden ser beneficiarios, porque el acto condicional no se cumplió. Asignaciones a día y a plazo, (BOSSANO, 1974), Mientras las asignaciones condicionales se refieren a hechos futuros e inciertos que pueden ocurrir o no, las asignaciones a plazo se refieren a un hecho futuro, pero cierto. Condición, suceso futuro que puede o no cumplirse, en caso de hacerse se cumple la condición. El plazo, es el lapso de tiempo que va hasta la ejecución de un hecho como la muerte; es decir, es un hecho futuro y cierto, que necesariamente va a realizarse. Sin embargo, existen tratadistas que confunden el día con el plazo. El día es más abstracto y genérico porque no está definido y concretado. Como en el ejemplo antes indicado. El plazo es lo específico, lo concreto; Ejemplo: (BOSSANO, 1974) Es importante, por lo tanto, hablar de la clasificación de los días: a. Día cierto y determinado, es aquel que fatalmente va a llegar y sabemos cuándo. Ejemplo: El testador dice: Al analizar, tenemos que el plazo de dos años tendrá que correr desde la fecha de la muerte del causante o testador, siendo este último día incierto y determinado. Es decir que, desde la fecha de este acontecimiento fatal comienza a correr el Tiempo previsto, (dos años). b. Día cierto e indeterminado, es aquel que necesariamente ha de llegar, pero no sabemos cuándo; como el día de la muerte de una persona. Ejemplo: El testador dice: Comentario, en este caso existe una Condición, la asignación está subordinada a la muerte de la asignataria (Elizabeth); inclusive es una condición porque el asignatario puede morir
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