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acrecimiento - DERECHO

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I
III
Edwin Wilfrido Cortés Naranjo
Galo Iván Masabanda Analuiza
 APUNTES DE DERECHO SUCESORIO
SEGUNDA PARTE
Jorge Enrique Sánchez Espín
María Cristina Cortés Rivadeneira
IV V
Edwin Wilfrido Cortés Naranjo
Galo Iván Masabanda Analuiza
 APUNTES DE DERECHO SUCESORIO
SEGUNDA PARTE
Editado por:
Centro de Investigación y Desarrollo Profesional
CIDEPRO
Babahoyo, Ecuador
Móvil - (Whatsapp): (+593) 9 8 52-92-824
E-mail: editorial@cidepro.org
www.cidepro.org
ISBN: 978-9942-792-28-0
1° Edición, Agosto 2018
Libro sometido a revisión de pares académicos.
Jorge Enrique Sánchez Espín
María Cristina Cortés Rivadeneira
www.cidepro.org
VI VII
Está prohibido, bajo las sanciones 
penales vigentes que ninguna 
parte de este libro puede ser 
reproducida, grabada en sistemas 
de almacenamiento o transmitida 
en forma alguna ni por cualquier 
procedimiento, ya sea electrónico, 
mecánico, reprográfico, magnético 
o cualquier otro sin autorización 
previa y por escrito del Centro 
de Investigación y Desarrollo 
Profesional (CIDEPRO).
Todos los derechos reservados © CIDEPRO, 2018
ÍNDICE
CAPÍTULO 1
Requisitos, objetivos de fondo del testamento...................................13
Las asignaciones testamentarias........................................................14
Asignaciones forzosas........................................................................15
Porcion conyugal...............................................................................18
LEGÍTIMA RIGOROSA...................................................................23
CUARTA DE MEJORAS..................................................................26
LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN........................................28
CAPÍTULO 2
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS..........................................36
Elementos de las acciones testamentarias..........................................38
Elemento subjetivo............................................................................39
Elemento objetivo..............................................................................42
CAPÍTULO 3 
DISPOSICIONES CAPTATORIAS..................................................44
CAPÍTULO 4
ASIGNACIONES CONDICIONALES, A DÍA, A PLAZO............56
CAPÍTULO 5
ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDAD...............................60
CAPÍTULO 6
ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL...................................78
VIII IX
CAPÍTULO 7
ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR......................................87
CAPÍTULO 8
LEGADOS DE CREDITO – LEGADOS DE CONDONACIÓN – 
LEGADOS DE DEUDA - LEGADOS DE ALIMENTOS...............61
CAPÍTULO 9
EXTINCION DE LOS LEGADOS.................................................112
CAPÍTULO 10
DERECHO DE ACRECER O ACRECIMIENTO..........................123
CAPÍTULO 11
EFECTOS DEL DERECHO DE ACRECER O
ACRECIMIENTO...........................................................................144
CAPÍTULO 12
DERECHO DE SUSTITUCIÓN.....................................................153
Acerca de los Autores......................................................................166
Referencias Bibliográficas...............................................................173
INTRODUCCIÓN
Continuando con la segunda parte de este trabajo de investigación 
en el campo hereditario quiero poner a disposición especialmente de 
los estudiantes en el campo jurídico este aporte dentro del Derecho 
Sucesorio, instituciones importantes que permiten observar y estudiar 
los criterios de los tratadistas así como las disposiciones legales que 
están siendo aplicadas en la actualidad entre los miembros de la familia 
y los particulares.
En la primera parte de mi trabajo anterior se analizó el Derecho 
de Familia, porque es la base fundamental de una sociedad, por lo 
tanto fue importante estudiar temas como La Sucesión por Causa de 
Muerte que se encuentra en nuestra legislación dentro de los modos 
de adquirir el dominio, las clases de sucesiones, de manera especial 
el testamento en donde se manifiesta la voluntad del propietario de 
un patrimonio que quiere dejar disponiendo sus bienes, respetando 
las disposiciones de nuestra legislación, hasta llegar a los Requisitos 
Objetivos de Forma del testamento.
Hoy quiero hacer un aporte con relación a los Requisitos Objetivos 
de Fondo del testamento, estudiando diferentes temas desde las 
asignaciones forzosas hasta el Derecho de Acrecer o Acrecimiento y 
la Sustitución.
Al referirme a las asignaciones cabe destacar el estudio que hace nuestro 
Código Civil al permitir una clasificación de herederos forzosos, 
esto es, que se les da preferencia para heredar en base al parentesco 
X XI
consanguíneo o de sangre como lo conocemos; esto significa que no 
podemos eludir o saltarnos de un proceso evolutivo natural vinculado 
con el derecho, que con el aporte del legislador se ha plasmado en una 
clasificación justa para poder heredar en base a un orden de sucesión, 
ahí tenemos primero los hijos, en línea directa, hasta los nietos, un 
segundo orden los ascendientes y cónyuge sobreviviente, un tercer 
orden en el sentido colateral los hermanos y sobrinos; en este momento 
también entra a ser parte de la herencia el Estado considerado como 
heredero de mejor calidad, y en ausencia de parentesco, ingresa el 
Estado en un cuarto orden de sucesión. Además es imperativo tomar 
en cuenta los legados, facultad que solo tiene el testador para poder 
también disponer una parte de sus bienes para aquellas personas que 
no son herederos pero que merecen ser tomadas en cuenta por el 
testador y que nuestro Código Civil lo menciona al estudiar la cuarta 
parte de libre disposición.
Continuó con un análisis de las asignaciones testamentarias, por ser 
una institución que permite aceptar y respetar las disposiciones del 
testador con relación a su última voluntad, la de dejar distribuyendo 
su patrimonio; sin embargo en la actualidad llama mucho la atención 
¿el por qué no se aplica o no se da uso a esta institución como es el 
testamento?. Cabe una reflexión en la actualidad y me pregunto: ¿La 
familia está bien protegida por el Estado?; considero que es necesario 
que los especialistas del derecho, los legisladores, en nuestro país 
los asambleístas, en forma responsable y estudiosa reflexionen y 
consideren que es necesario un análisis minucioso para que dentro del 
derecho hereditario, las disposiciones legales de nuestro Código Civil 
sean objeto de revisión y solución, así como el nuevo Código General 
de Procesos que reemplaza al Código de Procedimiento Civil, que 
tenga procedimientos más ágiles, aplicables para que garantice los 
derechos de los miembros de la familia; de manera especial para que 
proteja al mismo testador hasta el final de sus días. Tenemos un tema 
que se refiere a las disposiciones captatorias que lo hago constar más 
como ilustración y doctrina toda vez que en nuestra legislación no se 
aplica esta institución jurídica.
Dentro de las asignaciones testamentarias existen estudios sobre las 
clases de asignaciones que pueden darse, permitiendo la oportunidad 
para que el testador en forma libre y voluntaria deje sus bienes con 
ciertas condiciones, de acuerdo a las necesidades del momento que 
lo requieren. Hago un análisis para que el estudiante especialmente 
tenga una idea clara de lo que es el heredero universal, su diferencia 
con las asignaciones a titulo singular; los diferentes legados de crédito, 
condonación, deuda, alimentos, es decir que el testador tiene la facultad 
de ir solucionando problemas de carácter económico crediticio, e 
inclusive solucionando temas de pensiones o ayudas en alimentos, 
etc.
Si luchamos para que las instituciones jurídicas que fueron creadas 
para proteger a los miembros de la familia, es factible que en estos 
nuevos procesos de cambio sean fortalecidos como el Derecho de 
XII
REQUISITOS
OBJETIVOS DE FONDO
DEL TESTAMENTOCapítulo 1
Acrecimientos y la Sustitución que son instituciones jurídicas que 
permiten al testador dejar solucionando problemas de distribución 
de su patrimonio, inclusive mirando que puede pasar en el futuro. 
He ahí una de las bondades del derecho sucesorio que nos permite 
solucionar los problemas de familia que en muchos casos en vez de 
ser un beneficio se transforman en problemas y divisiones entre sus 
herederos.
Nuestros representantes que son nuestros mandantes deben asumir 
con gran responsabilidad el respeto a la familia que necesita el 
fortalecimiento a través de leyes que protejan su estructura, por ser 
la célula de la sociedad, expresión que lo han dado la mayoría de 
personajes, porque la familia es la pequeña empresa emprendedora 
de un futuro mejor para sus hijos y por ende el empuje económico 
de una sociedad; inclusive dentro de la religión, el papa actual en 
sus visitas a los diferentes países del mundo entre sus mensajes habla 
del respeto y fortalecimiento de la familia, basado en la igualdad de 
derechos entre todos.
14 15
Las asignaciones testamentarias
Asignar 
Gramaticalmente asignar significa:
“Señalar lo que corresponde a una persona o cosa”1
Asignación
Dentro del campo jurídico: 
“Las cosas que el testador deja a favor de un heredero o legatario. 
Disposición testamentaria de especies o cuotas a favor de 
alguien”2.
Asignaciones testamentarias
La acción de asignar dentro de un testamento es efectivamente eso, 
señalar o dar lo que le corresponde a una persona; con mayor precisión 
se puede decir que es todo cuanto se ha dispuesto transmitir a una 
persona por determinarlo así el testador dentro del testamento o por 
imperio de la ley a través del juez3 , legitimada mediante una acción 
civil a petición de parte, dentro de la justicia ordinaria o una acción 
privada dentro de los métodos alternativos de conflictos.
Hablando dentro del Derecho Sucesorio, las asignaciones, son aquellas 
decisiones que debe tomar el testador al elaborar su testamento 
en favor de ciertas personas, sean herederos o no de acuerdo con 
la ley; caso contrario este patrimonio se mantendrá dentro de la 
sucesión intestada ya que la ley suple esta omisión o corrige el 
1. Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Océano uno.
2. Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea Holguín, Pág.44.
3. Diccionario Explicativo Derecho Sucesorio, Dr. Anibal Guzman Lara.
error aun contrariando la voluntad del testador; aclarando que estas 
disposiciones testamentarias entran en vigencia a la muerte del de 
cujus, razón por la cual hay autores que manifiestan que el testamento 
surte efectos posmorten, criterio que lo comparto porque justamente 
nuestra legislación explica claramente que el testamento tiene vigencia 
a partir del fallecimiento del testador.
El causante tiene asignatarios forzosos y no puede dejar de cumplir 
este mandato ineludible como es el de disponer de su patrimonio a 
través del testamento, pero cumpliendo las disposiciones que consta 
en nuestro Código Civil (Art. 995); caso contrario, para hacer valer 
los derechos de los legitimarios que se crean perjudicados tendríamos 
que aplicar otra institución jurídica como la Reforma del Testamento.
ASIGNACIONES FORZOSAS
CONCEPTOS
 “Las asignaciones forzosas constituyen una limitación a la 
libertad de testar”. (Derecho Sucesorio, Tomo II, Quinta Edición 
actualizada, Manuel Somarriva, pág. 327). 
Nuestra legislación, en su Art. 1194 nos dice:
 ´´Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a 
hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio 
de sus disposiciones testamentarias expresas´´. (Código Civil E.). 
Comentario, las asignaciones forzosas, por lo tanto, a pesar de estar 
inmersas en el Derecho Civil son instituciones de derecho público por 
tener un carácter eminentemente social, ya que protege a los integrantes 
16 17
de los sucesores como son los consanguíneos del causante; esto es, a 
la familia como célula básica y primordial de toda estructura social y 
además porque el Estado también es parte interesada y protector de los 
derechos y garantías constitucionales de los individuos. 
ABRAHAM KIVERTEIN, nos dice:
“En el sistema de asignaciones voluntarias, el asignatario es elegido 
libremente por el causante. En cambio, en las asignaciones forzosas 
la persona del asignatario le es impuesta al causante, como sucede en 
las legítimas, o el número de personas entre las cuales se puede elegir 
es más reducido, como ocurre con la cuarta de mejoras”. (Síntesis 
del Derecho Civil Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre 
Vivos, Abraham Kiverstein H. pág. 135).
(BOSSANO, 1974). Las asignaciones forzosas como ya hemos dichos 
de acuerdo con nuestro Código Civil Art. 1194 son:
1. La porción conyugal.
2. Las legítimas.
3. La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes 
(Código Civil E.)
Sin embargo, existen tratadistas que consideran que”… En el estricto 
sentido jurídico y en consecuencia con la realidad económica-
social, solo las legítimas constituyen una auténtica asignación 
forzosa con un carácter absoluto”. (Manual de Derecho Sucesorio, 
Segunda Parte, Dr. Guillermo Bossano, pág. 17).
Comentario: Al referirme a las asignaciones forzosas, son 
disposiciones dadas por la ley, las mismas que interrumpen la 
voluntad del testador, ya que no tiene la libertad para poder distribuir 
su patrimonio, Esta actitud del legislador favorece a los miembros 
de la familia, a pesar de que algunos tratadistas manifiestan que la 
legítima si es procedente, mientras que al referirse a la cuarta de 
mejoras consideran que no es pertinente, sin embargo más adelante lo 
analizaremos detenidamente cada asignación forzosa.
En síntesis, el comentario común y corriente al hablar de testamento 
pensamos que el testador puede disponer de su patrimonio de acuerdo 
a su deseo y voluntad, pero la realidad es muy diferente, porque está 
atado a una normativa legal dentro del campo hereditario; por lo tanto, 
el causante no tiene la libertad suficiente para disponer sus bienes de 
acuerdo con su voluntad.
En consecuencia el legislador al crear la norma lo ha hecho pensando 
en proteger a la familia, ya que primeramente respeta el parentesco más 
íntimo del causante, al igual que lo ha venido haciendo el ser humano, 
en los diferentes procesos históricos que se han dado en la humanidad 
de acuerdo a la situación política de cada Estado, tomando en cuenta 
el tipo de propiedad con relación a la distribución de la riqueza de los 
particulares frente al Estado, que es el coordinador y regulador de las 
políticas que se aplican dentro de su territorio. 
Las asignaciones forzosas de la misma forma tienen que ser planteadas 
en el último domicilio del causante, razón por la cual para abundar un 
poco más en este tema a continuación agrego jurisprudencia que ha 
18 19
sido estudiada y analizada por el Dr. Alfredo Pérez Guerrero: 
En ciertos casos el testador puede disponer libremente de sus bienes 
cuando carece de herederos forzosos como son sus hijos, padres y 
cónyuge.
Pero cuando existen, asignatarios elegidos por el testador en algunos 
casos puede disponer de una cuarta parte de sus bienes (Cuarta de libre 
disposición); 
Por eso resulta un tanto irónico teóricamente decir que el testamento 
es la última voluntad del testador, cuando en realidad para elaborar el 
testamento debemos proceder respetando primero los órdenes de la 
sucesión.
(BOSSANO, 1974) Al respecto al referirme a este tema, “JOSE 
CLEMENTE FABRES, era partidario de las legítimas porque 
estimaba que los hijos tienen una especie de condominio sobre los 
bienes de sus padres.
LUIS CLARO SOLAR, se inclinaba a favor de la libertad de 
testar, pues consideraba que ella no se opone a las legítimas y, en 
cambio, fortalece la libertad paterna. (Síntesis del Derecho Civil, 
Sucesión por Causade Muerte y Donaciones entre Vivos, Abraham 
Kiverstein H. pág. 134).
PORCION CONYUGAL.- 
“Porción conyugal teórica o abstracta y efectiva o concreta.- La 
ley confiere al cónyuge sobreviviente una parte de los bienes del 
difunto bajo el presupuesto de que no tenga bienes de una cuantía 
igual o superior a la parte asignada y ordena que, en caso de 
que tuviera bienes, pero no de tanto valor como el de la porción 
conyugal…” (Alejandro Ponce Martínez, DE LA SUCESION POR 
CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS, 
Tomo II, pág. 314).
La porción conyugal es una institución jurídica que opera dentro 
del Derecho Sucesorio con el espíritu de favorecer al cónyuge 
sobreviviente en caso de que no tenga bienes, procedimiento que debe 
realizarse sea en la sucesión testada como en la sucesión intestada.
El objetivo fundamental es que no quede desamparado el cónyuge 
sobreviviente ya que en varias ocasiones antes de esta ley, han 
quedado en el desamparo inclusive abandonados por sus hijos; por lo 
tanto, considero que es de vital importancia esta institución jurídica; 
igual aplicación se da en la unión de hecho.
La porción conyugal si bien fue analizada en el primer trabajo, al 
estudiar los acervos, el Art. 1001 de nuestro Código Civil determina 
las cuatro rebajas de ley y justamente la cuarta rebaja se refiere a la 
Porción Conyugal, la misma que lo traté pero en forma rápida, con el 
fin de ahondar un poco más en esta segunda parte, porque se encuentra 
dentro de las Asignaciones Forzosas, y decimos forzosas, porque la ley 
obliga al causante a respetar las mencionadas rebajas, especialmente 
en la sucesión testada. 
Al respecto nuestra legislación en el Art. 1196, nos dice:
“Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona 
20 21
difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de 
lo necesario para su congrua sustentación” (Código Civil E.)
Este derecho nace al momento en que fallece uno de los cónyuges y se 
aplica exclusivamente para el consorte sobreviviente o el concubino 
sobreviviente en el caso de la unión de hecho que no tenga bienes de 
ninguna naturaleza; y, como norma general el Art. 1201, con relación 
al monto manifiesta lo siguiente:
“Monto.- La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de 
la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión” (Código Civil 
E.)
Del mismo modo, cabe aclarar que nuestra legislación nos da una 
clasificación de la porción conyugal, la íntegra en el caso de que el 
cónyuge sobreviviente no tenga bienes de ninguna naturaleza, como 
ya lo mencioné; y, la complementaria, en el caso de que el cónyuge 
sobreviviente tenga una parte que no supere la cuarta parte del 
patrimonio del causante; aplicando como ya lo dije también en la 
unión de hecho.
Comentario, las asignaciones testamentarias permiten que el dueño 
de su patrimonio, aunque no en forma libre deje distribuyendo sus 
bienes antes de su fallecimiento, justamente para que sus efectos 
se produzcan luego de su muerte. Y decimos que no tiene absoluta 
libertad el testador, porque tiene que distribuir su patrimonio en base 
a la disposición de nuestro Código Civil, la misma que protege a la 
familia al ordenar que las ¾ partes del patrimonio del acervo líquido se 
direccione a los parientes más cercanos como son los hijos conforme 
lo menciona el Art.1207 de nuestro Código Civil. 
A continuación, vamos a graficar ejemplos de tres ejercicios en los 
cuales vamos a ver si existe o no porción conyugal, cuando se trata 
de una porción conyugal íntegra y cuando se trata de una porción 
conyugal complementaria.
Ejemplo 1:
El causante Juan, luego de haber realizado las tres rebajas de ley 
deja un acervo ilíquido de $100.000,oo, quedando como cónyuge 
sobreviviente Antonieta, la misma que tiene un patrimonio propio de 
$50.000,oo.
Ausencia de porción conyugal
Ejemplo 2:
El causante Andrés luego de haber realizado las tres rebajas de ley, 
deja un acervo ilíquido de $120.000,oo, quedando como concubina 
sobreviviente Anita, la misma que no tiene ningún patrimonio.
Porción conyugal íntegra 
22 23
Ejemplo 3:
Imelda, luego de haber realizado las tres rebajas de ley, deja un acervo 
ilíquido de $120.000,oo, quedando como cónyuge sobreviviente Luis, 
el mismo que tiene un patrimonio de $15.000.oo
Porción conyugal complementaria
En consecuencia, luego de estos tres ejemplos que uno de ellos 
puede darse, obtenemos el acervo líquido, el mismo que ponemos 
en consideración para luego del grafico continuar con las otras 
asignaciones forzosas que son la legítima y la cuarta de mejoras (Art. 
1207 CC).
ACERVO LÍQUIDO
LEGÍTIMA RIGOROSA 
Para la celebración del testamento, el testador debe estar bien 
asesorado por un profesional del derecho, y tiene que dejar en forma 
obligatoria el cincuenta por ciento de su acervo líquido para sus 
herederos, parte conocida como legítima rigorosa en favor de todos 
sus hijos y por derecho de representación sus nietos, conforme lo 
determina el Art. 1204 de nuestra legislación que dice:
“Definición. Legítima es la cuota de los bienes de un difunto, que 
la ley asigna a los legitimarios.
Los legitimarios son, por consiguiente, herederos”.(Código Civil 
E.)
En este caso estamos hablando de los parientes de sangre más 
cercanos, parientes en línea directa a quienes en forma obligatoria el 
testador tiene que dejar el 50% en su favor, es decir (1/2) la mitad de 
su patrimonio.
Con el fin de que el lector pueda tener una mayor comprensión 
a continuación adjunto una resolución de la Cortés Suprema de 
Justicia tomada por el maestro Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra 
JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código 
Civil), Volúmen I; dándonos la oportunidad de que retrocedamos el 
tiempo dentro del campo jurídico a la historia de los fallos dados en 
24 25
años atrás por el máximo organismo de justicia, que nos servirá para 
el estudio de nuestra materia en los cuales podemos ver el excelente 
estudio tanto de las resoluciones como el comentario del autor.
Adjudicación de especies imputables a legítima.
“CASO 84
Doctrina
La adjudicación de especies imputables a legítima, dan el dominio 
de las especies asignadas desde el fallecimiento del causante, sin 
perjuicio de la obligación por parte del adjudicatario de abonar el 
exceso en dinero según resulte de las operaciones partitorias.
Sentencia
Serie III.—Número 116.—Tercera Instancia.
Quito, enero 29 de 1916, a las tres de la tarde.—Vistos: El 
señalamiento o designación de especies, por acto testamentario, 
para el pago de una legítima, en ejercicio de la facultad concedida 
por el Art. 1187 del Código Civil, es una verdadera adjudicación que 
confiere al adjudicatario la posesión y el dominio de dichos bienes 
desde la muerte del testador, por cuanto tal asignación no es otra 
cosa que una apropiación, a favor del legitimario, de las especies 
asignadas, y el Art. 1328, número 1 °, reconoce el dominio de los 
asignatarios de especies por el hecho de establecer en su favor, de 
modo exclusivo, como establece, el derecho a los frutos y accesiones 
de ellas desde el momento de abrirse la sucesión. Por esto, cuando 
el testador, en vez de hacer por sí mismo la formal partición de sus 
bienes conforme a la facultad que le concede el Art. 1308, se limita a 
usar la facultad especial que le da el Art. 1187, adjudicando especies 
determinadas para el pago de una legítima, esa adjudicación debe 
ser considerada y acatada en la hijuela divisoria que ha de formarse 
después; sin perjuicio de la obligación, por parte del adjudicatario, 
de pagar en dinero el exceso que resulte de las operaciones en el 
valor de la adjudicación, esto es, la diferencia entre el justo precio 
de las especies y el valor del haber hereditario. En este caso se 
encuentran las derechos y acciones de Yúrac, adjudicadas por el 
finado Juan Ampudia, a favor de sus hijosde primer matrimonio 
en la cláusula octava del testamento de fojas 33. Por lo demás, 
las pruebas producidas manifiestan evidentemente, que tanto la 
excepción de cosa juzgada como la reconvención, son inaceptables 
según la ley, como lo observan fundadamente los jueces de primera 
y segunda instancia. 
Comentario, en varias oportunidades hemos insistido en que la 
asignación de especie o cuerpo cierto, a cualquier título y no sólo al 
de legítima, da al asignatario el dominio desde el fallecimiento del 
causante. Ello lo demuestran las disposiciones legales citadas por la 
Corte y el sistema jurídico de esta materia. Mientras que la asignación 
de género, como es obvio, da meramente un derecho: de crédito contra 
los herederos. Por eso, el asignatario de especie, tiene derecho a los 
frutos desde la apertura de la sucesión; mientras que el asignatario 
de género, no tiene derecho a intereses sino desde que los deudores, 
26 27
los herederos, han sido constituidos en mora, mediante requerimiento 
judicial”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA 
CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código Civil), Volumen I, pág. 
223).
CUARTA DE MEJORAS.- 
Nuestro Código Civil en el Art. 1207, inciso tercero nos dice:
“…una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya 
querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no 
legitimarios;…”. (Código Civil).
Al referirme a la ¼ parte de mejoras, que equivale al 25% del 
patrimonio del testador, en este caso el espíritu de la ley es la de 
entregar a los mismos legitimarios, dejándole al testador la libertad 
para que dé entre sus descendientes escoja a uno de ellos, a dos o 
tres, y en forma general a todos los legitimarios; o a lo mejor como 
su palabra lo indica al decir mejoras, quizá el legislador al elaborar 
la ley, trato de indicar que el testador puede mejorar de entre sus 
legitimarios a los hijos que económicamente se encuentran atrasados 
con dificultades, o quizá para que dé una preferencia a los hijos que se 
han destacado preocupándose en el cuidado y protección del testador. 
En este caso podemos ver que el testador tiene una libertad limitada 
para aplicar una parte de su patrimonio en favor de los legitimarios.
Ejemplo: 
Álvaro dejo un acervo líquido de $120.000,oo, tuvo cuatro hijos 
Carlos, Nectario, Manuel, y Rosario, al elaborar su testamento la 
cuarta de mejoras lo deja a su hija Rosario.
Cuarta de Mejoras
Comentario, al referirme a la cuarta de mejoras como ya lo han 
dicho varios tratadistas, beneficia a uno de los herederos universales 
o a todos; es decir, que esta cuarta parte puede el causante dividir 
solo para sus herederos directos, protegiendo así a los miembros de 
la familia, criterio que es aplicado en la mayoría de legislaciones, 
argumentando quizá de que esta cuarta parte del patrimonio le permite 
al testador, mejorar a uno de sus hijos, quizá en el plano sentimental 
puede ayudar al heredero que le cuido en la última etapa de su vida; o 
a su vez con este cuarta parte de mejoras le permite al testador ayudar 
a un heredero que cayó en desgracia al endeudarse, al quedarse sin 
recursos; en definitiva al más atrasado económicamente del resto de 
hermanos; cabe quizá una reflexión, la ley le permite hacer al testador 
una mejora de acuerdo a su conciencia.
28 29
LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN
La ¼ parte de libre disposición si bien no está dentro de las 
asignaciones forzosas, dentro del acervo líquido consta esta cuarta 
parte del patrimonio del causante. 
Al respecto nuestra legislación vigente en el Art. 1207, inciso tercero, 
nos dice: “… y otra cuarta, de que ha podido disponer a su 
arbitrio”. (Código Civil).
Comentario, en este caso el testador actúa con absoluta libertad, esta 
cuarta parte si puede entregar no solamente a los legitimarios, sino a 
cualquier persona, sea pariente de sangre, o personas que no tengan 
ningún parentesco, conocidos también como legatarios. Esta parte si 
hacemos una comparación con la donación no es otra cosa que un 
regalo que hace el testador, con la diferencia de que en vida la donación 
permite que el donatario entre en posesión inmediata del patrimonio 
que entrega el donante, por ser un acto entre vivos, a no ser que exista 
condición. Mientras que el testamento entra en vigencia el momento 
en que llega a fallecer el testador; es decir, que el legatario recibirá 
este beneficio en el momento en que se lleve a cabo la apertura del 
testamento, siendo el albacea testamentario el llamado hacer cumplir 
la última voluntad del testador.
Ejemplo:
Roberto al elaborar su testamento manifiesta que tiene un acervo 
líquido de $ 100.000,oo de los cuales la cuarta parte de libre disposición 
le dejo a mi servidora doméstica Andrea.
Cuarta de Libre Disposición
INTERROGANTES
(BOSSANO, 1974) Con relación al derecho que tiene una persona 
para disponer de sus bienes, luego de que, en base a su trabajo y 
dedicación ha logrado amasar un patrimonio, la mayoría de tratadistas 
se han hecho varias interrogantes.
¿Existe Libertad para Testar?
¿Existe libertad para disponer?
¿Existen facultades plenas para que el testador pueda disponer 
libremente de su patrimonio?
De acuerdo con nuestra legislación como ya lo manifesté en la primera 
parte de este trabajo, tenemos dos clases de sucesiones: 
La testamentaria, y la abintestato o intestada
En relación al sistema intestado o abintestato, considero que no existe 
problema, toda vez que se sujeta a las disposiciones que da nuestro 
Código Civil.
Las interrogantes más bien se dan en el sistema testamentario, por lo 
30 31
que es necesario hacer un análisis sobre lo que es la libertad de testar 
y lo que es la libertad de disponer.
Al referirnos a la libertad de testar, es un criterio bastante idealista 
ajeno a la realidad, ya que el legislador para elaborar la ley ha tenido 
que analizar lo suficiente con relación a la situación familiar o de 
parentesco.
El Derecho Romano, dentro del campo civil ha consagrado una 
gran cantidad de instituciones jurídicas y especialmente en el campo 
hereditario, las asignaciones: 
a. “La Libertad dispositiva plena, amparándose en el 
razonamiento de que quien generó su patrimonio está 
asistido de las más amplias garantías y facultad también 
para disponer del mismo”.
b. Limitaciones a la libertad dispositiva,”…de otro lado se ha 
argumentado en el sentido de que jamás persona alguna 
puede llegar a modelar una fortuna por sí sola, sin el 
concurso de los más variados factores; y que, por lo mismo, 
siendo su patrimonio una especie de producto social, está 
obligada a compartirlo con aquellos seres que le están más 
íntimamente vinculados por lazos de consanguinidad y 
parentesco”. (Manual de Derecho Sucesorio, Segunda Parte, 
Dr. Guillermo Bossano).
Comentario, al valorar sobre el análisis que hace el Dr. Guillermo 
Bossano, sobre el patrimonio que ha logrado amasar el testador, y que 
lo califica como un producto social, comparto este criterio, ya que la 
protección a la familia es un derecho natural y constitucional, además 
si nos referimos al matrimonio uno de sus objetivos vitales es la 
procreación y, por lo tanto, las personas que vinieron al mundo como 
fruto del amor de una pareja tampoco podrían quedar desamparados.
No olvidemos que el ser humano, es un ente cambiante, variable, 
lleno de sentimientos que a lo mejor pueden ser factores que le 
permitan actuar en forma apresurada, a lo mejor basado en ciertos 
resentimientos, con el fin de perjudicar a sus herederos. Es por esta 
razón que comparto con el criterio del legislador que en forma acertada 
ha legislado protegiendo a los herederos.
Es necesario también aclarar que en el caso de que alguno de los 
herederos se haya portado mal con su progenitor como en el caso de 
no auxiliarle, existe una institución jurídica que también lo puede 
sancionar como es la indignidad y por endesi se le ha declarado 
indigno al heredero, éste puede ser objeto del desheredamiento.
Por lo tanto, la ley regula la forma como el testador debe elaborar el 
testamento dando prioridad a sus herederos, de acuerdo al orden de la 
sucesión, y en el caso de no existir herederos forzosos, puede proceder 
de otra manera.
Con relación a estas interrogantes que se han planteado, podemos 
decir que, dentro de nuestra legislación en síntesis no podemos hablar 
de la existencia de una libertad para elaborar el testamento; esto es, 
que la ley faculta al dueño de un patrimonio para que pueda dejar 
32 33
disponiendo la distribución de sus bienes a sus herederos. 
(BOSSANO, 1974) Pero en lo que tiene que ver a la libertad de 
disposición de sus bienes, el propietario del patrimonio que ha llegado 
a tener, no tiene libertad para disponer de acuerdo a su voluntad, ya que 
de conformidad con nuestra legislación, tiene que distribuir o repartir 
sus bienes tomando en cuenta las disposiciones legales, cumpliendo 
con las asignaciones forzosas como son las legítimas y la cuarta de 
mejoras y además la porción conyugal; por lo tanto, podemos concluir 
que el causante podrá disponer cumpliendo lo que dice la ley las ¾ 
partes de su patrimonio; y tan solamente en forma libre y voluntaria 
estará disponiendo de la ¼ parte de libre disposición, en favor de 
cualquier persona sea o no pariente; esta distribución deberá respetarse 
en el caso de que se dé la sucesión testada. Mientras que en la sucesión 
intestada claramente la ley distribuye en forma equitativa a todos los 
herederos que justifiquen su calidad de herederos universales.
En conclusión, a título personal puedo decir que, no existe una 
libertad de disposición por parte del testador en la totalidad de su 
patrimonio, sino en una parte; ya que nuestra ley claramente determina 
los porcentajes como debe distribuirse los bienes en el testamento, 
dejando claramente establecido que la ley protege a la familia; caso 
contrario el testamento puede ser objeto de nulidad o de reforma, al no 
ser elaborado cumpliendo con los porcentajes de la legítima y la cuarta 
de mejoras.
Jurisprudencia de un caso de libre disposición
“CASO 71
Doctrina
El pago de los legados debe hacerlo el asignatario de la cuo¬ta de 
libre disposición, con mayor razón si es además albacea no se ha 
determinado en la partición los bienes que se destinan al pago de 
las deudas.
Sentencia
Serie II.—Número 1 36.—Segunda Instancia
Cuenca, Agosto 24 de 1 877, viernes a las dos y media.— Vistos: los autos 
suministran las consideraciones siguientes: 1°— La señora Bárbara 
Palacios de Giler confiesa, a fojas 19, franca, llana y sencillamente, 
que está obligada y lista a efectuar el pago de los quinientos pesos del 
legado a favor de la señora Rosario Monroy, conforme a la cláusula 
8° del testamento de Dr. Carlos Monroy que corre a fojas 7 vuelta; 7° 
que para el pago de esta cantidad, el testador no ha determinado la 
persona del heredero que debía satisfacerla; en cuyo caso es aplicable 
el Art. 1280 del Código Civil, por el que deben los albaceas pagar 
los legados; mucho más si se atiende a la cláusula 16 del indicado 
testamento, que corre a fojas 8 vuelta; 3°, ya sea que el testador 
haya encomendado o no al albacea el pago de las deudas, éste está 
obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote 
suficiente para el pago de ellas. La omisión de esta diligencia hace 
responsable al albacea de todo perjuicio que sufran los acreedores 
34 35
y la misma responsabilidad recae sobre los herederos que tienen la 
libre administración de sus bienes, disposiciones que se registran en 
los artículos 1276 y 1277 del Código citado; y de autos no consta, 
ni se ha justificado que en la hijuela divisoria de la mortuoria del 
señor Carlos Monroy, se hubiese señalado un lote para el pago de las 
deudas hereditarias. De consiguiente es indudable la responsabilidad 
que pesa sobre la señora Bárbara Palacios de pagar los cuatrocientos 
sesenta pesos que se hace cargo por la deuda hereditaria contenida en 
la cláusula 7° de dicho testamento.
Tercera Instancia
Quito, diciembre l9 de 1877, a las doce.—Vistos: consta de la cláusula 
9° del testamento de Carlos Monroy y Monteserín, que Bárbara 
Palacios fue instituida en la mitad de los bienes de que podía disponer 
libremente el testador, de consiguiente este asignatario está obligada a 
pagar, no sólo los quinientos pesos del legado expresado en la cláusula 
anterior, sino también la mitad de la deuda confesada en la 7? o sean 
cuatrocientos sesenta pesos, porque no habiendo acerca de esta deuda 
otra prueba que el mismo testamento, debe considerarse como legado 
gratuito, se¬gún la disposición del artículo 1123 del Código Civil; y 
los legados se sacan de la parte de bienes de libre disposición, y deben 
satisfacerse por la persona a cuyo favor se ha dejado esa parte.
Comentario, naturalmente que el pago de los legados ha de hacerse 
después del pago de las legítimas y mejoras, y que, por lo tanto, el 
heredero de la cuota de libre disposición haya de pagarlos. Es legal 
también el que se considere legado la disposición de pagar una deuda 
de la que no hay otra prueba que el mismo testamento. Pero si de 
una deuda hereditaria comprobada se trata, ésta habrá que deducirse 
previamente del acervo, antes del cómputo de las cuotas designadas a 
asignaciones forzosas, pues así expresamente lo dispone el Art. 950. 
(Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL 
ECUATORIANA (Libro III del Código Civil), Volumen I, pág.190).
 
37
CONCEPTOS
 “Las asignaciones testamentarias como las que hace el testamento 
de una persona difunta para suceder en sus bienes”, (Derecho 
Sucesorio, Tomo I, Quinta Edición actualizada, Manuel Somarriva, 
pág. 327), definición obtenida de la legislación chilena, Art. 953.
 El tratadista ecuatoriano Dr. GUILLERMO BOSSANO nos dice: 
“Las asignaciones testamentarias son aquellas disposiciones 
que el testador hace de su patrimonio en favor de sus sucesores. 
Constituyen, por así decirlo, lo medular del testamento, a tal punto 
que, sin asignaciones testamentarias sería un acto declarativo 
sin substancia, vacío, sin valor”. (Manual de Derecho Sucesorio, 
Primera Parte, Dr. Guillermo Bossano, pág. 199).
(BOSSANO, 1974) Al hablar de los requisitos del testamento hemos 
estudiado los elementos subjetivos, que tienen relación con la persona 
del testador y entre los elementos objetivos, los de forma, que tienen 
relación con las solemnidades. 
Asignaciones testamentarias (a sus herederos), cuando el testador 
dispone de su patrimonio a favor de sus sucesores, mediante el 
testamento; lo medular de este instrumento son las asignaciones 
testamentarias, la disposición de sus bienes que lo hace al elaborar el 
testamento
Caso contrario, si no dispone de sus bienes el acto testamentario sería 
un acto meramente declarativo, sin substancia, vacío, sin ningún valor, 
conforme lo manifiestan la mayoría de tratadistas.
ASIGNACIONES 
TESTAMENTARIAS
Capítulo 2
38 39
Comentario, al escoger estos conceptos, nos permiten tener un 
criterio claro sobre lo que son las asignaciones testamentarias, 
decisiones que toma el testador con relación a dejar distribuido 
su patrimonio, asignaciones que entrarán en vigencia a raíz de la 
muerte del causante; la intervención directa del testador es de vital 
importancia para la validez de este instrumento público, por ser el 
sujeto activo que va a ejercitar su derecho de disposición, pero que 
tiene que hacer valer su derecho de disponer sus bienes respetando las 
normas jurídicas que se mencionan en nuestro código, caso contrario, 
el testamento será objeto de nulidad o reforma. Por lo tanto, al hablar 
de la sucesión testada siempre observaremos que la ley protege a la 
familia al exigir al testador que las tres cuartas partes del patrimoniovayan hacia los parientes de sangre más cercanos como son los hijos 
en calidad de primeros sucesores.
ELEMENTOS DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
(LARREA HOLGUIN JUAN) Como ya hemos venido comentando 
en reiteradas ocasiones, en forma general, sobre los elementos del 
Derecho Civil, la mayoría de tratadistas respaldan la existencia del 
elemento subjetivo y del elemento objetivo, porque este derecho 
estudia exclusivamente al ser humano con relación a los bienes en 
forma particular; y al referirnos en forma más particularizada en este 
trabajo es necesario analizar que toda asignación testamentaria debe 
tener dos elementos imprescindibles:
ELEMENTO SUBJETIVO
Debemos aclarar que al tratar de las asignaciones testamentarias, a 
más de hablar de la capacidad y dignidad, es necesario que la persona 
natural o jurídica que va a ser favorecida con la asignación, sea cierta 
y determinada.
Manifestamos que una persona es cierta, cuando existe. No podemos 
hablar en una sucesión testamentaria de una persona que no existe. 
Por lo tanto, podemos hablar de un principio universal general: para 
suceder hay que existir.
Sin embargo, existen tratadistas como Bossano que manifiestan 
que:”…Es válida la asignación testamentaria en favor de una 
persona natural que no existe, pero cuya existencia se espera 
que se produzca antes de vencer los quince años, a contarse de la 
apertura de la sucesión, porque a partir de ese plazo se opera la 
prescripción mayor extraordinaria en favor de quien ha estado 
en posesión regular, tranquila e ininterrumpida del bien materia 
de la herencia o legado”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera 
Parte, Guillermo Bossano, pág. 200).
Comentario, al hablar de personas ciertas y determinadas, quiere 
decir, que se trata de personas debidamente identificadas, señaladas, 
caso contrario no surte efecto y por lo tanto, sería nula la asignación, 
razón por la cual al momento de elaborar el testamento deben constar 
los nombres y apellidos, de los herederos o legatarios, la calidad de 
sucesor y domicilio. En consecuencia, el testador al elaborar un 
40 41
testamento, al manifestar su voluntad, ésta tiene que ser clara, precisa 
y concreta en beneficio del sucesor que ha sido tomado en cuenta por 
él causante, para que no exista conflictos en la apertura del testamento; 
inclusive a más de esta identificación el testador tiene la facultad de 
calificar la idoneidad de cada sucesor, o la aptitud jurídica del heredero 
que sea digno merecedor de una herencia, caso contrario también el 
testador tiene la facultad de desheredar a un sucesor, esto lo puede 
hacer pero cumpliendo lo que dice la ley.
Al referirme a los elementos de la sucesión por causa de muerte, 
estoy tratando de los elementos subjetivo y objetivo como ya lo han 
expresado la mayoría de tratadistas en sus obras de Derecho Civil; 
ahora dentro de nuestra ley, el legislador al elaborar la norma, no 
podía salirse del sentido común y lógico al determinar en este caso 
el elemento subjetivo, que según mi criterio debemos analizarlo 
primeramente al testador, persona que al tener un patrimonio, tiene 
que pensar y analizar ¿qué es lo que va a pasar con sus bienes si no 
deja distribuyendo?, a lo mejor si no toma una decisión responsable, a 
su fallecimiento se aplicará la sucesión intestada y todos sus herederos 
recibirán sus alícuotas en partes iguales, si la partición es voluntaria, 
caso contrario podrían entrar a la partición judicial, que acarrearía 
en ciertos casos al rompimiento de la unidad familiar, porque van a 
entrar en litigio para poder recibir la parte que le corresponde a cada 
herederos a través de un juez. 
Con el fin de que el lector pueda asimilar de mejor manera que 
el testador tiene la obligación moral como elemento .subjetivo, 
propietario de su patrimonio y con la capacidad y facultades de 
disponer sus bienes, al elaborar el testamento debe dejar identificados 
en forma clara a los sucesores, así como los bienes a quienes les va a 
corresponder después de sus días.
Ejemplo:
Si el causante tiene varios hijos, al manifestar su voluntad deberá decir:
El testador dice:
Pero si dice:
Por lo tanto, con estos ejemplos quiero que el lector se dé cuenta en 
forma clara que la ley exige que la persona natural o jurídica debe ser 
cierta y determinada o determinable, así como el patrimonio que se 
deja al heredero o legatario plenamente identificado.
Es así como lo define el Art. 1093 del C.C. que dice:
“Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos 
que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar 
el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella”. 
(Código Civil E).
42 43
ELEMENTO OBJETIVO
Este elemento: “…Se relaciona al conjunto de bienes del que era 
titular y ahora es difunto y que va a ser materia de la sucesión”. 
(http://dspace.uazuay.edu.ec/bitstream/datos/948/1/08931.pdf)
Elemento conocido por tratadistas como “Elementos reales: son 
aquellos que comprenden a los herederos y legatarios”. (Leer más: 
(http://www.monografias.com/trabajos39/sucesiones/sucesiones.
shtml#elemen#ixzz3dd2TU27t ).
(Bossano, 1974) Al hablar del elemento objetivo en una asignación 
testamentaria, estamos hablando de una relación del bien materia de la 
herencia o legado con su propietario, en síntesis estamos refiriéndonos 
al patrimonio que deja el causante y que será motivo de la sucesión por 
causa de muerte.
Comentario, este elemento se refiere a todos los bienes que ha 
logrado obtener una persona durante su vida con el fin de dejar a sus 
herederos; esta es quizá la motivación que tiene el ser humano para 
poder desarrollar sus habilidades y destrezas, fijándose una meta como 
es la de mejorar las condiciones de vida de sus parientes más próximos 
que pasarán a sucederle en su patrimonio, por ello es que hablamos de 
que el ser humano es un ente emprendedor que trata de sobresalir en 
varios campos de acción; pero que todos están encaminados al bien 
estar de la familia; este criterio nos permite hacer una reflexión de 
como una persona ha venido evolucionando en las diferentes etapas de 
la humanidad, encontrando varias clases de propiedades con relación 
a los bienes y de acuerdo a la estructura de cada Estado se aplica 
un tipo de propiedad para la comunidad. En el caso de nuestro país, 
estamos hablando de la propiedad privada que se encuentra consagrada 
en la Constitución de la República del año 2008.
Una vez que se identifica la clase de propiedad que se aplica en 
nuestro territorio nacional, por ende se aplica la sucesión por causa 
de muerte; y, dentro de esta institución jurídica una forma de suceder 
tenemos la testada, ahí viene la participación del testador como 
dueño o propietario del patrimonio que ha logrado obtener por su 
trabajo durante toda su vida; y lo correcto sería que él mismo antes 
de su fallecimiento distribuya a sus herederos, a lo mejor premiando 
a los legitimarios de acuerdo a su comportamiento con el testador; es 
decir, tomando en cuenta ciertos factores como la preocupación del 
sucesor de ayudarlo, auxiliarlo, en esta etapa tan difícil del ser humano 
como es la vejez, en la cual realmente necesita de ciertas conductas 
y comportamientos de los parientes más cercanos o personas ajenas, 
que no las podemos adquirir con dinero, como es el cariño, el respeto, 
el cuidado, protección, hasta que le venga la muerte. 
Estas conductas del ser humano, deben ser evaluadas por el testador y 
él puede dejar distribuyendo sus bienes en una forma justa respetando 
lo que manifiesta la ley, pero también tomando en cuenta o premiando 
si cabe el término o dando cierta preferencia a las personas que lo 
cuidaron y le protegieron; para ello justamente hablaríamos de la 
cuarta parte de libre disposición que nuestra ley lo menciona.
45
DISPOSICIONES
CAPTATORIAS
Capítulo 3
DEFINICIONES“Testamento Mutuo o Captatorio: Es el que hacen recíprocamente 
dos personas a favor de la que sobreviva”. (https://es.wikipedia.
org/wiki/Testamento)
“Las Disposiciones Captatorias que son aquellas en que el testador 
le deja a una persona con la condición de que esta le deje algo por 
Testamento”. 
“Las disposiciones captatorias no tienen ningún valor. Se entienden 
por tales aquellas en que el testador asigna parte de sus bienes a 
condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte 
de los suyos”.
Lo importante “es evitar que la sucesión por causa de muerte 
se convierta, en una especie de contrato aleatorio, con móviles 
de lucro, y formar un muro infranqueable a toda pretensión 
codiciosa que, por reciprocidad, tendiera a menoscabar la plena 
libertad de los testadores”. (http://www.argumentando.com/files/
pdf/la-sucesion-testada.pdf).
El legislador también hace relación a las disposiciones captatorias y 
las define en el Art. 1087 como “…aquellas en que el testador asigna 
alguna parte de sus bienes, a condición de que el asignatario le deje 
por testamento alguna parte de los suyos”. (Código Civil E.).
En estos casos la ley determina que no valdrán estas disposiciones.
46 47
Disposiciones Captatorias
Comentario, es necesario aclarar que en nuestra legislación, existen 
ciertas disposiciones que no tienen razón de ser, que se relacionan 
con los testamentos, menos solemne, el militar y el marítimo, porque 
de acuerdo a la realidad actual no son útiles; si bien se encuentran 
tipificados en nuestra legislación no son aplicables; toda vez que, 
el testamento es un acto personal, personalísimo, que no admite 
intervención o interpretación de terceras personas; posibilidades de 
preguntas y respuestas, que estarían viciando; y por lo tanto, dando 
lugar a solicitar la nulidad del acto testamentario. (Arts. 1088, 1091 
C.C.).
Además, no es posible que de acuerdo con las disposiciones captatorias 
a lo mejor se aproveche del momento sentimental del testador para 
hacerse entregar un bien, sin tener los méritos suficientes como para 
heredar, o a lo mejor inclusive una tercera persona que no tiene ni 
siquiera parentesco que quiera aprovecharse de las circunstancias para 
obtener algún beneficio. Por lo tanto, considero que esta institución de 
las DISPOSICIONES CAPTATORIAS, en nuestra legislación no está 
permitido, conforme lo dispone el Art. 1087 de nuestro Código Civil; 
así como tampoco los testamentos mancomunados, que se refieren 
aquellas personas que pueden hacer en forma conjunta ejemplo entre 
marido y mujer; es decir distribuir el patrimonio que han llegado a 
obtener los dos cónyuges.
Testamento mancomunado
Al hablar de las asignaciones testamentarias, nos referimos 
exclusivamente a todos los bienes, a una parte o alícuota de ellos, 
o a una o más especies o cuerpos ciertos o a una o más especies 
determinadas de tal género; y, por lo tanto, se da una clasificación 
entre los sujetos de derecho identificándoles como beneficiarios y que 
son los siguientes:
En forma rápida vamos a indicar que es lo que dice la doctrina con 
relación a los asignatarios universales.
Asignatario universal
“Las asignaciones a titulo universal son aquellas en las cuales se 
sucede al testador en todos sus derechos y obligaciones”. 
Este tema se encuentra consagrado en el Código Civil.
“… Se considera heredero universal a la persona que no se le haya 
48 49
designado una cuota de la herencia, los herederos universales son 
obligados a las cargas testamentarias, es decir, las obligaciones que 
origina el testamento”. (Inicio » Derecho civil. Por Angela María 
Zambrano Mutis » (14 / 02 / 2012. http://www.gerencie.com/en-que-
consisten-las-asignaciones-a-titulo-universal.html).
Comentario, al analizar a las personas que son consideradas 
asignatarios universales, no sería necesario que se les deje los bienes o 
herencia en forma específica, porque la herencia que les corresponde 
es un conjunto de derechos y obligaciones que transmite el causante a 
sus herederos, razón por la cual se considera que se heredan tanto los 
derechos como las obligaciones sin saber la parte específica que les 
corresponde, sin poder distinguir si es un solo heredero o varios, por 
lo que a futuro deberán justificar su calidad de heredero.
Jurisprudencia de heredero universal
“CASO 66
Doctrina
Si en una cláusula testamentaria se instituye heredero universal, 
y en otra, se dispone que, satisfechos los legados y mondas, todo el 
resto de bienes se entreguen a otra persona, la segunda cláusula no 
implica revocación de la primera, sino que han de armonizarse y 
ha de resolverse que la voluntad del testador fue la de que ambas 
personas sean sus herederos por iguales partes.
Sentencia
Serie 11.—Número 45.—Tercera Instancia.
Quito, diciembre 7 de 1876, a las dos. —Vistos: Los empleados 
públicos que, por la ley o los estatutos respectivos, tienen derecho de 
representar en juicio a las personas jurídicas, no necesitan presentar 
los títulos de sus nombramientos para legitimar su personería. 
Supuesto lo dicho, y considerando que las cuestiones debatidas 
en este proceso son de puro derecho, ya que para su resolución 
bastan el testamento y demás documentos que tuvo a la vista el Juez 
partidor, se declara que no hay las nulidades alegadas. Antonia 
Suasti, fue real y efectivamente instituida heredera universal, pues 
así aparece con toda claridad de la letra y contexto de aquella 
disposición testamentaria. Y aunque es cierto que en la cláusula 15 
mandó también la testadora que, satisfechas las mandas y legados, 
todo el resto de sus bienes se entregase al Hospital de Caridad, no 
se sigue de esto que él sea el único heredero del remanente, una 
vez que no todas las asignaciones son a título singular, como lo 
requiere el Art. 1.089 del Código Civil. Por tanto, y considerando 
que de la combinación de las dos cláusulas, aparece que la voluntad 
de la testadora fue que el remanente de sus bienes se dividiera por 
iguales partes entre Antonia Suasti y el Hospital, como lo ha hecho 
el partidor, etc.
Comentario, regla fundamental de interpretación del testamento, es 
la de atenerse a la substancia de las disposiciones más que a lo literal 
50 51
de las palabras, a fin de que la voluntad del testador sea fielmente 
cumplida, puesto
que esa voluntad es la ley del testamento. En el caso considerado 
en la sentencia, es evidente que el testador instituyó dos herederos 
universales en dos cláusulas diversas. No hay razón alguna para que 
la cláusula posterior revoque tácitamente la anterior, desde luego que 
ambas cláusulas pertenecen a un mismo acto jurídico hecho en unidad 
de tiempo o, en otros términos, en unidad de voluntad. Por lo tanto, 
es preciso interpretar esa voluntad en la forma hecha por la Corte. 
Aparte de ello, la doctrina sentada tiene clara base legal en el inciso 
tercero del Art. 1.088, que dispone que, si fueren muchos los herederos 
instituidos sin asignación de cuota, dividirán entre sí por partes 
iguales la herencia o la parte de ella que les toque”. (Dr. Alfredo Pérez 
Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA 
(Libro III del Código Civil), Volumen I, pág. 180).
Asignatario Singular
“… los herederos no tienen más derechos ni obligaciones que las 
que se le confieran o se las imponga el testador. En la asignación a 
título singular a los herederos se les denomina legatarios”. Inicio » 
Derecho civil. Por Angela María Zambrano Mutis » (14 / 02 / 2012 . 
http://www.gerencie.com/en-que-consisten-las-asignaciones-a-titulo-
universal.html).
Comentario, el asignatario singular o legatario, si cabe el término tiene 
una ventaja porque el testador al tomarle en cuenta en su testamento, le 
deja un patrimonio en forma particular y específica, es decir una cosa 
determinada; por lo tanto, lo que tiene que hacer después de la muerte 
del causante, simplementepedir que le entreguen lo que consta en la 
disposición testamentaria.
Ejemplo:
El testador dice: 
En todos estos casos hay que observar que se cumpla la norma 
jurídica, es decir que, el testador disponga de sus bienes enmarcado 
dentro de la ley, esto es, que debe justificarse la procedencia del bien, 
en tratándose de bienes inmuebles por ejemplo existen los títulos 
escriturarios y además los certificados de gravámenes que nos permiten 
justificar que los bienes que trata la sucesión se encuentran liberados 
de todo gravamen.
Las asignaciones tienen que ser sobre objeto determinado, puede 
referirse a ciertos caracteres, a ciertos detalles que el objeto puede ser 
determinable.
Ejemplo:
El testador dice:
El testador dice:
52 53
Si no podemos identificar al objeto materia de la asignación, ésta será 
nula, y se tendrá como no escrita.
Comentario, nuestra legislación nos recuerda que en un testamento 
válidamente celebrado prevalecerá la voluntad del testador, siempre y 
cuando lo haya redactado apegado a la ley. Esto nos permite clarificar 
que al decir, que prevalecerá la voluntad del causante, no quiere decir 
que omitirá la distribución que determina la ley; la voluntad estará 
sujeta por lo tanto a la norma jurídica.
Y en relación a la expresión misma, se estará más al contenido, al 
fondo, a la esencia, al espíritu, que a sus simples palabras y prevalecerá 
siempre lo substancial, lo medular.
Para interpretar el testamento, es necesario que nos acerquemos “…
al temperamento, al espíritu, a la intención de su hacedor, quien 
generó una suerte de manifestación para que surta efecto cuando 
él ya no es árbitro de su destino y no puede ni controlar ni corregir 
ni sancionar porque es materia en desintegración y luz que brilla 
para los suyos a través de su mensaje y de sus creaciones eternas ”. 
(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, 
pág. 206).
Comentario, al hablar del elemento objetivo dentro del Derecho Civil 
me refero a los bienes, en el caso de la sucesión por causa de muerte 
al patrimonio que deja el de cujus, entendiéndose que son todos los 
bienes muebles, bienes inmuebles y además los bienes inmateriales 
que lo conforman; es decir, todos los bienes que tienen una valoración 
económica, existen tanto asignatarios universales como asignatarios a 
título singular.
En este caso, todo objeto de la asignación deberá ser determinado 
o determinable, lícito y posible, que sea fácilmente identificable, 
con características propias que le permita diferenciarse de otros al 
referirme al elemento objetivo dentro del derecho sucesorio, estoy 
hablando de un patrimonio o un caudal de bienes que deja una persona 
al producirse su fallecimiento, y como tal es necesario que esos bienes 
pasen o se transmitan a ciertas personas que tengan derecho; o que a 
su vez, el causante mediante el testamento haya dejado designado a 
quienes van a pasar esos bienes como consecuencia de la sucesión; 
en este sentido el legislador ha creado disposiciones legales para que 
se distribuyan esos bienes, pero en base a ciertos parámetros, como 
por ejemplo el demostrar que es heredero, y en otros casos cuando 
el causante ha dejado testando de acuerdo con la ley, ciertos bienes a 
terceras personas que no son sus sucesores; pero que la ley le permite 
y estos son llamados legatarios, los mismos que serán beneficiarios 
de la una cuarta parte de libre disposición; esto es, el veinte y cinco 
por ciento del patrimonio que deja el testador. Puedo manifestar 
que, en esta cuarta parte de los bienes, el testador interviene con 
absolutalibertad de disposición.
54 55
JURISPRUDENCIA: EL LEGADO DE COSA AJENA
“CASO 70
Doctrina
El legado de cosa ajena no es válido y no surte efecto de transferir 
el dominio al legatario, sino cuando el dueño de la cosa acepta 
enajenarla. Aunque el dueño de la cuota de la cosa ajena legada 
sea también asignatario del usufructo de la otra cuota de 
propiedad del testador y aunque el usufructo se le haya dejado 
con la condición de que toda la cosa pase a otro asignatario, al fin 
de sus días, precisa que tal asignatario transfiera su cuota pro¬pia 
al segundo asignatario.
Sentencia
Serie IV.—Número 28.— Tercera Instancia.
Quito, octubre 25 de 1919, a la una de la tarde.—Vistos: la cláusula 
décima del testamento de María Landázuri, base fundamental 
de la demanda de fojas 1-2 aclarada a fojas 12 expresa: “Como 
no tengo hijos ni otros herederos forzosos, dejo a mi hermana la 
señorita Antonia Landázuri, la mitad de la casa que me pertenece 
en propiedad con todos mis muebles; pero con la condición de que 
goce de la casa y los muebles durante su vida, y, terminada esta, 
pase la referida casa a mi sobrina Josefina Landázuri de Forero”. 
Los términos de esa asignación por no haberle sido potestativo a 
la testadora disponer de propiedad ajena, no constituye un título 
de dominio a favor de la demandante en lo relativo a la mitad de 
la casa que fue de Antonia Landázuri, y por lo tanto, para que se 
hubiera transferido en esa parte, el dominio a Josefina Landázuri 
de Forero, era preciso que Antonia Landázuri, convenida con 
la asignación condicional, hubiese declarado la transferencia en 
algún instrumento público de los establecidos por la ley para el 
efecto. A fojas 54-55, manifiesta que Antonia Landázuri, en vez de 
traspasar su dominio en favor de Josefina Landázuri de Forero, se 
lo cedió a la compradora Laura Muirragui, viuda de Crespo; de 
lo cual se sigue que, por no existir título que acredite la propiedad 
alegada en la referida demanda, es inadmisible, por injustificada, 
la acción reivindicadora propuesta”.
Comentario, el legado de cosa ajena es válido en el sentido de que obliga 
al heredero a adquirir esa cosa para entregar al legatario. Pero de ello 
no puede llegarse a la conclusión de que una disposición testamentaria 
puede privar del dominio de la cosa a quien es dueño de la misma y no 
consiente en enajenarla. Si, de hecho, prescindiendo de la disposición 
del testador, el dueño enajena a un tercero su cuota en la cosa ajena, 
el tercero adquiere el dominio indiscutiblemente. La sentencia está 
arreglada a derecho en todas sus partes”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, 
en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III 
del Código Civil), Volumen I, pág. 190).
57
ASIGNACIONES 
CONDICIONALES, 
A DÍA, A PLAZO
Capítulo 4
(BOSSANO, 1974) Las asignaciones por norma general son: puras o 
simples y no están sujetas a ninguna restricción, es la manifestación 
de la voluntad del testador hacia el asignatario en forma concreta.
Obligaciones Puras y Simples, son aquellas en que la prestación es 
exigible desde el mismo instante de su nacimiento válido y en forma 
normal.
La situación normal para el derecho es que las obligaciones deban ser 
cumplidas a partir del mismo instante en que válidamente nacieron.
En estas hipótesis, teóricamente normales, estamos en presencia de 
obligaciones puras y simples, calificativos que indican precisamente la 
ausencia de elementos extraños que alteren la consecuencia anotada. 
En resumen, puede decirse que las asignaciones condicionales si 
bien pueden ser consideradas puras y simples, su esencia misma es 
la manifestación de la voluntad de una de las partes; en este caso, la 
condición que pone el testador para que se llegue hacer efectiva una 
asignación.
Comentario, necesariamente las asignaciones testamentarias al nacer 
por la voluntad del testador, germina un derecho para un beneficiario, 
sea éste heredero o legatario; y, una vez que se produce la transmisión 
del derecho, nace también una obligación pura y simple, al momento 
en que el heredero o legatario acepta la herencia o legado. 
Asignaciones simples:
(BOSSANO, 1974) La situación normal para el derecho es que las 
obligaciones deben ser cumplidas a partir del mismo instante en que 
58 59
válidamente nacieron;dentro del Derecho Sucesorio, el testador es 
el creador de esta asignación testamentaria y decimos pura y simple, 
porque el heredero o legatario al aceptar ese bien se obliga a cumplir 
la condición que ha estipulado el testador al elaborar su testamento y 
surte efecto en el momento en que se abre el instrumento testamentario 
y el heredero o legatario lo acepten. 
Clases de asignaciones simples:
1. Nombro mi heredero universal a mi hijo A
2. Dejo todos mis bienes a B
3. Sean mis herederos C, D y E
4. Asigno la quinta parte de mi patrimonio a F
5. Es mi voluntad que mi casa de la Av. Eloy Alfaro número 
quinientos, se entregue después de mis días a G, H, I y J
6. Dejo diez mil dólares a K
7. Asigno mi automóvil a L.’’ (Manual de Derecho Sucesorio, 
Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 209).
Esta forma de reparto, sería la manifestación de la voluntad del testador 
en forma limpia, clara con la inteligencia normal de una persona.
Comentario, al referirme a la clasificación de las asignaciones, 
testamentarias, tienen cierta similitud con las condiciones que hablan 
de la clasificación de las obligaciones en el Cuarto Libro de nuestro 
Código Civil, con la diferencia de que, en el campo sucesorio, la 
condición deja impuesta el testador y deberá cumplir el asignatario; 
mientras que en las obligaciones que estudiamos en el libro Cuarto, 
las condiciones son acuerdos que se imponen las partes y se someten 
para cumplirlas. 
Sin embargo, de las asignaciones puras y simples, el legislador ha 
creado las asignaciones sujetas a modalidades, y a ciertas limitaciones.
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ASIGNACIONES
SUJETAS 
A MODALIDAD
Capítulo 5
Asignaciones Modales: Son aquellas que están obligadas al 
cumplimiento de una condición, y por lo tanto, esta condición puede 
alterar o modificar sus efectos normales.
“Se denomina a la asignación que hace el testador a una persona 
para que tenga el bien asignado como suyo si la asignación consiste 
en un bien, pero con la obligación de cumplir un objetivo especial, 
es decir, que el asignatario debe darle el destino señalado en el 
testamento”. 
“Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con 
la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas 
obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no 
una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende 
la adquisición de la cosa asignada”. (Inicio » Derecho civil. » (12 / 
04 / 2013).
Comentario, de acuerdo con las definiciones podemos entender que 
la asignación modal se da en forma clara y determinada cuando el 
testador deja un bien en favor de una persona pero con una condición 
de que realice alguna obra o a lo mejor para que cuide a otra persona, o 
para que lo suministre ciertos recursos como fruto del bien que recibe, 
y lo que es más si no cumple el patrimonio que recibe deberá ser 
objeto de restitución a los herederos; es decir, que este bien regresa a 
la sucesión intestada; en tal virtud estamos hablando de una condición 
resolutoria, en la cual los herederos serán los beneficiarios; por lo 
tanto, esta condición tiene que estar en forma expresa en el testamento.
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En tal virtud, las asignaciones testamentarias pueden ser modales, 
cuando en el testamento se haga constar una condición, plazo, modo, 
indivisibilidad, solidaridad, alternativa, etc.
Dentro de las asignaciones modales tenemos la siguiente clasificación:
(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 210).
Condición, jurídicamente hablando, es un “hecho futuro e incierto, del 
que depende el principio o, la extinción de un derecho u obligación. 
Si afecta al principio de un derecho, se llama suspensiva; si produce 
la extinción, es extintiva” (Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan 
Larrea Holguín, pág. 85).
Nuestro Código Civil en el Art. 1098, al referirse a la condición 
nos dice: “Las asignaciones condicionadas.- Las asignaciones 
testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional 
es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, 
de un suceso futuro e incierto, de manera que, según la intención 
del testador, no valga la asignación si el suceso positivo no acaece 
o si acaece el negativo”. (Código Civil E).
Clases de condiciones:
(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, 
Guillermo Bossano, pág. 210).
Condición Suspensiva: Bossano nos dice que “… es aquella que 
mientras no se realiza el hecho materia de ella no nace el derecho 
y lo único que existe es una mera expectativa”. (Manual de Derecho 
Sucesorio, Primera Parte, Pág. 210).
Ejemplo:
El testador dice:
En este caso si no se gradúa de médico no podrá hacerse efectiva la 
asignación, así haya egresado.
Comentario, como podemos ver dentro de la doctrina, y en el sistema 
hereditario se aplica la condición, la misma para que se constituya 
en obligación debe ser aceptada por el heredero o legatario como 
beneficiario del testamento; por lo tanto, este derecho se mantendrá 
en suspenso, y lo único que estará pendiente es una mera expectativa; 
en consecuencia, no pueden hacer ninguna transferencia de ese 
bien, no pueden transmitir, porque aún no se genera el derecho; en 
conclusión dire, esta condición que deja establecida el de cujus en el 
testamento, para que lo cumpla o no el heredero o legatario ejecutor 
de la condición, caso contrario pierde el bien o patrimonio que se 
describe en el testamento.
Condición Resolutoria: El mismo tratadista, manifiesta que “… es 
aquella en que, por la circunstancia de realizarse o consumarse 
el hecho contrario al impuesto por el testador, se extingue el 
derecho”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo 
64 65
Bossano, Pág. 211).
Ejemplo
El testador dice:
El asignatario Carlos recibe la herencia en el momento que se abre 
la sucesión; pero mientras no viaje al exterior continúa en el goce del 
derecho de dominio del inmueble, es decir, mantiene el carácter de 
heredero universal.
Pero si viaja al exterior inclusive después de la muerte del causante se 
extingue su derecho por cuanto violó la prohibición contemplada en 
la asignación, a no ser que prescriba la acción.
Comentario, en cambio en esta condición resolutoria, los asignatarios 
podrán recibir las asignaciones dejadas por el causante en forma 
inmediata al fallecimiento del testador, pero perderán ese derecho, por 
ejecutar lo contrario de lo previsto por el de cujus. Aclarando también 
que estas acciones son objeto de prescripción adquisitiva extraordinaria 
de dominio ya que ningún heredero ha reclamado o no ha solicitado 
el cumplimiento de la condición, esto es si ha transcurrido el tiempo 
por más de quince años, la persona que se encuentra en posesión del 
predio en calidad de señor y dueño, puede plantear esta acción de 
prescripción y será el juez el que le dé el título de dominio; y, en el 
caso de que algún heredero reclame que no se cumplió la condición, 
este patrimonio puede ser objeto de que regrese a la sucesión intestada 
y sean beneficiarios todos los legitimarios.
(BOSSANO, 1974) Jurídicamente hablando puedo decir que, 
las condiciones en general están sujetas a requisitos sine-quanon: 
Futuridad e incertidumbre.
Nuestra legislación también admite la posibilidad de asignaciones a 
tiempo pasado y de asignaciones a tiempo presente, Art. 1099 C.C.
“La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no 
suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, 
se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la 
disposición. 
Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento 
de testar, a menos que se exprese otra cosa”. (Código Civil E.).
Comentario, en forma general al hablar de condiciones, me referiero a 
las obligaciones de las partes; en forma exclusiva sobre las condiciones 
en el campo sucesorio, es necesariotener en claro como ya comente 
anteriormente, el testador es el creador de la condición testamentaria 
para dar un beneficio económico en favor de sus sucesores, pero para 
que se cumpla la condición dependerá exclusivamente del heredero o 
legatario que es el ejecutor de la condición, caso contrario él es el que 
no puede hacer efectivo el patrimonio dejado en su favor.
(BOSSANO, 1974) Al referirme a los efectos jurídicos es necesario 
tomar en cuenta el criterio del Dr. Guillermo Bossano con relación a 
las clases de asignaciones condicionales en su obra Manual de Derecho 
66 67
Sucesorio, Primera Parte:
Las asignaciones condicionales ineficaces, tienen tres categorías de 
acuerdo a nuestra legislación:
1. No surte efecto la condición que se imponga a los asignatarios 
de no impugnar el testamento, porque la impugnación es de 
orden público y es un derecho que asiste a todo sucesor, que 
nadie puede prohibir;
2. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer 
matrimonio se la tendrá por no escrita, porque atenta contra las 
leyes éticas, naturales y sociales; y,
3. La condición de mantenerse en estado de viudez también será 
ineficaz, por el mismo fundamento racional, biológico.
Comentario, resulta ilógico que el sucesor no tenga el derecho 
de impugnar el testamento si a lo mejor le causa perjuicio alguna 
disposición que haya tomado el testador; la misma que vaya en 
perjuicio de los intereses del heredero, transgrediendo disposiciones 
legales como por ejemplo si existen en el testamento vicios de forma; 
en este caso no puede quedarse callado el heredero, ya que se estaría 
vulnerando un derecho al no permitirle hacer valer el derecho de 
solicitar la impugnación o la reforma del testamento, derecho que la 
ley le otorga al heredero si existe fundamento legal para hacerlo en 
el primer caso. En el caso de la prohibición de contraer otras nupcias 
y en mantenerse en estado de viudedad, el legislador en forma sabia 
a dispuesto que no se puede permitir estas condiciones, porque 
justamente se está yendo en contra de un derecho natural que tiene el 
ser humano, como es el de unirse voluntariamente; es decir, contraer 
nuevas nupcias o simplemente la unión libre, también reconocida 
legalmente por nuestra legislación; no olvidemos que la persona 
natural, es un elemento social por naturaleza, base fundamental de la 
estructura familiar y por ende del crecimiento de una sociedad; no 
puede existir ley que esté sujeta a un capricho o disposición particular 
para satisfacer el interés de una persona como es la del testador, en 
perjuicio de los intereses generales de una comunidad familiar. Es decir, 
que si nos sometemos a estas condiciones no estaríamos respetando la 
esencia misma de la continuidad de la existencia del ser humano, que 
es un derecho natural, la unión monogámica que determina nuestra 
ley, la procreación, e inclusive el respeto a los derechos ancestrales, 
costumbres y tradiciones de cada sociedad.
Las asignaciones condicionales válidas, (BOSSANO, 1974), que 
aparentemente pugnan con las ineficaces:
Ejemplo:
El testador dice:
a. Tienen Validez las asignaciones condicionales en que se 
prohíbe contraer matrimonio antes de la mayoría de edad, o 
antes de cumplir determinada edad como en nuestro país al 
cumplir los diez y ocho años de edad.
68 69
b. Es asimismo válida la asignación en que el testador impone la 
condición de casarse con determinada persona o de no casarse 
con determinada persona:
Ejemplo: 
El testador dice:
c. Al referirnos a la viudez, puede el testador imponer una 
condición obligándole a una persona que ha quedado viuda o 
viudo, a que se mantenga en este estado civil, argumentando 
la existencia de uno o varios hijos en el anterior matrimonio.
Ejemplo: 
El testador dice:
Ejemplo que lo considero inconstitucional porque se estaría violando 
los derechos y garantías constitucionales de la persona viuda, que 
tranquilamente puede volver a unirse con otra persona y rehacer su 
vida, estamos hablando por lo tanto de derechos personalísimos que 
no pueden ser violados.
d. Es válida la asignación sujeta a la condición de llegar a tener 
un determinado estado dentro de la religión o una profesión no 
prohibida por la ley, aun cuando sea incompatible con el estado 
matrimonial.
Ejemplo:
El testador dice:
Comentario, estas excepciones que ha tomado en cuenta el legislador, 
son casos especiales que pueden ser aplicados en forma específica en 
determinados casos, pero no como regla general; es por este motivo 
que podemos observar en nuestra legislación que las ha considerado 
como excepciones que si pueden ser aplicadas en forma válida porque 
al hacer constar el testador en el testamento, se está individualizando 
la condición sobre una persona claramente identificada y determinada, 
sin que afecte o se aplique estas normas en forma general. Como en 
el caso de no haber cumplido la mayoría de edad, inclusive estamos 
hablando de la incapacidad de una persona que no puede contraer 
matrimonio, como lo manifiesta el Art. 1102 del Código Civil; en el 
caso de viudez el Art. 1103, que puede en ciertos casos exigir que se 
mantenga una persona viuda si quiere beneficiarse con una asignación 
testamentaria; el Art. 1104 permite la entrega de una subsistencia la 
misma que se mantendrá hasta cuando el beneficiario cumpla con esa 
condición, como el caso del usufructo, el mismo que será suspendido en 
el momento en que una persona llegue a contraer un nuevo matrimonio 
o si es soltero cambie su estado civil al contraer matrimonio; y el Art. 
1105, claramente especifica en caso de que el testador le condicione 
70 71
a una persona para que obtenga cierto título académico, profesión o 
estado civil. En la práctica estas condiciones no son aplicables, toda vez 
que el testamento no ha sido utilizado como un instrumento jurídico 
de transmisión de los bienes sucesorios dejados por una persona que 
llega a fallecer, en favor de sus herederos y legatarios; pasando 
la sucesión intestada a ser aplicada en forma general que beneficia 
exclusivamente a sus herederos legítimos; y asimismo que se tenga 
clara la idea que, cuándo el heredero o legatario falleció sin cumplir la 
condición, sus sucesores no pueden ser beneficiarios, porque el acto 
condicional no se cumplió.
Asignaciones a día y a plazo, (BOSSANO, 1974), Mientras las 
asignaciones condicionales se refieren a hechos futuros e inciertos que 
pueden ocurrir o no, las asignaciones a plazo se refieren a un hecho 
futuro, pero cierto.
Condición, suceso futuro que puede o no cumplirse, en caso de 
hacerse se cumple la condición.
El plazo, es el lapso de tiempo que va hasta la ejecución de un 
hecho como la muerte; es decir, es un hecho futuro y cierto, que 
necesariamente va a realizarse.
Sin embargo, existen tratadistas que confunden el día con el plazo.
El día es más abstracto y genérico porque no está definido y concretado. 
Como en el ejemplo antes indicado.
El plazo es lo específico, lo concreto; 
Ejemplo:
(BOSSANO, 1974) Es importante, por lo tanto, hablar de la 
clasificación de los días:
a. Día cierto y determinado, es aquel que fatalmente va a llegar y 
sabemos cuándo.
Ejemplo: 
El testador dice:
Al analizar, tenemos que el plazo de dos años tendrá que correr 
desde la fecha de la muerte del causante o testador, siendo este 
último día incierto y determinado. Es decir que, desde la fecha de este 
acontecimiento fatal comienza a correr el Tiempo previsto, (dos años).
b. Día cierto e indeterminado, es aquel que necesariamente ha de 
llegar, pero no sabemos cuándo; como el día de la muerte de 
una persona.
Ejemplo: 
El testador dice:
Comentario, en este caso existe una Condición, la asignación está 
subordinada a la muerte de la asignataria (Elizabeth); inclusive es una 
condición porque el asignatario puede morir

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