Logo Studenta

A propósito del fallo Fontevecchia - Pablo Manili

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Título: Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A propósito del fallo "Fontevecchia"
Autor: Manili, Pablo L. 
Publicado en: LA LEY 20/03/2017, 20/03/2017, 5
Cita Online: AR/DOC/693/2017
Sumario: I. Introducción. — II. El valor de las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — III. El alcance de la competencia de los órganos internacionales. — IV. La reforma constitucional argentina de 1994 y la competencia de la Corte Suprema. — V. Los efectos de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas respecto de la Argentina. —VI. Discrepancias con el fallo. — VII. Conclusiones.
I. Introducción
En el fallo "Fontevecchia", del 14 de febrero de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante "CSJN") sostuvo que no correspondía "dejar sin efecto" una sentencia firme dictada por ella misma años antes, aún cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte IDH") lo dispuso de ese modo. Ello trae nuevamente al debate el tema de la aplicación de las decisiones de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos en el ámbito interno del Estado.
Según antigua y arraigada jurisprudencia de la CSJN, ella es "el intérprete final de la constitución" y el último tribunal que decide en las causas que le son sometidas, con base en el art. 116 CN. Así lo viene afirmando el máximo tribunal desde 1864 (1).
No obstante, la realidad sobreviniente ha introducido elementos de juicio que justifican un nuevo análisis, especialmente a la luz del nacimiento, desde mediados del siglo XX, del derecho internacional de los derechos humanos y a la elevación a jerarquía constitucional de once instrumentos internacionales en 1994. Recordemos, a los fines de este análisis, que la reforma constitucional argentina de ese año elevó ciertos instrumentos internacionales de derechos humanos a la jerarquía constitucional (art. 75 inciso 22 CN). Esos instrumentos fueron colocados por el constituyente en la misma jerarquía que la propia constitución y conforman con ella un todo homogéneo, al que denominamos "Bloque de Constitucionalidad Federal" (2), que es el parámetro de la constitucionalidad de las normas de inferior jerarquía del sistema. Dentro de ellos está el Pacto de San José de Costa Rica (en adelante "PSJCR") que creó la Corte IDH y definió su competencia y atribuciones.
Frente a ello surgen varias cuestiones, que intentaremos dilucidar en este trabajo, utilizando para ello los razonamientos formulados por la Corte Suprema en "Fontevecchia": 
a) Si la Constitución permitió que otras normas compartan con ella su pedestal privilegiado en la pirámide jurídica: ¿la Corte Suprema debe reconocer a los órganos internacionales de derechos humanos como instancias superiores a ella?
b) ¿Cuál es la fuerza vinculante de las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos?
c) ¿Esas decisiones forman parte del Bloque de Constitucionalidad argentino?
II. El valor de las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Comenzaremos haciendo un breve repaso de la jurisprudencia de la CSJN en relación a la fuerza vinculante de esas decisiones.
a) Antes de la reforma, en el fallo "Ekmekdjian c. Sofovich" (3) de 1992 (y varios otros referidos a la libertad de expresión) citó la Opinión Consultiva nº 7 de la Corte IDH como apoyo de su decisión y sostuvo: "La interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos" (4) (énfasis agregado). En "Servini de Cubría" (5) varios jueces reiteraron esa postura (6).
b) Poco después de la reforma, en el fallo "Giroldi, Horacio" (7) la CSJN afirmó que "las condiciones de su vigencia" significa "tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación" (énfasis agregado). Esta interpretación permite el ingreso al sistema jurídico argentino de la jurisprudencia de la Corte IDH. El fallo en cuestión hizo suyos los criterios de la Corte IDH en materia de doble instancia e invalidó, con base en ella, una ley del Congreso que la restringía (8). La aplicación de esa jurisprudencia como pauta interpretativa debe hacerse, creemos, en forma dinámica, es decir que se debe tomar en cuenta no sólo la jurisprudencia dictada hasta el momento de la reforma constitucional o hasta la fecha del referido fallo, sino también toda la que en el futuro emane de la Corte IDH (9). De esa manera se "refresca" en forma permanente el sistema constitucional argentino con las interpretaciones de esa Corte, en una sana aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos y de diálogo entre las jurisdicciones.
c) Un año más tarde, la CSJN extendió su doctrina a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Comisión IDH") al sostener, en el fallo "Bramajo" (10), que la opinión de esa comisión debía "servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales" (énfasis agregado) de los tratados de derechos humanos, con lo cual podía colegirse que los informes individuales de la Comisión también integraban las condiciones de vigencia del PSJCR y de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
d) Pero a fines de 1998, en el fallo "Acosta" (11) la CSJN limitó esa posible interpretación ya que sostuvo (por ajustada mayoría) que, si bien el Estado argentino debe esforzarse por dar respuesta favorable a las recomendaciones de la Comisión, "ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial (...) La jurisprudencia internacional por más novedosa y pertinente que se repute no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales —equiparable al recurso de revisión— pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional". El voto de los Dres. Boggiano y Bossert, en cambio, sostiene: "Frente a informes o recomendaciones emanadas de la Comisión (...) todos los jueces de jerarquía y fuero están obligados a atender a su contenido con el fin de procurar la protección de los derechos humanos" (el destacado nos pertenece). Sagüés (12) formuló una interpretación armonizante de los fallos "Bramajo" y "Acosta" en el sentido de que las recomendaciones de la Comisión deben servir de guía para interpretar los instrumentos americanos de derechos humanos, pero que los jueces pueden apartarse de aquéllas, puesto que dichas recomendaciones no son vinculantes.
e) En el fallo "Felicetti, Roberto y otros" (13) de diciembre de 2000, la Corte reiteró lo sostenido en "Acosta" y agregó que la recomendación que la Comisión IDH había formulado a la Argentina sólo tenía efecto "en lo sucesivo" pero que no podía generar la revisión de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, agregando que las recomendaciones no pueden aplicarse retroactivamente a casos pasados (14), sino que son dirigidas al estado para que adopte medidas progresivas adecuando sus leyes y constituciones (15).
f) En los fallos "Simón" (16) de 2005 y "Mazzeo" (17) de 2007 se verifica una acentuación de la influencia de las decisiones interamericanas. En el primero de ellos la CSJN sostuvo: "La sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de "irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos". Y agregó: "Que la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericanaen "Barrios Altos" al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales. Por cierto, sería posible encontrar diversos argumentos para distinguir uno y otro caso, pero tales distinciones serían puramente anecdóticas (18).
Como se advierte en esos dos párrafos, la CSJN justifica la no aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 CN, en la sujeción al sistema interamericano. Pareciera que, a criterio del tribunal, la ratificación de un tratado internacional acarrea una reforma constitucional y sustrae una norma de la constitución escrita, lo cual consideramos una afirmación demasiado exagerada para ser correcta. Máxime cuando el art. 75 inciso 22, al elevar a jerarquía constitucional ciertos instrumentos internacionales de derechos humanos aclara que éstos "no derogan artículo alguno de la primera parte" de la Constitución Nacional.
Pero además, para seguir a rajatabla la jurisprudencia de la Corte IDH, la CSJN omitió la aplicación de la reserva que la Argentina había formulado al art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la cual el país subordinó la aplicación de normas consuetudinarias internacionales al cumplimiento del art. 18 CN (19). Esa reserva tiene la misma jerarquía que el Pacto y que la propia constitución, ya que esa jerarquía se le reconoce al tratado "en las condiciones de su vigencia". Por lo tanto era necesario hacer una interpretación armonizante de las tres normas: el art. 15.2 del Pacto, la reserva formulada respecto de esa norma y el art. 18 CN. La única conclusión posible de una interpretación armonizante de esas normas es que no puede soslayarse el principio de "ley anterior al hecho del proceso" que surge del art. 18 CN y de varias normas internacionales con jerarquía constitucional. No obstante, la CSJN, prefirió aplicar a rajatabla la doctrina del fallo "Barrios Altos" de la Corte IDH sin considerar que el derecho argentino era, en este punto, distinto del peruano (país respecto del cual se dictó ese fallo). Como surge del análisis realizado, en el fallo "Simón" (y en su homólogo "Mazzeo") el valor de la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido, a nuestro entender, sobrevaluado por la CSJN, que se apoyó en ella para inaplicar principios básicos y normas expresas de la constitución nacional.
g) En agosto de 2013, en el caso "Carranza Latrubesse" (20), la mayoría del tribunal (21) sostuvo el carácter vinculante y obligatorio de los informes de la Comisión IDH en el marco del art. 51 del PSJCR; mientras que la disidencia (22) sostuvo lo que a nuestro criterio es la doctrina correcta, que coincide con lo que había declarado la Corte IDH: "la Corte Interamericana, aun cuando ha declarado la trascendencia de las recomendaciones que pudiera efectuar la Comisión y, a su vez, alentado a los Estados a cumplir con ellas sobre la base del principio pacta sunt servanda, no establece respecto de las mismas un criterio de obligatoriedad so pena de incurrir en responsabilidad internacional del Estado". 
En ese marco se dicta el fallo "Fontevecchia" que aquí analizaremos
III. El alcance de la competencia de los órganos internacionales
La competencia de los órganos internacionales instituidos en los tratados está limitada, en principio, a la aplicación del instrumento que les dio vida y en las condiciones que ese instrumento estableció, por ejemplo:
a) la Corte y la Comisión IDH al PSJCR y a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre;
b) el Comité de Derechos Humanos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Declaración Universal de Derechos Humanos;
c) el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales;
d) el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer;
e) el Comité contra la Tortura a la Convención contra la Tortura u otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y
f) el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
Dichos órganos, reiteramos, "sólo poseen competencia en la medida en que se la confiere el tratado que los crea" (23) y ésta apunta a la interpretación y aplicación de ese instrumento internacional. No obstante, la Corte IDH, en la Opinión Consultiva nº 1 (24), hizo una aplicación extensiva de esa competencia. La consulta que se le formuló tendía a que el tribunal opinara sobre al alcance de su competencia consultiva para interpretar "otros tratados" (a los que se refiere el art. 64 del PSJCR). Si bien las variantes de interpretación que brindó el gobierno que planteó la consulta (Perú) se referían sólo a la competencia de la Corte IDH en razón de la persona (tratados suscriptos por estados americanos y no americanos) y en razón del sistema (tratados no auspiciados por la OEA); el tribunal, al contestarla, fue más allá de la pregunta, y extendió su competencia en razón de la materia. Afirmó que era competente para interpretar "toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal, o de que sean o puedan ser partes del mismo, Estados ajenos al sistema interamericano" (el destacado nos pertenece). Bidart Campos, al comentarla sostuvo que, en esos casos, la norma específica de protección de derechos humanos se aísla del resto del tratado y se asume individualmente para su interpretación (25).
No obstante, entendemos que esa interpretación extensiva de la competencia de los órganos internacionales de derechos humanos sólo rige en el ámbito internacional y no implica que éstos puedan revisar el modo en que los tribunales nacionales (en este caso, la CSJN) aplican o interpretan la constitución nacional o el derecho interno. Así lo ha reconocido la Comisión IDH en diversas oportunidades, en lo que se denomina la "fórmula de la cuarta instancia": "La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los estados partes de la convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia" (26).
Por lo tanto, la respuesta a la primera pregunta planteada al inicio de este trabajo es negativa: la CSJN siempre fue, y seguirá siendo, la última instancia en lo que hace a la interpretación de la constitución nacional y demás normas de inferior jerarquía. La decisión que ella adopte sobre el tema es definitiva y no es susceptible de ser revisada ni revocada por ninguna instancia internacional. En el siguiente título analizaremos cuáles son los cambios que se han producido en su competencia a partir de 1994.
IV. La reforma constitucional argentina de 1994 y la competencia de la Corte Suprema
Antes de esa reforma, Sagüés sostenía (27) que la competencia de la Corte IDH y su facultad de decidir en forma "definitiva e inapelable" (art. 67 PSJCR) las causas que le sean sometidas, violaba el art. 100 CN (hoy art. 116), pero aportaba una pauta de hermenéutica para salvar esa colisión: considerar que el derecho internacional de los derechos humanos era un hecho nuevo, no contemplado por el constituyente y tener en cuenta otro hecho nuevo constituido por la aparición del bien común internacional como superior al bien común nacional. Frente a esos silencios constitucionales, procedía a integrar el sistema acudiendo a uno de los valores que lo inspiran, que es el valor justicia, en virtud del cual consideraba legítimo el reconocimiento de la competencia de la Corte IDH.
Esos problemas interpretativos han sido zanjadospor el constituyente de 1994 con la conformación del bloque de constitucionalidad ya que, sin haber reformado el art. 116 CN, equiparó varios tratados que crean ese tipo de órganos a la constitución nacional, aclarando que son "complementarios" de los derechos y garantías reconocidos por ésta, con lo cual la jurisdicción internacional complementa a la nacional cuando la actuación de ésta no realiza adecuadamente los fines de esos tratados. Prueba de esa complementariedad es la solución que se ha venido dando paulatinamente en la jurisprudencia de la CSJN de aplicar la jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos humanos, especialmente los del sistema interamericano (28), como reseñamos más arriba.
Por lo tanto, desde hace años venimos sosteniendo que aquí se produce una especie de desdoblamiento del bloque de constitucionalidad, pero que no ataca su carácter unitario, ni implica reconocer ninguna diferencia entre las normas que conviven dentro de él. El desdoblamiento se produce por lo siguiente:
a) En cuanto a la interpretación de la Constitución Nacional y de todo el derecho interno, la CSJN sigue siendo la última instancia.
b) En cuanto a la interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, sus decisiones pueden ser juzgadas por los órganos internacionales, pero solo pueden serlo cuando la aplicación que la CSJN haga del derecho interno (incluida la constitución) lesione alguno de los derechos contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. No obstante, debemos alertar que ello no se debe al hecho de que Argentina haya reconocido la competencia de la Corte IDH, ni a la creación del bloque de constitucionalidad, sino al hecho de que el Poder Judicial, como todos los poderes del Estado, puede comprometer la responsabilidad internacional de éste a través de su accionar y los actos internos (en este caso las sentencias) que hacen incurrir al Estado en violación de una norma internacional son susceptibles de ser juzgados por los órganos internacionales.
En ese sentido, en el considerando 8º del fallo bajo análisis, la CSJN afirmó "la Corte interamericana no actúa como una instancia más en los casos tratados por las Cortes nacionales... no constituye entonces una "cuarta instancia" que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales...". Compartimos in totum esa afirmación, tanto que, desde hace mucho tiempo, venimos sosteniendo que, en nuestra opinión, "las decisiones de la CSJN no pueden ser "revisadas" por los órganos internacionales de derechos humanos pero sí pueden ser "juzgadas" por ellos. A fin de aclarar esa diferencia, que no es meramente terminológica, debemos partir de la base de que, como afirmaba Colautti "la jurisdicción internacional no es una jurisdicción de anulación sino una jurisdicción de reparación" (29). Es decir que los órganos internacionales no "revisan" la sentencia en el sentido en que ese término se usa en derecho procesal (el de un recurso que tramita ante un órgano jurisdiccional de alzada, con miras a obtener la revocatoria de una decisión emitida por el órgano a quo), ya que su intervención no tiene por fin anular ni revocar lo decidido por el tribunal nacional. Pero sí son competentes para "juzgar" si esa decisión comprometió la responsabilidad internacional del Estado por ser violatoria de lo establecido en una norma internacional" (30).
Usamos el término "juzgar" y no "revisar" por varios motivos:
1) Porque las normas internas (incluidas las sentencias) son meros hechos para el derecho internacional (31), por lo cual la sentencia nacional será escrutada y juzgada junto con los demás hechos que el órgano internacional debe analizar en la causa. Así, a nuestro entender, la decisión del órgano internacional debería limitarse a expresar si la decisión judicial interna (nacional) comprometió el orden jurídico internacional y a ordenarle al Estado el cese de una eventual conducta lesiva y la reparación del derecho violado. Pero no tiene atribuciones para declarar su nulidad o para revocarla. Es evidente que el Estado, para cumplir con ello, deberá hacer cesar los efectos de esa decisión judicial firme para conseguir ese resultado. Pero es el Estado, y no el órgano internacional, el que rehace su conducta, dado que la decisión internacional no puede revocar la sentencia nacional firme.
2) Porque la Corte IDH falla en un proceso distinto del que se siguió en los estrados de la justicia nacional. No dicta su sentencia en la misma causa en la cual falló la Corte Suprema, sino que se trata de un juicio diferente, iniciada con una denuncia ante la Comisión IDH, en la cual la causa que tramitó en la justicia nacional es un hecho más a tener en cuenta para juzgar la conducta del Estado. Incluso, en la mayoría de los casos, no hay identidad de partes en el juicio ante la Corte IDH (donde sólo intervienen la víctima y el Estado) respecto del juicio que tramitó en el país (donde suele haber un demandado particular, peritos, abogados, etc.). Si entendiéramos que la Corte IDH "revoca" una sentencia firme de la CSJN, los derechos que de ese fallo surgen para quienes no fueron partes en el juicio interamericano claramente se verían alterados y lesionados (como ocurrió, por ejemplo, con los letrados intervinientes en el caso "Cantos", en el cual la Corte IDH adoptó decisiones que lesionaban sus derechos y en esta misma causa, en la cual el ex presidente Menem había cobrado una indemnización en virtud de una sentencia firme de la CSJN).
3) Porque según las normas internacionales sobre responsabilidad internacional del Estado, si no se tratara de una decisión judicial firme y emanada de la máxima autoridad judicial nacional, la sentencia en cuestión no tendría virtualidad para comprometer la responsabilidad internacional del Estado y ni siquiera se podría abrir la instancia internacional (salvo los casos excepcionales en los que se exime a la víctima del agotamiento de los recursos internos). Ello es así por aplicación del principio de subsidiariedad de la jurisdicción internacional, que tiene su fuente material en el principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados (32) y que se manifiesta a través de la regla de agotamiento de los recursos internos.
En otras palabras, solamente la existencia de una decisión judicial final y firme (no susceptible de recurso en sede interna) habilita la jurisdicción internacional. Por lo tanto, lo que hace el órgano internacional de derechos humanos es simplemente constatar y declarar si ese acto estatal viola o no el orden jurídico internacional. Si encuentra que ello es así, el encargado de suprimir el acto lesivo será el Estado.
4) Porque no existe norma alguna que establezca que la iniciación de una denuncia ante la Comisión IDH suspende el proceso de ejecución de la sentencia firme emanada de la CSJN. Ello genera que, en general, salvo excepciones, cuando se dicta la sentencia de la Corte IDH, la sentencia de su par argentina ya está cumplida, tal como ocurrió en el caso que comentamos, según puso de relieve el tribunal en el considerando 2º.
5) No existe norma alguna en el PSJCR que faculte a la Corte IDH a anular normas internas, vale recordar que su art. 63 solamente la habilita para: (i) decidir "que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención"; (ii) disponer "que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados"; (iii) disponer, "si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos" y (iv) ordenar "el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". Nótese que ni expresa ni implícitamente se confiere una facultad para anular normas o revocar sentencias nacionales.
6) Porque el principio de que los tribunales son jueces de su propia competencia (kompetenz-kompetez o compétence de la compétence) no alcanza para fundamentar el ejercicio de una función anulatoria del derecho interno. Ese principio sólo habilita a un tribunala decidir en qué causas puede conocer, teniendo en cuenta las personas, la materia y el lugar (rationae personae, materiae y loci), pero no para justificar la adopción de medidas que no están previstas en el tratado que le da vida a ese tribunal. En otras palabras, es un principio que confiere amplias facultades al tribunal al momento de la iniciación de una causa, o en las primeras etapas después de su inicio, generalmente antes de su tramitación, pero no puede ser interpretado de modo tan extenso que sirva para justificar qué tipo de medidas se adoptan durante de la tramitación de esa causa o al final de ella, es decir, al momento de dictar la sentencia definitiva. Una cosa es la competencia del tribunal y otra son las atribuciones que puede ejercer respecto de los sujetos que litigan ante él.
Por esas seis razones entendemos que la afirmación contenida en el considerando 9º de fallo bajo análisis es acertada: "la Corte Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional". Ya en el año 2003 habíamos sostenido (33) que, pese a la creación de tribunales internacionales, de acuerdo a la más vieja y arraigada jurisprudencia de la CSJN, ella es "el intérprete final de la constitución" y el último tribunal que decide en las causas que les sean sometidas, con base en el art. 116 CN, con base en lo cual nos preguntábamos: "¿Si la Constitución permitió que otras normas compartan con ella su pedestal privilegiado en la pirámide jurídica: ¿La Corte Suprema debe reconocer a los órganos internacionales de derechos humanos como instancias superiores a ella?". Y respondíamos sin hesitación: "Creemos que la respuesta es negativa. La Corte siempre fue, y seguirá siendo, la última instancia en lo que hace a la interpretación de la Constitución Nacional. La decisión que ella adopte sobre el tema es definitiva e irrevisable por ninguna instancia internacional. Ello se debe a que la competencia de los órganos internacionales instituidos en los tratados limitan su competencia a la aplicación de ese instrumento...Dichos órganos sólo poseen competencia en la medida en que se la confiere el tratado que los crea, y esto es —invariablemente- la aplicación de ese instrumento internacional. Ninguno de dichos órganos pueden opinar ni decidir acerca del modo en que la Corte Suprema aplica o interpreta la Constitución Nacional o el derecho interno".
V. Los efectos de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas respecto de la Argentina
Lo dicho en el punto anterior no significa en modo alguno negar valor, ni obligatoriedad a los fallos de la Corte IDH. Todo lo contrario, reconocemos, reivindicamos y abogamos por su absoluta obligatoriedad y su fiel cumplimiento. En aquellos casos en que el tribunal internacional encuentre que una sentencia nacional (que para ese tribunal es un mero hecho) viola normas internacionales, deberá así declararlo y el Estado deberá adoptar todos los medios para "hacer cesar los efectos" de esa sentencia o retrotraer los actos que se hubieren ejecutado en virtud de ella. Pero la sentencia nacional no es "revocada" por la interamericana, sino que es el Estado argentino el que, en cumplimiento de esa sentencia, debe "hacer cesar los efectos" de la sentencia nacional. Aquí tenemos una discrepancia con el fallo, en cuanto éste asimila "dejar sin efecto" con "revocar" remitiéndose, para ello, al diccionario de la Real Academia Española. Consideramos que, si la Corte IDH encontró que un fallo de la CSJN violó el derecho internacional, simplemente debe declararlo de ese modo, ordenando al Estado dejar sin efecto la sentencia. El Estado a su vez deberá arbitrar los medios para cumplir ese fallo, pero ello no significa ni que la Corte IDH revoca, ni que la CSJN debe revocar la sentencia nacional firme. "Dejar sin efecto" puede y debe ser interpretado de otro modo en estos casos: entendemos que debe ser interpretado como "privar de efectos" o "hacer cesar los efectos". Por ejemplo, si se trató de una condena civil que ya se cumplió, se puede ordenar devolver el dinero pagado; si se trata de una condena penal se puede conmutar la pena o indultar o amnistiar al detenido. No es necesario "revocar" la sentencia nacional firme, alcanza con privarle de efectos en lo sucesivo para dar cumplimiento a la sentencia interamericana.
En otras palabras, la decisión de la Corte IDH no es retroactiva (ex tunc), sino que es prospectiva (ex nunc) y debe ser cumplida a rajatabla, pero no puede implicar la revocatoria de actos firmes. Ella solo "declara" que la norma o la sentencia nacional viola el derecho internacional de los derechos humanos, pero no anula la norma ni revoca la sentencia. Además, como se demostró con los dos ejemplos mencionados, no necesariamente debe intervenir el Poder Judicial para privar de efectos a esas sentencia, dado que la conmutación de pena y el indulto los dicta el Poder Ejecutivo, la amnistía la sanciona el Congreso y la devolución de dineros pagados en virtud de la sentencia la puede hacer el Estado nacional, dado que quien percibió esa indemnización o condena civil generalmente no fue parte en el juicio interamericano, como explicamos más arriba. Pero, aun si tuviera que intervenir el Poder Judicial, tampoco vemos objeción: téngase en cuenta que en derecho interno existen acciones para obtener la revocación de la cosa juzgada írrita o nula (con efecto retroactivo, ex tunc), por lo cual con mayor razón aún pueden iniciarse acciones para hacer cesar los efectos (con efecto a futuro, ex nunc) de una cosa juzgada nacional que fue declarada violatoria de normas internacionales por un tribunal internacional.
Ello deja al desnudo una enorme falencia de nuestro sistema jurídico, que también venimos señalando desde hace más de quince años (34): la necesidad de dictar una ley que reglamente la ejecución de las sentencias de los órganos internacionales de derechos humanos. Pero el tratamiento de ese tema excede el marco de este análisis.
Por lo tanto, la respuesta a la segunda pregunta planteada en el inicio de este trabajo es afirmativa: las sentencias que la Corte IDH dicta respecto de la Argentina son de cumplimiento obligatorio para los tres poderes del Estado, pero no implican anulación de normas internas ni revocación de sentencias nacionales firmes.
VI. Discrepancias con el fallo
Mantenemos una discrepancia con el fallo bajo estudio en lo atinente a la interpretación que en él se formula del art. 27 CN, especialmente en el énfasis que en esa norma pone el voto del Dr. Rosatti.
Entendemos (también desde hace muchos años) que el art. 27 CN actúa como filtro previo a la incorporación del tratado a nuestro derecho interno, es decir, como límite a los poderes constituidos para que no obliguen al Estado mediante tratados que estén en contra de la constitución. Para asegurar ese objetivo es que la constitución hace intervenir a las dos cámaras del Congreso y al Poder Ejecutivo en las etapas conducentes a su celebración, a diferencia de lo que ocurre en otros países (por ejemplo, la constitución norteamericana sólo hace intervenir al Senado y al Presidente). Pero una vez superados dichos filtros (que deben ser aplicados con la mayor estrictez en la etapa previa a la ratificación) el tratado pasa a ser "ley suprema de la Nación" (art. 31 CN). Y pasa a ser fuente internacional de derecho interno, es decir, se incorpora a nuestro sistema como tratado, sin transformarse en ley del Congreso. El tratado es fuente internacional directa y obligatoria en el ámbito derecho interno, pero no deja de ser un acto jurídico internacional y una parte integrante del derecho internacional; por lo tanto, conserva los atributos que el derecho internacional consuetudinario (y más recientemente el convencional), le han otorgado, y dentro de esos atributos está el principio de primacía.
Entonces, una vez traspasado el filtro del art. 27 CN, que es imprescindible para mantener la supremacía constitucional, los tratados del art.75 inciso 22 CN tienen la misma jerarquía que la constitución. Bidart Campos (35) llegaba a una conclusión similar, pero por distinto camino, al afirmar que dentro de los principios de derecho público a que se refiere el art. 27 se encuentra el principio de primacía del derecho internacional. No cabe pues, utilizar al art. 27 como un filtro o valladar a lo decidido por la Corte IDH.
VII. Conclusiones
— En cuanto a la interpretación de la Constitución Nacional y de todo el derecho interno la CSJN sigue siendo la última instancia; pero en lo atinente a la interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos y su aplicación en el ámbito interno, sus fallos pueden ser "juzgados" por los órganos internacionales de derechos humanos.
— También puede ser juzgada por los órganos internacionales la interpretación que la Corte haga del derecho interno (incluida la Constitución Nacional) en caso que lesione alguno de los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. A esa relación la hemos denominado de complementariedad entre jurisdicciones.
— En respuesta a la tercera pregunta planteada, entendemos que las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos no integran el bloque de constitucionalidad argentino. No obstante de acuerdo a la jurisprudencia de la CSJN, las sentencias de la Corte IDH integran las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales que conforman el bloque, mientras que los informes de la Comisión IDH debe servir de guía a los jueces para la interpretación de esos instrumentos.
— Las sentencias de la Corte IDH no pueden "revocar" sentencias firmes de la CSJN argentina, no obstante si el tribunal internacional decide que esa sentencia violó el derecho internacional, debe así declararlo y el Estado argentino (sus tres Poderes) debe "hacer cesar sus efectos", sin que ello implique la "revocación" formal del fallo.
  (1) "Calvete", Fallos 1:340.
  (2) Puede verse nuestro libro El Bloque de Constitucionalidad. La Aplicación de las Normas Internacionales de Derechos Humanos en el ámbito interno, Buenos Aires, 2º edición, Astrea 2017, p. 217 y ss.
  (3) Fallos 315:1492.
  (4) Considerando nº 21 del voto mayoritario.
  (5) Fallos 317:771.
  (6) Considerando nº 12 del voto del Dr. Barra, y considerando nº 15 del voto del Dr. Boggiano.
  (7) Fallos 318:514.
  (8) Art. 459 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación.
  (9) Sobre una interpretación dinámica y otra estática de esta cláusula, puede verse Barroso, Fernando "De las Relaciones Jerárquicas Verticales y de las Condiciones de Preferencia Horizontales para la Resolución de Conflictos Normativos Absolutos", en la obra colectiva Avances de Investigación en y Ciencias Sociales, Buenos Aires, Mc. Graw Hill, 1996, p. 163.
  (10) Fallos 319:1840.
  (11) Fallos 321:3555; publicado también en Jurisprudencia Argentina del 30 de Junio de 1999 con dos notas al pie, una de Bidart Campos, Germán y Albanese, Susana y la otra de Sagüés, Néstor P. Este último ensaya una interesante fórmula donde compagina y coordina la doctrina de ambos fallos.
  (12) SAGÜÉS, Néstor, op. cit. en nota anterior.
  (13) Fallos 323:4130.
  (14) Considerando nº 7.
  (15) Considerando nº 14. Puede verse un comentario a este fallo en GELLI, María A., "Matices de la legitimación, el agravio y el interés del Estado por su responsabilidad internacional en materia de Derechos Humanos. Algunas consideraciones sobre el caso "Felicetti", en Boletín Informativo de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, n° 182, Buenos Aires, Año XVII, Junio de 2001.
  (16) Fallos 328:2056. Puede verse nuestro comentario al fallo, titulado "Una disidencia ajustada a derecho", en La Ley, 2005-F, 15.
  (17) Fallos 330:3248.
  (18) Considerando nº 24 del voto del Dr. Petracchi.
  (19) Ley nº 23.313, art. 2.
  (20) Fallos 336:1024
  (21) Formada por los Dres. Fayt, Zaffaroni, Petracchi y Maqueda
  (22) Formada por los Dres. Lorenzetti y Highton
  (23) Así lo venimos sosteniendo desde hace varios lustros y así lo resolvió la Corte en el fallo bajo análisis (considerando 6º del voto de la mayoría y 7º del voto del Dr. Rosatti). Puede verse nuestro libro El Bloque de Constitucionalidad. La recepción del derecho internacional de los derechos humanos por el derecho constitucional, Buenos Aires, La Ley, 2003, p. 264 y ss.
  (24) OC-1 (24/9/1982) Serie A, nº 1.
  (25) BIDART CAMPOS, Germán, "La Lección Derivada de la Opinión Consultiva I de 1982" en la obra colectiva por él dirigida Derechos Humanos Corte Interamericana Opiniones Consultivas Textos Completos y Comentarios, Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2000, t. I, p. 69.
  (26) Caso "Marzioni c. Argentina" nº 11.673, informe nº 39/96.
  (27) SAGÜÉS, Néstor P., "Jurisdicción Internacional y Jurisdicción Nacional" en La Ley 1986-B, 1015 y ss.
  (28) Conf. GUTIÉRREZ POSSE, Hortensia, "Influencia de la Actividad de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Evolución de Jurisprudencia y del Derecho Positivo Argentino" en Héctor Gros Espiell Amicorum Liber, Bruselas, Bruylant, 1997, p. 483 y ss.
  (29) Colautti, Carlos en "Los Tratados Internacionales y la Constitución Nacional", Buenos Aires, La Ley, 1998, p. 118.
  (30) "La Corte Suprema de Justicia de la Nación y las decisiones de los Órganos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos", en Manili, Pablo L., Director, Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Argentino, comparado y transnacional, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, p. 853.
  (31) Así lo venía resolviendo la Corte Permanente de Justicia Internacional (y luego su sucesora, la Corte Internacional de Justicia) desde la sentencia dictada en 1925 en el Asunto de la Alta Silesia (Cfr. "Asunto de los Intereses Alemanes en la Alta Silesia", CPJI 1926, Serie A, nº 7.
  (32) Regulado en el art. 2 inciso 7 de la Carta de la ONU y en la Resolución 2131/XX de la Asamblea General de ese organismo.
  (33) Vid. El Bloque de Constitucionalidad. La Aplicación de las Normas Internacionales de Derechos Humanos en el ámbito interno, Buenos Aires, 2º edición, Astrea 2017, p. 334 y ss. En la primera edición de la obra, editorial La Ley, 2003, el tema está tratado en la p. 264.
  (34) Puede verse nuestro trabajo "La Ejecución de Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Derecho Argentino" en la obra colectiva El Derecho Constitucional del Siglo XXI coordinada por Germán Bidart Campos et al., Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 512 y ss.
  (35) BIDART CAMPOS, Germán, "Jerarquía y Prelación de Normas en un Sistema Internacional de Derechos Humanos", en Amicorum Liber Héctor Fix Zamudio, t. I, San José, Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998, p. 447 y ss., esp. p. 461.
	   	
	© Thomson Reuters Información Legal

Continuar navegando