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UNIDAD 8

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UNIDAD 8: JUEZ PENAL. El ejercicio concreto de la jurisdicción corresponde a los tribunales (art. 75 inc. 12CN) del poder judicial, que están integrados por personas: los jueces. Respecto de ellos no habría que olvidar que, ostentan una representación que le otorga a un hombre poderes excepcionales sobre sus semejantes, que natural y políticamente son iguales suyos. De allí que sean estos los depositarios del poder estatal de conocimiento y decisión sobre la comisión de delitos y la aplicación del Código 
Penal, es decir, de juzgar (art. 18 CN) y de penar (art. 18, 60 y 115 CN). También y en garantía del ciudadano son responsables de no hacerlo cuando no corresponda, de acuerdo al derecho constitucional, penal o procesal. 
CONCEPTO. El juez penal es el sujeto designado de acuerdo a los procedimientos constitucionales, para ocupar un cargo de tal en un tribunal previamente instituido por la ley, para juzgar una cierta categoría de ilícitos o de personas y que ejercita el poder jurisdiccional en un proceso concreto que conduce, controlando que se respeten los derechos individuales y decidiendo, de modo provisional o definitivo, sobre la existencia del hecho que se atribuye al acusado y su participación punible. 
Para hacerlo, deberá fundarse en las pruebas orecidas por el acusador y por el imputado y considerar los argumentos de ambos. La decisión definitiva consistirá en una sentencia de condena o de absolución, en la que actuará el derecho en el caso sometido a su decisión. La misión del juez no es perseguir el delito sino la de juzgar acerca de él, por lo que no se mencionara como funciones del juez penal las de investigar, intervenir en la preparación o formulación de la acusación o procurar pruebas de oficio. 
A la tradicional forma de designación a través de los poderes ejecutivos y legislativo, justificada como una forma de elección popular indirecta se le ha condicionado modernamente mediante procedimientos que procuran asegurar la igualdad de oportunidades entre los postulantes y su selección por idoneidad, incluso encargando esta última tarea a organismo de composición múltiple y equilibrada, en donde estén representados órganos políticos, jueces, abogados, y personas del ámbito académico y científico del derecho y cuyo poder a veces se limita a seleccionar y proponer con diversas fuerzas vinculantes según los distintos modelos a los poderes políticos, los candidatos a jueces. Modernamente se insiste en que la autarquía del poder judicial es un presupuesto necesario para la real independencia de los jueces que lo integran y se propone su reconocimiento en las constituciones, de modo que no pueda altearse por decisión de los otros poderes constituidos. Lo cierto es que sin sueldos decoroso no es fácil pensar en jueces preparados e independientes. 
INAMOVILIDAD. También tratan de resguardar la independencia de los jueces, las disposiciones constitucionales que los ponen a resguardo de presiones de los otros poderes estableciendo la inamovilidad en el cargo que ocupan implica garantía contra traslados o cambios de cargo, mientras observen su buena conducta, la intangibilidad de sus remuneraciones por acto de autoridad no rige en caso de inflación, la inmunidad de arresto y limitada de proceso mientras estén a su cargo y la prohibición de desarrollar actividades que comprometan su imparcialidad. Permite que los jueces independientes puedan desempeñar su función sin obstáculos. 
Si durante sus funciones el juez incurre en mal desempeño entendido como un intolerable apartamiento de su misión, con daño al servicio y menoscabo público de su investidura, en indignidad de comportamientos privados, en morosidad no puede ser ni actos ni mero espectador de su demora, en comisión de delitos o si demuestra un desconocimiento inexcusable del derecho o evidencia inhabilidad física o psíquica prolongada sobrevinientes a su designación, pude ser removido de su cargo por procedimientos institucionales a saber: jurado de enjuiciamiento, para jueces inferiores, juicio político para cabezas de poder. El procedimiento de destitución configura así una revisión de carácter político de las condiciones de idoneidad personal y técnica, requeridas para el ejercicio del cargo. 
ATRIBUTOS. Con respecto a la persona de los jueces, se exigen ciertas condiciones para garantizar a los ciudadanos que el ejercicio de tan significativo poder sea imparcial, estrictamente ajustado al derecho constitucional sustantivo y procesal, y despojado de todo atisbo de arbitrariedad. Esto implicara que los jueces tengan independencia e idoneidad. Sin la concurrencia de todas estas condiciones no se concibe el ejercicio del cargo de juez en un estado de derecho. 
IMPARCIALIDAD. Consiste en no ser parte, es decir, en ser un tercero frente a las partes, ajeno a sus intereses y libre de prejuicios, sea respecto de los hechos que debe juzgar, sea respecto de sus protagonistas, tanto a favor como en contra de estos. 
Se expresa en la actitud de mantener la misma distancia de la hipótesis acusatoria y de la hipótesis defensiva durante todo el proceso y hasta el acto mismo de la sentencia. El juez será imparcial cuando sea indiferente es decir neutral que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas, que no es de uno ni otro. Requiere asimismo que atienda igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir. 
INDEPENDENCIA. Es la libertad para cumplir sus funciones y tomar decisiones sin interferencias políticas, de grupos de presión o de otros poderes del estado. No es un privilegio del juez, sino una garantía para el ciudadano, limitada solo por la ley y por la prueba de los hechos o la falta o insuficiencia de ella en el proceso (lo contrario es arbitrariedad). Que le juez solo obedecer solo a la ley, pero que también debe obedecerla (sin poder recurrir a la analogía, en perjuicio del acusado so pretexto de interpretación, ni sustituir la prueba por perjuicios o caprichos). 
Externa. La CN establece que el poder ejecutivo no puede ejercer fuerzas judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, ni restablecer las fenecidas (art. 109 CN). Tampoco puede hacerlo el poder legislativo, como ocurriría si una ley sustrajera a los jueces apropiándose de ella su facultad de decidir si, en el caso concreto, la conducta pasada del imputado se adecua o no a la prevista por la ley vigente también abarcan un ejercicio informal, de estas funciones a través de órdenes, presiones, sugerencias, etc. 
Medios de comunicación masivos. Se ha señalado como fenómeno actual la tensión entre libertad de prensa y la independencia del juez para tomar sus decisiones libremente, sin menoscabo del principio de inocencia, especialmente cuando los medios de información se conviertan en lo verdaderos percusores de las sentencias condenatorias de los justiciables. Por eso proponen que los jueces no pueden recibir información periodística de ningún tipo sobre el hecho delictivo que deban juzgar, o sobre los acusados o victimas que sean independientes entre ellas, la justica y la prensa.
Interna. La independencia debe también existir respecto del poder al que el juez pertenece (poder judicial), que pueda verse afectada no solo por órdenes superiores sino también por la regulación de los recursos solo como medio de control jerárquico y no como garantía individual. Pero ella no impide la superintendencia administrativa poder de gobernar el poder que ejercen los máximos órganos judiciales y la autolimitación que, inspirada en la necesidad de brindar seguridad jurídica a los usuarios de servicio de justicia, implica el acatamiento voluntario de la interpretación del derecho contenida en las decisiones de los tribunales superiores. La consideración de este aspecto se ve enriquecida en la actualidad por la temática de los medios de comunicación y su influencia en la formación de la opinión pública de la sociedad en la que el juez actúa como tal, pero de la que también formaparte como ciudadano, lo que puede afectar su imparcialidad. 
Condiciones personales de los jueces. la independencia para decidir se relaciona directamente con las condiciones humanas del juez, que son las que en verdad garantizaran su libertad de criterio y su apego a la ley, al punto tal de fallar según se conciencia, bajo cualquier tipo de presión (incluso violenta) y aun en contra del interés de los poderosos de cualquier laya. Bien se ha dicho que ningún consenso político o social puede suplir la falta de prueba, ni tampoco enervar su existencia. Pero se sabe que en muchos casos resolver contra tales consensos o desoyendo tales presiones requiere condiciones humanas especiales, pues, aunque así corresponda en derecho, ello arriesga al juez al descredito o a la violencia. 
IDONEIDAD. La idoneidad se vincula con aspectos humanos y atributos técnicos del juez. Entre los primeros se encuentran la edad, capacidad física y mental, las aptitudes morales, la conducta honorable, dignidad de vida, vocación de servicio, austeridad y laboriosidad. La frivolidad y el apego a la figuración en los medios de comunicación, parecen ser modernas excepciones a arias de estas pautas tradicionales. 
La idoneidad técnica requiere que el juez sea abogado (salvo el caso de jurados) y que actualice permanentemente los conocimientos técnicos jurídicos, incluso los especializados, que requiere su competencia. También, que tenga la experiencia profesional necesaria (tiempo de ejercicio de la abogacía o cargos judiciales) para la solución ponderada de los conflictos que se someten a su consideración y que todos los atributos se exterioricen en la pronta oportuna decisión de aquellos. Habrá de cuidar, por cierto, que excesos de profesionalismo no proporcionen márgenes para la burocratización o la rutina. 
Si bien estas virtudes garantías son propias de la conciencia y de la conducta del juez, el derecho establece mecanismos tendientes a garantizarlas, relacionados con su designación, permanencia y remoción en el cargo inamovilidad. 
Es por eso que el sistema para el nombramiento y ascenso de los jueces debe ser relacionado directamente con las exigencias de independencia e idoneidad. 
INHIBICION Y RECUSACION. La imparcialidad exige que el juez no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas o a perjudicarlas, o que genere sospecha en tal sentido (parentesco). También implica no haber tenido antes una actuación funcional con idénticos alcances (haber actuado antes como defensor o fiscal), ni actuar en su función como colaborador del acusador aun si fuera el Ministerio Público o el acusado, supliendo sus omisiones probatorias. 
La inhibición y recusación de los jueces son los medios que aseguran, oficiosamente o por instancia de las partes, la intervención de un juez imparcial. Esto, es un juez que resulte neutral en el caso concreto por carácter de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso, que enerven esa posición. 
Son causales de inhibición y recusación de los jueces (art. 60): 
1. Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, hubiera intervenido como juez de instrucción resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del ministerio público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo. 
2. Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado. 
3. Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso. 
4. Si fuera o hubiera sido tutor o curador, o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados. 
5. Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima. 
6. Si el, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas. 
7. Cuando antes de comenzar el proceso, hubiera sido denunciante, querellante, o acusador e alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
8. Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso. 
9. Cuando tenga amistad intimado enemistad manifiesta con alguno de los interesados. 
10. Si el, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieran beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, el hubiera recibido presentes o dadivas, aunque fueran de poco valor. 
11. Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 
12. Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad afectaren su imparcialidad.
Se ha propuesto que los jueces que deban intervenir en el juicio también puedan ser recusados pro el querellante y el imputado si estos consideran que la imparcialidad de aquellos puede verse afectada por la existencia de un tratamiento periodístico intensivo sobre el caso que, excediendo la objetividad de la información y el interés de la opinión pública, propusiera como prevalente alguna hipótesis sobre el mismo. Del mismo modo se ha propuesto que cualquier autoridad judicial con intervención en la investigación preparatoria puede ser igualmente recusada por apreciaciones públicas que haya formulado, antes de resolver la situación del imputado, en el sentido precedentemente indicado. 
EL JURADO. La CN dispone que todos los juicios criminales ordinarios se terminaran por jurado (art. 118 CN, art. 75 inc. 12 y 24). El mandato constitucional ha sido incumplido y el jurado no ha sido instituido en la Argentina. La constitución de córdoba, autoriza que los tribunales colegiados puedan ser también integrados por jurados. 
CONSTITUCION. La reforma constitucional de la carta magna de 1994, que dejo subsistentes aquellas disposiciones pudiendo no hacerlo, ha dado nuevo impulso a un movimiento que se reinicia a partir de la restauración institucional de 1983, con fuerza creciente, y que pretende que solo el juicio por jurados (ya sea en el modelo anglosajón o en el modelo escabinado), satisface la garantía el juicio previo ya que es a ese tipo de juicio al que se refiere el art. 18 de la CN, lo que es acorde con la ideología política que da sustento a nuestra ley fundamental. 
Pero es importante señalar, que la idea actual de jurado es ajena a la de asamblea popular, pues en cualquiera de sus más conocidas expresiones (escabinado) tiene un componente técnico y oficial: siempre se tratara de un tribunal penal compuesto por jueces permanentes el estado, junto con ciudadanos comunes. Lo que variara según el modelo de jurado que se trata será el número de aquellos dos componentes (el oficial y el popular) el modo en que se vinculen entre sí las atribuciones que se les asignen a cada uno, con relación a aspectos procedimentales y a cuestiones sustanciales del asunto a juzgar si los ciudadanos deben opinar solo de los hechos o también sobre el derecho, etc. 
El juicio por jurado n ose agota en la integración del tribunal con simples ciudadanos, sino que abarca todo un modelo de procedimiento criminal. Esta concepción contempla que siendo el congreso nacional el órgano al que la constitución asigna la responsabilidad de instituir el jurado (art. 24CN), la mayor parte de las disposiciones sobre el proceso penal serán de competencia legislativa del propio congreso (y no de las provincias, como se ha entendido hasta ahora). Lo cierto es que esta postura, la creciente aceptación de que lo procesal es unverdadero segmento de la política criminal del estado y la incorporación de los pactos internacionales sobre derecho humanos al sistema constitucional argentino, con la mención expresa del principio de igualdad ante los tribunales, que impulsan la idea de lograr algunas bases uniformes para la procuración y administración de la justicia penal en todo el territorio nacional. 
DISCUSIÓN POLITICO CRIMINAL. El jurado ha sido una institución que se comporta como una especie de espejismo, atrayendo irresistiblemente a juristas y a hombres comunes. 
Pero la aproximación al jurado nunca es fácil, al contrario, siempre es polémica, seguramente porque se trata de una actividad, la de juzgar, que, si no es la más divina, de las actividades humanas, es por lo menos la más poderosa, porque coloca a ciertos hombres por encima de otros, con atribución para decidir sobre su libertad, su honor, sus bienes, es decir, sobre su vida. La polémica se potencia porque, en verdad, de lo que se trata es de una cuestión de poder: el poder de juzgar y penar o de impedir que los órganos estatales impongan la pena. 
Bajo esta óptica, el tema se conecta con la histórica discusión sobre quién debe aplicar las normas jurídicas a los casos concretos, en cuyo decurso se ha producido un juego antitético entre concepciones tildadas de elitistas o de democráticas de la administración. Es por eso que la controversia sobre el jurado, se ha planteado, tradicionalmente, no solo como un conflicto entre jueces técnicos en derecho y jueces legos, sino también como un conflicto entre funcionarios oficiales y simples ciudadanos (o quizás más lo segundo que lo primero). El veredicto absolutorio de estos ciudadanos impedirá absolutamente que el absuelto sea penado no hay recurso del fiscal, aun cuando haya sido contrario a la ley el jurado es juez de leyes y en tal caso, si se nos permite la comparación, el veredicto absolutorio funciona como un criterio de oportunidad o como una excusa absolutoria, expresando que al jurado le parece justo que el acusado, aun cuando pudo haber violado la ley penal en el caso concreto, no reciba pena. En la polémica, se han vertido sucesivos argumentos, y se han formulado múltiples y contrapuestas imputaciones. 
Sistema republicano. En contra del jurado se ha dicho, entre otras cosas, que el pueblo gobierna juzgar es una forma de gobernar, solo a través de sus representantes y que, no teniendo los jurados tal carácter, se afecta la representatividad propia del sistema republicano. A ello se ha respondido diciendo que la institución se relaciona con la democracia, que implica participación ciudadana en las decisiones oficiales, y también que los jurados son representantes del pueblo, aun cuando su forma de selección haya sido distinta. 
Falta de conocimientos jurídicos. Se afirma también que en un sistema jurídico conformado pro derecho escrito e inspirado en principios científicos, su interpretación y su aplicación a los hechos supone conocimientos técnicos que solo puede tener un juez formado en la ciencia jurídica (a quien irónica y quizá injustificada se pretende mostrar como una especie de máquina de subsumir). A este argumento se ha contestado que, si bien es serio, no es decisivo, pues cuando el jurado examina el hecho que se pone bajo su juzgamiento, bajo la lente del derecho, lo hace en forma natural que le permite el término medio de la cultura general. Además, el valorar un hecho en sus consecuencias jurídicas no es solo aplicar la ley en su sentido técnico, sino también captar el sentido jurídico del pueblo del cual los jurados forman parte. Esta objeción se agregó, parece más bien una expresión de auto defensa de los juristas. 
Resistencia a sentimientos y presiones. Se acerva, asimismo, que el juez oficial puede resistir mejor las presiones sociales sobre sus decisiones. En cambio, el jurado, que no juzga con la razón sino con el corazón, puede caer en injusticias por exceso (fruto de la presión o indignación popular) o por defecto (fruto del sentimiento de piedad publica), en la que lo regímenes autoritarios y se perfecciona bajo el sistema inquisitivo. Ha determinado una suerte de clase alta judicial, cuyos fallos configuran gran movimiento reflejos, expresados en una mecánica aplicación del derecho con sentido meramente burocrático que no capta la realidad social. 
Además, los jurados pueden ofrecer iguales o mejores garantías de imparcialidad que los jueces oficiales. Estos, sobre todo en proceso de trascendencia pública, saben que de la decisión de un caso puede depender no solo su consagración o su desconcepto públicos, sino incluso el riesgo de su permanencia en el cargo o su carrera futura. Los jurados, en cambio, no tendrán esta precisión pues son solo jueces accidentales: su concepto social no depende de su intervención aislada en un caso judicial y no tienen ni trayectoria ni futuro como magistrados, que deban cuidar. 
¿perjuicios? Por lo menos se dice aquellos pueden ser detectados en cada caso y determinaran la exclusión del jurado prejuicioso. A los jueces oficiales, en cambio, se los presume indebidamente desprejuiciados (salvo prueba en contrario que surja de una causa de recusación concreta), por lo que sus perjuicios generalmente pasaran desapercibidos, no pudiendo esta circunstancia determinar la exclusión del juez (lo que si ocurrirá con el jurado), aunque los preconceptos influirán en sus decisiones. En último caso, se concluye, la discusión sobre las condiciones personales de jueces y jurados es relativa, pues ser corruptible o incorruptible, venal o probo, templado o apasionado, no son virtudes ni defectos propios del juez oficial ni del juez popular. Es solo un problema de hombres. 
EL ESCABINADO. En córdoba art. 162, se ha adoptado para casos graves y para cuando deba juzgar la Cámara en lo criminal económico, una opción superada de esto dos sistemas, que han sido considerados antiéticos y de la interminable discusión que generan. En este sentido, se ha procurado su integración al estilo europeo (diferente del modelo anglosajón) en el que teóricamente el jurado es el juez de hecho y declara la culpabilidad lo que indiscutiblemente n oes una noción puramente actica y el juez técnico, interviene solamente en la conducción del procedimiento y en la fijación de la sanción. El código regula un modelo donde técnicos y legos se encuentran en el mismo nivel, aunque no en cualquier proporción, en orden a sus atribuciones jurisdiccionales. O sea, un tribunal compuesto por jueces oficiales y pro ciudadanos comunes, en cuya integración debe buscarse la forma de que estos sean mayoría y que también lo sean los letrados la fórmula es que, entre los ciudadanos alguno debe ser abogado. 
Base. Esta propuesta parte de la base del juez letrado, bajo el fuerte argumento de que solo el técnico en derecho puede cumplir las funciones que la administración de justicia exige, las cuales no requieren menos conocimiento profesional que cualquier otra similar. Pero ello no implica que los técnicos deban ser siempre jueces oficiales, sino que el carácter de tal lo pueden investir alguno de los ciudadanos llamados a integrar el jurad, sin embargo, esta alternativa también acepta que la intervención de ciudadanos para los técnicos, pues la participación de aquellos importara una contribución sociológica y ética para obtener una valoración del hecho motivo del juicio y de la personalidad de sus partícipes, lo más concordante posible con las opiniones y los sentimientos del común de la gente. Todo ello, por cierto, dentro de los límites de la ley. 
Se satisface así la necesidad de que el ciudadano común, en virtud de quien los jueces adquieren y detentan la potestad de conocer y decidir, pueda participar en los procesos de decisiones judiciales. Esta participación, a la par de contribuir a la satisfacción de la exigencia constitucional (art. 118CN) coadyuva a acortar la brecha existente entre sociedad y justicia y a desburocratizar la organización judicial, siempre inclinada bajo el mito de la exegesis aevitar la intervención del lego, so pretexto de que, como la aplicación de la ley es cuestión de expertos, nada tiene que aportar quien no lo es. 
Ventajas. El sistema escabinado trata de superar los defectos originados tanto en las posibles deformación profesional y burocratización del tribunal totalmente oficial, como en la ignorancia del derecho por parte de los jurados. Los cuestionamientos relacionados con la falta de preparación legal de estos cuya seriedad es innegable, quedan relativizados frente a la realidad de un tribunal colegiado, mayoritariamente integrado por técnicos en derecho, con los conocimientos jurídicos y con la posibilidad de lograr la solución correcta, sin afectar la validez de la sentencia por cuestiones formales.
Motivación. Esta propuesta mixta permitirá también que el fallo del jurado sea motivado satisfaciendo así un aspecto de la defensa en juicio, la que conlleva el derecho del ciudadano de conocer por que lo declaran culpable. Además, facilitara la interposición de recursos contra la sentencia condenatoria (derecho hoy de nivel constitucional) atacando los fundamentos facticos o jurídicos en ella consignados. Sin duda que la deliberación de la sentencia adquirirá un nuevo perfil cuando actúen conjuntamente jueces técnicos y legos. Esto es exigido legalmente en Córdoba, en donde la CN autoriza a integrar con jurados los tribunales colegiados a la par en la sección garantías y en el art. Sobre prueba dispone que en todos los juicios la resolución es motivada. 
En la provincia, la experiencia del funcionamiento de este tribunal mixto ha sido positiva, tanto para los jueces técnicos, como para los ciudadanos comunes. Aquellos han asumido que el criterio de equidad natural del ciudadano medio, n oes perjudicial para la administración de justicia, cuyas decisiones en estos juicios, aparecen especialmente legitimadas y transparentes. Por su parte, los ciudadanos comunes han asumido, ante la particularización del caso, una postura responsable, tratando de llegar a una decisión justa. Además, el peligro de la hegemonía de los jueces técnicos sobre los jurados, se presentó en la práctica como menor, al punto tal en que hubo varios casos en que los jurados votaron en disidencia. 
Derecho del acusado. También se discute sobre si el tribunal de jurados debe tener intervención obligatoria en todas las causas criminales o solamente algunas (las más graves o las más leves) y acerca de la influencia que pueda tener al respecto la voluntad del acusado. La posición que más nos convence es la que sostiene que el ser juzgado por un tribunal integrado por conciudadanos es un derecho el acusado, pues la institución tuvo y tiene una unción protectora del acusado (juicio de pares), por esta razón, la acusación solo podrá ser conocida y resuelta por un jurado, cuando el imputado así lo solicite, el fiscal no tiene un derecho al jurado, nos parece, aunque el código se lo reconoce. 
Regulación concreta. El art. 369 dispone que, si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior el tribunal a pedido del Ministerio Público, del querellante o del imputado, nunca de oficio, dispondrá su integración con dos jurados. Además, será obligatoria la integración de la cámara en lo criminal económico con dos jurados, cualquiera sea el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación y sin necesidad de requerimiento alguno. Agrega que los jurados tendrán las mismas atribuciones de los vocales. La intervención de aquellos cesara luego de dictada la sentencia. 
A su vez se establece que la integración de los tribunales con jurados se regirá por las siguientes reglas: para ser jurado se requiere mayoría de edad, ciudadanía en ejercicio, capacidad civil y ciclo básico completo. Prestarán juramento y deberán inhibirse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas por los jueces. El tribunal superior de justica confeccionara anualmente una lista de jurados mediante sorteo realizado en audiencia pública, entre los electores inscriptos en el padrón electoral correspondiente a cada circunscripción judicial, y dictara la reglamentación respectiva. Serán removidos por el tribunal superior de justica por el procedimiento establecido para los jueces de paz, si incurren en algunas de las causales previstas por el art. 154 constitución provincial excepto el desconocimiento inexcusable del derecho. 
Anotaciones de clases: juez natural penal. Garantía del juez natural en la CN tiene un rol importante en el proceso. más garantía al imputado, el organismo jurisdiccional puede llamarse a todos los jueces que actúan en diferentes materia y territorios dirigen los proceso en conformidad con la norma. 
Juez/ jurado competente/ técnico representante de potestades, estabilidad en el cargo, se desarrolla el proceso penal. 
Jue penal: permanencia, inamovilidad, función a distintos sistemas, no varía en la competencia y jurisdicción. Importa que esta tratado CN art. 24 y art. 116 y 117. 
Jurisdicción decidir un conflicto conforme a la ley. La competencia medida y aplicación práctica que le da el estado como jurisdicción. Materia grado de la competencia. Jurisdicción poder de decidir y la competencia es la limitación de ese poder. 
Sistema federal ordinaria provincial, excepcional facultad de competencia federal para ciertos delitos, ciertas personas y ciertos hechos. 
Se enjuicia a una persona proceso se aplica la pena, la jurisdicción. Su competencia en penal es improrrogable no puede decidir qué juez lo puede juzgar. Obligación y garantía del juez natural, en materia y lugar la persona es sometida al proceso y maneja los mismos valores.
Es inalterable salud por una cuestión de recusación y excusación. 
Es provocada, es propia de l materia penal en cuestión de jue y es siempre provocada o sea que no puede actuar de oficio. Los tribunales no pueden operar de oficio. El titular de la acción es el ministerio publico iscal. Dicta una prisión preventiva y desoye a las partes y el fiscal requiere la eximición de prisión el juez estaría actuando de oficio. 
Jue penal juez natural que cumple con estas características. 
Independencia no debe someterse a los otros poderes del estado. Cuando se toca la inamovilidad del cargo o en lo económico intangibilidad de sus remuneraciones. 
Imparcialidad respecto al caso concreto no tener vinculación con las partes, intereses que se están en conflicto y nos da mecanismo para corregir esa causal la recusación por las partes y por el propio juez la excusación. Si actuó en el proceso de investigación/instrucción art. 260, causales motivo serio, aunque no esté taxativamente en la norma. 
Establecido por ley anterior al hecho art. 18 sometida a comisiones especiales no se puede. Si se modifica la política criminal. Se debe establecer por ley al juez antes de sucedido el hecho. 
Actuación soberana por sí mismo no delegar. 
Accesible que sea público y sin secretos TTDDHH acceso a la justicia y respuesta judicial. Y eficaz para dar la respuesta a los imputados y a las víctimas.
Idoneidad si aprobó y fue designado posee la misma se supone y se plantea. 
Contenido y competencia, conocimiento y dirección todo es el juez el proceso en manos el juez. 
Verificar las hipótesis fácticas de lo que le lleven del fiscal pretensión penal delictiva. Investigación e instructora se inmiscuye mucho más. En el sistema mixto el juez es el director de la investigación tanto el fiscal y la defensa, el juez de instrucción los jueces vienen con el expediente leído y lo marcan ya lo conocen existe una grosera implicancia del principio de imparcialidad. 
Acusatorio del juez está acotado a lo que las partes le dan acá, la fiscal esta todo el tiempo en la investigación cumplimiento de normas por eso es juez de garantía. El fiscal le va a llegar un legajo y la defensa. Mas toma conocimiento del hecho y llega el juicio, el juez en el juicio no conoce el caso no existe el expediente.Los jueces deben juzgar en lo que es la audiencia oral y no sirve de fundamento en su juzgamiento otra importancia. 
Inmediación de juez con la prueba vea por su propio medio la prueba escuche al testigo y no la traducción en actas. Y en base a eso debe haber cuando se base en la acusación, defensa y prueba ahí se puede decir que la decisión está bien fundamentada. 
Poder de coerción y de ejecución de la decisión preventiva medida para evitar entorpecer medidas cautelares. Ejecución mediante condena firme llevarlo al encierro. 
Competencia federal residual y no delgada por las provincias y es limitada por el art. 116 territorio, persona o materia. 
Competencia lo que no esta en materia federal lo ejerce las provincias: delitos comunes, contravenciones. 
Competencia territorial territorio donde ejerce jurisdicción establecido por ley que no quede territorio sin un juez. Lugar de comisión del delito para la competencia penal por las partes o por los jueces la cuestión de competencia positivos (2 jueces aseveran su competencia) y negativo (2 jueces afirman o aseveran su incompetencia). 
La CSJN tiene una última palabra en cuestiones de competencia. 
Comenzó el delito en resistencia y termino tuvo su resultado en corrientes. Ej., Se envía un correo con amenazas. El delito se consumó y donde produjo efectos en corrientes. 
Delitos tentados o continuados cuestión de competencia roba en chaco, en corrientes y en Santiago del estero. Siempre que haya duda el primer juez que entendió lleva la causa. 
Competencia materia el monto de la pena, tribunal correccional, juzgado instrucción y juzgado de garantía.
Menor de 3 años juez correccional multa e inhabilitación. Más de 3 años va a un tribunal oral penal acciones privadas en corrientes por juez correccional en razón de la materia. 
Competencia por conexidad. Comisión de varios delitos un hecho que se dio varios procesos se acumula en un proceso. delito grave el del lugar donde se cometió si tiene penas iguales lo resuelve el superior tribunal de justicia provincial. 
Siempre que esta conexión o acumular los procesos no perjudique y retrotraer el fin del proceso entonces no se acumulan. Efectos realiza un mismo juicio, verifica la hipótesis fáctica. 
No se puede conectar un delito de acción pública con una privada. Deben ser de un mismo lugar, va para que se acumule y se resuelva en un solo proceso. unificación de condenas o penas art.58 CP se da cuando una persona tiene una condena firme y recibe otros entonces se le hace la acumulación de la condena firme con la pena establecida. 
Declinatoria cuando una de las partes declara la incompetencia frente al juez. el interesado presenta. 
Inhibitoria cuando se presenta ante el juez competente y está en manos de otro juez incompetente. Estas investigaciones no son nulas ni se suspenden. 
El rol del proceso penal el juez. Juez de instrucción director de la investigación ocupa el lugar del fiscal, si el fiscal no le pide no se puede, el dueño de la acción es el fiscal. 
Conocimiento previo y la prueba antes del debate. No sirve el juez que ya viene leído el expediente. Tomar contacto con la prueba y las alegaciones. Sistema mixto preguntar a los testigos cosas diminutas. Preguntas aclaratorias no le escuche bien hable más fuerte. Si es insuficiente se le pide al fiscal. 
Diseño constitucional, separación de funcione e investigar y juzgar, jurado popular. Sistema acusatorio. Si la CN lo habilita en el sistema acusatorio no así en el sistema mixto porque no hay separación de funciones.

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