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Dominio

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El dominio
“La propiedad (Revolución francesa 1789) fue la chispa que prendió fuego a la revolución. El gobierno tenía necesidad de dinero. Tenía que mostrar que era absoluto, y, por consiguiente, dueño de toda propiedad; tenía que apropiarse de su dinero, que estaba a disposición, pero no era propiedad de sus súbditos.” Max Stirne (1884).
Código Civil - Libro Segundo, denominado “De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce”. El dominio comprende del artículo 669 a 673, son cinco puntuales artículos.
ART 669: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para GOZAR Y DISPONER de ella arbitrariamente (inexequible), no siendo contra la ley o derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad (es decir, cuando no hay )
Concepciones
Código civil: Dominio también se llama propiedad es un derecho real una cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra a le ley o contra un derecho ajeno 
Concepción clásica: El derecho para usar y abusar de la propia cosa hasta donde la razón y el derecho lo permite.
Función social de la propiedad: Titular del derecho tiene la carga de hacer primar el interés público o social sobre tu derecho
como todo derecho real, el propietario decide si se usa o abusa, desde la perspectiva del ABUSO (donación o compraventa) posee 2 LIMITACIONES / hasta que la razón o el derecho lo permita.
Características del dominio
Se encontrarán principalmente cinco características:
	Es un Derecho Real (POP)
De acuerdo al Art. 669, que indica lo referente a la concepción del dominio, señala que: Es un Derecho real, recordemos lo visto en clase hay 7 derechos reales conforme al art. 665 del Código Civil (uso, usufructo, prenda, hipoteca, servidumbre, habitación y el Dominio) todo Derecho Real tiene como características, para que lo recuerden a modo de acróstico (pop)
a. Preferencia: existe una clase de primacía entre el derecho real frente al derecho personal. Ya que el titular del derecho real lo ejerce directamente sobre la cosa.
b. Oponibilidad: se caracterizan por ser oponibles a todo el mundo los demás deben respetar ese derecho, con efecto erga omnes.
c. Persecución: facultad del titular del derecho real para actuar como propietario frente a la cosa sin importar en manos de quien este (acción reivindicatoria)
Por ende, estas características también le son propias al dominio
	Aplicable a bienes corporales e incorporales
Siguiendo a lo explicitado por este artículo 669, que ofrece lo relacionado a la concepción, se identifica como segunda característica que este dominio radica en bienes corporales, ¿que están clasificado en qué? Exacto muebles e inmuebles, muebles por naturaleza, por anticipación, fungible, no fungibles, consumibles, no consumibles, mostrencos e inmuebles por naturaleza, por destinación, por el objeto sobre el cual recae el derecho, vacantes, baldíos y demás. 
· En efecto, hay dominio o una especie de propiedad sobre las cosas incorporales, sustentado en el art. 670 del Cod civil, teniendo así por ejemplo el usufructuario derecho al usufructo, como la seguida en el art. 671 con la propiedad intelectual, considerada esta como toda producción de talento o del ingenio y que ampara todo el conjunto de derechos derivados del mismo. En suma, el dominio o derecho de propiedad radica en viene corporales e incorporales.
	Nociones romanas (EPA)
En la tercera característica, estará encaminada a las nociones de los romanos, ellos concibieron el derecho de propiedad como: OJO absoluto, exclusivo y perpetuo. 
Esta concepción permanece intacta y se sigue considerando como características inherentes del dominio. Está fundamentado en la sentencia 2776 del 25 de julio de 2019, que tiene como Magistrada Ponente a Margarita Cabello Blanco, dicha sentencia fue proferida por la Corte Suprema de Justicia de la Sala de casación civil. Se hallará que en el marco de las consideraciones previstas en el numeral 3.1 indica la necesidad de recordar ciertos aspectos esenciales del derecho real de dominio considerado el más importante y completo de los derechos reales, en consonancia el dominio se caracteriza por recuérdenlo como acróstico EPA:
a. Es un derecho Exclusivo: esto significa que:
1. Únicamente el propietario tiene el uso goce y disposición del bien. Por lo tanto, se trata de un derecho oponible a cualquier persona, nadie puede impedir válidamente su ejercicio, e incluso, podrá ejercer todas las acciones que prevé el ordenamiento par a hacerlo efectivo, como sería la reivindicación contra quien la pose a arbitrariamente. 
2. Además, la propiedad es individual, a no ser que se trate de propiedades comunitarias o colectivas, pero ellas vistas desde el interior de la propiedad conserva ese carácter individual. La ley admite co propiedad pero la protege como si fuera una sola.
b. Es un derecho Permanente: porque, no se extingue con el paso del tiempo, esto es, se perpetúa en manos del propietario o sus herederos. Pero OJO, en el derecho de propiedad se puede perder su titularidad y en otros eventos la propiedad puede adquirir visos temporales. 
c. Derecho Absoluto: en la medida que confiere al titular la plenitud de prerrogativas o privilegio que le permiten servirse de ella (ius utendi), obtener sus productos (ius fruendi), disponer de la misma (ius abutendi) NINGUN DERECHO ES ABSOLUTO.
	Tiene terminación o perdida del derecho
En la cuarta característica, posee terminación o perdida del derecho por: 
1. Por voluntad propia del titular lo abandone (recuerde que la ley castiga al que abandona el inmueble y premia a quien tiene el animus y corpus de señor y dueño) 
2. Porque otra persona adquiere el dominio
3. Por desaparición legal (ej. Expropiación, extinsión de dominio, confiscación)
4. Por desaparición material del objeto (ej. Caso terremoto e incendio)
En caso de visos temporales, o perdida temporal sería en caso de:
1. Sustitución fidei-comisaria 
2. Concesión minera
	Limitación de dominio
En la quinta característica, posee limitaciones al dominio de índole:
a. Constitucional: previsto en el marco constitucional
b. De Derecho ajeno: traer a colación art. 95 de la C.P sobre respetar de los derechos d ellos demás y no abusar de los propios.
c. Legales: los previstos a lo largo del ordenamiento jurídico colombiano.
Clases de Dominio
La Constitución Política y la ley, reconocen dos clases de dominio sobre los bienes: el dominio privado y el dominio público. 
1. El primero de ellos, esto es, el dominio privado (cuando pertenece a un particular) puede ser: 
a) individual (si pertenece a un único propietario) como lo establece el artículo 58 de la C.P, en el cual se garantiza la propiedad privada. 
b) La colectiva, (son aquellos que pertenecen a un colectivo) la que hacen referencia los artículos 329 y 55 transitorio de la Carta. El 329 indica que “los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”, y el artículo 55 transitorio ídem, se ocupa de los bienes baldíos de las zonas rurales ribereñas de las Cuencas del Pacífico, y dispone que la propiedad reconocida sobre ellos a las comunidades negras.
Este dominio privado, se encuentra regulado por el régimen jurídico que rige las relaciones entre particulares (Civil).
2. El dominio público (cuando pertenece al Estado), lo constituye “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”. En esta categoría se encuentran:
a. Los bienes fiscales: definidos en el artículo 674 del Código Civil como “los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”, se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. 
 ( bienes públicos:  inalienables, inembargables, imprescriptibles y no se pueden vender, bienes fiscales, embargables, se pueden vender, imprescriptibles)
b. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo quese denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos. 
c. Ahora, los bienes de uso público propiamente dicho, que pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables. Están definidos en la ley como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos”.
Contratos
g
Trasmisión del dominio de un bien INMUEBLE:
1. Compraventa:  compra de una cosa teniendo el modo (acto jurídico bilateral y pluripersonal)
2. Permuta: es que no se entrega dinero, pero se trata de que cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Es un intercambio de cosas. ( trueque)
3. Donación: se transfiere de manera gratuita el uso y goce de un bien a otra persona que acepta dicha transferencia. Las partes en este acuerdo se denominan donante y donatario, siendo el primero el que transfiere el bien y el segundo el que lo recibe.
4. Mutuo: son contratos de carácter gratuito o oneroso, civil o mercantil y su pago se denomina cuota. Una parte presta a otra bienes o productos de consumo para que esta lo restituya por otro producto del mismo género y calidad, se da en muebles fungibles.
Modos de adquirir el dominio de las cosas
a) El adquirir el dominio de una cosa ya sea corporal e incorporal, es un derecho real el cual toda persona puede disponer libremente de él, con el fin de salvaguardar y cumplir el derecho a la propiedad privada.
b) El adquirir dominio se hace con el fin de acrecentar el patrimonio de una persona y brindarle algún tipo de estabilidad. 
c) El principal objetivo con el cual se adquiere el dominio es para gozar y disponer de un bien, siempre y cuando no se actúe con mala fe contra la ley o se afecte el derecho de la otra persona.
Según el artículo 673 del Código Civil colombiano, existen modos para adquirir el domino los cuales son:
Sentencias:
a. C-189 – 06: 
· Se demandó el art 13 de la Ley 2ª de 1959 ya que el sistema de parques nacionales se encuentra integrado por terrenos de propiedad pública y privada. Si se somete a las personas propietarias de un bien privado a las limitaciones y se le prohíbe su venta, los condena a morir con los predios o esperar la gracia del Estado.
· “Artículo 13. Con el objeto de conservar la flora y la fauna nacionales, declárese “Parques Nacionales Naturales” aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de Decretos, en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales, quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considera convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona. Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales”.
· Esta sentencia propone un límite al derecho de dominio que no afecta su núcleo esencial. Establece una prohibición temporal o absoluta de enajenación sobre ciertos bienes dado que estos son necesarios para salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho como es el caso de los parques naturales. En el caso anterior, la percepción del derecho de propiedad cambia de fundamental y absoluto sino un derecho que está sometido a limitaciones a razón de la función social y ecológica.
· OJO: ¿se puede vender un raizal en san Andrés? ( no se puede, hay una limitación, EL DERECHO DE PROPIEDAD NO ES ABSOLUTO)
b. C-216-93:
· Ha sido demandado el artículo 5º del Decreto 2655 de 1988, según el cual los derechos de los particulares sobre el suelo o el subsuelo minero o sobre minas, a título de adjudicación, redención a perpetuidad, accesión a la propiedad superficiaria, merced, remate, prescripción o cualquier otra causa semejante, "...se extinguieron en favor de la Nación por el acaecimiento de las condiciones y el vencimiento de los plazos señalados en los artículos 3º , 4º y 5º de la Ley 20 de 1969.
· Artículos 2º parcial; 3º parcial; 4º parcial; 5º; 7º parcial; 9º , inciso 3º; 10º parcial, literal e); 13 parcial; 14, inciso 1º; 16; 27; 63 parcial; 111 parcial, incisos 1º y 2º; 113; 118 parcial; 120 parcial; 165 parcial; 179; 180; 183; 185; 246, •Los demandantes dicen que el código, del cual son las normas demandadas, no cumple las normas constitucionales de protección al medio ambiente dado que si se dan excesivos privilegios mineros se causan demasiados perjuicios. Para los demandantes del código de minas deja desprotegidos temas ecológicos y de seguridad alimentaria. Por otra parte, manifiestan que la expropiación quebranta la garantía constitucional que es el respeto a la propiedad privada.
· Se declaró exequible dado que resolvía temiendo en cuenta situaciones históricas y en favor del bien común dado que, si se deja de explotar o simplemente no cumplen las condiciones para explotarlos, sus derechos sobre ese suelo o subsuelo minero o sobre minas se extingue.
· Tienen mucha plata y pueden disponer de una mina de carbón. La persona es dueña del suelo y no del sub suelo ( hay un contrato de concesión: concedente que viene siendo el Estado y  el concesionario viene siendo la persona)
· Por eso se habla de  la minería ilegal / Limitación:  la ecología / EXCEPCIÓN de las canteras
c. C -595 -99
· Demanda Código Civil de 1887 – art. 669. Persona que tenía su casa y de ahí porque decía que los muebles que estuviese acogidos por lo de los parques, no se podían disponer de esos muebles ( no es absoluto) SOLO Hoteles a menos que hay una inversión. 
· “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno."
· El demandante dice que hay una violación al art. 58 inc. 2 de la Constitución que dice que la propiedad es un ejercicio de la libertad, por lo tanto, es ilimitado y renuente a la introducción de elementos obligatorios.
· La corte establece que el derecho a la propiedad es fundamental y que su núcleo esencial es el de goce y disposición, pero la ley puede señalar las posibilidades de restringirlo.
· Declaró inexequible el adverbio arbitrariamente.
¿ Qué proceso inicia Shrek o de acuerdo a los intervinientes?
1. Acción reivindicatoria: titular o propietario a poseedor. 
2. Acción adquisitiva o usucapión prescripción: poseedor a propietario o titular.
3. Acción publiciana: poseedor a poseedor. (acá se da una falsa tradición juez define quien es el propietario)
Ogro:  no es poseedor y quiero invadir acción publiciana ( acción que ejerce un poseedor sobre  otro poseedor)
El juez decide si pasa de poseedor  a propietario
 
 
Prescripción 
Con el transcurso del tiempo se adquieren los bienes y se ejerce 
la posesión, a través de la prescripción adquisitiva de dominio. 
Posesión 
Poder de una cosa corporal, con animus y corpus de señor y 
dueño. 
Accesión 
Dueño de la cosa y de lo que la cosa produzca o se junte a ella. 
Tradición 
Entrega del dominio de un bien con intención de transferirlo. 
Ocupación 
Adquisición de una cosa que no tiene dueño y no está prohibido 
su aprovechamiento. 
Sucesión por 
causa de muerte 
Modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y 
obligaciones transmisibles de una persona difunta.

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