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Teoría General del Proceso

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Teoría General del Proceso
Teoría General del Proceso
 
 
 
Primer corte
Primer corte
“Nunca te rindas las cosas grandes toman su tiempo”
“No se puede detener a alguien que sabe a dónde va”
“La mente es como un banco lo que depositas es lo que retiras”
25 de JULIO DE 2022
¿Qué es “Juez Inteligente”?
Es un software creado por docentes de la Universidad de Medellín, que asiste a los jueces en la valoración de las pruebas judiciales. A su vez, ayuda a los implicados en el caso de corroborar sus resultados. 
Emplea, a través de la inteligencia artificial, una metodología, procedimiento o algoritmo, que asiste al juez en la construcción ordenada de inferencias o argumentos probatorios. Desde la prueba de los hechos hasta las hipótesis o pretensiones que son consideradas en el proceso judicial y que son el fundamento para la motivación de la sentencia que decide dicho proceso. A partir de ello construye un informe y saca la sentencia en un documento de Word.
¿Cómo funciona “Juez Inteligente”?
Básicamente estima la probabilidad con bases a las pruebas dotadas, de la hipótesis o pretensiones. Estas pruebas son planteadas por el demandante en el proceso civil, o en la teoría aducida por la fiscalía, con relación al caso en el proceso penal.
El sistema experto ejecuta el cálculo del peso probatorio de cada una de las pruebas. Luego, realiza el cálculo del peso probatorio de las pruebas en conjunto, en relación con la hipótesis o pretensión. Por ende, el análisis esta encaminado a responder la pregunta ¿Cuán probable es la hipótesis o pretensión planteada por la parte que tiene la carga de la prueba en el proceso judicial?
El software, de descarga gratuita, tiene como principales usuarios a los estudiantes y profesores de derecho, abogados en ejercicio, fiscales y jueces.
¿Cuáles son los beneficios?
1. Ahorro significativo en la etapa de la valoración de la prueba judicial.
2. Disponibilidad y seguimiento del caso de forma precisa e inmediata.
3. Organización de toda la información relacionada con las etapas de la actividad probatoria en el proceso judicial.
Enlace descarga: JUEZ INTELIGENTE: Sistema experto que asiste al juez en la valoración de la prueba judicial - Centro de Innovación y Desarrollo Empresarial (udemedellin.edu.co) 
	Examen por corte
	Primer corte
	30%
	Selección múltiple
	Segundo corte
	30%
	Selección múltiple
	Tercer corte
	10%
	Oral
	
	20%
	Oral 
Recordatorio:
· Cuando se dejen trabajos se solicitarán siempre mínimo 2 pág., máximo 5 páginas.
· Para la semana del 5 al 9 de septiembre la docente no asistirá, no obstante, enviará trabajo y monitora.
Libro guía: Teoría General del Proceso (Devis Echandía) & Marcel Silva Romero
Premisa: El derecho procesal no puede subsistir sin el derecho sustancial y viceversa. Derechos sustanciales y procesales que buscan materializar la justicia.
	Derecho procesal
	Derecho sustancial
	Es un instrumento que nos ayuda a materializar nuestro derecho sustancial.
	Aquel que nos da derechos y obligaciones.
En los inicios la forma de reclamación y de llegada a la administración de justicia, se guiaba por la ley del talión y se evoluciono hasta un derecho que tiene un instrumento que permite llevar lo sustancial a lo materia de forma: 
A. Ordenada
B. Civilizada 
C. Configurada.
¿Para qué me sirve el derecho procesal?
Para no recurrir a la autotutela, es decir, forma de solución de conflicto donde la parte que se halla afectada busca imponer su voluntad y dominio por la fuerza, para satisfacer y restaurar los daños o lo vulnerado.
1. Características:
a. Fines egoístas (Imposición de poder)
b. No hay reconocimiento de autoridad.
c. Imposición de una de las partes.
d. Es una reacción NATURAL en defensa de un interés.
Está prohibida en todos los ordenamientos nadie puede hacer justicia por cuenta propia. 
1.1. Formas de autotutela legitima:
1. Legítima defensa
2. Huelga la materia laboral.
3. Derecho de retención: este es un derecho de carácter civil, que permite que el particular que tiene un bien ajeno, lo retenga como garantía de un pago (hotel y el botones que lleva maletas, no las entrega hasta que pagues).
Históricamente dicho derecho, no ha estado instituida en el aparato jurisdiccional. Por ello, cuando estábamos en la conquista española no teníamos derecho a la legitima defensa, ni derecho a defenderse. 
· En la C.P de 1886 imperaba la ley.
· En la C.P de 1991 imperaba el ser humano, por ello su derecho base es la dignidad humana.
· Ley 906 de 2004 –Cód. de Procedimiento Penal, está hecho para la defensa.
Fin del derecho procesal
Es la paz con justicia social.
	¿Qué es el proceso?
	El proceso es una mega estructura jurídica que permite:
I. Poner fin a un litigio que tiene como producto el fallo de:
a. Paz con justicia social.
	A pesar de que, en una pugna exista:
Vencedor VS. Vencido
Se busca que ambos estén satisfechos con sus garantías.
	El proceso es una pugna, que se convierte en guerra de poderes.
	Este tiene un fin, materializa derechos
	Procedimiento
	El procedimiento me permite saber el termino para:
a. Contestar
b. Interponer recurso
c. Que acto va primero
d. con que termina la audiencia.
	Es formal, está dentro del proceso.
Todo esto es proceso
Proceso
Procedimiento
Protocolo
Pretensión
Der. acción y contra
Actos procesales
Sentencia 
Cada paso es un procedimiento
Ley 2213 -2022 Ley de virtualidad en Colombia (todas las actuaciones procesales, excepto la penal todas se surte de forma virtual)
	Proceso
	Procedimiento
	Es una mega estructura en el cual existen una variedad amplia de elementos:
a. Actos procesales, es que tienen una finalidad.
b. Varios intervinientes. 
Está compuesto por instrumentos humanos y jurídicos que da la razón a quien la tiene. 
Teniendo como producto el fallo de paz con justicia social.
	· Es el paso a paso. 
· Son los actos concatenados en el que usted establece un inicio y final.
Proceso es un partido de fútbol y las reglas son el procedimiento. El árbitro es el juez, el Var es la segunda instancia. Los directores técnicos, son los abogados.
Todo el proceso está lleno de actos procesal, son como nos comunicamos en el proceso:
	Actos procesales
	
Actos de Inicio
	Los únicos que pueden iniciar un proceso, son las partes, excepcionalmente puede un juez, cuando:
· Compulsa copias
· Oficiosamente ve la garantía de velar por un determinado derecho (Caso de familia – Violencia intrafamiliar)
a. Derecho de acción: interpone Demanda, denuncia, querella, tutela. 
b. Derecho de contradicción: contestación de Demanda, denuncia, querella, tutela. 
	
Actos de impulso del proceso
	Las partes como son las interesadas son las que deben contribuir a impulsar el proceso ¿cómo?
a. Llevar pruebas.
b. Notificación a las partes.
c. Diligente con los testigos.
d. Solicitud de pruebas
También lo impulsa un juez:
a. Cuando es diligente con lo que debe impulsar. (ej. Que no mantenga el proceso estático o más de lo que debería)
· Procesal civil - art. 121 del CGP, duraciones razonables del proceso, debe durar Max. 1 año para dictar sentencia de 1° instancia o única y de apelación son Max. 6 meses. - Laboral, administrativo, etc.: no posee duración determinada.
· Se diferencia del acto de trámite, porque, tiene consecuencias jurídicas, se da aval a través de autos y por ende, se pueden interponer recursos.
	
Acto de impugnación
	· Solo pueden las partes, porque se puede mediante:
a. Interponer recursos (Rec. De casación, apelación, revisión)
b. Interponer nulidades
	
Acto de trámite
	Son los ejecutados para solicitar elementos a lo largo del proceso.
No requieren recurso o impugnación, puesto que, no tiene consecuencias.
Ej. (solicitar link de acceso) 
	
Acto de finalización o decisión
	El único autorizado para emitir dichos actos es el juez, por medio, de providencias:
a. Autos: son decisiones que se dan dentro del proceso. Tiene efecto de cosa juzgada.
Tipo de decisión:
a. Admitir
b. Inadmitir 
c. Rechazar la demanda
Clases de autos:
I. Autos de admisión.II. Autos de prueba.
III. Autos de rechazo de prueba.
Dato: El juez en la audiencia solo expone de forma general que acepta o que rechaza y después expide de forma escrita el auto.
· Al Recurso de casación no llegan autos, solo se casan sentencias.
b. Sentencias: son las que le dan fin al proceso.
Dependiendo del tipo de auto y sentencia, es el tipo de impugnación.
Excepción:
Un proceso se puede acabar con auto:
a) Producto de un caso en el que ninguna de las partes se haya reportado y enunciado. Ante ello, el juez termina el proceso por desistimiento tácito de las partes. 
OJO: a dicha decisión, se le puede interponer recurso, demostrar que nunca te notificaron e interpones un recurso de impugnación: nulidad, para que se reinicie de 0, siempre vuelve al inicio.
b) También se acaba cuando las partes quieren mediante auto o la ley lo autoriza.
	Conflicto 
(Proceso ejecutivo)
	Litigio
	María y Pedro son novios, María empieza a comentarle a Pedro que fue muy insinúate con Juanita. Pedro justifica la conducta de juanita. María identifica y se van a resolver el conflicto dependiendo de sus cualidades y calidades a 
Superintendencia de Industria y Comercio. 
	María y Pedro son esposos, María empieza a comentarle a Pedro que fue muy insinúate con Juanita. Pedro justifica la conducta de juanita. María descubre el amorío a escondidas de su pareja con juanita.
María interpone una demanda de divorcio. A través del cual se inicia el proceso judicial.
 
La prescripción
Solo puede alegarla la parte a la cual le prescribió, no por el juez. 
Otra forma, es ir a un proceso declarativo, ya que, ejecutivo no se puede por la prescripción de la letra de cambio.
Letra de cambio: título ejecutivo.
¿Cuándo se puede grabar sin infringir a su derecho de intimidad? ¿cuándo no afecte su intimidad?
El análisis de la prueba testimonial es de tipo racional.
Etapas de proceso:
I. Inicio del proceso
1. Un proceso se abre, con un derecho de acción.
1.1. Derecho de acción: es el derecho que tengo de accionar el aparato judicial, sin embargo, no es suficiente accionar, para ello se requiere un vehículo. 
1.2. Vehículo del accionar: 
a. Demanda (civil) - Denuncia (penal)
b. Querella (penal delitos no tan graves) 
c. Tutela (solo para garantizar derechos fundamentales)
Detrás de todo vehículo hay una pretensión.
1.3. Pretensión: es el querer y lo que le da vida al proceso.
2. En contraposición entre el derecho de acción está el derecho de contradicción: 
2.1. Derecho de contradicción: derecho que se tiene para contradecir y argumentar, para materializar un derecho fundamental, el cual es el de defensa.
2.2. Vehículos de la contradicción: CONTESTACIÓN DE:
a. Demanda (civil) - Denuncia (penal)
b. Querella (penal delitos no tan graves) 
c. Tutela (solo para garantizar derechos fundamentales).
El derecho procesal, se constitucionalizo gracias a las nulidades y recurso que ya existían, pero se refuerza. Con el tiempo llega la acción de tutela.
Acción de Tutela: es un mecanismo instrumental y si no ha agotado los recursos no puede acudir a ella.
Acción de tutela, es un instrumento tanto procesal como sustancial, porque materializa derechos.
De nada sirve tener un derecho si no tengo con que materializarlo, ni demostrar que en verdad lo tengo.
2.3. Excepciones, de forma y fondo.
II. Actos procesales (ADMISIÓN)
Después de la demanda y contestación, llega la Admisión, que se hace por medio, de autos. 
Auto de admisión: es una manifestación del juez, representa que tiene todos los requisitos.
III. Actos procesales (IMPUGNACIÓN)
· Recursos: es lo que tiene las partes para impugnar una providencia o auto (expedido por el juez), a lo largo del proceso.
· Nulidades: Cuando el juez se equivoca y hay un error o violación a el debido proceso. (Ej. Indebida notificación (civil y penal)) al igual se puede interponer a lo largo del proceso).
IV. Actos procesales (DECISIÓN)
· Mediante Sentencia o excepcionalmente auto.
· El juez debe motivar la decisión final en la sentencia. Pito final del partido.
· No se acaba hasta que no haya cosa juzgada, después de cada auto o providencia tiene termino y si se sobrepasa hay cosa juzgada, después un término de 2 años para revisión.
Paso a paso que se debe cumplir
1. Redacción de demanda.
2. Envió copia al:
a. Demandado 
b. Juzgado
MISMO TIEMPO. Si no es una causal de inadmisión.
3. Si es admitida (cumple requisitos) si hay auto admisorio, se procede a la contestación con la contra demanda. Es simultaneo la admisión y contestación, puesto que, el demandado conoce al mismo tiempo y no puede contestar hasta que sea admitida demanda.
En Civil Y Penal es completamente diferente.
4. Juez cita a audiencia. En penal son muchas. En el trámite de estas audiencias, el juez puede 
a. Decretar la prueba: es decir, las pruebas que él tiene y las puede usar (pruebas se adjuntan al principio de la demanda) se decreta las pruebas a través de un auto de prueba, acá el juez puede decretarlas y rechazarla, ante el rechazo se puede interponer recursos. 
	Formas de comunicación de las partes
	Acción
	Contradicción
	V | Interponer demanda, denuncia, querella y tutela.
	V | Contestación de demanda, denuncia, querella y tutela.
	Pretensión
	Excepción: explicito que no tengo obligación con él (demandante)
a. De forma: falencia en el proceso. 
b. De fondo: (pague) que son de mérito.
	El demandante (demanda) y demandado (contestación de la demanda) se comunican por medio de actos. El juez se comunica a través da providencia (Susceptibles De Recurso)
a. Con la demanda y contestación empiezan a crear hipótesis EL JUEZ.
Cuando ya reconozco ante quien debo remitir la demanda, ahora mi enfoque, radica en ¿quiénes son los sujetos del proceso?
Sujetos del proceso
Aquellos actores que intervienen en el proceso, está constituido por:
a. Partes: Como las partes acción y contradicción (quienes inician el proceso, o lo activan e impulsan, porque ellos tienen el derecho de acción y de contradicción).
b. Intervinientes: como las aseguradoras, no están en el inicio pero se requiere para dilucidar el proceso, OJO: no siempre hay terceros. Debe coadyuvar que tenga relación, en el que seguramente se les generan daño o perjuicios a sus derechos.
¿Quiénes son o pueden intervenir?
1. Aseguradoras 
2. Poseedores 
3. Ministerio público en: 
a. Colombia: se encarga de velar la defensa de los derechos fundamentales de las personas, desprendiéndose de ello los personeros de cada municipio.
b. Mexicano – Peruano: es la fiscalía.
El Ministerio Público es indispensable que esté en los juicios penales, en los de familia y en los juicios estatales.
Deben ser:
a) imparcial, 
b) neutral, 
c) defender los derechos, 
d) garantizando el debido proceso y 
e) respeto de los derechos.
En el ámbito penal, puede interrogar, contra interrogar, tutelar, apelar como una parte en proceso. 
4. Fiscalía: en materia penal, si un delito no tiene doliente, el doliente en general es el Estado. 
5. Naturaleza o el medio ambiente: es sujeto dada la evolución de Estado pasamos de un Estado liberal donde el centro era la ley y lo positivo de la misma. Desde el 91 es el centro la dignidad del hombre y esto ha evolucionado a tal punto de ser biocentrico de derecho, respetamos los derechos del medio ambiente, porque, podemos sobrevivir gracias a ellos; esto tuvo una evolución, donde en realidad cuidamos al medio ambiente, ya que, tienen derecho y ahora es un estado ecocéntrico e interdependentista.
Para mayor comprensión: Leer sentencia Parque Isla Salamanca de tutela STC 3872 - 2020 Dr. Tejeiro. 
¿Quiénes pueden intervenir en el proceso?
La CAPACIDAD como atributo de la personalidad mediante la cual se hace referencia a la facultad para realizar ciertas cosas. Por eso cuando se habla de la capacidad legal o jurídica, hace referencia a la aptitud que tienen las persona para ser sujetos de derechos y de obligaciones, todos somos capaces y se divide en: 
a) Absoluta
b) Relativa
c) Incapaz absoluto, con la Ley 1996 de 2019 nadie es incapaz absolutamente, todos tenemos capacidad,modificando el artículo 1504 del Código y eliminó de la lista de incapaces absolutos a las “personas con discapacidad mental” y a los “sordomudos que no pueden darse a entender”.
Los atributos de la personalidad son 6 (Nombre, nacionalidad, patrimonio, Estado Civil, capacidad jurídica y domicilio)
Aclaración: Acá se habla de una capacidad para tener derechos y obligaciones. Pero hay otra para comparecer al proceso, con fundamento en ello, no tienen la capacidad para reclamar derechos: 
· Persona natural: no tiene raciocinio para hacerlo y debe estar en el proceso por medio de un representante (apoderado)
· Persona jurídica: acá por medio de representante legal.
· No puede un bebé, militar y quien haya sido declarado interdicto (discapacidad mental absoluta) se pierde la capacidad de todo.
c. Los apoderados (abogados)
· Los testigos son intervinientes pero no son sujetos procesales.
· Dentro de los procesos, los peritos, son pruebas, pruebas documentales, inspección judicial, son actos del proceso que no son sujetos del proceso, que intervienen como persona pero son pruebas.
· Las partes y el tercero puede ser prueba también.
d. Juez: para decidir, es el director del proceso, es el que impulsa que los requisitos sean cumplidos según la ley.
· Poder de ordenación e instrucción: sacar al apoderado por irrespeto, él tiene el deber de que se le respeten la audiencia. Al apoderado se le impondrá la multa de 3 SMMLV, en suplencia de la multa puede compulsar copias y lo manda a la Comisión Nacional de Disciplina Nacional (caso de fiscal o juez), abogado sería el Consejo Superior de la Judicatura, puede ser apelable.
· Poder dentro de la audiencia: se divide en dos porque es diferente en penal y en civil.
	J. Penal
	J. Civil
	· No puede ordenar pruebas de oficio, solo están las pruebas que instaure la fiscalía y las partes. 
· Cuando faltan pruebas y no las llevaron a tiempo y dejaron pasar el tiempo (audiencia de preparación y preparatoria) NO HAY NADA QUE HACER.
· Los que pueden solicitar son los apoderados de las víctimas, de oficio la Fiscalía, quien es el órgano investigador del Estado y es quien les lleva la pruebas al juez penal, en su contraparte está el defensor. 
· Todas las personas que se presumen hayan cometido un delito, deben tener apoderado y consigo el Ministerio Público. 
	· Director pleno del proceso, no solo tiene poderes de instrucción y de ordenación, sino que tiene poderes con las pruebas (sustenta lo que nosotros queremos).
· Puede solicitar una prueba de oficio, al igual que en laboral, administrativo, etc.
Ej. en caso de carencia de certificado de tradición y libertad, puede solicitar de oficia a la entidad o a las partes le remitan dicho certificado.
· Puede ejecutar interrogatorios (no hay límite de preguntas). Él es el primero que pregunta y después siguen las partes.
· En proceso de filiación es obligatoria la prueba de ADN. No es algo que se deba solicitar.
¿Por qué el juez penal tiene prerrogativas diferentes? Escuelas del derecho y su razón está debido a garantizar el principio de imparcialidad.
A. Civil Law: tiene las pruebas de oficio (civil, adm y lab en colombia).
B. Common Law: acá no hay pruebas (penal), es una copia del derecho de Puerto Rico, anglosajón, se supone que debemos tener jurado y no sabemos cómo emplearlo. No lo permite porque, si el juez solicita una prueba de oficio, se considera favorece a una de las partes, aun cuando el juez sepa que hay una persona inocente, debe condenarla.
Hay dos jueces penales:
a. Etapa de preparación o investigación: juez de control y garantías, si PUEDE solicitar pruebas de oficio, de forma excepcional (violación derechos humanos), posee una investidura diferente, es un juez constitucional garantista de los derechos humanos. 
b. Etapa de juicio, juez de conocimiento: no puede solicitar pruebas.
Tarea
1. Averiguar la distribución de la ordinaria 
OJO: no es función jerárquica sino funcional.
 Ley 270 de 1996
|Ley Estatutaria de la administración de justicia|
SE ORGANIZA, ACÁ TODA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Título II - Estructura general de la administración de justicia
Capítulo I - De la integración y competencia de la rama judicial
Art 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a. De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia. (CSJ).
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (TSDJ)
3. Juzgados: (J - CLP)
a. Civiles, 
b. Laborales, 
c. Penales, 
d. Penales para adolescentes, 
e. Familia, 
f. De ejecución de penas, 
g. De pequeñas causas y de competencia múltiple, 
h. Los demás especializados 
i. Promiscuos que se creen conforme a la ley
a) De la Jurisdicción Ordinaria: 
En general, los conflictos surgidos entre los particulares, y aquellos asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción, son atendidos en la Jurisdicción Ordinaria según niveles de competencia y especialidad:
	Nivel Municipal
 
	Por juzgados:
a. Promiscuos
b. Civiles
c. Penales
	
Nivel De Circuito
	Por juzgados: 
a. Promiscuos
b. Penales
c. Civiles
d. Familia
e. Laborales
f. penales especializados
g. de menores
h. de ejecución de penas y medidas de seguridad.
	
Nivel De Distrito Judicial
	Por los Tribunales Superiores de Distrito, en sus salas:
a. Penales
b. Civiles
c. Laborales
d. Familia
e. Agrarias 
f. Mixtas 
De acuerdo con el tamaño de la demanda del servicio.
	
Nivel Nacional
	La Corte Suprema de Justicia en sus salas: 
a. Especializadas
b. Civil-agraria
c. Laboral 
d. Penal.
Para comprender la Administración de Justicia, hay que comprender el principio de “competencia” y hace referencia al espacio territorial de funcionamiento de la administración de Justicia. Según el mapa judicial, se debe tener presente que se divide en: 
Municipio: unidad básica. Allí se encuentra el juez civil municipal o promiscuo en caso de cuantía menor, pero varia de la densidad poblacional por lo general hay jueces promiscuos.
Circuito: agrupa municipios y allí se encuentra el Juez de Circuito.
Distritos: se reúnen los circuitos, esta es otra instancia. Cada distrito tiene un Tribunal Superior. 
En la jurisdicción administrativa, hay cuatro altas cortes. Está el Consejo de Estado, en la Ordinaria, está la Corte Suprema de Justicia, en la Constitucional, está la Corte Constitucional y en las Especiales, está la JEP.
1. Corte Suprema de Justicia: (art. 15)
· Es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
· Tienen competencia en todo el territorio nacional.
· Está integrada por 23 magistrados
· Elegidos por la misma corporación 
· Períodos individuales de 8 años. 
· Esta Corte cumple sus funciones a través de cinco Salas: 
b. La Sala Plena, integrada por:
a. Todos los magistrados.
c. La Sala de Gobierno, integrada por:
a. Presidente
b. Vicepresidente 
c. Los presidentes de cada una de las Salas Especializadas.
d. La Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por:
a. 7 magistrados.
e. La Sala de Casación Laboral, integrada por:
a. 7 magistrados.
f. La Sala de Casación Penal, integrada por:
a. 9 magistrados.
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial: (art. 19)
· Son creados en cada Distrito Judicial por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (SACSJ)
· Para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal. 
· Reúnen la competencia nacional.
· El número de magistrados es determinado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (SACSJ):
· Debe ser mínimo de 3 magistrados por tribunal. 
· Ejercen sus funciones por medio de:
a. la Sala Plena: integrada por todos los magistrados.
b. la Sala de Gobierno
c. las Salas Especializadas
d. las demás Salas de Decisión 
a. plurales
b. impares. 
En la actualidad existe un Tribunal Superior en cada distrito judicial existente en el territorionacional, es decir, 32 Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados: (art 21)
· Es la célula básica de la organización judicial, cualquiera que sea su categoría y especialidad.
· Se integrará por: 
a. El juez titular
b. El secretario
c. Los asistentes que la especialidad demande
d. El personal auxiliar calificado que determine el consejo superior de la judicatura 
· Tipos de juzgados:
La Jurisdicción ordinaria, tiene 3 salas:
a. Civiles (Comercial, familiar y agrario)
b. Penales 
c. Laborales 
	Jurisdicción
	Concepto:
La función jurisdiccional, es la potestad del Estado de administrar justicia, está en cabeza de todos los jueces del país porque es el único que puede administrarla. 
Quien esta delegado para administrar la justicia, es la rama judicial, pero las tres ramas del poder (L+E+J) tienen función en la administración.
	Características: 
1. Es de orden constitucional: Puesto que, es la constitución la que le concede la potestad de administrar justicia.
2. Soberana: porque solo el Estado puede ejercer la facultad de administrar justicia.
3. Exclusiva: única de cada país y de cada Estado. 
4. Legal: porque, esta reglamentada en la Constitución y en la ley. Relación con la preexistencia de la norma (legalidad)
Esta potestad hace parte del ordenamiento jurídico interno, es un engranaje gigante que tiene diversidad de actores que tiene como fin la paz con justicia social.
Hay conflicto de jurisdicción cuando demandamos en la jurisdicción que no es y su naturaleza. (Ej. Laboral administrativo (entre partes públicas) y laboral ordinario (entre particulares - privado))
	Divisiones de la jurisdicción:
Solo hay una función jurisdiccional que está en la potestad de administrar justicia divida en 4.
La de Constitución de 1991, estableció para la administración de dicha justicia creo una estructura:
a. Constitucional: su cabeza es la Corte Constitucional (antes no existía, era una rama de la ordinaria y se denominada sala plena constitucional. Con la C.P de 1991 se le dio la potestad de estudiar la constitucionalidad de las normas del país, para que ninguna de ellas pueda ir en contra de la C.P (RECUERDA: las normas más importantes son las estatutarias (regulan los derechos fundamentales) tienen control automático y es función oficiosa de la corte. Por su parte es función de nosotros (ciudadanos) demandar las que no tienen control automático mediante acciones que la misma ley nos otorga))
De la Corte Constitucional salen las sentencias:
a) Sentencias de constitucionalidad
b) Sentencias de tutela
b. Interpartes (entre dos sujetos)
c. Interpares (entre iguales)
d. Intercomunes (entre comunidades)
c) Sentencias de unificación
b. Ordinaria, estudian los conflictos entre particulares de tipo privado y público (por el penal que es público porque el estado a través del fiscal persigue justicia) esta divido en salas:
a. Civil
b. Penal 
c. Laboral
c. Contenciosa- administrativa, conflicto entre particulares y estado o entre estados, en cabeza del Concejo de Estado)
d. Especial, radica como culturalmente se juzga, dentro de su resguardo los sujetos del conflicto se acogerán a las normas de dicho resguardo. La JEP es transitoria, por eso no está en la C.P, esta entidad tiene un órgano de control son los magistrados de la jurisdicción especial para la paz.
a. Indígena
b. Jep
c. Militar
El constituyente de 1991 incluyo el Consejo Superior De La Judicatura como otra clase de jurisdicción, no debería tener esa calidad de jurisdicción, porque es un órgano administrativo y judicial y se creó en el 2015, la comisión nacional de la disciplina judicial. La encargada, de los procesos de los funcionarios de la rama judicial, no debería ser jurisdicción porque es más un órgano administrativo. (CNDJ)
	Competencia
	Concepto:
Es una forma de distribuir las funciones de cada una de las jurisdicciones, o de los jueces porque cada juez tiene determinado sus roles dentro de ellas. 
	Factores de la competencia:
1. Objetivo: radica en:
a. Objeto o naturaleza del asunto. Permite saber qué tipo de conflicto o proceso es.
b. Cuantía: lo que vale en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) el pleito. Luego Hay:
a. Mayor (más de 150)
b. Menor (entre 40 -150)
c. Mínimo (menor que 40) 
· M.P CSJ – 1.000 salarios…
· M.P Tribunal (no posee límite de cuantía)
· J. civiles del circuito, (mayor y menor)
· J. municipales promiscuo municipal (mínimas)
2. Subjetivo: refiere a la calidad de la persona, el sujeto o la parte. ¿quién eres? 
a. Jurídica
b. Natural
Si eres congresista o presidente atiende su caso la Corte Suprema de Justicia, pero si eres valentina vas a el juzgado municipal.
3. Territorial: tiene que ver con el lugar, territorio donde el juez administra justicia y posee tres fueros. Se refiere a jueces con idéntica competencia a cuál juez debe conocer el asunto.
a. Fuero personal: donde está la persona, el domicilio de las partes (pueden ser jurídicas y naturales), normalmente se contempla es donde está la entidad o persona a la que yo voy a demandar, donde está su desarrollo económico y familiar.
b. Fuero real: tiene que ver con el bien, donde está ubicado el bien. ¿Dónde se encuentra el bien objeto del pleito?
c. Fuero contractual: donde hice el negocio o donde dije que lo iba a cumplir. El contrato señala el cumplimiento de contrato (mercancía en barranquilla)
Cuando hay contratos internacionales y en estos contratos se determina a través de la clausula compromisoria, que en caso de pleito donde se dirime el conflicto, bajo qué regulación o norma.
4. Funcional: (vertical) relativo al conocimiento de las funciones de cada uno de los jueces, así se hablaría de NIVEL funcional y NO de jerarquía. Se habla de ¿quién según sus funciones le corresponde el asunto? ¿ante quien demandar? Y ¿ante quien reponer recursos?
a. Corte Suprema de Justicia (recurso de casación, presidente, etc)
b. Tribunal Superior del Distrito Judicial (temas donde hay contrataciones del estado con una entidad)
c. Jueces de circuito
d. Jueces municipales
e. Jueces promiscuos: (conocen de civil, penal, laboral, de todo)
Todo radicara en ¿Cuál es el juez competente para saber de los recursos?
Recurso de apelación se dirige contra el superior funcional, no jerárquico, 
Recurso de revisión apelaría decisión de la corte.
5. De conexión: permite que por atracción un proceso pueda ir al mismo juez. 
Ej. Proceso de sucesión, en un solo proceso hay dos (valentina pide filiación (se determina si un sujeto es hijo o no), y el otro es la sucesión)
Jurisdicción
Competencia
Litisconsorcio (7)
Son sujetos del proceso normalmente son:
a. Acciona: Demandante
* En penal se llama Denunciante – (Victimas o fiscalía (en caso de no existir familia))
b. Accionado: Demandando
* En penal se llama Denunciado (procesado)
Cuando hay varios demandantes se puede…
A través del Litisconsorcio, como una forma de agrupar a los sujetos del proceso, pueden estar tanto en:
a. Solo demandante
b. Solo entre demandado.
c. Entres demandante y demandado
Ej. Cuando hay concurso de delitos y autores.
Permite determinar, ¿CUÁL ES LA RESPONSABILIDAD QUE TIENE CADA UNO? De acuerdo con las obligaciones y deberes que tienen en el proceso.
Aplica para TODA CLASE: administrativo, civil, penal, laboral y en arbitraje.
Puede ejecutarse con personas jurídicas o naturales. En el litisconsorcio puede haber multiplicidad de sujetos en un solo costado.
Género: son los sujetos del proceso.
Especie: juez, partes, intervinientes y apoderado cada uno de estos puede aplicar al litisconsorcio de tres índoles o formas:
Tipos de litis consorcio:
1. Necesario: cuando todos los sujetos que integran una de las partes del litisconsorcio deben ser CONVOCADOS al proceso porque todos son importantes. Si alguno falta por notificación no es posible llevar el proceso. Todos deben darle potestad al abogado, sino no se puede interponer demanda. Se da en el caso de sociedades, caso Mc pollo.
OJO: 472 empresa judicial para llevar notificaciones, en caso de que no ínter-rapidísimo. Ahora se envía alcorreo electrónico, se si es empresa debe ser el correo registrado en Cámara de Comercio de los implicados.
Consecuencias jurídicas si no llegan a estar todas las partes:
· Se genera una nulidad (acto de impugnación) por irregularidad en el DEBIDO PROCESO por no haberlo visto, llegado o abierto la notificación.
· Hasta que no se notifique, NO SE INICIA EL PROCESO
· Si no se sabe correo se envía al domicilio.
2. Cuasi necesario: la continuidad no depende de que estén todas las partes, con uno solo basta. 
3. Facultativo: Es cuando yo puedo escoger indistintamente “Si demando o no demando” y también los proceso que puedo escoger para hacerlo. La sentencia de quien demanda solo acobija a quien demanda no a todo el litis consorcio y no quiso demandar.
Ej: Pedro, Maria y Juan contratan carro para melgar, ocasionaron daños diferentes, puede el dueño o los afectados demandar si quieren.
Para este caso, el plazo de prescripción en la acción de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación puede ser de un año, reclamando una indemnización material e inmaterial.
El tercero (interviniente) civil responsable es aquel llamado al proceso que responde por los actos de la parte siempre y cuando TENGA relación directa con una de las partes.
Relación directa: contrato seguro de auto
Por ende, acá la aseguradora sería la encargada de responder en caso de que surta el siniestro.
Delitos con principios de oportunidad
|Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004|
Titulo V
ARTÍCULO 322. |Legalidad| La Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código.
ARTÍCULO 323. |Aplicación del principio de oportunidad| La Fiscalía General de la Nación podrá SUSPENDER, INTERRUMPIR O RENUNCIAR A LA PERSECUCIÓN PENAL, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.
ARTÍCULO 324. |Causales| El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. 
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
ARTÍCULO 327. |Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad| El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 329. |Efectos de la aplicación del principio de oportunidad| La decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación del principio se extenderán a los demás autores o partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas.
Actos del proceso
a. Actos iniciales
Son aquellos actos que dan inicio al proceso como: 
i. Demanda (9): es formal, puede ser verbal y escrita, solo que es verbal para casos excepcionales como:
a. Procesos verbales sumarios: puede interponerse la demanda de forma verbal. Son procesos de mínima cuantía, sin abogado y de única instancia son procesos declarativos. Se hace ante el Secretario, y la consigna de forma escrita.
Elementos de la demanda
· Formal: porque está establecido en la ley lo que debe estar consignado.
· Son derechos específicos, civil, laboral, familia, contratos.
· Cada demanda varía de acuerdo con la responsabilidad que se hable, puede ser: administrativa, fiscal (tributario) y penales enlazados por omisión de impuestos, aduanera, penal, civil, contractual, extracontractual, presentes en cada Cód. procesal.
Partes de la demanda
1. Hacía quien va dirigido ¿Qué juzgado? 
2. Se identifica a su contraparte. 
3. Se señala los hechos. 
4. Indica pretensiones
5. Señalan las pruebas: Hay que enlistarlas pruebas, enumerados y solo se enuncia
6. Luego se establece los fundamentos de derecho, se enlista. 
7. Notificaciones y firma
8. Anexos, como el poder (no es prueba) acá se ponen las pruebas completas.
Se contesta la demanda igual, pero en vez de pretensión excepciones, que pueden ser de: 
i. Forma (4): atacas algo de la forma de proceso, equivocación de juez, relativo a las formalidades, pruebas que carecen y debieron interponerse. 
ii. Fondo (3): total o parcial, mediante el cual dices que ya pagaste, ataco la pretensión del otro directamente.
Efectos de la demanda
Por una demanda se puede:
a. Admitir: cumple todos los requisitos de forma.
b. Inadmitir: puede ser por error de forma no se cumple los requisitos, lapso de tres días para corrección. Si me inadmiten demanda no hay recurso para la inadmisión, este es un acto acá el auto no es susceptible recurso de apelación. Solo debo SUBSANAR A LA FUERZA.
c. Rechazar cuando:
· Cuando te la inadmitieron y te dieron el tiempo de reforma y no lo hiciste.
· Cuando hay no corresponde la competencia, jurisdicción. 
· Cuando hay cosa juzgada.
El rechazo si tiene recurso, como: Reposición - apelación
ii. Querella (8): son aplicables al ámbito penal, es conciliable porque el Fiscal lo cita y se puede llevar un acuerdo, por ende, se puede desistir. Debe ser el directamente afectado o la víctima. La Policía es el canal para que yo haga la denuncia. Hay reconocimiento y voluntad.
iii. Denuncia (8): son aplicables al ámbito penal. Es pública por lo que cualquier persona puede hacerla, en caso de no hacerla puede incurrir en omisión. Ej. Caso de violencia intrafamiliar, es obligatorio denunciarlo. 
No tiene las misma particulares que una demanda, acá se expone verbalmente ante el fiscal. Es más informal. De la denuncia se levanta un ACTA DE ACUSACIÓN, realmente no tiene escrito como en una demanda. Son en DENUNCIA hechos delictivos.
iv. Contestación: es formal, es el derecho de contradicción, debido proceso - defensa. 
v. También la tutela, pero esta es una acción por sí misma. La tutela no es un proceso es una ACCIÓN.
Hay elementos informales en la querella y demanda:
1) Nombre, 
2) Hechos por conocimiento directo e indirecto (por prueba indirecta o de referencia no se puedo condenar)
3) Lugar, acá hay un proceso de investigación. 
En cambio, en la demanda ya tú das las pruebas que dan veracidad a tu solicitud.
Se puede hacer vía electrónica tanto querella como denuncia, puede ser verbal. La policía es el medio para hacer efectivo la protección del derecho, busca orden. La policía es un órgano civil armado.
Persona indeterminada: no sé cuándo, no se quién es, pero puedo en ambos campos ¿Cómo hacer una demanda a indeterminados? Se puede en una sucesión.
Legitimidad en la causa: es un presupuesto de la sentencia que otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones del ACCIONANTE y las razones de la oposición del demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Poderes en el proceso
Hay dos tipos de poderes, el del:
a) Apoderado 
b) Cualquier persona para que ejerza derechos en representación suya.
b. Acto de comunicación (3)
Estos actos también impulsan el proceso. Es propio de las partes y el juez. Este acto es relativos a las notificaciones ¿cómo le comunico?
Los actos iniciales no son NADA sino se puede comunicar, la forma de comunicar en el proceso es mediante notificación.
Notificaciones: actos de comunicación mediante los cuales le damos a conocer a las partes actuación, movimiento o una decisión judicial. Su importancia radica en que cuando no se surte (no se realiza) de forma correcta durante el proceso puede ocasionar una nulidad.
Ej. Cuando demandamos y omitimos o ignoramos la dirección electrónica o física de la otra parte e introducimos la dirección mal y la contraparte nunca sabe del proceso y fallan en su contra causa nulidad de todo el proceso llevado, porque, si no hay conocimiento del caso no se puede defender, no hay derecho de contradicción ni de debido proceso.
Hay procesos sin contradicción
Tipos de notificación (PAEECE)
1) Personal: cuando directamente envió TODO a la parte, personalmente, es a quien veo y corroboro que la recibió. (472 - servientrega)
2) Por aviso: 
	Antes de 2020
	Después de 2020
	La envió, pero no tiene respuesta, le envió un aviso que se fija en el juzgado y se enviaba por 472. Acá se envía la demanda y los anexos se envía todo. 
	Desapareció, porque, las partes en la notificación personal adjunta todo.
3) Por emplazamiento: como no me ha contestado la notificación persona, ni el aviso, opto por tercera notificación, que es emplazar.
Una notificación mediante la cual utilizó un medio de comunicación masivo como un periódico, radio para comunicar la demanda. 
Luego de la pandemia, porque es un gasto innecesario se creó Registro Nacional De Emplazados - Rama Judicial. En unos meses se instaurará que si se puede emplazar por WhatsApp porque es muy difícil llegar a una persona que vive en una persona lejana con periódico, o el registro de emplazados. También es válido, el periódico virtual para que conozca que está siendo demandado.
4) Por estado: medio de notificación mediante el cual es un juez el que informa de un movimiento, actuación o decisión judicial, se notifica por Estado. Se debe estar pendiente de la página del Estado. Porque se puede perder la contestación de un recurso etc.
5) Por conducta concluyente: es cuando un tercero notifica sin ser su deber, que tienen un proceso en contra o activa, a pesar de no saber la notificación del proceso formalmente. Ej.: Demanda entre familias.
6) Por Estrado: es la notificación que se hace en audiencia o en estrados judiciales (“queda notificado en estrado”, si va a interponer recurso hágalo ya. El caso usual es el auto ejecutado durante la audiencia). 
Antes y después de las notificaciones:
	Antes de 2020
	Después de 2020
	Uno directamente con la empresa 472, le enviaba al demandado personalmente la demanda, una persona se lo entregaba directamente.
	Envían correo electrónico a bandeja de entrada. Hoy en día hay una mixtura. 
En caso de notificar al abogado es el inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura.
En caso de las personas jurídicas es en el correo inscrito institucional registrado en la Cámara De Comercio.
c. Actos de decisión
Son aquellos que ponen fin o deciden partes del proceso, pueden ser producto de: 
Providencias - fallo - jurisprudencia: genero, genérico puede ser auto o sentencia. 
La especie de providencias- fallo- jurisprudencia es:
a) Auto (5): decide una parte del proceso y excepcionalmente fin el proceso (DT - DE). Según la teoría son actuaciones emitidas únicamente por todos los jueces como:
a. Juez 
b. Arbitro
c. Juez de paso
d. Magistrados 
e. Conciliador
Es decir, emitidas por un órgano judicial o aquel facultado para dictar providencia:
· Auto de la admisión de la demanda
· Auto de decreto de pruebas (Jairo parra Quijano, mejor procesalista en Colombia).
· Auto de sustanciación: Le dan curso al proceso, pero no decide una cuestión importante o fondo de proceso. Ej. Fija fecha y hora de audiencia.
· Auto interlocutorio: Le niego una medida cautelar, es usualmente susceptible de recurso.
b) La decisión judicial (6): da fin a los procesos están estructuradas, tienen un orden lógico (porque hace parte de un ejercicio lógico que hace el juez) que le permite saber cómo y porque tomaron la decisión, por ende, por lo general TIENE UNA MOTIVACIÓN este es el ¿por qué? de la decisión. 
En los procesos arbitrales no se llama sentencia, sino laudo arbitral. RECUERDA: este es un mecanismo alternativo de conflictos que no es judicial, y el producto de ello tiene los mismos efectos de una sentencia.
Estructura de la decisión judicial
· Formal: es lo relativo al proceso, primero juez, partes, hechos, etc.
· Argumentativo o de fondo: lo relativo a la motivación de la decisión.
Lógica jurídica:
Es la Filosofía de la ciencia, aquella que estudia aquello que se puede considerar ciencia. Su máximo exponente esKarl Popper. Habla del inductivismo (- menor a + mayor) y deductivismo (+ mayor a - menor).
RECUERDA: la estructura formal de la decisión judicial es:
1) Identificación de las partes.
2) Antecedentes: El juez resume hechos que cuenta la demanda y la contestación. De aquí se producen hipótesis sobre el caso, porque no siempre es cierto lo que cuentan las partes.
3) Consideraciones: cuenta LO QUE SE LOGRÓ PROBAR. Aquí está la MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
4) Decisión
Hermenéutica del juez en la motivación de la decisión:
Premisa mayor – (comienza con la norma o fuente - Sino hay premisa mayor no hay nada) art. 5555 del Cód. Civil habla lo relativo a la prescripción para inmuebles que es de 10 años.
Premisa menor – (individualiza al sujeto): caso concreto. El Sr Pedro lleva 15 años en el inmueble.
Premisa conclusiva: prueba o no (le da el derecho). El Sr. Pedro es posesor del inmueble.
La justificación se da por medio de ARGUMENTACIÓN, la MOTIVACIÓN ES LO QUE UNO ATACA. La estructura de una decisión radica en premisa mayor, menor y conclusiva.
La motivación de la decisión empieza del aspecto deductivo.
El juez hace lo siguiente, sabe el chisme, sabe la parte del demandante, le llega la demanda, luego la contestación, este primer ejercicio es inductivo. Acá el juez construye los propios hechos e hipótesis del caso, al final la decisión se motiva en lo que se logró probar en las audiencias, etc.Esta segunda parte ya es deductiva.
Doctrina probable: tres sentencias sobre el mismo caso.
Doctrinante: eres doctrina cuando te citan, escuchan y leen las altas cortes, estudiosos del derecho y en el ámbito educativo.
Derecho comparado: se trae por medio de leyes, costumbre, jurisprudencia o doctrina. Por medio del control de convencionalidad se adhiere al SJI.
¿Qué es la motivación?
La motivación de la decisión explícita por qué tome esa decisión y no otra, y deja tranquilo a la parte. Es justificar la norma, el caso, y la decisión. Es decir, motiva el proceso hermenéutico que lleva el juez.
Razones para atacar la motivación de una decisión
a) Decisión injusta cuando juez da valor a lo que no debe darle (parcialidad, subjetivad – DEBE SER LO CONTRARIO) 
b) Cuando no hay norma jurídica que la acobije. 
Tips para demanda & contestación
· Cortas
· Claras
· Precisas
· Lenguaje entendible
· Principio de congruencia
Fines de la sentencia judicial
Sentencia judicial tiene 2 fines:
a) Darle el derecho a quien lo tiene y logra probar.
b) Fin público, que la gente pueda ver el campo de acción de la justicia.
¿Cómo se dicta sentencia?
Virtualidad: civil, administrativo, laboral y en penal es el excepcional.
Penal: se lee el sentido del fallo y si no está hecha se convoca a una audiencia para acreditar.
Laboral, civil y administrativo: es isofacto, debe ser de inmediato.
Civil: excepción cuando se ve complicado se da oral (sentido de fallo) y a los 10 días saca un estado (forma de notificación) de sentencia escrito. Se da en casos excepcionales porque en todas las materias es que el deber ser sean oral, son grabadas las audiencias y se transcriben.
El sentido del fallo no tiene recurso para interponer. Lo que si tiene recurso es la decisión. Normalmente, se puede dar oral o escrita.
En el caso de la Corte suprema de justicia es juez de primera instancia, caso Uribe, ahí si la corte puede escribir, porque, son casos difíciles.
Casaciones NO SON ORALES, terminan con una sentencia que no es del proceso, una vez que finaliza el proceso ordinario.
Todas las sentencias de tutela que existan por día al país suben a la Corte Constitucional en actuación de revisión. Selecciona por importancia y relevancia nacional, derechos fundamentales e interés público, lo hacen los judicantes de la Corte Constitucional.
La jurisdicción ordinaria está compuesta por tres salas: civil (familia, agrario y comercial), laboral y penal, cada uno de ellos tiene un código.
· La jurisdicción contencioso administrativo (CPACA, tiene lo sustantivo y procesal) y tiene un Cod. De Procedimiento para cada jurisdicción. Lo que no esté acá está en la procedimental generar o sino en civil.
c) Actos de impugnación
Formas en las que impugno una decisión
La forma más usual es atacar la motivación de la decisión. Es importante definir lo que se va a atacar y así los recursos idóneos.
Hay casos excepcionales en los que la motivación puede ser correcta pero la decisión puede ser incorrecta, porque NO HAY CONGRUENCIA entre lo motivado y decidido. 
Principio de congruencia: Es la regla del derecho procesal, por medio de la cual el juez se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda.
Medios de impugnación: son recurso de defensa que vienen las partes en un proceso para objetar, refutar o contradecir una decisión judicial. Pueden ser:
· Devolutivos - verticales: aquellos que su estudio corresponde al juez superior del que dictó la sentencia objeto de debate y son APELACIÓN, QUEJA Y CASACIÓN.
· No devolutivos - horizontales: los que su estudio corresponde al mismo tribunal que dictó la sentencia que se impugna, estos son REPOSICIÓN Y SUPLICA.
¿Qué es el derecho a recurrir?
Es el derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso, activar el mecanismo administrativo de justicia, para solicitar requerimiento e incluso poder impugnar recursos para la resolución de errores.
¿Quién puede recurrir? Son las partes por medio del apoderado, cuando por razón de la providencia sufre un perjuicio moral, pecuniario o materiales.
¿Cuál es la oportunidad y preclusión del derecho a recurrir? Etapa o momento de acuerdo con la ley.
Caducidad: ya no puedo presentar la acción o presentar demanda. Se me niega la posibilidad de accionar el aparto jurisdiccional por medio de la demanda.
Prescripción: se da por el paso del tiempo en bienes para la adquisición de derechos o en títulos valores (prescribe a los tres años).
Preclusión: se refiere a cada etapa del proceso, se venció el momento, etapa o evento procesal para presentar acto, tres días para presentar y no lo hice.
Principios
Es el mandato de optimización y guía para la interpretación de la normativa.
¿Como se inicia e impulsa un proceso?
Art. 08 del CGP: Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. (Juez)
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.
a) Principio dispositivo: 
El sistema dispositivo confiere a las partes el DOMINIO DEL PROCEDIMIENTO y se caracteriza por los siguientes principios:
1) El juez no puede iniciar de oficio.	Comment by Valentina Lizarazo Barbosa: duda
2) El juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes.
3) El juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes están de acuerdo.
4) La Sentencia deber ser de acuerdo a lo alegado y lo probado.
5) El juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda. Excepción en el ámbito laboral (ultra y extra petita).
OJO: Sentencia C- 086 de 2016 C.C
Fijación de litigio: hechos bajos los cuales se genera el conflicto.
b) Principio de impugnación: 	Comment by Valentina Lizarazo Barbosa: diferencia
"El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" - Sentencia 4939 de 2019
c) Principio de la Doble Instancia: |Art. 9 CGP|
La efectividad del derecho de impugnación requiere del derecho de la doble instancia, para que pueda haber una debida contradicción dentro del proceso, la administración de justicia tiene una organización jerárquica.
d) Principio de la Cosa Juzgada: 
“Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisionesplasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Funciones de la cosa juzgada:
· Dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
· Prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto
Tipos de cosa juzgada:
i. Cosa juzgada formal: no resuelve el fondo del proceso, solo lo referente a los actos procesales.
ii. Cosa juzgada material: es el efecto propio de la resolución, finalizar completamente el proceso.
OJO: Sentencia C- 100 de 2010 CC
Recursos judiciales – jurisdicción ordinaria.
1) Recursos ordinarios (3): porque se interponen en el curso del proceso o una vez no hay sentencia ejecutoria (que no le cabe recurso).
Además, que dichos recursos taxativamente NO TIENEN CAUSALES (no me fijan los limites en materia, situación o circunstancia (ej. Violación etc.) no hay una violación específica para interponerla para ser interpuesta, son: 
a) Reposición (8) – art. 318 C.G.P
· Es un medio de impugnación que se presenta ante el mismo juez que tomó la decisión
· Su fin es persuadir al juez para que cambie la decisión. 
· El recurso de reposición es horizontal.
· Se da contra cualquier auto de cualquier juez, magistrado, alta cortes, tribunal y en cualquier instancia.
· NO procede contra los autos que RESUELVEN un recurso de apelación, suplica o queja.
· La finalidad es para que:
I. Cuando hay un desacuerdo TOTAL, busco es que se revoque la decisión.
II. Cuando hay un desacuerdo PARCIAL, busco es que se reforme la decisión.
· La reposición se puede hacer en subsidio de:
· Suplica
· Apelación.
· Generalmente se interpone internamente. Pero se puede inmediatamente, cuando en audiencia interpongo reposición en subsidio de apelación. Si solo interpongo recurso de reposición sin apelación, el juez examina el recurso, se declara en oposición y sería cosa juzgada. Mientras que cuando hay subsidio de apelación, luego de que se declara en oposición este se le permite aplicar el recurso de apelación.
· Si en audiencia no se dice nada, el juez cuenta segundos en la audiencia y lo declaran desierto. 
· Se interpone verbalmente inmediatamente se pronuncia el auto y en los casos en el que el auto se pronunció fuera de audiencia se tendrá un término de 3 días siguientes a la notificación de este.
OJO: el auto que decide la reposición NO es susceptible de NINGÚN recurso, salvo que contenga PUNTOS ADICIONALES no decidido en el auto anterior. Ej. A interpuso un auto, C resuelve y en el resuelve le añade un punto, ese punto añadido puede ser interponerse reposición.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición, podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 
· Recursos es improcedente (inadecuado) pero en oportunidad, refiere a que el juez deberá tramitarlo por las reglas del recurso PROCEDENTE.
Órganos colegiados: son aquellos que tiene más de uno, los cuales son: 
a) Tribunales 
b) Altas cortes. 
A estos órganos colegiados se hace reparto, un proceso y recurso de acuerdo con el tema el cual es designado al M.P (jueces del tribunal), este M.P tiene el proceso y hace el proyecto socializado con los otros tres o dos magistrados. Para llegar a ese proceso, hay autos de prueba que se puede reponer.
b) Apelación – 331 CGP
· Es un recurso vertical
· Es interpuesta al mismo juez que tomó la decisión y este debe redirigirla al superior funcional para que lo resuelva.
Ej. Se interpone ante el mismo juez, el juez dice si procede o no la apelación contra un auto apelable, sino procede aplico queja porque me negó una apelación. Si procede, se redirige al superior funcional debe revisar si admite o no admite la apelación.
OJO: Es el recurso que da la posibilidad de una segunda instancia. Por ende, se interpone en la primera instancia.
· Se confirma o revoca (puede ser parcialmente) la decisión de primera instancia.
· Ambas partes pueden interponer recurso, incluso la que gana, porque:
I. No era lo que solicitaba en la pretensión.
II. Porque gano parcialmente.
· Se interpone contra:
I. Sentencias que finalizan un proceso, de primera instancia, salvo que dicten en equidad y 
II. Contra autos interlocutorios establecidos en el artículo 321 del CGP (varía de acuerdo con cada área y cód. de procedimiento), los cuales son:
Tipos de autos apelables 
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
OJO: el Rechazo de demanda por medio de auto de inadmisión no tiene recurso.
El juez natural: es el creado previamente por la ley dentro de la organización judicial para conocer de determinados procesos. Cada juez debe ser especialista en su causa.
Es el que solo puede conocer el recurso de apelación, en este caso para resolver es el juez de segunda instancia.
Principio de doble instancia: es un principio y derecho de la función jurisdiccional, que implica que lo decidido por el juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, luego de que la parte vencida en juicio haya decidido usar el recurso impugnatorio de la apelación. Asimismo, su inobservancia constituye una vulneración del debido proceso.
Art. 29 C.P: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Art. 31 C.P: Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
En el caso de apelación el juez de segunda instancia puede conocer de FONDO el caso, el de primera no puede revisar de fondo.
· Este no es un principio universal, porque en Colombia hay procesos de única instancia como los procesos monitorios.
Procesos monitorios: es un proceso declarativo especial, mediante el cual el demandante puede perseguir el pago de una obligación en dinero de origen contractual. Por ende, no hay procesos de apelación siempre.
I. El CGP, dice que los procesos de única instancia son usualmente procesos de mínima cuantía. Hay excepciones cuando por la naturaleza del asunto además de la mínima cuantía se hable de menores que tienen segunda instancia u otros elementos del caso concreto que hagan viable la segunda instancia.
RECUERDA: mínima cuantía es inferior a 40 SMLMV.
II. Si considero que el juez se equivocó y es de única instancia interpongo una acción de tutela.
III. A los procesos de apelación de única instancia le caben nulidades.
· Tiempopara la resolución de la apelación en SEGUNDA INSTANCIA:
	En el ámbito CIVIL tiene 6 meses para RESOLVER la apelación. 
	En LABORAL, PENAL Y ADMINISTRATIVO no tienen tiempo det.
· Finalidad de la segunda instancia: busca corregir hierros (errores) de la primera instancia. Su potestad es tanta que puede revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia.
· ¿De qué índole es el hierro que se corrige? Es sobre errores formales o sustanciales.
Cuando se apela se argumenta y motiva la apelación interpuesta.
OJO: sentencias de única instancia no tienen recurso de segunda instancia, si reposición, tutela o nulidad.
· Facultades de los jueces en las apelaciones:
El juez laboral puede fallar ultra y extra petita.
I. Extra petita: «por fuera de lo pedido», permite al juez otorgar al trabajador lo que este no ha pedido, pero que encuentra probado que tiene derecho.
II. Ultra petita: «más allá de lo solicitado» permite al juez otorgar al trabajador más de lo que ha solicitado, si es que lo encuentra probado.
En civil, penal o administrativo el juez no puede exceder de lo que le solicitan y por ende, debe ceñirse a lo que le solicitaron.
Ojo: EXISTE APELACIÓN EN ADHESIVA
¿Cómo se llama cuando yo respondo por lo que me solicitan? Se hace reparos concretos. Cuando se acaba de dictar sentencia el juez al preguntar si le cabe recurso al abogado, este último debe argumentar en el mismo momento o tiene máximo 3 días para formular escrito, de lo contrario se declara desierto el proceso.
· El recurso de apelación se concede de tres formas:
El artículo 323 del Código General del Proceso –CGP– establece los efectos que pueden producirse a causa de un recurso de apelación:
Primero es necesario aclarar que cuando el legislador, en la norma citada, se refiere a los efectos en que se concede el recurso de apelación, alude a los que dicho recurso produce en el desarrollo del proceso.
Dependiendo del efecto por el que sea concedido el recurso de apelación, de ello dependerá el transcurso del proceso hasta que sea resuelto el recurso de apelación.
Son concedidos en sentencias, el juez aclara el efecto que tendrá.
Ahora bien, centrándonos en el tema de estudio, los efectos son los siguientes:
1) Efecto suspensivo: el expediente se remite por completo al superior para que este resuelva los asuntos apelados y se suspende la competencia del juez de primera instancia, quien solo podrá conocer lo relativo a las medidas cautelares. Por tanto, el trámite del proceso queda suspendido completamente hasta que se tramite el recurso. Usualmente es SOLO PARA SENTENCIA.
1) ¿Se cumple o se suspende la providencia impugnada mientras se resuelve la apelación?
· Se suspende el proceso
2) ¿El juez de primera instancia conserva o se suspende su competencia mientras se resuelve la apelación?
- Se suspende la competencia del juez en primera instancia. Pero conocerá sobre medidas cautelares. Quedando el proceso congelado.
Medidas cautelares:
Son una FORMA que las partes tienen para que en el proceso tenga derecho de que se me garantice un efectivo derecho y proceso y no quede sin sustento.
a) Se solicita, acá se rechazar o decretar la medida cautelar.
b) Se decreta
c) Se ejecuta 
Procederá la guarda y aposición de sellos de bienes del causante y el embargo y secuestro de bienes los cuales están sometidos a lo establecido en los artículos 476 al 481 del Código general del proceso.
El proceso de una medida cautelar se interpone de forma simultánea pero separada de la demanda al juez. 
IMPORTANTE: No se le debe notificar a quien le recae el efecto de la medida cautelar (contraparte) (ej. Se le congelan las cuentas no se le avisa, sino ya cuando esta congeladas, para que no evada la responsabilidad en caso de existirla). Se le notifica después de que se resolvió la medida cautelar, (ej. Te notifico embargo y demanda) así el juez ejecuta un oficio en el que comunica las respectivas medidas cautelares.
En el caso de que se trate de casos pecuniarios, donde se presume que con la notificación de la demanda la persona se va a insolventar. Por ende, el juez no puede continuar con el proceso, porque, si continua y la contraparte se notifica como insolventado va ser responsabilidad del juez no haber precavido este hecho. Por este motivo, se requiere de la aceptación o denegación de la medida cautelar, por medio de la apelación con efecto DIFERIDO que negó para proseguir.
En civil los procesos ejecutivos donde haya medidas cautelares NO ES REQUISITO CONCILIAR. En los declarativos SI ES REQUISITO.
Si la medida cautelar la considero desproporcionada, solicitó la revisión de la medida cautelar.
En penal se hace en audiencia la solicitud de la medida cautelar, es con presencia de la contra parte. SE INTERPONE ANTE juez de control de garantías y NO SE PUEDE REALIZAR ante el juez de conocimiento.
¿Qué es letra de cambio?
Una letra de cambio es un documento mercantil que tiene como objetivo la realización de una transacción comercial. Para ello es necesario que intervengan tres figuras en la operación.
Una letra de cambio implica una obligación de pago de una determinada cantidad de dinero en un plazo preestablecido. Le otorga derechos a quien la detenta en casos de incumplimiento. 
La letra de cambio debe ser: 
a) Clara, 
b) Expresa (indica la obligación clara), 
c) Exigible (letra de cambio en físico).
La MEDIDA CAUTELAR ES APARTE DE LA DEMANDA.
Formas de Insolventarse:
A. Insolventarse es legal: su efecto es que el juez hace prelación de créditos (como los relativos a: alimentos, hacienda, DIAN, está en primer orden C.C) y con relación a ello hace en proporción a lo que pueda y quede para pagar lo debido, porque no tiene recursos para hacerlo.
Créditos que GOZAN DE PRELACIÓN:
· Art. 2494 C.C |Créditos Privilegiados|: los de PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA CLASE.
I. Primera clase: los que nacen de
· 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
· 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
· 3. Y Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
· 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
· 5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capitulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.
· 6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
II. Segunda clase: que pertenecen a
· Primero, El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
· Segundo, El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
· Tercero, El acreedor prendario sobre la prenda.
III. Cuarta clase: los que comprenden de
· 1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.
· 2. Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.
· 3. <Ordinal derogado>
· 4. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.
· 5. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
· 6. <Ordinal derogado >
B. Simulación es ilegal: es cuando haces parecer que te insolventas, cuandono está en dicha condición para evadir la deuda. Acá se inicia un proceso por simulación.
Simulación: es un traspaso indebido - Consiste en una maniobra encaminada a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, maniobra que puede ser fraudulenta.
Las medidas cautelares de dividen en:
A. Nominadas o típicas: están explícitamente en la ley, como el CGP (art. 588).
B. Innominadas o atípicas: no están en el ley y por ende, las puedo crear legítimamente. Atípicas como cuando en un proceso de servidumbre como medida cautelar, mientras se defina le permita el paso por el bien hasta que el caso se solucione.
OJO: no poseen subcategorías cada una de estas cauciones, no obstante, pueden variar de acuerdo al tipo de gravedad de la medida cautelar.
	Nominados
	Innominados
	a) Procesos ejecutivos:
· Son taxativos, se dan cuando usted ya tiene un derecho, no necesita declararse. 
· El motivo por el que lo interpone, es dada la existencia de un título ejecutivo, es decir, una letra de cambio que acredita las obligaciones de las partes.
· Para este caso, se permite medidas cautelares como:
I. Embargo 
II. Secuestro
a. Remate
b) Procesos declarativos:
· Acá tú no tienes el derecho, no hay una decisión judicial que determine el derecho que te pertenece. 
· Acá se requiere la conciliación extrajudicial. 
· La regla antes de 2022 es que procede: 
I. Inscripción de la demanda
II. Apostillaje 
III. Todas aquellas que tengan apariencia de buen derecho, necesarias, proporcionales y que este justificadas. (BdNPJ)
	a) Procesos declarativos:
La regla antes de 2022 es que NO se embarga, ni secuestra.
Hoy en día se quiere que proceda cualquier medida cautelar, lo cual fue posible, mediante la sentencia STC6590 de 2022:
En dicha providencia se da permiso a que en los procesos declarativos se interponga cualquier medida cautelar, lo cual incluye el embargo y secuestro. No obstante, se desea que otra futura decisión aclare taxativamente que se puede embargar y secuestrar.
OJO: Sentencia del 31 de mayo de 2022 – ST6590 / M.P Octavio Augusto Tejeiro.
Dependerá del proceso si es:
A. Declarativos: solo recae en medidas cautelares nominadas e innominadas.
B. Ejecutivos: solo recae en medidas cautelares nominadas.
Las medidas cautelares son de tipo:
A. Personal: cuando persigo un derecho de la persona (ej. posesión) o en penal a la persona.
B. Real: cuando persigo un bien.
Clases de medidas cautelares
Las medidas cautelares más usuales son:
a) Inscripción de la demanda: se hace ante la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos. Significa que los bienes que están matriculados en el bien mueble o inmueble (aparece en el certificado de tradición y libertad) que este inscrito se le puede hacer inscripción de la demanda, significa que usted compra el pleito, por ende, es una medida cautelar que busca avisar a la sociedad que hay un pleito sobre ese bien y NO LO SACA DEL COMERCIO.
b) Embargo: es de las más duras, mediante de la cual usted SACA DEL COMERCIO EL BIEN. Porque, no lo pueden vender y queda una inscripción en la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos, que dice que “el bien es embargado en el proceso 1234…” usted puede embargar hasta el doble de lo que debe.
c) Secuestro: es cuando yo tomo posesión del bien, es la siguiente etapa del embargo. Hay dos formas de ejecutarlo:	Comment by Valentina Lizarazo Barbosa: Cual es la otra?
a. El juez ordena el secuestro y yo digo lo que secuestre: Llego con el juez y se va secuestrando, explicando “secuéstrese esto y esto, con tales características” En una casa no se puede secuestrar lo esencial para la vida de la persona (ej. Nevera, estufa, televisores si solo tiene uno – si puede: play, celulares, televisores si tiene más de uno cámaras, etc.) El secuestro no es necesario que se notifique, sino abre puede llevar cerrajero.
AVISO: los bienes inembargables se hallan en el artículo 594 del Código General Del Proceso.
Ej. Se recuerda que en el momento del secuestro el secuestre es el encargado de administrar dichos bienes secuestrados, de los cuales no puede disponer. No obstante, en caso de secuestrar bienes perecederos como por ejemplo los insumos de una finca, se puede vender, el producto de dicha venta se abona a la deuda, no directamente, sino a una cuenta del juzgado respectivo, que es del Banco Agrario, acá se deposita el dinero.
¿Sucede algo si no se secuestra algo secuestrable?	Comment by Valentina Lizarazo Barbosa: Qué sucede?
Secuestre: es un administrador, es una persona auxiliar de la justicia que toma lista de los que se va secuestrando y es el que se encarga de administrar y devolver los recursos secuestrados. 
a) Remate: Lo que le sigue al secuestro es el remate, se da cuando no pagas, no hay acuerdo de transar, luego del remate es que se vende no por el valor comercial sino por el valor catrastal, que por lo general, su tope es del 70% del valor del bien catastral. El proceso puede tomar 3 años. En el remate la persona que lo obtenga, ya puedo disponer de ella plenamente.
d) Apostillaje o sellos: se da en más que todo procesos fiscales y de familia. (ej. En sucesiones cuando hay joyas se lleva a una caja y sella, nadie puede abrir, ni quitar el sello, constituye violación).
OJO: Una vez tu pagas o lograr TRANSAR O HACER LA TRANSACCIÓN antes del remate el proceso se termina con una decisión judicial, se termina por pago, uno lleva la decisión judicial para que le borren lo plasmado en CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN a la Oficina de instrumentos Públicos, para que la casa o bien se pueda vender o disponer de nuevo de ella.
En caso de que pague y este secuestrado el bien administrado por el secuestre, este último deberá devolverlo. Si por el contrario el administrador sigue siendo la persona dueña, simplemente se hace claridad y no hay que ejecutar alguna clase de protocolo. 
Tarea
1. ¿Qué es una caución?
Caución
Garantía de carácter patrimonial que debe prestar una de las partes en el proceso a fin de asegurar a la otra el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo. 
Por lo general, consiste en poner a disposición del juzgado una cantidad de dinero o de bienes fungibles. En algunos casos también se gravan bienes inmuebles a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del proceso. En caso de no cumplir la obligación es respaldada por esas garantías. El código civil en su artículo 65 define la caución de la siguiente manera:
Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Sujetos
IMPORTANTE: La caución es para el demandante generalmente ¿POR QUÉ?
El secuestro genero perjuicio al deudor, es decir, el demandado, entonces como deudor embargado, interpongo o solicito que se preste caución (Ej. Del 20%) así el deudor tiene con que respaldar su daño acontecidos en el proceso por el embargo.
El juez podrá disminuir o aumentar el porcentaje 
¿Cuándo puedo solicitar una caución?
La caución se solicita siempre que se vea viable, cuando sé que voy a ganar el proceso. 
Se destaca que en procesos excepcionales puede haber una contra-caución, en la medida que yo aun sabiendo que no puedo ganar el proceso la solicito.
En caso de que la caución se haga efectiva se consigna a la cuenta del juzgado la cual pertenece al Banco Agrario.
Naturaleza
La caución es por lo general judicial, debido a que el acreedor recurre al juez para que este ordene al deudor su constitución en los casos en que la ley lo permite, cuando el deudor se niega a otorgar las garantías voluntariamente. De esta manera, otorga seguridad al demandado.
OJO: el decreto de una caución se puede apelar.
Tipos de caución
Las cauciones procesales pueden ser de carácter personal, real o juratorio. Están ubicados en el artículo 603 CGP.
Regulación de las cauciones
Se haya en los Códigos Procesales de cada área, no obstante, la mayoría se encuentra regulada por el Código de Comercio. 
Las condiciones o requisitos para que se pueda exigir

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