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ACCIONES PROCESALES CONTRA LA SIMULACION DEL ACTO JURÍDICO - TAREA ACADEMICA 1

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UNIVERSIDAD UTP – FACULTAD DE DERECHO 
 
CURSO: TEORÍA DEL ACTO JURIDICO 
 GRUPO No.13 
 
TÏTULO/TEMA: ACCIONES PROCESALES CONTRA LA SIMULACION DEL ACTO 
JURÍDICO. 
 
 INTEGRANTES: 1.Mavela acuña huaman u22200809 
 2.Melany Martineza Cancino U22204277 
 3.Jesus Angel Ruben Valdivia Aguirre U22245043 
 PROFESOR: DR. Alfaro Pinillos 
 
 
 
Sumario: 
Capitulo1(pag 1),Capitulo 2 (pag 2) ,Capitulo 3 (pag3) ,Capitulo 4(pag 4), Capituló 5 (pag 
5),Capituló 6(pag 6) ,Capituló 7(pag 12) 
 
 
 
 
Lima ,26 de abril 2023 
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INTRODUCCIÓN 
¿En qué nos va servir las acciones procesales contra la simulación? 
Las acciones procesales contra la simulación del acto jurídico tienen como objetivo impugnar 
la validez del acto simulado y restablecer la verdadera naturaleza del acuerdo o contrato celebrado. 
La simulación del acto jurídico es una figura que implica la apariencia de un negocio jurídico 
que no corresponde con la verdadera intención de las partes que lo celebran. En otras palabras, la 
apariencia externa de un acto jurídico es diferente a lo que realmente está ocurriendo detrás de él. La 
simulación puede ser utilizada para ocultar o disimular la verdadera naturaleza de un acuerdo y, en 
consecuencia, puede tener graves consecuencias legales para todas las partes involucradas. 
En la Casación N° 2030-2012, Arequipa, se ve el caso de una simulación absoluta. Donde 
aunque parezca que el tercero perjudicado sea inocente no lo exonera de que no hizo un seguimiento 
adecuado a el inmueble que el adquirió. 
En este contexto, las acciones procesales contra la simulación del acto jurídico son 
herramientas jurídicas que permiten combatir este tipo de conducta. Dichas acciones se enfocan en 
demostrar que un acto jurídico ha sido celebrado con fines distintos a los que se aparentan y que, por 
lo tanto, debe ser considerado nulo o inexistente. Dependiendo de las circunstancias, las acciones 
procesales contra la simulación del acto jurídico pueden ser iniciadas por una o más partes 
involucradas, así como por terceros afectados por sus consecuencias. 
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Capítulo I 
CONCEPTOS GENERALES 
DELIMITACION CONCEPTUAL 
 
Entendemos por simulación, palabras que indican alteración de la verdad, ya que este consiste 
en engañar o engaitar la realidad de un acto o contrato que se da. La simulación de los actos jurídicos 
esta cuando se encubre uno con la apariencia de otro, cuando tiene clausulas en un acuerdo pacto 
que no son sinceras o fechas inexactas. Asi por tanto que la simulación puede tener dos intenciones 
:1) aparentar un acto inexistente(absoluta); 2) ocultar otro real (relativa). 
 La simulación consiste en aparentar una declaración de voluntad que no se 
desea, contando con la aquiescencia de la parte a quien esa declaración va dirigida. 
Mediante la simulación se da a los terceros un falso concepto de la "realidad, la 
naturaleza, los participantes, los beneficiarios o las modalidades, de la operación" 
(alvarez, 2005) 
La idea de la simulación parte de una disconformidad de lo que se declara vs lo que se quiere 
en estos hay una discordancia entre la voluntad real y su manifestación. La simulación del acto jurídico 
es una figura jurídica que se presenta cuando las partes, de común acuerdo, disimulan la verdadera 
naturaleza del acto o contrato que están celebrando. En otras palabras, se trata de una situación en la 
que las partes aparentan que están celebrando un acto o contrato con una finalidad determinada, pero 
en realidad tienen una finalidad distinta. 
La simulación puede ser absoluta o relativa. La simulación absoluta se da cuando las partes 
acuerdan celebrar un acto o contrato que en realidad no tiene ninguna finalidad. Por ejemplo, si dos 
personas celebran un contrato de compraventa de un bien, pero en realidad no existe tal bien y las 
partes saben que están simulando la operación. (Guzman, 2020) 
Por otro lado, la simulación relativa se da cuando las partes acuerdan celebrar un acto o 
contrato con una finalidad distinta a la que aparentan. Por ejemplo, si dos personas celebran un 
contrato de compraventa de un bien con el fin de ocultar una donación. En general, se considera que 
el acto o contrato simulado es nulo si se demuestra la simulación. Sin embargo, para que se declare 
la nulidad es necesario que la simulación sea probada de manera fehaciente. En cualquier caso, la 
simulación es una figura compleja y su determinación debe ser realizada por un experto en derecho. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Capitulo II 
CARACTERES DE LA SIMULACIÓN 
1. Disconformidad entre la voluntad real y la declaración 
La simulación supone una disconformidad entre; la voluntad real, es decir se refiere a la 
verdadera intención o deseo de una persona al realizar un acto jurídico. Se considera que la voluntad 
real es el requisito esencial para que se pueda establecer la validez de un contrato u otro acto jurídico. 
En otras palabras, se busca determinar si la persona realmente quería realizar el acto jurídico o si fue 
forzada, engañada o coaccionada para hacerlo. La determinación de la voluntad real es importante 
para garantizar la justicia y equidad en las decisiones judiciales, la declaración; se entiende a la forma 
mediante la cual una persona expresa su voluntad, opinión o conocimiento sobre un hecho o 
circunstancia. Las declaraciones pueden ser verbales o escritas, y pueden hacerse en diferentes 
contextos, como en un juicio, una transacción comercial o en la celebración de un contrato. En el ámbito 
de los contratos, las declaraciones de las partes pueden ser la base para establecer los términos y 
condiciones del contrato. Es importante tener en cuenta que algunas declaraciones pueden generar 
responsabilidad legal si se hacen de forma incorrecta o engañosa. Por ejemplo, hacer declaraciones 
falsas en un contrato puede llevar a la anulación del mismo y a posibles sanciones legales. 
Albaladejo en cuanto a que la declaración divergente de la voluntad es el medio utilizado para 
la simulación que es una divergencia consciente. la divergencia existe entre declaración y voluntad; 
porque en el negocio simulado la declaración externa, que es la declaración propia del negocio 
discrepa de la voluntad; y el hecho de que ésta coincida con otra declaración -declaración interna o 
contradeclaración, no modifica las cosas, pues lo que acontece es que, además de discrepar de la 
voluntad, la declaración discrepa también de la contradeclaración (en la que se recoge esa voluntad). 
Lo importante es aquella discrepancia y no ésta, aunque es cierto que es a través de ésta como aquélla 
se hace patente. (Ramirez, 1985) 
2. Concierto entre las partes para producir el acto simulado 
Para que exista simulación es indispensable que los celebrantes del acto simulado se 
concierten para producirlo para que exista la disconformidad entre la voluntad real y la declaración 
como Afirma Ospina la simulación presupone siempre la convivencia entre quienes han participado en 
ella. El concierto entre las partes viene a ser a lo que la doctrina moderna llama el acuerdo simulatorio 
mencioné o explica que el contenido de acuerdo sumatorio consiste en establecer Cuál es el alcance 
jurídico efectivo que deben tener las declaraciones de voluntad emitido simultánea o sucesivamente 
por la parte. Un acuerdo simulatorio consiste en atribuir el alcance jurídico diverso del que tendría por 
sí. 
3. Propósito de engañar 
Como la simulación se dirige a producir un acto Aparentemente, el propósito de engañar es 
una característica inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado 
por la ley de aquí que como veremos más adelante la simulación puede distinguirse de ilícita e ilícita. 
En el engaño en toda simulación de un contrato está presente ya que ese es el. Fin de los sujetos al 
momento de efectuar algún acuerdoque les beneficie. (Rodrigez, 2000). Cualquier tipo de engaño o 
manipulación en una simulación del acto jurídico puede invalidar el mismo y ser considerado como un 
fraude. Además, cualquier resultado obtenido a través de engaño no reflejará la realidad y no tendrá 
validez legal. En resumen, es importante ser honesto y transparente en cualquier tipo de simulación 
del acto jurídico, y seguir los procedimientos legales y éticos establecidos para garantizar su 
validez y legalidad. 
 
 
 
 
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Capitulo III 
EFICACIAS 
 Eficacia jurídica de la simulación 
Es susceptible de reputarse como ilícita. pues no es lo normal que deba recurrirse al engaño 
para un propósito sano (Ramirez, 1985). Sin embargo, hemos visto que la simulación, en principio. No 
es reprobable y que su licitud o ilicitud dependen del fin para el cual sea empleada. De otro lado, hemos 
visto, también, que la simulación puede ser relativa o absoluta según que el acuerdo simulatorio esté 
dirigido o no a la existencia de un acto oculto y que tal acuerdo es el que de lugar al acto aparente. 
Sin embargo, según Vidal Ramírez, la simulación puede producir diferentes efectos jurídicos 
según las circunstancias en que se presente. Por ejemplo, en algunos casos puede dar lugar a la 
nulidad de un contrato o de una operación jurídica, mientras que en otros puede tener efectos distintos, 
como la configuración de una figura jurídica distinta a la aparente, o la modificación de los efectos 
jurídicos de la operación simulada. 
La cuestión a dilucidar es si la simulación tiene eficacia jurídica, esto es, si tiene validez y 
existencia y si despliega efectos para las partes y es oponible a terceros. 
En definitiva, la eficacia jurídica de la simulación dependerá de las circunstancias en que se 
presente y de la interpretación que haga el juez o tribunal competente en cada caso. En cualquier caso, 
la simulación es un acto viciado de nulidad absoluta que no puede producir efectos válidos en el 
ordenamiento jurídico. 
 
 Eficacia respecto a terceros 
La eficacia respecto a terceros en la simulación puede entenderse como la capacidad de la 
simulación para reflejar con precisión la realidad y producir resultados que sean coherentes con lo que 
ocurre en el mundo real. En otras palabras, una simulación eficaz respecto a terceros es aquella que 
puede proporcionar información útil y fiable a personas ajenas a la propia simulación. 
La eficacia respecto a terceros es un aspecto importante de cualquier simulación, 
especialmente cuando se utiliza para tomar decisiones críticas. Si los resultados de la simulación no 
son precisos o no reflejan correctamente la realidad, las decisiones tomadas en función de esos 
resultados pueden ser inapropiadas o incluso peligrosas. 
Por lo tanto, es importante que las simulaciones sean rigurosas y se basen en datos precisos 
y fiables. Además, es importante que las simulaciones se validen y se verifiquen para comprobar su 
eficacia respecto a terceros. Esto implica comparar los resultados de la simulación con datos históricos 
o experimentales para asegurarse de que la simulación está produciendo resultados precisos y 
coherentes con lo que se espera en la realidad. 
Engañar en una simulación del acto jurídico es ilegal y va en contra de los principios éticos y 
morales que rigen las relaciones entre las personas. El acto jurídico es una manifestación de la 
voluntad de las partes y debe ser realizado de manera libre, consciente y voluntaria. 
Los terceros, son los sujetos extraños a la relación jurídica entablada por el acto jurídico, por 
no haber intervenido en él. En el caso de la simulación son los que toman conocimiento del acto 
simulado o aparente. 
Cualquier tipo de engaño o manipulación en una simulación del acto jurídico puede invalidar 
el mismo y ser considerado como un fraude. Además, cualquier resultado obtenido a través de 
engaño no reflejará la realidad y no tendrá validez legal. En resumen, es importante ser honesto y 
transparente en cualquier tipo de simulación del acto jurídico, y seguir los procedimientos legales y 
éticos establecidos para garantizar su validez y legalidad. 
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Capitulo IV 
ACCION DE NULIDAD POR SIMULACION 
Como la simulación produce un acto aparente el cual no refleja la voluntad real de las partes, 
las que, además, pueden regular sus relaciones en un acto oculto, o puede también aparentarse una 
relación con persona distinta, que viene a ser la interpuesta, la situación creada mantendrá su eficacia 
mientras no se produzca una declaración judicial que la haga cesar. Esta declaración judicial -que se 
traduce en una sentencia-, supone el ejercicio de una acción por quien tenga un legítimo interés en 
obtenerla. 
Pueden ejercitar la acción de nulidad por simulación los propios simulantes del acto, en cuyo 
caso uno será el actor y el otro el demandado o reo, y los terceros perjudicados con la simulación, en 
cuyo caso ambos simulantes serán los demandados. La doctrina admite que las mismas personas 
legitimadas para el ejercicio de la acción, pueden deducirla como excepción, como sería el caso del 
simulante comprador demandado para el pago del precio por el simulante vendedor. Obviamente, 
puede también interponerse en vía de reconvención 
a) Ejercicio de la acción por las partes 
La "acción por las partes" en el derecho se refiere al derecho que tienen las partes en un 
proceso judicial de presentar sus argumentos y pruebas ante el tribunal que resolverá su caso. Esta 
acción se ejerce a través de la presentación de una demanda por parte del demandante y una 
respuesta por parte del demandado. 
En términos generales, la acción por las partes se divide en dos etapas: la etapa de demanda 
y la etapa de defensa. Durante la etapa de demanda, el demandante presenta su caso ante el tribunal, 
describiendo los hechos que dieron lugar a la disputa y las razones por las cuales cree que tiene 
derecho a un remedio legal. El demandante también puede presentar pruebas para respaldar su caso. 
b) Ejercicio de la acción por terceros 
La "acción por terceros" en el derecho se refiere al derecho que tienen terceras personas para 
intervenir en un proceso judicial con el fin de proteger sus intereses legales. Esta acción se ejerce a 
través de la presentación de una demanda de intervención por parte del tercero. 
La intervención voluntaria se da cuando un tercero, que no es parte en el proceso judicial, 
considera que sus intereses legales pueden verse afectados por la decisión del tribunal y decide 
intervenir en el proceso para protegerlos. En este caso, el tercero presenta una demanda de 
intervención ante el tribunal, en la que explica los motivos por los cuales desea intervenir y los intereses 
que pretende proteger.Por otro lado, la intervención forzosa se da cuando el tribunal ordena la 
intervención de un tercero en el proceso, debido a que la decisión que se tome en el mismo puede 
afectar sus intereses de manera determinante. Esta situación se da, por ejemplo, cuando se trata de 
un caso en el que se discute la propiedad de un bien que involucra a un tercero que tiene derechos 
sobre el mismo. 
 
 
 
 
 
 
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Capitulo V 
INOPUNIBILIDAD DE LA SIMULACION 
Acabamos de ver los efectos de la acción de nulidad por si, mulación ejercitada tanto por los 
propios simulantes como por los por si terceros perjudicados. Se trata, ahora, de ver cuál es la situación 
del adquirente de derechos generados por un acto simulado, esto es, de aquel a quien le es transferido 
un derecho por uno de los simulantes. Se trata de establecer si la simulación les es inoponible. 
(Ramirez, 1985) 
La inoponibilidad de la simulación en el derecho se refiere a la imposibilidad de hacer valer en 
un juicio un contrato o acto simulado, es decir, un contrato o acto que aparenta ser real pero en realidad 
no tiene efectos jurídicos. La simulación es un acto ilegal y nulo, ya que su objetivo es ocultar la 
verdadera intención de las partes al celebrarel contrato o acto, engañando así a terceros y evadiendo 
obligaciones legales como impuestos o responsabilidades legales. 
Por ejemplo, si dos personas simulan la venta de un bien cuando en realidad no se ha llevado 
a cabo, y luego tratan de hacer valer ese contrato ante un juez, este contrato será considerado nulo y 
no producirá efectos legales. 
Es importante destacar que la simulación no se confunde con la simple apariencia de un 
contrato o acto, ya que en estos casos la simulación no existe si el contrato es real y cumple con los 
requisitos legales. Sin embargo, si se comprueba que el contrato es una simulación, no tendrá ningún 
efecto legal. 
El nuevo Código también se ocupa de la situación de los adquirentes de derechos planteando 
la inoponibilidad de la simulación en el Art. 194, en los términos siguientes: “La simulación no puede 
ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya 
adquirido derechos del titular aparente”. La noma está tomada del Anteproyecto de la Puente-Zusman, 
quienes señalan que se inspira en el Art. 1097 del Código del 36 y en el Art. 1415 del Código 
Italiano(64). (Ramirez, 1985) 
El análisis jurisprudencial de la inoponibilidad de la simulación ha sido amplio y variado. En 
general, los tribunales han adoptado un enfoque restrictivo al permitir que se alegue la simulación, 
requiriendo una prueba clara y contundente de la intención de las partes de ocultar su verdadera 
voluntad. Además, los tribunales han declarado que, como la simulación es esencialmente una forma 
de fraude, los derechos de terceros inocentes no deben verse afectados por ella. 
En resumen, los tribunales han establecido que la simulación no puede ser utilizada para 
obtener ventajas ilegítimas a expensas de terceros, y que la verdadera intención de las partes debe 
ser determinada y considerada para la correcta toma de decisiones. 
 
 
 
 
 
 
 
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Capítulo VI 
CASACIÓN 
CASACIÓN 2030-2012, AREQUIPA 
1. DATOS DE LA SENTENCIA 
Identificación de la corte: Corte Suprema de justicia de la República 
Numeró de la Sentencia: Casación 2030-2012, Arequipa 
Fecha de la sentencia: Veintiuno de marzo de dos mil trece 
Nombre del Magistrado: Calderón Castillo 
Partes intervinientes: 
DEMANDADO: Paulino Pástor Herrera del Carpio y Nieves Emigdia Juárez 
DEMANDANTE: Carmen Anotonia Quispetupac de Valdivia 
Materia: Nulidad de acto jurídico 
2. DESCRIPCIÓN DEL CONFLICTO 
Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Ruben Cuellar Gonsales contra la 
sentencia de vistas de fecha veintinueve de marzo del 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la 
Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada que declara fundada la demanda de 
nulidad de acto jurídico por las causales de fin ilícito, simulación absoluta, contravenir normas de orden 
público y buenas costumbres; e infundado por la causal de objeto física y jurídicamente imposible. 
3. DERECHOS QUE FUERON AFECTADOS: 
1. Artículo 5 del Código Civil: Contraria a las leyes que interesan al orden público o a las 
buenas costumbres. 
Art 1 inciso 24 literal a de la. 219 C.P.P: Derecho de la libertad personalC: Causales de 
nulidad del acto jurídico – inciso 4, 5, 7, 8 
Artículo 2 inciso 16 C.P.P: Derecho a la propiedadArtículo VII del Código Civil: El principio de 
“iura novit curia” 
Artículo 139 inciso del Código Civi5 de la C.P.P: Derecho al debido proceso. l: Padrón 
general de miembros y catastro de bienes. 
Articulo194 del Código Civil: InoponibilidadImposibilidad de la simulación. 
Artículo 2014 del Código Civil: Principio de buena fe pública registral. 
4. PETICIÓN DE LAS PARTES 
La parte demandante solicita el pago por las edificaciones. En caso de que no se cumpla o 
no desea pagar el valor de las edificaciones, los señores Paulino Rubén y Rosa Paulina corren el 
riesgo de medidas legales en su contra. 
Estas medidas pueden incluir: 
1.Embargo: El demandante puede solicitar un embargo sobre los bienes o propiedades para 
recuperar el dinero 
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2.Multas: El juez puede interponer multas y recargos por el retraso en el pago o por no pagar 
la cantidad ordenada 
3: Sanciones penales: En algunos casos, no pagar lo que se debes después de perder una 
demanda puede ser considerada un delito y se enfrenta a sanciones penales. 
La parte demandada alega que no tuvieron conocimiento del referido proceso y menos del 
valor que deban pagar por las edificaciones. Por ello pide que se desestime la demanda. 
5. FUNDAMENTOS DE HECHO 
DEMANDANTE 
La acción de Carmen Quispe Túpac de Valdivia interpone una demanda por la nulidad del acto 
jurídico y de la escritura de la compraventa, por la cual Paulino Pastor Herrera del Carpio y Nieve 
Emigdia Juárez Gonzales vendieron el inmueble a favor de Juan Rubén Cuellar Gonzales y Rosa 
Paulina Barrera Parí de Cuellar y como complemento solicita que se elimine la clave del registro. Por 
ello, la actora alega que en mil novecientos ochenta y ocho Paulino Pastor Herrera del Carpio y Nieves 
Emigdia Juárez González interpusieron una demanda de reivindicación sobre el referido inmueble en 
contra de su persona, pero el proceso fue amparado por una orden de recuperación de inmueble a los 
entonces demandantes (Paulino y Nieves) quedándose estos últimos de pagar el valor de las 
edificaciones a favor de Carmen. 
 Ante esta situación, la actora solicito un embargo en forma de inscripción registral luego lo 
cual Paulino Pastor Herrera de Carpio se hace pasar por Paulino Pastor Herrera de Tapia ante la 
sorpresa del os funcionarios COFOPRI y comenzó tramitar la devolución del inmueble, impidiendo así 
la ejecución del juicio y evitación del dinero del proyecto. Terminada, la reversión Paulino y Nieves 
Durante la secuela de proceso no se acredito realmente de que los demandados (Juan y Rosa) 
hubieran producido el pago del dicho monto del dinero, resultando que los aludidos pese a que se 
adquirieron el citado inmueble no tomaron posesión del mismo. 
DEMANDADO 
Paulino Herrera y Nieves Juárez al conseguir la restitución del bien aceptaron la obligación de 
pagar el valor de las edificaciones a favor de la demandante, a los pocos días de reivindicar el bien, se 
inscribieron como propietarios en Registros Públicos y vendieron el inmueble mediante escritura 
pública a Juan y Rosa quienes contestaron la demanda fundamentando que adquirieron dicho 
inmueble sin que exista un previo acuerdo entre las partes para eludir el pago de las edificaciones o 
desconocer los derechos de la demandante, ellos no tenían conocimiento del referido proceso, además 
al realizar el contrato verificaron que Paulino Herrera y Nieves Juárez figuraban en Registros Públicos 
como propietarios del bien, por ende no se puede contradecir la buena fe de los compradores. 
Por otro lado, la demandante interpone que el contrato de compraventa no fue celebrado, sino 
solo se aparento con el fin de engañar a terceros, ya que ellos no tomaron posesión del bien ni los 
vendedores recibieron el pago, lo cual no puede acreditarse porque la parte demandante no lo 
demostró. Sin embargo, se determina que el acto es de carácter simulado al no existir una constancia 
notarial que demuestre que los demandados solventaron el pago a Paulino y Nieves para comprar el 
inmueble, además que la fecha en la que los demandados se inscriben en registros públicos es 
posterior al día en que se transfirió dicho inmueble, lo cual demuestra su pretensión de evadir el 
mandato judicial y la nulidad del contrato por ser un acto simulado. 
6. FUNDAMENTO DE DERECHO 
DEMANDANTE: 
 Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, inciso 6 del artículo 
50 y artículo 122 del Código Civil: Si bien, según la sentencia, comprende las 
pretensiones de simulación absoluta, fin ilícito y contravención de las normas en favor 
del orden público y de las buenas costumbres, carecen de motivos justificables porcontener motivos erróneos e insuficientes. 
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Por otro lado, se analiza los hechos acreditados de autos como: 
El tres de octubre del dos mil unos los codemandantes Paulino y Nieves como vendedores y 
los codemandados Juna y Rosa como compradores celebraron el contrato limitado de compraventa 
del inmueble, demostrando que los que los codemandados Paulino y Nieves tenían conocimiento de 
su propiedad. En favor de las obligaciones de pago de la actora, por lo tanto. Las demandantes han 
solicitado la cancelación del lote, su cesión y reventa en el plazo de días para eludir las obligaciones 
ordenadas judicialmente, finalidad contraria a la ley y el orden público. 
En relación de la denuncia contenida en el numeral 3 de la sección II de la presente resolución, 
es conveniente precisar que el artículo 219 inciso 7 del Código Civil que hace referencia a la nulidad 
expresa o textual, en el presente caso señalado por el recurrente no se condice con lo establecido en 
autos, pues como ya no se ha determinado el acto jurídico adolece de nulidad por la causal del fin 
ilícito, ello implica que el acto jurídico adolece de un elemento para la validez del mismo consistente 
en la causa como elemento del acto jurídico, supuesto normativo contemplado en la manifestación de 
voluntad destinada para su validez que requiere. 
DEMANDADO: 
La demandante al establecer que los nuevos adquirientes del inmueble (Juan y Rosa) no 
tomaron posesión del bien sin contar con los respectivos medios probatorios que respalden sus 
fundamentos, la demanda resulta inmotivada e insuficiente, entonces se infringe el inciso 5 del artículo 
139 de la Constitución “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, 
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos 
de hecho en que se sustentan.” Una sentencia debe explicar en forma suficiente las razones de sus 
fallos. 
En concordancia con el anterior artículo, el Título Preliminar del Código Procesal Civil, en su 
artículo V “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado 
por las partes o lo haya sido erróneamente, sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su 
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” La sentencia carece de 
motivación y el juez fue más allá del petitorio, puesto que fundó su decisión en hechos no demostrados 
como lo fue en la incapacidad económica del demandado 
7. MEDIOS PROBATORIOS 
DEMANDANTE 
 Peritica de Tasación del inmueble 
 Los adquirientes no poseían del bien 
 No se existe constancia notarial del pago de compraventa 
 Las fechas de la inscripción en RRPP y la compraventa del bien 
DEMANDADO 
 Figuraban como propietarios del bien en RRPP 
 La resolución carece de motivación 
8. FUNDAMENTO DE LAS INSTANCIAS 
1era Instancia: 
El Juez Civil declaro que el acto jurídico en cuestión tuvo una finalidad ilícita por engañar a 
terceros para eludir su obligación e infringir las normas de orden público y buenas costumbres dados 
en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Los demandados Juan y Rosa al realizar el 
contrato compraventa no tomaron posesión del bien, los supuestos vendedores continuaban 
residiendo en la vivienda que ya no les pertenecía, con la finalidad de sustraer el pago de las 
edificaciones ordenados en la sentencia de reivindicación. Por ende, se fundó la demanda de nulidad 
de acto jurídico a favor de la demandante Carmen Quispe Tupac. 
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2da Instancia: 
La Sala Civil en concordancia con lo determinado en fallos, establece que dicho acto adolece 
de simulación absoluta, lo cual es una causal para que el acto de compraventa quede nulo según lo 
indica el articulo 219 en su inciso número cinco, alegando que los demandados acordaron aparentar 
la enajenación del inmueble para desconocer los derechos de la demandante, dado que los 
compradores no tuvieran la capacidad económica suficiente para disponer del monto de veinte tres 
mil nuevos soles para adquirir el bien. 
3era Instancia: 
La Corte Suprema procedió el recurso de casación del demandado Juan Cuellar, para que se 
funde una sentencia requiere ser motivada, es decir que su contenido exprese fundamentos de hecho, 
derecho y medios probatorios, las sentencias previas a la casación carecen de motivación, puesto que 
la actora no comprueba la incapacidad económica ni que los recurrentes no hayan tomado posesión 
del bien, el juez fundo su decisión en hechos que no han sido alegados. Por otro lado, la compraventa 
no resulta ilícita, ya que no existe una norma que limite o impida que Paulino Herrera y Nieves Juárez 
dispongan de sus bienes por no cumplir un adeudo, asimismo, los compradores alegan que al comprar 
el inmueble los demandados figuraban como propietarios en Registros Públicos, lo que se contradice 
en base a lo analizado por las instancias, se realizó con fecha tres de octubre de dos mil uno, mientras 
que la inscripción en los registros públicos del título de propiedad de los vendedores ocurrió el doce de 
octubre de dos mil uno, es decir posterior a dicha venta, con lo cual se infiere que lo alegado carece 
de base. 
9. CONCLUSIONES DE LA CASACIÓN 
En conclusión, podemos decir de que sentencia referida a la casación 2030 – 2012 – Arequipa 
ha quedado INFUNDADO por tal motivo y por consecuencia no casaron la sentencia vista de fecha 
veintinueve de marzo de dos mil doce. 
9.1Señalar algún incidente procesal que merezca ser destacado de haberlo: 
En el proceso no se acredito que los demandados Juan y Rosa tuvieran la capacidad 
económica suficiente para disponer dicho monto del dinero, resultando que aludidos pese a que se 
supone a que se adquirió el dicho inmueble peor no tomaron posesión del a misma, con lo que se llega 
concluir que el acto jurídico en cuestión tenia de simulado con el fin de evadir sus obligaciones 
establecidas en la sentencia. 
9.2. Organismo público ejecutor 
Si bien COFOPRI tiene como función diseñar, normar, ejecutar y controlar el proceso de 
formalización de la propiedad predial y su mantenimiento en la formalidad, comprende el saneamiento 
físico y legal y la titulación, la formulación del catastro predial, en el ámbito urbano y transferir 
conocimientos y capacidades a los Gobiernos Locales, en el marco del proceso de descentralización. 
(COFOPRI, s.f.). 
Tengo que acotar que COFOPRI debió verificar la información proporcionada sobre la 
reversión de un inmueble y debieron asegurarse que los datos fuesen válidos , ya sea que falto 
recursos , la falta de capacitación o mal manejos de los procesos y procedimientos internos al momento 
que los demandantes solicitaron su empadronamiento y verificación de su posesión , Lo cual todo estas 
acciones de los demandados fueron realizadas con la finalidad de sustraerse a los efectos ordenados 
en la sentencia de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete , donde están obligados 
a pagar a la Carmen Antonia quispetupac de valdivia 
10. MARCO NORMATIVO 
10.1 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO 
1. 
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La anulabilidad del negocio jurídico es una figura jurídica que se refiere a la posibilidad de 
anular o invalidar un contrato o acuerdo entre dos o más partes por ciertas razones. A diferencia de la 
nulidad, que implica la invalidez absoluta de un contrato o acuerdo desde su origen, la anulabilidad se 
refiere a situaciones en las que el contrato es válido en principio, pero puede ser anulado por ciertos 
vicios o defectos. Existen varias causas que pueden llevar a la anulabilidad de un negocio jurídico, 
entre ellas 
- El error: cuando una de las partes comete un error en cuanto a la naturaleza, objeto o 
condiciones del negocio, y este error es determinante para la celebración del contrato. 
- El dolo: cuando una de las partes engaña o induce a error a la otra parte para que celebre 
el contrato. 
- El estado de necesidad: cuando una delas partes se encuentra en una situación de 
necesidad extrema y se ve obligada a celebrar el contrato en condiciones desfavorables. 
- La lesión: cuando una de las partes obtiene una ventaja excesiva o desproporcionada en 
relación con la contraprestación que ofrece. 
Compraventa para evadir pago de edificaciones es nula 
Compraventa que pretende causar un perjuicio a los derechos de terceros 
al disponer de un bien sobre el cual existe mandato judicial de pago de las 
edificaciones realizadas sobre él en un proceso de reivindicación anterior es nula 
por contravención a las normas de orden público, más aún por tratarse de un acto 
simulado y con fin ilícito (Perez, 2014) 
2. 
Si bien el artículo 194 del código Civil nos dice «La simulación no puede ser opuesta por las 
partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos 
del titular aparente». Rubén Cuellar expone que el es el tercero perjudicado a quien de buena fe y a 
título oneroso ha adquirido. 
Según esta norma , la nulidad de los contratos simulados no puede afectar a terceros de buena 
fe y titulo oneroso que hayan confiado en la apariencia creada por las partes del acuerdo simulatorio 
.Pero esta opera en casos de simulación respecto de biene sno inscritos en registros públicos y no 
consagra una principio general de tutela de los terceros contratantes a tÍtulo oneroso y de buena fe 
frente a los contratos nulos. (Alan A. Pasco, 2011) 
Razon por la cual Juan Rubén Cuellar Gonzales y su esposa Rosa Paulina Barrena no serian 
compradores de buena fe : ya que solo se limitaron a verificar en registros públicos es decir negligencia 
en la investigación del contrato: Si el comprador no realizó una debida diligencia para asegurarse de 
que el contrato era válido antes de realizar la transacción, no puede ser considerado de buena fe. Por 
tanto, si el contrato es declarado nulo, cualquier comprador que no sea considerado de buena fe podría 
perder su derecho a reclamar el cumplimiento del contrato o a retener la propiedad del bien adquirido. 
Hay varias razones por las cuales un comprador podría dejar de ser considerado de buena fe: 
1. Conocimiento previo de la existencia de una posible situación de nulidad: Si el comprador 
tenía conocimiento previo de que el contrato podría ser nulo, pero decidió seguir adelante con la 
transacción de todos modos, no puede ser considerado de buena fe. 
2. Negligencia en la investigación del contrato: Si el comprador no realizó una debida diligencia 
para asegurarse de que el contrato era válido antes de realizar la transacción, no puede ser 
considerado de buena fe. 
3. Participación activa en la creación del contrato: Si el comprador participó en la creación del 
contrato y sabía que este era ilegal o nulo, no puede ser considerado de buena fe. 
En cualquier caso, si el contrato es declarado nulo, cualquier comprador que no sea 
considerado de buena fe podría perder su derecho a reclamar el cumplimiento del contrato o a retener 
la propiedad del bien adquirido. 
11 
 
3. 
Sobre la infracción del articulo VII del título preliminar del Codigo Procesal Civil de la 
constitución dicho por Ruben Cuellar no es valida ya que la sala superior ha emitido pronunciamiento 
jurisdiccional de manera clara y congruente al resolver la controversia jurídica , es por eso el señor 
Paulino y Rosa solicitan la reversión del lote de terreno . 
Es obligación del Juez aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado 
por las partes o lo haya sido errónea- mente... (principio "iura novit curia"). Exp. 215-96-Lima, IVSC, 
Alberto Hinostroza M.. "Jurisprudencia Civil". T. II. p. 35. 
 
11. PROPUESTA DE REFORMA LEGAL 
 Si usted lo cree lo pertinente ¿Qué cambios haría en la norma legal que regula el tema o 
conflicto de su caso, para mejorarla? 
Para que esta situación mejore acerca de la simulación absoluta conllevadas por el 
demandante y los demandados la compraventa del inmueble y no se llegue tener problemas. Se 
establece una ley que modifica dicha causa de por medio: 
MODIFICACION DEL ARTICULO 1583 DEL CODIGO CIVIL: 
De acuerdo con la presente iniciativa legislativa parte en analizar el Articulo 1549 de Código 
Civil que desprende al señalar que “obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de 
la propiedad del bien” significa que simplemente que la transmisión ha tenido lugar, Comenzó, pero no 
completamente en parte porque el Código Civil no transfirió todas las facultades legales mencionadas 
en el artículo 923 de la ley. 
Por otro lado, la obligación de perfeccionar complementaba otras obligaciones que se 
produjeron como la de enajenar, porque de lo contrario el texto de clausula correspondiente sería 
ilógico y habría que indicar que la enajenación de bienes es una obligación esencial. En ese sentido, 
según la teoría de Manuel de la Puente Laval, en el caso de los bienes muebles, aunque se trate de 
los bienes inmuebles, el vendedor entregar el bien al comprador y así podrá ejercer todos los derechos 
relacionados con el inmueble. 
El artículo 1583, que comienza: "Donde el comprador y el vendedor pueden ponerse de 
acuerdo" Por ahora, se ha descrito el apoyo solo como base para la aprobación, y el artículo 1583 del 
Código Civil debe establecer que el vendedor puede conservar las mejoras mencionadas en el artículo 
1549 del Código Civil en la venta. persona jurídica, pero no transfiere la propiedad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
12 
 
 
 
Capitulo VII 
CONCLUSIÓNES 
Respecto a las acciones procesales de la simulación del acto jurídico 
Las acciones procesales contra la simulación del acto jurídico tienen como objetivo impugnar 
la validez del acto simulado y restablecer la verdadera naturaleza del acuerdo o contrato celebrado. 
Esto puede ser útil en varios escenarios, por ejemplo: 
1. En caso de que se haya simulado una transacción para ocultar una operación ilegal o ilícita, 
como lavado de dinero o fraude fiscal, las acciones procesales permiten investigar y sancionar a los 
responsables. 
2. Si una de las partes en un contrato alega que el acuerdo es simulado y que en realidad 
existe otro acuerdo distinto, las acciones procesales pueden permitir la demostración de la verdadera 
naturaleza del acuerdo y la protección de los derechos de las partes. 
3. Si el acto simulado afecta los derechos de terceros, como acreedores o herederos, las 
acciones procesales pueden permitir la anulación del acto y la protección de los derechos de los 
terceros afectados. 
Las acciones procesales contra la simulación del acto jurídico son una herramienta importante 
para garantizar la legalidad y la justicia en las relaciones jurídicas, y permiten corregir situaciones en 
las que se ha utilizado la simulación para ocultar hechos o afectar los derechos de las partes. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
13 
 
Trabajos citados 
Alan A. Pasco, A. (mayo de 2011). El artículo 194º CC y la inoponibilidad del contrato nulo frente a los 
terceros contratantes a título oneroso y de buena fe ¿Norma especial o excepcional? 
Obtenido de Informe practico Civil: https://works.bepress.com/alan_pasco/4/ 
alvarez, h. r. (ENERO de 2005). la simulacion y la jurisprudencia. Obtenido de chrome-
extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://derecho.udd.cl/actualidad-
juridica/files/2021/01/AJ-Num-11-P53.pdf 
COFOPRI. (s.f.). Información institucional. Obtenido de Secretaría de Gobierno y Transformación 
Digital: https://www.gob.pe/institucion/cofopri/institucional 
Guzman, S. J. (16 de Marzo de 2020). La simulación del acto jurídico. Simulación absoluta y relativa. 
Bien explicado. Obtenido de Pasion por el Derecho: https://lpderecho.pe/simulacion-acto-
juridico-simulacion-absoluta-relativa/ 
Perez, J. N. (agosto de 2014). Anulabilidad del Negocio Jurídico. Obtenido de Dialogo con la 
jurisprudencia la revista de los tribunales : https://www.deleyes.pe/files/post/231504721-
1614529893.pdfRamirez, F. V. (1985). Teoria General del Acto JUrídico . lima: CULTURAL CUZCO S.A EDITORES. 
Rodrigez, E. A. (2000). La simulacion y los terceros considerados civiles y penales. Chile: Revista 
chilena de derecho. Obtenido de file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/Dialnet-
LaSimulacionYLosTercerosConsideracionesCivilesYPen-2650175.pdf

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