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ALESSANDRI rodriguez-De la-Compraventa y de La Promesa de Venta tomo i volumen i (1)

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ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ 
Profesor Extraordinario de Derecho Civil y Decano de la Facultad de 
Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad 
 
 
 
DE LA COMPRAVENTA 
Y DE LA PROMESA DE 
VENTA 
 Tomo I 
Volumen 1 
 
 
 
 
 
7
CAPITULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
DE COMPRAVENTA
1. El artículo 1793 del Código Civil define el contrato de compraventa en
esta forma: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a
dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”.
La compraventa supone necesariamente dos personas: una que se obli-
gue a dar una cosa, o sea el vendedor y otra que se obligue a pagarla en
dinero, o sea el comprador. No ha definido el Código, como lo ha hecho
con otros contratos, lo que debe entenderse por vendedor y por compra-
dor; sólo se limita a expresar en el mismo artículo 1793 que la parte que se
obliga a dar una cosa “se dice vender” y la que se obliga a pagarla en
dinero “se dice comprar”.
Pero de los propios términos de la definición transcrita aparece que el
vendedor es aquel de los contratantes que da la cosa y que el comprador
es aquella de las partes que paga el precio.
2. El artículo 1793, al mismo tiempo que define el contrato de compraven-
ta, señala cuáles son sus caracteres esenciales y cuál es su naturaleza jurídi-
ca dentro de las diversas clasificaciones que el Código ha hecho de los
contratos. De ese artículo se desprende que la venta es un contrato bilate-
ral o sinalagmático y un contrato conmutativo.
En efecto, el contrato de compraventa da origen a dos obligaciones
recíprocas, que consisten, una en dar una cosa y la otra en pagar su valor
en dinero. Es esencial, por lo tanto, para que este contrato exista jurídica-
mente que una de las partes se obligue a dar una cosa, desprendiéndose
del dominio que sobre ella tenga y que la otra se obligue a entregar por
esa cosa, cierta cantidad de dinero.
Son estas dos las principales obligaciones que nacen de este contrato,
no siendo las otras sino accesorias de aquellas. Así, la obligación de sanea-
miento que tiene el vendedor es la consecuencia forzosa de su obligación
de entregar la cosa vendida, porque de nada le serviría al comprador ad-
quirirla, si posteriormente se viera privado de ella total o parcialmente.
Es, pues, la coexistencia simultánea de esas dos obligaciones la que
constituye, en su esencia, este contrato; de modo que si una falta, éste no
existe o degenera en otro diverso. Por ejemplo, si el vendedor no contrae
la obligación de entregar una cosa, habrá, por parte del comprador, una
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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donación y lo mismo sucederá si sólo se entregara la cosa y no se pagara el
precio.
Aparte de esas dos obligaciones, como se dijo, el contrato que ahora
estudiamos produce varias otras y son: para el vendedor, la de entregar la
cosa en el lugar y en la época convenidos y la de sanearla en caso de
evicción o de vicios redhibitorios y para el comprador, la de pagar el pre-
cio en el lugar y tiempo convenidos y la de recibir la cosa.
Pero, estas obligaciones, aun cuando emanan del contrato de compra-
venta, no son de su esencia, no son las que lo constituyen, puesto que
pueden faltar o bien pueden no llegar a tener aplicación, sin que en nin-
guno de ambos casos el contrato cambie de aspecto.
De la premisa antes establecida en orden a que la venta es un contrato
sinalagmático, es decir, que crea obligaciones para ambos contratantes,
fluyen varias consecuencias jurídicas de cierta importancia. Tales son la
aplicación de los artículos 1552 y 1489 del Código Civil que, en síntesis,
disponen, aquel, que en los contratos bilaterales ninguno de los contra-
tantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo
cumple por su parte o no se allana a cumplirlo y el segundo, que en los
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse
por uno de los contratantes lo pactado, en cuyo caso podrá el otro pedir, a
su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemni-
zación de perjuicios.
3. La compraventa es también un contrato conmutativo, en el sentido que
las obligaciones recíprocas de los contratantes se consideran equivalentes
entre sí.1
No es, sin embargo, de la esencia del contrato de venta, como algunos
sostienen, su carácter conmutativo, de tal modo que si lo pierde degenera
en otro diferente. En efecto, muchas veces se vende una posibilidad de
ganancia o de pérdida, como ser, un boleto de lotería y nadie puede soste-
ner que esa venta sea nula. La simple esperanza y la suerte, dice Pothier,
pueden ser objeto de este contrato. “Es por esto, dice ese autor, que si un
pescador vende a alguien por cierto precio toda la pesca que saque de un
golpe de red, aquél celebra un verdadero contrato de venta, aun cuando
no salga ningún pescado, pues la esperanza o la expectativa de los peces
que pudieron salir es un hecho moral apreciable en dinero y que puede,
por lo tanto, constituir el objeto de un contrato”.2 En esta hipótesis, aun
cuando no saliera ni un solo pez, el comprador estaría siempre obligado a
pagar el precio, porque lo que compró no fueron los pescados sino la
posibilidad o la esperanza de que éstos salieran en la red.
Lo mismo ocurre con la venta de boletos de lotería, a que nos refería-
mos hace un momento. Diariamente vemos que se venden boletos de lote-
1 BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente et l’echange, núm. 3, pág. 3; TROPLONG, De la vente, I,
núm. 3, pág. 5; GUILLOUARD, De la vente, I, núm. 4, pág. 10.
2 Oeuvres III, núm. 6, pág. 4.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
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rías tanto nacionales como extranjeras y a nadie se le ocurriría pensar que
esas ventas son nulas, porque no hay en ellas equivalencia de ninguna
especie, desde que si el número adquirido resulta premiado, se obtiene un
valor o una cosa muy superior al que se ha dado y en cambio si no se
obtiene ningún premio, se ha dado el dinero y no se ha recibido nada en
compensación.
Lo que aquí se vende es la posibilidad de ganancia o pérdida y con
relación a esa posibilidad es a la que contratan las partes. No podría soste-
nerse tampoco que en ese acto no hay compraventa, sino un mero juego,
porque si es cierto que el acto mismo del sorteo es un juego de azar, no lo
es menos también que la adquisición de los boletos, aunque forma parte
del juego de lotería ya que ésta se realiza entre el dueño de ésta y los
tenedores de boletos, es una verdadera compraventa, pues en tal adquisi-
ción concurren todas las características de este contrato, la cosa vendida
que la forma la posibilidad de obtener un premio en la lotería, representa-
da por el boleto o número, y el precio, que es la suma pagada por el
tomador de éste.
¿Qué otra cosa es la compraventa de acciones de sociedades anónimas,
sino la negociación de una esperanza o de una posibilidad de ganancia o
pérdida? Es cierto que las acciones representan un valor señalado de ante-
mano, pero de ordinario, y sobre todo cuando la sociedad está aun en sus
comienzos, ese valor no corresponde al que realmente tienen y muchas
veces son más bien la esperanza de obtener dinero, mediante el alza de su
valor o mediante el buen éxito de la sociedad, que la adquisición de un
valor efectivo y cierto.
Por lo demás, el mismo Código reconoce expresamente la venta alea-
toria cuando en su artículo 1813 permite la venta de cosas que no existen,
pero se espera que existan y la compraventa de la suerte.
De lo dicho resulta que este contrato participa, en muchas ocasiones,
del carácter de contrato aleatorio, sin que esto signifique su degeneración
en otro o su inexistencia. Eso sí, que en tales casos, la venta reviste todos
los caracteres de los contratos aleatorios, ya que una parte da cierta canti-
dad de dinero con la intención de obtener una contingencia de ganancia
o pérdida.
Los que sostienen que la compraventa debe ser siempre contrato con-
mutativo se fundan en la intención quetienen las partes al celebrar el
contrato. Es indudable que desde este punto de vista la compraventa es
siempre conmutativa, porque, como dice Baudry-Lacantinerie “en los ca-
sos citados, a pesar de la incertidumbre de la apreciación, cada parte tiene
la intención de recibir el equivalente de lo que ella da”.1
Así considerada la cuestión, no puede negarse que las partes van movi-
das a celebrar el contrato por el deseo de obtener un equivalente, que no
siempre logran; pero, de todos modos, esa ha sido su intención. Según el
1 De la vente, núm. 3, pág. 3.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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Código Civil, es esta intención de las partes la que caracteriza de conmuta-
tivo un contrato. No es el hecho mismo de la equivalencia lo que le da al
contrato ese carácter, sino la intención que los contratantes hayan tenido
de obtener una cosa equivalente en cambio de aquella que dan o hacen.
Mirado así el problema no vacilamos en atribuir siempre a la compra-
venta el carácter de contrato conmutativo; pero, quede bien entendido
que, en la práctica, se celebran muy a menudo contratos de venta que,
materialmente, son del todo aleatorios.
No creemos, sin embargo, que si la venta carece de esta cualidad, de-
genere en otro diverso o desaparezca, porque aun cuando las cosas no
sean material ni imaginariamente equivalentes, el contrato existe siempre,
tal vez con algún vicio, que en ciertos casos pudiera dar margen a su nuli-
dad, pero tendría existencia jurídica.
Sólo en un caso la falta de equivalencia puede producir la inexistencia
del contrato y es si una de las partes no se obliga a dar la cosa o el precio.
En este evento, el contrato no existiría, no porque falte la equivalencia
entre las prestaciones de las partes, sino porque no se han creado las dos
obligaciones que son esenciales para su constitución.
No es, pues, una condición esencial del contrato de venta su carácter
conmutativo; el hecho que carezca de este aspecto no vicia su existencia ni
le priva de los efectos que, por la ley, está llamado a producir.
En el mismo sentido se pronuncian los autores y Baudry-Lacantinerie, al
estudiar las características de este contrato, dice: “La compraventa es tam-
bién habitualmente un contrato conmutativo”,1 con lo cual ha querido signifi-
car ese autor que casi siempre, de ordinario, pero no en todo caso, es un
contrato conmutativo, reconociendo así que tal condición puede faltar.
Manresa, el hábil comentador del Código español, es de la misma opinión
y se expresa en estos términos: “Y si a esto añadimos que el comercio ordina-
rio de la vida nos muestra a diario ejemplos de compraventas influidas por la
suerte y de otras que no lo están, concluiremos que a la compraventa convie-
nen los dos extremos de la clasificación, esto es, que puede ser conmutativa o
aleatoria, pero sin que esencialmente tenga una ni otra naturaleza”.2
En resumen, podemos decir que aunque de ordinario la venta es, por
su naturaleza, un contrato conmutativo, desde que el objeto de cada parte
es obtener la equivalencia de lo que da, no por eso puede negarse que, en
ciertos casos, puede asumir el carácter de contrato aleatorio.
4. Aparte de esas características, la compraventa tiene otra que, aun cuan-
do no aparece de los términos del artículo 1793, se halla consignada tam-
bién en la ley. Nos referimos a su carácter consensual. “La venta se reputa
perfecta, dice el artículo 1801, desde que las partes han convenido en la cosa y en
el precio”.
1 De la vente, núm. 3, pág. 3.
2 Comentarios al Código Civil, tomo X, pág. 9. Véase en el mismo sentido, GUILLOUARD,
I, núm. 166, pág. 187; HUC, X, núm. 1, pág. 7; TROPLONG, I, núm. 204, pág. 273.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
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Según el artículo 1443 del Código Civil, un contrato es consensual cuan-
do se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. En realidad,
todo contrato es necesariamente consensual, porque la base jurídica, el
fundamento racional del contrato es la voluntad o consentimiento de las
partes, sin el cual no hay vínculo jurídico contractual.
Pero, ocurre frecuentemente que, a más del consentimiento, se requie-
re para la validez de ciertos contratos, el cumplimiento de solemnidades o
la entrega misma de la cosa objeto del contrato, exigencias que no se re-
quieren en los contratos consensuales, que se perfeccionan desde que existe
el consentimiento de las partes, exento de vicios, emanado de personas
capaces de contratar, sobre un objeto determinado.
De allí que la ley los llame consensuales, porque es el mero consenti-
miento de las partes, manifestado sin formalidad de ninguna especie, el
que les da vida jurídica.
Pues bien, la compraventa es el tipo de los contratos consensuales. Basta
únicamente el acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio para que se
perfeccione y nazcan los derechos y obligaciones que le son inherentes, sin
que para ello sea necesario que se entregue la cosa1 o el precio.2
Cuando el vendedor y el comprador han convenido en la cosa vendida
y en el precio, nace para aquél la obligación de entregarla y para éste la de
pagar dicho precio. Y la prueba que el contrato se perfecciona por ese
solo consentimiento la encontramos en el hecho de que aquél existe y
produce sus efectos, aun cuando posteriormente perezca la cosa vendida,
pues tal pérdida no exime al comprador de su obligación de pagar el
precio. Si el contrato se perfeccionara por la entrega de la cosa, es eviden-
te que pereciendo ésta antes de ser entregada, no habría contrato.
La cosa vendida es el objeto de la obligación y no del contrato, porque
este sólo produce derechos y obligaciones, en atención a los cuales han
contratado las partes. Por consiguiente, desapareciendo el objeto de la
obligación no tiene por qué desaparecer aquél, desde que si ésta existió es
porque el contrato ha existido necesariamente.
En efecto, el contrato nació a la vida del derecho y generó las obligacio-
nes que le son propias a su naturaleza jurídica. Desde ese instante, cada
obligación adquiere una vida independiente y separada del contrato que la
creó, de modo que su existencia y su extinción no afectan en nada a aquél.
La cosa vendida, que constituye el objeto de la obligación del vende-
dor, no tiene ya relación alguna con el contrato; vivió para que pudiera
nacer la obligación del vendedor. Creada ésta por la perfección de la ven-
ta, la cosa deja de influir en la existencia del contrato para influir sólo en
la de la obligación. De ahí que pereciendo ella no se extinga el contrato
sino únicamente la obligación del vendedor.
1 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo V, sec. 1ª, pág. 400 (considerando 2º de la sen-
tencia de 1ª instancia confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso).
2 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo VIII, sec. 1ª, pág. 432 (considerando 4º de la
sentencia de 2ª instancia).
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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En cambio, si la cosa fuera el objeto mismo del contrato, su pérdida
acarrearía la extinción de éste, desde que no hay vínculo jurídico sin obje-
to y con él se extinguirían todas las obligaciones a que dio origen.
Se ve, pues, que no es la entrega de la cosa la que perfecciona este
contrato; existe aun cuando tal entrega no se realice nunca, porque es el
consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio lo que le da vida
jurídica.
Pero, no siempre el contrato de venta es consensual y aun cuando, de
ordinario, reviste ese aspecto, hay casos también en que, por excepción, es
solemne. En esos casos, que están taxativamente enumerados por la ley, la
compraventa requiere para perfeccionarse, a más del consentimiento de
las partes, el cumplimiento de ciertas solemnidades de las cuales depende
la existencia misma del contrato.
El carácter del contrato solemne puede también llegar a adquirirlo la ven-
ta aun sin que la ley lo disponga; esto ocurre cuando las partes convienen en
exigir para su validez ciertas solemnidades, como veremos más adelante.
Podemos sentar, en consecuencia, como reglageneral, que la venta es
un contrato meramente consensual, siendo solemne sólo cuando, por ex-
cepción, así lo dispone la ley o lo convienen las partes.
5. El contrato de venta, como que es un organismo vivo dentro del mundo
jurídico, requiere para su existencia, al igual que los demás contratos, cier-
tos requisitos o elementos que le dan vida, que lo hacen vivir, que constitu-
yen su esencia y que lo distinguen de los demás.
Sin ellos, la compraventa no podría existir; sin ellos no se concibe jurí-
dica ni materialmente el contrato de venta. Esos requisitos son tres: el
consentimiento, la cosa y el precio, consensus, res et pretium, como decían
los romanos.1
El consentimiento es la base de todo contrato, pero en los consensua-
les, como es la compraventa, tiene una importancia aun mayor.
La cosa, o sea el objeto que el vendedor está obligado a dar al comprador,
es esencial para la existencia de esta convención porque su ausencia importa-
ría la falta de objeto que, como sabemos, acarrea la nulidad del contrato.
El precio, o sea el dinero que el comprador da por la cosa vendida,
tampoco puede faltar por idéntica razón.
Ambos constituyen, al mismo tiempo, el objeto y la causa del contrato,
porque en los contratos bilaterales lo que es causa para una de las partes
es el objeto para la otra y viceversa. Así, en el contrato de compraventa, el
objeto del contrato para el vendedor es la cosa que vende y la causa, la
adquisición del precio que va a entregarle el comprador. En cambio, para
éste, el objeto del contrato es el precio y la causa, la adquisición de la cosa
que aquél, a su vez, se obliga a dar.
1 LAURENT, tomo 24, núm. 5, pág. 10; HUC, I, núm. 8, pág. 18; AUBRY ET RAU, V, pág. 2;
GUILLOUARD, I, núm. 7, pág. 14; BAUDRY-LACANTINERIE, núm. 17, pág. 11; TROPLONG, II,
núm. 6, pág. 16.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
13
Estos tres requisitos son los esenciales en toda compraventa y la caren-
cia de uno de ellos no sólo hace del contrato un acto nulo sino inexisten-
te, porque no se concibe venta sin cosa o sin precio, de manera que el
contrato no sólo no existiría jurídicamente, sino que tampoco existiría
materialmente.
Además de estos requisitos propios, característicos, constitutivos del con-
trato de compraventa, hay otros que, sin ser inherentes a su naturaleza
jurídica y sin ser necesarios en absoluto para su concepción en el derecho
y en el hecho son, sin embargo, esenciales para su existencia por disposi-
ción expresa de la ley. Así ocurre con la escritura pública en ciertos casos,
en los que no hay contrato de venta mientras no se otorgue.
La solemnidad es generadora del contrato y su omisión produce su
inexistencia jurídica. Según esto, si una compraventa de bienes raíces se
otorga por escritura privada ese acto no vale ante la ley y se le reputa
como si no se hubiera celebrado jamás, aunque haya consentimiento en la
cosa y en el precio.
Hay también otros requisitos, fuera de los mencionados, que son nece-
sarios para la validez de este contrato y cuya omisión puede acarrear su
nulidad. Así ocurre con la capacidad de las partes, quienes, para realizar-
lo, a más de ser capaces para celebrar cualquiera otra convención, deben
serlo para celebrar éste, o sea, no deben hallarse comprendidas en las
prohibiciones legales establecidas para su celebración.
Finalmente, los mismos contratantes pueden establecer requisitos o for-
malidades especiales para la celebración del contrato, en cuyo caso, su
omisión puede impedir la celebración del acto o bien viciarlo de nulidad.
En resumen, podemos decir que son requisitos de la esencia del con-
trato de compraventa: el consentimiento, la cosa, el precio y la escritura
pública en los casos en que la ley la exige. Pero además de esos requisitos,
el contrato de compraventa para su completa validez, debe ser celebrado
por y entre personas a quienes la ley no haya prohibido su celebración,
esto es, debe ser efectuado con la debida capacidad y finalmente, como
dice Planiol “con todas las demás condiciones a las cuales las partes hayan
podido subordinar su consentimiento”.1
6. Nos corresponde estudiar ahora una de las cuestiones más importantes
a que da origen este contrato y que las legislaciones modernas han resuel-
to en dos formas diversas.
Nos referimos al carácter traslaticio que puede tener la compraventa.
Como acaba de decirse, dos sistemas se han establecido al respecto: el
que confiere a la compraventa carácter traslaticio de dominio y hace de
ella un título y un modo de adquirir; y el que la considera como un con-
trato productivo de obligaciones, o sea, como título únicamente e incapaz,
por lo tanto, de transferir por sí sola el dominio.
1 PLANIOL, Droit Civil, tomo II, núm. 1.354, pág. 460.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
14
Al primer sistema pertenecen los códigos francés e italiano. Al segundo,
que es la doctrina romana, pertenecen el nuestro, el alemán y el español.
Trataremos de estudiar detenidamente cada uno de estos sistemas para
hacer ver las conclusiones que de ellos se derivan y las cuestiones a que
pueden dar origen.
7. El Derecho Romano era muy formalista y no podía admitir ni aun con-
cebir que una simple creación jurídica, que un vínculo imaginario, como
era el contrato, pudiera transferir la propiedad.
Los romanos sólo aceptaban la transferencia de la propiedad mediante
la realización de actos materiales, tales como la mancipación, la tradición,
la in jure cessio, etc. Y aun para la transmisión de la propiedad en caso de
muerte de un individuo era menester la celebración de actos que demos-
traran visiblemente esta transmisión.
No otra cosa era el testamento per oes et libram, que consistía en una
entrega material que el paterfamilias hacía de sus bienes al heredero; sólo
así podía éste, según el formulismo romano, llegar a disponer de bienes
que no había adquirido por otros medios. Reconocían los romanos que el
heredero sucedía al difunto en todos sus bienes; pero no alcanzaban a
explicarse la manera como se operaba esa transmisión y para darse cuenta
de ella, exigían esa solemnidad material y visible. Si estas formalidades se
exigían para un acto que la misma ley romana aceptaba como perfecta-
mente realizable y posible, como era la transmisión del patrimonio del
difunto a sus herederos, puesto que permitía y reconocía la sucesión ab-
intestato, ¿podrían aceptar que un simple vínculo moral, imperceptible por
los sentidos, pudiera transferir la propiedad, que sólo podía llegar a adqui-
rirse por hechos que claramente manifestaran que el individuo se hacía
dueño del bien transferido?
De aquí que los romanos para transferir el dominio entre vivos crearan
varias solemnidades. La más antigua era la mancipación que consistía en
tomar una cosa, declarando que se entendía adquirirla conforme al dere-
cho de los Quirites y pagando el precio convenido. El acto debía celebrar-
se en presencia de cinco testigos y de un libripens.
Más tarde nació la tradición que era la entrega material de la cosa
hecha de mano a mano. Del mismo modo, la usucapión consistía en ocu-
par un bien durante cierto número de años.1
Todos estos actos eran actos materiales que permitían apreciar por los
sentidos la adquisición y transferencia del dominio.
El contrato no era un acto material, no podía percibirse por la vista;
era una creación puramente intelectual, incapaz, por lo tanto, de transfe-
rir la propiedad.
Los romanos, al aceptar la existencia de los contratos, no pudieron
dejar de reconocer al mismo tiempo que aquella sólo podía seguir transfi-
riéndose por actos materiales. Por eso reconocieron que los contratos pro-
1 CUQ, Institutions Juridiques des Romains, tomo I, pág. 86.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
15
ducían obligaciones únicamente, pero que en ningún caso transferían el
dominio.
La jurisprudencia romana aceptó que los hombres contrajeran obli-
gaciones por su sola voluntad y denominaron contrato a ese vínculo obli-
gatorio voluntario. Los contratos producían en DerechoRomano meras
obligaciones, creaban vínculos especiales entre las partes, que tenían el
carácter de deudor y de acreedor, pero nunca el de tradente y adquiren-
te.
Así, pues, los contratos del Derecho Romano creaban obligaciones, pero
en ningún caso fueron suficientes por sí solos para operar la transferencia
de la propiedad. La compraventa, como que era un contrato, no podía
transferir el dominio y daba solamente al acreedor, que en el tal caso se
llamaba comprador, el derecho de exigir del vendedor la entrega de la
cosa. El comprador tenía por el contrato de compraventa un título que lo
habilitaba para adquirir posteriormente el dominio de la cosa, que sólo
adquiría mediante la realización de uno de los actos materiales a los cuales
esa legislación atribuía tal efecto.
Para que el comprador llegara a ser dueño de la cosa vendida necesita-
ba ejecutar dos actos: la compraventa y el acto material de la transferencia
del dominio o, en términos generales, la tradición de la cosa vendida.
Sólo en virtud de ese proceso jurídico llegaba a hacerse dueño de la
cosa vendida. Antes que la tradición se realizara, el comprador no era
reputado tal, sino acreedor de una obligación de dar. El vendedor no
estaba obligado a hacer propietario al comprador, sino únicamente a
poner la cosa a su disposición, es decir, a procurarle una posesión útil y
durable.1
El comprador adquiría la propiedad de la cosa, por la tradición o por
la usucapión, pero nunca por el contrato mismo.
De aquí resultaba que podía venderse válidamente una cosa ajena. Como
el vendedor no estaba obligado a transferir el dominio, sino que su única
obligación era proporcionarle la cosa al comprador, sucedía que fuera o
no dueño de la cosa, podía siempre entregársela y cumplía de este modo
con su obligación, que, como hemos visto, terminaba allí.
No obstante aquello, los romanos aplicaron al contrato de venta el
principio de que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se debe es a
cargo del acreedor, principio que, a mi juicio, se hallaba en pugna con el
carácter meramente productivo de obligaciones y no traslaticio de domi-
nio que atribuían a la compraventa. Efectivamente, dice Ortolan, “inde-
pendientemente de las obligaciones del vendedor y del comprador, hay
otro efecto importante de la venta, cual es, que inmediatamente que se
hace perfecta y aun antes de la tradición, la cosa, en cuanto a los peligros
que puede correr, lo mismo que en cuanto a las eventualidades de produc-
1 ORTOLAN, Instituciones de Justiniano, tomo II, pág. 334; MAYNZ, Cours de Droit Romain, tomo
II, pág. 208; RUBEN DE COUDER, Droit Romain, II, pág. 189; SERAFINI, Instituciones de Derecho Roma-
no, tomo II, pág. 143.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
16
to y acreción de que sea capaz, se considera en todos éstos de cuenta y
riesgo del comprador”.1
En realidad, es un absurdo considerar que los riesgos que pueda sufrir
la cosa sean de cargo del comprador. Si éste no es dueño de la cosa vendi-
da en tanto no adquiere el dominio por la tradición u otro medio análogo
y si según un antiguo principio romano las cosas perecen para su dueño,
¿cómo entonces, puede perecer la cosa vendida para el comprador, cuan-
do éste aún no es dueño de ella? Nuestra modesta opinión en esta materia
concuerda con la de un distinguido jurisconsulto, Baudry-Lacantinerie,
quien dice que la solución que el Derecho Romano dio a la teoría de los
riesgos en el contrato de venta “no es ni jurídica, ni racional, ni equitati-
va”.2 No estamos, pues, tan descaminados cuando decimos que la doctrina
de los riesgos en ese Derecho es un absurdo.
Lo lógico y razonable dentro del criterio romano de la compraventa
habría sido establecer que los riesgos de la cosa vendida serían de cuenta
del vendedor hasta el momento en que éste se desprendiera del dominio
en favor del comprador.
En mi sentir, esta regla no tiene otra explicación, aparte de razones de
orden histórico que más adelante veremos, sino que los romanos alcanza-
ron a darse cuenta, en forma imperfecta si se quiere, del carácter traslati-
cio de dominio que podía tener la compraventa, como también de las
obligaciones de dar que creaba. Y por eso adoptaron un término medio,
dando al contrato de venta, en cuanto a los riesgos, los efectos propios de
un acto traslaticio de dominio y atribuyendo al comprador los que sufriera
la cosa a contar desde la celebración del contrato. Dentro de su riguroso
formulismo no podían destruir solemnidades tan estrictas para sustituirlas
por una simple concepción intelectual.
La aseveración que acaba de hacerse acerca de las causas que genera-
ron esta contradicción en los principios romanos, y que, en el fondo, no
obedeció sino a razones históricas y tradicionalistas, no es tan despreciable
si se considera lo que dice Cuq sobre el particular. Según él, los romanos,
aun cuando no aceptaban el carácter traslaticio de dominio de la venta,
no negaban, sin embargo, que su objeto fuera transferir la propiedad.3
Efectivamente, había en Roma ciertas ventas como la sub hasta que
transfería por sí sola la propiedad de la cosa al comprador sin necesidad
de tradición.4
Hay, sin embargo, autores como Maynz, Van-Wetter y otros que son
una gran autoridad en la materia, que explican en forma muy diversa el
carácter productivo de obligaciones que los romanos atribuyeron a la com-
praventa.
1 II, pág. 340.
2 Des obligations, I, núm. 424, pág. 464.
3 Tomo II, pág. 404.
4 CUQ, tomo II, pág. 222.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
17
Maynz dice que la cuestión relativa a saber por qué los romanos se
limitaron a imponer al vendedor la obligación de entregar la cosa vendida
y no la de transferir la propiedad ha sido muy mal apreciada por los auto-
res, dirigiendo de este modo un reproche a los que sostienen que se debió
al formulismo romano. He aquí lo que al respecto expone el gran roma-
nista: “El enigma se explica fácilmente si se toma en cuenta el desarrollo
histórico de la sociedad romana. Imponiendo, en el origen, al vendedor la
obligación de transferir el dominio de la cosa vendida, se habría excluido
del comercio a todos los extranjeros, por la razón de que éstos eran inca-
paces de adquirir y con mayor razón de transferir el dominium ex iure Quiri-
tum. Para evitar este resultado inadmisible en el contrato de venta, ya que
éste más que cualquier otro, participaba del ius gentium, era necesario limi-
tar las obligaciones del vendedor a la tradición de la cosa, sin perjuicio de
agregar a esta simple entrega material todas las garantías que el caso exi-
gía. Entre los ciudadanos nada impedía a las partes que convinieran que la
tradición fuera precedida, acompañada o seguida de la mancipación. Pero
cuando un peregrinus intervenía en el contrato o cuando se trataba de co-
sas no susceptibles de mancipación se empleaban los medios que los pro-
gresos de la civilización no tardaron en descubrir”.1
Es posible que esta argumentación sea exacta; pero dado el carácter
formulista del Derecho Romano y el rigorismo con que exigía el cumpli-
miento de esas formalidades que, por lo demás, no abandonó ni aun en
los últimos tiempos de su existencia, no puede dudarse que si ese formu-
lismo y ese criterio riguroso no fueron la causa precisa e inmediata de
haberse considerado el contrato de compraventa únicamente como pro-
ductivo de obligaciones e incapaz de operar el traspaso del dominio, fue-
ron, por lo menos, bastante poderosas para contribuir a la creación de ese
aspecto en dicho contrato.
En fin, cualesquiera que hayan sido las causas que determinaron esa
concepción, lo cierto es que en el Derecho Romano el contrato de com-
praventa, como todo contrato, fue sólo un mero acto generador de obliga-
ciones y nunca un modo de adquirir la propiedad.
8. En la larga época que medió entre el derecho romano y la codificación
moderna, la rigurosa teoría de aquél se mantuvo invariable y todos los
cuerpos de leyes intermediarios dieron ese mismo carácter a la compra-
venta: así ocurrió con las Siete Partidas, la NovísimaRecopilación, etc.
Fue en el siglo XVIII cuando las ideas empezaron a evolucionar en
este sentido. Algunos jurisconsultos franceses, como Bourjon y Argou, co-
menzaron a reconocer que la compraventa no sólo daba un título al com-
prador, sino que le transfería en el acto el dominio de la cosa.
Sin embargo, este nuevo y racional aspecto de la compraventa no se
presentaba con caracteres estables y firmes.
1 Cours de Droit Romain, tomo II, pág. 222.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
18
No obstante las doctrinas de los tratadistas citados, había algunos, como
Pothier, que sostenían la doctrina romana: si bien es cierto que éste vacila-
ba entre ese criterio y el que entonces se diseñaba. Aunque reconocía que
el vendedor por el contrato de compraventa “sólo se obligaba a entregar
la cosa al comprador y a defenderla, una vez entregada, de todas las moles-
tias o hechos por los cuales se le impidiera poseerla, pero no a transferirle
la propiedad”,1 más adelante establecía, sin embargo, que “era de la esen-
cia del contrato de venta que el vendedor no retuviera el derecho de pro-
piedad de la cosa vendida, si era propietario, en cuyo caso estaba obligado
a transferirlo al comprador”.2
9. Fueron los redactores del Código Civil francés quienes sentaron defini-
tivamente, como dice Baudry-Lacantinerie, la nueva doctrina que consistía
en hacer del contrato de compraventa un acto traslaticio de dominio, o en
otras palabras, que el comprador adquiriera el dominio de la cosa vendida
por el solo hecho de celebrarse el contrato sin que para ello fuera necesa-
rio la tradición.
He aquí, en consecuencia, los dos sistemas entre los cuales se dividen
los códigos modernos y que estudiaremos en su aspecto positivo, tomando
como base del sistema romano, nuestro Código y como base del sistema
francés, el Código de Napoleón.
10. Nuestro Código Civil, al definir en su artículo 1793 la compraventa,
expresa únicamente las obligaciones que ambas partes contraen por el
contrato y que son las que lo constituyen en su esencia, como dijimos.
Pero dicha definición no dice nada, absolutamente nada, sobre si el ven-
dedor está o no obligado a transferir el dominio de la cosa vendida al
comprador.
Sin embargo, si nos fijamos detenidamente en las palabras que esa
definición emplea, podremos ver que la ley habla de “obligarse a dar una
cosa”, frase que, en realidad, encierra una idea mucho más comprensiva
que la que tiene el contrato de compraventa, por lo que respecta a la
obligación del vendedor.
En efecto, según el artículo 1548 del Código Civil “la obligación de dar
contiene la de entregar la cosa”, de donde se desprende que la obligación de
dar lleva envuelta la de entregar la cosa. Luego, una y otra significan algo
muy diverso y producen también efectos diversos.
La obligación de dar significa transferir el dominio o la propiedad y es
una obligación que sólo puede contraer quien es dueño de la cosa.
La obligación de entregar, por el contrario, no transfiere el dominio
de la cosa; puede contraerla quien no es dueño de ella, desde que signifi-
ca el hecho de pasar la tenencia de una mano a otra.
1 III, núm. 1, pág. 1.
2 Idem.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
19
En resumen, dar, en el sentido jurídico, es transferir el dominio; y entre-
gar, es traspasar la tenencia de una cosa. En el hecho, toda obligación de
dar comprende la de entregar, ya que la manera de ejecutar la obligación
es entregando la cosa materia de ella; pero, no toda obligación de entre-
gar lleva envuelta la obligación de dar.
Fluye de lo expuesto que cuando la ley dice que el vendedor se obliga
a dar una cosa, parece que hubiera querido expresar que el vendedor
transfiere el dominio de la cosa vendida, siendo que, en realidad, su obli-
gación es sólo la de entregar, puesto que en nuestro derecho no está obli-
gado a hacer propietario al comprador, sino a proporcionarle la cosa. La
obligación que realmente contrae el vendedor es la de entregar la cosa y
así se desprende del contexto de las demás disposiciones legales, tales como
las que permiten la venta de cosa ajena, las que señalan las obligaciones
del vendedor, etc.
Sin duda alguna, fue un error del legislador emplear la expresión dar
en vez de entregar, que habría indicado con más propiedad el verdadero
carácter que en nuestra legislación tiene la compraventa.
Pero si de las expresiones empleadas en la definición parece despren-
derse que la compraventa tiene carácter traslaticio de dominio, del con-
texto de las demás disposiciones legales aparece en forma indubitable su
aspecto meramente productivo de obligaciones.
El Código siguió en esto la doctrina romana paso a paso y no se atrevió
a hacer del contrato de compraventa un modo de adquirir el dominio.
Este contrato, como todos los demás, es productivo de obligaciones.
De él nacen únicamente obligaciones personales entre los contratantes.
Por consiguiente, el efecto que produce la compraventa en nuestro dere-
cho no es transferir el dominio, sino dar al comprador un título que lo
habilite para adquirirlo. El comprador, en virtud del contrato, tiene dere-
cho para exigir del vendedor que le entregue la cosa comprada; puede
exigirle que cumpla esa obligación, mas no que lo haga propietario. Aquél
viene a adquirir ese dominio, en virtud de la tradición o de la prescrip-
ción, según los casos. “Mientras ésta (la tradición) no se verifica, decía el
mensaje, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y
derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere nin-
gún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna”.
De lo dicho se infiere que en nuestro Código, para que el comprador
llegue a adquirir en virtud del contrato de compraventa el dominio de la
cosa vendida, necesita ejecutar dos actos consecutivos, esto es, debe haber
título y modo de adquirir. Sólo por la coexistencia de esos dos elementos
puede el comprador llegar a ser dueño de la cosa y mientras no ejecute
ese proceso jurídico el dominio no se radicará en sus manos. Para que el
comprador llegue a ser propietario de la cosa vendida necesita: 1º celebrar
el contrato de venta, que hace nacer la obligación de entregarle la cosa
vendida, o sea, le da el título que lo habilita para adquirir el dominio; y 2º
la tradición, que es el modo de adquirir el dominio y que sirve para ejecu-
tar y cumplir aquella obligación, tradición que se efectuará en conformi-
dad a las disposiciones que la rigen.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
20
Esos dos actos, el que da nacimiento a la obligación y el que sirve para
ejecutarla son los que debe realizar el vendedor para transferir el dominio
al comprador.
Consecuencia de este carácter que nuestra ley asigna al contrato de
compraventa es la validez del contrato de venta de cosa ajena. Más de
alguien se preguntará ¿cómo puede venderse lo ajeno si el dueño no con-
siente?
En realidad, dentro del criterio vulgar cualquiera personas cree, y
con razón, que el vendedor debe ser dueño de la cosa que vende, pues-
to que el comprador va a hacerse propietario de lo comprado. El vulgo
piensa que es el contrato de compraventa lo que da el dominio y diaria-
mente se oye decir que el medio de tener algo y de ser dueño de una
cosa es comprándola. Para estas personas es inaceptable que lo ajeno
pueda venderse, ya que nadie puede disponer de una cosa que no le
pertenece.
La lógica está con ellas, ciertamente, y sus observaciones, nacidas del
sentido común, van a herir con fuerza la estrictez del principio legal que
viene a violar un hecho que la práctica y la razón aceptan como el único
verdadero.
Pero tal objeción y tal extrañeza no pueden surgir de parte de aquellos
que conocen el Derecho. En efecto, el contrato de compraventa, como se
dijo, queda perfecto desde el momento en que las partes han convenido
en la cosa y en el precio. En virtud de ese hecho nacen las obligaciones y
derechos propios del contrato, que son los únicos efectos que produce.
Hasta allí llega la virtud creadoradel contrato; su poder generador se
detiene en el momento en que el vendedor se obliga a entregar la cosa y
el comprador a pagar el precio.
La obligación del vendedor es esa: entregar la cosa, sin que tenga obli-
gación de hacer propietario al comprador. Este adquiere la propiedad por
la tradición. Si el vendedor no tiene más obligación que la anotada es
claro que el contrato puede existir jurídicamente porque nada importa
que más tarde el vendedor pueda o no cumplirla.
Los efectos del contrato, o sea, la creación de obligaciones, son posibles.
Una vez realizado ese objeto el contrato nace y existe ante el Derecho.
El vendedor verá después cómo debe cumplir su obligación y sólo cuan-
do llegue la realización del segundo acto necesario para radicar el domi-
nio en manos del comprador, vendrá a saberse si puede o no ejecutarla. El
hecho que la obligación no pueda cumplirse, es decir el hecho que la cosa
vendida no pueda entregarse, no impide la formación del contrato, por-
que la cosa no es el objeto de éste, sino de la obligación que nació y tuvo
existencia jurídica, aun cuando su realización sea después imposible.
Si el vendedor se obligara a transferir el dominio o si el contrato de
compraventa fuera traslaticio de la propiedad, esa venta sería nula, porque
estando el vendedor obligado a transferir el dominio y pudiendo transfe-
rirlo sólo el que es dueño, resultaría que aun cuando la venta se celebrara
el contrato no podría subsistir, desde el momento que no produciría los
efectos que le son propios. Por lo tanto, dentro de nuestro Código, el
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
21
vendedor puede obligarse a entregar una cosa ajena y el contrato de venta
que sobre ella realiza es perfectamente válido.
Resulta también del principio adoptado por nuestro Código que una
vez celebrado el contrato de venta, si no se ha efectuado la tradición de la
cosa, aquél no da al comprador el carácter de propietario ni respecto del
vendedor ni respecto de terceros. Es únicamente acreedor de una obliga-
ción de entregar, sin que pueda oponer ese contrato ni contra el vendedor
ni contra los terceros que reclamen el dominio de la cosa. Este lo adquiri-
rá por la tradición; antes de que ésta se efectúe solo está en situación de
poder adquirirlo.
En el sistema contrario, una vez perfeccionada la venta entre las par-
tes, se transfiere la propiedad al comprador; quien desde ese momento,
asume, al menos entre ellas, el papel de propietario.
Cabe ahora esta pregunta; ¿si dentro de nuestra ley el comprador es
propietario una vez que adquiere el dominio mediante la tradición, por
qué, sin embargo, los riesgos de la cosa vendida son de su cuenta desde
que se perfecciona el contrato de venta? Porque es un acreedor de cuerpo
cierto y según el artículo 1550 del Código Civil los riesgos de aquél son de
su cargo.
Como lo hicimos notar, éste es un absurdo evidente. No comprende-
mos cómo la ley para ciertos efectos da al comprador el carácter de pro-
pietario y se lo niega para otros. Este principio está muy bien en el Código
francés, en donde el comprador se hace dueño de la cosa desde que se
celebra el contrato sin que para ello sea necesario la tradición; pero no en
el nuestro que no acepta esta doctrina.
Es un consabido y antiguo aforismo legal que las cosas perecen para su
dueño, calidad que el comprador no adquiere, entre nosotros, sino una
vez que se le haga tradición de la cosa. Sin embargo, la misma ley lo consi-
dera como dueño para el efecto de determinar quién sufre los riesgos de
la cosa vendida, desde el momento mismo en que se celebra la venta,
haciendo de este modo de dicho contrato un verdadero modo de adquirir
por lo que respecta a esa determinación.
Lo lógico sería que los riesgos fueran a cargo del vendedor hasta que
éste transfiriera el dominio al comprador, o sea, que éste sufra los riesgos
de la cosa desde el instante en que se haga su propietario. Así lo sostenían
Puffendorf y Barbeyrac y dentro de la justicia y de nuestros principios
legales esa y no otra debería ser la verdadera doctrina en esta materia. El
artículo 446 del Código Civil alemán consagra este principio, no obstante
haber adoptado en materia de venta la doctrina romana, esto es, que no
transfiere el dominio y sólo crea a favor del comprador una acción para
exigir su transferencia. Más adelante explicaremos a qué se debió, a nues-
tro juicio, la contradicción en que en este punto incurrió nuestro Código,
a pesar que cuando se dictó ya estaba enteramente definido el nuevo ca-
rácter que se atribuía al contrato de venta.
Existe también en el Código Civil una disposición que habla de la cláu-
sula que puede consignarse en el contrato de compraventa en orden a no
transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio. Esta disposi-
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
22
ción no se aviene tampoco con el principio general que rige en materia
del contrato de compraventa, por cuanto éste no transfiere el dominio. Y
como la propiedad sólo viene a adquirirse por la tradición, resulta que si
ésta se ha efectuado, el comprador la adquirió, aun cuando no se haya
pagado el precio, no obstante cualquiera reserva en contrario, porque el
efecto inmediato de ese modo de adquirir es dar el dominio al adquirente
que en este caso es el comprador. De allí que tal cláusula no pueda produ-
cir otros efectos que los que señala el artículo 1874, que son, dar al vende-
dor el derecho de exigir la resolución de la venta o el pago del precio.
Una disposición de esta naturaleza está de acuerdo y corresponde al
criterio del Código francés. Desde que en él el dominio se transfiere por
el solo consentimiento de las partes, claro está que éstas pueden limitar o
restringir los efectos que de ordinario produce su convención.
Las materias relativas a la venta de cosa ajena, a los riesgos de la cosa
vendida y a la cláusula citada que puede consignarse en el contrato de
compraventa serán estudiadas más detenidamente en su parte respectiva.
Aquí las hemos mencionado con el objeto de hacer ver las consecuen-
cias y contradicciones que el principio adoptado por nuestro Código ha
producido en lo referente a este contrato.
Después de lo expuesto, creemos haber dejado más o menos demostra-
do que entre nosotros el contrato de venta no es traslaticio de dominio y
que sólo produce meras obligaciones, en virtud de las cuales el comprador
tiene derecho para exigir que el vendedor le entregue la cosa vendida,
entrega que se realiza por la tradición en la forma que indica el Código
Civil. Es ésta la que opera la transferencia del dominio de la cosa vendida
y no el contrato de compraventa, que sólo da al comprador una acción
personal contra el vendedor para exigirla y mientras no se realice, aquél es
un acreedor de cuerpo cierto.
Las ideas anteriormente expuestas se encuentran consignadas también
en un considerando de una sentencia de la Corte Suprema que dice:
“6º. Que la venta de bienes raíces otorgada por escritura pública aunque se reputa
perfecta ante la ley, no produce por sí sola el efecto de transferir el dominio de la cosa
vendida, pues únicamente da acción para reclamar la entrega o tradición con arre-
glo al artículo 1824 del Código Civil”.1
Sobre este principio está construido entre nosotros todo el edificio jurídi-
co denominado contrato de compraventa y sólo si se comprende bien este
fundamental principio puede explicarse en forma satisfactoria el porqué de
muchas de nuestras disposiciones sobre esta materia y el verdadero alcance
que tienen, como también el verdadero valor de muchos actos a que el con-
trato de venta da origen y que a menudo son fuente de arduas discusiones.
11. El Código alemán, aunque dentro de su nuevo método y doctrina,
contiene disposiciones análogas al nuestro. Según él, no es el contrato de
1 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo VIII, sec. 1ª, pág. 433. Véase en el mismo senti-
do, sentencia 2.608, pág. 1083, Gaceta, 1878.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
23
compraventa el que transfiereel dominio, sino la tradición o entrega de la
cosa, tratándose de muebles, y la inscripción en un registro, previa decla-
ración del acuerdo de voluntades del vendedor y del comprador, si se trata
de inmuebles.
El artículo 433 de ese Código establece que el contrato de venta pro-
duce dos obligaciones respecto del vendedor: entregar la cosa vendida al
comprador y transferirle la propiedad. Planiol dice que de estas obligacio-
nes una es secundaria y que, por lo tanto, debe optarse entre ambas.1 En
realidad, el Código alemán, sin apartarse de la doctrina romana, deja en-
trever que el verdadero objeto de la venta es transferir el dominio, aun
cuando no le reconoce la virtud de operar ese traspaso, limitándose a obli-
gar al vendedor a efectuarlo. De modo que, mirado este contrato desde el
punto de vista de los efectos que produce, vemos que crea obligaciones,
que no basta por sí solo para operar la transferencia del dominio.
El vendedor cumple su obligación de entregar y de transferir el domi-
nio ejecutando actos independientes y ajenos al contrato de venta, únicos
capaces de transferirlo según el Derecho alemán.
Por ese motivo es válida en esa legislación la venta de cosa ajena, aun
cuando las disposiciones que la rigen no se hallan consignadas en el título
de la compraventa, sino que tienen un carácter general aplicable a toda
enajenación.
El Código alemán en materia de riesgos de la cosa vendida es mucho
más lógico que el nuestro, pues, como vimos, son de cargo del comprador
sólo desde el momento en que se efectúa la tradición de la cosa (art. 446).
12. El Código de Napoleón, aun cuando reconoció y estableció de un modo
indiscutible el carácter traslaticio de dominio del contrato de compraven-
ta, lo definió, sin embargo, de tal manera que si, como dicen los comenta-
ristas franceses, esa definición hubiera figurado aislada en el Código sin
otros preceptos que la explicaran, habría dado a la compraventa el mismo
carácter que le atribuían los romanos.
En efecto, el artículo 1582 de ese Código dice: “La venta es una con-
vención por la cual uno se obliga a entregar una cosa y el otro a pagarla”.
Esa definición, según Planiol, hace creer que todavía nos encontramos
en la época romana cuando el vendedor no se obligaba a transferir la pro-
piedad. En realidad, no significa ni expresa en forma alguna que la venta
sea un contrato traslaticio de dominio, pues ni siquiera emplea la palabra
dar, que envuelve ese carácter, sino la de entregar que se refiere a proporcio-
nar la tenencia de la cosa.
Pero hay, sin embargo, en el Derecho francés, otras disposiciones que
desenvuelven la nueva idea que este Código establecía y son la que prohí-
be o declara nula la venta de cosa ajena y la que establece que “la obliga-
ción de entregar se perfecciona por el solo consentimiento de las partes
contratantes; y hace al acreedor propietario de la cosa”.
1 PLANIOL, tomo II, núm. 1.353, pág. 459.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
24
Según el Código Civil francés la propiedad de los bienes se adquiere y
se trasmite, dice el artículo 711, entre otros medios, por el efecto de las
obligaciones.
Según esto, un modo de adquirir el dominio son las obligaciones, o
sea el consentimiento de las partes contratantes. De aquí, que cuando las
partes contraen una obligación de entregar, basta que ambas se pongan
de acuerdo para que el acreedor se convierta en propietario de la cosa
entregada, en virtud de una ficción jurídica que hace que la tradición se
opere por el solo consentimiento.
Basta, pues, el acuerdo de voluntades para que la obligación de transferir
el dominio se repute ejecutada inmediatamente; la tradición que viene des-
pués, como dice Baudry-Lacantinerie, no tiene por objeto hacer propietario
al adquirente sino únicamente ponerlo en situación de servirse de la cosa.1
Si aplicamos estos principios al contrato de compraventa encontramos
que la obligación del vendedor es entregar la cosa, obligación que, según
lo dicho, se considera ejecutada, es decir, transfiere el dominio, desde el
momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y en el precio.
Por lo tanto, celebrado el contrato de compraventa y contraídas las obliga-
ciones que corresponden a cada contratante, por ese solo hecho el com-
prador adquiere el dominio de la cosa vendida y pasa a ser su propietario
sin necesidad de tradición ni de otro acto semejante.
Es el consentimiento de las partes el que en este caso opera el traspaso del
dominio. Es su acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio lo que perfec-
ciona la venta entre aquéllas y lo que da al comprador la propiedad de la
cosas vendida, aunque ésta no se haya entregado, ni el precio pagado (1583).
Dice Ricci a este respecto: “En los contratos, así se dice en el artículo
1125 del Código italiano, que tienen por objeto la transmisión de la pro-
piedad o de otros derechos, la propiedad o el derecho se trasmite y se
adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y las
cosas quedan de cuenta y riesgo del adquirente, aunque no se haya verifi-
cado la tradición de ellas”.2
Tanto en el Código francés como en el Código italiano, que sea dicho
de paso, no es sino una reproducción de aquél, es la voluntad de las partes
la que opera la transferencia del dominio.
Grocio y Puffendorf fueron quienes formularon el principio indicado
relativo a que la propiedad se transfiere por el efecto de la convención.
Decían que era innecesario exigir un acto material como la tradición para
efectuar la transferencia de la propiedad que es un derecho y, por lo tanto,
una cosa incorporal.3 El argumento es poderoso y no se concibe dentro de
los principios de la ciencia jurídica moderna que la propiedad pueda trans-
ferirse sólo por actos materiales que, por lo demás, no sirven sino para exte-
riorizar lo que intelectualmente han convenido los contratantes. Se explica
1 Des obligations, I, núm. 364, pág. 412.
2 RICCI, Derecho Civil, tomo 15, núm. 96, pág. 230.
3 BAUDRY-LACANTINERIE, Des obligations, I, núm. 364, pág. 411.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
25
que los primitivos romanos, espíritus toscos y desprovistos de concepciones
inmateriales, no aceptaran esta doctrina y necesitaran percibir por los senti-
dos todos los hechos, aun aquellos que por su naturaleza son una creación
del hombre, como es el derecho de propiedad y su transferencia; pero hoy
día no tiene explicación posible, si no es otra que la tradición histórica.
Nada más racional que el mero consentimiento de las partes transfiera
el dominio; por lo demás, es lógico y está de acuerdo con la realidad el
carácter que el Derecho francés da a la compraventa.
La gran diferencia que existe entre el Derecho chileno y el francés a
este respecto consiste, pues, en que la compraventa nuestra sólo produce
obligaciones, en virtud de una de las cuales el vendedor se obliga a entre-
gar al comprador la cosa vendida, cesando allí su primera obligación. El
comprador no se hace dueño de la cosa, sino que tiene un título para
exigir que el vendedor se la entregue, cuyo dominio vendrá a adquirir por
la tradición.
En el Derecho francés, el contrato mismo de compraventa tiene por
objeto transferir el dominio. En virtud de ese contrato, que da origen a una
obligación que una vez perfeccionada importa traspaso de la propiedad, el
comprador llega a ser dueño de la cosa sin necesidad de un acto posterior.
Mientras entre nosotros se requieren dos actos para que el comprador
adquiera el dominio de la cosa comprada: contrato y tradición, en el Dere-
cho francés basta uno: el contrato, que es a la vez título y modo de adquirir.
De aquí que, según esta doctrina, debiera definirse el contrato de com-
praventa diciendo que es aquél por el cual una de las partes transfiere a la
otra el dominio de la cosa, quien a su vez, se obliga a pagar su valor en
dinero.
Sólo una definición de esta especie puede dar una idea precisa del
contrato de venta concebido en su nuevo aspecto de modo de adquirir;
porque ella da a entenderen forma evidente que es el contrato de venta
el que opera inmediata e independientemente de todo hecho posterior,
como dice Marcadé, el traspaso de la propiedad.
Si se dijera que la venta es un contrato por el cual una de las partes
se obliga a transferir el dominio de una cosa, tampoco se indicaría el
verdadero efecto del contrato: tal definición parecería exigir siempre una
sucesión de hechos que, aunque no fueran necesarios, harían incurrir
en más de algún error. Según esta definición, tendríamos primero la
obligación creada por el contrato y en seguida la ejecución de esa obliga-
ción; y esto es contrario a la naturaleza que a aquél le atribuye el Dere-
cho francés en el que la venta misma transfiere el dominio y se reputa
perfecta desde que los contratantes han convenido en la cosa y en el
precio. Hay, en suma, un solo acto que crea la obligación y que traspasa
el dominio. Por eso la definición que se ha dado más arriba es la única
que concuerda con la verdadera naturaleza del contrato de venta según
la doctrina francesa. Y aunque el traspaso del dominio sea la consecuen-
cia de la obligación que se impuso el vendedor, ésta se halla comprendi-
da en la transferencia misma, ya que dicha transferencia no es sino el
resultado de la obligación, que, como sabemos, sirve para transferir la
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
26
propiedad, según el artículo 711 del Código Civil francés. Además nada
importa no definir el contrato expresando las obligaciones que produce,
porque aparte de ir comprendida en el hecho de la transferencia, que es
el resultado final de la obligación de entregar, va subentendida en la
palabra contrato que, como sabemos, es uno de los actos jurídicos que
crean obligaciones.
Guillouard,1 Laurent,2 Baudry-Lacantinerie,3 Planiol,4 Marcadé,5 Huc,6 etc.,
sólo aceptan definiciones análogas a la indicada como las únicas compatibles
con el carácter que al contrato de venta atribuye el Derecho francés.
El carácter traslaticio de dominio que se da al contrato de venta trae
como consecuencia que, dentro del sistema que acepta esa doctrina, la ven-
ta de cosa ajena es nula. Siendo el objeto del contrato la transferencia del
dominio y pudiendo transferirlo sólo el que lo tiene, es indudable que aquel
que no es dueño de una cosa no puede obligarse a transferirla. En el Dere-
cho francés la obligación del vendedor y el efecto mismo del contrato es
transferir la propiedad de la cosa; por lo tanto, si aquél no tiene ese domi-
nio hay una imposibilidad jurídica para la validez de la convención. De ser
así, la venta no puede producir el efecto propio de ella y en tal caso adolece
de nulidad. Marcadé se expresa al respecto en los términos siguientes: “Pero
hoy que vender es operar inmediatamente el traspaso de la propiedad, es
claro que, por la fuerza misma de las cosas, yo no puedo vender lo que no
me pertenece, aquello cuya propiedad no tengo, pues no se habrá transmiti-
do a otro el derecho que no se tiene por sí mismo”.7
Antes de concluir esta materia conviene dejar establecido que aun cuan-
do la venta en el Código francés transfiere el dominio de la cosa al com-
prador, este efecto sólo lo produce entre las partes. Respecto de terceros,
éste no es dueño de la cosa mientras no se efectúe la transcripción del
contrato, si se trata de inmuebles y mientras no tenga la posesión real, si se
trata de muebles.8
13. Aceptado el principio que la venta transfiere por sí sola el dominio de
la cosa vendida cabe preguntarse: ¿esa transferencia que opera el contrato
de compraventa es esencial en él de tal modo que si no la hay no puede
haber venta?
Son requisitos de la esencia del contrato aquellos que lo constituyen,
es decir aquéllos sin los cuales el contrato no existe o no puede existir
jurídicamente ni aun en su materialidad muchas veces. Así, si falta el pre-
1 Tomo I, núm. 5, págs. 10 a 13.
2 Tomo 24, núm. 2, págs. 6 y 7.
3 De la vente, núm. 15, pág. 10.
4 Tomo II, núm. 1.353, pág. 459.
5 Tomo VI, pág. 150.
6 Tomo X, núm. 3, pág. 11, in fine.
7 Tomo VI, pág. 212.
8 BAUDRY-LACANTINERIE, núm. 16, pág. 10.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
27
cio, la cosa o el consentimiento no hay contrato, porque carece de un
órgano o elemento sin el cual no puede formarse.
En cambio, si el vendedor no se obliga a transferir el dominio en el
contrato de venta, éste siempre existe, porque hay cosa, precio y consenti-
miento. Sólo se ha variado el efecto de las obligaciones de las partes. Trans-
fiérase o no el dominio al comprador hay contrato, en todo caso, porque
nacieron las obligaciones que le son inherentes.
Aun hay más, en el Derecho francés la venta de cosa ajena es nula,
como se ha visto, pero puede ocurrir que esa venta llegue a realizarse.
Según la ley francesa la nulidad que en tal caso afecta al contrato es relati-
va, porque únicamente una de las partes puede hacerla valer. Resulta, en-
tonces, que si el interesado no deduce la acción de nulidad, el contrato
queda perfecto y exento de todo vicio una vez transcurrido el plazo de
prescripción, lo que demuestra que no es inexistente sino anulable.
Por esto, como dice Ricci, “si en la compraventa de cosa ajena es imposi-
ble que el vendedor pueda transferir el dominio al comprador, puesto que
nadie puede dar a otro lo que él no tiene; si por consiguiente, esa venta existe
jurídicamente, aunque no haya tenido por efecto transferir el dominio, es
evidente que el legislador no puede considerar la transmisión de la propiedad
como una condición indispensable para la existencia de la compraventa”.1
Además, para que el contrato de compraventa opere la transferencia
de la propiedad es necesario que tenga un objeto cierto y determinado,
porque si el objeto carece de esas condiciones no puede el vendedor trans-
ferir el dominio, desde que, según dice Baudry-Lacantinerie, “la idea de
transferencia no puede existir si no se sabe con toda precisión cuál es la
cosa transferida”.2
De aquí se desprende que cada vez que el contrato de venta recae sobre
cosas in genere, es decir sobre cosas indicadas sólo por su cantidad y por su
especie, no transfiere el dominio y el comprador no lo adquiere, teniendo
únicamente el derecho de exigir del vendedor la entrega de la cantidad
prometida en la especie señalada y vendrá a ser propietario de ellas cuando
se individualicen. Así lo dispone el artículo 1585 del Código francés.
¿Puede aceptarse como elemento esencial del contrato de compraven-
ta un hecho o requisito cuya falta en nada desnaturaliza su constitución
misma? Inútil nos parece la respuesta.
Finalmente, puede ocurrir que las mismas partes convengan en que el
vendedor se reserve el dominio durante cierto tiempo; en tal caso éste se
transfiere al comprador después que aquél haya transcurrido.
En la hipótesis propuesta el contrato de compraventa es perfectamen-
te válido y el único efecto que esa cláusula produce es hacer de ese contra-
to un acto meramente productivo de obligaciones. El contrato produciría
todos los efectos que le son inherentes, salvo la restricción relativa a la
transferencia de la propiedad.
1 Tomo 15, núm. 97, pág. 232.
2 De la vente, núm. 12, pág. 9.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
28
Tal estipulación en nada viola las disposiciones legales que establecen
que el contrato queda perfecto y el dominio se transfiere por el solo con-
sentimiento de las partes. Siendo el hecho que opera la transferencia de la
propiedad el consentimiento, es lógico y posible entonces que esa misma
voluntad pueda retardar el efecto que va a producir.
Por otra parte, dice Ricci, la reserva del dominio que puede hacer el ven-
dedor no va a introducir un nuevo elemento en el contrato necesario para
transferir la propiedad, porque el tránsito de ella al comprador, una vez que
venza el término convenido para la reserva se efectuará por virtud del mismo
consentimiento, sin necesidad de ningún otro acto o documento.
De modo que las partes pueden suspender o retardar el principal efec-
to de la venta, la transferencia deldominio de la cosa vendida, efecto que
el contrato producirá siempre que las partes no digan nada al respecto y
siempre que el objeto del contrato sea preciso y determinado.
De aquí que la disposición que consagra nuestra ley en el artículo 1874
en orden a la reserva del dominio en poder del vendedor hasta que el
comprador pague el precio tenga perfecta y completa aplicación, como se
dijo, en el sistema del Código francés, en donde la propiedad se transfiere
por el contrato mismo y por la tradición como ocurre entre nosotros.
Siendo la tradición el modo de adquirir el dominio en nuestra legisla-
ción, es claro que una vez efectuada, el comprador adquiere ese dominio,
no obstante cualquiera reserva, en tanto que en el Derecho francés, sien-
do el consentimiento de las partes el que opera esa transferencia, pueden
establecer que no se efectúe en el mismo acto del contrato, sino una vez
vencido cierto plazo o cumplida una condición.
Si las partes pueden convenir y si la ley establece en ciertos casos que la
venta no transfiere el dominio en el acto mismo de perfeccionarse sino
posteriormente, sea una vez vencido cierto término o individualizado el ob-
jeto y si en tales casos el contrato no deja de producir efectos, es indudable
que la transferencia del dominio no es un requisito esencial del contrato de
venta. Si así fuera éste no podría existir o degeneraría en otro contrato
diferente en todos aquellos casos en que tal transferencia no se efectuara.
Hemos visto, además, que hay Códigos como el nuestro, que no le reco-
nocen ese carácter; y que hay otros que, aun reconociéndoselo, no hacen
inexistente la venta de cosa ajena aun cuando ésta no realice el objeto mis-
mo del contrato, al mismo tiempo que establecen que en ciertas ventas el
dominio no se transferirá sino una vez determinado el objeto vendido.
Esto demuestra que ese carácter puede faltar al contrato de venta sin que
deje de existir. Si esa falta puede ocurrir, es evidente que no es algo esencial
del contrato, puesto que éste no puede formarse si carece de alguno de los
requisitos que son de su esencia. En cambio, se entiende comprendido en el
contrato siempre que la ley o las partes no expresen lo contrario.
Es, por lo tanto, algo de la naturaleza del contrato pero no de su esen-
cia. Por eso su omisión no lo hace inexistente y por el mismo motivo el
silencio de la ley o de las partes al respecto, lo deja subentendido. He ahí
la razón por qué, según Baudry-Lacantinerie, el Código francés no ha defi-
nido la venta señalando su carácter traslaticio de dominio.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
29
Pero debe dejarse bien establecido que no es ni la transcripción ni la
posesión según el caso lo que da la propiedad al comprador, sino el contra-
to mismo. Eso sí que para oponer a terceros el dominio que ha adquirido
por un contrato necesita ejecutar ciertos hechos que hagan saber a aquéllos
que se ha realizado la transferencia del dominio. Para los inmuebles se exi-
ge la transcripción a fin de mantener la estabilidad de la propiedad raíz.
Para los muebles no se requiere ningún acto especial, porque en mate-
ria de muebles, según se desprende del artículo 1141 del Código francés,
la posesión vale título.
Entre nosotros, según tendremos ocasión de estudiarlo con más deten-
ción en la parte pertinente, el contrato de venta no transfiere el dominio
al comprador ni respecto de las partes ni respecto de terceros. La única
manera de adquirir ese dominio y el único medio en virtud del cual puede
invocársele, es la tradición que, a más de transferirlo sirve para que el
comprador tenga los medios de poder oponerlo al vendedor y a cualquie-
ra otra persona. En cambio, en el Código francés, la tradición se efectúa
por el contrato mismo, es el contrato el que efectúa la transferencia de la
propiedad y la transcripción o entrega material no son sino los medios
que la ley da al comprador para oponer su dominio a los terceros.
Los autores están unánimemente de acuerdo en reconocer que la trans-
ferencia de la propiedad no es de la esencia del contrato, sino de su natura-
leza. Así, Guillouard dice: “La venta es por su naturaleza traslaticia de dominio
y el vendedor está obligado de derecho a efectuar esa transferencia, pero no
hay allí sino un efecto natural del contrato, no un efecto esencial y las partes
pueden derogarlo declarando formalmente que la propiedad no se transfe-
rirá al comprador sino después de cierto tiempo o a la llegada de cierta
condición, o más todavía, cuando el vendedor, que no es dueño de la cosa
al tiempo del contrato, haya podido tratar con el verdadero propietario del
objeto vendido o, en fin, cuando el comprador haya pagado el precio.
“Estas diversas soluciones, que nos limitamos a indicar por ahora, no
están en contradicción con el principio que acabamos de señalar. La venta
es, por su propia naturaleza, tal cual la han organizado los redactores del
Código, un contrato traslaticio de dominio y el vendedor es obligado a efec-
tuar esa transferencia; pero no es ésta una condición esencial del contrato
de venta, no hay nada de inmoral ni de ilícito en diferir la transferencia de
la propiedad y el principio de la libertad de las convenciones basta para
permitir a las partes esta derogación a los efectos ordinarios de la venta”.1
14. Resumiendo las diferencias que existen entre los dos sistemas anterior-
mente expuestos, podemos señalar las siguientes:
1 De la vente, I, núm. 6, pág. 13; HUC, X, núms. 3 y 4, págs. 9 a 13; LAURENT, 24, núm. 4,
pág. 9; AUBRY ET RAU, V, pág. 2, nota 1; BAUDRY-LACANTINERIE, núms. 11 a 14, págs. 8 a 10;
TROPLONG, I, núm. 4, págs. 5 a 16; MARCADÉ, VI, págs. 148 a 150; RICCI, 15, núm. 97, pág. 231;
LACROIX, III, págs. 141 a 144; CHARRIER JUIGNET, II, págs. 93 y 94; RAMBAUD, III, págs. 126 y
127; FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, núms. 8 a 13, págs. 810 y 811; MANRESA, X, págs. 19 a 23.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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1ª. Según el Código Civil chileno la venta es un contrato productivo de
obligaciones, en tanto que según el Código francés es traslaticio de dominio.
2ª. En nuestra legislación, para que el comprador adquiera el dominio
de la cosa vendida se requiere, a más del contrato, la tradición sin la cual
aquél no es propietario; en el Código francés, en cambio, la venta es a la
vez título y modo de adquirir, de tal manera que el comprador adquiere el
dominio de la cosa por el solo consentimiento de las partes.
3ª. En el Código Civil chileno, el comprador no puede oponer su do-
minio al vendedor o a los terceros sino una vez efectuada la tradición; en
el Código francés, aquél tiene el dominio respecto del vendedor desde el
momento mismo del contrato, pero para oponerlo a terceros necesita la
transcripción de la venta o la posesión de la cosa, según los casos.
4ª. Siendo la tradición la que en nuestro Código opera la transferencia
del dominio, la reserva de que él haga el vendedor no produce otro efecto
que el señalado por el artículo 1874; mientras que en el Código francés,
desde que ese efecto lo produce el consentimiento de los contratantes, esa
reserva produce su verdadero objeto, cual es retener el dominio en poder
del vendedor durante cierto tiempo después del contrato.
5ª. En nuestro Derecho la venta de cosa ajena vale; en el Derecho
francés es nula.
15. Después de analizar ambos sistemas y de estudiar sus efectos, no cabe
duda alguna que dentro de la estricta lógica jurídica y dentro de la conve-
niencia práctica es mucho más aceptable el sistema del Código francés.
No se ve, en realidad, la utilidad que reporta la ejecución de dos actos
para que la venta transfiera el dominio, lo que, por otra parte, a más de
hacer depender la adquisición de la propiedad por parte del comprador
de un hecho posterior y ajeno al contrato mismo, se presta a abusos y al
mismo tiempo sanciona un hecho que, como la venta de cosas ajenas,
debiera ser prohibido.
Bastante ha evolucionado ya la ciencia jurídica y bastante se sabe tam-
bién que los derechos son creaciones incorpóreaspara que su cesión re-
quiera la ejecución de actos meramente materiales que sólo operan ese
traspaso en virtud del poder que la ley les ha dado, más aun cuando la
tendencia moderna del Derecho es simplificar las solemnidades legales y
hacer de todos los actos jurídicos, actos meramente contractuales, exentos
de toda formalidad.
¿Por qué ha de tener mayor eficacia un acto material como es la tradi-
ción, para la cual es menester también el consentimiento de las partes,
que un contrato, fuente de fuertes vínculos jurídicos y basado en la supre-
ma voluntad de los contratantes?
La doctrina que sustenta a este respecto nuestro Código no obedece
sino al respeto tradicional por las antiguas fórmulas y por los antiguos
principios; de ahí que el carácter traslaticio de dominio que confiere a la
venta el Derecho francés, repugne a los que estudian y contemplan estas
materias desde el punto de vista de esos principios y de esas formalidades.
31
16. Al comenzar este estudio hicimos notar que una de las características
del contrato de compraventa era su carácter consensual, es decir, que se
perfecciona por el mero acuerdo de las voluntades de los contratantes sin
que sea necesario agregarle la realización de solemnidades o la entrega de
la cosa. Ni esas formalidades externas que la ley denomina solemnidades,
ni la tradición que debe efectuarse para que el comprador adquiera el
dominio de la cosa vendida, ni la entrega del precio son requisitos esencia-
les para su formación. De aquí que el inciso 1º del artículo 1801 diga que
“la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el
precio”.
Es ese acuerdo de voluntades manifestado en forma indubitable sobre
la cosa que debe entregar el vendedor y sobre el precio que debe pagar el
comprador, lo que da origen al contrato y desde el momento que se pro-
duce, nacen los derechos y obligaciones para ambas partes. En una pala-
bra, el contrato queda perfecto, sin que sea necesario, ni la entrega de la
cosa ni la entrega del precio. “No es la entrega del precio, sino la conven-
ción, la que perfecciona la venta”, decía Ulpiano.1
Naturalmente antes de llegar a producirse ese acuerdo ha tenido que
realizarse un proceso jurídico tendiente a reunir ambas voluntades, proce-
so que se estudiará al analizar el requisito denominado consentimiento.
Aquí sólo bástenos saber que es el consentimiento de las partes, una
vez verificados todos los actos conducentes a obtenerlo, lo que forma en
su esencia el contrato de compraventa, consentimiento que debe versar,
según dijimos, sobre la cosa y el precio.
La ley dice que este contrato se reputa perfecto por ese solo hecho,
porque son esos requisitos, el consentimiento, la cosa y el precio, los que
constituyen la esencia misma de la compraventa. Si uno falta no puede
existir ni jurídica, ni aun materialmente este contrato. Es el cambio de
una cosa por dinero lo que constituye la compraventa y si ese cambio no
se realiza por la omisión de alguno de esos elementos, no hay venta, ni
material ni jurídicamente hablando.
CAPITULO SEGUNDO
FORMA Y REQUISITOS EXTERNOS
DEL CONTRATO DE VENTA
1 DIGESTO, libro 18, título 1º, ley 2º, núm. 1.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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En esto se fundan algunos autores para manifestar que esos requisitos son
de derecho natural, no en la acepción que ordinariamente se da a este dere-
cho, sino para expresar que ellos constituyen por sí mismos la compraventa,
aun cuando la ley no lo hubiera dicho ni lo hubiera establecido. Se dice que
son requisitos de derecho natural, porque los establece la noción misma de la
compraventa; sin que sean una creación jurídica o legal, como ocurre con
otros que, en ciertos casos, establece la ley civil, que, aunque falten, no aca-
rrean la inexistencia material del contrato de venta. Su falta acarreará tal vez
la inexistencia del acto jurídico, pero el acto material de la compraventa exis-
te aun sin ellos porque existen y concurren todos los requisitos que bastan
para constituir ese hecho que en la práctica se denomina venta.
17. No obstante lo expuesto anteriormente, hay casos en los cuales la ley,
en atención a la importancia de la cosa que es el objeto de contrato o en
atención a la voluntad de las partes, hace de él un contrato solemne.
Dijimos que son de la esencia misma del contrato de compraventa,
considerado en su concepción meramente material, los tres requisitos tan-
tas veces mencionados: consensus, res y pretium que por sí solos lo forman.
Estos requisitos no pueden faltar jamás en el contrato de compraventa.
Pero hay otros que aun cuando no son indispensables para que la ven-
ta adopte forma material, son al menos esenciales para que el contrato
adopte forma jurídica, es decir para que viva la vida del derecho.
Estos requisitos, que en ciertos casos se hacen indispensables para la
existencia del contrato, son las solemnidades o sea las formalidades exter-
nas que deben llenarse para que el contrato produzca efectos jurídicos; y
pueden ser establecidas por la ley o por la voluntad de las partes. En otras
palabras, podemos decir que en algunas ocasiones, para que el contrato
de compraventa produzca efectos ante la ley, debe cumplir, además de los
tres requisitos mencionados, con ciertas solemnidades que pueden ser le-
gales o voluntarias.
Vuelvo a repetirlo, el contrato de compraventa es por su naturaleza un
contrato consensual que no necesita de ningún acto externo para perfec-
cionarse; sino únicamente del consentimiento de las partes. Sólo por ex-
cepción y en casos muy señalados se convierte en solemne.
18. Las solemnidades, como se ha dicho, pueden ser legales o voluntarias,
esto es, establecidas por la ley o por la voluntad de las partes. En ambos
casos no hay contrato mientras no se cumplan o realicen, aun cuando en
uno y otro tienen un aspecto jurídico diverso.
1º. SOLEMNIDADES LEGALES
19. Las solemnidades establecidas por la ley podemos dividirlas en ordina-
rias y especiales.
Las primeras rigen respecto de todo contrato de compraventa que ten-
ga por objeto ciertos y determinados bienes taxativamente enumerados
FORMA Y REQUISITOS EXTERNOS DEL CONTRATO DE VENTA
33
por la ley y consisten en la escritura pública otorgada con las solemnida-
des legales ante un notario. Esta solemnidad no puede faltar nunca en las
ventas que la requieren como requisito esencial para la existencia del con-
trato. Aun cuando el contrato deba ir acompañado de cualesquiera otras
solemnidades legales o voluntarias, siempre deberá ser otorgada por escri-
tura pública si es de aquéllas en que la ley exige esta formalidad.
Las segundas, o sea las especiales, consisten en formalidades que exi-
ge la ley en ciertas ventas que se celebran en determinadas condiciones
o entre cierta clase de personas. De ahí que tengan un carácter muy
particular. Por regla general, no se exigen en atención a la naturaleza
del contrato de venta ni son tampoco esenciales para su validez, como
ocurre con las solemnidades comunes, sino en atención al estado o cali-
dad de las personas a quienes pertenecen los bienes que se venden. Por
esta razón, no son solemnidades propias del contrato de venta ni indis-
pensables para su existencia, como ocurre con la escritura pública en los
casos en que la ley la exige.
Queda bien entendido que aquí nos hemos referido a las solemnida-
des que pueden acompañar o que son necesarias para el contrato de venta
de cosas corporales, porque si se trata de la venta de bienes incorporales,
esas solemnidades o formalidades son enteramente diversas, como tendre-
mos ocasión de verlo más adelante. Pero como la venta de las cosas incor-
porales constituye un contrato especial y diverso de la compraventa, no las
hemos tomado en cuenta para hacer la división antes mencionada.
A) SOLEMNIDADES LEGALES ORDINARIAS
20. Las solemnidades legales ordinarias consisten en el otorgamiento de
una escritura pública. ¿Qué significa esto? Trataremos de explicarlo en
pocas palabras.
Quedó manifestado más arriba que el contrato de

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