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ABIGEATO

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ABIGEATO (art. 167 ter.). 
 “Será reprimido con prisión de dos a seis años el que se apoderare ilegítimamente 
de una o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se 
encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento 
de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen 
durante el trayecto”. 
 “La pena será de tres a ocho años de prisión si el abigeato fuere de cinco o más 
cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte”. 
 
 El delito de abigeato. 
 Este término proviene de ab y agere, que significa echar por delante, arrear. Dice Tazza 
que es la palabra descriptiva de la forma material como se consuma el apoderamiento de los 
animales que no se toman en los brazos para llevarlos. 
 El Tipo Objetivo. 
 El delito consiste en el apoderamiento ilegítimo de ganado total o parcialmente ajeno. No 
cualquier apoderamiento de ganado es constitutivo de esta ilicitud. El tipo penal establece 
elementos circunstancias de tiempo y de lugar. 
 Se protege el ganado mayor, que es aquel que tiene “marca” (colocación de un hierro 
candente en el anca del animal que indica que este último pertenece a determinado propietario). 
Se comprenden aquellos cuadrúpedos de cierta alzada que habitualmente forman grey o rebaño 
y de especie doméstica, quedando excluidos de tal modo las aves y cuadrúpedos domésticos 
menores como, por ej., conejos. En cambio el ganado menor lleva una “señal”, o sea un corte 
que se hace en la oreja del animal. 
 Esta figura tiene un requisito circunstancial del lugar exigido. Así, los animales sustraídos 
se deben encontrar en “establecimientos rurales”, entendiéndose por tal “todo inmueble que se 
destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la 
tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante”, según lo 
dispuesto por el artículo 77 del CP. 
 Todo lo que constituye una limitación al objeto de lo que sería un simple hurto y lo 
distintivo del caso es que tiene que tratarse de animales que normalmente deben ser arreados o 
conducidos para poder llevárselos. El segundo requisito, esta vez de carácter temporal, es que el 
apoderamiento se opere en ocasión del transporte del ganado, desde su carga hasta su destino 
o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto. Este segundo requisito 
tiene por objeto reprimir a la denominada “piratería del asfalto”, representada por delincuentes 
que se apoderan en las rutas del ganado transportado. 
 Tipo subjetivo. 
 Es un delito doloso que comprende el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y 
la voluntad de realización del hecho en tales condiciones. Dada su naturaleza y la ilegitimidad 
que caracteriza el apoderamiento, sólo el dolo directo es compatible con esta figura. 
 Agravante del tipo básico. 
 La agravante expresa que “la pena será de tres a ocho años de prisión si el abigeato 
fuere de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para 
su transporte”. 
 Ello significa que producido un delito de abigeato en los términos que hemos expuesto 
anteriormente, si para trasladar el animal hurtado se usa un medio motorizado, cualquiera fuese 
su forma o naturaleza (camión, camioneta, tractor, etc.), la pena se elevará en la proporción allí 
establecida. 
 Para que pueda aplicarse esta agravante es necesario, además, que el apoderamiento 
recaiga sobre una pluralidad de cabezas de ganado mayor o menor. En efecto, si tal 
apoderamiento es de sólo dos o tres cabezas de ganado y se utiliza un medio motorizado para 
su transporte, estaremos en presencia del delito de abigeato simple previsto por la disposición 
anterior. 
 Para que opere la calificante es necesaria la presencia de los dos elementos que 
integran la norma: esto es, el apoderamiento de una pluralidad de ganado no inferior a cinco 
cabezas y el transporte por cualquier medio motorizado. 
 
 ABIGEATO AGRAVADO. 
 El art. 167 quáter del CP incluye en su texto seis agravantes que adolecen de un pésima 
técnica legislativa. 
 La norma en cuestión dice que: 
 Art. 167 quáter “se aplicará reclusión o prisión de cuatro a diez años cuando en el 
abigeato concurriere algunas de las siguientes circunstancias: 
1º El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el art. 164. 
2º Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la 
identificación del animal. 
3º Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de 
marca o señal, o documentación equivalente, falsos. 
4º Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, 
elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de 
origen animal. 
5º Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o 
abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión. 
6º Participaren en el hecho tres o más personas. 
 
 a) Utilización de fuerza en las cosas o violencia en las personas. 
 El abigeato se agrava si se realiza en las condiciones del art. 164 del CP, esto es con 
fuerza en las cosas o violencia en las personas. Tazza estima que el legislador ha cometido un 
error en este inciso pues el tipo del robo hace referencia a las fuerzas en las cosas o violencia 
física en las personas. No es posible hacer fuerza para con el ganado. Consideramos que la 
agravante debió haber hecho referencia solamente a la “violencia física en las personas”. De 
todos modos se configurará cuando se dieran aquellas condiciones a las que hemos referido al 
tratar el delito de robo. 
 b) Alteración, supresión o falsificación de marcas o señales. 
 Esta hipótesis comprende los supuestos en los cuales el delito se comete mediante la 
alteración, supresión o falsificación de marcas o señales que identifican al ganado mayor o 
menor. 
 Tazza entiende que carece de claridad esta disposición pues es inexplicable que pueda 
alterarse una marca o señal, ya que la primera es como un tatuaje hecho a fuego sobre el anca 
del animal, y la señal es un corte efectuado en la oreja del porcino, ovino o caprino. Agrega que 
la ley ha querido hacer referencia a la extracción o eliminación de la parte del cuerpo del animal 
que identifica al propietario del mismo, y que eventualmente se sustituye por otra que a él no 
pertenece, mas la técnica legislativa no ha sido del todo afortunada. 
 c) Uso o falsificación documental. 
 La tercera agravante se dará cuando se utilicen o falsifiquen los certificados de 
adquisición del ganado, o las guías de tránsito, los boletos de marca o señal, o cualquier otra 
documentación equivalente. 
 El mencionado dice que consiste en falsificaciones de documentos públicos, 
correspondiendo su inclusión en el Titulo XII (Delitos contra la fe pública). Se trata de un 
concurso delicitivo, uno referido a la protección del patrimonio y el otro vinculado a la fe pública 
que se ha resumido en una sola disposición penal. Por lo tanto, sucedido un hecho de esta 
naturaleza no será posible aplicar alguna de las formas punitivas establecidas por los arts. 292, 
293 y ccdtes. del Código Penal. 
 d) Participación de autor calificado. 
 El inciso 4º se agrava en razón de la calidad del sujeto activo. Si se trata de un sujeto 
que se dedica a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de 
ganado, o de productos o subproductos de origen animal, y comete un delito de abigeato, el 
legislador a considerado que su accionar resulta más disvalioso que cuando es cometido por 
cualquier otra persona, y por ello el aumento de la penalidad. 
 e) Participación de funcionario público. 
 La quinta agravante se trata no ya de una intervención directa en la realización del hecho 
delictivo, sino en una verdadera facilitación–directa o indirecta dice la norma-, que como tal es 
constitutiva de una especie de participación en el hecho principal. 
 f) Intervención plural. 
 La última circunstancia de agravación se producirá cuando en el hecho participan tres o 
más personas. Aquí el fundamento de la agravación reside en la mayor facilidad de un grupo de 
personas que actúan en la comisión delictiva. Se trata de una forma de participación plural que 
requiere que hayan intervenido coordinada y conjuntamente en la perpetración ilícita, 
independientemente de su condición y grado de aporte al hecho punible.

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