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ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

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ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
La ley anterior que regía la materia era la ley 9688 (sancionada en 1915) y sus modificatorias, entre ellas, la de la ley 23.643 (1988). Posteriormente se dictó la ley 24.028, de 1991, que rigió hasta la sanción de la ley 24.557.
La ley 24.557 fue sancionada el 13/9/1995, promulgada el 3/10/1995 y publicada en el Boletín Oficial el 4 del mismo mes y año, comenzando a regir recién el 1 de julio de 1996.
Posteriormente, fue modificada por el dec. 1278/2000, del 28/12/2000 (BO del 3/1/2001), por el dec. 410/2001, del 6/4/2001 (BO del 17/4/2001), por el dec. 1694/2009 (BO del 6/11/2009), sumado a una importante cantidad de normas y resoluciones reglamentarias y complementarias, y por el dec. 1720/2012 (BO del 20/9/2012), que autoriza el funcionamiento y constitución de entidades aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro ("ART-mutual").
En octubre de 2012 entró en vigencia la ley 26.773 (BO del 26/10/2012), que aprobó el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, vigente a la fecha. Fue promulgada mediante dec. 2038/2012 (BO del 26/10/2012). 
En el mes de febrero de 2017 se realiza la ultima gran modificación de la ley 24557 mediante la cual establece como gran modificación la obligatoriedad del tramite administrativo previo en las Comisiones Medicas, previo a acceder a la justicia.
El diseño legal de la regulación histórica de los accidentes y enfermedades derivados del trabajo fue modificado estructuralmente por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y sus modificatorias, significando un profundo y sustancial cambio del cuadro regulador de los accidentes laborales.
Se fundamenta en un sistema de responsabilidad individual de los empleadores, a los cuales se impone un seguro obligatorio que deben contratar en entidades aseguradoras de derecho privado, especializadas en riesgos del trabajo: las llamadas "aseguradoras de riesgos del trabajo" (ART).
La anterior legislación —la ley 9688 (en su redacción original y con sus distintas modificaciones, como la de la ley 23.643) y la ley 24.028— tenía como objetivo la reparación del infortunio y las enfermedades, es decir que se aplicaba cuando el evento dañoso ya había sucedido; la prevención corría por carril separado, y estaba en manos de la Policía del Trabajo.
En cambio, la ley 24.557 pretendió ser integral, siendo obligatoria para los empleadores y las ART: su principal objetivo fue disminuir la siniestralidad mediante la prevención del hecho, y también se propuso reducir los costos laborales que implicaban las leyes anteriores.
En su diseño legal, se asemeja a un seguro social contributivo: es administrado por entidades privadas —las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART)— que están supervisadas por un órgano de control —la Superintendencia de Riesgos del Trabajo— que se ocupa de verificar el normal funcionamiento del sistema y controlar tanto a las ART como a las mutuas, como a las empresas autoaseguradas.
Los principales cambios respecto de los regímenes anteriores son los siguientes: 
1) exclusión del empleador como sujeto pasivo directo; 
2) creación del sistema de aseguramiento obligatorio por compañías de seguro especializadas —las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART y ART-Mutual)— o por el régimen del autoseguro;
3) creación de un listado taxativo de enfermedades profesionales e indemnizables (aunque más tarde, en el año 2000, el dec. 1278/2000 otorgaría la posibilidad de indemnizar en casos puntuales determinadas enfermedades no listadas, de acreditarse su etiología laboral); Tema discutido y declarado inconstitucional hoy si se acredita el nexo causal se debe indemnizar.
4) prestaciones dinerarias mensualizadas más una suma adicional de pago único con valor variable según el grado de incapacidad (agregadas por dec. 1278/2000 y elevadas por el dec. 1694/2009, BO del 6/11/2009; ver más adelante). Esto fue reemplazado posteriormente por indemnizaciones de pago único en todos los casos (ley 26.773; ver más adelante);
5) sustanciación y resolución de los conflictos fuera del ámbito del Poder Judicial con otorgamiento de facultades a las Comisiones Médicas (creadas con anterioridad a la LRT, por ley 24.241). Hoy instancia administrativa obligatoria (Ley 27348)
La contratación es obligatoria para las empresas: los empleadores tienen la obligación de asegurarse en una ART elegida libremente. Si bien la ley prevé la posibilidad del autoseguro, los requisitos para acceder a éste son de difícil cumplimiento para la mayoría de las empresas, ello sin perjuicio de destacar que las empresas que lo han implementado registran bajos índices de siniestralidad y litigiosidad.
Pueden autoasegurarse:
— las que acrediten solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones que establece la ley; deberán constituir un seguro de caución de monto equivalente al capital mínimo exigido e integrado para la constitución de una ART.
— las que puedan garantizar los servicios necesarios para brindar las prestaciones en especie (médicas, prótesis, ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario), sea a través de prestadores propios o contratados;
— el Estado nacional, las provincias y las municipalidades.
El empleador, fuera del sistema (esto es, no afiliado ni autoasegurado) debe responder directamente en caso de siniestro laboral.
Si el empleador omite declarar la obligación de pago o la contratación del trabajador, las prestaciones deben ser otorgadas por la ART, pudiendo ésta repetir su costo contra el empleador, que debe depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT. En caso de omisión —total o parcial— del pago de las cuotas, la ART otorga las prestaciones y puede ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas (art. 28).
Objetivos y personas comprendidas
Los objetivos de la ley 24.557 (modificada por ley 26.773) —enumerados en el art. 1º— son los siguientes:
— prevención de los riesgos derivados del trabajo;
— reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
— promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores afectados;
— promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
Las personas comprendidas obligatoriamente son (art. 2.1): 1) trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada; 2) funcionarios y empleados de la Administración nacional, de las administraciones provinciales y de las municipalidades; 3) personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
La ley establece que el Poder Ejecutivo nacional puede incluir otras personas.
En tal sentido, por medio del dec. 491/1997 (BO del 4/6/1997) fueron incorporados: los trabajadores domésticos que prestan servicios en relación de dependencia (el art. 74, ley 26.844, BO del 12/4/2013 prevé su incorporación); los trabajadores autónomos y aquellos vinculados por relaciones no laborales; los incluidos en vínculos regulados por el sistema de pasantías, contrato de aprendizaje, prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación o empleo y las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.
El trabajador es el sujeto de la prevención y de la curación o resarcimiento como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El empleador es el sujeto obligado a contratar los servicios de una aseguradora de riesgos del trabajo (ART), y debe contribuir mensualmente a su financiamiento mediante el pago de las contribuciones, y, por ello, es responsable directo de la prevención.
Las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) son las obligadas a otorgar las prestaciones en dinero y en especie a los trabajadores damnificados. Ejercen también funciones de prevención y —llegado el caso— denuncia los incumplimientos de sus clientes ante el órgano de contralor.
Lasdistintas superintendencias son entes de control que supervisan tanto a las ART como a las comisiones médicas. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo es un órgano autónomo de control de las empresas autoaseguradas y de las ART: observa el cumplimiento de lo dispuesto en la LRT y se ocupa de administrar los fondos en caso de insolvencia de los empleadores o de una ART. La Superintendencia de Seguros de la Nación dicta disposiciones para el control de las ART. La Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se ocupa, entre otras funciones, de la unificación de las determinaciones de incapacidad y de las comisiones médicas.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reglamenta la LRT por medio de resoluciones y decretos.
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)
Son entidades de derecho privado (art. 26) con fines de lucro, previamente autorizadas para funcionar por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Tienen que reunir un requisito de solvencia económica: contar con un capital de $ 3.000.000 que se debe integrar al momento de su constitución y tener capacidad de gestión.
Deben tener como único objeto el otorgamiento de las prestaciones de la LRT, tanto en dinero como en especie. Se trata del órgano de gestión que tiene a su cargo las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT.
El órgano de control es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), que es un nuevo organismo, una entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los deberes esenciales de las ART son los siguientes (art. 31):
1) asegurar obligatoriamente a las empresas que requieran sus servicios;
2) otorgar obligatoriamente, bajo apercibimiento de sanción penal, las prestaciones de la ley, aunque el empleador hubiera omitido declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, sin perjuicio del derecho de repetición: en el primer caso repite lo pagado y, en el segundo, sólo puede cobrar las cotizaciones adeudadas;
3) tomar al trabajador en el estado en que se halla al afiliarse, no pudiendo realizar discriminaciones ni exámenes de ingreso: es un riesgo inicial que debe asumir obligatoriamente;
4) llevar un registro de siniestralidad por establecimiento.
Es obligación de los empleadores denunciar el hecho (siniestro), porque a partir de allí empieza la obligación de la ART. El empleador tiene derecho a cambiar a aseguradora, cuantas veces quiera, debiendo respetar plazos mínimos que dependen del origen del contrato vigente.
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Las principales funciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo son (art. 36): 1) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; 2) imponer las sanciones previstas en la LRT; 3) efectuar el control de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar disposiciones complementarias que la ley o decretos reglamentarios le hayan otorgado; 4) imponer las sanciones que prevé la LRT; 5) requerir la información necesaria para el incumplimiento de sus competencias, y efectuar allanamientos mediante orden judicial y el auxilio de la fuerza pública; 6) administrar el Fondo de Garantía creado por la LRT; 7) llevar el Registro Nacional de Incapacidades Laborales, en el cual se registran los datos de los siniestros ocurridos y se elaboran los índices de siniestralidad; 8) supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; 9) cumplir lo dispuesto en el dec. 1694/2009 en relación con el registro de prestadores médicos.
El sistema se financia esencialmente con las contribuciones que las empresas deben pagar mensualmente a la ART. Consiste en una cuota mensual a cargo del empleador sobre un porcentaje determinado de su nómina salarial imponible, para cuya fijación se tiene en consideración el nivel de ingreso de la empresa, la calificación de su actividad y la siniestralidad pasada y futura.
Comisiones médicas.
Las Comisiones en la actualidad son una instancia o paso previo necesario previo a iniciar un reclamo judicial, allí se determina e informa al trabajador la tesitura respecto de la patología, si es de etiología laboral o no, si ha generado incapacidad definitiva o no, y las prestaciones dinerarias y en especie que corresponden; entonces, puede rechazarla y luego ir a la vía judicial. Fallo Pogonza.
Ley 27348:
Art. 1: Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).
ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Las comisiones médicas tienen distintas funciones (arts. 21 y 22); entre ellas, son las encargadas de dictaminar: 1) El grado de incapacidad del trabajador. 2) El carácter de la incapacidad, es decir, la calificación médico-legal que determina si efectivamente se trata de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional amparados por la ley 24.557 (sobre la base de las tablas de evaluación elaboradas por el Poder Ejecutivo nacional). 3) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie. 4) Revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad. 5) Resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre las ART y los damnificados o sus familiares. 6) Establecer el procedimiento de reconocimiento de aquellas enfermedades excluidas del listado cerrado. COVID.
Contingencias cubiertas:
Según lo previsto en su art. 6º, la LRT cubre las incapacidades provenientes de accidentes de trabajo, accidentes in itinere y enfermedades profesionales.
Accidentes del trabajo
La LRT entiende por accidente laboral todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.
Accidentes in itinere
Es el ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar detrabajo, o viceversa, siempre que el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.
El art. 6º, apart. 1º agrega que el trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las 72 horas ante el asegurador, que el recorrido —de su casa al trabajo o viceversa— se modifica por tres motivos:
— razones de estudio: cuando el empleado sale de trabajar para dirigirse a la universidad o a otra casa de estudios reconocidos;
— concurrencia a otro empleo —pluriempleo—: el trabajador sale de su empleo y se dirige a otro;
— atención de familiar directo enfermo y no conviviente: ello no implica que no deba residir en el mismo domicilio del trabajador en circunstancias normales (p. ej., un trabajador que al salir del trabajo se dirige al nosocomio donde se encuentra internado su cónyuge, tiene cobertura si sufre un accidente en el trayecto); debe presentar el certificado a solicitud del empleador dentro de los tres días hábiles de requerido.
En el caso del pluriempleo, la ART que debe hacerse cargo de otorgar las prestaciones dinerarias y en especie en caso de accidente in itinere, es aquella que tenga contratada la empresa hacia la cual se dirigía el trabajador al momento del siniestro.
Enfermedades profesionales
Son las que se originan en el ambiente de trabajo y —en principio— están incluidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo. La LRT no modificó el concepto de "accidente de trabajo" y "accidente in itinere" respecto de la legislación anterior. En cambio, respecto de las enfermedades profesionales se produce un cambio significativo, ya que —en principio— sólo están cubiertas aquellas contempladas en el listado.
Hasta la sanción del dec. 1278/2000 (BO del 3/1/2001), las que no estaban incluidas no eran resarcibles por la LRT, lo que dio origen a la llamada "teoría de los daños extrasistémicos", receptada luego por la Corte en el fallo "Moreno".
El decreto reformó parcialmente este aspecto. En sus considerandos, indica que resulta prudente y razonable no limitar al cumplimiento de un plazo periódico determinado el ejercicio de la facultad que otorga la LRT al Poder Ejecutivo nacional de revisar "anualmente“ el listado de enfermedades profesionales —previa intervención del Comité Consultivo Permanente— con vistas a su eventual modificación.
Las enfermedades no incluidas en el listado cerrado del art. 6º de la LRT igualmente deben ser reparadas, si no sobre la base de las disposiciones de la ley referida, sí sobre las del derecho civil, en la medida que se comprueba que existe un nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido y la actividad laborativa desempeñada a favor de la empleadora (sala 8ª, 25/9/2012, "Pavlovic, Gabriela Marisa v. Tam Linhas Aéreas SA y otro").
Contingencias excluidas
Las contingencias excluidas de la LRT son las siguientes (art. 6º):
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; 
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. 
Prestaciones en especie
Las prestaciones están contempladas en los caps. IV y V de la ley 24.557 (arts. 11 a 20).
La ley cubre dos tipos de prestaciones: en especie y dinerarias.
Las prestaciones en especie (art. 20) son servicios y beneficios para asistir al trabajador.
La ley establece los siguientes: 1) asistencia médica y farmacéutica; 2) prótesis y ortopedia; 3) rehabilitación; 4) recalificación profesional y servicio funerario.
Por lo tanto, las ART deben disponer, con carácter de servicio propio o contratado con terceros, de infraestructura para proveer estas prestaciones. Deben otorgarlas hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Prestaciones médicas
El sistema de riesgos de trabajo está estructurado, en este aspecto, de modo similar al sistema de salud, contratando las aseguradoras y los autoasegurados a sus prestadores por capitación o por prestación. A ello se suma la posibilidad de contar con centros propios.
Exámenes médicos
Más allá de los exámenes que deben llevarse a cabo para el diagnóstico, tratamiento y curación de una enfermedad o accidente laboral, existen otros exámenes médicos obligatorios para los trabajadores. Algunos de ellos se encuentran a cargo del empleador y otros de la aseguradora de riesgos del trabajo.
De acuerdo con lo dispuesto por la res. 37/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo del 27/1/2010 —que reemplazó a la res. 43/1997 y derogó las res. 28/1998 y 54/1998—, los exámenes de salud que deben ser realizados a los trabajadores son los siguientes: 1) preocupacional o de ingreso; 2) periódicos; 3) previos a una transferencia de actividad; 4) posteriores a una ausencia prolongada; 5) previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.
En cuanto a los exámenes preocupacionales, cabe resaltar que son obligatorios y de responsabilidad del empleador, sin perjuicio de la posibilidad de que se convenga con la ART su realización.
Prestaciones dinerarias. Incapacidades
Las prestaciones dinerarias (arts. 11 a 19) apuntan a cubrir la pérdida de los ingresos del trabajador por no poder concurrir a prestar tareas en virtud de su incapacidad.
Para establecer cuál de ellas corresponde es esencial tener en cuenta el porcentaje de incapacidad que padece el trabajador.
Para determinar su cuantía es necesario determinar la incapacidad, el ingreso base diario y mensual, la edad del trabajador y las cargas de familia. La percepción de las prestaciones dinerarias es compatible con el desempeño de actividades remuneradas.
El ingreso base diario (IBD) surge de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIPA, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio (si fuera menor de un año), por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (art. 12, LRT, texto según dec. 1278/2000).
El ingreso base mensual (IBM) consiste en multiplicar la cantidad obtenida (ingreso base diario) por 30,4 (365 ÷ 12), que es el promedio de días corridos que tiene cada mes en un año (art. 12, LRT, texto según dec. 1278/2000).
Las prestaciones dinerarias varían según el grado de incapacidad del trabajador (parcial —leve o grave— y total) y su carácter (temporaria, provisoria o permanente). Pueden presentarse las siguientes situaciones:
I) Incapacidad laboral temporaria.
II) Incapacidad laboral permanente:
A) provisoria: parcial o total;
B) definitiva:
1) parcial: leve o grave;
2) total.
III) Gran invalidez.
IV) Fallecimiento.
A modo de síntesis se pueden establecer las siguientes pautas generales:
Si un trabajador padece de una enfermedad profesional o sufre un accidente de trabajo que lo incapacita para prestar tareas, durante los diez primeros días percibe su salario habitual de su empleador. Desde el día décimo primero en adelante su remuneración es abonada por la ART.
Cuando se determina una incapacidad laboral permanente menor del 50%, la ART le abona al trabajador una indemnización que consiste en una suma fija que surge de tomar en cuenta la edad, el salario y el porcentaje de incapacidad. Entre 50 y 66%; mas del 66%. Muerte.
Incapacidad laboral temporaria (arts. 7º y 13)
Es la que inhabilita temporariamente al trabajador para prestar tareas. Se trata de un impedimento transitorio que tiene una duración máxima de veinticuatro meses contados desde la producción del accidente o desde la primera manifestación invalidante de la enfermedad. En este período el trabajador percibe una prestación de pago mensual equivalente al salario por enfermedad (art. 208, LCT; dec. 1694/2009) que tiene carácter no remuneratorio. Por lo tanto, el trabajador ya no percibe menos de la remuneración que cobró el último mes, ya que el ingreso base prescripto por la ley era unpromedio anual de los salarios percibidos. Durante los diez primeros días de la incapacidad laboral temporaria, el pago está a cargo del empleador; en cambio, a partir del día undécimo está a cargo de la ART, tanto la prestación dineraria —pago mensual del salario por enfermedad— como las prestaciones en especie.
La incapacidad laboral temporaria se extiende hasta la presencia de cualquiera de las siguientes circunstancias que producen su cese:
1) alta médica producida antes de transcurrido un año contado desde su manifestación;
2) declaración del estado de incapacidad permanente;
3) transcurso de un dos años desde la primera manifestación invalidante;
4) muerte del damnificado.
Incapacidad laboral temporaria (arts. 7º y 13)
Es la que inhabilita temporariamente al trabajador para prestar tareas. Se trata de un impedimento transitorio que tiene una duración máxima de veinticuatro meses contados desde la producción del accidente o desde la primera manifestación invalidante de la enfermedad.
En este período el trabajador percibe una prestación de pago mensual equivalente al salario por enfermedad (art. 208, LCT; dec. 1694/2009) que tiene carácter no remuneratorio.
Por lo tanto, el trabajador ya no percibe menos de la remuneración que cobró el último mes, ya que el ingreso base prescripto por la ley era un promedio anual de los salarios percibidos.
Durante los diez primeros días de la incapacidad laboral temporaria, el pago está a cargo del empleador; en cambio, a partir del día undécimo está a cargo de la ART, tanto la prestación dineraria —pago mensual del salario por enfermedad— como las prestaciones en especie.
La incapacidad laboral temporaria se extiende hasta la presencia de cualquiera de las siguientes circunstancias que producen su cese:
1) alta médica producida antes de transcurrido dos años contados desde su manifestación invalidante;
2) declaración del estado de incapacidad permanente;
3) transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
4) muerte del damnificado.
Incapacidad Laboral Permanente. 
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. 
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje. 
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de la ley 24557, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. 
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT. 
2) Incapacidad laboral permanente definitiva total: es aquella cuyo grado de incapacidad es del 66% o más. En el período de provisionalidad de esta incapacidad, la ART paga una suma igual al 70% del salario del trabajador más las asignaciones familiares, por eso el trabajador no tiene derecho a las prestaciones del sistema previsional.
Régimen legal de las prestaciones dinerarias. (art. 11 ley 24557)
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). 
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
(Apartado 4 incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 49/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 2/9/2021 se establece que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 2.241.959), PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 2.802.449) y PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 3.362.938), respectivamente. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 7/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 10/3/2021 se establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.773.911), PESOS DOS MILLONES DOCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 2.217.389) y PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 2.660.866), respectivamente. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.) 
Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria. (Art. 13).
1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo. 
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP). (Art. 14)
1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley. 
(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 49/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 2/9/2021 se establece que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 5.044.408) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.). Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 7/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 10/3/2021 se establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), como piso mínimo. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT). (art. 15).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). 
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 49/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 2/9/2021 se establece que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 5.044.408) como piso mínimo. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 7/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 10/3/2021 se establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) como piso mínimo. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.) 
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Gran invalidez. (art. 17)
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos deIncapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado. (Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el presente inciso. Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que dicha prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)
Muerte del damnificado. (Art. 18)
1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.
(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Prescripción
El sistema de la LRT dispone una alteración sustancial del régimen de prescripción, porque los derechos de la víctima nacen con su reclamo o el de sus derechohabientes.
El plazo de prescripción es de dos años: comienza en la fecha en que la prestación debió ser pagada o prestada y, en todo caso, desde el cese de la relación laboral (arts. 43, apart. 1º, y 44, apart. 1º).
Por otra parte, las acciones para el reclamo del pago de los créditos de las ART, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación, prescriben a los diez años desde la fecha en que debió ser efectuado el pago. Es competente para el tratamiento de dichas acciones la justicia nacional, con competencia en lo laboral, civil o comercial en la Capital Federal, y en las provincias, la de competencia civil o comercial.

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