Logo Studenta

ACCIONES DE FILIACION

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

ACCIONES DE FILIACION
Disposiciones generales
Dra Cristina Casals
DISPOSICIONES GENERALES
Acciones para determinar la maternidad (reclamación)
 		 UNICAS			 para modificar o extinguir maternidad (impugnación)	
					 
		 para reclamar e impugnar la paternidad dentro o fuera del matrimonio
ACCIONES DE RECLAMACION DE LA FILIACION -------------EMPLAZAR
																					Derecho a conocer los 										orígenes		
ACCIONES DE DESPLAZAMIENTO -----------------------------DESPLAZAR
Únicamente para el caso de filiación biológica o por naturaleza
Derecho a conocer los 	orígenes
Art. 576: Caracteres: El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.(imprescriptibles e irrenunciables)
Análisis conjunto con: 
Art. 712: “Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción” 
Art. 713 “no pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos que la ley lo establece (inherencia personal)
No caducan para determinadas personas -------------------- sí para otras –seguridad jurídica
Caracteres de las acciones de Estado de Familia (Imprescriptibles – Irrenunciables)
Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial
Art. 558 “… Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación” (binarismo)
Art. 578: “Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación”
Fundamento: complejidad en temas como apellido, responsabilidad parental, sucesiones, etc. Sumado seguridad jurídica en las TRHA
Casos de Multiparentalidad
 
-Antes del CCyC---------Resueltos en Sede Administrativa: 
1. Registro Civil de La Plata, res. 2062/15 del 22-4-2015.
2. Ciudad de Bs. As.
Hechos: pareja de mujeres casadas, junto con un hombre amigo de ambas recurrieron inseminación artificial casera, tuvieron un hijo, deseo que el niño sea reconocido como hijos de las 2 madres y de su papá.
Fundamentos: 
a) la obligación de impedir desgastes jurisdiccionales “…sabiendo que la situación dará lugar al recurso judicial que podría llegar a configurar perjuicios para el Fisco y las partes, como serían las erogaciones innecesarias de la imposición de costas”
b) La supuesta inexistencia de la regla del “doble vínculo filial” en el ordenamiento jurídico argentino antes de la entrada en vigencia del CCyC.
- Luego del CCyC ------------- resolución judicial: 
1. J.Fam Nro. 4 de La Plata, 20-2-2017, “B.A.J.M. s/ Adopción. Acciones vinculadas”, sentencia interlocutoria del 6-3-2017.
2. J.Fam Nro. 2 de Mar del Plata, 24-11-20017, “C.M.F. y otros s/ Materia a Categorizar”, revocado por sala I CCCom Mar del Plata el 20-12-2018
3. Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación de Provincia de Tucuman. L.F.F. c/ S.C.O. s/ FILIACION. EXPTE Nº 659/17
Fundamentos: la multiparentalidad debe resolverse a la luz del paradigma de constitucionalidad y convencionalidad conforme lo exigen los arts. 1 y 2 del CCyC, interpretación sistémica y armónica lleva a que en determinados supuestos se deba reconocer legalmente más de dos vínculos.
PRUEBAS
PRINCIPIO DE AMPLITUD PROBATORIA 
Art. 579 Prueba genética: En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.
ADN: prueba por excelencia: CSJN, 28-12-10 “A.,J.E. c/ F., B.”, Rubinzal Online J 4584/19 “La prueba biológica alcanza hoy su máxima expresión al poder determinar con un índice de certeza al 100% la inclusión o exclusión al vínculo jurídico por el cual se reclama”
PRUEBAS:
1) Prueba genética
 2) Prueba entre parientes (2do. Grado)
3) Negativa a someterse: indicio grave
4) Otros medios de prueba: - testimonial
				- documental
				- medios electrónicos
				- época de la concepción (Art. 585)
				- posesión de estado ( Art 584)
				
NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS GENETICAS
1) NEGATIVA COMO INDICIO: Indicio en contra del renuente (art. 4to. De la ley 23.511), la negativa debe ser reafirmada por algún otro medio probatorio –no hace plena prueba-
2) NEGATIVA COMO PRESUNCIÓN: La negativa es presunción en contra del renuente, ya esa conducta hace presumir la paternidad (no es necesaria mas prueba)
3) NO ADMSIÓN DE LA NEGATIVA: OBLIGATORIEDAD DE LA PRUEBA GENETICA: Compulsividad u obligatoriedad de realización de la prueba genética
4) CCyC ADOPTA UNA CUARTA O NUEVA POSTURA: El nuevo Código sostiene que la negativa al sometimiento de la prueba genética, crea un indicio grave, y no un simple indicio como lo sostenía el régimen derogado
CUARTA POSTURA DEL CCyC
INDICIO GRAVE
Surgen interrogantes:
Cual es la diferencia entre indicio e “indicio grave”?
Porque no se receptó la segunda postura (presunción) mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia nacional?
DERECHO A LA IDENTIDAD? Tanto el indicio como la presunción no logran llegar a la VERDAD SOBRE EL LAZO BIOLOGICO, consecuencias jurídicas a la negativa.
COMPULSIVIDAD? Límite de la CSJN, 30-9-2003 “Vazquez Ferrá Evelyn s/ Incidente de apelación” Rubinzal Online, RC J 1075/04
Respuestas a los interrogantes:
El CCyC no toma ninguna de las tres posturas descriptas sino que opta por una cuarta o nueva postura: el indicio grave. 
Esto quiere decir que…
No se necesita, de manera obligatoria o como requisito sine qua non, otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza y, por ende, se pueda hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación .(postura semejante a la presunción); pero si se cuenta con prueba hábil para fortalecer la negativa y, en definitiva, acercarse a la verdad biológica, ella debe ser incorporada al proceso (postura semejante o que tiene algún elemento a la del indicio simple).
En otras palabras …
La postura del CCyC bloquea la posibilidad de que la conducta renuente del demandado sea un obstáculo para la determinación de la filiación
A la vez, busca alcanzar la verdad biológica al establecer que, si es posible, debe reforzarse la negativa a someterse a la prueba genética con otra prueba.
Respuestas a los interrogantes:
Jurisprudencia:
Vazquez Ferra
Nada impide que el juez pueda ordenar la utilización de métodos no invasivos tales como el allanamiento y secuestro de cepillos de dientes y de cabello para lograr la prueba de ADN. 
Estas medidas no vulnerarían el derecho a la intimidad de la persona involucrada puesto que no implican una invasión corporal como lo sería la extracción de sangre compulsiva. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la compulsividad de las pruebas genéticas en el ámbito penal 
CSJN, 30-9-2003 “Vazquez Ferrá Evelyn s/ Incidente de apelación” Rubinzal Online, RC J 1075/04
Cámara Nacional de Ap en lo Crim. y Correcc. Federal, Sala I, 
Confirmó lo resuelto por la primera instancia dispuso retener los documentos filiatorios de Evelyn Vázquez Ferrá y ordenó la realización de una prueba hemática a fin de determinar su verdadera identidad, con el auxilio de la fuerza pública en el caso de que no prestara su consentimiento.
Recurre Evelyn: viola los derechos constitucionales a la intimidad, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad, a la vida privada; una inadmisible intromisión del Estado en la esfera de intimidad, afecta suintegridad física al obligarla a disponer de su propio cuerpo en contra de su voluntad.
1) examen que servirá de prueba en contra de las personas que la criaron y ve como sus padres. 2) afecta su dignidad al no respetar la decisión de una persona adulta de mantener inalterables sus afectos 
3) no tener voluntad de momento por conocer su origen biológico. 
LA SCJN 
Que, la negativa de la persona mayor de edad a prestarse a que su cuerpo, o elementos de éste, sean utilizados para extraer elementos de prueba que posibiliten la condena de aquellos a quienes la ley procesal autoriza a proteger tiene amparo en el art. 163 del Código Penal que prohíbe admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo que el delito haya sido ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con éste sea más próximo que el que lo liga con el denunciado. 
Que ni siquiera se aprecia la necesidad del examen sanguíneo — calificado por la cámara de prueba meramente complementaria—para concluir en la existencia del delito que motiva el proceso. En efecto, ésta se encuentra prácticamente fuera de duda a partir de la confesión lisa y llana de ambos procesados, con lo que en rigor la prueba no estaría destinada a demostrar la comisión del delito sino la existencia del verdadero lazo de parentesco con la querellante(presunta abuela). (reciprocidad del vínculo)
Que la medida no es proporcional pues debería ser realizada sobre una persona a la que, por la fuerza, se la estaría obligando a ser quien aporte pruebas para que se pueda llegar a la condena de aquellos a quienes su conciencia le indica que debe proteger
Se niega el propio hijo
Juz. Crim. y Corr. Federal, 5, 14/03/2018
Un hombre reconoció a un bebé de 10 meses de vida, a sabiendas que no era su hijo (reconocimiento complaciente)
Ahora el reconocido tiene 14 años, su madre hace tiempo que se fue del hogar, quedando a cargo exclusivo de su padre jurídico -no biológico-. 
Se inicia el proceso penal por el delito de supresión de identidad, se desconoce quien es el padre biológico y con la madre prácticamente no ha tenido relación configurando una familia monoparental cuya jefatura de hogar está a cargo del reconociente. 
 El hijo se niega a someterse a la prueba genética, resultado del cual surgirá la falta de vínculo biológico entre reconocido y reconociente.
Negativa del presunto progenitor
CSJN, 15/3/2016, “G., A. N. c S.,R s/ Filiación”, LL Online; AR/JUR/5545/2016
Hechos: mujer internada en un psiquátrico, queda embarazada, curadora inicia la reclamación filiación contra un enfermero.
1 ra. Instancia (Tribunal Colegiado de San Isidro) rechaza la acción por contar solo con la negativa (indicio, doctrina de la SCJBA).
SCJBA: reitera su línea de interpretación literal del concepto indicio (aludido en el art 4 de la ley 23.511 derogado) 
CSJN: conducta reprochable del demandado, se escuda solo en la negativa, sin proporcionar ninguna aclaración sobre la conducta que se le atribuía.
Frente a dichos impedimentos objetivos y a la garantía de amplitud probatoria reconocida en la ley 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, el Superior Tribunal debió examinar con mayor exhaustividad las alegaciones de la actora que, lejos de resultar escasas, complementaban, el indicio derivado de a negativa del demandado a la realización del estudio biológico (art. 579 CCyC), evitando que aquél pudiera constituirse en el árbitro del litigio con sólo asumir un actitud prescindente y cancelando la única chance de prueba certera
LA CORTE FEDERAL PIERDE LA OPORTUNIDAD DE DIFERENCIAR E INTERPRETAR LA DIFERENCIA ENTRE EL INDICIO DEL INDICIO GRAVE PREVISTO EN EL ART 579 CCYC
CAMARA DE APELACIONES DE MENDOZA, 11/2/2016
Hechos: hombre de mas de 50 años inicia la acción de impugnación de maternidad matrimonial, litis consorcio pasivo necesario, los progenitores jurídicos se niegan a la realización de la prueba biológica
Primera instancia: hace lugar a la acción fundado en la presunción de la negativa
Cámara confirma
Fundamentos: “El nuevo Código sostiene que la negativa al sometimiento de la prueba genética, crea un indicio grave, y no un simple indicio como lo sostenía el régimen tácitamente derogado”
“Si bien la prueba genética es la más importante, no es el único elemento para definir el emplazamiento o desplazamiento del vínculo filial, puesto que de lo contrario ésta debería ser obligatoria ya que sería el único modo de alcanzar la verdad biológica en términos absolutos
Que la negativa sea un INDICIO GRAVE significa que no se necesita, de manera obligatoria o como requisito sine qua non, otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza y, por ende, se pueda hacer lugar a la acción de reclamación de filiación (semejante a la presunción); pero si cuenta con prueba hábil para fortalecer la negativa y, en definitiva, acercarse a la verdad biológica, ella debe ser incorporada al proceso (semejante al indicio) 
Negativa de otros interesados
Art. 579 “Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos”
Art. 580 “En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste. Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso
El CCCN no establece las consecuencias que se derivan de la negativa a someterse a la prueba genética por parte de los parientes. Sin embargo, como sostienen Herrera y Lamm, “la negativa debe tener el mismo valor que se prevé para el caso de que el demandado hubiera estado vivo, ya que no se puede empeorar la situación procesal de terceros ajenos a la relación filial que son involucrados por una circunstancia fortuita como lo es el fallecimiento del presunto padre por ser sus herederos”
C.Apel. Civ. y Com., Santo Tomé, 09/11/2017, “G., J. E. C/ C., J. S/ FILIACIÓN
• Proceso iniciado contra el presunto progenitor; durante el desarrollo del proceso fallece y se integra con los herederos forzosos: cónyuge e hijos. 
• La negativa expresa de las partes ¿puede ser tomada en su contra?
• Los demandados expresaron ´que tomaron la decisión de no colaborar con la extracción de las muestras de material genético”
• Coincidencia de los testigos en relación a la relación amorosa entre la madre de la actora y el accionado; la fecha del embarazo y nacimiento de la actora
“¿Cuál es el valor que se le debe dar a esta conducta?”
• “De mínima, la misma que se prevé para el caso si el demandado hubiere estado vivo, ya que no se puede empeorar la situación procesal de terceros ajenos a la relación filial que son involucrados por una circunstancia fortuita —como el fallecimiento del presunto padre—, por ser sus herederos”.
Daños derivados de la falta de reconocimiento
ARTICULO 587. Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de LibroTercero de este Código.
ARTÍCULO 1741: Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
DAÑO EN FAVOR DEL HIJO
 C.APEL., CIV.COM. Y LAB., RECONQUISTA, SANTA FE, 26/09/2017, “H. S. A. VS. M. R. E. S. FILIACIÓN
En julio de 1983, M.T.H. queda embarazada de su novio M.R.E. quien, al tomar conocimiento, se aleja y no reconoce a su hijo, H.S.A. 
En octubre del 2007, el propio hijo ya por derecho propio intima a M.R.E. a que proceda a efectuar el correspondiente reconocimiento. 
En marzo de 2010, H.S.A. con 27 años, inicia una demanda de reclamación de filiación extramatrimonial. Solicita la indemnización por daño moral y pérdida de chance de haber tenido una vida mejor, sin tantas restricciones. 
1era instancia hace lugar. Cámara confirma: aplica art. 587 CCyC 
ADEMÁS:
¿Puede morigerarse el monto por la demora de la madre o del hijo en accionar?
“La morigeración del monto pretendida por el recurrente en razón de la “culpa de la madre y del hijo en interponer la acción” merece ser analizada desde una perspectiva de género y sin soslayar los parámetros socio-culturales más conservadores y pacatos de los principios de la década del 80. 
A menos que se acredite una conducta deliberadamente obstructiva de la madre para develar la verdad biológica del hijo (supuesto que no encuentro configurado en el caso) de ningún modo se puede responsabilizar por la omisión y/o el retardo del inicio de la acción de reconocimiento sin incurrir en una revictimización a quien luego de años de noviazgo, queda embarazada y ha soportado en soledad el nacimiento y crianza de un hijo, mientras surge el conocimiento que el progenitor varón tenía o podía tener de la paternidad.
“ En todo caso la conducta obstructiva (que es más que omisiva) de la madre podrá introducirse como concausa del daño, y en su caso lejos de disminuir la responsabilidad del progenitor no reconociente, genera la incorporación en el proceso (o si se interpone una acción autónoma de daños contra la madre) de otro sujeto solidariamente obligado frente al hijo”. 
“ Desde una ineludible perspectiva de género, el mero transcurso del tiempo sin interponer la acción de filiación por parte de la madre NO configura una conducta apta como para configurar una concausa en la responsabilidad del responsable directo de la omisión de reconocimiento filial, sino que es menester un plus consistente en un deliberado retaceo de la verdad y/o en un engaño sobre la verdadera filiación infligido al hijo”.
Cámara Apelación Civil y Comercial Necochea, 21/2/2017, “P., M. C.C/B., M. S. s/daños y perjuicios" 
La Sra. P. por sí y en representación de su hijo.
La actora a pocos meses del nacimiento intimó al demandado al reconocimiento; inició demanda. 
El demandado negó examen ADN.
En el proceso de alimentos sostuvo que no correspondían pues “El estado psico-físico del menor importa un cuadro cuasi vegetativo, siendo acotados los gastos de medicamentos, vestimenta y alimentación.” Que IOMA y el Hospital se habían encargado de los gastos.
Demandado nunca pagó totalmente alimentos. 
La situación de salud del niño es un extremo relevante: desde el nacimiento padeció una gravísima enfermedad genética: requería seguimiento cardiológico, controles clínico-pediátricos, ortopédicos, neurológicos, oftalmológicos, otorrinolaringológicos, nutricionales; la mayoría de ellos en la ciudad de Mar del Plata por el grado de complejidad, siempre acompañado por su madre
El progenitor admitió que los problemas severos e irreversibles de salud los conoció vía notificaciones e informes en los juicios.
Reclamo a título personal de la madre 
Estos sucesos –analizados en su conjunto- resultan fundantes de la pretensión de resarcimiento del daño moral, cuya damnificada directa es la madre del niño. 
 1.Omisión deliberada y permanente del rol paterno
En este caso donde la exigencia era tan alta los deberes de asistencia omitidos califican su actuación como ilícita. 
El demandado por filiación tiene derecho a defenderse y a no realizarse pruebas; Pero la falta absoluta de asistencia al hijo con discapacidad y los términos en los cuales se ha referido tanto a aquél como a los reclamos en su beneficio, importaron un exceso intolerable en el ejercicio de sus derechos (art. 1071 CC)
2) Estos hechos analizados en conjunto, dan cuenta del ejercicio hacia la actora de violencia de género, ilícita e indemnizable. 
A partir de la omisión del progenitor en la vida del niño con discapacidad, se afecta directamente a la madre, pues su posición evitando toda responsabilidad en la asistencia la coloca en la situación de violencia de género arts. 1; 2 y 4 en sus incisos “b”; “e” y “f” de la ley 24.632 (Convención de Belém do Pará) siendo obligación del Estado procurar la reparación del daño producido (art. 7 inc. “g”).
 Importó para la madre violencia psicológica, al menos, acentuando el carácter desigual de los progenitores.
Se aplica la doctrina en materia de actos discriminatorios: el daño se presume: se desprende de la mera comprobación del ilícito (in re ipsa)
DAÑOS EN RELACIÓN AL NIÑO
• Dice el progenitor: la discapacidad era tan grave que el no reconocimiento no podía afectarlo. 
Es innegable calidad de persona (arts. 51 CC; 7 y 12 Convención sobre Derechos de las personas con Discapacidad; 14 PIDCIP y 24 CADH) • Discriminatorio y anticonvencional e inconstitucional. 
La lesión extrapatrimonial existe desde el acto ilícito más allá de la percepción que pueda tener el afectado: a lo sumo habrá inferior cuantificación, pero no influye en admisibilidad. 
“Lo que califica al daño moral es la actividad dañosa en cuanto tal, el solo ataque a intereses no patrimoniales de la víctima, sin que deba requerirse que ella lo comprenda o lo perciba.
ALIMENTOS
NOVEDAD DEL CCyC
ALIMENTOS PROVISORIOS DURANTE EL PROCESO FILIAL: “Durante el proceso de reclamación de filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor…” (art. 586)
Alimentos del hijo no reconocido: “El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijad mientras esa carga esté incumplida “ (art. 664)
Fundamentos:
Perspectiva constitucional internacional los alimentos constituyen un DH.
Derecho de los menores de edad, como deber a cargo de los progenitores conforme a la C.D.N. (art. 27).
El derecho alimentario interacciona con el derecho a la dignidad y a la calidad de vida.
No es necesario demostrar previamente el vínculo filial, solo la verosimilitud del derecho como en toda medida cautelar.
El juez podrá fijar alimentos provisorios sin petición expresa de parte interesada.
Jurisprudencia
Cámara de Familia de Mendoza (20/2/2017)
Reafirma la postura consolidada en la doctrina y la jurisprudencia nacional acerca de que “tenga otros hijos que alimentar, no justifica sin más, que pueda servir de excusa para no asumir adecuadamente la obligación que en tal sentido le compete con los reclamantes en autos”
En la mayoría de la jurisprudencia se fija un 20% de los haberes del demandado, la doctrina llama a la reflexión en este sentido, y que no resulta el mismo caso cuando la filiación ya está establecida, teniendo mayores reparos cuando aún no esta determinada.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 22/12/2016 No hace lugar a los alimentos provisorios
-Llega a segunda instancia por la apelación de la parte actora y la Defensora de Menores, contra el decisorio que denegó el pedido de alimentos provisorios.
-La Cámara confirma el rechazo.
Fundamentos: - la prueba testimonial acompañada por la actora, se sustenta en comentarios efectuados por la propia actora, por lo que carece de relevancia a los efectos de acreditar la verosimilitud del derecho invocado.
- desde la fecha en que el magistrado de grado denegó el pedido de alimentos provisorios ( 21 de diciembre de 2015) , hasta la oportunidad en que l parte actora senotificó de lo resuelto, transcurrió un plazo de 10 meses, de lo que se infiere que no hay peligro en la demora, máxime se considera que desde el inicio de las presentes actuaciones hasta la fecha transcurrió el lazo de 16 meses no obstante lo cual aún no se notificó el traslado de demanda.
Se puede observar¡, si bien los alimentos constituyen una obligación de raigambre constitucional dado su carácter de asistencial, por mas que se trate de una petición provisoria, se deben cumplir los requisitos mínimos para dicha solicitud: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora,
En os supuestos especiales de alimentos provisorios, en los que aún la causa fuente de tal obligación no está determinada, sino que está en pleno proceso de demostración, el peligro en la demora jugaría un rol muy importante, ello significa que la mirada esté puesta en la conducta más o menos activa que lleve adelante la actora. Si no se adopta una postura activa, se presume la inexistencia de necesidad

Continuar navegando