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ADMINISTATIVO BOLILLA 18

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BOLILLA 18: 
LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
A) INTRODUCCION
Derecho de propiedad
Concepto
La Corte Suprema tiene dicho que el término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad.
· Caracteres
El derecho de propiedad es:
· Exclusivo: por cuanto dos personas no pueden tener en el todo el dominio de una cosa. El derecho de propiedad no es absoluto; porque ningún derecho reconocido en la Constitución puede revestir tal carácter. El carácter de absoluto ha quedado también desvirtuado con la reforma del Código Civil (CC), por ley 17.711. En efecto, el art. 2513 dice: "Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular"
· Perfecto o imperfecto: será esto ultimo si la cosa que forma su objeto está gravada con un derecho real a favor de terceros: servidumbres (art. 2507, CC). 
· Perpetuo: subsistiendo independientemente del ejercicio que se haga de él y nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa disposición y una justa indemnización: expropiación (art. 2511, CC).
· No es absoluto: art 2513de C.C. “ es inherente a la propiedad el derecho de posees la cosa , disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”
Fundamento de las limitaciones
Las limitaciones a la propiedad privada son una exigencia de la solidaridad social, que se imponen como reglamentación legal a su ejercicio (arts. 14 y 28, CN).
La concepción individualista del derecho de propiedad ha sido abandonada por la legislación en virtud de la función social que deben cumplir los bienes para la realización del bien común. Así, la propiedad es un derecho garantizado por el ordenamiento constitucional con una función social que cumplir.
Competencia
Las limitaciones a la propiedad pueden ser en el interés privado o en el interés público, reglamentadas por la ley civil y por la ley administrativa, respectivamente. El codificador definió la naturaleza de la relatividad de la propiedad privada, al establecer en el art.2611: "Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo".
En efecto, las limitaciones en interés privado son propias del derecho civil, por ello es atribución del Congreso fijar las mismas al sancionar el Código Civil, pero hay una imposibilidad jurídica constitucional de una legislación administrativa uniforme en materia de limitaciones en el interés público, pues las provincias tienen competencia propia en esta materia, además de la competencia del órgano legislativo nacional en los territorios sometidos a jurisdicción federal. Por principio, la competencia es de los órganos legislativos provinciales y, en su caso, por delegación, de los órganos deliberativos municipales.
Clasificación.
Las limitaciones impuestas en interés público inciden directamente sobre lo absoluto, lo exclusivo y lo perpetuo de la propiedad.
En relación a lo exclusivo tiene como efecto jurídico una desmembración de la propiedad; en relación a lo perpetuo su efecto es la privación de la propiedad, y en relación a lo absoluto tiene como efecto un debilitamiento inherente a la propiedad de manera general. 
Absoluto debilitamiento de la propiedad: restricción administrativa y el secuestro
Exclusivo desmembración de la propiedad: servidumbre administrativa, expropiación, y requisición.
Perpetuo extinción de la propiedad: expropiación, decomiso, confiscación y requisición de propiedad
B) RESTRICCIONES
Concepto
Las restricciones a la propiedad son las condiciones legales del ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad.
Están insitas en la existencia misma del dominio, nacen con él, son de su naturaleza y esencia. Implican una reducción del carácter absoluto del derecho de propiedad. La propiedad permanece incólume, pero las restricciones se establecen para el mejor condicionamiento del ejercicio de su derecho dentro de la convivencia social y generalmente se identifican con el poder de policía municipal.
En ese sentido, traducen una mera tolerancia general que el propietario debe soportar; no existe un sacrificio especial o carga particular del propietario, es decir, que todos la sufren o pueden sufrir en igual medida e intensidad, por ser una calidad jurídica general de todas las propiedades, que implica, por sí misma, los límites regulares y comunes del ejercicio del derecho.
Caracteres
Las notas jurídicas específicas de las restricciones son:
Generales, constantes y actuales: Son generales y obligatorias para todos los propietarios en igualdad de condiciones, a diferencia de la servidumbre y la expropiación que, por su especialidad, sólo se aplican a determinados bienes y por la ley que lo determine. Son actuales, permanentes, constantes y de vigencia continuada a diferencia de la expropiación y servidumbre, que son potenciales y no para todos los administrados.
Obligatorias: Imponen obligaciones positivas o de acción (hacer), y obligaciones negativas o de abstención (no hacer y dejar hacer), que operativamente traducen la carga de la restricción administrativa.
Variadas e ilimitadas: Las restricciones son de contenido diverso, y no están tipificadas en clases ni en categorías. No existe un numerus clausus, ni una enumeración taxativa. Por ello, cualquier clase de restricción que la Administración conciba, puede, en principio, ser impuesta. De todos modos, tal generalidad y variedad tienen el límite de la razonabilidad de la limitación, y no pueden afectar las notas de exclusividad y perpetuidad del dominio. Es decir, la restricción no puede desmembrar el derecho de propiedad, a tal punto que llegue a afectar su plenitud. Los motivos determinantes de las restricciones generalmente se fundan en razones de seguridad, higiene, salubridad, moralidad, urbanismo, ornato, estética, cultura, tranquilidad pública.
No indemnizables: Al ser la restricción una condición legal del ejercicio del derecho de propiedad, ella no implica una carga, sacrificio, deterioro o perjuicio especial digno de reparación indemnizatoria. La ausencia de menoscabo especial excluye la instancia reparatoria. 
Por excepción, deberán indemnizarse los perjuicios de la imposición anormal de la restricción, v.gr., si por culpa de la Administración, al ejecutar los trabajos de restricción, se ocasiona un especial perjuicio, como podría ser la rotura de una pared, la caída de un árbol sobre otros bienes del propietario, etcétera.
Imprescriptibles: No se extinguen por desuso ni por no uso, porque su imposición forma parte de las prerrogativas o competencias intransferibles e irrenunciables del poder público.
Indeterminadas: Son materialmente indeterminadas. Pueden afectar tanto bienes inmuebles como muebles, v.gr., limitaciones a la venta de objetos artísticos o históricos, que pueden consistir en derechos de preferencia para adquirirlos, consultas previas, autorizaciones especiales, etcétera.
Ejecutorias: El particular no tiene derecho a interponer acciones negatorias que puedan paralizar los trabajos, sólo le quedará el derecho a reclamar por daños y perjuicios, no pudiendo tampoco resistir de hecho la aplicación de la restricción. En cuanto a la aplicación, la ejecución es administrativa, cuando se trata de restricciones comunes, v.gr., fijación de carteles indicadores del sentido de marcha, que tienen previsión legal. La ejecución es judicial, cuando se trata de restricciones especiales, v.gr., construir edificiosa más de cierta altura; en este caso, la destrucción del exceso deberá ser ordenada judicialmente. Para el cumplimiento de la restricción, la Administración la hace efectiva directamente, salvo los casos especiales de ejecución judicial, que pueden requerir incluso el auxilio de la fuerza pública.
Si bien las restricciones administrativas se imponen por interés público, y es la Administración quien posee la competencia de imposición y el derecho subjetivo público de hacerlas cumplir, los administrados, vecinos principalmente, tienen también derecho a exigir su cumplimiento, incluso en invocación de derechos subjetivos en algunos casos.
 Generales, constantes y actuales
 Obligatorias
 Variadas e ilimitadas
CARACTERES No indemnizables
 Imprescriptibles
 Indeterminadas
 Ejecutorias
Límites
Los límites jurídicos a la competencia administrativa de imponer restricciones son:
Razonabilidad: El principio jurídico de razonabilidad (proporcionalidad de medios y fines) consagrado por la Constitución, también opera como límite a las restricciones. Ellas deben ser adecuadamente proporcionales a las necesidades administrativas que hayan de satisfacer. Por ejemplo, si la necesidad es que el público conozca número y nombre de calles, y para esa finalidad colocan en el predio de un particular un cartel de grandes dimensiones que obstruye manifiestamente la vista y el regular estilo arquitectónico de la vivienda, existirá entonces, una evidente desproporción entre el medio empleado y el fin o la necesidad perseguida, lo cual provoca la antijuridicidad de la restricción, por falta de justificación aceptable, y la inconstitucionalidad, por lesionar las garantías aseguradas en los arts. 19 y 28 de la Constitución de razonabilidad administrativa y legislativa. 
Integridad: Se exige que la restricción no altere, degrade, desintegre o desmembre la propiedad, porque sus caracteres de exclusiva y perpetua no pueden ser alcanzados, de modo alguno, por las meras restricciones administrativas.
Legitimidad: El acto estatal de imposición de una restricción debe reunir los recaudos que conciernan a su validez, en cuanto a su forma, competencia, voluntad y objeto.
 Razonabilidad - Proporcionalidad
LIMITES Integridad – no afectar la propiedad
 Legitimidad – validez, forma, competencia, voluntad y objeto
Competencia.
El deslinde de competencia para entender en materia de constitución e imposición de restricciones o de conflictos sobre las mismas comprende las siguientes cuestiones:
1. ¿Nacional o provincial? Las restricciones pueden ser establecidas tanto por la Nación como por las provincias. Las provincias no transfirieron la competencia legislativa y administrativa, salvo en los territorios sometidos a federalización; en ese sentido, es materia concurrente, aunque cada una dentro del ámbito de su territorio. La Nación no podrá imponer restricciones en jurisdicción provincial y las provincias no lo harán en territorio nacional.
2. ¿Administrativa o legislativa? La autoridad de aplicación es el órgano ejecutivo o quien ejerza la función administrativa. Tal es el principio general, pero puede también hacerlo el órgano legislativo al reglamentar el derecho de propiedad.
La restricción no agravia la propiedad; es sólo condición normal de ejercicio. Los derechos están también limitados naturalmente, en su condición jurídica, y en ese sentido la mera restricción es contrapartida esencial de existencia del derecho. No hace falta, en suma, que la ley lo declare.
La ejecución es siempre competencia del órgano ejecutivo que se traduce en hechos administrativos.
3. ¿Jurisdicción civil o administrativa? Las contiendas judiciales entre Administración y administrado, en materia de limitaciones administrativas al ejercicio del derecho de propiedad, se dirimen ante los órganos judiciales competentes en lo contencioso administrativo, porque en el caso se deberán aplicar siempre normas de derecho público, administrativo y constitucional, y porque siempre tiene intervención una entidad pública en ejercicio de competencias administrativas.
 Establecidas por Nación y Provincias
COMPETENCIA Aplicación Órgano administrativo
 Jurisdicción Contencioso administrativo
C) SERVIDUMBRES
Las servidumbres constituyen otro modo de limitación administrativa a la propiedad.
· Concepto.
La servidumbre administrativa es un derecho real público, que integra la dominialidad pública, constituido a favor de una entidad pública sobre inmueble ajeno, con el objeto de que éste sirva al uso público.
Caracteres
Los caracteres jurídicos de las servidumbres administrativas, se extraen como consecuencia de su definición.
a) Derecho real público: se constituye en función de un desmembramiento en la plenitud jurídica de un bien determinado, en virtud de su naturaleza (integrante del dominio público), su titular (una entidad pública), su finalidad (uso público), y su régimen jurídico (de derecho público).
b) Integra el dominio público: lo que integra el dominio público no es el bien gravado, afectado o limitado, sino el derecho de disposición sobre el mismo.
c) Constituido a favor de una entidad pública: El sujeto de derecho que aparece formalmente como beneficiario, debe ser una entidad pública estatal o no estatal.
Debemos tener presente que en virtud de los procesos de privatización de los servicios públicos, la facultad de constituir servidumbres también se reconoce a favor de los concesionarios o licenciatarios de los mismos. En tal sentido, podemos mencionar el caso de las servidumbres a favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica y distribuidores de energía eléctrica. 
d) Sobre inmueble ajeno: Las servidumbres administrativas no pueden constituirse sobre bienes de la propia entidad beneficiaria, sino sobre bienes ajenos, incluso sobre bienes componentes del dominio público, siempre que la servidumbre no perjudique el uso público primario a que está afectado el bien. Es decir, que mientras la servidumbre administrativa se constituye en consideración a un uso público distinto de aquél a que está afectada la cosa, no hay inconvenientes en su constitución; por ejemplo, la servidumbre que se constituye sobre una calle o camino estatal, en favor de una entidad no estatal, v.gr., cooperativas públicas prestatarias de servicios públicos de agua, luz, gas, que son propietarias del tendido de redes de transporte y conducción de agua, electricidad, etc., que se instalan subterránea o aéreamente sobre bienes públicos.
e) Con el objeto de que sirva al uso público: La servidumbre administrativa está destinada a servir no a una heredad o inmueble determinado, sino a una entidad pública o sujeto de derecho representativo de la comunidad. Las servidumbres administrativas no son reales sino personales por esencia, pues están constituidas formalmente en favor de una entidad administrativa y materialmente en beneficio de la sociedad, no en beneficio de una heredad, como las servidumbres civiles.
Indemnización.
El fundamento del derecho y la obligación resarcitoria resultan de la misma Constitución, en cuanto asegura la inviolabilidad de la propiedad privada (art. 17).
El deber indemnizatorio tiende a reparar la desmembración del dominio, la lesión experimentada en su exclusividad. Si bien la cosa no pasa al régimen de cosa pública, y sólo la servidumbre o el derecho público de uso que se crea integra el dominio público, es obvio que el propietario ve reducida la disponibilidad plena y exclusiva de su propio bien, la que se recompensa con la reparación proporcionada a la reducción y cercenamiento de aquellas atribuciones jurídicas.
La protección de la inviolabilidad de la propiedad,comprende cualquier clase de lesión, que no sea una de las restricciones normales, ordinarias y comunes. La circunstancia de que la limitación resulte por un cambio del derecho objetivo, el establecimiento de una nueva regla de derecho, una norma general indeterminada que afecte a todos (no a unos ni a algunos), no varía en nada la conclusión jurídica sustantiva, en mérito a la garantía indiscriminada de la propiedad. El agravio no desaparece porque los perjudicados sean todos o el mayor número. La generalidad del agravio no purga, ni exime ni disminuye la antijuridicidad, imputabilidad y responsabilidad del Estado.
Si la ley excluye la indemnización, ello no es bill de indemnidad estatal, y habrá que cuestionar en el caso concreto su inconstitucionalidad y consiguiente responsabilidad del Estado por vía de leyes inconstitucionales.
Formas de constitución.
Las formas jurídicas que pueden utilizarse para la imposición de las servidumbres administrativas son:
a) Ley formal, nacional o provincial (según la competencia), general o especial. La ley es el instrumento más idóneo, ya que dicha limitación importa un sacrificio o desmembración dominial, que requiere la vía legal para su imposición.
b) Acto administrativo, fundado en ley, de imposición o aceptación de liberalidad, donación o disposición testamentaria.
c) Contrato administrativo o acuerdo de voluntad de la entidad pública con el propietario particular.
d) Accesión cuando una servidumbre civil existente sobre un bien privado (fundo sirviente) se transforma en administrativa porque la cosa a la cual sirve (fundo dominante) se convierte en pública. Lo accesorio, en este caso la servidumbre, sigue la suerte de lo principal: el fundo dominante.
e) Usucapión, o prescripción como modalidad adquisitiva del dominio, puede ser también la vía procesal adquisitiva y constitutiva de las servidumbres públicas. Si por prescripción se puede adquirir lo más, que es el dominio, obvio es que también se podrá adquirir lo menos, el uso. La prescripción de referencia no se rige por las normas del Código Civil, sino sólo en ausencia de regulación expresa y por razonable analogía.
Competencia.
El deslinde de atribuciones y poderes para entender en materia de constitución, imposición y conflicto de servidumbre, comprende estas cuestiones:
1. ¿Nacional o provincial? La constitución de las servidumbres es competencia de la Nación o de las provincias dentro de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con el reparto constitucional de poderes. Para crearlas o imponerlas en el caso concreto pueden también hacerlo las entidades descentralizadas (municipalidades, entes autárquicos, etc.), y los concesionarios de servicios públicos (v.gr., consorcios, cooperativas, etc.) siempre que estuviesen expresamente autorizados.
2. ¿Administrativa o legislativa? La creación, constitución o declaración de existencia de servidumbres públicas, por ser límites a la propiedad, deben hacerse por ley formal; en tanto la aplicación, imposición y determinación concreta acaece por acto o contrato administrativo fundado en ley.
3. ¿Administración o jurisdicción? Para hacer efectiva la realización o imposición de una servidumbre administrativa, es competente: 1) la administración, no habiendo negación ni oposición de parte interesada, y 2) la jurisdicción, habiendo negación u oposición de parte interesada, porque la servidumbre importa un desmembramiento de la propiedad, de la que nadie puede ser privado sino en virtud de sentencia fundada en ley. 
4. ¿Jurisdicción civil o administrativa? Si el administrado actúa como actor, y la cuestión se relaciona con una servidumbre ya constituida, la competencia será procesal administrativa, porque estará afectado el dominio público y el caso habrá de dirimirse por aplicación de normas de derecho público; en cambio, si la servidumbre no se hizo aún efectiva, contará además el administrado con las vías ordinarias de tutela de su propiedad, interdictos y acciones posesorias. La Administración Pública puede proteger el dominio público por sí misma, a través de la autotutela. Si es actora en un proceso le corresponden las acciones y recursos ordinarios del derecho común.
 Nación y provincias
 Creación, constitución o declaración de existencia por ley
COMPETENCIA Aplicación, imposición, determinación por contrato administrativo
 Sin oposición de parte administrativa
 Con oposición judicial
Extinción.
Las servidumbres administrativas se extinguen por: a) ley; b) acto de desafectación expresa; v.gr., si se desafecta un aeródromo, desaparecen las servidumbres aeronáuticas que imponía sobre las heredades vecinas; c) convenio o distracto, salvo que sean servidumbres legales, las que no pudiendo constituirse por simple contrato, tampoco pueden extinguirse por ese modo; d) renuncia, en los casos de servidumbre adquirida por convenio, acto de liberalidad o prescripción; e) confusión, por afectación al dominio público de la heredad sirviente, en que se produce una fusión de usos públicos, y nadie puede tener servidumbre en lo propio; f)destrucción de la heredad sirviente, incompatible con el fin de la servidumbre, y g) desafectación tácita por no uso inmemorial.
Tipos
En nuestro derecho se regulan, entre otras, las siguientes servidumbres administrativas: 
 De sirga o de camino ribereño (arts. 2639 y 2640, CC); 
 De acueducto (art. 3082, CC); 
 Gasoducto (arts. 66 y 67, ley 17.319);
SERVIDUMBRES Electroducto (ley 19.552);
 Ferroviaria (ley 18.374); 
 Arqueológica (ley 9080); 
ADMINISTRATIVAS De bienes históricos (ley 12.665); 
 De fronteras (ley 14.027); 
 De minería (art. 48 y ss., Código de Minería ); 
 Aeronáutica (arts. 30 a 34, Código Aeronáutico).
D) EXPROPIACION
Concepto.
Es el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo un determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única.
Dos son los efectos esenciales de la expropiación: la transferencia del derecho de propiedad del expropiado al expropiante y el nacimiento del derecho a la indemnización a favor del expropiado. 
Fundamento.
La Constitución reconoce el derecho subjetivo a la propiedad privada, sujeto a las reglamentaciones que condicionan su ejercicio, razón por la cual no es un derecho absoluto, sino relativo, que tiene una función social.
El poder público tiene el derecho de retirar del dominio individual, para incorporar al patrimonio común mediante indemnización, todos aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública. Ahí se encuentra en la finalidad de bien común el fundamento axiológico de la expropiación. Por ello, y a fin de realizar su cometido de bien común, el Estado cuenta con diversos medios o instrumentos jurídicos, v.gr., la expropiación, con fundamento jurídico positivo en la Constitución (art. 17), en la ley nacional de expropiaciones (21.499), en las Constituciones y leyes provinciales que rigen las expropiaciones locales, en el CM (art. 16), y en el CC (arts. 439, 1324, inc. 1º, 2511, 2610 y 2861). Según Cassagne el fundamento del poder expropiatorio reposa en obligación de contribuir al bien común, conforme a un vinculo que enlaza al particular con el Eº, en virtud de una relación propia de la llamada justicia legal.
Concepto legal de utilidad pública: 
La Ley de Expropiación establece que: "La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación,comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual".
La fórmula del bien común explicita la utilidad pública, con la cual guarda concordancia, según se infiere del art. 4º de la LE, de acuerdo con el cual pueden ser objeto de expropiación todos los bienes, convenientes o necesarios, para la satisfacción de la utilidad pública.
La exigencia de que la expropiación responda a una causa de utilidad pública constituye, para los administrados, una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada.
Es una fórmula jurídica elástica, que permite la expropiación para satisfacer las diversas exigencias del interés colectivo.
Si la causa fuese sólo la necesidad pública no todo lo útil es necesario, la expropiación en muchos casos sería imposible. No existe, un concepto de utilidad pública inmutable, rígido e inflexible.
a) Calificación. La Constitución atribuye al Poder Legislativo la responsabilidad de calificar la utilidad pública a través de una ley formal. La competencia para calificar la utilidad pública corresponde al Congreso Nacional y a las legislaturas locales.
b) Forma. La declaración de utilidad pública puede ser específica o genérica (art. 5º, LE).
La declaración de utilidad pública se hará, en su caso, por ley, con referencia a bienes determinados. Cuando la calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder Ejecutivo individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación. Cuando el órgano legislativo no determine individualmente el bien, corresponde hacerlo al Poder Ejecutivo entre los genéricamente enumerados o dentro de la zona señalada. Ahora bien, tal determinación consiste en una individualización, y ésta no puede quedar totalmente librada al arbitrio del Ejecutivo, sino que debe realizarse dentro del marco referencial señalado por el Legislativo al efectuar la calificación.
c) Revisión. La atribución de calificar la utilidad pública compete al órgano legislativo, nacional o provincial. Ni el Ejecutivo ni el Judicial pueden hacer esa declaración. Ahora bien, ¿es revisable judicialmente la declaración legislativa de utilidad pública?
La Corte admite la judiciabilidad de la declaración, con un criterio restrictivo, sólo en aquellos casos en que la calificación resulte notoriamente arbitraria. En cuanto al momento en que puede plantearse la impugnación de la voluntad legislativa, la jurisprudencia sostiene que puede hacérsela antes o durante la tramitación del juicio expropiatorio.
Si la inexistencia de la utilidad pública se advierte después de consumada la expropiación, el propietario puede acudir a la acción de retrocesión
Sujetos de la relación expropiatoria
Los sujetos necesarios de la relación jurídica expropiatoria son expropiante (sujeto activo) y expropiado (sujeto pasivo). Puede haber un tercer sujeto, voluntario, el beneficiario, cuando el bien no se expropia para el expropiante sino para terceros.
a) Sujeto activo o expropiante: Es quien ejecuta la declaración de utilidad pública, impulsa el trámite para consumar el desapropio y paga la respectiva indemnización.
En casos de excepción, el procedimiento expropiatorio es instado por el expropiado. 
La Nación y las provincias son los únicos titulares de la competencia expropiatoria, pues ejercen por sí mismas y directamente la facultad de declarar la utilidad pública, es una competencia privativa y excluyente. Ninguna otra persona física o jurídica, pública o privada, goza de competencia para calificar la utilidad pública.
La calificación la realiza siempre el órgano legislativo correspondiente, pero la promoción de la expropiación pueden hacerla personas distintas del Estado, como las entidades descentralizadas (autárquicas, municipalidades, empresas del Estado) y particulares, autorizados por ley. 
Esta delegación comprende sólo la facultad para promover la expropiación. En ese sentido pueden actuar como expropiantes todos los organismos descentralizados, sociedades anónimas del Estado, sociedades del Estado, etcétera. El art. 2º de la LE contempla también la posibilidad de que los particulares, sean personas de existencia visible o jurídica, puedan actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley.
Los administrados que con mayor frecuencia están facultados para promover la expropiación, son los concesionarios de obras y servicios públicos y contratistas de obras públicas, dado que tanto la ejecución de una obra como la prestación de un servicio público, pueden requerir la utilización de bienes de terceros. La interpretación sobre la existencia de autorización debe ser restrictiva. 
b) Sujeto pasivo o expropiado. Es el titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública. La LE establece que la acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas de carácter público o privado (art. 3º).
No existe impedimento para que el sujeto expropiado pueda ser también una persona pública estatal. Si el sujeto expropiado es un incapaz, sujeto a tutela o curatela, la transferencia del bien por cesión amistosa o avenimiento debe ser autorizada por el juez.
c) Sujeto beneficiario. Es aquél a quien se destina el objeto expropiado. Si es el Estado quien expropia, lo habitual es que el bien desapropiado se incorpore a su dominio, público o privado, según el fin que se le asigne. Aquí, el expropiante y el beneficiario se identifican. Pero puede ocurrir que el Estado o alguno de sus entes jurídicos menores no acudan a la expropiación con la finalidad de retener el bien en sus patrimonios, sino a fin de transferirlo a otra persona. En este caso, el sujeto activo no expropia para sí, sino para terceros, generalmente particulares.
La Constitución no prohíbe este proceder; lo ineludible es la concurrencia de los requisitos exigidos por esta para la procedencia de la expropiación: utilidad pública, calificada por ley formal, e indemnización previa. Cumplidos estos recaudos es indiferente que el bien se incorpore a un patrimonio estatal o a uno privado, siempre, por supuesto, que sea afectado a la finalidad prevista por el legislador.
También puede suceder que el sujeto expropiante sea el Estado, para facilitar las tareas encomendadas a uno de sus concesionarios, y el bien se incorpore al patrimonio del Estado o de sus entes menores. 
El objeto expropiable. 
El objeto de la expropiación es la propiedad, vale decir, todos los derechos patrimoniales de contenido económico. Quedan, entonces, excluidos de la noción de propiedad y por ende de la expropiación, los bienes o valores innatos al ser humano, los llamados derechos a la personalidad: derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad física y al nombre.
El objeto de la expropiación es ilimitado, siempre que esté comprendido en la propiedad, según su concepto constitucional. De la Constitución y de la ley de expropiaciones no surge, en principio, limitación alguna. Así, pueden ser objeto de expropiación, en general, todos los bienes, es decir, todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico. En ese sentido el art. 4º de la LE dice: "Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o privado, sean cosas o no".
a) Bienes de embajadas extranjeras. En principio se los excluye de la expropiación ante la imposibilidad de promover juicio expropiatorio, por la presumible negativa del Estado extranjero expropiado a comparecer a juicio sin su consentimiento, luego de haber rechazado el avenimiento o la cesión amistosa. Sin embargo, no se debe identificar expropiación con juicio expropiatorio. Si declarada la utilidad pública de un bien inmueble perteneciente a una embajada extranjera, el Estado titular de ella se aviene a su desapoderamientosin necesidad de proceso judicial, se opera la expropiación sobre la sede de una representación extranjera. Cuando se concreta el procedimiento extrajudicial de avenimiento, hay expropiación sin juicio, pero expropiación al fin.
b) Bienes del dominio público. Hay que distinguir, en razón de la organización política, entre bienes de las provincias y bienes de la Nación.
1) De las provincias. La LE, en el art. 4º prevé la expropiación de bienes del dominio público. Se refiere concretamente a los bienes dominiales de las provincias, puesto que la Nación no podrá expropiar sus propios bienes. El art. 3º, al establecer que "la acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de persona de carácter público o privado", da sustento legal a esta interpretación, ya que, a su vez, esa competencia de la Nación encuentra su fundamento en los arts. 31 y 75, inc. 32, de la Constitución.
2) De la Nación. La expropiación por las provincias de bienes del dominio público nacional, no ha sido contemplada por la ley 21.499. Se admite excepcionalmente ese supuesto, cuando se trata de preservar el derecho de las provincias a su existencia integral y el interés local vital prevalezca sobre los fines del Estado federal.
3) Inmuebles destinados al culto católico: estos bienes son enajenables con arreglo a las normas del Código de Derecho Canónico. Los templos no pueden ser expropiados sin consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.
c) Subsuelo y propiedad horizontal. A pesar de algunas disposiciones del Código Civil, que niegan la expropiación del subsuelo, la Corte ha admitido la expropiación del subsuelo con independencia de la superficie.
La expropiación de bienes inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal ha sido reglamentada por el art. 6º, 2º, de la LE.
d) Expropiación parcial. Es posible que para la satisfacción de la utilidad pública no se requiera la desposesión total de un inmueble. El expropiado sufre, en este caso, la pérdida de sólo una parte de su bien. Esta hipótesis plantea dos situaciones diversas; si la parte restante no le impide una utilización normal o, si por el contrario, el remanente le resulta inútil. En este segundo caso el llamado sobrante inadecuado o remanente inútil, genera para el propietario el derecho de requerir la expropiación total del inmueble. De ello se infiere que la expropiación total podrá solicitarse tanto en sede administrativa como en sede judicial.
La indemnización como institución de derecho público
La competencia constitucional para adquirir el dominio sobre el bien desapropiado está subordinada a la condición de que el patrimonio de su propietario quede indemne, es decir, sin daño. Una expropiación sin indemnización, o con indemnización injusta importa una confiscación o despojo carente de sustento jurídico.
La indemnización es una compensación económica debida al expropiado por el sacrificio impuesto en el interés público. Como lo expresa la Corte, significa restituir integralmente al propietario el mismo valor económico del que se le priva, cubriendo los daños y perjuicios que sean consecuencia de la expropiación.
La indemnización expropiatoria, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser: previa, justa, y conforme con la ley, única y en dinero en efectivo. 
a) Indemnización justa. La indemnización debe ser integralmente justa. Si bien la Constitución no lo declara de modo expreso, ello surge del carácter y sentido de la indemnización, como modo de resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño. Equivale a dar al expropiado en dinero, el mismo valor de la propiedad que se le priva. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado, sino dejarlo en igual situación económica. La indemnización, para ser justa, debe ser objetiva, actual e integral.
No todo perjuicio es indemnizable, sino aquéllos que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Establecer cuándo un daño ha de considerarse consecuencia directa e inmediata de la expropiación, constituye una cuestión de hecho a resolver según las circunstancias del caso. Ejemplo: son perjuicios indemnizables, por ser directos, los gastos de mudanza realizados por el dueño de la casa expropiada que vivía en ella, las dificultades del transporte, etc.
Integran la indemnización de conformidad con el régimen legal: a) el valor objetivo del bien; b) los daños que sean consecuencia directa o inmediata de la expropiación; c) la depreciación monetaria, y d) los intereses. 
No se indemnizan: 1) las circunstancias de carácter personal; 2) los valores afectivos; 3) las ganancias hipotéticas; 4) el mayor valor que confiera al bien la obra a construir, y 5) el lucro cesante.
 Valor objetivo: Es lo que la cosa realmente vale para la generalidad en el mercado de los bienes de esa especie, correspondiente al lugar del bien expropiado y al tiempo de la desposesión.
Valor justo: Supone que el expropiado debe recibir un valor equivalente a aquel del cual se lo priva, de modo actual e integral.
Valor actual: Para fijar el valor del bien expropiado debe tomarse el que dicho bien tiene, en el momento de la desposesión, considerando la suma que debe invertirse para obtener, al mismo tiempo, un bien igual al que se desapropia.
Valor integral: Implica que el expropiado será resarcido de todo aquello de que se lo priva, no pudiendo ser disminuida la indemnización por deducciones que lesionen ese principio. El resarcimiento debe incluir la depreciación monetaria y los intereses, estando exento de toda deducción que vulnere la integridad; por ejemplo, por la imposición de gravámenes, tributos, compensaciones, etcétera.
La desvalorización monetaria es considerada parte integrante de la indemnización expropiatoria y los intereses también (art. 10, LE), sin necesidad de un pedido expreso para que se los incluya como rubros de la reparación.
La ley establece que los intereses se liquidarán desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda.
Valor de mejoras: Las mejoras necesarias realizadas en el bien objeto de la expropiación después de la afectación a la utilidad pública son indemnizables, quedando excluidas las útiles y voluntarias. 
Como la ley permite que el bien esté afectado a la utilidad pública, pero la expropiación y por lo tanto la indemnización puede aún no haberse cumplido, no es razonable entorpecer el derecho del propietario a realizar las mejoras que desee y obtener resarcimiento por ellas, si la expropiación finalmente se realiza.
Valor excluido: Quedan excluidos de la indemnización las circunstancias de carácter personal y los valores afectivos. Las ganancias hipotéticas (es decir las eventuales o de realización incierta) y el lucro cesante (beneficios por la explotación futura del bien) de los cuales el expropiado se ve privado a consecuencia de la expropiación, tampoco son indemnizables.
Valor llave: En la expropiación de establecimientos comerciales o industriales se cuestiona la indemnización del valor llave y del valor empresa en marcha.
El valor llave, considerado como la situación de preferencia otorgada por la clientela de una empresa con relación a sus competidoras, ha sido a veces negado por la jurisprudencia, que lo considera incluido dentro del rubro lucro cesante. Si bien en él hay algo de hipotético o de esperanza de lucro, es cierto que hay también un valor positivo y actual, que se computa y pondera en cualquier venta de negocio, acrecentando el valor de inventario; de ahí que corresponde que se lo incluya entre los rubros que integran la indemnización.
El valor empresa en marcha, que diferencia a una empresa ya establecida y en plena producción, de otra similar que esté por iniciarse, a pesar de haber sido reconocido en algunas ocasiones, es a veces excluido por asimilárselo a una ganancia hipotética.
Valor histórico y panorámico: ambos valores integran la indemnización.
Indemnización y tributos: La LE establece que los rubros que forman parte integrante de laindemnización estarán exentos del pago de impuestos o gravámenes.
Valor de disponibilidad. La doctrina y la jurisprudencia señalan la imposibilidad de disminuir la indemnización mediante el llamado coeficiente de disponibilidad o coeficiente de reducción por disponibilidad, por hallarse ocupado el bien a desapropiar.
La integridad de la indemnización se verá gravemente lesionada, si el expropiado recibe el valor asignado al bien con la reducción que importa la aplicación de un coeficiente por encontrarse ocupado; por su parte el expropiante lograría con ese proceder un beneficio injusto.
b) Indemnización previa. El art. 17 de la Constitución dispone que la expropiación deba ser previamente indemnizada. Es el único de los caracteres de la indemnización contemplado expresamente por la norma suprema. El propietario seguirá siendo tal, mientras no perciba íntegramente su indemnización, la transferencia del dominio sólo se opera después del pago total de la indemnización judicialmente señalada.
c) Indemnización única: La LE adopta el sistema de indemnización única, lo cual implica que el monto que tiene que abonar el expropiante es uno sólo, resultando beneficiario exclusivo de él el expropiado. Excluye de la relación jurídica generada por la expropiación a todo tercero afectado.
Este principio se complementa con la disposición del art. 28, que señala que los derechos del tercero reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización.
d) Indemnización en dinero: La LE en su art. 12 prescribe que la indemnización se pagará en dinero efectivo. En nuestro orden jurídico, salvo conformidad del expropiado, la referida indemnización no puede hacerse en especie ni mediante títulos, bonos o papeles de crédito público. Para la expropiación, los títulos o papeles de crédito público, no son medios de pago de la respectiva indemnización, constitucionalmente admisibles. La ley formal no puede obligar a que el expropiado, a título de indemnización, reciba otra cosa que dinero efectivo, pues la materia expropiatoria está sustancialmente regida por la Constitución y no por las leyes formales. 
Procedimiento extrajudicial. 
En el caso de inmuebles, la LE indica que el expropiante ofrece al expropiado el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, con prescindencia de toda otra base, y para los demás bienes el valor fijado por las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designen.
El Tribunal de Tasaciones de la Nación es un ente autárquico, que se encuentra regido por la ley 21.626. Entre sus funciones tiene a su cargo la de tasar los inmuebles sujetos a expropiación y dictaminar acerca de su valor en los casos previstos por la LE.
Si el expropiado acepta ese valor, no habrá necesidad de acudir a la instancia judicial. Este procedimiento, sólo puede ser utilizado en aquellos casos en que el expropiado no cuestiona la legitimidad de la calificación de la utilidad pública.
La ley prevé que en el caso de bienes inmuebles, el valor máximo estimado sea incrementado automáticamente, y por todo concepto, en un diez por ciento.
En la instancia administrativa, el adicional no requiere petición expresa ni prueba alguna. En el proceso contencioso-expropiatorio, en cambio, el valor adicional se manifiesta bajo el rubro daños y perjuicios y necesita petición expresa, y aportación y producción de pruebas.
La expropiación, cuando se la realiza por la vía del avenimiento, queda perfeccionada al operarse la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto que aprueba la cesión, toma de posesión y pago de la indemnización.
Procedimiento judicial. 
Si no se logra el procedimiento extrajudicial o avenimiento, el expropiante deberá acudir a la vía judicial 
El juicio de expropiación, o contencioso-expropiatorio, es la vía procesal idónea para: a) determinar el monto indemnizatorio; b) cuestionar la declaración legislativa de utilidad pública, y c) impugnar la individualización administrativa del bien en el supuesto de una declaración genérica de utilidad pública o la determinación de la superficie expropiada en el caso de expropiación parcial.
1) Carácter sumario. El proceso expropiatorio tramita por juicio sumario.
Las partes en el proceso contencioso-expropiatorio son el expropiante y el expropiado. Los terceros permanecen ajenos al proceso. Es así aun en el supuesto del adquirente del inmueble expropiado que ha firmado boleto de compraventa, abonado el precio y tomado posesión, mientras no se haya extendido escritura pública traslativa de dominio a su favor. El legitimado pasivamente, será siempre el titular del bien que figure inscripto como tal en el Registro de la Propiedad. Quien no sea propietario, no podrá intervenir en el juicio de expropiación.
2) Juez competente. El juicio expropiatorio no está sujeto al fuero de atracción de los juicios universales.
Tratándose de bienes inmuebles, incluso por accesión, será competente, en el orden nacional, el juez federal con jurisdicción en lo contencioso administrativo del lugar donde se encuentre el bien calificado de utilidad pública. En el supuesto de bienes que no sean inmuebles, la competencia será del juez del lugar en que esos bienes se encuentren o del domicilio del demandado, a elección del actor. En el orden provincial es juez competente, por lo común, el juez civil de primera instancia, por ser materia excluida del proceso administrativo local.
3) Traslado, contestación y reconvención. Promovida la acción de expropiación, se dará traslado de la demanda al expropiado por el plazo de 15 días hábiles judiciales.
Si se ignora el domicilio del demandado, se publicarán edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales de la Nación y en el de la provincia correspondiente.
En cuanto a la contestación y reconvención, no existiendo norma expresa, son de aplicación en lo pertinente las normas del CPCCN. Al contestar la demanda, el expropiado no está constreñido a cuestionar sólo el monto depositado, pudiendo impugnar la constitucionalidad de la ley calificativa de la utilidad pública, la determinación administrativa del bien o reconvenir por la expropiación total del bien.
4) Posesión.  En materia de inmuebles el expropiante, después de consignar ante el juez competente el importe de la valuación que hubiese hecho el Tribunal de Tasaciones, obtendrá la posesión judicial del bien. Por su parte, para lograr la posesión judicial inmediata de los bienes que no fueran raíces, el expropiante deberá consignar el valor que hubiesen determinado oportunamente las oficinas técnicas competentes.
Sólo si pierde la posesión, queda facultado el expropiado para retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio y que no pesan sobre él restricciones a la libre disponibilidad de sus bienes, y sobre éstos hipotecas u otros derechos reales o embargos.
5) Terceros ocupantes. Con la posesión judicial del bien expropiado quedan resueltos los arrendamientos, dándose a los ocupantes un plazo de 30 días para su desalojo. Ese plazo podrá ser prorrogado por el expropiante cuando, a su juicio, haya justas razones que así lo aconsejen.
El desalojo se hará efectivo sobre los ocupantes del bien expropiado con prescindencia de que posean o no título.
6) Anotación de la litis. El art. 24 de la LE, concordante con el art. 229 del CPCCN, prevé como medida precautoria la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad, quedando el bien desde ese momento indisponible o inembargable.
7) Prueba. Si hubiere hechos controvertidos, el juez abrirá la causa a prueba durante el plazo que estime prudencial.
Si no media avenimiento respecto del valor de los bienes inmuebles, la cuestión la decidirá el juez. Este, a fin de determinar la correspondiente indemnización y sin perjuicio de otros medio probatorios, requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que deberá pronunciarse en el plazo de 90 días.
Para probar la existencia y cuantía de los daños y perjuicios (p. ej., gastos de mudanza, sumas por despido de personal, etc.), el expropiadopodrá acudir a todos los medios de prueba que el derecho objetivo pone a su disposición.
A falta de avenimiento acerca del valor de los bienes muebles, se deberá sustanciar prueba pericial, sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas. A esos efectos, cada parte designará un perito y el juez un tercero, salvo que los interesados acordaran la designación de uno solo.
8) Alegatos. No obstante la prohibición en el proceso sumario de la presentación de alegatos, la LE prevé que las partes aleguen por escrito sobre la prueba dentro del plazo común de 10 días, computados desde que el secretario haya certificado sobre la prueba producida.
9) Sentencia. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para sentencia, debiendo pronunciarla dentro de los 30 días de haber quedado firme esa providencia.
El cargo de las costas del juicio y su monto y los honorarios de los profesionales se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por las respectivas leyes de aranceles.
Su contenido, además de encuadrarse en las disposiciones del CPCCN, se adecuará a las pretensiones planteadas en el proceso. Si el expropiado impugna la constitucionalidad de la ley calificadora de la utilidad pública y se admite esa pretensión, la expropiación no seguirá su curso al carecer de sustento normativo. En caso contrario, el proceso continuará hasta lograr la transferencia de la propiedad y el pago de la indemnización.
Si el expropiado, en cambio, cuestiona el monto consignado por el expropiante, la sentencia fijará la suma que le corresponda en concepto de indemnización.
Las sentencias contra el Estado en juicio expropiatorio son ejecutorias. Pronunciada la sentencia, el juez determinará el plazo dentro del cual el expropiante deberá hacer efectivo el pago de la indemnización, que generalmente es de 30 días. 
10) Desistimiento.  La LE, faculta al expropiante a desistir de la acción mientras la expropiación no haya quedado perfeccionada, siendo las costas a su cargo. Es decir, que mientras no se haya operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme (inscripta si se trata de bienes inmuebles), toma de posesión y pago de la indemnización, se puede desistir.
El desistimiento es admitido hasta el perfeccionamiento de la expropiación. 
Si a consecuencia del desistimiento realizado por el expropiante, se ocasionan perjuicios al propietario, éste tendrá derecho a ejercer las acciones legales correspondientes para obtener el respectivo resarcimiento. Si al recuperar el propietario la posesión se comprueban daños derivados de la situación anterior, podrá accionar contra el expropiante.
11) Caducidad de instancia. La LE, en su art. 30, establece la improcedencia de la caducidad de instancia cuando el expropiante ha tomado posesión y el expropiado sólo cuestiona el monto de la indemnización. 
Antes de la posesión judicial es procedente la caducidad de la instancia y eventualmente la acción de expropiación irregular. Después de obtenida la posesión judicial no corresponde ni la caducidad de la instancia ni la acción de expropiación irregular.
12) Plazos (abandono). El efecto primordial del abandono se traduce en la imposibilidad de que se produzca el desapoderamiento de los bienes alcanzados por la ley no ejecutada, después de vencidos los respectivos plazos. Si el proceso no se promueve dentro de los plazos legales, la declaración legislativa de utilidad pública es inexistente y, por lo tanto, los bienes que aquélla afectaba cesarán de ser expropiables. Al caducar esos plazos, los bienes no pueden ser desapoderados.
Los plazos de expropiación son: 2 años, cuando la expropiación afecte a bienes individualmente determinados; 5 años, en el supuesto de expropiarse bienes comprendidos dentro de una zona determinada y 10 años, cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica, plazos que se computan a partir de la vigencia de la ley que autoriza la expropiación.
SAN JUAN: PROCESO ESPECIAL (ley 7966)
PROCESO JUDICIAL URGENTE
En situaciones de emergencia y en todos aquellos casos en que la satisfacción del bien común y el cumplimiento de políticas de estado, requiera la realización de una obra o la prestación de servicios que correspondan a necesidades públicas colectivas urgentes, y de atención perentoria e impostergable, se podrá imprimir el trámite de proceso urgente, sujeto a las siguientes normas:
a) La Ley u Ordenanza de Calificación de Utilidad Pública deberá contener, además de los recaudos del Artículo 1°, la expresa indicación en forma circunstanciada de la obra a realizar y el servicio público a prestar, de las circunstancias que configuran la situación de emergencia, necesidad y urgencia a atender con el bien sujeto a la declaración y la determinación que el juicio tramitará por las reglas del proceso urgente establecido por esta Ley.
b) Con la demanda, el expropiante, consignará el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones y peticionará que el Juez dicte, luego de la traba de litis, por sentencia anticipatoria en proceso urgente, exclusivamente la adjudicación de la posesión del bien y la inscripción de dominio a su favor.
c) El Juez, producida la traba de la litis, designará audiencia para dentro de cinco (5) días, a la que serán citadas las partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá dentro de los tres (3) días, debiendo expedirse por sentencia anticipatoria fundada exclusivamente sobre la posesión e inscripción del dominio del bien expropiado. El expropiante tomará posesión del bien y se inscribirá el dominio a su favor, quedando habilitado el expropiado para retirar el monto consignado.
d) La sentencia anticipada será apelable dentro de los tres (3) días y el recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. Elevados los autos, el superior llamará a sentencia dentro de los cinco (5) días y deberá dictada dentro de los quince (15) días siguientes:
e) El juicio seguirá hasta su finalización por la controversia relativa al valor definitivo del bien y demás cuestiones planteadas, en su caso.
Será competente para entender en el juicio de expropiación el Órgano Judicial que determine la Corte de Justicia de la Provincia.
La expropiación, como toda limitación administrativa al derecho de propiedad, concilia los intereses públicos con los privados.
Abandono de la expropiación
Supone una inercia del Estado que, contando con una ley calificadora de utilidad pública, deja transcurrir los plazos sin promover la acción judicial.
El abandono de la expropiación no se vincula al proceso expropiatorio, ya que su presupuesto básico lo constituye la falta de iniciación del respectivo juicio de expropiación.
Efectos. El efecto principal del abandono es la imposibilidad de que el sujeto expropiante, una vez transcurridos los plazos legales, pueda ejercer la competencia expropiatoria; en suma, por el transcurso de los plazos legales los bienes han dejado de ser expropiables, y por ende no pueden ser desapoderados. 
· Expropiación diferida.
Constituye una excepción al abandono. Se configura cuando para la instrumentación de planes urbanísticos, que tienen que ejecutarse en plazos considerables, se reservan inmuebles, previa su calificación de utilidad pública, que permanecerán en poder de sus propietarios, quienes podrán transferirlos en las condiciones fijadas por la ley, hasta que el expropiante los requiera.
Objeto expropiable. 
Sólo pueden ser sometidos al régimen de expropiación diferida o de reserva, los bienes inmuebles. Tal limitación se justifica por el hecho de que los inmuebles son los únicos que pueden afectarse a los planes de urbanización y cuya expropiación inmediata resulta casi siempre de imposible realización por razones de orden financiero.
Disponibilidad del bien. El expropiado conserva en su poder el bien y puede transferirlo en las condiciones fijadas por la ley. Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición de que el adquirente conozcala afectación y consienta el valor fijado, si éste está determinado. Con tal finalidad, una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente, al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda. Los certificados que expidan los Registros en relación con el inmueble afectado, deberán hacer constar ese valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos, los escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento del adquirente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme, según corresponda.
Expropiación irregular o inversa
Es la acción por la que el sujeto expropiado está legitimado para iniciar el procedimiento expropiatorio, en virtud de existir una ley que declara de utilidad pública un bien de su propiedad, ante la ausencia de iniciación de la acción expropiatoria (omisión) por parte del ente expropiante que ejecuta actos que importan desposesión, ocupación o indisponibilidad del bien (comisión).
1. Presupuestos. Los requisitos de la acción son:
a) Declaración legislativa. Que el bien haya sido objeto de una declaración de utilidad pública, a los efectos de su expropiación. 
b) Omisión administrativa. Es decir, ausencia de iniciación de la acción expropiatoria por parte del ente expropiante.
c) Comisión administrativa. Que el expropiante realice actos o hechos que impliquen desposesión, ocupación del bien o impidan el libre ejercicio y la disponibilidad plena de la propiedad afectada, por ejemplo, ocupación material del bien; prohibición de edificar, etc. 
Los tres recaudos deben cumplimentarse conjuntamente, no de modo alternativo.
2. Régimen legal.  Procede la expropiación irregular cuando:
- Existe la ley que declara de utilidad pública un bien y el Estado toma la posesión sin haber cumplido con el pago de la indemnización.
- Con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulta indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales.
- El Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa, una indebida restricción o limitación que importe una lesión a su derecho de propiedad. En este supuesto, a pesar del silencio legal, hay que interpretar que existe una ley que declara al bien de utilidad pública.
- La expropiación de un inmueble incide sobre otros con los que constituye una unidad orgánica; el propietario o los propietarios de estos últimos están habilitados para accionar por expropiación irregular, si se afecta su estructura arquitectónica, su aptitud funcional, o de algún otro modo resulta lesionado el derecho de propiedad.
- La ley faculta al propietario de un bien ocupado temporalmente de manera normal, a intimar su devolución después de vencidos los dos años (plazo máximo de la ocupación temporal normal).
Una vez transcurridos 30 días desde la intimación sin que el bien haya sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del bien, promoviendo la acción de expropiación irregular.
La expropiación irregular no procede cuando el Estado paraliza o no activa procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.
Las normas del procedimiento judicial en materia de expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular, en cuanto sean aplicables.
La ley exime a quien accione por expropiación irregular de interponer reclamo administrativo previo. El valor de la indemnización se fijará en la misma forma que para el juicio de expropiación regular.
La acción de expropiación irregular prescribe a los 5 años, computados desde la fecha en que realizaron los actos o comportamientos del Estado que hacen viable la referida acción.
Retrocesión.
 Desde un punto de vista formal, la acción de retrocesión es el medio jurídico procesal por el que el propietario de un bien expropiado por procedimiento contencioso o por avenimiento pretende su recuperación, por destino distinto, o por destino frustrado a la utilidad pública primeramente invocada en la ley expropiatoria. La retrocesión, no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante avenimiento o gestión administrativa.
Sustancialmente, la retrocesión es el derecho del expropiado al reintegro del bien del que ha sido privado por causa de utilidad pública, restituyendo, a su vez, el importe de la indemnización recibida, cuando dentro del plazo fijado no se cumple el destino que determinó la expropiación.
En cuanto a sus efectos importa volver las cosas al estado anterior al acto que originó el desapoderamiento, toda vez que constituye una garantía para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho de propiedad, cuando es menoscabado por una desposesión carente de causa legal expropiatoria.
Tal acción opera como un derecho patrimonial transmisible, que puede ser ejercido tanto por su titular (el expropiado) como por sus sucesores a título universal o singular.
El expropiado no está legitimado para exigir al expropiante el cumplimiento de la ley que calificó al bien de utilidad pública. Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, no puede resolverse la retrocesión en una acción de daños y perjuicios.
Fundamentos. Al producirse la cesación del derecho que la causa expropiatoria atribuye al expropiador, por falta de destino o destino distinto, justifícase, en tutela del derecho de propiedad, el reintegro del bien expropiado. En suma, la razón resulta de que se ha violado el límite que la declaración de utilidad pública pone al poder expropiador en cuanto a la afectación del bien expropiado.
Hasta la realización del destino, el derecho de propiedad del expropiado no se extingue de una manera absoluta, ya que existe posibilidad de retrotraerlo en caso de incumplimiento. El dominio, mientras tanto, sólo se ha transmitido interinamente y la afectación está pendiente, por lo que el bien todavía no se encuentra fuera del comercio.
Presupuestos de la acción. Como en toda acción procesal, depende ella de los presupuestos procesales (de admisibilidad de la demanda) y presupuestos sustanciales (de admisibilidad de la pretensión).
Los presupuestos procesales o de admisibilidad de la demanda son los previos que permiten la habilitación de la instancia. En el caso específico de la acción de retrocesión son: 
a) reclamo administrativo previo, si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto; 
b) intimación fehaciente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación si no se la hubiese hecho en un lapso de 2 años;
 c) denegación o transcurso del plazo legal de la intimación, y
d) pago o depósito previo, si está expresamente previsto en la ley.
Los presupuestos sustanciales o de admisibilidad de la pretensión, en el caso de la acción de retrocesión, son los recaudos necesarios para la recuperación de la propiedad de carácter intrínseco, de los que depende en definitiva la viabilidad de la acción:
- Legitimación, es decir, la situación jurídica subjetiva vulnerada del accionante, que en proceso de retrocesión está constituida por el destino distinto o el destino frustrado, al fin de utilidad pública que el bien expropiado fue destinado.
- Plazo, es decir, que no haya caducado ni prescripto el término para la interposición de la acción.
- Que la expropiación haya quedado perfeccionada por transferencia del dominio al expropiante, toma de posesión y pago de la indemnización.
Todos los requisitos procesales y sustanciales son obligatorios.
Reclamación e intimación administrativa previa. El ex propietario deberá interpelar al expropiante para que comience los trabajos preparatorios a fin de dar al bien el destino previsto dentro del plazo legal. Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto, deberá formularse reclamo administrativo previo.
Aunque la regulación procesal no lo exija expresamente, este recaudo no puede ser omitido por los accionantes y su falta injustificada hace viable, por tanto, la excepción de falta de acción.
Porinequívoco que se presuma el cambio de destino o la falta de destino de utilidad pública, que tuviera la ley expropiatoria, corre siempre a cargo del impugnante la prueba de la frustración de él. Y entre esas pruebas y medidas previas, la interpelación o reclamación administrativa y su consiguiente denegación por transcurso del plazo, configuran una etapa obligatoria ineludible que opera como control administrativo del obrar estatal.
Por otra parte, la interpelación produce efectos jurídicos específicos, como son: 1) la prueba de si el bien se encuentra o no en el patrimonio del expropiante; 2) la fijación del plazo para promover la acción, el cual se computa a partir del vencimiento del plazo de reclamación; 3) la determinación del acto impugnable, pues el cambio de destino puede producirse por actos, hechos u omisiones administrativos, que requieran previamente el agotamiento de la vía administrativa y la determinación concreta de la voluntad administrativa impugnable, y 4) la posibilidad de que se evite una contienda judicial, merced a una retrocesión dispuesta en sede administrativa, en oportunidad de expedirse la Administración sobre la reclamación administrativa previa, o la intimación en su caso, pues nada obsta a que como la expropiación, la retrocesión se opere por cesión amistosa o avenimiento.
Deben distinguirse dos supuestos:
- La retrocesión por falta de destino que requiere una intimación fehaciente previa, sin necesidad de reclamación administrativa previa.
- La retrocesión por destino distinto que requiere reclamación administrativa previa, sin necesidad de intimación fehaciente previa.
De no haber regulación específica en la ley de expropiaciones sobre el procedimiento de intimación previa, o de reclamación administrativa previa, serán aplicables, en lo pertinente, las normas de la ley general de procedimientos administrativos. En ambos casos, el trámite de la intimación o de la reclamación, según el supuesto, suspende el curso de la prescripción de la acción.
Denegación. Vencido el plazo sin que se hubieran comenzado los trabajos preparatorios, el expropiado podrá pedir la retrocesión; es decir, transcurrido el plazo legal o judicial fijado en su caso, desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita.
Además de la intimación o reclamación previa, es necesario acreditar, para la admisibilidad del proceso incoado, la denegación por parte de la Administración. Transcurrido el plazo de ley sin que el órgano competente dicte resolución sobre la reclamación o ejecute los actos y hechos preparatorios para el cumplimiento del fin de utilidad pública, hay denegación tácita que habilita la acción de retrocesión. El silencio administrativo debe interpretarse como negación del derecho reclamado.
Es acertado el criterio legislativo que señala que la iniciación de los trabajos deberá ser conforme a los planes de obra aprobados.
Pago o depósito previo. El ex propietario podrá pedir la retrocesión depositando judicialmente el valor de la indemnización que hubiere percibido, o un porcentaje del mismo como garantía de las costas e incidentes que pudieran corresponderle.
El depósito o pago previo, exigido por algunas legislaciones provinciales (v.gr., Buenos Aires) es también denominado a veces consignación previa.
No hay que confundir el depósito previo, que es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, con el pago definitivo, exigido sustancialmente para la admisibilidad de la pretensión procesal en caso de que judicialmente se disponga el reintegro del bien expropiado por vía de retrocesión.
La LE, no establece el depósito previo como recaudo procesal, sino que sólo exige el pago definitivo y total después de la sentencia, en el plazo que fije el tribunal (en el ámbito nacional).
Propiedad del expropiante. También se requiere, para que el accionante pueda solicitar la retrocesión, que el bien se encuentre en el patrimonio del expropiante.
Este presupuesto procesal atañe a la legitimación pasiva del demandado y alude a la oportunidad en que debe intentarse la acción, a fin de no pecar de prematuridad por no haberse operado aún la transferencia de la titularidad del dominio pleno y perfecto al expropiante, o por extemporaneidad o caducidad por haber enajenado el expropiante el bien, por cualquier título. En todo caso, es viable como medida previa o precautelar la anotación de la litis y la medida de no innovar, a fin de que no se vulnere fácilmente el derecho del propietario, con una simple y rápida enajenación del bien expropiado.
La transferencia del bien a un tercero antes de la promoción de la acción o anotación de la litis no impide el ejercicio de ella, salvo que también deberá demandarse al tercero afectado, quien tiene legitimación para intervenir como tercerista coadyuvante.
Es indispensable que el acto expropiatorio esté ya válidamente formado, con todos los requisitos que atañen a su existencia: calificación por ley, concertación directa o sentencia en juicio y pago de la indemnización. La desposesión del bien que se realiza regularmente previa consignación del importe de la valuación fiscal, no implica la pérdida del dominio por parte del expropiado. Si hubo sólo desposesión podría pedirse "retroposesión" pero no una "retropropiedad".
Los bienes que comprende son todos aquellos que hayan sido objeto de expropiación, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se encuentren o no en el comercio, aunque este principio no se aplica en el caso de bienes muebles en poder de terceros de buena fe, caso en el cual no se considera viable la retrocesión.
Cambio de destino. Uno de los supuestos de la legitimación sustancial requerida, es que al bien expropiado se le haya asignado otro destino diferente o distinto del previsto por el legislador al disponer la calificación de utilidad pública. 
Se opera el cambio de destino cuando al bien no se le da el destino específico dispuesto por el legislador u otro que tenga una evidente y directa conexidad, correlación o interdependencia con aquél. Si existe conexidad con el destino afectado y aunque fuere distinto del previsto originariamente, la retrocesión es improcedente. La determinación del cambio de destino o su interdependencia con el destino que le dio el legislador, es una cuestión de hecho que debe dilucidarse en cada caso.
En el cambio de destino conexo no hay un cambio sustancial, sino sólo formal, porque el bien se destina igualmente a utilidad pública, causa subsistente que posibilitó la expropiación.
Tampoco es procedente la retrocesión si los bienes, habiendo sido expropiados y debidamente afectados al fin que determinó la expropiación, posteriormente, por haber cumplido su destino y no ser ya necesaria la satisfacción de la respectiva actividad, son desafectados por el Estado y utilizados para otro fin, toda vez que la afectación al destino de utilidad pública dispuesto en la ley expropiatoria no puede ser perpetuo ni permanente; basta que sea definitivo, no temporal, en el momento de la expropiación y durante un término posterior razonable.
Si el cambio de destino lo dispone una nueva ley y la sustitución tiene por finalidad la satisfacción de un interés público, también desaparece el derecho de retrocesión, pues carece de objeto el reintegro del dominio que será afectado por una nueva acción expropiatoria.
También es inadmisible la retrocesión en el caso de cambio parcial de destino, si a una parte del bien expropiado se le asigna un fin complementario que tiende a facilitar e integrar el fin principal previsto por la ley.
Tampoco es viable la acción de retrocesión promovida por quien rechazó el reintegro del inmueble que le fuera ofrecido por quien lo adquirió por expropiación.
Destino frustrado. También procede la acción cuando al bien expropiado el expropiante no le da destino alguno de utilidad pública (destino frustrado). Trátase de una pasividadsimilar a la del abandono.
En principio el cumplimiento del destino debe realizarse dentro del plazo señalado por la ley. De no existir plazo legal o no haberse legislado expresamente el derecho de retrocesión, entendemos que debe recurrirse a las normas que rigen el cargo o modo del derecho civil, por su perfecta asimilación con la obligación del expropiador de destinar el bien a utilidad pública. Corresponde, por consiguiente, que el plazo lo fije el juez.
El plazo para cumplir el destino comienza una vez concluido el acto expropiatorio, o sea una vez pagada la indemnización fijada en la sentencia, por ser éste el momento en que comienzan a producirse los efectos de la expropiación. No obstante, algunas legislaciones suelen indicar que el plazo comienza desde la desposesión, aunque el acto expropiatorio no se encuentre aún concluido.
Plazo. Para la promoción de la acción de retrocesión las normas procesales regulan los siguientes plazos:
a) Plazo para el cumplimiento del fin de utilidad pública. Será el fijado por la ley expropiatoria específica, y si no lo hubiera fijado, será el que fije la legislación general.
b) Plazo para interponer la acción. La facultad de solicitar la retrocesión prescribe en el plazo legal respectivo, computado desde el perfeccionamiento de la expropiación.
Pago definitivo. Otro presupuesto sustancial para la retrocesión, lo constituye el pago por parte del expropiado del precio fijado en la sentencia. Esta fija el precio que debe pagar como reintegro el ex propietario y ordena su depósito dentro del plazo improrrogable fijado en ley o en su defecto en la propia sentencia, a contar desde la fecha en que la misma queda firme.
Si dentro del plazo previsto el ex propietario no deposita el importe fijado en la sentencia, la facultad de hacer efectiva la retrocesión caduca de pleno derecho.
En cuanto al monto del reintegro, en principio, hay que partir del monto que recibió el expropiante, y si el bien ha sufrido alteración en su valor, que lo disminuya o aumente, el expropiado deberá devolver en la misma proporción a la disminución operada o a las mejoras introducidas, pues de lo contrario habría enriquecimiento sin causa para alguna de las partes.
No obstante, hay que distinguir que si el bien hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no se exigirá al accionante; y que si el bien hubiera disminuido de valor por causas naturales el monto de esa disminución no se deducirá del valor que deba reintegrar el accionante.
El expropiado tampoco debe satisfacer intereses o frutos por la suma que abonará, ya que éstos se compensan con los frutos producidos o que pudo producir el bien, frutos cuya percepción corresponde al expropiante.
La LE fija el reintegro del precio o indemnización, con la actualización que correspondiere.
Delega la fijación de tal actualización en el Poder Judicial, quien goza de amplia discrecionalidad al efecto.
El expropiado no debe devolver el valor actualizado del bien, sino que la corrección por depreciación de la moneda se refiere sólo y exclusivamente a la sufrida por la indemnización recibida oportunamente. El mayor valor que adquiere el bien por sí mismo no es susceptible de reclamación por parte de quien, por una causa legal, debe restituirlo a su antiguo propietario.
Una vez fijado definitivamente el precio de la retrocesión, el demandante consignará el importe correspondiente en el plazo legal, y si no lo hubiere, en el que fije el juez bajo apercibimiento de caducidad de la acción. Consignado el precio, el juez declarará transferido el bien y señalará un término prudencial para su devolución.
Legitimación activa y pasiva. La titularidad de la acción de retrocesión corresponde al propietario expropiado y a sus sucesores universales y singulares.
En cuanto a la legitimación pasiva, la retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante o contra éste y los terceros a quienes se hubiere transferido el bien. Es decir, que en el supuesto en que el bien objeto de la acción de retrocesión hubiere sido enajenado por cualquier título, a favor de un tercero (cualquier otro sujeto de derecho público o privado, estatal o no estatal) distinto de la entidad expropiante, el sujeto pasivo de la acción será conjunto, pues intervendrá como tercerista y coadyuvante de la Administración expropiante el nuevo titular del bien expropiado oportunamente.
Procedimiento. El trámite procesal de la retrocesión se rige, en lo pertinente, por las reglas del juicio de expropiación.
Sentencia. Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, se establecerá la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo. Asimismo, se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expropiado.
La resolución del acto expropiatorio no tiene lugar ipso iure, sino que requiere sentencia judicial que resuelva el negocio y revoque el dominio adquirido por el expropiador y lo retrotraiga a favor del expropiado o de quien lo suceda en sus derechos. No es necesaria la tradición restitutiva para la readquisición del dominio por parte del expropiado.
En cuanto a la devolución del bien expropiado, habrá de hacérsela libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbres que hubieren tenido lugar después de la desposesión. Los contratos celebrados y los derechos reales constituidos por el expropiante no serán oponibles al expropiado.
Tribunal y ley aplicable. La demanda de retrocesión se deducirá ante el mismo juez que intervino en el juicio de expropiación.
Cuando la expropiación se hubiere realizado mediante avenimiento, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el juez que debería haber entendido, si hubiera existido juicio de expropiación.
En cuanto a la ley aplicable, la jurisprudencia ha señalado, a veces, que debe aplicarse la ley vigente en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, y en otras ocasiones que debe aplicarse la ley vigente al producirse la desposesión.  El primer criterio es el ajustado a derecho.
Prescripción. Las normas de derecho público pueden regular un régimen específico para la prescripción de las acciones administrativas. Al respecto, tanto la Nación como las provincias tienen competencia legislativa para normar sobre la materia en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales. Así, la LE fija en tres años el plazo de prescripción de la acción de retrocesión. Algunas leyes locales establecen un plazo aún menor.
A falta de norma expresa de derecho público, rigen las normas del Código Civil, y por aplicación analógica de su art. 3999 el plazo sería de diez años.
En cuanto al cómputo del tiempo, como principio general corre desde que la expropiación quedó perfeccionada, cuando al bien se le dio destino ajeno; y cuando no se le dio destino alguno, se computa cuando hubieren transcurrido los plazos de interpelación previa. El trámite de la interpelación previa suspende el curso de la prescripción.
E) OTRAS FORMAS DE LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
· Ocupación temporánea
Concepto
Es el derecho real administrativo, titularizado por un ente público, por el que adquiere, por razones de interés público, en forma transitoria o provisional, el uso y goce de un bien, de persona no estatal.
1) Derecho real administrativo: Es decir, que se trata de un derecho real sobre un bien determinado. Tal derecho es de índole pública, administrativa, porque el derecho privado no conoce esta figura de la ocupación temporánea, a pesar de la previsión normativa del art. 2512 del Código Civil.
2) Titularizado por un ente público: El sujeto titular de la ocupación temporánea es siempre una entidad pública, estatal o no estatal, que ha recibido por vía legal transferencia de potestades públicas y habilitación legislativa de competencias.
3) Por el que adquiere el derecho: La limitación ocupacional, de naturaleza real y contenido patrimonial, se traduce en un derecho de la entidad pública, que lo incorpora a la dominialidad pública, para el uso y goce.
4) Por razones de interés público: Es la nota final justificativa

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