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AMBIENTAL- TP responsabilidad por daño ambiental- 2022

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DERECHO DE DAÑOS
TRABAJO PRÁCTICO
“RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL”
PROFESOR: JAVIER SANTAMARIA.
COMISIÓN: 927
ALUMNOS: AGUAYO BERTÓN ROMINA DANIELA
		GARCÍA ISMAEL DANIEL
		SENA ALBERTO 
INDICE:
· INTRODUCCIÓN
· CONCEPTO DERECHO AMBIENTAL
· EVOLUCIÓN DERECHO AMBIENTAL EN ARGENTINA
· CONCEPTO DE DAÑO
· ART. 41 CN Y 43 CN
· INTRODUCCIÓN DERECHO AMBIENTAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
· RESPONSABILIDAD CIVIL
· LEY 25.675 LEY GENERAL DEL AMBIENTE
· FALLOS: “HALABI” Y “MENDOZA”
DERECHO AMBIENTAL:
Comenzaremos abordando el tema del Derecho ambiental, definiendo al Derecho Ambiental como el conjunto de normas que regulan el ambiente, y a su vez definimos el ambiente como el sistema en el que interactúan y se interrelacionan de manera condicionada los distintos elementos que lo componen.
El Derecho Ambiental en Argentina está integrado por la normativa que regula los recursos naturales, las actividades y los efectos que el hombre lleva a cabo para modificarlos para la obtención de los recursos naturales, como así también los residuos a partir de esa transformación.
Se pueden distinguir varias etapas en la formulación de normas ambientales en Argentina, que pueden sintetizarse en:
a- Regulación estática de los recursos naturales.
b- Tratamiento dinámico del ambiente. Etapa subdividida en:
· Aprobación de tratados ambientales internacionales.
· Normativa provincial.
c- Reforma de la Constitución Nacional.
d- Elaboración de normas de presupuestos mínimos.
1) Hacia fines del siglo diecinueve, se comenzó a regular en forma independiente los distintos recursos naturales, tanto a nivel nacional como provincial. Así, en 1886 se sanciona el código de Minería de la Nación.
Por su parte, varias leyes nacionales anteriores a la primera mitad de la década del 70 del siglo pasado, se ocupan de regular otros recursos naturales.
Una mención especial merece la Ley Nacional 2797 – Purificación de residuos cloacales e industriales que se arrojan a los ríos- de 1891, por ser la primera ley que regula la temática ambiental en Argentina, precursora y premonitoria. Es una ley nacional que, sin perjuicio de la falta de aplicación aún sigue vigente.
2) La segunda etapa comienza a delinearse después de 1972, a partir de aquella primera reunión internacional en una Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente Humano, convocada por la Asamblea de Naciones y de la Declaración de Estocolmo.
Desde 1982 con el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, realizado en Naibori – Kenya, Argentina comenzó con más fuerzas a adoptar el tema ambiental para consagrarlo en esa década en normas provinciales.
En 1992, la Conferencia de Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro, significo un hito importante en la historia del derecho internacional ambiental. Argentina participó del mismo, incrementando el proceso de inserción de la dinámica ambiental en su derecho positivo, y adoptando varios acuerdos internacionales en la materia.
En los inicios de 1990, la mayoría de las provincias de la Argentina, ya habían incorporado el principio de protección del ambiente en sus respectivas Constituciones. Además, la mayoría de las provincias regularon la materia ambiental a través de normas particulares, ya sea leyes generales de protección ambiental, o mediante normativa específica para la evaluación del impacto ambiental.
El punto de partida para sintetizar la protección del ambiente en todo el país, fue el Pacto Federal Ambiental firmado el 5 de julio de 1993. La reforma constitucional recogió y consagró esa voluntad común, y puso en manos del Congreso Nacional la sanción de la normativa ambiental básica. Esto es, las normas de presupuestos mínimos para la protección ambiental.
3) Los constituyentes reformadores introdujeron la cuestión ambiental en el artículo 41 de nuestra constitución Nacional.
La reforma constitucional de 1994, ha consagrado el derecho a un ambiente sano y el correlativo deber de preservarlo, y que a su vez permita un efectivo desarrollo sostenible.
Incorpora temas transcendentales como los presupuestos mínimos de protección al ambiente, el uso racional de los recursos naturales, la recomposición del daño ambiental, la educación e información ambientales, la protección de la biodiversidad, la preservación del patrimonio natural y cultural.
4) La última etapa identificada, es la sanción de normas de presupuestos mínimos.
Desde julio del año 2002 se han promulgado leyes de presupuestos mínimos para la protección ambiental:
· Ley 25.612 Presupuestos Mínimos para la gestión Integral de los Residuos Industriales y de Actividades de Servicio.
· Ley 25.670 Presupuestos Mínimos para la Gestión y eliminación de PCBs.
· Ley 25.675 Presupuestos Mínimos para la Gestión sustentable y Adecuada del ambiente.
· Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de aguas.
· Ley 25.831 Información Pública Ambiental.
· Ley 25.916 Gestión de Residuos Domiciliarios.
Concepto de Daño:
Art. 1737 CCyCN. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
La Ley 25.657 en su art. 27 define Daño ambiental. El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
Artículo 41 CN:
En este artículo contempla: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, apto para el desarrollo humano y para las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras y el deber de preservarlo…” La primera parte tiene en mira la prevención, evitar el daño, antes que repararlo.
Continúa estableciendo la obligación de reparación, ante la producción del daño: “…El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley…”
Responsabilidad del Estado, en cuanto a la preservación, información y educación ambiental: “…Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, ya la información y educación ambientales…”
Facultades normativas del Congreso y de las provincias: “…Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuesto mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales..”
Las normas complementarias a las que alude el tercer párrafo, son entonces, las leyes, los decretos, resoluciones, disposiciones y ordenanzas de naturaleza local que se dictan para asegurar la operatividad de la ley nacional. Son también aquellas normas que establezcan requisitos adicionales u obligaciones más estrictas que las previstas en la ley de presupuestos mínimos.
Y por último establece una prohibición: “…Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligroso, y de los radiactivos”
El derecho al medio ambiente también se encuentra en el art 43 de nuestra Constitución Nacional, otorga la facultad de interponer amparo en lo relativo a la protección al ambiente.
Fuente y presupuestos mínimos – Artículos 1, 2, 3 y 241:
El nuevo Código Civil y Comercial, se convierte en el primer cuerpo normativo de derecho comparado que tiene una regulación integra referida al ambiente como bien jurídico protegido, ordenando la cuestión ambiental dentro del derecho de fondo, la constitución Nacional y la legislación especial.
El tratamiento normativo del ambiente, antiguamente se hacía a través de la regulación de los recursos naturales, individualmente se legislaba sobre el recurso agua, sueloy flora. Las leyes o los códigos protegían estos bienes jurídicos individualmente, no se trataba al ambiente en su dimensión global, el ambiente, no era un bien jurídico protegido sino que tenía un rol pasivo.
Con la reforma del Código Civil y Comercial este nuevo derecho no podía quedar fuera, la cuestión ambiental como lo dice Ricardo Lorenzetti toma un rol activo, el ambiente se convierte en un bien jurídico protegido, genera regulaciones jurídicas, categorías normativas, leyes y este es fundamentalmente el cambio y la innovación en el modo en el que se legisla.
Las normas ambientales incorporadas son varias, entre ellas los artículos 1 y 2 que hacen referencia a las fuentes del derecho y su interpretación, establecen que “…en los casos que este código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de derechos humanos en los que la Republica sea parte…”, en el mismo sentido el artículo 2 dice que “…la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabra, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento…” y el artículo 3 “…el deber de resolver del juez todos los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada…”
La importancia de las fuentes radica en que son  los instrumentos con que cuentan los magistrados para resolver las cuestiones que rige el Código en un complejo orden de prelación y es sumamente importante porque al hablarse de coherencia en el sistema de fuentes y su interpretación, al plantearse un litigio ambiental en el cual se contraponen leyes entre sí, el principio general es ambiental, esto que ya había sido establecido en la ley general del ambiente, como orientador, como ideas directrices tanto para el legislador como para los operadores del derecho, ahora también se ha regulado en el nuevo Código. Este principio general ambiental asigna un valor esencial a los tratados internacionales, dentro de ellos al de los derechos humanos, que son de aplicación directa y obligatorios para los estados y para los magistrados al fundamentar sus sentencias, teniendo en cuenta además la categoría de derecho humano que asumió el derecho ambiental.
También al ser mencionado por el nuevo Código como integrante del sistema de fuentes y su interpretación, el cuerpo normativo se transforma en un código abierto, en contraposición al anterior sistema de codificación que era cerrado y autosuficiente, quiere decir que el juez puede al resolver una cuestión ambiental, recurrir a los tratados internacionales y resolver la cuestión en base a sus principio, aun cuando no sean obligatorios para los estados, lo serán para la sentencia en particular.
Otra cuestión relativa al sistema de fuentes, es la que se relaciona con el artículo 241 CCyCN., que establece, la obligatoriedad hacia el juez de tener en cuenta los presupuestos mínimos, estándares mínimos de aplicación, así se trate de normas administrativas o locales.
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA: ARTÍCULOS 14 Y 240 CCYCN.
Otra cuestión transcendental en el nuevo Código es la categoría de derechos de incidencia colectiva, ya reconocidos en la Constitución Nacional, también llamados derechos de tercera generación, con sus particularidades como ser derechos que no pertenecen a una sola persona individual, sino a todos.
El articulo 14 CCyCN, establece: “En este Código se reconocen: a) derechos individuales b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
En el Código de Vélez se legislo sobre los derechos individuales, hoy el Código incorpora a los derechos de incidencia colectiva, dentro de los cuales está el medio ambiente.
En igual sentido que el artículo 14 de nuestro código, el articulo 10 CCyCN. Prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos, considerándolos como tal, a aquellos que contrarían los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. 
El articulo 240 CCyCN: “Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.”
El mencionado artículo 240, es otra incorporación en el nuevo Código sobre protección ambiental, incorpora nueva terminología, al mencionar ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales.
El presente artículo trata de la limitación a los derechos individuales, su ejercicio a pesar de ser legítimo, no debe dañar los ecosistemas, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, porque los mismo son consideramos patrimonio de la comunidad.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Otro tema importante de derecho de fondo incorporado es la responsabilidad civil, históricamente tuvo su función reparadora, el resarcimiento era el núcleo central de la responsabilidad, pero los nuevos bienes jurídicos protegidos incorporados al Código, como el ambiente, la biodiversidad, los ecosistemas, el patrimonio cultural, el paisaje, no poseen valor económico, sino que se puede decir que tiene más relación con la supervivencia, “el deber de no dañar”, al tratarlo el nuevo Código, lo hace desde una función de prevención, conjuntamente con la precaución.
Actualmente las funciones de responsabilidad civil son tres: preventiva, resarcitoria y punitiva.
La función preventiva, tiene la finalidad de impedir el daño antes de que suceda.
La función resarcitoria, es la función clásica, tiene lugar una vez acaecido el hecho, cuya finalidad no está dirigida a eliminar el evento dañoso, sino de crear una situación idéntica o equivalente a la que existía antes de ocurrido el mismo.
La función punitiva, es similar al daño punitivo contenido en la ley de defensa del consumidor, y cuya finalidad es la imposición de una pena disuasiva, ejemplificadora, a los fines de evitar que la conducta que provoco el daño sea repetida por su autor o por un tercero.
El art. 1710 CCyCN. Desarrolla el contenido de la función preventiva: “Deber de prevención del daño: 
a) Evitar causar un daño no justificado.
b) Adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.
c) No agravar el daño, si ya se produjo.
La Ley 25.675 General del Ambiente, en el artículo 4 contiene dos principios que se basan el deber de preservación establecido por la Constitución Nacional como obligación de todos los ciudadanos y de las autoridades de preservar el medio ambiente para generaciones futuras, dichos principios son el de prevención y el precautorio.
La acción preventiva solamente podrá ser interpuesta cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño.
Art. 1711 CCyCN. Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
Así se establecen los requisitos para el ejercicio de la acción:
a) Existencia de una acción antijurídica o ilegal que hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento.
b) Existencia de unaomisión antijurídica o ilegal que hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento.
c) No se debe acreditar factor de atribución, es decir que no se debe demostrar culpa, dolo o la concurrencia de un factor objetivo.
La acción preventiva no solamente va a proteger los derechos individuales, patrimoniales o no, sino también los derechos de incidencia colectiva, transformándose en una herramienta indispensable para proteger los bienes que pertenecen a la comunidad.
En el Derecho Ambiental, si bien lleva años desarrollándose a nivel doctrinal, los antecedentes jurisprudenciales resultan escasos, en comparación con otras ramas derecho. Como consecuencia de ello, y ante la complejidad técnica que reviste una cuestión ambiental, contar con una acción que permita prevenir el daño o evitar su agravamiento, resulta extremadamente útil.
El COFEMA
El 31 de agosto de 1990 en la ciudad de la Rioja nace el COFEMA para ser un organismo, con personería jurídica de derecho público que coordine la elaboración de la política ambiental entre los Estados Miembros. 
 Es tal vez, la expresión más real y contundente de los propósitos intrínsecos del federalismo de concertación, del federalismo de debate y de acuerdos al que aspira la Constitución Nacional reformada en 1994.
Al ser las provincias las dueñas originarias de los recursos naturales, va de suyo que el federalismo de consenso es la presencia misma del sistema federal de organización política. (art. 1)
Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que corresponda las reglamentaciones o normas generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de resolución.
Los estados provinciales, con la clara visión de posicionar a los asuntos ambientales en la agenda política del país, han tomado esta iniciativa al apreciar la desigual en la evolución de las políticas ambientales locales o regionales, las asimetrías legales y la propia exigencia de los tiempos instalaban al Ambiente como un tema trascendente.
La nueva institucionalidad ambiental del país se definió cuando en el 2002, el Congreso Nacional aprueba la Ley General de Ambiente Nro. 25.675, en la cual se ratifica el Acta Constitutiva del COFEMA y el Pacto Federal Ambiental subscripto en Luján, 5 de Julio de 1993. Ambos, Acta y Pacto son los Anexos I y II de la Ley General de Ambiente Nro. 25.675.
 
¿En que participa el COFEMA?
 La Ley General del Ambiente sitúa al COFEMA como eje del ordenamiento ambiental del país.
“…El ordenamiento ambiental del territorio desarrollará la estructura del funcionamiento global del mismo y de la Nación. Se generara mediante la coordinación interjurisdiccional de los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación...”, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública. (art. 9)
El COFEMA es la base del Sistema Ambiental Federal(…)“Se establece el Sistema Federal Ambiental...” (art. 23)
“El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones…” (art. 24)
La Educación Ambiental también tiene al COFEMA como eje articulador(…)
…“mediante la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal…” (art. 15)
…“La Información ambiental es otro elemento donde el COFEMA opera como coordinador y canalizador…” mediante un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva…” (art. 17)
…“ Luego este objeto de coordinación se ratifica con la Ley Nacional 25.831 - REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL…”
...“Se concertarán los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción…” (art.5)
“En la ley 25.670, de PCBs (Bifenilos Policlorados) el COFEMA se cita como ámbito de coordinación otra vez…”
Lo mismo ocurre con la Ley 25.916 de Residuos Domiciliarios, en la que el COFEMA es el ámbito de consenso político en la materia.
 El espíritu de la Ley General de Medio Ambiente
	Desde el análisis de la presente ley, si bien se observa un intento por la coordinación de los distintos efectores que se encuentran involucrados con la protección de la biodiversidad, desde su amplio espectro y desde el punto de vista del cuidado de un recurso natural socioeconómico , se puede vislumbrar entre ellos que su bien jurídico tutelado que es la vida. 
La calidad de vida es el bien jurídico protegido por el derecho ambiental (Clerc, Carlos: "La responsabilidad en el derecho ambiental", p. 73, en la obra colectiva "La Responsabilidad por Daño Ambiental", Centro de Publicaciones Jurídicas y Sociales, 1986). Como así también se ve plasmado en La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, Estocolmo, 1972, Principio 1°, expresa la convicción que: "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita una vida digna de gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y de mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras". De este modo ,”calidad de vida” pasa a convertirse en el condimento esencial del medio ambiente dejando de lado lo cuantitativo.
En ella, se enumeran sus objetivos, los que se agrupan paralelamente a las recomendaciones de la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales (UICN), con el asesoramiento y la financiación de las Naciones Unidas, (publicado por la revista "Ay RN", FARN, Editorial La Ley, enero- marzo 1985, vol. II, N° 1- "Estrategia Mundial para la Conservación - La conservación de los recursos vivos para el logro del desarrollo sostenido").
Por otra parte, se ratifica la necesidad de una legislación que integre a la conservación y el desarrollo social por medio de evaluaciones de impacto ambiental y distintos mecanismos de participación ciudadana, otorgando la información suficiente para que esto pueda ser posible y da sustento a la educación ambiental.
	
Con respecto a la educación ambiental, invita a la sociedad a involucrarse en la información, esta ha sido receptado en varios instrumentos internacionales (Declaración de Rio sobre medio ambiente) en el art. 41 de la Constitución Nacional y otras leyes de preservación del ambiente como lo fueron las provincias de Córdoba, Mendoza, Buenos Aires y otras (Iribarren, Federico J. "Evaluación de Impacto Ambiental. Su enfoque jurídico", p. 210, Ediciones Universo, 1997).
Es de destacar el incentivo que presenta la norma que proporciona el acceso a los procedimientos judiciales, administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y perjuicios. Se fija como fines la política ambiental con un sustento ecológico, indicando el uso racional de recursos naturales con el fin de preservar y mejorar la calidad de los recursos naturales. 
Sus objetivos quedan enmarcados en un ámbito preventivo del derecho ya que en su art. Nº 2 inc J se establecen los mecanismos y procedimientos para la reducción del riesgo ambiental, para la erradicación de las emergencias ambientales y principalmente para la recomposición del medio ambiente y en su inc G intenta prevenir los efectos nocivos de las actividades antrópicas generadas sobre el medio ambiente.
Se destaca su carácter de orden público, esto es por su sentido de equidad amparando al interés general de la sociedad “La noción de orden público encierra el conjunto de principios eminentes, de orden superior - políticos y económicos, morales y algunas veces religiosos -, a los cuales una sociedad considera estrechamente vinculada a la digna subsistencia y conservación de la organización social e ha dicho que una ley es de orden público cuando con un sentido de equidad se ampara el interés general de la sociedad para la realizaciónde una idea de justicia” (Prado, Juan J.- García Martínez, Eudeba, 1985, con cita de un fallo de la SCJBA, 19/02/74).
Otro dato que ha quedado plasmado en la vigente ley es la obligatoriedad de la contratación de un seguro ambiental, según lo indica en su artículo 22. No es dato menor, desde su espíritu, ya que como principio inherente a la ley intenta prevenir el daño y en el caso de no poder logar este fin, indica retrotraer las cosas a su estado anterior.
La idea de plasmar sus principios indican un norte ajustado a seguir, evitando en base a distintas interpretaciones, la pérdida del rumbo del espíritu de la ley.
La Antijuricidad en la Ley 25675 
Posteriormente al análisis realizado sobre la ley 25675, en su artículo 27 se puede apreciar la presencia de la antijuricidad. En dicha norma reza: “El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”. 
Lo llamativo de esta norma es que nos permite ingresar en el sistema de la responsabilidad civil por daño ambiental sin haber incurrido en un ilícito (en los términos del art.1066 del Codigo de velez, recondando que los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley,ya que tales se consideran aun los de la expresión tácita de la voluntad. Dichas acciones pueden ser acciones u omisiones ) ya que basta con la antijuricidad material (acto injusto) para configurar el requisito necesario para el derecho de daños. Por lo tanto no es necesaria la antijuricidad formal, es decir, la contravención a leyes o reglamentaciones formales o expresas para que se pueda materializar el derecho de daños.
En el derecho ambiental es muy constante que los daños masivos que se han generado han sido por conductas que en principio no resultan violatorias de alguna norma ya que no se encuentra tipificado de ningún modo que indiquen como actuar en el caso particular en relación a los bienes colectivos, esto originado por una falencia legislativa para incorporar a un texto legal las acciones u omisiones que pueden devenir en un perjuicio ambiental. “Máxime cuando en innumerable cantidad de supuestos los riesgos a prevenir –en forma previa a la recomposición y/o resarcimiento de perjuicios ya causados– provienen de conductas cuyo vínculo causal con el daño es incierto desde el punto de vista científico; casos en los cuales adquiere significancia el principio precautorio regulado por el art. 4 de la ley 25675.” (ANTIJURIDICIDAD COMO PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL. SU REFORMULACIÓN A PARTIR DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por PABLO LORENZETTI1 Publicado: Revista de Derecho Ambiental Nro 43 julio/septiembre 2015 pág. 23 Abeledo Perrot)
Podemos señalar que, una actividad violatoria de lo prescripto por el art. 41 de la Constitución Nacional se encuentre prohibida por una ley expresa. Además uno de los principales argumentos es que los daños ambientales se fundan principalmente en factores de atribución de carácter objetivo (Arts. 29 y concs. de la ley 25675.), por ello se deja de lado la determinación subjetiva ( de la persona) causante.. Por tal motivo, esta indeterminación de los aspectos mencionados entre la antijuridicidad y la culpabilidad, se diluyen en los supuestos de daño ambiental. La antijuridicidad ya no se presenta como subjetiva sino como “objetiva”, 
Esto parecería una notoria ventaja para el bien colectivo a tutelar. Ya que con el simple hecho de calificar como antijurídica una conducta que viole el deber genérico de no dañar y con independencia de la intención del sujeto ( carácter objetivo) pero esto termina concluyendo en los más grandes desastres ecológicos que hemos sufrido. Por este motivo debemos sostener y dejar presente que si bien el factor de atribución en la materia tiene su piedra fundacional en la objetividad, no podemos dejar de lado la acreditación de la conducta causal que haya causado o causare el prejuicio sea a su vez antijurídica.
Por tal motivo es que las actividades riesgosas que aparecen con un proceder riesgoso no resultarían ilícitos, posteriormente, si esta actividad genera un daño, es antijurídica en términos objetivos por resultar violatoria al principio alterum non laedere (PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, t. II, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, ps. 484, 485)
Sus requisitos:
No cualquier actividad que modifique el medio ambiente sería calificada de antijurídica y atada a su consecuencia de prevenir, recomponer e indemnizar por los daños ocurridos. Por tal motivo debemos tener presente el art. 27 de la LGA para poder evaluar si la alteración sufrida es negativa y relevante. ( “En primer lugar, la alteración debe ser negativa pues, como se ha visto, hay alteraciones que son positivas y, consecuentemente, no configuran daño; p. ej., la construcción de un dique puede ser necesaria para impedir inundaciones, recolectar agua para los períodos de sequía, etc. Además, esa modificación debe ser relevante. Un sector de la doctrina entiende que este calificativo implica que la lesión desorganiza el sistema, retardando el desarrollo humano (Lorenzetti, Cafferatta, Esain, entre otros) y afirma que la acción lesiva es aquella que comporta una desorganización de las leyes de la naturaleza (Lorenzetti, Trigo Represas); dicho en otras palabras, el daño ambiental se relaciona con el principio organizativo del sistema ambiental y existe cuando esa afectación es apta para impactar sobre el equilibrio de ese sistema (Lopez Alfonsín - Martínez)”. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. “Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la ley 25675, ley general del ambiente (LGA)”, Academia Nacional de Derecho 2006 (julio), 2/10/2006, p. 1.)
· Podemos destacar entonces que, posteriormente a un análisis particular de cada caso, operarían estos dos requisitos como parámetros a la hora de tipificar una conducta propia o una conducta omisiva para determinar su antijuridicidad objetiva.
· En relación a los daños causados por actividades lícitas, la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la responsabilidad del Estado (Corte Sup., 20/9/1984, LL 1985-A-89; LLC 1985-7-554; ED 111-551, entre otros). 
· Con respecto a los particulares que se desempeñan realizando actividades poseen autorización del órgano competente para funcionar hacen de su actividad, que si bien se encuentra amparada por los art. 14 y 17 de la CN, una actividad lícita tras perseguir sus beneficios patrimoniales, pero con la consecuencia de extralimitar en su abuso del derecho ante derechos de raigambre constitucional. En lo que respecta a la opinión de la Corte en materia ambiental se ha pronunciado en contra de esta postura aclarando que “ La autorización administrativa no enerva la antijuricidad del acto que causa daños injustificados(…) La conclusión es la siguiente: La persona que asume el riesgo de un uso excesivo del fundo deberá responder por las consecuencias perjudiciales de tal conducta. No interesa que no haya negligencia ni el ejercicio antifuncional de su derecho”. (Trib. Col. de Responsabilidad Extracontractual n. 2 Rosario, 11/10/2006, “Tsioulis, Mario v. Mercado de Ganado S.A”, AP 70035324).” (Revista de Derecho Ambiental Nro 43 julio/septiembre 2015 pág. 23 Abeledo Perrot)
Eximentes:
ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuristantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
Así como en el nuevo Código Civil y Comercial se encuentra plasmado el Art. 1757: ” Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención” . Siguiendo este orden de ideas, quedan reguladas las inmisiones al disponer el primer párrafo del art. 1973 que “Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas” 
Este sería el marco conceptual característico del derecho ambiental que se conjuga hoy día porque no puede presentarse como una novedad ya que el Dr. Llambías alegaba en la década de 1970 que “La autorización administrativa para practicar una actividad bajo las condiciones que aquélla determine no es una causa de justificación que pueda liberar al agente de la obligación de reparar los daños que puedan sufrir los terceros como consecuencia de la actividad permitida” (Misma cita Revista Ambiental)
De este modo, si existe un daño o la posibilidad de su existencia debe preverse y/o resarcirse, independientemente de su posible licitud o aprobación administrativa. (Caso “Saladeristas de Podestá”, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1887: “Los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no sólo porque él se les concedió bajo la condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria”)
Entonces nos cabe preguntarnos qué papel juega la antijurídica en el daño ambiental de incidencia colectiva. ¿Constituye uno de los supuestos de responsabilidad civil?
Legitimación activa: 
Con respecto al derecho ambiental, en lo que atañe al procedimiento, es algo que trae varios interrogantes al tratarse de un interés difuso. Tal es el caso de la legitimación en el supuesto del derecho de incidencia colectiva, que es este caso según el artículo 41 de la constitución nos acreditaría a cualquier ciudadano ya que el mismo indica que todos los habitantes gozamos del derecho a un ambiente sano. Pero en el caso de la representación de un grupo o clase, encontramos la reglamentación en el artículo 30 de la LGA en la cual se distingue el daño colectivo o en el caso, la persona damnificada. 
ARTÍCULO 30. –“Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.- Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.- Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”.
El afectado: reúne tal carácter, “…cualquier persona que acredite `interés razonable y suficiente´ en la defensa de aquellos intereses colectivos que por ello mismo son supra individuales” (BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, op. cit., p. 85.) Corresponderá a los jueces examinar en cada caso concreto si las circunstancias invocadas dan a lugar a dicho interés o no. No debemos confundir al afectado con el damnificado. A diferencia de este último el afectado no ha sufrido daño alguno, sino que se encuentra en peligro o dentro del ámbito potencial de ser dañado.
Cesación: según versa en el art. 30 párrafo tercero de la LGA, cualquier persona podrá solicitar, mediante una acción de amparo, el cese de las actividades que causen el daño ambiental colectivo. Esta ampliación de la legitimación está basada en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Relación de Causalidad 
Es la conexión fáctica necesaria que debe haber entre la acción y el resultado. Se trata de determinar un resultado a un hecho (su origen) dentro del curso natural de las cosas. Dentro de las distintas doctrinas encontramos (A) la teoría de la equivalencia de las condiciones, en donde el daño es producido por la sumatoria de las condiciones que lo han producido, (B) la teoría de la causa más próxima (la condición más cercana desde el punto de vista temporal), de la causa eficiente (la condición más eficaz) y (C) teoría de la causalidad adecuada, donde la condición idónea para producir el resultado, según la normal experiencia. 
En nuestro tema de estudio, el daño ambiental, podemos encontrar dos posturas al respecto. Una primer postura trataría de acreditar la relación es de suma complicación por el carácter expansivo del daño (a niveles temporal y espacial) y complejo. Pero esta dificultad es inexcusable cuando se debe acreditar la responsabilidad del infractor, es por esto que esta rama del Derecho se ha flexibilizado, aproximándose al criterio de la equivalencia de las condiciones, en el que cada condición necesaria tiene el mismo valor. En un segundo punto de vista, encontramos otro tipo de justificación que entiende que el vínculo causal es realmente incierto.
Cuantificación del Daño
Producido el daño ambiental debe reconstituirse lo afectado a su estado anterior, es decir hasta antes de la intromisión del hombre o de la sociedad. Y en el 99 % de los casos esta práctica resulta imposible ya que se carece de una técnica material que pueda producir los micros organismos del ecosistema. Para tal caso la ley establece, aplicando las técnicas del derecho civil, el reemplazo de la recomposición por una indemnización monetaria.
Como ya lo ha expresado LORENZETTI, lo consideramos “un bien no monetizable” que solamente tasamos para poder establecer los mecanismos de reparación sustitutiva. 
 En la tarea de determinar las indemnizaciones nos adherimos ampliamente a los parámetros a considerar propuestos por ENRIQUE PERETTI que son:
· La magnitud del daño: su irreparabilidad, afectación de recursos naturales, salud, biodiversidad y ecosistema. 
· Período de tiempo en que se desarrolló la actividad contaminante
· Características del responsable
· Rentabilidad de la actividad contaminante 
· Costos de producción que se externalizan 
· Comunidad afectada
· Vinculación económica y cultural de la sociedad con el recurso afectado 
· Paisaje afectado 
· Previsibilidad de los efectos de la acción contaminante
· Culpa o dolo del agente 
· Posibilidad tecnológica de evitar o atenuar los efectos contaminantes.
(PERETTI, ENRIQUE; El juez ante la indemnización por daño ambiental. Criterios de valoración., p. 11 y ss, ponencia en el primer programa de capacitación jurídica ambiental para jueces, organizado por el Ministerio de Justicia de la Nación, Secretaría de Ambiente y desarrollo sustentable de la Nación y el programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 30/06/2005, Buenos Aires, en CAFFERATTA, NÉSTOR A., Cuantificación del daño ambiental, JA 2007-IV-1173.)
No podemos dejar de mencionar que esta cuantificación se aproxima a los límites de lo posible so solo desde el punto de vistapráctico, sino también desde una apreciación pecuniaria. Por tal motivo y con el objetivo de brindar una garantía, la LGA impone en su artículo 22 a quien ejecute actividades eventualmente nocivas, la obligación de contratar un seguro. He aquí otra paradoja ya que las experiencias del mercado asegurador no han sido las mejores en dos sentidos, en primer lugar la determinación del daño. Hasta donde se puede brindar un seguro?, por otra parte como se determina el daño. Y en el caso de haber superado esta instancia, como se cuantifica la prima? 
Algunas Resoluciones de ACUMAR 
“Resolución ACUMAR N° 3/2009 la ACUMAR estableció como meta a alcanzar en el mediano a largo plazo en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, la conformada por los valores asociados al uso de los indicadores ambientales relacionados al Uso IV – Apta para actividades recreativas pasivas, definiendo como valores asociados a dicho uso, los contenidos en el Anexo I de la mencionada norma.
Que en materia de fiscalización y control la Resolución ACUMAR N° 278/2010, en su Anexo II estableció como uno de los Objetivos y Metas de los Programas de Reconversión Industrial (PRI) que deben presentar aquellos establecimientos que sean declarados como agentes contaminantes por la ACUMAR, el de recuperar y preservar el suelo, el aire y los cuerpos de agua superficiales y subterráneos contemplados a nivel de cuenca hidrográfica, en función de los Usos y objetivos de calidad que se dispongan.”
Fuente: http://www.acumar.gov.ar/normativa/184/resolucion-4617 
Algunos Interrogantes de ACUMAR
· A partir de la Resolución Nº 46-E/2017,(Acumar), se establece un nuevo y más exigente sistema de control de vertidos, que permitirá controlar no solo la calidad de lo que las industrias vierten, sino también el caudal de los mismos. Esta norma permitirá garantizar que los cursos de agua puedan recibir esa carga másica sin sufrir deterioros.
 
Si bien Acumar contaba con una normativa sobre vertido de efluentes líquidos, la misma resultaba inadecuada como instrumento para el efectivo control en cuanto a la regulación del caudal de carga contaminante en la Cuenca. Esta resolución deroga toda la normativa anterior del organismo sobre la materia, previendo su ejecución en etapas, respetando el principio de progresividad establecido en la Ley General del Ambiente. 
Fuente: http://www.telam.com.ar/notas/201703/184064-acumar-resolucion-contro-empresas-matanza-riachuelo.html 
· Acumar autorizó a verter al Riachuelo siete sustancias contaminantes prohibidas desde hace años Son elementos tóxicos, como aldrin, clordano y dieldrín
·  Las cinco ONG que integran el Cuerpo Colegiado creado por la Corte Suprema para controlar sus disposiciones en torno al saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo cuestionaron con dureza una reciente resolución de Acumar que, entre otras cosas, autorizó a las empresas a descargar sobre los ríos y sus afluentes siete sustancias que están prohibidas desde hace años.
· (…) Los representantes del Cuerpo Colegiado se reunieron ayer con la titular de Acumar, Gladys González, a quien le presentaron varios documentos, uno de los cuales analiza la resolución 46/2017, que regula los límites admisibles de vertido de efluentes líquidos, es decir, cuánto pueden contaminar las empresas. Sin embargo, lo que más llamó la atención es que las tablas de límites que figuran en los anexos de la resolución sumaron contaminantes orgánicos persistentes a los elementos tóxicos que ya estaban autorizados. Son siete: aldrin, clordano, DDT, dieldrín, endosulfán, endrín, heptacloro, lindano y paration. La mayoría fueron prohibidos en los años 90, aunque muchos ya figuraban en leyes de hace décadas, como la 18.079, que en 1969 prohibió el uso de ciertas sustancias en el tratamiento de praderas y de algunas especies animales.
Fallos “Halabi” y “Mendoza”
El Derecho Ambiental nos incluye a todos y esto no es una novedad, lo que antes se creía afectaba a un sector de la población, hoy quedo demostrado que lo que pasa en un sistema ecológico nos afecta porque somos parte de él. 
El daño ambiental que produce el ser humano con sus acciones afecta de manera considerable el patrimonio ecológico de la humanidad y por lo tanto esos daños que son irreparables deben ser indemnizados. 
Para comenzar vamos a tratar el fallo Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986. 
En este fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó la acción de clase para proteger intereses homogéneos, esto significa que la sentencia tenga efectos para todos los ciudadanos que padecen el mismo problema, sin que tengan la necesidad de entablar un nuevo juicio.
Halabi promovió acción de amparo contra el estado nacional porque se había sancionado una ley que permitía a las empresas de telecomunicaciones grabar las conversaciones y dárselas a la SIDE para que este organismo investigue la comisión de secuestros extorsivos, estas escuchas iban a guardarse por 10 años y buscaban acelerar el proceso de investigación por el organismo de seguridad de la nación; el actor se sintió agraviado debido a que se estaba cercenando su libertad de expresión, su intimidad y alegaba también que se veía coartado el secreto profesional que lo vincula con sus potenciales clientes. 
Halabi sostenía que se estaban violando los derechos constitucionales consagrados en los art. 18 y 19 en cuanto establecen, respectivamente, la inviolabilidad de la correspondencia y excluyen de la autoridad de los magistrados las acciones privadas de los hombres que no ofendan a la moral y al orden público; las de la Convención Americana de Derechos Humanos -aprobada por la ley 23.054- (de jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22), que reconocen los derechos a la honra y a la dignidad y a que nadie pueda ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, ni en su correspondencia (art. 11, incs. 11 y 21) y las estipulaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado por la ley 23.313 y con igual jerarquía que la Constitución- que reconoce el derecho a la intimidad (art. 17, inc. 11).
Pero lo que más nos interesa de este caso es la interpretación que realizó la Corte respecto de los efectos erga omnes que la cámara asigna a su sentencia. El apelante (Estado Nacional) manifiesta que se omitió examinar lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional con referencia a quiénes se encuentran legitimados para accionar cuando están involucrados derechos de incidencia colectiva y en este caso solo lo peticiono Halabi y no el Defensor del Pueblo ni una asociación protectora de los derechos de los usuarios y consumidores.
La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular pero en este caso como bien lo dice el considerando N°11 del fallo Halabi “Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentidotécnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa.”.
Por lo tanto la sentencia Halabi es fundamental para comprender el reclamo del daño ambiental y en las acciones de clase.
De la sentencia se puede extraer los puntos fundamentales para la presentación de un acción de clase:
“- La sentencia destaca que hubo una mora del legislador al no dictar una ley para facilitar el acceso a la justicia, y siendo estos derechos constitucionales de carácter operativos, es obligación de los jueces darles eficacia. 
- Hay casos en que por una sola causa se afectan los derechos de numerosas personas y en los que resulta muy difícil para cada uno de los afectados promover una acción judicial. En estos supuestos resulta afectado el acceso a la justicia. 
- Dado que es la primera oportunidad en la que se delinean los caracteres de la acción colectiva y que no existe una reglamentación al respecto, cabe ser menos riguroso a la hora de evaluar el resto de los recaudos que habrá que exigir en lo sucesivo en procesos de esta naturaleza. 
- Para el futuro es indispensable formular algunas precisiones dirigidas a los jueces que traten este tipo de acciones:
Se debe resguardar el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar. 
Se debe verificar la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. 
Se debe arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todos aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte.
Se deben implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.”
El otro fallo relevante que vamos a tratar es “la causa Riachuelo”, asi también llamado al Fallo Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros
En el 2004 un grupo de vecinos reclama ante la corte, en instancia originaria, al estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a 44 empresas que desarrollan su actividad industrial en la Cuenca Matanza - Riachuelo, la indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la contaminación de esa cuenca (a fin de reparar la incapacidad sobreviniente, los gastos por tratamientos médicos, gastos por nueva radicación, daño moral, daño psíquico sufrido por madres, padres y sus hijos, el daño futuro comprensivo de los gastos que habrá que realizar para liberar a los niños de la contaminación que portan en su organismo, y la pérdida del valor locativo de los inmuebles que habitan); y el cese de la contaminación y recomposición del daño ambiental colectivo (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 30 de la Ley 25.675- Ley General del Ambiente). El total del reclamo asciende a la fecha de interposición de la demanda a la suma de 5.161.500 pesos.
El Estado Nacional es demandado debido a que se trata de una vía navegable e interjurisdicccional y es este quien tiene facultades de regulación y control por el art. 75 inc 10 y 13 de la Constitución Nacional.
La Provincia de Buenos Aires es demandada por tratarse de sus recursos naturales art. 121 y 124 de la CN. 
La CABA es demandada en su carácter de corribereña del Riachuelo y porque le corresponde preservar la flora y la fauna de su ecosistema, como reserva natural, según lo señala el art. 8° de la Constitución local.
El tribunal se declara competente para conocer en instancia originaria la demanda de incidencia colectiva ya que se trata de un tema de medio ambiente, según el considerando 7° donde dice” la cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el art. 41 de la Constitución Nacional situado en un nuevo capítulo de la parte dogmática llamado "Nuevos Derechos y Garantías" establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley". El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la supremacía establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional y las competencias regladas en el art. 116 de esta Ley Fundamental para la jurisdicción federal, sostienen la intervención de este fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en que la afectación se extienda más allá de uno de los estados federados y se persiga la tutela que prevé la Carta Magna.”
Y se declara incompetente para la pretensión de la indemnización del daño ya que no es un fuero originario en los términos del Art. 116 y 117 de la CN.
Por otra parte según el considerando 17° “la demanda no contiene una descripción precisa que permita relacionar el nexo causal que existiría entre el daño sufrido por cada uno de los actores y cada una de las empresas demandadas y tampoco existe una adecuada descripción de los grados de incapacidad de cada uno de los demandados, así como la entidad de las lesiones sufridas en sus patrimonios como en sus personas.”
La Corte en su primera sentencia impone medidas cautelares a los efectos de: 
a) la creación de un fondo público, que tenga por fin reparar el daño ocasionado a las víctimas, y que durante la sustanciación del proceso permita llevar adelante acciones que busquen modificar la situación denunciada; 
b) pedido al Poder Ejecutivo Nacional que reanude y continúe hasta su finalización el Plan de Gestión Ambiental de Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo;
c) implementación de medidas en orden a la inmediata atención de la salud de la población ribereña de la cuenca; 
d) anotación de litis en la Inspección General de Justicia, en el Registro Público de Comercio y en los Libros de Accionistas de cada una de las empresas codemandadas.
También solicita a las empresas demandadas informes de los procesos productivos que realizan, el tratamiento de los residuos generados en su actividad y la existencia –o inexistencia- de seguros contratados en los términos del art. 22 de la ley 25.675, donde se establece la obligatoriedad de contratar a toda persona física o jurídica que realice actividades riesgosas para el ambiente, un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar la recomposición del daño que se pudiere producir;y un estudio de impacto ambiental.
A los gobiernos, más el COFEMA (Consejo Federal de Medio Ambiente) les exige la presentación de un Plan Integral de Saneamiento Ambiental (PISA), determinando los contenidos mínimos: 
· Ordenamiento Ambiental del Territorio.
· Control de las actividades antrópicas. 
· Estudios de Impacto Ambiental de las empresas demandadas. 
· Programa de Educación Ambiental.
· Programa de Información Ambiental Pública. 
· Inicia un sistema de Audiencias Públicas a fin de dar publicidad y participación pública al proceso. 
· Intima a la actora por información complementaria a sus pretensiones.
El 28/08/2006 se creó la ACUMAR (Autoridad Cuenca Matanza – Riachuelo) mediante la Ley 26168 en el ámbito de la Secretaria de Ambiente y Derecho Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros; esta integrada por el estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Autoridad de Cuenca tiene facultades de regulación, control y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales.
El 8 de Julio de 2008 se dictó una segunda sentencia donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentenció que el Estado Nacional, la PBA y la CABA son los responsables del daño ambiental y deben llevar adelante las acciones y las obras de saneamiento, tambien les fija el plazo en que deben ser ejecutadas, deja abierta la posibilidad de imponer multas al ACUMAR para el caso de incumplimiento.
En el fallo se obliga a ACUMAR a: 
I. Tener un sistema para medir el cumplimiento de los objetivos de mejorar la calidad de vida, recomponer el ambiente y prevenir daños futuros. 
II. Generar información pública sobre la calidad del agua y el aire, los planes de obras, ubicación de industrias y cronogramas y presupuestos.
III. Un programa de control de la contaminación industrial. 
IV. Acciones para terminar con los basurales a cielo abierto y gestión de residuos. 
V. Limpieza de los márgenes del río. 
VI. Extensión de la red de agua potable a la población de la Cuenca. 
VII. Realización de obras de desagües pluviales. 
VIII. Extensión del servicio de cloacas a la población de la Cuenca. 
IX. Diagnóstico de las enfermedades causadas por la contaminación y tratamiento de los enfermos.
La sentencia resuelve los problemas de dilución, superposición y desarticulación de responsabilidades al designar a la Presidente de la Autoridad de Cuenca como la obligada a asegurar la ejecución del programa, asumiendo las responsabilidades ante todo incumplimiento o demora en su implementación.
Según la sentencia ACUMAR deberá inspeccionar todas las empresas, identificar a las que considere contaminantes, e intimarlas para que presenten un plan de tratamiento de efluentes en 30 días, que será evaluado durante otros 60 días. Las empresas deberán cesar los vertidos en 180 días, contados desde desde la fecha del fallo.
La Autoridad de Cuenca podrá clausurar empresas y podrá prorrogar los plazos en casos de dificultad económica para pagar los costos del tratamiento. El Estado deberá informar a las empresas las líneas de crédito disponibles. 
Asimismo, se deberá presentar un Proyecto de reconversión industrial y relocalización de empresas del Polo Petroquímico Dock Sud, el que deberá ser presentado públicamente.
En la sentencia la corte designo el Juez Federal de Quilmes, Dr. Luis Armella para llevar a cabo el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, encomendó al Defensor del Pueblo de la Nación y a las ONG la conformación de un Cuerpo Colegiado para el control del Plan de Saneamiento y de las obligaciones que la corte estableció. Este Cuerpo Colegiado además del Defensor del Pueblo de la Nación está integrado por un grupo de cinco ONG: Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), Fundación Greenpeace Argentina, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Asociación Vecinos de La Boca, Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos (ACDH).
El 19 de diciembre de 2012 la CSJN dictó una resolución reforzando la ejecución del plan de saneamiento y tomando en cuenta las audiencias públicas que se realizaron, ordenó poner especial énfasis en las siguientes circunstancias:
· Relocalización de establecimientos industriales -predio ACUBA-
· Sistemas de medición de calidad de aire de agua
· Detección de conexiones clandestinas
· Erradicación relocalización de barrios de emergencia asentamientos poblacionales precarios
· Planta Depuradora del Bicentenario de Berazategui
· Planta de Tratamiento Dock Sud
· Sistema de Vigilancia Epidemiológica Ambiental
· Red de Servicios de Salud
· Plan de Reconversión Industrial
También en sustitución del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes designo al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 a cargo del Dr. Sergio Torres para “el control de los contratos celebrados o a celebrarse en el marco del plan de obras de provisión de agua potable, cloacas (a cargo de AySA, ABSA ENHOSA), del tratamiento de la basura (a cargo de CEAMSE), así como su nivel de ejecución presupuestaria” y “todas las restantes competencias atribuidas en la sentencia de julio de 2008, quedaron a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Morón, cuyo titular es el Dr. Jorge Rodríguez.
Por último la Corte exhortó a los magistrados “a buscar mecanismos eficaces de coordinación de su actuación para evitar tanto los conflictos de competencia como el dictado de pronunciamientos contradictorios que pudieran obstaculizar el avance del plan de saneamiento, recomposición prevención de daños en la cuenca”.
Este fallo histórico marco un antes y un depués en la situación de la Cuenca Matanza – Riachuelo ya que se creo una politica de estado en la formación del ACUMAR que va mas alla de los partidos politicos y que se busca de una vez por todas eliminar la contaminación que sufrió el río en todos estos años y asi todos los ciudadanos del territorio tener una vida mas digna.
Conclusión:
Como conclusión podeos afirmar que en materia ambiental opera la responsabilidad de tipo objetiva, la simple existencia del daño indica la responsabilidad del que causo el mismo y debe indemnizar los daños y perjuicios que origino con su conducta. No es necesario probar la culpa del causante basta con solo demostrar que la acción o la omisión causo el daño.
Este tipo de responsabilidad encuentra sus sustento en la teoría del riesgo creado, por lo cual quien inserta en la sociedad un elemento peligroso debe responder por todos los daños que este cause incluso si la actividad fuere licita.
De esta forma el ordenamiento jurídico parte de la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad, siendo las únicas causas eximentes de responsabilidad la fuerza mayor, caso fortuito, consentimiento del demandante, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero porquien no debe responder. 
Una consecuencia del sistema de responsabilidad objetivo lo es inversión de la carga de la prueba, siendo responsabilidad de quien realiza la actividad riesgosa desestimar los hechos que se le imputan. Esto ocurre por la ventaja que tiene el agente contaminante, de poseer mayor conocimiento en cuanto a las posibles consecuencias de las acciones producidas por sus actividades. 
La responsabilidad ambiental debe ser de carácter solidario. Lo ideal es que todos y cada uno de las personas (físicas o jurídicas) que participaron, tanto en la creación del riesgo, como en la consecución de los daños, respondan por igual a la hora de compensar e indemnizar el daño acontecido. 
La incertidumbre es inherente a los problemas ambientales. Los efectos en la salud y el medio ambiente que causen la alteraciones del ser humano son generalmente desconocidas y en algunas ocasiones imposibles de conocer. Con esto se rompe con uno de los elementos caracteristicosdel daño, porque este debe ser cierto y no eventual o hipotético, porque tratándose del daño ambiental, es necesario únicamente la probabilidad futura en grado de verosimilitud para determinar su existencia y tomar las medidas necesarias con el fin de impedir sus efectos nocivos.
Si se produjera el daño el sistema de reparación ideal del medio ambiente es el que restituye las cosas, objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció el daño. En doctrina se la ha denominado a este tipo de reparación “Reparación in natura” o “Reparación quo ante”, siendo el término más apropiado para denominar a este tipo de reparación “Restitutio in pristinum”, pues este último vocablo, no solo abarca la restitución de las cosas a su estado anterior, sino que engloba la prevención de futuros daños, gracias a la adopción de medidas correctoras. Cuando el daño es irreversible, o bien, el costo de la reparación violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe buscar otras formas de composición del daño acaecido. Una de estas formas es la restauración equivalente o también llamada restauración alternativa, la cual consiste en realizar obras componedores del ambiente, ya no en el lugar o fuente donde aconteció, sino en otros ecosistemas que si permitan la recomposición de sus elementos, y que igualmente se encuentran degradados. Todo daño ambiental produce daños biofísicos y sociales, esto implica necesariamente una cuantificación económica. 
La valoración del daño en términos económicos acarrea siempre el problema de otorgar valor a bienes que por lo general son públicos, carecen de valor de mercado y a veces son indispensable para seguir viviendo. 
El acelerado avance de la ciencia y la tecnología generó además de beneficios, una serie de nuevos riesgos para la salud y el medio ambiente. 
Todo régimen de responsabilidad ambiental debe basarse en los principios del derecho ambiental “Contaminador Pagador”, “Preventivo” y “Precautorio”. Su fin será siempre preventivo, disuasorio, represivo y compensatorio, obligando al contaminador o degradador a restaurar o indemnizar el daño causado.
Bibliografía:
· Nuevo Rumbo Ambiental, Leila Devia, 2008, Editorial Ciudad Argentina.
· La Función Preventiva en el Nuevo Código Civil y Comercial, Agustín Hijano. Link: http://farn.org.ar/wp-content/uploads/2016/07/23Hijano.pdf
· Las nuevas normas del ambiente en el nuevo Código Civil y Comercial argentino. Link: http://misionesonline.net/2015/08/22/las-nuevas-normas-del-ambiente-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-argentino/
· http://www.infobae.com/sociedad/2017/04/26/acumar-autorizo-a-verter-al-riachuelo-siete-sustancias-contaminantes-prohibidas-desde-hace-anos/
· Fallo HALABI ERNESTO C/ PEN - LEY 25873 DTO 1563/04 - s/ amparo ley 16.986.
· http://www.cij.gov.ar/nota-615-La-Corte-reconoce-accion-colectiva-y-da-alcance-general-a-un-fallo.html
· Fallo Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros
· http://www.acumar.gov.ar/pagina/120/causa-mendoza 
· http://www.cij.gov.ar/nota-10552-Riachuelo--la-Corte-dict--una-nueva-resoluci-n-reforzando-la-aplicaci-n-del-plan-de-saneamiento.html

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