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Acciones reivindicatorias

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REIVINDICACIÓN 
 
 
Se entiende por reivindicación a una acción de dominio; por tal caso, 
nuestro legislador la incluye en la normativa del código Civil. Belimé (autor seguido 
por nuestro legislador en esta materia), considera a la reivindicación como una 
acción de dominio, al igual que la posesión, y concibe como erróneo, establecer 
que las acciones posesorias corresponden a materia procesal, ya que el legislador 
se ocupa de ellas en el código de Procedimientos; tales acciones entran en los 
lineamentos del derecho civil, al igual que la prescripción, el derecho de 
propiedad. 
Sin embargo Códigos extranjeros, exceptuando el chileno y el argentino, 
no mezclan entre sus disposiciones la reivindicación, dado a que al ser una 
acción, consideran que debería estar inmersa en el código de Procedimiento, ya 
que es la principal de las acciones reivindicatorias. 
 
De la Naturaleza y Condiciones de la Reivindicación y los Efectos que Produce. 
 
Así como el Código establecía para recuperar o conservar la posesión, 
para recuperar la propiedad establece la reivindicación, denominada también 
acción reivindicatoria o acción de dominio. De acuerdo al artículo 676 del código 
Civil que establece: 
?El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su 
cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le 
compete en este caso se llaa reivindicación o acción de dominio?. 
La diferencia entre las acciones posesorias y reivindicatorias está dada 
porque: 
En las acciones posesorias se reclama la posesión, y no la propiedad, por 
consiguiente debe probarse la posesión. En la reivindicación se persigue la 
propiedad, y por tanto debe probar el reivindicante que es el verdadero dueño. A 
su vez, y dado a que el propietario tiene derecho a gozar y disponer de la cosa 
arbitrariamente, y el derecho de propiedad comprende el derecho de poseer, 
resulta evidente que quien reclama la propiedad de su casa, reclama el derecho 
completo, el goce y la posesión. Por tanto, mediante la reivindicación se recupera 
la propiedad y la posesión de la cosa. 
Las acciones posesorias se conceden para conservar o recuperar la 
posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Las 
acciones reivindicatorias podrán tener por objeto cosas muebles, según lo 
dispuesto por el artículo 677 del Código Civil. 
Artículo 677 
Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles. 
Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto 
el derecho hereditario que produce la llamada petición de herencia. 
Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa 
singular? Las acciones posesorias prescriben al año, cintado desde la 
perturbación o el despojo. La reivindicación no prescribe por sí sola, sino a 
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consecuencia de haber adquirido, por prescripción otra persona, la propiedad de 
la cosa. 
La reivindicación ( como nace del dominio, o sea del derecho real más 
importante), es la acción real por excelencia aunque comprenda acciones 
personales (tales como responder por deterioros), tales acciones personales son 
consideradas como accesorias del derecho real de restitución. 
Entre las condiciones que dan lugar a la reivindicación se encuentra que 
el demandante sea el propietario, estableciéndose como excepción el inciso 6º del 
artículo 649; ?Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque 
no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo?. 
Dado a que la reivindicación es la acción que se da al dueño para 
recuperar los bienes que le pertenecen, en principio, todo aquel objeto de 
propiedad puede ser reivindicado. Así pueden reivindicarse las cosas muebles, 
pueden igualmente reivindicarse los llamados incorpóreos, como el dominio, y los 
otros derechos reales. Pero desde que los bienes no son las cosas mueble son 
inmuebles aisladamente consideradas, sino los derechos sobre las cosas que nos 
pertenecen, se reivindicarían pues, los derechos reales, entre los que se 
comprenden a los objetos corporales, muebles e inmuebles. De acuerdo al 
artículo 677. 
En el derecho romano, no podían reivindicarse más que las cosas 
corporales dado a que los bienes incorporales no eran objeto de posesión, ni eran 
reivindicables. 
El que reivindica un derecho real, de los que constituyen 
desmembramiento de dominio, no tiene la propiedad de la cosa en que lo ejerce, 
pero puede ser el verdadero dueño del derecho que reivindica, desde que son 
susceptibles de propiedad, las cosas corporales y sus derechos. Se entiende 
pues, que la reivindicación de los derechos reales es la reivindicación de la 
propiedad. 
Los derechos personales no pueden ser objeto de reivindicación. El que 
tiene un derecho personal es acreedor y no propietario de lo que debe 
entregársele; hasta que no se verifique la entrega no es dueño, y por tanto no 
puede reivindicar. 
Dado a que la reivindicación debe recaer sobre bienes individualmente 
determinados e identificables, como no caben en la reivindicación por su vaga 
naturaleza, los bienes que constituyen una individualidad jurídica llamada 
herencia, y a fin de no obligar al heredero a individualizar todos los bienes 
hereditarios y probar la propiedad de cada uno de ellos, ha sido necesario darle 
una acción especial para que no pueda reclamarlo colectivamente. 
Puede reivindicarse una cuota determinada pro ? indiviso de una cosa 
singular; ya que el derecho de propiedad puede existir en una cosa dividida, como 
indivisa; así como existe acción reivindicatoria para reclamar lo que nos pertenece 
por entero, la hay para reclamar lo que nos pertenece en parte. Para que la cuota 
indivisa pueda ser reivindicada, es necesario que sea determinada. Dado a que la 
reivindicación de una cuota indeterminada sería inadmisible, conforme al principio 
elemental de que el actor debe designar con exactitud la cosa que pide. 
La cuota pro ? indiviso reivindicable, debe ser de una cosa singular; se 
emplea el término, como opuesto a universal; por razones obvias, si no puede 
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reivindicarse toda la universalidad, tampoco es reivindicable una parte de ella. La 
cosa singular cuya cuota se reivindica debe ser determinada. 
De acuerdo al artículo 678 del Código Civil 
Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado o una 
biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la demanda como la 
sentencia, se entenderán limitadas a las cosas individuales que pertenecen al 
reivindicante, de las que forman el cuerpo colectivo?. 
En materia de reivindicación, corresponde distinguir entre cosas 
singulares; que son las cosas consideradas individualmente en sí mismas. Cosas 
universales; que son el conjunto de cosas singulares de la misma especie, 
materialmente separadas, que forman un todo de nombre colectivo, como un 
ganado o una biblioteca. Y Universalidad de bienes, que es la unificación de una 
pluralidad de derechos, pertenecientes a un solo sujeto como por ejemplo el 
patrimonio. 
Pueden reivindicarse las cosas singulares. Las cosas que tienen un 
nombre colectivo, pueden reivindicarse conjuntamente la ley faculta a que se 
reivindique uno o más de sus componentes, o una cuota indivisa determinada de 
seos cuerpos colectivos. La reivindicación de una colectividad, no es la 
reivindicación de un cuerpo, sino la reivindicación conjunta de los casos 
individuales que pertenecen al reivindicante y forman el cuerpo colectivo. 
Las universalidades de bienes no pueden reivindicarse, dado a que son 
un conjunto de cosas, y derechos de vaga naturaleza, incierta e indeterminada; y 
la reivindicación debe recaer sobre bienes individualmente determinados e 
identificados. 
Cuando el Código establece que no puede reivindicarse el derecho 
hereditario, establece una excepción de principio de que todos los bienes pueden 
ser objeto de reivindicación, pero a su vez, confirma el principio de que las 
universalidades de bienes ni pueden reivindicarse. 
En base alartículo 679 ?El reivindicante es obligado a presentar la prueba 
de su propiedad?, se concede la reivindicación al dueño; quien entabla la acción, 
debe y está obligado a presentar prueba de su propiedad, conforme al principio de 
que el actor debe probar los hechos en que funde su demanda. 
Cuando la adquisición se da mediante un modo originario (ocupación, 
accesión, prescripción), la prueba se limita al modo de adquirir, debiéndose probar 
la ocupación, por ejemplo. 
En cambio, cuando se alega la prescripción por tres, diez o veinte años, 
deberá probarse el cumplimiento de ella, al igual que el justo título y la buena fe. 
En caso de que el reivindicante haya adquirido por tradición, deberá probarla y 
además se encuentra obligado a demostrar la existencia del título hábil para 
transferir tal derecho. 
El artículo 680 establece ? La acción reivindicatoria, se dirige contra el 
actual poseedor?. Dado a que el propietario tiene derecho para perseguir en juicio 
la propiedad de su cosa contra cualquiera que la posea; es el poseedor quien 
gozando de la cosa y reteniéndola, perjudica los derechos del propietario. Si bien 
el poseedor puede llegar a adquirir el dominio por prescripción, es el único que 
puede hacer la restitución de cosa objeto principal de la reivindicación. 
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La reivindicación se dirige contra el actual poseedor, y no contra el mero 
tenedor,(artículo 681) y como por lo general éste debe saber el nombre y 
residencia del poseedor, es lógico que tenga la obligación de declararlo, a fin de 
que el propietario pueda entablar la acción reivindicatoria. 
De acuerdo al artículo 682 ?La acción reivindicatoria no se dirige contra 
un heredero, sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que 
estaba obligado, el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le 
eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de las cuotas 
hereditarias?. 
Por tanto puede establecerse accione reivindicatorias únicamente contra 
los herederos del poseedor que a su vez sean poseedores de la cosa 
reivindicada. 
Cuando quien no es poseedor contesta a la demanda reivindicatoria como 
si lo fuera, debe establecerse si procede con dolo o con error. En caso de que 
proceda con dolo, responderá por los daños y perjuicios causados al actor por el 
engaño. En caso de que preceda por error, será condenado con las costas y los 
costos; de acuerdo a lo establecido en el artículo 683 del Código Civil. 
Establece el artículo 684 
El poseedor de la cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, 
como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la 
reivindicación, será condensado a pagar el valor que el dueño jurase tenía la 
cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese exclusivo?. 
Dado a que las cosas muebles no sólo pueden ser fácilmente destruidas, 
y pueden ocultarse o desaparecer para su sueño, tal artículo dispone que el 
poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la 
destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la 
reivindicación, será condenado a pagar el valor que el dueño jurase. 
Guillot considera que la resolución del conflicto se plantea en los términos 
de que la acción contra el que dolosamente ha dejado de poseer, es personal o 
real. En cuanto a que tiene un carácter personal, argumenta que en cuanto nace 
de un hecho doloso y concluye por la condenación de quien lo ha cometido, de 
donde resulta dicha acción pasa contra los herederos del ex poseedor, como 
pasan contra ellos las prestaciones por razón de frutos o deterioros. Tiene 
carácter real, en cuanto sólo corresponde al dueño, y por consiguiente, el que la 
entabla debe probar, en esta reivindicación ficta, su calidad de propietario. 
El artículo 685, establece prohibiciones, a fin de que el estado de las 
cosas no cambie durante el pleito. Es una limitación del derecho de propiedad, 
dado a que la facultad de disponer queda en suspenso, durante el tiempo del 
litigio. 
Artículo 685 
Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la cosa 
reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal cesión será 
nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio, ni en sus resultados , y 
responsabilizará al contraventor por los daños y perjuicios. 
La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la cosa 
reivindicada, siempre que la demanda se haya tomado razón en el Registro 
correspondiente, una vez notificada.? 
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El Artículo 686 dice: 
?Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda o 
deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuestro de ella; y el Juez 
deberá proveerlo, amenos que el demandado preste seguridad suficiente de 
restitución para el caso de ser condenado a restituir?. 
Según el derecho romano, el que se proponía iniciar la reivindicación de 
una cosa mueble, debía intentar previamente la acción AD EXHUBENDUM, contra 
aquel en cuyo poder se encontraba la cosa, y una vez que ésta era exhibida, el 
actor, poniendo sobre ella su mano, pronunciaba algunas palabras, aseverando 
que la cosa era suya. 
Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece la acción AD 
EXHUBENDUM, con carácter facultativo y no obligatorio, como diligencia 
preparatoria para la demanda. 
La exhibición de la cosa y su secuestro son medidas distintas. La 
exhibición se da para saber si aquel contra quien se solicita, tiene en su poder la 
misma cosa que se reclama, y , en caso afirmativo, conocer el estado en que 
dicha cosa se encuentra, a fin de poder determinar la responsabilidad del 
poseedor; mientras que el secuestro, ?el depósito de una cosa que se disputan 
dos o más individuos, en manos de otro que se obliga a restituirla, concluido el 
pleito al que según la sentencia deba obtenerla?, se concede para asegurar la 
conservación y la restitución de la cosa. 
Bastaría que el actor temiese que la cosa se perdiera o deteriorara en 
manos del demandado, para que pudiera pedir el secuestro. Para pedir el 
secuestro, no es necesario presentar la prueba de la propiedad, desde que él se 
concede aun como medida preparatoria de la demanda. 
Artículo 687 
Demandándose el dominio u otro derecho real constituido sobre un 
inmueble, el demandado seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva 
pasada en autoridad de cosa juzgada. 
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para 
evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y comprendidas 
en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del 
demandado no ofreciesen suficiente garantía?. 
Puede suceder que el poseer, por mala fe o por negligencia, no cuide 
debidamente el inmueble, que se reivindica o las cosas muebles anexas al mismo 
y comprendidas en la reivindicación. De ahí que la ley establezca que el actor 
tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro 
del fundo, y de dichas cosas muebles, si hubiere justo motivo de temerlo.

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