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1 REIVINDICACIÓN Se entiende por reivindicación a una acción de dominio; por tal caso, nuestro legislador la incluye en la normativa del código Civil. Belimé (autor seguido por nuestro legislador en esta materia), considera a la reivindicación como una acción de dominio, al igual que la posesión, y concibe como erróneo, establecer que las acciones posesorias corresponden a materia procesal, ya que el legislador se ocupa de ellas en el código de Procedimientos; tales acciones entran en los lineamentos del derecho civil, al igual que la prescripción, el derecho de propiedad. Sin embargo Códigos extranjeros, exceptuando el chileno y el argentino, no mezclan entre sus disposiciones la reivindicación, dado a que al ser una acción, consideran que debería estar inmersa en el código de Procedimiento, ya que es la principal de las acciones reivindicatorias. De la Naturaleza y Condiciones de la Reivindicación y los Efectos que Produce. Así como el Código establecía para recuperar o conservar la posesión, para recuperar la propiedad establece la reivindicación, denominada también acción reivindicatoria o acción de dominio. De acuerdo al artículo 676 del código Civil que establece: ?El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llaa reivindicación o acción de dominio?. La diferencia entre las acciones posesorias y reivindicatorias está dada porque: En las acciones posesorias se reclama la posesión, y no la propiedad, por consiguiente debe probarse la posesión. En la reivindicación se persigue la propiedad, y por tanto debe probar el reivindicante que es el verdadero dueño. A su vez, y dado a que el propietario tiene derecho a gozar y disponer de la cosa arbitrariamente, y el derecho de propiedad comprende el derecho de poseer, resulta evidente que quien reclama la propiedad de su casa, reclama el derecho completo, el goce y la posesión. Por tanto, mediante la reivindicación se recupera la propiedad y la posesión de la cosa. Las acciones posesorias se conceden para conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Las acciones reivindicatorias podrán tener por objeto cosas muebles, según lo dispuesto por el artículo 677 del Código Civil. Artículo 677 Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles. Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la llamada petición de herencia. Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular? Las acciones posesorias prescriben al año, cintado desde la perturbación o el despojo. La reivindicación no prescribe por sí sola, sino a 2 consecuencia de haber adquirido, por prescripción otra persona, la propiedad de la cosa. La reivindicación ( como nace del dominio, o sea del derecho real más importante), es la acción real por excelencia aunque comprenda acciones personales (tales como responder por deterioros), tales acciones personales son consideradas como accesorias del derecho real de restitución. Entre las condiciones que dan lugar a la reivindicación se encuentra que el demandante sea el propietario, estableciéndose como excepción el inciso 6º del artículo 649; ?Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo?. Dado a que la reivindicación es la acción que se da al dueño para recuperar los bienes que le pertenecen, en principio, todo aquel objeto de propiedad puede ser reivindicado. Así pueden reivindicarse las cosas muebles, pueden igualmente reivindicarse los llamados incorpóreos, como el dominio, y los otros derechos reales. Pero desde que los bienes no son las cosas mueble son inmuebles aisladamente consideradas, sino los derechos sobre las cosas que nos pertenecen, se reivindicarían pues, los derechos reales, entre los que se comprenden a los objetos corporales, muebles e inmuebles. De acuerdo al artículo 677. En el derecho romano, no podían reivindicarse más que las cosas corporales dado a que los bienes incorporales no eran objeto de posesión, ni eran reivindicables. El que reivindica un derecho real, de los que constituyen desmembramiento de dominio, no tiene la propiedad de la cosa en que lo ejerce, pero puede ser el verdadero dueño del derecho que reivindica, desde que son susceptibles de propiedad, las cosas corporales y sus derechos. Se entiende pues, que la reivindicación de los derechos reales es la reivindicación de la propiedad. Los derechos personales no pueden ser objeto de reivindicación. El que tiene un derecho personal es acreedor y no propietario de lo que debe entregársele; hasta que no se verifique la entrega no es dueño, y por tanto no puede reivindicar. Dado a que la reivindicación debe recaer sobre bienes individualmente determinados e identificables, como no caben en la reivindicación por su vaga naturaleza, los bienes que constituyen una individualidad jurídica llamada herencia, y a fin de no obligar al heredero a individualizar todos los bienes hereditarios y probar la propiedad de cada uno de ellos, ha sido necesario darle una acción especial para que no pueda reclamarlo colectivamente. Puede reivindicarse una cuota determinada pro ? indiviso de una cosa singular; ya que el derecho de propiedad puede existir en una cosa dividida, como indivisa; así como existe acción reivindicatoria para reclamar lo que nos pertenece por entero, la hay para reclamar lo que nos pertenece en parte. Para que la cuota indivisa pueda ser reivindicada, es necesario que sea determinada. Dado a que la reivindicación de una cuota indeterminada sería inadmisible, conforme al principio elemental de que el actor debe designar con exactitud la cosa que pide. La cuota pro ? indiviso reivindicable, debe ser de una cosa singular; se emplea el término, como opuesto a universal; por razones obvias, si no puede 3 reivindicarse toda la universalidad, tampoco es reivindicable una parte de ella. La cosa singular cuya cuota se reivindica debe ser determinada. De acuerdo al artículo 678 del Código Civil Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado o una biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la demanda como la sentencia, se entenderán limitadas a las cosas individuales que pertenecen al reivindicante, de las que forman el cuerpo colectivo?. En materia de reivindicación, corresponde distinguir entre cosas singulares; que son las cosas consideradas individualmente en sí mismas. Cosas universales; que son el conjunto de cosas singulares de la misma especie, materialmente separadas, que forman un todo de nombre colectivo, como un ganado o una biblioteca. Y Universalidad de bienes, que es la unificación de una pluralidad de derechos, pertenecientes a un solo sujeto como por ejemplo el patrimonio. Pueden reivindicarse las cosas singulares. Las cosas que tienen un nombre colectivo, pueden reivindicarse conjuntamente la ley faculta a que se reivindique uno o más de sus componentes, o una cuota indivisa determinada de seos cuerpos colectivos. La reivindicación de una colectividad, no es la reivindicación de un cuerpo, sino la reivindicación conjunta de los casos individuales que pertenecen al reivindicante y forman el cuerpo colectivo. Las universalidades de bienes no pueden reivindicarse, dado a que son un conjunto de cosas, y derechos de vaga naturaleza, incierta e indeterminada; y la reivindicación debe recaer sobre bienes individualmente determinados e identificados. Cuando el Código establece que no puede reivindicarse el derecho hereditario, establece una excepción de principio de que todos los bienes pueden ser objeto de reivindicación, pero a su vez, confirma el principio de que las universalidades de bienes ni pueden reivindicarse. En base alartículo 679 ?El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad?, se concede la reivindicación al dueño; quien entabla la acción, debe y está obligado a presentar prueba de su propiedad, conforme al principio de que el actor debe probar los hechos en que funde su demanda. Cuando la adquisición se da mediante un modo originario (ocupación, accesión, prescripción), la prueba se limita al modo de adquirir, debiéndose probar la ocupación, por ejemplo. En cambio, cuando se alega la prescripción por tres, diez o veinte años, deberá probarse el cumplimiento de ella, al igual que el justo título y la buena fe. En caso de que el reivindicante haya adquirido por tradición, deberá probarla y además se encuentra obligado a demostrar la existencia del título hábil para transferir tal derecho. El artículo 680 establece ? La acción reivindicatoria, se dirige contra el actual poseedor?. Dado a que el propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa contra cualquiera que la posea; es el poseedor quien gozando de la cosa y reteniéndola, perjudica los derechos del propietario. Si bien el poseedor puede llegar a adquirir el dominio por prescripción, es el único que puede hacer la restitución de cosa objeto principal de la reivindicación. 4 La reivindicación se dirige contra el actual poseedor, y no contra el mero tenedor,(artículo 681) y como por lo general éste debe saber el nombre y residencia del poseedor, es lógico que tenga la obligación de declararlo, a fin de que el propietario pueda entablar la acción reivindicatoria. De acuerdo al artículo 682 ?La acción reivindicatoria no se dirige contra un heredero, sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado, el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de las cuotas hereditarias?. Por tanto puede establecerse accione reivindicatorias únicamente contra los herederos del poseedor que a su vez sean poseedores de la cosa reivindicada. Cuando quien no es poseedor contesta a la demanda reivindicatoria como si lo fuera, debe establecerse si procede con dolo o con error. En caso de que proceda con dolo, responderá por los daños y perjuicios causados al actor por el engaño. En caso de que preceda por error, será condenado con las costas y los costos; de acuerdo a lo establecido en el artículo 683 del Código Civil. Establece el artículo 684 El poseedor de la cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la reivindicación, será condensado a pagar el valor que el dueño jurase tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese exclusivo?. Dado a que las cosas muebles no sólo pueden ser fácilmente destruidas, y pueden ocultarse o desaparecer para su sueño, tal artículo dispone que el poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la reivindicación, será condenado a pagar el valor que el dueño jurase. Guillot considera que la resolución del conflicto se plantea en los términos de que la acción contra el que dolosamente ha dejado de poseer, es personal o real. En cuanto a que tiene un carácter personal, argumenta que en cuanto nace de un hecho doloso y concluye por la condenación de quien lo ha cometido, de donde resulta dicha acción pasa contra los herederos del ex poseedor, como pasan contra ellos las prestaciones por razón de frutos o deterioros. Tiene carácter real, en cuanto sólo corresponde al dueño, y por consiguiente, el que la entabla debe probar, en esta reivindicación ficta, su calidad de propietario. El artículo 685, establece prohibiciones, a fin de que el estado de las cosas no cambie durante el pleito. Es una limitación del derecho de propiedad, dado a que la facultad de disponer queda en suspenso, durante el tiempo del litigio. Artículo 685 Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la cosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal cesión será nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio, ni en sus resultados , y responsabilizará al contraventor por los daños y perjuicios. La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la cosa reivindicada, siempre que la demanda se haya tomado razón en el Registro correspondiente, una vez notificada.? 5 El Artículo 686 dice: ?Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda o deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuestro de ella; y el Juez deberá proveerlo, amenos que el demandado preste seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir?. Según el derecho romano, el que se proponía iniciar la reivindicación de una cosa mueble, debía intentar previamente la acción AD EXHUBENDUM, contra aquel en cuyo poder se encontraba la cosa, y una vez que ésta era exhibida, el actor, poniendo sobre ella su mano, pronunciaba algunas palabras, aseverando que la cosa era suya. Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece la acción AD EXHUBENDUM, con carácter facultativo y no obligatorio, como diligencia preparatoria para la demanda. La exhibición de la cosa y su secuestro son medidas distintas. La exhibición se da para saber si aquel contra quien se solicita, tiene en su poder la misma cosa que se reclama, y , en caso afirmativo, conocer el estado en que dicha cosa se encuentra, a fin de poder determinar la responsabilidad del poseedor; mientras que el secuestro, ?el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que se obliga a restituirla, concluido el pleito al que según la sentencia deba obtenerla?, se concede para asegurar la conservación y la restitución de la cosa. Bastaría que el actor temiese que la cosa se perdiera o deteriorara en manos del demandado, para que pudiera pedir el secuestro. Para pedir el secuestro, no es necesario presentar la prueba de la propiedad, desde que él se concede aun como medida preparatoria de la demanda. Artículo 687 Demandándose el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el demandado seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía?. Puede suceder que el poseer, por mala fe o por negligencia, no cuide debidamente el inmueble, que se reivindica o las cosas muebles anexas al mismo y comprendidas en la reivindicación. De ahí que la ley establezca que el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro del fundo, y de dichas cosas muebles, si hubiere justo motivo de temerlo.
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