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Acciones posesorias

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LAS ACCIONES POSESORIAS. 
 
Derecho romano las defensas posesorias no se crearon en un único 
acto legislativo, sino que se fueron gestando y modificando aisladamente a 
instancias del Pretor, para solucionar aspectos parciales de la protección 
posesoria, pasaron luego al derecho de la Edad Media donde en alguna 
medida fueron unificadas y fueron por fin recibidas por las diversas 
codificaciones. 
 
Diferentes especies de acciones posesorias. 
 
1) Recuperatoria y conservatoria. 
 
Existen en nuestro derecho dos acciones posesorias básicas, la 
recuperatoria y la conservatoria o inhibitoria. 
Si se trata de actos que por su trascendencia significan la privación de 
la posesión, corresponderá la acción recuperatoria, y si en cambio ellos 
consisten en turbaciones o embarazos que no alcanzan a la privación, 
corresponderá la acción conservatoria. 
En la práctica muchas veces no es posible establecer si una 
determinada conducta importa turbación simplemente o alcanza al despojo y si 
por lo tanto corresponde solicitar al Juez la inhibición de los actos del tercero o 
la restitución de la posesión perdida. 
En el derecho francés se distinguen dos acciones, la de queja y la de 
reintegración. La primera sirve tanto para pedir la recuperación como la 
conservación y sus presupuestos son, que el actor tenga una posesión de un 
año y exenta de vicios, o sea que no sea violenta, clandestina o precaria. 
La acción de reintegración no requiere posesión anual, se puede 
entablar aún por el mero tenedor, que la doctrina llama poseedor precario o sea 
el cual tiene el vicio de la precariedad. 
La acción de reintegración solo procede cuando el despojo o 
menoscabo grave se han producido con violencia o clandestinidad y solamente 
contra el autor o sus herederos y sucesores a título particular. 
La acción de mantenimiento, se otorga solamente para amparar la 
posesión de inmuebles o universalidades de bienes muebles, pero el actor 
debe tener una posesión anual y no incluye al mero tenedor en interés propio. 
En nuestro orden jurídico, las acciones recuperatoria y consevatoria 
tienen idénticos requisitos, y sólo se diferencian por el tipo de actos contra los 
cuales van dirigidas. 
 
2) Las acciones especiales. 
 
Una es la de violento despojo y otra la de denuncia de obra nueva. 
 
El derecho de posesión. La pequeña prescripción. 
 
El numeral 3º del artículo 649 del Código Civil: 
 
 2 
“El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin 
interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de responder sobre 
ésta (Artículo 1196)” 
 
los requisitos para adquirir ese derecho de posesión que le permiten 
excusarse sobre la posesión y retenerla contra cualquiera que se la discuta en 
juicio posesorio son los de haber poseído por un año completo en forma 
tranquila, pública y sin interrupción. 
El mismo numeral, remite al artículo 1196 que establece cuáles son los 
requisitos para la prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles y que dice 
que la posesión debe ser “contínua y no interrumpida, pacífica, pública, no 
equívoca y en concepto de propietario. 
El orden jurídico soluciona así el conflicto entre dos sujetos que 
pugnan por la posesión total o parcial de una cosa: 
 
a) Si sólo uno de ellos tiene la calidad de despojante o perturbador, éste 
deberá ser condenado como demandado en el juicio posesorio que le 
entablen. 
b) Si ambos sujetos recíprocamente hubieran sido autores y víctimas 
entre sí de violaciones a sus sucesivas posesiones sobre un mismo 
inmueble, el orden jurídico prefería a aquel de los dos que primero 
hubiera sufrido la agresión. Pero ocurre que de acuerdo con el artículo 
662 del Código Civil, las acciones posesorias se extinguen por 
prescripción si no son ejercidas dentro del año de la perturbación o el 
despojo. 
 
Cuando la nueva posesión es no viciosa y dura un año completo, 
desde el punto de vista del anterior poseedor, se extingue su acción 
posesoria y desde el punto de vista del nuevo poseedor, habrá 
adquirido el llamado derecho de posesión. 
 
 
Requisito de la pequeña prescripción. 
 
Los requisitos de la publicidad y de la no interrupción se encuentran 
repetidos en el artículo 649 numeral 3º y en el artículo 1196, pero resta saber si 
alguno de los otros mencionados, a pesar de que se les designe con distintos 
vocablos, se refieren al mismo concepto. 
Como base para analizar esta cuestión, debe tenerse presente lo que 
dispone el artículo 662 del Código Civil que dice: 
 
“La acción que tiene por objeto conservar la posesión, prescribe al 
cabo de un año completo, contando desde el acto que perturba la acción. 
La que tiene por objeto recuperar la posesión expira por igual término, 
contando desde el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha 
sido violenta o clandestina, se contará el año desde que ya ha cesado la 
violencia o clandestinidad.” 
 
 3 
El derecho de posesión significa estar a salvo de la acción posesoria 
del anterior poseedor, este derecho se adquirirá precisamente cuando 
prescriban las acciones referido anterior poseedor. 
Algunos de los requisitos que vamos a estudiar se refieren a una 
situación determinada del sujeto con respecto a la cosa y otras en cambio 
tratan de una situación del sujeto poseedor vinculable a la conducta de otro u 
otros sujetos. 
En nuestro orden jurídico la violencia o clandestinidad de una 
posesión, son vicios relativos y que por lo tanto son tales únicamente en la 
medida que el contrario en el juicio haya sufrido ya sea la violencia o la 
clandestinidad de la nueva posesión. 
 
1) La tranquilidad: 
 
Guillot, Del Campo y Largamilla asimilan la posesión tranquila a la 
posesión pacífica reclamada en el artículo 1196 y la diferencian de la 
posesión no violenta. 
La posesión es no tranquila o no pacífica, cuando el poseedor es 
perturbado asiduamente durante su posesión por cualquiera. 
En cambio es violenta, cuando se emplea violencia actual 
inminente, ya sea para obtener la posesión o ya sea para retenerla 
cuando el poseedor despojado regresa como dice el artículo 652. 
Cuando analiza se la intranquilidad es un vicio absoluto o relativo, 
se pronuncia por el último carácter. 
Esto quiere decir que cuando el poseedor despojado inicia acción 
recuperatoria contra el actual poseedor y éste alega su derecho de 
posesión por ser poseedor anual, el actor podrá decir que el 
demandado es poseedor no tranquilo o no pacífico, y que por lo tanto 
carece de derecho de posesión, solamente cuando el autor de la 
intranquilidad sea el propio actor y no cualquier otro tercero. 
Que los actos de perturbación o aún de despojo practicados por el 
anterior poseedor, que serían los únicos que harían intranquila la 
posesión del poseedor actual, desembocan necesariamente en dos 
impedimentos de la pequeña prescripción o en la interrupción o en la 
violencia. 
Los actos de intranquilidad realizados por otros sujetos que no 
sean el anterior poseedor son intrascendentes desde el punto de vista 
de la ley. 
El artículo 662, establece que el anterior poseedor pierde su acción 
al cabo de un año pero que si la nueva posesión fue violenta o 
clandestina, el plazo se cuenta recién desde el cese de la violencia o 
de la clandestinidad. 
Si la intranquilidad fuera algo diferente del vicio de la violencia y 
suponiendo entonces que el poseedor actual no fuera violento pero sí 
intranquilo, y que hubiera estado en posesión por más de un año, 
resultaría que por el artículo 669 estaría a salvo de la acción 
recuperatoria pues ésta habría prescripto. 
Además el artículo 650, cuando se refiere a los vicios de la 
posesión, la violencia y la clandestinidad, guarda un estrecho 
paralelismo con el 649 numeral 3º. 
 4 
2) La publicidad. 
 
El segundo requisito en el artículo 649 numeral 3º es el de la 
publicidad. El que se repite en el 1196 y que coincide con la ausencia 
del vicio contrario la clandestinidad. 
 
3) La no interrupción 
 
Se encuentraprevisto también en el artículo 649 numeral 3º y en 
artículo 1196. 
De acuerdo con los artículo 1232 y siguientes, la interrupción puede 
ser natural o civil. 
Dentro de la interrupción natural debe distinguirse a su vez entre la 
que se produce por hechos naturales que imposibilitan la realización 
de los actos posesorios y la derivada de la usurpación de un tercero. 
En el primer caso la interrupción natural sólo provoca la suspensión 
del cómputo del plazo y en el segundo, en cambio, se pierde todo el 
tiempo de posesión ya cumplido. 
La interrupción civil en cambio, es la que se produce por el 
emplazamiento judicial o por la citación a consolidación seguida de 
emplazamiento de la demanda. 
Si la sentencia que posteriormente se dicte, absuelve al 
demandado, se considerará como no interrumpida la posesión de éste. 
De acuerdo al artículo 1235 del Código Civil la interrupción civil es 
un vicio relativo de la posesión útil para prescribir. 
Con respecto a la interrupción natural, la doctrina, razonando a 
contrario del artículo 1235, sostiene que la interrupción en este caso es 
absoluta y beneficia no sólo al autor de la interrupción sino a cualquier 
tercero. 
Si los actos del tercero importan solamente una limitación al 
poseedor actual en el goce total del inmueble, no habrá interrupción 
natural por pérdida de la posesión en manos de otro sino 
exclusivamente una reducción en sus efectos que no impide la 
adquisición del derecho de posesión. 
 
4) La continuidad. 
 
Que la posesión debe ser contínua resulta del artículo 1196 y del 
649 numeral 3º. 
La discontinuindad, se produce por la omisión voluntaria de realizar 
actos posesorios. La continuidad, es un requisito absoluto. 
 Basta con que la posesión se desarrolle con una frecuencia en los 
actos posesorios acorde con la naturaleza del bien poseído. 
 
5) No equívoca y en concepto de propietario. 
 
Estos dos requisitos se encuentran en el artículo 1196 y no es así 
en el 649 Nº 3. 
En concepto de propietario para la doctrina equivale a decir que 
sea con ánimo de dueño. 
 5 
Naturaleza de la prescripción de las acciones posesorias. 
 
Tratemos de determinar ahora, si se trata de una prescripción extintiva 
o del efecto reflejo de una prescripción adquisitiva concomitante. 
El profesor A. Lagarmilla considera que la extinción de la acción se 
produce únicamente cuando, concomitantemente existe prescripción 
adquisitiva del derecho de posesión de parte del demandado. Y se funda para 
ello en que con la extinción de la acción reivindicatoria ocurre lo mismo pues 
siempre es necesario que alguien adquiera el dominio por prescripción 
adquisitiva y además en el absurdo de las consecuencias resultantes de la 
tesis contraria. 
Vimos que el artículo 649 numeral 3º exigía la continuidad y la no 
interrupción natural como requisitos absolutos para que se complementara la 
posesión anual que permitiera al poseedor actual excusarse de la posesión 
excepcionándose en forma perentoria contra la acción posesoria del anterior 
poseedor despojado. 
 
Contra quién se dirige la acción recuperatoria y quién es “anterior poseedor”. 
 
El artículo 668 dice: 
 
“La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el 
usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del 
usurpador por cualquier título. 
Pero no serán obligados a la indemnización del artículo 661 sino el 
usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas 
obligadas, todas lo serán in solidum. (Artículo 1331)”. 
 
Si tiene acción contra cualquiera, sea o no sucesor del usurpador, el 
derecho del poseedor será un derecho real, pues será oponible “erga omnes”. 
En cambio, se la acción no se otorga contra los ulteriores despojantes sino 
solamente contra el despojante originario y los que derivan de él a cualquier 
título, tendremos menguado el carácter real del derecho del poseedor. 
El artículo 663 dice que para demandar al despojante o perturbador 
que tenga a su vez el carácter de anterior poseedor, el actor debe probar no 
solamente ser poseedor al tiempo de la perturbación o el despojo sino haber 
poseído tranquila y públicamente, a lo menos por un año completo, o sea, 
haber cumplido todos los requisitos que vimos para adquirir por pequeña 
prescripción el derecho de posesión. 
Contra quien se puede recuperar la posesión: 
 
_ Se puede recuperar contra cualquiera “anterior poseedor” quiere decir 
“inmediato anterior poseedor”. 
Esta posición es la de Guillot y da resultados absurdos. 
 
_Se puede recuperar sólo contra el despojante el despojante y sus sucesores y 
“anterior poseedor” es cualquiera que anteriormente haya poseído la cosa. 
 Esta otra combinación también da resultados absurdos. 
 
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_Se puede recuperar sólo contra el despojante y sus sucesores y “anterior 
poseedor”es sólo el inmediato anterior poseedor. 
Esta combinación nos da una solución lógica. 
En esta solución el orden jurídico protege las posesiones solo en un 
sentido . 
Resta aclarar que en el caso de transmisión de la posesión, la 
posesión transmitida se hace una y por lo tanto, el despojado es inmediato 
anterior poseedor no sólo frente a su despojante sino también frente a los 
sucesores de éste. 
 
_ Se puede recuperar contra cualquiera y “anterior poseedor” significa 
cualquiera que haya estado en posesión de la cosa. 
Solución también con resultados lógicos. 
Que la acción recuperatoria sólo se otorga contra el despojante y sus 
sucesores, resulta claramente del artículo 668. 
Al simular ese segundo despojo el poseedor pierde dos beneficios 
fundamentales: la posibilidad de adjuntar su posesión con la de sus 
causahabitantes a los efectos de la prescripción del dominio y además queda 
totalmente desprovisto de título para afrontar con alguna probabilidad de éxito 
de acción publiciana. 
Y que anterior poseedor es sólo el inmediato, también resulta de la 
letra de la ley. El inciso segundo del artículo 663 cuando se refiere al anterior 
poseedor lo llama “anterior despojado respecto del actor”, y éste es solamente 
el inmediato y no cualquiera que anteriormente hubiera sido poseedor 
despojado. 
 
Los vicios de la posesión. 
 
El articulo 650 del Código Civil enuncia como vicios de la posesión la 
violencia y la clandestinidad. En nuestro derecho, estos dos vicios son relativos 
en un doble sentido. 
En primer término son relativos porque la violencia y la clandestinidad 
no son vicios de toda posesión sino solamente de la posesión útil para adquirir 
la posesión anual, que se reclama únicamente a los efectos de enfrentar al 
anterior poseedor, ya sea como demandado o como actor. El artículo 650 dice 
que la violencia y clandestinidad son vicios relativamente “al despojado” y no 
frente a cualquier sujeto que antes haya sido poseedor del bien. 
Los dos vicios, la violencia y la clandestinidad son además relativos 
en el sentido de que sólo pueden ser alegadas por quien las sufre. 
Digamos sí que la publicidad no quiere decir efectividad del 
conocimiento por parte del despojado sino que basta con la posibilidad de que 
éste adquiera ese conocimiento de acuerdo a la manera de desarrollar los 
actos posesorios del usurpador. 
En cuanto a la violencia esta puede producirse, para nuestro derecho, 
por expulsión o por repulsión. El origen de estas dos formas se encuentra en el 
interdicto recuperatorio de “vi cottidiana”. Cuando el ingreso del usurpador se 
producía sin violencia, y en ausencia del poseedor, a fin de tener la protección 
pretoriana, puesto que el interdicto se daba sólo en caso de despojo violento, el 
poseedor se presentaba con varios testigos en su finca y pretendía el ingreso, 
provocando la repulsión violenta de parte del ocupante. 
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Inicialmente la repulsión debía ser también violenta pero luego se 
admitió que bastaba con la simple prohibición de ingreso. 
Originariamente, las acciones posesorias se concedían más que en 
amparo de la posesión, en castigo de la usurpación.Por ello, se otorgaban 
cuando la pérdida había sido el resultado de la violencia. 
El legislador estableció claramente que la acción recuperatoria 
procedía en otros casos de despojo diferentes de la violencia. Así, en algunas 
legislaciones se le sumó a las causas de despojo habilitantes de la acción 
recuperatoria, la clandestinidad, el abuso de confianza, el engaño o fraude. 
También amplió en forma desmedida el concepto de violencia por 
repulsión, desnaturalizando el concepto, pero abarcando todas o casi todas as 
posibilidades de usurpación. 
Paralelamente con esta ampliación de las causas para poder obtener 
la recuperación, se produjo la extensión que ya señalaremos en cuanto a la 
legitimación pasiva en el juicio. Y, entonces, es que si bien inicialmente sólo se 
podía demandar al autor del hecho ilícito, el despojo, luego a los adquirientes 
de mala fe, más adelante aún a los de buena fe y finalmente, en algunos 
derechos, a cualquier ulterior proceder. 
 
La precariedad: 
 
Precario es aquel sujeto que tiene la cosa a cualquier título con la 
obligación de devolverla a su dueño. 
Al producirse esta asimilación, a doctrina sostuvo que la precariedad , 
en cuanto implicaba la inexistencia de “animus domini” y por lo tanto la falta de 
una de las condiciones esenciales para ser poseedor, se transformaba en un 
vicio absoluto. Por ello, el precario o mero tenedor no tendrá acciones 
posesorias ni siquiera contra terceros y no solamente contra el autor de su 
tenencia. 
Modernamente, en algunos derechos positivos, a partir del Código Civil 
alemán de 1900, la posesión se logrará únicamente con el hábeas. 
En consecuencia, el arrendatario, por ejemplo, es también poseedor y 
por ello, se le otorgará todas las mismas acciones. 
Se excluye únicamente una categoría de tenedores en interés ajeno, 
que es llamada la de los “servidores de la posesión”, que son los individuos 
sometidos a una relación de dependencia –generalmente laboral- con el 
poseedor originario. 
Las legislaciones de este siglo, por diversos procedimientos 
doctrinarios, han extendido la protección posesoria al mero tenedor ya sea 
reduciendo los efectos de la precariedad, ya sea beneficiando con las acciones 
necesarias al tenedor o extendiendo en forma desmedida el concepto de 
posesión de modo que abarque también la mera tenencia. 
Si se analiza las normas que estructuran la teoría de la posesión 
advertirán que se sigue a Savigny, distinguiendo entre poseedor y mero 
tenedor, según exista o no aminus domini. Sin embargo, el artículo 666 
permitirá concluir que el mero tenedor también tiene protección posesoria, y 
que frente a terceros también debe considerarse como poseedor. Únicamente, 
cuando se enfrenta al autor de su tenencia –el arrendador por ejemplo, aparece 
el vicio de la precariedad el que tiene entonces efectos solamente relativos. 
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Esta conclusión surge del artículo 666, pues de él resulta que el 
demandado en juicio posesorio puede echar por tierra la prueba de la posesión 
del actor, demostrando que los actos posesorios de éste fueron realizados en 
virtud de su consentimiento, pero no del consentimiento de cualquier otro 
sujeto. 
 
El despojo: 
 
La acción recuperatoria, se otorga en general al poseedor que pierde 
la posesión por usurpación de un tercero. 
Esta usurpación es la que se llama, también, en términos generales, 
despojo. 
Del examen del Código Civil, se puede concluir que el despojo no se 
encuentra calificado en nuestro derecho y por lo tanto, la acción recuperatoria 
procedería en cualquier caso de “privación injusta de la posesión como dice el 
artículo 661. 
No obstante el Código de Procedimiento Civil, que es posterior, 
establece en su artículo 11...5 que lla acción recuperatoria procede solamente 
en caso de despojo violento o clandestino. 
Guillot, considera que esta norma no rige, ya que al mismo Código de 
procedimiento en su artículo 1172 reitera el artículo 661 del Código Civil que 
requiere únicamente que la privación sea injusta y de la colisión de ambas 
disposiciones contemporáneas privaría la más amplia. 
Alejando Lagermilla, en cambio, sostiene la posición restringida 
definiendo la vigencia del artículo 1185 pues se trataría de una norma especial 
frente al 1172 que es una norma general y ustedes saben que la ley general no 
deroga la particular. 
En realidad, en nuestro derecho, al admitirse la violencia por repulsión, 
la discusión tiene escasos efectos prácticos pues siempre puede lograrse la 
configuración de la violencia, provocando repulsión. 
No obstante, como la violencia por repulsión se configura cuando la 
toma de posesión se efectúa en ausencia del poseedor y luego se le repele, 
quedarían excluidas de la acción recuperatoria las hipótesis en que el poseedor 
no estaba ausente, o sea cuando la toma de posesión se realizó a la vista y 
paciencia de éste, o cuando la entrega de la posesión, pero con engaño o 
fraude, o cuando se entrega la tenencia y luego el tenedor abusa de la 
confianza en él depositada e intervirtiendo su título se niega a restituir. 
En todas esas situaciones, si compartiéramos la tesis de Lagamilla, el 
despojo debería resignarse a iniciar una acción contractual o ir directamente a 
la acción reivindicatoria o publiciana. 
Pero existe otro argumento a favor de la posición de Guillot. El artículo 
662 del Código Civil, al que se remite el 1175 del Código de Procedimiento, 
establece en el último inciso: 2Si la nueva posesión ha sido violenta o 
clandestina, se contará el año desde que haya cesado la violencia o 
clandestinidad”. 
Este inciso significa que en concepto de la ley puede haber una nueva 
posesión que no sea obtenida por violencia o clandestinidad y que sin embargo 
pueda dar lugar a acción recuperatoria. Y como este artículo es también ley 
especial por cuento, lejos de sentar un principio general, contiene una 
disposición escasa sobre la prescripción de las acciones posesorias, no podría 
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argumentarse sobre su falta de contradicción la disposición del artículo 11..5 
del Código del Procedimiento. 
 
La acción posesoria contra quien no fue anterior poseedor: 
 
Nos resta hacer algunas aclaraciones respecto de cuando en las 
acciones posesorias, por no demandarse al anterior poseedor, no se reclama el 
derecho de posesión en el actor. 
Al respecto, ya hemos visto la cuestión general aplicable tanto sea o 
no el demandado anterior poseedor, de si la acción recuperatoria puede 
ejercerse únicamente contra el despojante y sus sucesores a título particular o 
universal o también contra quien no tenga vinculación con el despojante. 
Igualmente, hemos visto la cuestión general de cuando exista 
“despojo” que habilite el ejercicio de la acción recuperatoria. 
Por lo tanto, bastaría entonces recordar que de acuerdo al inciso final 
del artículo 663, cuando no se demanda al “anterior poseedor” es suficiente con 
ser el poseedor actual en la acción conservatoria y ser el poseedor del tiempo 
del despojo en la acción recuperatoria, teniendo presente que los vicios de la 
posesión -la violencia y clandestinidad- no actúan como impedimentos en 
estas circunstancias pues ellos se refieren exclusivamente al “anterior 
poseedor” 
 
Las presunciones: 
 
La posesión, desde el punto de vista procesal, está abonada por varias 
presunciones. 
Las presunciones legales de dividen en simples y absolutas. Las 
simples admiten prueba en contrario y las absolutas no. La aplicación más 
común de las presunciones simples es en el curso de un juicio posesorio. No 
obstante, son aplicables también a la prescripción adquisitiva, por lo cual rigen 
igualmente para los bienes muebles. 
 
a) Presunción de posesión:(Artículo 666): 
 
La primera presunción que se maneja en el juicio posesorio es la de 
ser poseedor. Se trata de que al tenedor se le presume poseedor; al que está 
en la cosa se le presume que está con ánimo de dueño. Eso deriva del artículo 
666 cuando dice que para la prueba de la posesión bastalos actos materiales 
el hábeas, y la otra parte tiene que demostrar que ingresó con consentimiento 
de ella. 
 
b) Presunción de continuidad del ánimos domini: 
 
Otra presunción es la del artículo 654, numeral 1º, que presume la 
continuidad del ánima del dueño. El que ha empezado a tener la cosa como 
poseedor se poseedor se presume que continúa en el mismo concepto 
mientras no se pruebe lo contrario. 
 
c) Presunción de continuidad del “animus detinendi”: 
 
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Como contrapartida está la otra presunción, la de precariedad. El 
artículo 654, en su inciso segundo, dice: 
 
“El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume 
continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria”. 
 
Aquí lo que se presume es la continuidad del ánimus detenti”. La 
prueba en contrario, consiste en demostrar que hubo intervención del título y 
que a partir de determinado momento al hábeas se le sumó la existencia del 
ánimo de dueño. La forma de intervenir el título, se encuentra establecido en el 
artículo 1198 del Código Civil. 
 
d) Presunción del tiempo intermedio: 
 
A su vez, el inciso tercero del artículo 654 del Código Civil se presume 
al hábeas en el tiempo intermedio. Probados los extremos, se presume la 
posesión intermedia. 
Este también es un problema procesal. Aquel que pretende prescribir, 
no tiene posibilidad de demostrar la posesión diaria permanente. Le basta con 
probar los extremos, salvo prueba en contrario. 
Aquí Guillot hace esta distinción. Dice que esta presunción del inciso 
3º hace presumir la conservación de la posesión pero no la continuidad de la 
misma. Dice lo siguiente: yo pruebo los dos extremos y pruebo que conservé la 
posesión, pero no pruebo la continuidad de la posesión y como para adquirir 
por prescripción se requiere, además, la posesión continua tengo que 
demostrar por hechos positivos no me sirve de nada que cada tanto ejercí 
actos posesorios de aquellos que corresponden a un dueño diligente. 
La continuidad como requisito para las dos prescripciones, no significa 
que el individuo haya estado sin ninguna intermitencia en la cosa, sin que haya 
dejado de salir ningún día de la cosa. La continuidad se juzga como ya se dijo, 
de acuerdo al criterio del propietario diligente, según las características del 
bien. 
La continuidad son hechos que deben juzgar en cada caso de 
acuerdo a la naturaleza del bien, teniendo en cuenta que el individuo debe 
haber hecho la continuidad lógica que debía realizar un propietario diligente. 
 
e) Presunción de conservación con el ánimo: 
 
Otra presunción que surge para Guillot del Artículo 655 es la 
presunción de conservación con ánimo solo. Siguiendo la doctrina antigua, 
sostiene el autor que la posesión se conserva ánimo solo. Por que el artículo 
655 dice como se pierde la posesión y a contario mientras no se pierda se 
conserva. Se pierde de dos maneras: por la usurpación de un tercero o por el 
abandono voluntario y formal del poseedor. En el caso de que no hubo 
usurpación sino que dejé de ejercer los actos correspondientes, al hábeas, no 
soy poseedor contínuo pero sigo siendo el poseedor, para Guillot, porque no 
ingresé otro. Si el poseedor que no está en la cosa tiene hábeas, no hace una 
manifestación formal y expresa de que abandona la cosa –o sea, de que ha 
perdido el ánimo de conservarla- se presume el ánimo y la posesión se 
conserva ánimo solo. 
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k) Las Acciones de violento despojo y denuncia de obra nueva: 
 
La acción por violento despojo, regulada por el artículo 669 tiene esta 
característica especial nuestro codificador, siguiendo al chileno, se la otorga no 
sólo al poseedor sino también al mero tenedor. En esta acción la ley estaría 
amparando, con esta acción la ley estaría amparando, con esta acción aquel 
que tiene el vicio de precario absoluto o sea, aquel que de cualquiera a 
obtenido la cosa. Por ejemplo, el arrendatario de Juan puede iniciar esta acción 
de violento despojo contra Pedro, a pesar de ser mero tenedor con respecto a 
Juan. En cambio, las otras acciones posesorias, recuperatorias y 
conservatorias, no las podría iniciar porque no es poseedor, ya que no tiene 
ánimus comuni” de acuerdo al artículo 646. 
Ahora bien, si interpretamos esta norma del artículo 665, con el criterio 
de que de acuerdo al artículo 666 de nuestro Código, surgiría que el vicio de 
precario es relativo y solo puede ser opuesto cuando el que otorgó la posesión 
es precisamente el opositor en el juicio y no un tercero lo que habría innovado 
nuestro legislador –copiando a Bello-al agregarle la mera tenencia a la acción 
violento despojo, es que en este caso el arrendatario tiene acciones posesorias 
contra cualquier tercero menos contra su arrendador, pero tiene además, 
acción de violento despojo aun contra aquel con respecto del cual su posesión 
es viciosa por recariedad. 
Por ejemplo, el caso de este. Soy arrendatario de un bien y mantengo 
una discusión con el arrendador, él sostiene que venció el plazo del contrato y 
yo digo que no, que hay una prórroga legal, que no cumplí tantos años de 
acuerdo a la ley de desalojos rurales. Sin embargo, el individuo, en lugar de ir a 
la vía judicial, resuelve ocuparme el bien y lo hace con violencia. 
De acuerdo al artículo 69, tendría también una acción para recuperar 
la posesión, que sería la tenedor aun contra su poseedor aun contra aquel que 
le dio el consentimiento para tener la cosa inicialmente, contra su arrendador, 
su como acción por violento despojo que ampara el mero tendedor aun contra 
su poseedor, aun contra aquel que le dio el consentimiento para tener la cosa 
inicialmente, contra su arrendador, su comodante o su depositante. Esta sería 
la innovación del artículo 669 si entendemos que la precariedad es un vicio 
relativo. 
Además, esta acción se puede establecer aun por aquel que no tiene 
derecho de posesión contra su anterior poseedor. Juan estaba en la cosa, la 
ocupa Pedro y Juan luego lo despoja violentamente. Si pedro no estuvo un año 
completo, no tiene el derecho de posesión y de acuerdo al artículo 663 no 
tendría acción posesoria recuperatoria pero si el último despojo fue violento, a 
pesar de no tener el derecho de posesión por no haber pasado un año 
completo, tiene la acción de violento despojo que le acuerda el artículo 669 
contra el anterior poseedor. Por la misma razón no son aplicables como 
excepciones los vicios de violencia o clandestinidad en la posesión o tenencia 
del actor de esta acción. 
Es una acción excepcional que se otorga especialmente por razón de 
la seguridad pública, dela paz pública. Con respecto a esto el codificador quiere 
evitar que por vía de la violencia se ubique un sujeto en calidad de demandado 
y se beneficie de tal calidad. 
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Como es una vía excepcional tiene, además una prescripción 
excepcional. Solamente durante seis meses se puede iniciar esa acción de 
violento despojo. Debe entenderse además que por analogía se aplica el 
artículo 663 y por lo tanto, el plazo comienza a contarse desde que cesó la 
violencia. 
Además de ser una acción excepcional, es una acción provisoria en 
segundo grado: tiene una provisoriedad excepcional en el sentido de que se 
discute la posesión pero su cosa juzgada no alcanza el derecho de poseer. 
El artículo 669 en su último inciso establece: 
 
2Restablecidas las cosas, y asegurada la indemnización del artículo 
661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra parte la acción 
posesoria que corresponda”. 
 
Aquí se discute si hubo o no violento despojo. Si fue violento despojo y 
se inicia dentro de las seis meses, el demandado debe salir del bien: se 
restituye el bien al despojado violentamente. En este juicio puede inicial luego 
una acción posesoria contra su vendedor en el juicio de violento despojo. Y 
luego de vencer este señor, el otro puede iniciar a su vez una acción 
reivindicatoria o publiciana para demostrar la propiedad o el mejor título. Se ve 
claramente entonces que pueden habertres juicios sucesivos con sentencias 
contradictorias en cuanto a quien tiene derecho a tener la cosa en su poder. 
La doctrina en general entiende que no se trata de una acción 
posesoria, sino de una acción extraordinaria tendiente a evitar los despojos 
violentos y el consiguiente quebrantamiento de la paz pública. 
Este criterio se abona con el propio texto del artículo 669 que finaliza 
diciendo “podrá intentarse por una u otra parte la acción posesoria que 
corresponda” con la cual distingue las acciones posesorias de ésta que regula 
el artículo. 
 
Por fin tenemos la acción de denuncia de obra nueva que es una 
acción posesoria especial extraída del Código Chileno. Se trata de una acción 
posesoria –conservatoria o receptoria según la obra implique perturbación o 
privación de la posesión- que tiene la característica especial de permitir al actor 
imponer como medida previa a la sentencia, la suspensión de los trabajos en 
forma provisional. 
Asimismo, aclaremos que puede tratarse de obras que se están 
realizando tanto en el predio del poseedor actor como en el demandado, pero 
en este último caso, cundo signifiquen un gravamen sobre el del actor o la 
perturbación de una servidumbre respecto de la cual el predio del actor tiene el 
carácter dominante. 
 
Fundamento de las acciones posesorias: 
 
 
Existe una norma uniforme en todos los derechos que es esencial y 
que puede servirnos de punto de partida. Ella es quye la protección de la 
posesión tiende a consagrar la protección del “status cuo”. 
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Según el principio de “possideo qui possideo” una situación de hecho 
logra consolidarse provisoriamente mediante las acciones de mantenimiento y 
recuperación de la posesión. 
Para analizar las diferentes opciones de fundamento legislativo por 
cuya razón se defiende ese “status cuo” vamos a distinguir, como teóricamente 
debió hacerlo el legislador, las hipótesis en que se enfrentan en un conflicto de 
intereses, el poseedor no titular de derecho subjetivo con el verdadero titular; el 
poseedor no titular con otro no titular y por ultimo, el poseedor que reune la 
condición de titular del derecho de poseer frente a un no titular. 
En esas tres hipótesis diferenciables en cuanto la calidad y legitimidad 
de los intereses en pugna, resulta que mediante las acciones posesorias el 
legislador generalmente ampara al poseedor, pero obviamente no puede 
decirse que en todos esos casos, la finalidad principal perseguida sea siempre 
la misma. 
Savigny entiende que la finalidad esencial de las acciones posesorias 
es interdictar el uso de la violencia. 
No podemos afirmar que esa sea la última finalidad perseguida por el 
legislador. 
Igualmente y aquí si podemos ubicar a nuestro orden jurídico, cuando 
las acciones posesorias solamente pueden entablarse contra el despojado o 
sus sucesores pero no contra terceros ocupantes, la finalidad de la protección 
al poseedor es la de interdictar, si no la violencia en sentido estricto, por lo 
menos la usurpación como hecho y proteger concominantemente a la víctima 
directa de la usurpación cometida. 
Como en nuestro derecho y el chileno otorgan acciones especiales al 
tenedor –la tendencia general legislativa actual es amparar a todo aquel que 
disfruta directamente de una cosa y cuyo disfrute es usurpado a través de vías 
de hecho por un tercero, sea por violencia en sentido estricto o por usurpación 
en sentido amplio. 
Cuando la protección posesoria se ejerce contra el verdadero titular, el 
mantenimiento del “status quo” tiene por finalidad esencial, evitar una forma 
especial de violencia o usurpación por vías de hecho, que es la justicia por la 
propia mano. 
Al otorgar nuestro derecho la protección al poseedor sin necesidad de 
demostrar antigüedad en la posesión –como sucede cuando no se litiga contra 
el anterior poseedor- la protección posesoria busca principalmente evitar las 
agresiones de hecho a una situación existente. 
Paralelamente, la protección del “status quo” tiene la finalidad práctica 
de dar estabilidad y tranquilidad al poseedor de forma tal que tenga la certeza 
de que siempre se va a poder ubicar en la situación de demandado en el juicio 
petitorio y que esa situación no se va a invertir mediante un sorpresivo golpe de 
mano realizado por su oponente, pues si eso sucediera a través de la acción 
posesoria, reestablecía la cosa a la situación anterior.

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