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1 LAS ACCIONES POSESORIAS. Derecho romano las defensas posesorias no se crearon en un único acto legislativo, sino que se fueron gestando y modificando aisladamente a instancias del Pretor, para solucionar aspectos parciales de la protección posesoria, pasaron luego al derecho de la Edad Media donde en alguna medida fueron unificadas y fueron por fin recibidas por las diversas codificaciones. Diferentes especies de acciones posesorias. 1) Recuperatoria y conservatoria. Existen en nuestro derecho dos acciones posesorias básicas, la recuperatoria y la conservatoria o inhibitoria. Si se trata de actos que por su trascendencia significan la privación de la posesión, corresponderá la acción recuperatoria, y si en cambio ellos consisten en turbaciones o embarazos que no alcanzan a la privación, corresponderá la acción conservatoria. En la práctica muchas veces no es posible establecer si una determinada conducta importa turbación simplemente o alcanza al despojo y si por lo tanto corresponde solicitar al Juez la inhibición de los actos del tercero o la restitución de la posesión perdida. En el derecho francés se distinguen dos acciones, la de queja y la de reintegración. La primera sirve tanto para pedir la recuperación como la conservación y sus presupuestos son, que el actor tenga una posesión de un año y exenta de vicios, o sea que no sea violenta, clandestina o precaria. La acción de reintegración no requiere posesión anual, se puede entablar aún por el mero tenedor, que la doctrina llama poseedor precario o sea el cual tiene el vicio de la precariedad. La acción de reintegración solo procede cuando el despojo o menoscabo grave se han producido con violencia o clandestinidad y solamente contra el autor o sus herederos y sucesores a título particular. La acción de mantenimiento, se otorga solamente para amparar la posesión de inmuebles o universalidades de bienes muebles, pero el actor debe tener una posesión anual y no incluye al mero tenedor en interés propio. En nuestro orden jurídico, las acciones recuperatoria y consevatoria tienen idénticos requisitos, y sólo se diferencian por el tipo de actos contra los cuales van dirigidas. 2) Las acciones especiales. Una es la de violento despojo y otra la de denuncia de obra nueva. El derecho de posesión. La pequeña prescripción. El numeral 3º del artículo 649 del Código Civil: 2 “El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de responder sobre ésta (Artículo 1196)” los requisitos para adquirir ese derecho de posesión que le permiten excusarse sobre la posesión y retenerla contra cualquiera que se la discuta en juicio posesorio son los de haber poseído por un año completo en forma tranquila, pública y sin interrupción. El mismo numeral, remite al artículo 1196 que establece cuáles son los requisitos para la prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles y que dice que la posesión debe ser “contínua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario. El orden jurídico soluciona así el conflicto entre dos sujetos que pugnan por la posesión total o parcial de una cosa: a) Si sólo uno de ellos tiene la calidad de despojante o perturbador, éste deberá ser condenado como demandado en el juicio posesorio que le entablen. b) Si ambos sujetos recíprocamente hubieran sido autores y víctimas entre sí de violaciones a sus sucesivas posesiones sobre un mismo inmueble, el orden jurídico prefería a aquel de los dos que primero hubiera sufrido la agresión. Pero ocurre que de acuerdo con el artículo 662 del Código Civil, las acciones posesorias se extinguen por prescripción si no son ejercidas dentro del año de la perturbación o el despojo. Cuando la nueva posesión es no viciosa y dura un año completo, desde el punto de vista del anterior poseedor, se extingue su acción posesoria y desde el punto de vista del nuevo poseedor, habrá adquirido el llamado derecho de posesión. Requisito de la pequeña prescripción. Los requisitos de la publicidad y de la no interrupción se encuentran repetidos en el artículo 649 numeral 3º y en el artículo 1196, pero resta saber si alguno de los otros mencionados, a pesar de que se les designe con distintos vocablos, se refieren al mismo concepto. Como base para analizar esta cuestión, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 662 del Código Civil que dice: “La acción que tiene por objeto conservar la posesión, prescribe al cabo de un año completo, contando desde el acto que perturba la acción. La que tiene por objeto recuperar la posesión expira por igual término, contando desde el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el año desde que ya ha cesado la violencia o clandestinidad.” 3 El derecho de posesión significa estar a salvo de la acción posesoria del anterior poseedor, este derecho se adquirirá precisamente cuando prescriban las acciones referido anterior poseedor. Algunos de los requisitos que vamos a estudiar se refieren a una situación determinada del sujeto con respecto a la cosa y otras en cambio tratan de una situación del sujeto poseedor vinculable a la conducta de otro u otros sujetos. En nuestro orden jurídico la violencia o clandestinidad de una posesión, son vicios relativos y que por lo tanto son tales únicamente en la medida que el contrario en el juicio haya sufrido ya sea la violencia o la clandestinidad de la nueva posesión. 1) La tranquilidad: Guillot, Del Campo y Largamilla asimilan la posesión tranquila a la posesión pacífica reclamada en el artículo 1196 y la diferencian de la posesión no violenta. La posesión es no tranquila o no pacífica, cuando el poseedor es perturbado asiduamente durante su posesión por cualquiera. En cambio es violenta, cuando se emplea violencia actual inminente, ya sea para obtener la posesión o ya sea para retenerla cuando el poseedor despojado regresa como dice el artículo 652. Cuando analiza se la intranquilidad es un vicio absoluto o relativo, se pronuncia por el último carácter. Esto quiere decir que cuando el poseedor despojado inicia acción recuperatoria contra el actual poseedor y éste alega su derecho de posesión por ser poseedor anual, el actor podrá decir que el demandado es poseedor no tranquilo o no pacífico, y que por lo tanto carece de derecho de posesión, solamente cuando el autor de la intranquilidad sea el propio actor y no cualquier otro tercero. Que los actos de perturbación o aún de despojo practicados por el anterior poseedor, que serían los únicos que harían intranquila la posesión del poseedor actual, desembocan necesariamente en dos impedimentos de la pequeña prescripción o en la interrupción o en la violencia. Los actos de intranquilidad realizados por otros sujetos que no sean el anterior poseedor son intrascendentes desde el punto de vista de la ley. El artículo 662, establece que el anterior poseedor pierde su acción al cabo de un año pero que si la nueva posesión fue violenta o clandestina, el plazo se cuenta recién desde el cese de la violencia o de la clandestinidad. Si la intranquilidad fuera algo diferente del vicio de la violencia y suponiendo entonces que el poseedor actual no fuera violento pero sí intranquilo, y que hubiera estado en posesión por más de un año, resultaría que por el artículo 669 estaría a salvo de la acción recuperatoria pues ésta habría prescripto. Además el artículo 650, cuando se refiere a los vicios de la posesión, la violencia y la clandestinidad, guarda un estrecho paralelismo con el 649 numeral 3º. 4 2) La publicidad. El segundo requisito en el artículo 649 numeral 3º es el de la publicidad. El que se repite en el 1196 y que coincide con la ausencia del vicio contrario la clandestinidad. 3) La no interrupción Se encuentraprevisto también en el artículo 649 numeral 3º y en artículo 1196. De acuerdo con los artículo 1232 y siguientes, la interrupción puede ser natural o civil. Dentro de la interrupción natural debe distinguirse a su vez entre la que se produce por hechos naturales que imposibilitan la realización de los actos posesorios y la derivada de la usurpación de un tercero. En el primer caso la interrupción natural sólo provoca la suspensión del cómputo del plazo y en el segundo, en cambio, se pierde todo el tiempo de posesión ya cumplido. La interrupción civil en cambio, es la que se produce por el emplazamiento judicial o por la citación a consolidación seguida de emplazamiento de la demanda. Si la sentencia que posteriormente se dicte, absuelve al demandado, se considerará como no interrumpida la posesión de éste. De acuerdo al artículo 1235 del Código Civil la interrupción civil es un vicio relativo de la posesión útil para prescribir. Con respecto a la interrupción natural, la doctrina, razonando a contrario del artículo 1235, sostiene que la interrupción en este caso es absoluta y beneficia no sólo al autor de la interrupción sino a cualquier tercero. Si los actos del tercero importan solamente una limitación al poseedor actual en el goce total del inmueble, no habrá interrupción natural por pérdida de la posesión en manos de otro sino exclusivamente una reducción en sus efectos que no impide la adquisición del derecho de posesión. 4) La continuidad. Que la posesión debe ser contínua resulta del artículo 1196 y del 649 numeral 3º. La discontinuindad, se produce por la omisión voluntaria de realizar actos posesorios. La continuidad, es un requisito absoluto. Basta con que la posesión se desarrolle con una frecuencia en los actos posesorios acorde con la naturaleza del bien poseído. 5) No equívoca y en concepto de propietario. Estos dos requisitos se encuentran en el artículo 1196 y no es así en el 649 Nº 3. En concepto de propietario para la doctrina equivale a decir que sea con ánimo de dueño. 5 Naturaleza de la prescripción de las acciones posesorias. Tratemos de determinar ahora, si se trata de una prescripción extintiva o del efecto reflejo de una prescripción adquisitiva concomitante. El profesor A. Lagarmilla considera que la extinción de la acción se produce únicamente cuando, concomitantemente existe prescripción adquisitiva del derecho de posesión de parte del demandado. Y se funda para ello en que con la extinción de la acción reivindicatoria ocurre lo mismo pues siempre es necesario que alguien adquiera el dominio por prescripción adquisitiva y además en el absurdo de las consecuencias resultantes de la tesis contraria. Vimos que el artículo 649 numeral 3º exigía la continuidad y la no interrupción natural como requisitos absolutos para que se complementara la posesión anual que permitiera al poseedor actual excusarse de la posesión excepcionándose en forma perentoria contra la acción posesoria del anterior poseedor despojado. Contra quién se dirige la acción recuperatoria y quién es “anterior poseedor”. El artículo 668 dice: “La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización del artículo 661 sino el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in solidum. (Artículo 1331)”. Si tiene acción contra cualquiera, sea o no sucesor del usurpador, el derecho del poseedor será un derecho real, pues será oponible “erga omnes”. En cambio, se la acción no se otorga contra los ulteriores despojantes sino solamente contra el despojante originario y los que derivan de él a cualquier título, tendremos menguado el carácter real del derecho del poseedor. El artículo 663 dice que para demandar al despojante o perturbador que tenga a su vez el carácter de anterior poseedor, el actor debe probar no solamente ser poseedor al tiempo de la perturbación o el despojo sino haber poseído tranquila y públicamente, a lo menos por un año completo, o sea, haber cumplido todos los requisitos que vimos para adquirir por pequeña prescripción el derecho de posesión. Contra quien se puede recuperar la posesión: _ Se puede recuperar contra cualquiera “anterior poseedor” quiere decir “inmediato anterior poseedor”. Esta posición es la de Guillot y da resultados absurdos. _Se puede recuperar sólo contra el despojante el despojante y sus sucesores y “anterior poseedor” es cualquiera que anteriormente haya poseído la cosa. Esta otra combinación también da resultados absurdos. 6 _Se puede recuperar sólo contra el despojante y sus sucesores y “anterior poseedor”es sólo el inmediato anterior poseedor. Esta combinación nos da una solución lógica. En esta solución el orden jurídico protege las posesiones solo en un sentido . Resta aclarar que en el caso de transmisión de la posesión, la posesión transmitida se hace una y por lo tanto, el despojado es inmediato anterior poseedor no sólo frente a su despojante sino también frente a los sucesores de éste. _ Se puede recuperar contra cualquiera y “anterior poseedor” significa cualquiera que haya estado en posesión de la cosa. Solución también con resultados lógicos. Que la acción recuperatoria sólo se otorga contra el despojante y sus sucesores, resulta claramente del artículo 668. Al simular ese segundo despojo el poseedor pierde dos beneficios fundamentales: la posibilidad de adjuntar su posesión con la de sus causahabitantes a los efectos de la prescripción del dominio y además queda totalmente desprovisto de título para afrontar con alguna probabilidad de éxito de acción publiciana. Y que anterior poseedor es sólo el inmediato, también resulta de la letra de la ley. El inciso segundo del artículo 663 cuando se refiere al anterior poseedor lo llama “anterior despojado respecto del actor”, y éste es solamente el inmediato y no cualquiera que anteriormente hubiera sido poseedor despojado. Los vicios de la posesión. El articulo 650 del Código Civil enuncia como vicios de la posesión la violencia y la clandestinidad. En nuestro derecho, estos dos vicios son relativos en un doble sentido. En primer término son relativos porque la violencia y la clandestinidad no son vicios de toda posesión sino solamente de la posesión útil para adquirir la posesión anual, que se reclama únicamente a los efectos de enfrentar al anterior poseedor, ya sea como demandado o como actor. El artículo 650 dice que la violencia y clandestinidad son vicios relativamente “al despojado” y no frente a cualquier sujeto que antes haya sido poseedor del bien. Los dos vicios, la violencia y la clandestinidad son además relativos en el sentido de que sólo pueden ser alegadas por quien las sufre. Digamos sí que la publicidad no quiere decir efectividad del conocimiento por parte del despojado sino que basta con la posibilidad de que éste adquiera ese conocimiento de acuerdo a la manera de desarrollar los actos posesorios del usurpador. En cuanto a la violencia esta puede producirse, para nuestro derecho, por expulsión o por repulsión. El origen de estas dos formas se encuentra en el interdicto recuperatorio de “vi cottidiana”. Cuando el ingreso del usurpador se producía sin violencia, y en ausencia del poseedor, a fin de tener la protección pretoriana, puesto que el interdicto se daba sólo en caso de despojo violento, el poseedor se presentaba con varios testigos en su finca y pretendía el ingreso, provocando la repulsión violenta de parte del ocupante. 7 Inicialmente la repulsión debía ser también violenta pero luego se admitió que bastaba con la simple prohibición de ingreso. Originariamente, las acciones posesorias se concedían más que en amparo de la posesión, en castigo de la usurpación.Por ello, se otorgaban cuando la pérdida había sido el resultado de la violencia. El legislador estableció claramente que la acción recuperatoria procedía en otros casos de despojo diferentes de la violencia. Así, en algunas legislaciones se le sumó a las causas de despojo habilitantes de la acción recuperatoria, la clandestinidad, el abuso de confianza, el engaño o fraude. También amplió en forma desmedida el concepto de violencia por repulsión, desnaturalizando el concepto, pero abarcando todas o casi todas as posibilidades de usurpación. Paralelamente con esta ampliación de las causas para poder obtener la recuperación, se produjo la extensión que ya señalaremos en cuanto a la legitimación pasiva en el juicio. Y, entonces, es que si bien inicialmente sólo se podía demandar al autor del hecho ilícito, el despojo, luego a los adquirientes de mala fe, más adelante aún a los de buena fe y finalmente, en algunos derechos, a cualquier ulterior proceder. La precariedad: Precario es aquel sujeto que tiene la cosa a cualquier título con la obligación de devolverla a su dueño. Al producirse esta asimilación, a doctrina sostuvo que la precariedad , en cuanto implicaba la inexistencia de “animus domini” y por lo tanto la falta de una de las condiciones esenciales para ser poseedor, se transformaba en un vicio absoluto. Por ello, el precario o mero tenedor no tendrá acciones posesorias ni siquiera contra terceros y no solamente contra el autor de su tenencia. Modernamente, en algunos derechos positivos, a partir del Código Civil alemán de 1900, la posesión se logrará únicamente con el hábeas. En consecuencia, el arrendatario, por ejemplo, es también poseedor y por ello, se le otorgará todas las mismas acciones. Se excluye únicamente una categoría de tenedores en interés ajeno, que es llamada la de los “servidores de la posesión”, que son los individuos sometidos a una relación de dependencia –generalmente laboral- con el poseedor originario. Las legislaciones de este siglo, por diversos procedimientos doctrinarios, han extendido la protección posesoria al mero tenedor ya sea reduciendo los efectos de la precariedad, ya sea beneficiando con las acciones necesarias al tenedor o extendiendo en forma desmedida el concepto de posesión de modo que abarque también la mera tenencia. Si se analiza las normas que estructuran la teoría de la posesión advertirán que se sigue a Savigny, distinguiendo entre poseedor y mero tenedor, según exista o no aminus domini. Sin embargo, el artículo 666 permitirá concluir que el mero tenedor también tiene protección posesoria, y que frente a terceros también debe considerarse como poseedor. Únicamente, cuando se enfrenta al autor de su tenencia –el arrendador por ejemplo, aparece el vicio de la precariedad el que tiene entonces efectos solamente relativos. 8 Esta conclusión surge del artículo 666, pues de él resulta que el demandado en juicio posesorio puede echar por tierra la prueba de la posesión del actor, demostrando que los actos posesorios de éste fueron realizados en virtud de su consentimiento, pero no del consentimiento de cualquier otro sujeto. El despojo: La acción recuperatoria, se otorga en general al poseedor que pierde la posesión por usurpación de un tercero. Esta usurpación es la que se llama, también, en términos generales, despojo. Del examen del Código Civil, se puede concluir que el despojo no se encuentra calificado en nuestro derecho y por lo tanto, la acción recuperatoria procedería en cualquier caso de “privación injusta de la posesión como dice el artículo 661. No obstante el Código de Procedimiento Civil, que es posterior, establece en su artículo 11...5 que lla acción recuperatoria procede solamente en caso de despojo violento o clandestino. Guillot, considera que esta norma no rige, ya que al mismo Código de procedimiento en su artículo 1172 reitera el artículo 661 del Código Civil que requiere únicamente que la privación sea injusta y de la colisión de ambas disposiciones contemporáneas privaría la más amplia. Alejando Lagermilla, en cambio, sostiene la posición restringida definiendo la vigencia del artículo 1185 pues se trataría de una norma especial frente al 1172 que es una norma general y ustedes saben que la ley general no deroga la particular. En realidad, en nuestro derecho, al admitirse la violencia por repulsión, la discusión tiene escasos efectos prácticos pues siempre puede lograrse la configuración de la violencia, provocando repulsión. No obstante, como la violencia por repulsión se configura cuando la toma de posesión se efectúa en ausencia del poseedor y luego se le repele, quedarían excluidas de la acción recuperatoria las hipótesis en que el poseedor no estaba ausente, o sea cuando la toma de posesión se realizó a la vista y paciencia de éste, o cuando la entrega de la posesión, pero con engaño o fraude, o cuando se entrega la tenencia y luego el tenedor abusa de la confianza en él depositada e intervirtiendo su título se niega a restituir. En todas esas situaciones, si compartiéramos la tesis de Lagamilla, el despojo debería resignarse a iniciar una acción contractual o ir directamente a la acción reivindicatoria o publiciana. Pero existe otro argumento a favor de la posición de Guillot. El artículo 662 del Código Civil, al que se remite el 1175 del Código de Procedimiento, establece en el último inciso: 2Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el año desde que haya cesado la violencia o clandestinidad”. Este inciso significa que en concepto de la ley puede haber una nueva posesión que no sea obtenida por violencia o clandestinidad y que sin embargo pueda dar lugar a acción recuperatoria. Y como este artículo es también ley especial por cuento, lejos de sentar un principio general, contiene una disposición escasa sobre la prescripción de las acciones posesorias, no podría 9 argumentarse sobre su falta de contradicción la disposición del artículo 11..5 del Código del Procedimiento. La acción posesoria contra quien no fue anterior poseedor: Nos resta hacer algunas aclaraciones respecto de cuando en las acciones posesorias, por no demandarse al anterior poseedor, no se reclama el derecho de posesión en el actor. Al respecto, ya hemos visto la cuestión general aplicable tanto sea o no el demandado anterior poseedor, de si la acción recuperatoria puede ejercerse únicamente contra el despojante y sus sucesores a título particular o universal o también contra quien no tenga vinculación con el despojante. Igualmente, hemos visto la cuestión general de cuando exista “despojo” que habilite el ejercicio de la acción recuperatoria. Por lo tanto, bastaría entonces recordar que de acuerdo al inciso final del artículo 663, cuando no se demanda al “anterior poseedor” es suficiente con ser el poseedor actual en la acción conservatoria y ser el poseedor del tiempo del despojo en la acción recuperatoria, teniendo presente que los vicios de la posesión -la violencia y clandestinidad- no actúan como impedimentos en estas circunstancias pues ellos se refieren exclusivamente al “anterior poseedor” Las presunciones: La posesión, desde el punto de vista procesal, está abonada por varias presunciones. Las presunciones legales de dividen en simples y absolutas. Las simples admiten prueba en contrario y las absolutas no. La aplicación más común de las presunciones simples es en el curso de un juicio posesorio. No obstante, son aplicables también a la prescripción adquisitiva, por lo cual rigen igualmente para los bienes muebles. a) Presunción de posesión:(Artículo 666): La primera presunción que se maneja en el juicio posesorio es la de ser poseedor. Se trata de que al tenedor se le presume poseedor; al que está en la cosa se le presume que está con ánimo de dueño. Eso deriva del artículo 666 cuando dice que para la prueba de la posesión bastalos actos materiales el hábeas, y la otra parte tiene que demostrar que ingresó con consentimiento de ella. b) Presunción de continuidad del ánimos domini: Otra presunción es la del artículo 654, numeral 1º, que presume la continuidad del ánima del dueño. El que ha empezado a tener la cosa como poseedor se poseedor se presume que continúa en el mismo concepto mientras no se pruebe lo contrario. c) Presunción de continuidad del “animus detinendi”: 10 Como contrapartida está la otra presunción, la de precariedad. El artículo 654, en su inciso segundo, dice: “El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria”. Aquí lo que se presume es la continuidad del ánimus detenti”. La prueba en contrario, consiste en demostrar que hubo intervención del título y que a partir de determinado momento al hábeas se le sumó la existencia del ánimo de dueño. La forma de intervenir el título, se encuentra establecido en el artículo 1198 del Código Civil. d) Presunción del tiempo intermedio: A su vez, el inciso tercero del artículo 654 del Código Civil se presume al hábeas en el tiempo intermedio. Probados los extremos, se presume la posesión intermedia. Este también es un problema procesal. Aquel que pretende prescribir, no tiene posibilidad de demostrar la posesión diaria permanente. Le basta con probar los extremos, salvo prueba en contrario. Aquí Guillot hace esta distinción. Dice que esta presunción del inciso 3º hace presumir la conservación de la posesión pero no la continuidad de la misma. Dice lo siguiente: yo pruebo los dos extremos y pruebo que conservé la posesión, pero no pruebo la continuidad de la posesión y como para adquirir por prescripción se requiere, además, la posesión continua tengo que demostrar por hechos positivos no me sirve de nada que cada tanto ejercí actos posesorios de aquellos que corresponden a un dueño diligente. La continuidad como requisito para las dos prescripciones, no significa que el individuo haya estado sin ninguna intermitencia en la cosa, sin que haya dejado de salir ningún día de la cosa. La continuidad se juzga como ya se dijo, de acuerdo al criterio del propietario diligente, según las características del bien. La continuidad son hechos que deben juzgar en cada caso de acuerdo a la naturaleza del bien, teniendo en cuenta que el individuo debe haber hecho la continuidad lógica que debía realizar un propietario diligente. e) Presunción de conservación con el ánimo: Otra presunción que surge para Guillot del Artículo 655 es la presunción de conservación con ánimo solo. Siguiendo la doctrina antigua, sostiene el autor que la posesión se conserva ánimo solo. Por que el artículo 655 dice como se pierde la posesión y a contario mientras no se pierda se conserva. Se pierde de dos maneras: por la usurpación de un tercero o por el abandono voluntario y formal del poseedor. En el caso de que no hubo usurpación sino que dejé de ejercer los actos correspondientes, al hábeas, no soy poseedor contínuo pero sigo siendo el poseedor, para Guillot, porque no ingresé otro. Si el poseedor que no está en la cosa tiene hábeas, no hace una manifestación formal y expresa de que abandona la cosa –o sea, de que ha perdido el ánimo de conservarla- se presume el ánimo y la posesión se conserva ánimo solo. 11 k) Las Acciones de violento despojo y denuncia de obra nueva: La acción por violento despojo, regulada por el artículo 669 tiene esta característica especial nuestro codificador, siguiendo al chileno, se la otorga no sólo al poseedor sino también al mero tenedor. En esta acción la ley estaría amparando, con esta acción la ley estaría amparando, con esta acción aquel que tiene el vicio de precario absoluto o sea, aquel que de cualquiera a obtenido la cosa. Por ejemplo, el arrendatario de Juan puede iniciar esta acción de violento despojo contra Pedro, a pesar de ser mero tenedor con respecto a Juan. En cambio, las otras acciones posesorias, recuperatorias y conservatorias, no las podría iniciar porque no es poseedor, ya que no tiene ánimus comuni” de acuerdo al artículo 646. Ahora bien, si interpretamos esta norma del artículo 665, con el criterio de que de acuerdo al artículo 666 de nuestro Código, surgiría que el vicio de precario es relativo y solo puede ser opuesto cuando el que otorgó la posesión es precisamente el opositor en el juicio y no un tercero lo que habría innovado nuestro legislador –copiando a Bello-al agregarle la mera tenencia a la acción violento despojo, es que en este caso el arrendatario tiene acciones posesorias contra cualquier tercero menos contra su arrendador, pero tiene además, acción de violento despojo aun contra aquel con respecto del cual su posesión es viciosa por recariedad. Por ejemplo, el caso de este. Soy arrendatario de un bien y mantengo una discusión con el arrendador, él sostiene que venció el plazo del contrato y yo digo que no, que hay una prórroga legal, que no cumplí tantos años de acuerdo a la ley de desalojos rurales. Sin embargo, el individuo, en lugar de ir a la vía judicial, resuelve ocuparme el bien y lo hace con violencia. De acuerdo al artículo 69, tendría también una acción para recuperar la posesión, que sería la tenedor aun contra su poseedor aun contra aquel que le dio el consentimiento para tener la cosa inicialmente, contra su arrendador, su como acción por violento despojo que ampara el mero tendedor aun contra su poseedor, aun contra aquel que le dio el consentimiento para tener la cosa inicialmente, contra su arrendador, su comodante o su depositante. Esta sería la innovación del artículo 669 si entendemos que la precariedad es un vicio relativo. Además, esta acción se puede establecer aun por aquel que no tiene derecho de posesión contra su anterior poseedor. Juan estaba en la cosa, la ocupa Pedro y Juan luego lo despoja violentamente. Si pedro no estuvo un año completo, no tiene el derecho de posesión y de acuerdo al artículo 663 no tendría acción posesoria recuperatoria pero si el último despojo fue violento, a pesar de no tener el derecho de posesión por no haber pasado un año completo, tiene la acción de violento despojo que le acuerda el artículo 669 contra el anterior poseedor. Por la misma razón no son aplicables como excepciones los vicios de violencia o clandestinidad en la posesión o tenencia del actor de esta acción. Es una acción excepcional que se otorga especialmente por razón de la seguridad pública, dela paz pública. Con respecto a esto el codificador quiere evitar que por vía de la violencia se ubique un sujeto en calidad de demandado y se beneficie de tal calidad. 12 Como es una vía excepcional tiene, además una prescripción excepcional. Solamente durante seis meses se puede iniciar esa acción de violento despojo. Debe entenderse además que por analogía se aplica el artículo 663 y por lo tanto, el plazo comienza a contarse desde que cesó la violencia. Además de ser una acción excepcional, es una acción provisoria en segundo grado: tiene una provisoriedad excepcional en el sentido de que se discute la posesión pero su cosa juzgada no alcanza el derecho de poseer. El artículo 669 en su último inciso establece: 2Restablecidas las cosas, y asegurada la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra parte la acción posesoria que corresponda”. Aquí se discute si hubo o no violento despojo. Si fue violento despojo y se inicia dentro de las seis meses, el demandado debe salir del bien: se restituye el bien al despojado violentamente. En este juicio puede inicial luego una acción posesoria contra su vendedor en el juicio de violento despojo. Y luego de vencer este señor, el otro puede iniciar a su vez una acción reivindicatoria o publiciana para demostrar la propiedad o el mejor título. Se ve claramente entonces que pueden habertres juicios sucesivos con sentencias contradictorias en cuanto a quien tiene derecho a tener la cosa en su poder. La doctrina en general entiende que no se trata de una acción posesoria, sino de una acción extraordinaria tendiente a evitar los despojos violentos y el consiguiente quebrantamiento de la paz pública. Este criterio se abona con el propio texto del artículo 669 que finaliza diciendo “podrá intentarse por una u otra parte la acción posesoria que corresponda” con la cual distingue las acciones posesorias de ésta que regula el artículo. Por fin tenemos la acción de denuncia de obra nueva que es una acción posesoria especial extraída del Código Chileno. Se trata de una acción posesoria –conservatoria o receptoria según la obra implique perturbación o privación de la posesión- que tiene la característica especial de permitir al actor imponer como medida previa a la sentencia, la suspensión de los trabajos en forma provisional. Asimismo, aclaremos que puede tratarse de obras que se están realizando tanto en el predio del poseedor actor como en el demandado, pero en este último caso, cundo signifiquen un gravamen sobre el del actor o la perturbación de una servidumbre respecto de la cual el predio del actor tiene el carácter dominante. Fundamento de las acciones posesorias: Existe una norma uniforme en todos los derechos que es esencial y que puede servirnos de punto de partida. Ella es quye la protección de la posesión tiende a consagrar la protección del “status cuo”. 13 Según el principio de “possideo qui possideo” una situación de hecho logra consolidarse provisoriamente mediante las acciones de mantenimiento y recuperación de la posesión. Para analizar las diferentes opciones de fundamento legislativo por cuya razón se defiende ese “status cuo” vamos a distinguir, como teóricamente debió hacerlo el legislador, las hipótesis en que se enfrentan en un conflicto de intereses, el poseedor no titular de derecho subjetivo con el verdadero titular; el poseedor no titular con otro no titular y por ultimo, el poseedor que reune la condición de titular del derecho de poseer frente a un no titular. En esas tres hipótesis diferenciables en cuanto la calidad y legitimidad de los intereses en pugna, resulta que mediante las acciones posesorias el legislador generalmente ampara al poseedor, pero obviamente no puede decirse que en todos esos casos, la finalidad principal perseguida sea siempre la misma. Savigny entiende que la finalidad esencial de las acciones posesorias es interdictar el uso de la violencia. No podemos afirmar que esa sea la última finalidad perseguida por el legislador. Igualmente y aquí si podemos ubicar a nuestro orden jurídico, cuando las acciones posesorias solamente pueden entablarse contra el despojado o sus sucesores pero no contra terceros ocupantes, la finalidad de la protección al poseedor es la de interdictar, si no la violencia en sentido estricto, por lo menos la usurpación como hecho y proteger concominantemente a la víctima directa de la usurpación cometida. Como en nuestro derecho y el chileno otorgan acciones especiales al tenedor –la tendencia general legislativa actual es amparar a todo aquel que disfruta directamente de una cosa y cuyo disfrute es usurpado a través de vías de hecho por un tercero, sea por violencia en sentido estricto o por usurpación en sentido amplio. Cuando la protección posesoria se ejerce contra el verdadero titular, el mantenimiento del “status quo” tiene por finalidad esencial, evitar una forma especial de violencia o usurpación por vías de hecho, que es la justicia por la propia mano. Al otorgar nuestro derecho la protección al poseedor sin necesidad de demostrar antigüedad en la posesión –como sucede cuando no se litiga contra el anterior poseedor- la protección posesoria busca principalmente evitar las agresiones de hecho a una situación existente. Paralelamente, la protección del “status quo” tiene la finalidad práctica de dar estabilidad y tranquilidad al poseedor de forma tal que tenga la certeza de que siempre se va a poder ubicar en la situación de demandado en el juicio petitorio y que esa situación no se va a invertir mediante un sorpresivo golpe de mano realizado por su oponente, pues si eso sucediera a través de la acción posesoria, reestablecía la cosa a la situación anterior.
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