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Actitudes del Demandado

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Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
1 
 
“Actitudes del demandado en el régimen del 
Código General del Proceso.” 
 1. INTRODUCCIÓN 
En el presente trabajo monográfico, nos hemos puesto como objetivo analizar 
los aspectos generales de lo que la doctrina y el derecho positivo han dado a conocer 
como “actitudes del demandado”, por lo cual lo analizaremos desde ambos puntos. Por 
un lado analizaremos lo dispuesto por el derecho positivo, en la regulación del presente 
tema en el Código General del Proceso (CGP), visualizando además algunas 
diferencias que se presentan con el sistema anterior, el cual se encontraba regulado 
por el Código del Procedimiento Civil. Al mismo tiempo nos detendremos en las 
distintas posturas doctrinarias que se han manifestado en algunas cuestiones que han 
sido discutidas, viendo los enfoques de distintos autores nacionales en materia 
procesal. 
2. GENERALIDADES 
Primeramente, tenemos que tener en cuenta que las actitudes del demandado 
nacen frente al emplazamiento que es realizado por el actor. El emplazamiento puede 
ser realizado de dos maneras; de forma personal y por edictos. El emplazamiento 
personal que se encuentra regulado por el los arts. 123 y ss. del CGP refiere a cuando 
el demandado fue emplazado en su domicilio, el cual no importa sea o no en el 
territorio de la República. El segundo tipo es el que regula el art. 127 del CGP, el 
emplazamiento por edictos, que procede según los casos que establece dicha 
disposición, entre las que se encuentra la ignorancia del domicilio del demandado. 
Específicamente con respecto a las actitudes que puede tomar el demandado 
frente a la demanda, el art 132 del CGP nos define las siguientes; “El demandado 
puede, eventualmente, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir 
actitud de expectativa, contestar contradiciendo o aducir reconvención. Si adoptara 
más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo 
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2 
 
acto.” La Dra. YolandaGonzález1, nos dice que hay otras actitudes que no están 
enumeradas en el artículo que señalábamos pues es enunciativo, dentro de las cuales 
se encuentran la incomparecencia, la mera comparecencia, la solicitud de llamamiento 
de un tercero, solicitud de diligenciamiento de prueba anticipada, solicitud de una 
medida cautelar, ejercer un medio impugnativo y solicitar prórroga del plazo a 
contestar. 
Anteriormente BARRIOS DE ANGELIS, nos afirmaba que “En principio, y contra 
la impresión primaria, las actitudes previsibles no son menos de dieciséis. La división 
más elemental ofrece dos grandes actitudes: el emplazado comparece o no lo hace, en 
el plazo concedido.”2 
Es decir que según la división elemental que realiza el autor, en principio el 
demandado puede contestar o no, sino contesta estamos ante la incomparecencia, que 
se opone a la comparecencia. 
Antes de pasar a analizar las distintas actitudes del demandado que como 
hemos estado viendo se pueden adoptar, queremos detenernos en lo que respecta las 
reglas generales que se aplican a todas las posibles actitudes. 
Es así que siguiendo lo establecido por Enrique TARIGO, vemos que tenemos 
la regla de la simultaneidad, que surge del art. 132 nº2, por el cual el demandado al 
optar por más de una de las posibles actitudes “deberá hacerlo en forma simultánea y 
en el mismo acto.” Agrega el autor que esto acontece cuando el demandado “oponga 
excepciones previas y conteste contradiciendo la demanda; cuando conteste 
contradiciendo la demanda y formule o deduzca reconvención; cuando adopte estas 
tres actitudes conjuntamente”. 
 
1
 GONZÁLEZ, Yolanda, “Actitudes del demandado” en XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. 
2
 BARRIO DE ANGELIS, Dante. “El proceso civil”, Ed. Idea. Montevideo. Año 1989. Pág. 141 y 142. 
 
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3 
 
En referencia a este mismo artículo la ya citada Dra. González, nos habla de la 
consagración del “principio de eventualidad”, agregando de que el hecho de que se 
deban realizar simultáneamente refleja que de no hacerlo “precluye la oportunidad de 
manifestarse”3. Además con respecto a si este principio de eventualidad rige para 
todas las actitudes del demandado o no, la posición de Gonzáles, es que “solo rige el 
principio de eventualidad en los casos previstos en el art. 132 inc. 1º y no en las otra 
actitudes del demandado.”4 Las cuales ya hemos mencionado y que veremos en el 
desarrollo del presente trabajo. 
Siguiendo con lo que nos enseña TARIGO, vemos que otra de las reglas 
aplicables a todas las actitudes son las de forma y de contenido de la contestación, la 
que se encuentran en el artículo 130.1 del CGP, el cual nos dice que; “Salvo 
disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y 
ajustarse a las formas establecidas para la demanda excepto en lo que resultare 
inaplicable.” 
Queremos agregar también que según el art. 65, se debe realizar en idioma 
castellano y las formalidades del art. 66 al 75 del CGP para los actos procesales. 
Luego, con respecto al tema de los plazos, estos se rigen según lo dispuesto por el art. 
123y ss. y 338 del CGP, de donde surge que para los residentes en el país, el plazo 
mínimo será de 30 días y el máximo de 60. 
Además BARRIOS DE ANGELIS, agrega que la forma “interna o 
autojustificativa,…, a la que se integra la ubicación del acto en el tiempo y el espacio, 
 
3
 GONZÁLEZ, Yolanda. Óp. Cit. Pág. 46 
4
Ibídem. 
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4 
 
es también similar a la de la demanda.”5 Lo que significa según el autor que se 
mantiene el principio del Código anterior de que los actos escritos generalmente tienen 
como modelo a la demanda. 
Presentadas estas generalidades, nos corresponde ahora pasar al estudio de 
cada una de las actitudes del demandado en sus aspectos fundamentales, siguiendo la 
metodología que veníamos anunciando, teniendo presente las generalidades a las que 
hemos hecho referencia en esta primera parte del desarrollo. 
3. INCOMPARECENCIA 
La incomparecencia refiere a la falta de respuesta del demandado ante el 
emplazamiento que se realiza según las condiciones que veíamos anteriormente, 
TARIGO, nos habla del “no liberarse de la carga de la comparecencia”6, la cual 
naturalmente acarrea sus consecuencias que en sí no son favorables, consecuencias 
que a su vez varían según el tipo de emplazamiento. 
Cuando el emplazamiento se realiza en el domicilio del demandado, el 
emplazamiento personal, recordemos que para el nuevo código no importa si estamos 
frente a un domicilio dentro o fuera del país, en este caso la incomparecencia, puede 
acarrear la “declaración en rebeldía”. Es lo que dispone el art 339.1 del CGP; 
“Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en 
su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía.” 
La consecuencia no es la misma cuando el emplazamiento se realiza mediante 
edictos, la ley procesal establece los casos en que se realiza tal emplazamiento (el 
domicilio del demandado es desconocido o porque el demandado es figura 
desconocida, incierta o indeterminada), en este caso, será de aplicación el art. 127.1 y 
 
5
 BARRIO DE ANGELIS, Dante; Óp. Cit., Pág. 140 
6
 TARIGO, Enrique; “Lecciones de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código. Tomo 1. 6ª edición. FCU. 
Actualizada por TARIGO, Enrique (H). Pág. 407 Montevideo. Año 2010 
 
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5 
 
27. En estos artículos se establece que ante tal incomparecencia, se deberá designar 
un defensor de oficio“con quien se seguirá el proceso”. 
Este defensorde oficio deberá seguir el juicio en lugar del demandado, el 
defensor, deberá ejercer controles y podrá controvertir los hechos luego de que la 
prueba sea diligenciada, como además aportar prueba. Pero en virtud de su calidad, al 
momento en que se le traslada la demanda, es uno de los sujetos que debe asumir la 
respuesta de expectativa la cual analizaremos más adelante como una de las actitudes 
que puede tomar el demandado. 
3.1 DECLARACIÓN EN REBELDÍA 
 Pasamos ahora a analizar esta consecuencia de la incomparecencia del 
demandado emplazado en su domicilio; sus presupuestos, el proceso para que se 
llegue a la declaración y sus correspondientes efectos. 
 3.1.1 Requisitos 
Primeramente vamos a analizar cuáles son los requisitos para que proceda la 
declaración en rebeldía. Como ya veíamos anteriormente, el primer requisito es que el 
demandado sea emplazado en su domicilio . Como también vimos no importa si el 
demandado se domicilia en el país o en el extranjero, puede igualmente ser declarado 
en rebeldía, siendo esta una de las diferencias que se encuentra con el régimen 
anterior al del CGP, el del CPC. En el régimen anterior, el demandado que se 
encontraba fuera del país, aunque fuera dentro de su domicilio, si no comparecía se le 
debía designar un defensor de oficio (arts. 301 inc. 1 y 843 del CPC) como vemos, la 
consecuencia era otra. Es decir la incomparecencia del demandado emplazado en su 
domicilio hace nacer la posibilidad de declararlo en rebeldía, no importando si tal 
incomparecencia es voluntaria o no. Como vimos anteriormente, esto se encuentra 
establecido por al artículo 339. 1 del CGP, además el mismo artículo en el numeral 
 
7
 “127.1 Cuando el actor ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento consistirá en llamarle mediante 
edictos, conforme con lo dispuesto por el artículo 89, con apercibimiento de nombrársele Defensor de oficio. 
 
127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o inciertas, podrá verificarse el emplazamiento a 
todos los que se consideren habilitados a deducir oposición, con apercibimiento de nombrársele Defensor de oficio, 
con quien se seguirá el proceso.” 
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6ºestablece que sucede cuando el rebelde comparece después (que puede hacerlo en 
cualquier momento) señalando que: “El declarado rebelde podrá comparecer en 
cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.” Es decir, 
como afirma STIPANICIC8, “lo tomará en el estado en que se hallare sin poder hacerlo 
retroceder a etapas ya precluidas” agregando que no importa si su comparecencia 
tardía fue involuntaria. 
El segundo requisito es la incomparecencia del demandado , es decir la no 
comparecencia dentro del plazo de 30 días que establece el art. 3389, o el plazo que 
corresponde en los casos en que el emplazamiento es fuera del lugar del juicio . Como 
bien indica TARIGO, en relación al art. 92 del CGP, estos plazos son perentorios e 
improrrogables, y “no es necesario sino el vencimiento objetivo del que 
correspondiere”. Por lo que transcurrido los treinta días hábiles desde el momento del 
emplazamiento, el plazo para comparecer caducará de pleno derecho, es decir en 
forma automática 
El tercer requisito, es la petición que debe realizar el actor, según lo que 
establece el inciso final del art. 339.1, es decir que transcurrido los 30 días, este plazo 
que es de carácter perentorio se produce la caducidad del derecho que tiene el 
demandado. Por lo cual luego de caducado el derecho, se requiere la petición por parte 
del acreedor para que el demandado pueda ser declarado rebelde. 
3.1.2 Procesos en los que procede 
La declaración de rebeldía según lo que establece el CGP, procede en los 
procesos ordinarios de conocimiento y en los procesos extraordinarios, a excepción de 
los de estructura monitoria. La nueva regulación del CGP salda la discusión que se 
había generado el régimen del CPC de si procedía o no en los procesos 
 
8
STIPANICIC, Emma, "Actos de proposición" en "Curso sobre el Código General del Proceso" del Instituto Uruguayo 
de Derecho Procesal, tomo I, F.C.U., Montevideo, 1989, pág. 120. 
9“Artículo 338. 
Procedimiento 
338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), 
ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado 
al demandado por el plazo de treinta días. 
338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. 
338.3 Transcurridos los plazos señalados con contestación o sin ella, se convocará a audiencia preliminar.” 
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extraordinarios, en virtud de lo que disponen los artículos 339 y 346 del cuerpo 
normativo actual. El último artículo establece que el proceso extraordinario “se regirá 
por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinentey con las siguientes 
modificaciones”, y este aspecto no se modifica. 
Con relación a la no aplicabilidad en los procesos monitorios, la razón es por lo 
que nos indica TARIGO, que en los procesos de estructura monitoria, “de la demanda 
no se confiere traslado al demandado”, y además que la incomparecencia del 
demandado y la no oposición de excepciones, “determinará que adquiera firmeza la 
providencia inicial, dictada sin audiencia, sin oír al demandado, inaudita altera pars.” 
(Arts. 354.1 y 4 y 357.1 del CGP). 
3.1.3. Efectos de la declaración en rebeldía 
Los efectos de la declaración en rebeldía, se traducen en los siguientes. El 
primero de ellos, según el artículo 339.3 del CGP, refiere a las notificaciones, declarado 
en rebeldía el demandado, solamente se le notificará la declaración en su domicilio y la 
sentencia definitiva si esta no fue dictada en audiencia. Por lo tanto todas las demás 
notificaciones que se le deban hacer al demandado, se harán en la oficina del tribunal, 
transcurrido tres días hábiles, se dará por notificado al demandado. (Arts. 339.3 y 86). 
Luego y según lo que dispone el Art. 339.4, otro de los posibles efectos es el 
embargo de los bienes del rebelde “en cuanto fuere necesario para asegurar el 
resultado del proceso.”10 Según esta disposición, el CGP, le reconoce a esta medida 
naturaleza cautelar. Por lo tanto en opinión de TARIGO y STIPANICIC, tal naturaleza 
cautelar, determina que el tribunal no deba dar lugar a la petición de embargo cuando 
la pretensión formulada por el actor “no sea de índole patrimonial o en todos aquellos 
casos en que no se ejercite una pretensión de condena.”11 
En tercer lugar, otra de las consecuencias de la declaración en rebeldía, es el 
nacimiento de una presunción en contra del rebelde, el Tribunal deberá tener por 
admitido los hechos de actor. Esta consecuencia, es según STIPANICIC, una de las 
 
10
 Art 339.4. 
11
 TARIGO, Enrique, Óp. Cit. Pág. 410 
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grandes innovaciones del CGP, consistiendo en una presunción simple, porque como 
vemos la ley dice que se tendrán por cierto, “en cuanto no resultaren contradichos por 
la prueba de autos, la que deberá, igualmente, ser diligenciada, en todo lo que el 
tribunal considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto 
por el artículo 134, inciso 2° si el proceso refiri ere a alguna de las cuestiones allí 
mencionadas.” Por lo cual según la autora, el actor queda “aliviado”, en cuanto se le 
suma a los medios de prueba que aportó la presunción que resulta de la ausencia y 
posterior rebeldía del demandado. 
3.2 EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA SIN MEDIAR LA DECLARACIÓN EN 
REBELDÍA. 
Debemos determinar que sucede en el caso deque el demandado no 
comparezca, pero que además el actor no pide la declaración en rebeldía del primero. 
Siguiendo la línea de la Dra. Yolanda González, pasaremos a analizar las dos teorías 
que desde la vigencia del CGP, se han presentado, una de ellas entiende la aplicación 
del art 130.2 inc.2 en este caso, y la segunda se sitúa en la antípodas, entendiendo lo 
contrario. 
La primera de ellas, es la tesis de la aplicabilidad del art 130.2 inc.2, 
entendiendo que ante esta situación se deben de tener por cierto los hechos que el 
actor alega, esta primera tesis es formulada por VESCOVI. Lo que esta postura 
entiende es que en el caso de que cuando el demandado contesta o en caso de 
incomparecencia, no está cumpliendo con la carga impuesta por el CGP por lo cual 
“rige la regla de valoración que impone tener por admitido los hechos en todo lo que no 
surge contradicho con la prueba de autos y exonera al actor de probar la veracidad de 
esos hechos.”12 
La segunda tesis es la de la no aplicabilidad del art. 130.2 inc. 2. Esta postura 
seguida por TARIGO, entiende que frente a la mera incomparecencia del demandado 
e independientemente de su declaración o no en rebeldía, existe un deber de 
diligenciar la prueba aplicando el artículo 339.4 del CGP el cual conforma una 
 
12
 GONZÁLEZ, Yolanda. Óp. Cit. 
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presunción relativa, mientras que el 130.2 inc. 2 conforma una presunción absoluta 
además de ser de carácter sancionatorio por lo cual solo debe aplicarse para los casos 
en los que se prevé, comparecer contestando y manteniendo silencio en relación a los 
hechos alegados por la parte actora. 
Estas dos posturas doctrinarias fuero recogidas en sentencias del Poder 
Judicial. La primer, la teoría formulada por VESCOVI, es la teoría que siguió la 
Suprema Corte de Justicia en el caso LJU nº 12615, esta tesis al ser seguida nada 
más ni nada menos que por la Suprema Corte, fue calificada por VESCOVI como 
esclarecedora. Pero esta tesis, la cual no es seguida por TARIGO, tampoco fue la que 
siguió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, publicada también por La 
Justicia Uruguaya, siendo el caso nº 12393, la cual sigue la postura de TARIGO y la de 
GELSI BIDART13. Es decir que tenemos dos fallos distintos, el primero 
cronológicamente que consagra la doctrina de TARIGO del Tribunal de Apelaciones, y 
un segundo caso que consagra la postura de VESCOVI, de la Suprema Corte. 
En cuanto a la sentencia que realiza la Suprema Corte, y en relación con el art. 
130.2 del CGP, esta dispone que el art.: “preceptúa, de manera clara, que el 
demandado, al contestar tiene la carga de pronunciarse categóricamente sobre la 
veracidad de los hechos alegados por el actor de la demanda, determinando, como 
consecuencia del incumplimiento de esa carga, que habrán de tenerse por admitidos 
esos hechos. En otras palabras: si el demandado, al contestar, no niega expresa y 
categóricamente la veracidad de los hechos alegado por su contrario, esos hechos 
tendrán la calidad de hechos incontrovertidos, y, consiguientemente, no necesitados de 
ser probados, en tanto el art. 137 establece, de manera inequívoca que solamente los 
hechos controvertidos requieren prueba, excluyendo solamente de la aplicación de esa 
regla a los asuntos que versan sobre cuestiones indisponibles.”14 
Luego, y en relación al Art. 339.4 del CGP, la sentencia entiende que “El 
precepto establecido en el art. 339.4 constituye, a juicio de la Corte, una regla legal 
 
13
 En relación a la postura de GELSI BIDART, es TARIGO en RUDP, nº 2-3 (1994), Pág. 177, quien la postula. 
14
 Sentencia nº 69 de la Suprema Corte de Justicia, citada en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”. Nº 1 Año 
1994. Pág.70. (En LJU, caso nº 12.615) 
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sobre la carga y la valoración de la prueba (arts. 139 y 140 CGP) en tanto, por un lado, 
al considerarse como controvertidos los hechos alegados por el actor (art. 137 CGP), 
no se exige prueba; y por otro lado, impone (tasa legal) se les tenga por ciertos, salvo 
que resulten desvirtuados por prueba contraria.”15 
En relación a la postura que adopta la Suprema Corte que es la postulada por 
VESCOVI, el autor expresa lo siguiente; “En la misma línea que propiciamos, tendiente 
a la armonización de los distintos textos normativos, proclamando la existencia de una 
regla general de admisión, y vinculándola a la temática del objeto y carga de la prueba, 
parece ubicarse la Suprema Corte de Justicia, corporación que ha vinculado la regla de 
admisión del art. 130.2 a la exclusión del objeto de la prueba según el art. 137, y ha 
expresado también que ‘ninguna (razón) existe que imponga tratar mejor o de modo 
diverso a quien omite comparecer a contestar, que a quien, compareciendo, evade 
refutar las afirmaciones fácticas de su contrario; el legislador ha considerado la omisión 
en el cumplimiento de la carga de comparecer y contestar, como admisión tácita de los 
hechos alegados por el contrario: la norma pertinente (art. 339.4) impone al Tribunal 
tener por cierto los hechos alegados por el actor, salvo que resultaren contradichos por 
la prueba de autos.’”16 
Con respecto a esta postura, que es la de la Suprema Corte TARIGO nos dice 
que si bien están manifestando que la tesis en la que se basa el CGP es la de la ficta 
confessio, la corte es muy cuidadosa al decir que esto no ocurriría en los casos en que 
estamos frente a procesos constitutivos necesarios, es decir cuando la “cuestión 
planteada es de orden público, si se trataré de derechos indisponibles o si los hechos 
en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión”17. Por tanto en 
este punto existiría si un criterio uniforme desde el punto de vista doctrinal pero el caso 
en que la Suprema Corte actúo no era referido a materia indisponible y de ahí su 
correspondiente fallo. 
 
15
Sentencia Nº69. RUDP; Óp. Cit. 
16
VESCOVI, Enrique y otros, "Código General del Proceso", tomo 3, Abaco, Montevideo, l995, pág. 345. 
17
 TARIGO, Enrique; “Todavía sobre los efectos de la incontestación de la demanda (Contra la tesis de la ficta 
confesio)” en RUDP, nº 2-3 (1994), Pág. 181 
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En relación con la teoría de la Suprema Corte, apoyada por VESCOVI, lo que 
TARIGO nos indica es que debemos centrarnos específicamente en si se consagró“esa 
solución tan vieja y tan desprestigiada como lo es la de la ficta confessio para el 
demandado incompareciente, o no”18 
Anteriormente veíamos que la doctrina de la Suprema Corte seguida por 
VESCOVI, centra su análisis en el art. 130.2 del CGP expresábamos también sus 
fundamentos y hablábamos que debíamos determinar si se debe o no aplicar este 
artículo. En relación al 130.2 TARIGO, entiende que “nada tiene que ver con la 
incontestación de la demanda por cuanto, indiscutiblemente, se refiere única y 
exclusivamente a la contestación de la demanda”19agregando que es “como lo anuncia 
y sintetiza en su epígrafe, a la Forma y contenido de la contestación”.20 
Como adelantábamos al comenzar el análisis de la discusión, TARIGO entiende 
que el verdadero centro de esta discusión se encuentra en lo que dispone el art. 339.4 
del CGP. Entiende TARIGO que con respecto a este art. lo que hace la Corte es 
otorgar al tribunal una discrecionalidad absoluta, puesto que afirma que “el tribunal 
puede rehusar diligenciar o puede prescindir diligenciar la prueba propuesta por el 
actor, por considerarla innecesaria; o puede no hacerlo”.21 En relación a este punto es 
contraria como venimos viendo la tesis de TARIGO quien entiende que “la prueba del 
actor debe ser necesariamente diligenciada,tal como lo expresa la ley, y tal como 
además resulta lógico y elemental para poder saberse realmente si los hechos 
alegados en la demanda no resultan contradichos o desmentidos por la propia prueba 
propuesta por el actor”22 La nota diferencial que podemos encontrar en estos casos, en 
relación al diligenciamiento de prueba que hace el tribunal, es que el autor entiende 
que “una vez diligenciada parte de esa prueba, y si se considera que ella ha acreditado 
suficientemente las afirmaciones de hecho alegadas por el actor, podrá prescindir del 
 
18
TARIGO, Enrique; “Todavía sobre los efectos de la incontestación de la demanda (Contra la tesis de la ficta 
confesio) Óp. Cit. 
19
Ibídem. 
20
 Ibídem. 
21
Ibídem. 
22
Ibídem.Pág. 184 
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12 
 
resto”23. Y luego en relación a lo que dice el art. que la prueba debe ser diligenciada 
en todo lo que se considere necesario, es que expresa TARIGO que esa necesidad se 
refiere a que debe ser necesario “para comprobar la veracidad de las afirmaciones de 
hecho contenidas en la demanda. Llegando a tal extremo, el tribunal podrá prescindir 
del resto de la prueba. Si quisiéramos ser gráficos, diríamos que el tribunal está 
facultado para prescindir de la prueba superabundante que frecuentemente el actor 
puede verse inclinado a proponer no sabiendo cuál va a ser la actitud del 
demandado”24 
Entiende el autor que esta es una respuesta coherente ante la norma que 
debemos interpretar, puesto que significa que el diligenciamiento de la prueba debe ser 
necesario para acreditar la veracidad de los hechos alegados por el actor, y en el 
supuesto caso de que con parte de la prueba ya se pueda acreditar tal veracidad, no 
será necesario diligenciar la prueba restante. La regla que surge del 339.4 del CGP, no 
constituye para el autor una regla sobre la valoración de la prueba sino que implíca 
“directamente, una regla sobre la carga de la comparecencia y sobre la carga de la 
alegación o la contestación y, como ésta está íntimamente enlazada en el nuevo 
Código con la carga de la prueba, configura también, indirectamente, una regla sobre la 
carga de la prueba”.25 
También en relación a este artículo, en el análisis de sentencia que hace 
TARIGO del caso L.J.U nº 12.393 vemos que en relación a lo que el juez de primer 
turno había entendido que no había que diligenciar la prueba puesto que no había 
hechos controvertidos, para lo cual TARIGO entiende que es obvio que no va a existir 
contradicción de los hechos alegados por el actor en la hipótesis de la incontestación 
donde el demandado no se manifiesta. Por tanto, en análisis al 339.4 del CGP, 
entiende que “La norma legal antes transcripta carecería de todo sentido, de toda 
justificación racional, si la consecuencia obligada de la inexistencia de hechos 
controvertidos fuera, como ha sostenido el tribunal de primera instancia en el caso en 
 
23
TARIGO, Enrique; “Todavía sobre los efectos de la incontestación de la demanda (Contra la tesis de la ficta 
confesio) Óp. Cit. 
24
 Ibídem. 
25
Ibídem. 
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13 
 
examen, la innecesariedad del diligenciamiento de la prueba propuesta por la parte 
actora.”26 Además el caso de que el actor quede exonerado de toda prueba, para 
TARIGO, significa “una consecuencia no sólo irritante e injusta, sino verdaderamente 
absurda, por no querer decir disparatada”27 
Además, y nuevamente en relación con la sentencia de la Suprema Corte, 
entiende que desnaturaliza el propio concepto de lo que es la carga procesal, puesto 
que el no comparecer no significa que se esté violando un deber ni incumpliendo a una 
obligación. Sino que supone el no liberarse de una carga procesal. “Y el onus que 
implica para el demandado no desembarazarse de la carga procesal no puede 
confundirse, so pena de trastrocar los conceptos, con una sanción como se 
pretende.”28 
De esta manera, quedan manifestada ambas teorías que se han manejado en 
relación al tema que como vimos ambas tienen no solo seguimiento jurisprudencial, 
sino que sus correspondientes fallos en los cuales se siguen la postura de ambos 
autores con fundamentos que son contradictorios entre sí. Además el hecho de que se 
adopte una u otra postura trae consigo consecuencias completamente distintas; 
primeramente en referencia a si corresponde o no el diligenciamiento de la prueba y 
luego las posteriores consecuencias de que se realice o no tal diligenciamiento. 
En cuanto a nuestra postura, somos coincidentes con lo que expresa el Dr. 
TARIGO, de ahí el formato que realizamos al realizar el análisis del presente tema, 
principalmente en lo que el autor refiera al art. 339.4 y en la necesidad de que se 
diligencie la prueba para saber de la veracidad de los hechos que al actor alega. 
Somos además coincidentes con la precisión acerca de que si parte de la prueba ya 
nos sirve para determinar la veracidad de lo manifestado por parte del actor en la 
demanda no será necesario, solo en este caso, continuar con el restante 
diligenciamiento de la prueba, pero siempre va a ser necesario que se diligencie parte 
 
26
 TARIGO, Enrique, “Incontestación de la demanda e incomparecencia a la audiencia preliminar”. En L.J.U. Tomo 
107. Pág. 284. Nº 12.393. 
27
 Ibídem. Pág. 188. 
28
TARIGO, Enrique; “Todavía sobre los efectos de la incontestación de la demanda (Contra la tesis de la ficta 
confesio)”. Óp. Cit. Pág. 193 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
14 
 
de esta. Entendemos que esta es la solución más justay armónica con el régimen del 
CGP, en relación a los argumentos esgrimidos por el autorlos cuales compartimos. 
Además, queremos agregar como ya dijimos que si es coincidente la jurisprudencia en 
lo que refiere a la materia de los procesos constitutivos necesarios. 
3.3 NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN DE DECLARACIÓN EN REBELDIA. 
Respecto a este punto según expone la Dra. González la resolución por la cual 
se declara en rebeldía al demandado es una sentencia interlocutoria. Igualmente este 
punto no ha sido de acuerdo para la doctrina, los doctores TARIGO y Danubio 
MOREIRA ROCA, entienden que nos encontramos ante una providencia de mero 
trámite, por lo cual para su impugnación correspondería el recurso de reposición. 
Para la postura que entiende estamos frente a una sentencia interlocutoria, la 
impugnación podrá realizarse a través de un recurso de reposición y de apelación sin 
efecto suspensivo. 
4. COMPARECENCIA. 
Como ya habíamos señalado, en principio, en lo referente a las actitudes del 
demandado podemos, este puede comparecer o no. La incomparecencia ya fue 
analizada, nos queda ahora para analizar la comparecencia y los distintos modos 
mediante los cuales, el demandado puede comparecer. Pasamos ahora a analizar 
cada una de las variantes que se nos pueden presentar. 
4.1 Personación o mera comparecencia. 
Mediante esta actitud, el demandado comparece ante el tribunal, constituye 
domicilio en el radio de este manifestando que “viene a estar a derecho”29siendo esto 
suficiente para evitar la declaración en rebeldía y por lo tanto los efectos de este 
instituto como vimos anteriormente. Es decir, esta actitud implica la sola presentación 
ante el tribunal, se denunciará el domicilio real y el constituido y como dijimos esto será 
suficiente para evitar la declaración en rebeldía. Como se observa, esta actitud del 
 
29
 TARIGO, Enrique; “Lecciones de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código. Tomo 1. 6ª edición. FCU. 
Actualizada por TARIGO, Enrique (H). Pág. 412 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
15 
 
demandado es la más simple dentro de la comparecenciay vamos a ver ahora como 
se van complejizando las posibles posturas a medida que vamos desarrollando las 
mismas. 
4.2 Respuesta de Expectativa 
Esta actitud, es la regulada por el Art 135 del CGP, el cual establece, “Cuando la 
demanda debe ser contestada por quien no ha tenido participación personal en los 
hechos y carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los mismos, 
como el heredero o el defensor de oficio, le será admitido reservar su respuesta 
definitiva para después de producida la prueba. La respuesta de expectativas no 
impide producir prueba sobre hechos tendientes a destruir las pretensiones del actor” 
Consiste en un derecho que posee el demandado en reservarse para una etapa 
posterior la contestación de la demanda, como dice la Dra. GÓNZALEZ 
INTHAMOUSSU; “esto es para después del diligenciamiento de todos los medios de 
prueba y antes de la conclusión de la causa”30 el fundamento legal radica en que el 
demandado se encuentra en una situación de desconocimiento de los hechos alegados 
por el actor “lo que le impiden controvertir debidamente”.31 
Como vimos en el art. 135, se cita como ejemplo el caso del Defensor de Oficio 
y de los herederos, cuando estos revisten la calidad de demandado en el proceso, 
ambos, desconocen los hechos que se alegan en la demanda, y los cuales deberán 
controvertir, la enumeración que realiza el artículo al ejemplificar, no tiene carácter 
taxativo. 
Se aplicará este instituto, a todas aquellas personas que realmente se 
encuentren imposibilitadas de conocer los hechos, doctrinariamente, se ha considerado 
como una extensión del art. 98 del CGP, el cual consagra el principio general de 
suspensión de plazos, por lo que; “Al impedido por justa causa no le corre plazo desde 
el momento en que se configura el impedimento”. 
 
30
GÓNZALEZ INTHAMOUSSU, Carolina; “Actitudes de expectativa” en XIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO 
PROCESAL. Noviembre de 2006. 
31. Ibídem. 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
16 
 
Los dos requisitos que se necesitan para que el presente instituto se aplique son 
el no haber tenido participación, en forma personal en los hechos que alega el actor y 
la imposibilidad de informarse de forma inmediata sobre estos. Con respecto a los 
requisitos estos deben darse de forma conjunta, es decir no solo no pudo haber tenido 
participación sino que además tampoco debe poder obtener información inmediata de 
los mismos, en la posición de GÓNZALEZ INTHAMOUSSU, debe encontrarse el 
demandado en una situación de “indefensión total”. 
Además, como establece la el inciso final del artículo 135, la respuesta de 
expectativa no impide que se puedan proponer o producir medios de prueba “para 
contrarrestar las afirmaciones de hecho del actor” 32 Por último, el actor puede 
oponerse a la adopción de la actitud de expectativa, para la cual deberá proponer 
prueba con el fin de demostrar de que el demandado podía conocer los hechos. 
4.3 Oposición de excepciones previas 
Se encuentra regulado por el Art. 132 y 133 del CGP, es el artículo 133 que le 
da el nombre de “excepciones previas”, y estas son nueve33, la formulación es distinta 
a la formulada en el antiguo CPC, el cual en su artículo 246 realizaba una distinción 
entre las excepciones dilatorias y mixtas, la cual no se realiza en el Art. 135. Además 
se agregan dos excepciones que son la de los numerales 6 y 9 
El hecho de que sean previas, según establece STIPANICIC, indica el régimen 
procesal al cual se someten “pues al tratarse –principalmente- de cuestiones que 
atañen a la regularidad formal del proceso, deben resolverse ‘previamente’ al dictado 
 
32
 TARIGO, Enrique. Óp. Cit. Pág. 413 
33
 “Excepciones previas.- El demandado puede plantear como excepciones previas: 
1) La incompetencia del tribunal; 
2) La litispendencia; 
3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida 
acumulación de pretensiones; 
4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último; 
5)La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41); 
6) El emplazamiento de terceros en los casos en los casos en que, según la ley, corresponde su llamamiento al 
proceso; 
7) La prescripción o la caducidad; 
8) La cosa juzgada o la transacción; 
9) La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda.” 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
17 
 
de la sentencia de merito”34, es decir se relacionan con la formalidad del proceso y no 
aspectos de fondo. Respecto al significado del término “previas”, BARRIOS DE 
ANGELIS, nos dice que “Implica la existencia de otras, las que no son previas y que, 
seguramente, constituyen la ‘contestación contradictoria’ deducible del art. 132. 
Previas, pues, debe significar: ‘de consideración previa’ a las excepciones que 
conforman la contestación de la demanda; pero no, como se verá, de proposición 
anterior y separada, como las antiguas dilatorias”.35 
Otro de los puntos que debemos plantearnos es si la enumeración que realiza el 
Art. 133, es de carácter taxativo y no se permiten más excepciones previas que las que 
se establecen en el mismo artículo o si de lo contrario, pueden existir otras excepciones 
que no estén comprendidas en la enumeración realizada por el artículo. En opinión de 
BARRIOS DE ANGELIS, existen otras excepciones que no son comprendidas por el 
artículo 133. Basándose en que la nueva norma dice que “El demandado puede 
plantear como...” mientras que el art. 246 del derogado CPC decía “sólo son 
admisibles”. La segunda razón, “por la extensión del concepto, objetivamente, y por la 
atribución de posibilidades al actor y al tribunal, subjetivamente, en el mencionado art. 
341”36. 
Las excepciones deberán oponerse todas en el mismo acto junto con la 
contestación según lo que dispone el artículo 132 inc. 2º. Luego de opuestas las 
excepciones, no se trasladaran al actor puesto que según el régimen del CGP 
disponen su contestación en la audiencia, en la preliminar en el caso del proceso 
ordinario y en el caso del extraordinario en la única audiencia, en conformidad con los 
artículos 341 y 346 del CGP. También en audiencia, se dictará la resolución, que 
deberá ser previa y anticipadamente al dictado de la sentencia sobre el tema de fondo 
de la misma. (Arts. 341 nº2,4 y 5, 346 nº 1 y 338.3). 
Otra de las novedades que introduce el CGP ante el régimen anterior, es lo que 
dispone el Art. 133 en su inciso final otorgándole al tribunal la facultad de relevar de 
 
34
STIPANICIC, Emma, Óp. Cit. Pág. 125 
35BARRIO DE ANGELIS, Dante. Óp. Cit. Pág. 144 
36
Ibídem.Pág. 145 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
18 
 
oficio “la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación, la 
incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada y 
la transacción.”37 
Pasamos ahora luego de establecido el sistema general, a referirnos a cada una 
de las hipótesis previstas en el art. 133, para lo que seguiremos la postura de 
BARRIOS DE ANGELIS. 
La primera excepción nos habla de incompetencia del tribunal, el autor realiza 
una distinción entre las de incompetencia prorrogable“(deducible necesariamente en el 
plazo para contestar, so pena de preclusión, art. 10 y ss., ley 15.750)”38 y las de 
competencia no prorrogable ya sea por razón de materia o cuantía. Si bien no se 
dispone la nulidad en este segundo caso, se puede entender que el acto emanado de 
tribunal incompetente, según BARRIOS DE ANGELIS, en relación con el artículo 110 
del CGP, “carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin”. 
Luego tenemosen el orden que nos da la norma, la litispendencia, la cual 
BARRIOS DE ANGELIS, la une con “la cosa juzgada y la transacción” que es la 
excepción que surge del numeral octavo, en razón a su parentesco conceptual. En 
cualquiera de los tres casos, opuestas estas excepciones, al ser fundadas, el tribunal 
pasa a ser incompetente para seguir conociendo del caso, “sólo la habrá tenido para 
entender de las excepciones y pronunciarse sobre ellas”39 Además, estas tres 
excepciones pueden ser relevadas de oficio según lo dispuesto en el artículo 133 parte 
final del CGP. 
La tercera hipótesis, presenta como excepción “El defecto en el modo de 
proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida 
acumulación de pretensiones”. Entiende BARRIOS DE ANGELIS, que nos 
encontramos ante tres hipótesis diferentes que refieren a imperfecciones de la 
demanda. Defectos de distinta naturaleza, ya que el primero atiende a la forma de la 
 
37
 Art 133. Parte final. 
38
 BARRIOS DE ANGELIS, Dante. Óp. Cit. Pág. 145 
39
Ibídem. 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
19 
 
demanda, (error de naturaleza formal) mientras que los otros dos a su contenido (es 
decir errores del contenido de la demanda) 
En cuarto lugar, tenemos “La incapacidad del actor o de su representante o la 
falta de personería de este último”. Con respecto a este punto, en el inciso final del Art. 
133, en cuanto a la facultad del tribunal de relevar de oficio, se establece que se 
relevará “la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su 
representante”. Esta diferenciación que se realiza según BARRIOS DE ANGELIS, “no 
es de naturaleza sino de evidencia y tiende a evitar que el tribunal intervenga, de oficio, 
en un punto altamente cuestionable, de hecho, en la experiencia. Esta disposición debe 
concordarse con el art. 34”.40 
La quinta excepción refiere a “La prestación de caución en el caso de 
procuración oficiosa (artículo 41)41”, siendo esta una medida de naturaleza cautelar. Y 
en sexto lugar tenemos a “El emplazamiento de terceros en los casos en los casos en 
que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso” se relaciona con el Art. 53 y 
con el Art. 9 del CGP en referencia al principio de economía procesal, instituto conocido 
también como “integración (subjetiva) de la litis”42 
La prescripción o la caducidad, es la séptima excepción, refiera a la excepción 
de prescripción o caducidad de la acción, las cuales tienen como efecto que no se 
pueden presentar las acciones puesto que ha vencido un plazo. La diferencia entre 
ambas, es que la prescripción es de orden y disponibilidad privada, mientras que la 
segunda es de orden público. 
Debemos destacar que la inexistencia de caducidad es un presupuesto procesal, 
al igual que lo son la incompetencia absoluta, la litispendencia, la incapacidad del actor 
 
40
BARRIOS DE ANGELIS, Dante. Óp. CitPágs. 146 y 147. 
41“Artículo 41. 
Procuración oficiosa.- Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder 
siempre que se den las siguientes condiciones: 
- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del país. 
- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el 
segundo grado, cónyuge, socio o comunero o que posea algún interés común que legitime esa actuación. 
- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente de que su gestión será ratificada por el representado 
o pagará los daños y perjuicios en el caso contrario y si así correspondiere.” 
42
 BARRIOS DE ANGELIS, Dante. Óp. Cit: Pág. 147 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
20 
 
y de su representante, la coexistencia de cosa juzgada o transacción. El presupuesto 
procesal (salvo disposición en contrario) “es una circunstancia de hecho o derecho que 
hace imposible la promoción o la continuación de un proceso; determinando la 
inexistencia (art. 10 inciso segundo) de los actos y del proceso iniciado o continuado 
sin su concurso”43 
Esta es la razón por la cual la caducidad y no así la prescripción deba ser 
relevada de oficio, según lo que dispone el Art. 133 del CGP. 
Por último tenemos el inciso 9, el cual establece como excepción previa “La falta 
de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la 
demanda”. Tenemos que analizar primeramente que significa por un lado legitimación y 
por otro interés, cuando hablamos de legitimación, hacemos referencia a legitimación 
causal que es la relación probable, en principio, entre un sujeto y el objeto de un 
proceso. Al hablar de interés, nos estamos refiriendo en término que no son científicos 
a provecho, utilidad o ganancia. Entiende BARRIOS DE ANGELIS, que solo uniendo lo 
que quieren expresar ambos términos es que le vamos a encontrar sentido, puesto que 
para encontrarle sentido debemos referirnos a una tercer entidad que es “el perjuicio”, 
según el autor. Agregando que “perjuicio, interés y legitimación causal forman una 
cadena de dependencias, y una unidad indispensable para la consistencia de la parte. 
Sin perjuicio no hay interés, y sin éste es irrelevante la legitimación”44 
Con respecto a este instituto, STIPANICIC, entiende que se corresponde 
numeral 9º, a lo que establecen los artículos 24 núm. 1º y 119 inc. 2º, con respecto a 
que el Juez puede rechazar la demanda cuando sea manifiestamente improponible. 
4.4 Contestación 
 Las actitudes que hemos analizado hasta el momento no constituyen la 
contestación de la demanda en sí, para el estudio de la contestación, vamos a seguir la 
formulación que realiza TARIGO, dividiendo a la contestación en dos grupos, por un 
lado las “Respuesta de Aquiescencia” y por el otro las “Respuestas de Oposición”. 
 
43BARRIO DE ANGELIS, Dante. Óp. Cit.Ibídem. 
44
Ibídem.Pág. 148 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
21 
 
4.4.1 Respuestas de Aquiescencia 
Con respecto a esto, el Art. 132 y 134, regula como respuesta de aquiescencia 
el allanamiento a la demanda, pero la doctrina agrega otras respuestas de 
Aquiescencia es así que TARIGO nos habla de la “Admisión de Hechos” y la 
“Confesión”. Pasamos a analizarlas, en relación al grado de complejidad de las 
mismas. 
4.4.1.1 Admisión de Hechos 
Es el caso en el que el demandado en su contestación lo que hace es admitir los 
hechos que se le imputan por parte del demandado, pero que por el contrario niega si 
sus fundamentos de derecho y la fundabilidad de su pretensión. Para realizar este tipo 
de respuesta, el demandado no tiene ningún impedimento, pero tendrá como efecto la 
limitación del objeto de la prueba, puesto que los hechos no controvertidos, no deben 
ser objeto de prueba. 
4.4.1.2 Confesión 
La confesión es “la admisión de hechos personales del demandado y que le son 
desfavorables.”45Desde el punto de vista legal, encontramos una definición en el 
Código Civil, la cual establece en el artículo 1607 que “La confesión judicial es la que 
hace en juicio la parte por sí o por medio de apoderado especial o de sus 
representantes legales y relativamente a un hecho personal de la misma parte o de su 
conocimiento.”Agregando en el Art. 1608 que “La confesión judicial hace prueba contra 
la parte que la realiza. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por 
error, violencia o dolo.” Es decir que la confesión configura una admisión de hechos 
que van en contra del propio demandado 
4.4.1.3 Allanamiento 
El Art. 134 del CGP, establece que “El demandado podrá allanarse a la 
demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión”. Según TARIGO y 
STIPANICIC, el nuevo régimen “zanja toda la discusión doctrinaria planteadabajo la 
 
45
 TARIGO, Enrique. Óp. Cit. Pág. 415. 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
22 
 
vigencia del C.P.C relativa a la distinción entre el reconocimiento de la demanda (…) y 
el allanamiento propiamente dicho (…) identificando ambos conceptos…”46según el 
texto del artículo que citábamos anteriormente. 
El efecto que tiene el allanamiento, en cuanto representa el reconocimiento del 
fundamento y aceptación de la pretensión, establecido por la ley, es que “tribunal 
deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro 
trámite”47 Solución que es por demás lógica, puesto que la aceptación por parte del 
demandado de la pretensión, hace innecesario que se tramite el proceso, por lo que se 
pasa directamente a la sentencia, para que finalice el mismo. 
Además, como agrega TARIGO, la inmediatez del dictado de la sentencia luego 
del allanamiento por parte del demandado, hace que este sea un caso en los cuales la 
sentencia es dictada fuera de la audiencia, por tanto la misma debe ser notificada en el 
domicilio de las partes. 
Con respecto a los efectos, en el caso de que la cuestión que es objeto del 
proceso sea de orden público o si se trata de derechos indisponibles para las partes o 
si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión, en 
estos casos no se podrá dictar sentencia de forma inmediata. El inc. 2º del Art 134, nos 
dice que “Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo”, 
TARIGO maneja como ejemplo el Divorcio que constituye al llamado “proceso 
constitutivo necesario”, pues no basta la voluntad de ambas partes, en este caso de 
divorciarse, sino que se deber realizar todo el proceso hasta llegar a la sentencia que 
es en nuestro ejemplo la sentencia que decretará la disolución del vínculo matrimonial. 
Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, el proceso “seguirá su curso normal”.48 
Por último, con respecto al allanamiento, TARIGO, nos agrega que podemos 
encontrarnos frente a la hipótesis de un allanamiento material, en el caso de que no 
solo se allane a la pretensión procesal, sino también se allana a la pretensión material 
o sustancial del proceso. El ejemplo que agrega el autor refiere al caso de que por 
 
46
STIPANICIC, Emma; Óp. Cit. Pág. 124 
47
 Art 134 inc. 1º 
48
 BARRIOS DE ANGELIS, Dante. Óp. Cit. Pág. 144 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
23 
 
ejemplo al escrito en el que el demandado se allana a la pretensión, se le acompaña 
un boleto en el que se acredita un depósito en un Banco del Estado “a orden del 
Juzgado y bajo el rubro de autos, la suma reclamada más sus intereses hasta esa 
fecha”49 Estamos en este ejemplo frente a un acto de disposición mediante el cual se 
realiza el pago de la suma reclamada, según el autor, en este ejemplo, ni si quiera 
sería necesario realizar la sentencia, el tribunal debería dejar constancia del 
allanamiento, “solo le corresponde librar la correspondiente orden de pago a favor del 
actor.”50 
4.4.2. Respuestas de Oposición 
Siguiendo la metodología que habíamos establecido, nos corresponde ahora ver 
las respuestas de oposición entre las cuales encontramos la contradicción u oposición 
stricto sensu y la reconvención o contrademanda. 
4.4.2.1 La Contradicción 
La contradicción o la oposición stricto sensu constituye según TARIGO “una 
declaración de voluntad por la que se reclama del órgano jurisdiccional, frente al actor, 
la no actuación de la pretensión de este”.51Luego, con respecto a esta actitud,PRIETO 
LACASSIÉ y RIVERO WYSZYNSK, la definen como “aquella actitud que asume el 
demandado en virtud de la cual, este se pronuncia rebatiendo las afirmaciones realizadas 
por el actor… Contestar contradiciendo, implica el rechazo de todos o algunos de los 
hechos que afirma el actor.” 52 
La regulación se encuentra dada por los artículos 132 y 130 del CGP admitiendo 
entre las posibles actitudes del demandado la de contestar contradiciendo. Frente a la 
demanda, el demandado se encuentra ante una situación de carga, por la cual debe 
comparecer y luego según lo que establece el art. 130 pronunciarse sobre los hechos 
afirmados por el actor. El pronunciamiento del demandado no debe ser ambiguo, “sólo se 
 
49
 TARIGO, Enrique. Óp. Cit. Pág. 416 
50
 Ibídem. 
51
 TARIGO, Enrique. Óp. Cit. Pág. 416 
52
PRIETO LACASSIÉ, Heber y RIVERO WYSZYNSK, Ignacio; “Actitudes del demandado” en XIII JORNADAS 
NACIONALES DE DERECHO PROCESAL- Noviembre de 2006, Maldonado. Pág. 79 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
24 
 
libera de la carga que le impone la ley únicamente cuando sus respuestas no dejan lugar 
a ningún tipo de dudas en cuanto a su voluntad de contradecir”53 La respuesta no debe 
ser genérica, se debe contradecir cada uno de los hechos, negándolos de forma rotunda y 
también aportando la prueba pertinente. 
La doctrina ha entendido dos planos distintos en relación a la contradicción, la 
contradicción como defensa y la contradicción como excepción. La primera refiere a la 
negación directa de las afirmaciones de hecho del actor. En cambio, en la contradicción 
como excepción, no se niegan las afirmaciones de hecho que realiza el actor pero lo que 
sí se hace es incorporar al proceso afirmaciones de hecho que son distintas a las que 
manifestó el actor al momento de realizar la demanda. 
Es preciso tener en claro que como bien se interpreta de la lectura del ya 
mencionado Art. 130 se tendrán por admitidos los hechos que alega el actor y por 
auténticos los documentos, si el demandado no realiza un pronunciamiento categórico 
sobre la verdad de los hechos como de la autenticidad de los documentos que se 
presentan en la demanda. 
4.4.2.2 La Reconvención 
En el Art. 132 que analizábamos al comenzar el presente trabajo, como última 
actitud del demandado se presentaba la de “deducir reconvención”. Se ha manifestado 
que dentro de las actitudes del demandado, en lo que refiere a la oposición, la 
reconvención es la actitud más “agresiva” que puede tomar el demandado. Supone que 
el demandado al contestar deduce una “propia y nueva pretensión contra el 
demandante”54 lo que determina que en el mismo juicio iniciado por el actor ocurre una 
ampliación del objeto del proceso, por lo cual en la misma relación procesal se deberán 
resolver los dos litigios que son diferentes. 
 
53
PRIETO LACASSIÉ, Heber y RIVERO WYSZYNSK, Ignacio;Óp. Cit. 
54
 STIPANICIC, Emma. Óp. Cit. Pág. 16 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
25 
 
Como bien indica, Gabriel VALENTIN55, esta actitud ha tenido distintas 
denominaciones entre las que encontramos: “reconvención”, “contrademanda”, 
“contraprestación” y aún “mutua petición”. Esta última denominación era la que 
utilizaba el Art. 324 del CPC, como sinónimo de reconvención, siendo criticada por la 
doctrina. 
El término contrademanda, también utilizado en los artículos 632 y 847 del CPC, 
entiende VALENTIN, que si bien puede utilizarse sin problemas, puede llevar a la 
confusión de que al referirnos a “contrademanda” estamos frente a “un acto que se 
dirige contra la demanda original, cuando estrictamente no es así”56 Además, el mismo 
autor, con respecto al término “contrapretensión”, entiende que se alude más al 
contenido del acto que al acto en sí. En cuanto a este mismo término TARIGO indica 
que la pretensión del demandado es en sí una “contrapretensión”, ya que constituye 
“algo más que la mera oposición que la oposición stricto sensu o contradicción” 57 
Por último tenemos el término “Reconvención” que es uno de los más usados 
por nuestro texto legal y es el que utiliza el propio artículo 132. La reconvenciónes 
según VALENTIN una segunda demanda, en el sentido de que es propuesta “por uno 
o varios demandados, a través de la cual se ejercitan una o varias pretensiones contra 
uno o varios actores”. 
Con respecto a este instituto, podemos considerarlo como lo realiza TARIGO58 
que constituye un fenómeno de acumulación de pretensiones pero que este fenómeno 
no es inicial, es decir que no es el mismo que realiza el actor al momento de acumular 
varias pretensiones en su demanda, sino que pasa a ser un fenómeno “sucesivo” 
puesto que la pretensión por parte del demandado se plantea frente al actor en un 
proceso que ya se encuentra pendiente donde la nueva pretensión viene a insertarse 
en este proceso (ya pendiente). 
 
55
 VALENTIN, Gabriel; “La reconvención en el Código General del Proceso”. En XIII JORNADAS NACIONALES DE 
DERECHO PROCESAL- Noviembre de 2006, Maldonado. 
56
 Ibídem. Pág. 122 
57
 TARIGO, Enrique. Óp. Cit. Pág. 417. 
58
 Esta conceptualización realizada por TARIGO, es en seguimiento de la doctrina de GUASP. 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
26 
 
La actitud que veíamos anteriormente, la mera oposición, observábamos que 
configura solamente el límite del objeto del proceso, en cambio lo que sucede con la 
reconvención en relación con el objeto del proceso es una ampliación del mismo. 
Pues, como vimos el objeto pasa a estar constituido por dos litigios y por dos 
pretensiones, indica ALVAREZ PETRAGLIA que “tanto la demanda como la 
reconvención suponen la articulación de una pretensión”59 y que además que al 
referirnos a reconvención “estamos hablando de la demanda del demandado o 
contrademanda”60 
Luego de la caracterización del presente instituto podemos ver algunas 
características del mismo. Como vemos y según ha señalado nuestra jurisprudencia la 
reconvención es una demanda, y de ahí es que proviene “la equiparación normativa de 
ambas (art. 136.2 del CGP)”61. Como segunda característica; tenemos según 
VALENTIN que es una demanda que puede ser propuesta por uno o varios 
demandados, ya que la parte demandada puede ser tanto singular como plural y 
además que en el caso de que la parte demandada sea plural, la reconvención puede 
ser por parte de todos o solo de algunos o de unos solo de quienes integran la parte 
demandada. Además encontramos que la reconvención, según lo que surge de la 
interpretación de los arts. 136.2 y 120.1 se pueden ejercitar por una o varias 
pretensiones. Otra de las características que queremos agregar es que como la parte 
actora también puede ser singular o plural, la reconvención también puede ser en 
contra de uno o varios actores. Por último, VALENTIN agrega como característica que 
“la reconvención también puede ser propuesta contra el actor y un tercero”62 este punto 
ha sido muy discutido, no vamos a entrar a fondo puesto que no es el objeto de nuestro 
trabajo. No obstante podemos agregar que la mayoría de la doctrina se posiciona por la 
negativa de esta posibilidad entendiendo que la reconvención no puede ser contra un 
tercero, sin embargo existen posiciones que si entienden su admisibilidad, como es la 
 
59
 ALVAREZ PETRAGLIA, Federico. “La carga de la contradicción: en la contestación de la reconvención, en el 
traslado de las excepciones en el monitorio y en el traslado de las excepciones previas” en Rev. de Der. Procesal. 
Tomo 4. Año 1999. 
60
 Ibídem. 
61
 VALENTIN, Gabriel, Óp. Cit. 
62
Ibídem. 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
27 
 
del autor citado. Como otro elemento a agregar vemos que no hay disposición legal 
que establezca tal posibilidad, y es de ahí que parte la discusión a la cual hacemos 
mención. 
En lo que respecta a los fundamentos de este instituto, vemos que representa 
como principio del derecho procesal al principio de economía procesal, justamente por 
lo que supone el conocimiento y juzgamiento de dos litigios y dos pretensiones en un 
único proceso. Además del principio de economía procesal, VALENTIN nos agrega 
otros fundamentos esenciales del derecho procesal como son el de evitar el dictado de 
sentencias contradictorias para así mantener “la integridad del orden jurídico y la 
denominada pacificación social”63 
Luego de establecido estos elementos, vamos ahora a ver los requisitos para 
que se pueda reconvenir. Para ello debemos recordar los artículos del CGP que 
regulan al instituto el 132 (en forma general) y el art. 136, en forma específica, el cual 
nos remite al 120.1 núm. 1º y 3º. Nos dice el 136 en su primer inciso; “La reconvención 
sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo 120.1; numerales 1 y 3.” 
Agregando en el segundo inciso del mismo artículo que “Serán aplicables en lo 
pertinente, todas las reglas establecidas respecto de la demanda.” Primeramente 
debemos establecer que siguiendo las reglas que emanan del Art. 132 en lo referente a 
actitudes del demandado al momento en el que el demandado deduzca reconvención, 
deberá hacerlo en forma simultánea con las demás actitudes que quiera formular. 
El art. 136 como vimos regula las condiciones específicas para que se dé lugar a 
la reconvención haciendo la remisión al art. 120.164. Es así que encontramos los 
siguientes requisitos;a) se debe tratar de pretensiones de igual o análoga materia o en 
el caso que sean diversas, que sean conexas entre sí, b) se deben de poder tramitar 
por el mismo procedimiento, c) como vimos en el art. 132, que se plantee en el mismo 
 
63
VALENTIN, Gabriel, Óp. Cit. Pág. 125 
64 “Artículo 120. 
Acumulación de pretensiones. 
120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre 
que concurran los siguientes requisitos: 
1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí. 
2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. 
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
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acto por el cual el demandado contesta la demanda y d) que el tribunal sea competente 
para la nueva causa. Estos dos últimos requisitos surgen de la enumeración que realiza 
Emma STIPANICIC y no específicamente del artículo 120.1. Además del resto de los 
requisitos formales para la presentación de actos procesales, que ya mencionamos, y 
en el caso específico, los requisitos procesales para la reconvención serían; indicar el 
nombre de los reconvenientes y el de los reconvenidos, la narración de los hechos y de 
las normas aplicables como así también la formulación del petitorio, acompañado 
además por los medios de prueba que se quieren utilizar y de la prueba documental 
que se desee presentar. 
En referencia al primer requisito, como bien indica STIPANICIC, este requisito es 
contrario al sistema anterior, puesto que no se reclamaba la conexión con la demanda, 
a esto le agrega VALENTIN, que “no existía otra conexión que la subjetiva, por lo que 
era posible reconvenir aún cuando la pretensión o pretensiones formuladas no tuvieran 
conexión objetiva o causal con la o las propuestas en la demanda”.65 
Con respecto a este punto, VALENTIN, señala que se han dado dos sistemas en 
doctrina con respecto a este tema, una primera, vinculada al Derecho Canónico, los 
cuales admiten “la reconvención sin exigir conexión en el objeto o la causa”66. Y un 
segundo sistema que tiene como base a la doctrina francesa “que exigen un nexo con 
la pretensión o al menos con las excepciones sustanciales propuestas”67. Según lo que 
veíamos anteriormente, nuestro viejo CPC, se basaba en el primer sistema, ahora con 
respecto al CGP, VALENTIN, entiende que se instala en un término medio entre 
ambos puestoque “la norma general sólo exige conexión objetiva o causal 
(indistintamente) en el supuesto de que las pretensiones refieran a materias diversas, 
mientras que en el proceso extraordinario se exige conexión objetiva y causal 
(conjuntamente) para todos los casos."68 
En relación al hecho que veíamos que el propio régimen del CGP, se encarga de 
analizar, en el caso de que sea de materias iguales o análogas o no lo sean, según 
 
65
 VALENTIN, Gabriel; Óp. Cit. Pág. 131 
66
 Ibídem. 
67
 Ibídem. 
68
Ibídem. 132. 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
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VALENTIN vemos que en el caso de que las materias sean iguales o análogas “basta 
con la conexión subjetiva” 69 pero en el caso de que nos encontremos ante materias 
que son diversas “además de la conexión subjetiva, se exige otro tip o de conexión 
que no es otra que la objetiva o causal”. 
En cuanto al segundo requisito que veíamos (que se puedan tramitar por el 
mismo procedimiento), respecto a este punto STIPANICIC señala que no se requiere 
que tengan legalmente la nueva pretensión la misma tramitación, sino que se pueda 
tramitar por el mismo procedimiento. Es así que concluye que “aunque la 
contrademanda implique una pretensión sujeta a un proceso extraordinario, puede 
igualmente plantearse en un ordinario, si el demandado abandona su vía excepcional y 
acepta regirse por los trámites de aquél (ordinario)”70 
El tercer requisito surge de cómo vimos anteriormente el art. 132, con respecto a 
esto VALENTIN agrega que la exigencia de simultaneidad “implica que si ya asumió 
una actitud y aun cuando todavía estuviere en tiempo no podría reconvenir, porque 
dicha posibilidad se habría extinguido por preclusión”71. Agregando que el hecho de 
que se establezca que debe ser en el mismo acto hace que no sea admisible “la 
presentación simultánea de dos escritos, uno conteniendo la contestación a la 
demanda y otro una reconvención”72. Estos dos últimos aspectos al que el autor hacer 
referencia al momento de hablar de la reconvención son naturalmente aplicables a 
todas las demás actitudes del demandado, en virtud de que deriva del sistema general 
de actitudes del demandado, dispuesto por al art. 132 del CGP. 
En relación al cuarto requisito – que el tribunal sea competente para la nueva 
causa- debemos tener presente como bien enseña TARIGO, el régimen de la LOT, 
puesto que en su artículo 44, en relación con la reconvención, establece que; “Si el 
demandado, al contestar la demanda entabla reconvención, la cuantía de la materia se 
determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la 
 
69
VALENTIN, Gabriel; Óp. Cit. Pág. 133 
70
 STIPANICIC, Emma; Óp. Cit. Pág. 127 
71
 VALENTIN, Gabriel; Óp. Cit. Pág. 131 
72
 Ibídem. 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
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reconvenciónreunidas.” Es decir que la cuantía “será la que corresponda a la de la 
pretensión inicial sumada a la de la reconvención” 73 
Otro de los puntos que queremos agregar es con respecto a la acumulación de 
pretensiones en la reconvención, encontramos que efectivamente el demandado puede 
ejercitar varias pretensiones contra el actor realizando los requisitos ya establecidos y 
además como agrega VALENTIN; “se den los requisitos habilitantes de la acumulación 
objetiva (arts. 136.2 y 120.1)”74 Además se puede dar según el autor que al reconvenir 
ocurra una acumulación subjetiva de pretensiones en el caso de que “varios 
demandados reconvienen contra un actor, un demandado reconviene contra varios 
actores, o varios reconvienen contra varios.”75 Para lo cual como requisito, 
encontraremos que las pretensiones deben necesariamente provenir de la misma 
causa, versar sobre el mismo objeto, hallarse en relación de dependencia, derivarse de 
los mismos hechos o sino que las sentencia que se dictara respecto a una de estas 
pretensiones llegara a poder afectar a la otra. Con respecto a que la reconvención se 
realice frente a un actor y un tercero ya lo establecimos anteriormente, posibilidad la 
cual vimos niega la mayoría de la doctrina. 
En cuanto a los procesos extraordinarios y la aplicación de la reconvención, la 
regla para la admisibilidad en estos procesos es más restrictiva que en el proceso 
ordinario puesto que en el art. 346 núm. 2 que versa sobre el proceso extraordinario 
con respecto a la reconvención nos dice que; “Sólo se admitirá la reconvención sobre la 
misma causa y objeto que los propuestos en la demanda.” TARIGO al respecto, 
entiende que no basta que exista una conexión entre causa y objeto sino que se 
requiera la identidad de estos. 
Para finalizar con el análisis de esta actitud del demandado nos referimos a los 
efectos, para ello debemos necesariamente recurrir a lo que dispone el art. 338.2 del 
CGP, el cual establece que “Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por 
el plazo de treinta días.” Los 30 días a que hace referencia el artículo son perentorios, 
 
73
 TARIGO, Enrique; Óp. Cit. Pág. 418 
74
 VALENTIN, Gabriel; Óp. Cit. Pág. 136 
75
Ibídem.Pág. 136 
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Santiago Theoduloz 
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improrrogables y corridos, luego de este plazo, según lo que establece el 338.3 del 
CGP, independientemente de que el actor conteste o no la reconvención “se 
convocará a audiencia preliminar.”76 
5. DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTA. 
El art. 130.3 del CGP, indica que “El actor y el demandado, de común acuerdo, 
podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto”. Esta disposición se 
inserta en el CGP como novedosa, esta hipótesis como dice TARIGO, no es muy 
frecuente, y lo podríamos ver “quizás, en algunos casos de divorcio por causal, se 
habrá concentrado, en un solo acto, toda la etapa de proposición y se habrá evitado así 
la demora o el tiempo que insumen el emplazamiento”77. Como consecuencia de la 
presentación de este escrito, en el cual como vemos están conjuntamente la demanda 
y su correspondiente contestación, el tribunal deberá convocar a las partes a la 
audiencia preliminar. 
 
6. ACTITUDES FUERA DE LAS PREVISTAS POR EL ART. 132 . 
Al hablar nuevamente de actitudes del demandado fuera de las previstas en el 
artículo 132 debemos recordar lo que afirmábamos al comenzar el presente trabajo, 
primeramente con la enumeración que realizaba la Dra. Yolanda González respecto a 
las actitudes fuera del art. 132 aludiendo a la incomparecencia, la mera comparecencia, 
la solicitud de llamamiento de un tercero, solicitud de diligenciamiento de prueba 
anticipada, solicitud de una medida cautelar, ejercer un medio impugnativo y solicitar 
prórroga del plazo a contestar. Veíamos justamente que el art. 132 no es taxativo sino 
de carácter enunciativo y por lo tanto se admiten actitudes fuera de la enumeración que 
el mismo realiza. 
De las actitudes a las que veíamos alude la Dra. González que se encuentran 
fuera del artículo 132 ya hemos visto y analizado con profundidad la incomparecencia 
 
76
 Art. 338.3 
77
 TARIGO, Enrique. Óp. Cit. Pág. 419 
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Santiago Theoduloz 
32 
 
y sus posteriores consecuencias. La incomparecencia, que como veíamos TARIGO la 
calificaba de “no liberarse de la carga de la comparecencia”78 supone justamente no 
comparecer y no adoptar ninguna de las actitudes del demandado que el propio art. 
132 establece. Pero es lógico que el hecho de que no comparezca el demandado 
acarrea consecuencias que naturalmente son negativas. La incomparecencia no es una 
actitud querida por el legislador (y mucho menos por el actor) y de ahí que se 
establezcan estas consecuencias pero esto no quita que sea una de las actitudes que 
pueda adoptar. 
Otra de las actitudes que tampoco estáprevista en el 132 pero que ya hemos 
analizado, es la personación o mera comparecencia, es decir el venir a “estar a 
derecho”, actitud que según vimos es suficiente para evitar las consecuencias de la 
incomparecencia es decir la declaración en rebeldía. Además también analizamos otras 
actitudes dentro de lo que es la respuesta de aquiescencia, entre la que 
encontrábamos según lo que nos establecía TARIGO, la “admisión de hechos” y la 
“confesión”, esta última con la definición proveniente del Código Civil en el art. 1607. 
En cuanto a esto también se ha manifestado BARRIOS DE ANGELIS, quien 
postula que “Fuera de la previsión del art. 132 (lo que, obviamente, no constituye una 
tacha a su previsión), pueden ocurrir los casos, más o menos insólitos, que la doctrina 
consideraba…”79además recordemos que el propio autor nos decía que; “En principio, 
y contra la impresión primaria, las actitudes previsibles no son menos de dieciséis.”80. 
Esta opinión del autor se inserta justamente en lo que veníamos diciendo, el carácter 
enunciativo del propio art. 132 y una amplia gama de actitudes fuera de la enumeración 
que el mismo artículo realiza. 
Además continuando con el desarrollo de este punto, la Dra. González, el 
demandado puede tomar actitudes “en ejercicio de su derecho de defensa, o que sean 
actitudes de naturaleza cautelar o asegurativa, etc.”81, por lo que la propia Dra. realiza 
 
78
TARIGO, Enrique. Óp. Cit. Pág. 419 
79
 BARRIO DE ANGELIS, Dante. Óp. Cit. Pág.142. 
80
Ibídem.Pág. 141. 
81
 GONZÁLEZ, Yolanda; Óp. Cit. Pág. 57 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
33 
 
una enumeración de posibles actitudes que se agregan a las que ya veíamos y que se 
encuentran fuera del Art. 132 las cuales pasamos a desarrollar a continuación. 
6. 1 Llamamiento al proceso a otro sujeto. 
Una de las primeras actitudes fuera del art. 132 a las que hace referencia la Dra. 
González es la de llamar al proceso a otro sujeto, es decir el caso de los terceros que 
comparecen en forma forzada al proceso puesto que el demandado puede dentro de 
sus actitudes citar o denunciar a un tercero. Hacemos referencia a la intervención 
provocada en virtud de los arts. 5182 y 5383 del CGP. 
Es decir, estamos frente a un caso en el que el demandado llama a un tercero, 
donde se incorpora a ese sujeto al proceso “con el objeto de hacer valer derechos o 
intereses propios del demandado, aunque vinculados con el objeto del proceso 
pendiente, configurado con su llamado un proceso con pluralidad de partes”84. Como 
bien analiza la autora nos interesa el caso en el cual este nuevo sujeto, se pasa a 
enfrentar con las partes originarias (o por lo menos con la parte demandada), 
interviniendo en forma forzada, en virtud de su llamamiento al proceso y asumiendo la 
calidad de parte, de lo que se desprende la consecuencia de que la sentencia final la 
afectará al igual que las partes originarias del proceso. 
En relación con los artículos que veníamos señalando, vemos que el propio art. 
51 del CGP refiere a la intervención de un tercero que tiene como origen a una petición 
de parte en el caso de actitudes del demandado petición del propio demandado, en lo 
que se denomina “intervención necesaria por acción”. Con respecto a esta intervención 
necesaria por acción la Dra. González, enumera cuatro casos dentro de esta hipótesis, 
que pasamos a nombrar a continuación. 
 
82
“Artículo 51. Intervención necesaria por citación.- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de 
hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la 
controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su 
emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.” 
83
“Artículo 53. Denuncia de terceros.- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además 
o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando 
su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que 
correspondieren por su omisión.” 
84
 GONZÁLEZ, Yolanda; Óp. Cit. Pág.57 
Actitudes del Demandado 
Santiago Theoduloz 
34 
 
La primera de ellas es la citación en garantía , en el cual el demandado “deduce 
una pretensión regresiva indemnizatoria o de garantía”85 como es el caso de los arts. 
1324,1326 y 2131 del Código Civil y 24 y 25 de la Constitución. Luego tenemos la 
citación en evicción, la del art. 1697 del C. Civil en el cual el demandado cita a su 
vendedor, citación la cual “claramente entra dentro de las excepciones previas 
reguladas en el art 133 Nral. 6 del C.G.P., por estar expresamente previstas en el 
132.”86Además tenemos que ver que según lo que dispone el art. 1713 inc. 2 del 
Código Civil, la citación es una carga para el demandado, puesto que si no cita a su 
vendedor pierde el derecho a reclamar por evicción. 
En tercer lugar, tenemos la citación del legitimado para intervenir, en relación 
con el art. 53 del CGP, en el cual vemos el ejemplo que GONZÁLEZ cita, en el cual “el 
demandado no es propietario, sino que tiene temporalmente la cosa, pone en 
conocimiento a quien corresponda la existencia del proceso, ejemplo art. 681 del 
C.C”87Por último una cuarto caso no recogido por el CGP, pero expuesto por 
GONZÁLEZ, refiere a la citación al tercero pretendiente , refiere a la citación a un 
sujeto “de quien se sabe que eroga el derecho que está siendo alegado por el actor, en 
este caso, el demandado solicita se le cite a efectos de saber con certeza quien es el 
titular del derecho, a fin de cumplir correctamente su obligación”88 
6.2 Solicitud de Prueba Anticipada y de medida cautelar 
Primeramente nos referimos a la solicitud de prueba anticipada, esta solicitud 
según lo que establece la Dra. González, al hablarnos de estas posibles actitudes del 
demandado fuera del Art. 132, corresponde a aquellos caso que por razones de 
integridad, daño, riesgo o peligro, se asegure “la prueba relevante para la decisión 
sobre el fondo de la cuestión planteada”89sería el ejemplo que pone la autora de 
realizar una inspección ocular cuando el bien se encuentra en peligro de desaparecer o 
uno de los testigos está por viajar, etc. 
 
85
GONZÁLEZ, Yolanda; Óp. Cit. Pág.57 
86
Ibídem.Pág.58 
87
Ibídem. 
88
 Ibídem 
89
Ibídem. Pág. 58 
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Santiago Theoduloz 
35 
 
Luego y con respecto a la solicitud de una medida cautelar, se nos puede 
presentar una hipótesis en la cual ante la reconvención el demandado (que es quien se 
encuentra en la actitud de reconvenir) respecto a su demanda solicite una medida 
cautelar, la cual como establece GONZÁLEZ se pasará a regir por el régimen previsto 
en los artículos 311 y ss. del CGP. 
 
6.3 Ejercicio de un medio impugnativo 
Encontramos tres medios impugnativos que puede utilizar el demandado; 
primeramente tenemos que ver que por ejemplo cuando el juez a la hora de dar 
traslado a la demanda al demandado, en el mismo acto de notificación, puede agregar 
conjuntamente una sentencia interlocutoria en la cual se da lugar a una medida 
cautelar que fue solicitada por la parte actora. Ante esto entiende la Dra. González que 
estaría el demandado ante una situación en donde se tiene un plazo para contestar la 
demanda (en principio 30 días) y otro para recurrir, que es de 6 días. El hecho de que 
el demandado se oponga a la medida cautelar, no significa, en opinión de la autora 
citada que no pueda contestar la demanda en el plazo de 30 días, pudiendo 
comparecer en forma separada. Es decir, oponiéndose a la medida cautelar mediante

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