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INSTANCIA EN ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD AL: PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y DEMAS JUECES QUE LO COMPONEN. VIA: SECRETARIA DEL TRIBUNAL ASUNTO: FORMAL PRESENTACION DE ACCION DIRECTA EN SOLICITUD DE DECLARATORIA INCONSTITUCIONALIDAD DE DEL DECRETO 28-2018 DICTADO EN FECHA 27 de FEBRERO DE 2018, EN EL QUE SE DESIGNA A JUAN FRANCISCO COMO VICE MINISTRO DE ENERGÍA EN EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. ACCIONANTE: MARIDALIA ENCARACIÓN ABOGADO: JESSICA CALCAGNO ACCIONADA: PODER EJECUTIVO. HONORABLES MAGISTRADOS (AS): La suscrita MARIDALIA ENCARNACIÓN, dominicana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-0476802-3,; hace saber a este Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana que han constituido como Abogada Apoderada Especial a la LIC. JESSICA CALCAGO, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-02342311-0 los cuales hacen elección de domicilio común en la Avenida Tiradentes No. 200, Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, Por conducto de la presente Acción Directa de Inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en SOLICITUD DE DECLARATORIA INCONSTITUCIONALIDAD DE DEL DECRETO 28-2018 DICTADO EN FECHA 27 de FEBRERO DE 2018, EN EL QUE SE DESIGNA A JUAN FRANCISCO COMO VICE MINISTRO DE ENERGÍA EN EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. y que comprobadas las infracciones a la Constitución de la Republica en dicha designación por la Cámara de Diputados de la República Dominicana, nos permitimos exponerles lo siguiente: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Que de las atribuciones del Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 185 de la Constitución, este será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley. 2.- Que la Ley 137-11 que crea el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, fue concebida con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional, defensa de las normas y principios constitucionales del Derecho Internacional vigente en la República Dominicana y la protección de los derechos y los principios consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables, así como regular la organización del Tribunal Constitucional y el ejercicio de la justicia constitucional. 3.- Que el artículo 36 de la Ley 137-11 referido al Objeto del Control Concentrado del Tribunal Constitucional, establece que la acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión alguna norma sustantiva. CALIDAD E INTERES 1.- Que respecto a la Calidad para Accionar por ante el Tribunal Constitucional, la acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido. 2.- A que los accionantes tienen Calidad e Interés para accionar por ante el Tribunal Constitucional como guardián de la Constitucionalidad, toda vez que la 3.- A que la Constitución de la Republica garantiza a las personas o los ciudadanos reclamar de las Instituciones del Estado, que sus actuaciones o decisiones sean realizadas con apego a la misma, así como velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente en la función pública. 4.- Que uno de los Principios Rectores de la Justicia Constitucional es el de la Efectividad, el cual establece que todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. FUNDAMENTOS PRESENTACION DE LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL. ATENDIDO: A que el Presidente de la Republica Danilo Medina, designó mediante el DECRETO 28-2018 DICTADO EN FECHA 27 de FEBRERO DE 2018, A JUAN FRANCISCO COMO VICE MINISTRO DE ENERGÍA EN EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. ATENDIDO: A que en fecha 18 de diciembre de 2017, el Sr. Juan Francisco se le dictó 3 meses de medida de coerción por un caso de violencia de genero la cual aun esta cumpliendo. CONSIDERACIONES DE DERECHO EN APLIACION DEL TEXTO CONSTITUCIONAL ANTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE DESIGNA DIPUTADO AL SEÑOR JEAN LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ. CONSIDERANDO: A que el Principio de la Inconvalidabilidad establece que la infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación. CONSIDERANDO: Que otro de los Principios Rectores consignados en la Ley 137-11 es el de la Favorabilidad, cual establece que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. 21 Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y las consideraciones de derecho que habrán de ser suplidas de oficio por ese Honorable Tribunal Constitucional, los hoy Accionantes por conducto de sus Abogados Constituidos y Apoderados Especiales, solicitan lo que a continuación se expone: PRIMERO: Declarar en cuanto a la forma, buena y valida la presente Acción Directa de Inconstitucionalidad. SEGUNDO: Que ese HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, tenga a bien dictar como medida Cautelar la Suspensión del Decreto que designa como Vice Ministro de Energia, del mInisterio de Energia y mina, a Juan Francisco. TERCERO: Que, se proceda a DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD Y POR VIA DE CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL DECRETO 28-2018 DICTADO EN FECHA 27 de FEBRERO DE 2018, EN EL QUE SE DESIGNA A JUAN FRANCISCO COMO VICE MINISTRO DE ENERGÍA EN EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por haberse incurrido en Infracciones o violaciones a la Constitución de la República y todas las razones derecho expuestas en la presente Acción por ante este Honorable Tribunal Constitucional dela República Dominicana. Dado en Santo Domingo, Distrito Nacional, a los dos (02) días del mes de marzo del presente año Dos Mil Diecisiete (2018). LICDA. JESSICA CALCAGNO ABOGADO
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