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Acción de daños y perjuicios por el incumplimiento del régimen de comunicación y contacto. Es la medida a adoptar por excelencia —dentro del ámbito civil— para reparar el perjuicio causado. En las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que se realizaron en Buenos Aires en septiembre de 2001, se arribó a la siguiente conclusión (de lege ferenda): "Se debe admitir la procedencia de la acción por los daños originados en el incumplimiento de los derechos subjetivos de titularidad del menor" (aprobada por unanimidad). Prestigiosa doctrina1 participa de la reparación de los daños y perjuicios ante la frustración de las visitas, tanto si ello se deriva de la conducta del progenitor visitador2 (el que tiene establecido en su favor el régimen de visitas) como del progenitor conviviente con el menor (el que tiene asignada su guarda). Rivero Hernández3, si bien es partícipe de resarcir el daño causado mediante la acción de daños y perjuicios, opina que esta medida es de aplicación subsidiaria, pues deja "insatisfecho el interés primordial y el fin esencial a que mira el derecho de visita y su cumplimiento". En cambio, Sambrizzi4 es categórico al rechazar la improcedencia del reclamo de daños por la obstrucción o la falta de comunicación paterno filial. En esa misma línea de pensamiento, Ballarin e Iglesias5 opinan que "tal como sostuviéramos en ponencias anteriores, y coincidiendo en ello con la postura de Fanzolato, no resulta acorde a la naturaleza de este derecho la imposición de una sanción resarcitoria. Rechazamos el llamado 'fenómeno de la patrimonialización' que consiste en la sustitución del cumplimiento de la obligación in natura por una indemnización o resarcimiento económico…". Por nuestra parte, participamos de la postura mayoritaria, que entiende procedente la acción de daños y perjuicios ante el incumplimiento del régimen de visitas. 1 Makianich de Basset, Lidia N.: Marco…cit., p. 911; Taraborrelli, José N.: Régimen…cit., p. 875; Makianich de Basset, Lidia N.: Derecho…cit., p. 194; Kemelmajer de Carlucci, Aída: Daños…cit., pp. 307-308. 2 Makianich de Basset, Lidia N.: Marco…cit., pp. 908 y 910; Makianich de Basset, Lidia N.: Derecho…cit., p. 189; Camps, Carlos E., y Nolfi, Luis M.: El Ministerio… cit., p. 665. 3 Rivero Hernández, Francisco: El derecho…cit., p. 286. 4 Zambrizzi, Eduardo A.: Improcedencia del reclamo de daños por incumplimiento del pago de la cuota alimentaria y por la falta de comunicación con los hijos o su obstrucción, LL, 2003-A-1018-1021. 5 Ballarin, Silvana, e Iglesias, Graciela, ponencia Penas privadas y Derecho de Familia: régimen de comunicación y visitas, presentada en las “XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, Comisión n° 10 (Derecho Privado comparado. Las penas privadas). Es que, como lo señala acertadamente Makianich de Basset6, cuando un menor no mantiene una adecuada comunicación con su progenitor por causa injustificada, el rechazo o la obstrucción impeditiva provoca daños de diversa entidad, muchas veces irreversibles. En ese sentido, se ha manifestado la CNCiv., Sala B, al expresar7 que "por notorio es casi innecesario puntualizar que la familia —al menos en el modo en que se ha conformado y desarrollado en nuestra sociedad— se beneficia colectivamente por el incremento del trato y contacto afectivo entre padre e hijas, y que la disolución de ese vínculo provoca de modo habitual perjuicios difícilmente reparables en la edad adulta". También la CNCiv., Sala F, ha señalado8 que "quien impide a sus hijos desarrollarse en adecuado contacto con sus progenitores afecta el derecho de aquéllos a un desarrollo armónico y pleno de su personalidad pues el contacto continuo del menor con su progenitor no custodio, sin interferencias nefastas del otro, es una necesidad del niño". Gowland9, en ocasión del comentario al fallo de la CNCiv., Sala C10, 1/11/90, in re "I. de V., C. c. V., M. J.", expresa que "otro aspecto en que la sentencia se despliega sin vacilaciones, y que es colorario y broche de lo antes expuesto, es la certeza del daño que la ausencia del progenitor provoca en el menor". Con relación a los daños que le produce al hijo la falta de comunicación con su padre (ausencia de la figura paterna), diversos estudios lo han corroborado11. Al respecto, información estadística emanada de Centros de Salud, Centros de Servicios Humanos, Centros de Control de Drogas y del F.B.I. de EE. UU.12 permiten concluir que la ausencia del padre significa para el hijo una mayor propensión a: cometer suicidio, irse de su casa, tener desórdenes de conducta, abandonar el bachillerato, abusar de sustancias químicas, y acabar en una institución estatal o en prisión. 6 Makianich de Basset, Lidia N.: Marco…cit., p. 907. 7 CNCiv., Sala B, 3/8/89, ED, 137-563. 8 CNCiv., Sala F, 22/9/98, LL, 2000-A-551 (42.270-S). 9 Gowland, Alberto J.: ¿Voluntad del menor u omisión del guardador?, LL, 1992-B-2/3. 10 LL, 1992-B-1. 11 Ver al respecto: Sullerot, Evelyne: El nuevo padre. Un nuevo padre para un nuevo mundo, Ediciones B, Barcelona (España), 1993, pp. 222-241. 12 Fuentes citadas: Center for Disease Control; U.S. D.H.H.S., Bureau of the Census; National Principals Association Report on the High Schools; Rainbows for all God's Children; Criminal Justice & Behavior, vol. 14, p. 403-426, 1978; U.S. Dept. of Justice, Special Report, sept. 1988; Fulton Co. Georgia populations, Texas Dept. of Corrections, 1992: en www.fathers.com/research/consequences.html http://www.fathers.com/research/consequences.html Además de los daños que se ocasionan al hijo, la actitud de incumplir con las visitas fijadas puede ocasionar perjuicios para el otro progenitor. Por lo tanto, los sujetos pasibles de sufrir el daño ocasionado podrán ser tanto el hijo como cualquiera de los progenitores. Respecto de la legitimación activa para interponer la acción, no hay problemas cuando cualquiera de los progenitores la interpone para sí y en contra del otro progenitor. Tampoco hay problema alguno cuando el progenitor que tiene la guarda del hijo, la interpone en representación de su éste y en contra del otro progenitor, ya que el primero es quien ejerce la patria potestad y por lo tanto es el representante legal del menor (cfr. art. 264, inc. 2° Cód. Civ.). Pero, el problema se suscita cuando el progenitor no conviviente con el menor es el que pretende interponer la acción en nombre de su hijo y en contra del progenitor conviviente (o sea aquél que tiene atribuida la tenencia y ejerce la patria potestad), pues —en ese caso— el progenitor citado en primer término no es el representante legal del menor13. Sin embargo, si bien el progenitor no conviviente no puede representar al menor, podrá solicitar al juez —a fin de que el hijo pueda reclamar los daños que le ocasionó la conducta obstruccionista del progenitor conviviente— que se designe un tutor especial (tutor “ad litem”) para representar al menor en ese juicio. Tratándose de menores, será de aplicación la tutela especial prevista en el art. 397 del Cód. Civ., el cuál establece: "los jueces darán a los menores, tutores especiales…cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren". Sin perjuicio de ello, tratándose asuntos que incumben a los menores es obligatoria la intervención del Ministerio de Menores, quien ejerce la representación promiscua de los mismos. Al respecto, dice el art. 59 del Cód. Civ., en su parte pertinente: "A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados…". 13 Este supuesto es el que fue planteado en un interesante fallo extranjeroque comenta Kemelmajer de Carlucci, Aída: Daños…cit., pp. 290-296, en el cuál un padre no conviviente que reclamaba daños y perjucios para sí y para su hijo por la conducta obstruccionista del progenitor conviviente. El Tribunal resolvió la cuestión reconociendo el daño biológico y moral para el padre, pero no así para el hijo pues el padre no era el representante legal del menor. En la actualidad, y para el supuesto que estamos analizando, el menor también podrá se representado —además del tutor “ad litem” y del Asesor de Menores— por el abogado del niño, que contempla la ley 26.061. Otro tema a analizar, es el que nos plantea Kemelmajer de Carlucci14, referente a la vía procesal para canalizar la pretensión: si como una acción autónoma o convertir la sentencia que establece las visitas en una acción de daños y perjuicios en la etapa de ejecución. La autora citada en el párrafo anterior, nos señala que el resarcimiento de los daños y perjuicios puede ejercitarse por un procedimiento por separado — basándose en el art. 1109 Cód. Civ.— o en la ejecución de la sentencia que fijó el régimen de visitas. Por lo tanto este resarcimiento de los daños y perjuicios, podrá tramitar en el incidente de ejecución del régimen de visitas establecido judicialmente, sin que sea necesario, por lo tanto, la reclamación en procedimiento por separado. En otro orden, como la obligación emanada del régimen de visitas constituye una obligación de hacer, ante la imposibilidad de la ejecución forzada de una obligación de hacer, la alternativa es la reparación de los daños y perjuicios causados. Al respecto, nuestra normativa civil contiene dos disposiciones que avalan dicha alternativa. La primera se encuentra en el Libro Segundo, Sección Primera, Título Octavo (De las obligaciones de hacer o de no hacer), art. 629 del Cód. Civ.: "Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses". La segunda, se encuentra contemplada en el art. 513 del CPCCN: "En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor…La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor". i) Incumplimiento del régimen de visitas como conducta antijurídica. 14 Kemelmajer de Carlucci, Aída: Daños…cit., pp. 304-305. Por otra parte, consideramos que la acción por daños y perjuicios es procedente ante el incumplimiento de las visitas, pues esta conducta constituye: 1º) Un ilícito civil15 y, por lo tanto, una conducta antijurídica16. El fundamento legal de esta afirmación se halla en el art. 1109 del Cód. Civ. por el cual "todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio". Kemelmajer de Carlucci17, expresa que "no puede discutirse que la obstrucción del derecho a mantener comunicación con el hijo es una conducta antijurídica…”. ii) Incumplimiento del régimen de vistas como abuso del derecho. La ley 17.711 incorporó la figura del abuso del derecho, en el art. 1.071 del Cód. Civ. Tratamos este instituto por separado del acto ilícito, ya que la doctrina y la jurisprudencia no es conteste en encuadrarlo como una conducta ilícita. Así, Kemelmajer de Carlucci18 considera que si bien este instituto se encuentra en el título del Cód. Civ. correspondiente a los hechos ilícitos, ello no implica que el ejercicio abusivo de derechos se identifique con los hechos ilícitos. Señala esta doctrinaria "que lo que el artículo 1071 sanciona es el ejercicio irregular, antisocial o antifuncional de un derecho, por lo que la propia naturaleza de la institución la torna inaplicable cuando lo que se cuestiona son los términos del acto o contrato, considerándolos ilícitos, o contrarios a la moral y las buenas costumbres, porque de encontrarse configurados dichos vicios la contrariedad con el derecho es inicial, congénita, y en cambio en la institución del llamado abuso del derecho hay un arranque legítimo produciéndose luego la desviación de los propósitos". 15 Makianich de Basset, Lidia N.: Marco…cit., p. 909: "constituirá, entonces ya sin duda alguna, un ilícito, que en la medida que origine daños, constreñirá a la reparación"; Taraborrelli, José N.: Régimen…cit., p. 876: "constituye un hecho ilícito civil, que corresponde sea reparado, mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados"; Recomendación del Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños, celebrado en Buenos Aires en 1993, JA, 1993-III-940. 16 Recomendación del Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños, celebrado en Buenos Aires en 1993, en JA 1993-III-940; Girardi, Adriana: Daños en el Derecho de Familia, en Revista del Colegio de Abogados de Rosario, diciembre de 2001, p. 41: "es una conducta antijurídica en cuanto viola el derecho del otro progenitor y del hijo a comunicarse adecuadamente…Tal derecho está especialmente previsto por el art. 264 inc. 2° del Código Civil". 17 Kemelmajer de Carlucci, Aída: Daños…cit., p. 299. 18 Kemelmajer de Carlucci, Aída: Principios y tendencias en torno al abuso del derecho en Argentina, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo 16: Abuso del Derecho, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998, pp. 212-213. Por lo cuál, Kemelmajer de Carlucci señala que son elementos configurativos del abuso de derecho: —Una conducta permitida por el derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal. —Un uso contrario a los claros fines de la norma. —La imputabilidad. —Un daño grave. Pero, ya sea que se asimile al abuso de derecho a un acto ilícito o no, la doctrina19 es pacífica al entender que la conducta abusiva obliga a resarcir el daño causado. Como lo señala Makianich de Basset20, el tema de las visitas no escapa a la desviación del ejercicio del derecho, que pueden cometer tanto los titulares del mismo como el que ejercita la tenencia que obstaculiza aquel, pudiéndose considerar como abusivas una variedad de conductas. La conducta abusiva, puede ser cometida tanto por el progenitor que tiene establecido el régimen en su propio beneficio, en perjuicio de aquél que tiene asignada la tenencia, como a la inversa. Pero también la conducta de los padres puede resultar abusiva para el hijo21. Constituirá abuso del derecho, la conducta que frustra las visitas por el incumplimiento total del régimen fijado: así, la conducta del progenitor conviviente que impide al otro realizar las visitas, o la conducta del progenitor no conviviente al no mantener la comunicación con su hijo por propia voluntad. En el primer supuesto, el progenitor guardador estaría incurriendo en un abuso del ejercicio de la patria potestad22 que detenta. En el segundo supuesto, el progenitor no conviviente estaría incurriendo en un abuso del derecho que se le ha otorgado, al establecer un régimen de visitas en su beneficio. 19 Kemelmajer de Carlucci, Aída: Principios…cit., p. 223; Borda, Guillermo A.: Manual…cit., p. 34; Rivero Hernández, Francisco: El derecho…cit., p. 281; Makianich de Basset, Lidia N.: Derecho…cit., p. 215. 20 Makianich de Basset, Lidia N.: Derecho…cit., p. 209. 21 Makianich de Basset, Lidia N.: Derecho…cit., p. 210. 22 Rivero Hernández, Francisco: El derecho…cit., pp. 277-278. Pero también constituirán conductas abusivas, aquellas en que la frustración de las visitas se produce en su faz cuantitativa o cualitativa — incumplimiento de visitas en sentido amplio—al no respetar alguno de los progenitores (o ambos) las pautas establecidas en el régimen de visitas. En este sentido, por parte del progenitor conviviente con el hijo menor de edad podrán configurarse como abusivas las siguientes conductas: cuando salvo casos de fuerza mayor, se pretenda que las visitas se realicen en el domicilio del menor (que es también el domicilio del guardador), lo cuál implicaría una restricción a la adecuada comunicación entre progenitor visitador y el hijo23. Por el lado del progenitor no conviviente con el menor —aquél a cuyo beneficio han sido establecidas las visitas— configuran abuso de derecho las siguientes conductas: el dejar al menor en manos de terceros durante el tiempo que duran las visitas en lugar de tenerlo consigo; el retraso habitual y reiterado en la devolución del menor, o el retraso injustificado en la hora de retirar al menor (obligando a éste y al otro progenitor a estar esperándolo, quizás durante horas), o la no devolución del menor al progenitor con el cual convive habitualmente. También, se ha señalado que configuraría una conducta abusiva: el empleo de las visitas para ejercer un control de la guarda jurídica que le compete al otro progenitor24 o para hablarle al niño mal del otro progenitor25. En cuanto a los daño a reparar ante el incumplimiento del régimen establecido, podemos enumerar: iii) Daño material. El art. 1.068 del Cod. Civ. es el que establece este tipo de daño: "Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades". Dentro de este supuesto, es que podemos ubicar a los gastos realizados por el progenitor no conviviente para efectuar las visitas —que se frustraron a causa del otro progenitor— o los gastos que tengan por finalidad el restablecimiento de las mismas. Kemelmajer de Carlucci26, se refiere a los gastos enumerados en primer término por el progenitor investido con el derecho de visita: "Las erogaciones 23 Makianich de Basset, Lidia N.: Derecho…cit., pp. 209-210; Makianich de Basset, Lidia N.: Marco…cit., p. 913. 24 Rivero Hernández, Francisco: El derecho…cit., p. 278. 25 Rivero Hernández, Francisco: El derecho…cit., p. 279. 26 Kemelmajer de Carlucci, Aída: Daños…cit., p. 303 incurridas para hacer efectivo el régimen de visitas incumplidas (el costo del viaje, finalmente inútil, al lugar donde las visitas deben ser cumplidas)". Cardoso27, en cambio, se refiere a los gastos enumerados en segundo término: "El padre que debe realizar la visita, para probar su incumplimiento se ve obligado a realizar gastos muchas veces fuera de sus posibilidades, ya que se ve en la necesidad de concurrir con un profesional escribano, o tener que solicitar al Tribunal la designación de un asistente social para que lo acompañe a retirar al menor y vigile el régimen, o ir en compañía de testigos, prueba esta última muchas veces ineficaz". Finalmente, señalamos que en el III Congreso Internacional de Derecho de Daños, celebrado en Buenos Aires entre el 26 y 29 de mayo de 1993, la Comisión de Derecho de Familia concluyó: "El daño puede consistir en las erogaciones incurridas para posibilitar la efectivización del régimen de visitas incumplido y/o derivadas del incumplimiento —daño patrimonial—…" (conclusión 1°, punto 4°). iv) Daño moral. El daño moral se encuentra establecido en el art. 1.078 del Cód. Civ., que en su parte pertinente dice: "La obligación de resarcir el daño causados por los actos ilícitos comprende…la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima". El daño moral es cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, ya sea porque se le ocasionen perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o bien porque de una manera u otra se perturbe la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado28. Mosset Iturraspe y Novellino29, señalan respecto del daño moral que "no se requiere su entidad sea probada, siendo facultad judicial su determinación con base en lo establecido por el art. 165 CPCCN., dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del ilícito, tratándose entonces de una prueba ‘in re ipsa’, esto es, que surge inmediatamente de los hechos ocurridos, sin que tenga que guardar proporción con los perjuicios admitidos". En cuanto a la legitimación activa, podemos observar que el art. 1.078 del Cód. Civ. es restrictivo al respecto: "La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos". 27 Cardoso, Carlos H.: Fundamento…cit., p. 668. 28 CNCiv., Sala E, 15/5/96, Rep. LL, 1998-438, sum. 116. 29 Mosset Iturraspe, Jorge, y Novellino, Norberto J.: Prueba del daño moral y de su valor, en Derecho de daños. La prueba en el proceso de daños. Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1996, p. 376. Respecto a la reparación del daño moral en el tema que trata la presente obra, en la Comisión de Derecho de Familia del III Congreso Internacional de Derecho de Daños ya citado se concluyó que el daño puede consistir en la aflicción que pudiera originarse al niño y al padre o madre tenedor. Makianich de Basset30, señala que cuando la frustración de las visitas se produce "por un rechazo del progenitor no conviviente, se agregan a la natural consecuencia perjudicial, los daños derivados de esta actitud (que provocan, cuando menos, sufrimientos o menoscabos en la persona rechazada, nada más ni nada menos que por quien tiene la misión moral y natural, y no sólo jurídica, de promover su crecimiento armónico y saludable en lo físico, psíquico y espiritual)". Este supuesto, cuando el daño es consecuencia de que el contacto paterno filial no se produce por decisión del progenitor no conviviente (a pesar de tener el derecho de comunicarse con el menor), ha sido reflejado por un fallo de segunda instancia de la justicia de Montevideo (República Oriental del Uruguay). En tal fallo31, el hijo —una vez que había arribado a la mayoría de edad— inició acción por daño moral, a causa de la falta de contacto que tuvo su padre para con él durante la minoría de edad. El Tribunal interviniente, por mayoría, luego de comprobar la conducta abandónica del padre y los daños producidos por tal actitud en el actor (a través de los informes psicológicos realizados) acogió tal reclamo y condenó al padre a indemnizar a su hijo. Otro caso, de similares característica fue presentado ante la jurisprudencia civil brasilera32. En esa oportunidad, el Tribunal brasilero decretó33: “Si de acuerdo con el estudio psicológico realizado se constató que el distanciamiento entre padre e hijo se transformó en una cuestión psíquica de difícil elaboración para el menor interfiriendo en los factores psicológicos que componen su propia identidad cabe tener por configurado el daño sufrido por el hijo en su dignidad”. Agregándose34 que “la conducta ilícita practicada por el padre al dejar de cumplir su deber familiar de convivencia y educación a fin de formar, a través de la 30 Makianich de Basset, Lidia N.: Marco…cit., p. 907, nota nº 20. 31 Trib. Apel. Familia, 2º Turno, Montevideo, República Oriental del Uruguay, 3/5/06, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2007, nº 2007-I, p. 211. 32 CCiv. Trib. de Alzada Estado de Minas Gerais, 1/4/04, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, nº 2005-II, p. 143. 33 CCiv. Trib. de Alzada Estado de Minas Gerais, 1/4/04, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, nº 2005-II,p. 143. 34 CCiv. Trib. de Alzada Estado de Minas Gerais, 1/4/04, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, nº 2005-II, p. 143. afectividad, un lazo paternal con su hijo, justifica imponer l progenitor una indemnización por daño moral”. En tanto, Rivero Hernández35 contempla el supuesto contrario: cuando el progenitor conviviente con el hijo es el que frustra las visitas, con lo cuál se produce el daño moral al progenitor visitador y al menor, entendiendo dicho autor que en este supuesto la indemnización a fijar por el tribunal debiera ser muy elevada. Si en embargo, en este supuesto, algún fallo36 rechazó la indemnización por daño moral a pesar de la conducta obstruccionista de la madre conviviente con el hijo, por no acreditarse que con esa conducta se perseguía lesionar moralmente al progenitor no conviviente. v) Daño psíquico. Este daño ha sido definido37 como la "incapacidad que se produce en la psiquis individual de la víctima desde el momento del hecho traumático". Prestigiosa doctrina38 ha expresado que este daño se produce ante la frustración de las visitas. Cierta jurisprudencia39 determinó que el impedimento de contacto adecuado entre el progenitor no conviviente y su hijo, realizado por el otro progenitor, configura una violencia psíquica para el menor. Por su parte, Gowland40 nos señala que este daño ha sido constatado por la psicología. En ese sentido, podemos consultar la opinión de la célebre terapeuta Francoise Dolto41, la cuál nos dice que cuando los padres no convivientes no concurren el día de la visita, los niños desde el punto de vista de su estructura se derrumban y "poco a poco se convierten en psicóticos". 35 Rivero Hernández, Francisco: El derecho…cit., p. 300. 36 CNCiv., Sala M, 29/6/10, elDial – AA62EF. 37 Mosset Iturraspe, Jorge, y Novellino, Norberto J.: Prueba…cit., p. 368. 38 Minyersky, Nelly: Daños y perjuicios: incumplimiento alimentario y obstrucción al régimen de comunicación entre padres e hijos, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Lexis-Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, n° 20, p. 69; Makianich de Basset, Lidia N.: Marco…cit., pp. 908 y 910; Blanco, Luis G.: Divorcio…cit., p. 696. 39 Trib. Col. Familia nº 5, Rosario, 12/06/06, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2007, nº 2007-II, p. 175. 40 Gowland, Alberto J.: ¿Voluntad…cit., p. 2. 41 Dolto, Francoise: Cuando los padres se separan, (entrevista por Inés Angelino), Ed. Paidós, Buenos Aires, 1989, pp. 60-61. Por otra parte, pero bajo este mismo enfoque de la interdisciplina, se ha establecido que los niños que han perdido contacto con el padre tras un divorcio tienen más probalidades de tener problemas en sus relaciones interpersonales y menor autoestima42. Por último, se ha establecido que cuando se produce el síndrome de alienación parental (PAS) agudo —inducción por parte del progenitor conviviente a la negativa del menor de cumplir con las visitas establecidas— el niño desarrollará una psicopatología de larga duración, e incluso una paranoia43. 42 Biller, H. B., Fathers and families: Paternal factors in child development, Westport, 1993, CT: Auburn House; Hetherington, E. M., Effects of father absence on personality development in adolescent daughters, Developmental Psychology, nº 7, pp. 313-326: citados por Warshak, Richard A., Periódico…cit. 43 Rand, Deirdre C., El espectro…cit. Acción de daños y perjuicios por el incumplimiento del régimen de comunicación y contacto. i) Incumplimiento del régimen de visitas como conducta antijurídica. ii) Incumplimiento del régimen de vistas como abuso del derecho. iii) Daño material. iv) Daño moral. v) Daño psíquico.
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