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DERECHO SOCIETARIO
LA ACCION
ACCIONES
• Cpto.: es un título valor, DISPOSITIVO y no constitutivo, que faculta a su
poseedor para ejercitar los derechos inherentes a la calidad de socio que
están contenidos en el mismo.
• Es dispositivo porque sirve de instrumento para hacer valer (legitimidad) o
transferir (traslativa) los derechos y obligaciones inherentes a la calidad de
socio.
• Puede ser representado por un título o un asiento. Ley 24587 y acciones
escriturales (ref. Ley 22903).
• NATURALEZA JURIDICA
Título de participación: otorga a su poseedor la calidad de socio (derechos
patrimoniales y políticos) (art. 163LGS).
Titulo valor (art. 226 LGS): porque la acción es incorporada a un título
representativo que reúne los requisitos de literalidad, necesidad y
autonomía que caracterizan a los títulos valores, pero es incompleto porque
el esquema societario (contrato, estatutos, decisiones asamblearias)
integra su causa. Tampoco son abstractos.
REQUISITOS FORMALES DE LA 
ACCION
Emisión de los títulos accionarios (pueden representar 1 o más acciones). 
Clases, valor (igual valor dentro de su clase): nominal, real y cotización, derechos que 
confieren (diversas clases con diferentes derechos, pero con iguales derechos dentro 
de la misma clase). Nulidad
El estado de socio (accionista) se adquiere desde la suscripción de las mismas, que 
origina un deber de entrega de títulos (acciones o certificados provisionales) de la 
sociedad para con el accionista.
Las formalidades (el 211 las delega al estatuto): datos de la sociedad, capital social, 
número, valor nominal, clases de acciones, derechos conferidos.
Suscriptos por lo menos por 1 director y 1 síndico.
Garantía de autenticidad en la impresión.
Indivisibilidad, Condominio. Representación. (art. 209 LGS)
Cesión: garantía por integración (art. 210 LGS)
Escriturales: ref. 22903 no representadas en títulos, inscriptas en cuentas llevadas por 
la propia sociedad o entidad bancaria o caja de valores.
Certificados provisorios: constancia por acciones pendientes de integracion. 
Certificados globales (sólo sociedades cotizantes). Rég. de depósito colectivo.
Cupones. 
INCUMPLIMIENTOS FORMALES: laguna legal. 
Acciones en condiciones de ser 
emitidas
• Ley 20643 Nominatividad de los títulos valores privados ARTICULO 22.
— Los títulos valores privados emitidos en serie en el país y los certificados 
provisionales que lo representen deben ser nominativos no endosables. 
También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las 
prescripciones de la ley de sociedades comerciales 19.550 (T.O. Decreto 
Nº 841/84).
• Refrendado por las leyes 23299 y 24587.
• Ley 23299 Artículo 61. — La conversión de títulos valores al portador en 
nominativos o las acciones escriturales deberá efectuarse antes del 1º de 
mayo de 1986. Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior los títulos 
valores al portador autorizados a la oferta pública podrán negociarse 
únicamente si se hallan depositados en la Caja de Valores 
individualizándose al adquirente.
Las disposiciones del capítulo I de este título serán aplicables a partir del 30 de 
abril de 1986.
Reinstaurado por la Ley 23299. Derogado por la Ley 23697. 
Regimen vigente Ley 24587 (8-1-1995) vigente desde 22-5-1996.-
REGISTRO DE ACCIONES
• Libro necesario (art. 213 LGS). Formalidades de 
los libros de Comercio (arts. 320 y ss. CCCN), 
deben asentarse las clases de acciones en que 
se divide el capital, derechos y obligaciones que 
derivan, integración, datos suscriptores, 
transferencias, individualización de adquirentes, 
derechos reales que graven las acciones, 
conversión de titulos y cualquier otra mención 
de su situación.
• Libre consulta para accionistas y terceros.
• Lo inscripto es oponible a la sociedad y 
terceros. (no se registra en DPPJ o IGJ).
CLASIFICACION DE LAS 
ACCIONES
1) POR LA FORMA DE CIRCULACION:
a) Al portador (tradición)
b) Nominativas endosables (endoso e inscripción 215)
c) Nominativas no endosables (cesión e inscripción)
Ley 24587
Artículo 1º: Los títulos valores privados emitidos en el país
y los certificados provisionales que los representen
deben ser nominativos no endosables. También
podrán emitirse acciones escriturales conforme a las
prescripciones de la Ley de Sociedades Comerciales
Nº 19.550 y sus modificaciones.
TRANSMISIBLIDAD 
LIMITACIONES
• Principio general: art. 214 LGS
• Limitaciones: No prohibición. Nominativas
y escriturales. Si se emitió título, deben
constar las limitaciones.
• Modalidades: cláusulas de agrado,
derecho de preferencia, arbitrariedad.
• Perfecc.: inscrip. Reg. Acciones y en el
título (si fue emitido).
CLASIFICACION DE LAS 
ACCIONES
• 2) POR LOS DERECHOS QUE CONFIEREN:
• a) Ordinarias (1 voto por acción y sin pref. pat.).
• b) Privilegiadas o de voto plural (cotizantes). Reg. 216
LGS. Limitaciones (244).
• c) Preferidas (modalidades): a) cobro pref. de utilidades
hasta det. %, b) dividendo fijo (utilidades), c) dividendos
fijos acumulables (utilidades), d) dividendos con interés
fijo. Privación del voto (estat.), restitución del voto por
mora o susp. cotización. Cláusula de amort. o rescate.
• Incompatibilidad.
DEPOSITO EN CAJA DE 
VALORES
Régimen de depósito colectivo impuesto por la Ley 20643 para los títulos 
emitidos por las sociedades cotizantes.
Sujetos: Caja de valores , depositante y comitente.
• ARTICULO 30. — A los efectos de esta ley se entiende por:
• a) "Contrato de depósito colectivo de títulos valores", el celebrado entre la 
Caja de Valores y un depositante, según el cual la recepción de los títulos 
valores por parte de aquélla sólo genera obligación de entregar al 
depositante, o quien éste indique, en los plazos y condiciones fijados en la 
presente o en su reglamentación, igual cantidad de títulos valores de la 
misma especie, clase y emisor;
• b) "Depositante", la persona autorizada para efectuar depósitos colectivos a 
su orden, por cuenta propia o ajena;
• c) "Caja de Valores", es el ente autorizado para recibir depósitos colectivos 
de títulos valores públicos o privados;
• d) "Comitente", el propietario de los títulos valores depositados en la caja 
de valores.
• ARTICULO 31. — La Caja de Valores tendrá por función recibir depósitos 
colectivos de títulos valores públicos o privados.
Caja de valores
• ARTICULO 32. — Sólo podrán ser autorizados para 
actuar como depositantes:
• a) Los agentes bursátiles o extrabursátiles inscriptos;
• b) Los mercados de valores, excepto que participen en 
la organización de una Caja de Valores, en cuyo caso 
no podrán ser depositantes en ella;
• c) Los bancos oficiales, mixtos o privados y las 
compañías financieras;
• d) Las sociedades depositarias de los fondos comunes 
de inversión, respecto de los títulos valores de éstos;
• e) La Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
LA ACCION COMO OBJETO DE 
RELACIONES JURIDICAS
• COMPRAVENTA: no regulada por la LGS,
excepto la prohibic. de adquisic. de acciones por
la propia sociedad. Nulidad. Intang. Cap. Soc.
(excep. art. 220: casos): a) reducción, b) con
utilidades o reservas para evitar daño grave, c)
adquis. establec. o incorp. sociedad. Reg. Art.
221 LGS.
Entre accionistas y terceros: Arts. 1123 y sgtes.
del CCCN. Asentimiento conyug. 470 inc. b
CCCN (excep. Soc. cotizantes).
Ley 24587 Instrum. cesión.
LA ACCION COMO OBJETO DE 
RELACIONES JURIDICAS
• USUFRUCTO: 218 LGS. Dho. real sobre las acciones.
• Usufructuante o titular conserva propiedad acciones,
derechos políticos y (facult.) cuota liquidación.
• Usufructuario recibe dividendos, incluye acciones
entregadas como capitalizac., no ganancias pasadas a
reserva.
• Pacto en contrario: discusión doctrinaria. IGJ (Art. 127
Res. 7/2005).
• Usufructo sucesivo a prorrata. Acciones pendientes de
integración.
LA ACCION COMO OBJETO DE 
RELACIONES JURIDICAS
PRENDA: derecho real de garantía sobre 
acciones.
Conserv. del ejercic. dhos. por propietario. 
Limita disposición.
Reg. arts. 2224/2231 CCCN
Modalidades:con desplazamiento.
Resguardo del acreedor prendario: medidas 
cautelares (CNCom. Sala, D, 2-4-84, 
Gargantini c/ Bodegas y Viñedos Gargantini).
LA ACCION COMO OBJETO DE 
RELACIONES JURIDICAS
• EMBARGO Y EJECUCION: factible cfe. 
arts. 56 y 219 LGS. Hasta la subasta el 
accionista conserva todos los derechos 
políticos y económicos.
• AMORTIZACION: escasa utilizac. 
Práctica. Cancelac. parcial o total de las 
acciones. Sólo con gcias. líquidas y 
realizadas (no reducción). Reg. 223 LGS.
LA ACCION COMO OBJETO DE 
RELACIONES JURIDICAS
• FIDEICOMISO: contrato reg. Arts. 1666/1707 CCCN (antes Ley 24.441).
• Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada
fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a
otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio
de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla
al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
• Partes: fiduciante, fiduciario, beneficiario y fideicomisario (art. 1666).
• Efectos: transmisión de la propiedad fiduciaria sobre las acciones al
fiduciario (reconoc. calidad accionista). Ejerc. de actos de administrac. y
disposic. Dominio imperfecto sujeto a plazo y/o condición del contrato de
fideicomiso. Exento de agresión de acreeds. del fiduciante y fiduciario.
• Modalidades: 1) Administración (sindicación de acciones, situac. empate,
compraventa paquete accionario, administ. cartera inversiones, etc.). 2)
Garantía: (del saldo del precio de vta. paquete accionario, de negocios de
su titular con mayor eficacia que la prenda). Acreedor beneficiario o
fideicomisario.
• Formalidades: debe cumplirse con inscrip. del 215. Restricciones
estatutarias a la transferencia accionaria.
BONOS
• Son títulos diferentes a las acciones, que otorgan a sus 
titulares derecho a participar únicamente en las 
utilidades.
• MODALIDADES:
• 1) de goce: se otorgan a titulares de acciones totalmente 
amortizadas, dan particip. en las gcias. y cuota de 
liquidación.
• 2) de participación: se emiten a favor de accionistas por 
prestaciones que no consistan en aportes de capital. 
Dan derecho a participar de las gcias. de ese ejercicio. 
Incluyen la modalidad de “participación para el 
personal”, cuyas ganancias no se computan como tal 
sino como gastos. Intransferibles y caducan con la 
extinción de la relación laboral.
PARTES DEL FUNDADOR
• También llamadas bonos del fundador, consiste 
en una ventaja de índole económica que 
pueden reservarse los fundadores y 
promotores de una sociedad 
anónima expresándola en el contrato 
constitutivo.
• ARTICULO 185.- Los promotores y los fundadores no 
pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital 
social. Todo pacto en contrario es nulo. Su retribución 
podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento 
(10 %) de las ganancias, por el término máximo de diez 
ejercicios en los que se distribuyan.

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