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Adoção na Colômbia

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ADOPCIÓN EN COLOMBIA: CONCEPTO, EVOLUCIÓN LEGISLATIVA 
FRENTE AL CONSENTIMIENTO Y TRÁMITE COMO MEDIDA DE 
PROTECCIÓN DENTRO DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE 
DERECHOS. 
 
 
 
 
 
MIRYAM ALEJANDRA TORO MESA 
 
 
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 
FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS - ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO 
DE FAMILIA BOGOTÁ D. C. 
2019 
 
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ADOPCIÓN EN COLOMBIA: CONCEPTO, EVOLUCIÓN LEGISLATIVA 
FRENTE AL CONSENTIMIENTO Y TRÁMITE COMO MEDIDA DE 
PROTECCIÓN DENTRO DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE 
DERECHOS. 
 
 
MIRYAM ALEJANDRA TORO MESA 
 
PROYECTO DE TRABAJO DE GRADO 
 
ASESOR 
HUMBERTO GUTIÉRREZ PRIETO 
 
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 
FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS - ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO 
DE FAMILIA BOGOTÁ D. C. 
2019 
 
 
 
 
 
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NOTA DE ADVERTENCIA 
 
“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en 
sus trabajos de grado. Solo velará por qué no se publique nada contrario al dogma y a la 
moral católica y por qué los trabajos de grado no contengan ataques personales contra 
alguna persona, antes bien se vea en ellos el anhelo de buscar la verdad y la justicia”. 
 
Artículo 23 de la Resolución N° 13 de julio de 1946 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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TEXTO DE AGRADECIMIENTO 
 
Con la presentación de este trabajo culmina una etapa de mi vida profesional, respecto 
de la preparación necesaria para el buen desempeño de la profesión que orgullosamente 
ostento desde hace ya aproximadamente cinco años; no puedo dejar de agradecer a mi 
familia, el principal bastión que tengo en mi vida, a ellos que han sido y serán siempre el 
motivo que me impulsa a ser mejor cada día, no solo en lo laboral, sino también mejor 
persona de la mano de Dios, principal guía en mi camino. 
 
No me bastaría las palabras para agradecer a todos los maestros que me instruyeron y 
profundizaron mi gusto por el Derecho de Familia; a cada uno de ellos infinitas gracias, 
al Dr. Carlos Gallón por recordar que la profesión se ejerce desde la rectitud en el actuar 
y en el respeto por los demás; al Dr. José Malagón por demostrar que no hay límite que 
detenga al ser humano, siempre y cuando se persiga y se insista en lo que se quiere. 
 
A mi asesor en esta tesis Dr. Hernando Gutiérrez Prieto, infinitas gracias por la espera y 
paciencia en la elaboración de este trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
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ADOPCIÓN EN COLOMBIA: CONCEPTO, EVOLUCIÓN LEGISLATIVA 
FRENTE AL CONSENTIMIENTO Y TRÁMITE COMO MEDIDA DE 
PROTECCIÓN DENTRO DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE 
DERECHOS. 
 
 Introducción 
1. Concepto 
 
2. Evolución Legislativa 
2.1. Marco General. 
 
2.2. Del consentimiento para la adopción a partir de la ley 140 de 1960, la 
Adopción plena y simple en vigencia de la Ley 5 de 1975, y modificación de 
esta última con la expedición del Decreto 2737 de 1989. 
 
2.3. ICBF como autoridad central en materia de adopción y trámite preliminar 
de adopción ante la misma. 
 
3. Adopción como medida de protección dentro del proceso de 
restablecimiento de derechos y trámite actual con la expedición de la Ley 
1878 de 2018. 
 
3.1 Procedimiento Administrativo 
3.2 Procedimiento judicial. 
 
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4. Conclusiones 
 
5. Bibliografía 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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 Introducción 
Escogí el tema de la Adopción en Colombia, porque en el transcurso de la especialización 
fue el tema que más me impacto, ya que dentro de la asignatura de Código de la Infancia, 
el maestro encargo de aquélla, Dr. José Malagón, generó reflexión sobre la importancia 
que se le da a los temas que rodean a los niños, niñas y adolescentes en el país, tal vez 
porque ellos, como lo expresaba el docente, no pueden votar, ni pueden generar una 
conmoción nacional como si lo logran temas tan del común como un partido de futbol o 
un reinado de belleza, temas que tienen cubrimiento permanente. 
 
Es tan importante la Adopción en Colombia, que la misma se ha convertido en la principal 
medida de restablecimiento de derechos de los menores de edad cuando, después de 
tramitado el respectivo proceso, aquéllos son declarados en adoptabilidad, 
demostrándose en la mayoría de los casos la triste realidad se centra en que la propia 
familia biológica no ejerce su rol de garantes de derechos, ya que en el destructivo 
avance de nuestra sociedad, cada vez más se evidencia el interés personal, sin dejar de 
lado la problemática creciente de violencia intrafamiliar, tema este último que puede ser 
tratado de manera independiente, en el que se podría analizar qué papel debe tomar el 
Estado a través de sus instrucciones y la eficacia de las medidas hasta ahora tomadas. 
 
 
 
 
 
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1. Concepto 
 
Actualmente la Adopción la define el Art. 61 de la Ley 1098 de 2006, estableciéndose 
que la misma se trata “principalmente y por excelencia de una medida de protección a 
través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera 
irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. 
 
2. Evolución Legislativa 
2.1. Marco General. 
La adopción el Código Civil1, se encontraba consagrada en el Libro Primero Título XIII 
del Art. 269 al 287, definiéndola en principio como “el prohijamiento de una persona, o la 
admisión en lugar de hijo, del que no lo es por naturaleza”, definiendo a su vez a los que 
en ella intervenían como padre o madre e hijo adoptivo o adoptado. 
 
Se encontraba establecido los requisitos para adoptar, siendo uno de ellos que el 
adoptante no estuviera bajo dependencia de otra persona, que hubiera cumplido veintiún 
años y que respecto del adoptivo fuera mayor quince años; también existían requisitos 
restrictivos tales como, que quien tuviera descendientes legítimos no podía adoptar, que 
la adopción no podía tener lugar sino entre personas del mismo sexo, que el que estaba 
casado no podía adoptar sin el consentimiento de su cónyuge y en el caso en que la 
adopción fuera conjunta podrían adoptar indistintamente en favor de personas de ambos 
sexos, estableciendo igualmente que 
 
1 Ley 57 de 1887 
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el tutor no podía adoptar a quien se encontraba bajo su guarda hasta que cumpliera la 
edad de dieciocho años, debiendo además estar aprobadas las cuentas de la 
administración realizada, con el respectivo paz y salvo respecto de su administración. 
 
Respecto de la adopción de mayores de edad, la normatividad en mención establecía la 
viabilidad de la misma, siempre y cuando existiera consentimiento por parte del adoptivo, 
para la adopción de un menor de edad o de la persona que se encontrara bajo el poder 
de otro se necesitaba el consentimiento de las personas que respecto del menor de edad 
debían dar la autorización para el matrimonio o de la persona que tuviera la guarda y en 
caso en que la persona a quien se pretendía adoptar tuviera bienes, el adoptante debía 
otorgar caución a satisfacción de la persona de quien el adoptado dependía, estando 
condicionada también a la aprobación del juez, así como recibirse los bienes con 
inventario solemne o judicial y en caso en que fuera judicial debía darse la 
protocolización, siendo necesario para que procediera la adopción la autorización de juez 
del domicilio del adoptado y en caso de los menores de edad las demás decisiones en 
beneficio del adoptado; una vez se obtenía el permiso judicial, se debía otorgar la 
escritura que debía estar firmada por el juez, el adoptante, el adoptado y dependiendo 
del caso por la persona que haya prestado su consentimiento y una se otorgaba la 
escritura de adopción, entre el adoptante y el adoptado adquirian entre si los derechos y 
obligaciones de padre o madre e hijos legitimos y en el caso en que el adoptavo estaba 
bajo el poder de tutor o curador, saliade este y quedaba bajo la patria potestad del padre 
o la madre adoptante. 
 
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En cuestión de derechos herenciales, el hijo adoptivo podía heredar al padre por 
testamento en caso en el que no existian ascendientes, y con la existencia de aquellos 
sólo tenía derecho a la decima parte de los bienes; se establecia tambien que el 
adoptante no podía ser heredero del adoptado; los padres adoptantes podian nombrar 
tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, al adoptado. 
 
La adopción no era revocable sin causa, y las causas para realizar la revocatoria eran 
las mismas que servian como fundamento para el deseradamiento de un legitimario, y si 
el adoptado no convenia en la certeza de la causa en que se apoyaba dicha revocación 
no valia la misma sino se probaba judicialmente. 
 
La adopción fenecia por muerte del adoptante o del adoptivo y tambien por el hecho de 
tener el padre o la madre adoptante descendencia legitima. 
 
Con la expedición de la Ley 140 de 1960, cambia la noción de la adopción en dicha 
epoca, transformandose la misma en una medida para la protección de la infancia, 
accediendo a que quien no tenia descendencia la pudiera tener con la finalidad de hacer 
al menor beneficiario del cuidado y sentimientos paternales por parte del adoptante, 
permitiendo a su vez tener hijos biologicos y adoptivos sin que se afectara el vinculo que 
se habia generado con la adopción adelantada, pero negaba la posibilidad de que los 
hijos extramatrimoniales pudieran ser adoptados por su padre, situación que cambio con 
la expedición de la ley 75 de 1968 ya que con esta sí se permitió que la persona pudiera 
adoptar a su propio hijo extramatrimonial, creando ademas dicha ley al Instituto 
Colombiano de Bienestar Familiar, entidad vigente a la fecha. 
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Con la Ley 5ª de 1975, la adopción se torno en una medida irrevocable con control 
directo de la entidad encargada, tomando dos modallidades y/o clase denominadas plena 
y simple, entendiendose como plena con la que los adoptivos se integran a la familia del 
adoptate perdiendo así los vinculos que tenia con la familia natural, y como adopción 
simple con la que el adoptante le daba el carácter de hijo al adoptivo, sin que por ello 
este ultimo perdiera el vinculo familiar con su famila de origen, comparandose el 
parentesco que generaba la adopción simple con el del hijo extramatrimonial. 
 
El Decreto 2737 de 19892, instituyo una sola clase de adopción, centrandose en la noción 
expresa de medida de protección que buscaba la unión en la familia del adoptante, sin 
que se pasara el parentesco a los descendientes del adptivo o a los parientes del 
adoptante, persistiendo la noción de un parentesco de unico grado y condicionado. 
 
2.2. Del consentimiento para la adopción a partir de la ley 140 de 1960, la 
Adopción plena y simple en vigencia de la Ley 5 de 1975, y modificación de 
esta última con la expedición del Decreto 2737 de 1989. 
 
El consentimiento para la adopción en vigencia de la Ley 140 de 1960, se ceñía a dos 
tipos, el consentimiento del cónyuge y el del Adoptado. 
 
Frente al consentimiento del cónyuge, el mismo se limitaba a que si la persona que quería 
adoptar tenía como estado civil el de casado, su cónyuge debía manifestar estar de 
 
2 Código del Menor 
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acuerdo y respecto del consentimiento del adoptado, la adopción no podía darse sin el 
consentimiento de éste, y en caso en que fuera incapaz, debía ser otorgado siempre y 
cuando existiera la autorización de las personas que debían prestarlo para contraer 
matrimonio, y a falta de estas se designaba un curador especial o simplemente era 
otorgado por los directores de las casas de beneficencia en la que se encontrara recogido 
el menor. 
 
Para ese momento la competencia del Juez de Menores, se limitaba al otorgamiento de 
una licencia y/o autorización, previo a efectuar el trámite en la Notaría; en los casos en 
el que un menor de doce años se encontrara en abandono moral o económico por parte 
de sus padres, el juez podía entregar a dicho menor en una adopción provisional vigilada 
y con las medidas de seguridad que dicho funcionario estimara pertinentes, y durante el 
tiempo que éste fijara. Vencido el plazo señalado, la adopción podía fenecer por 
disposición del juez o por voluntad del adoptante. Así mismo, podía tornarse definitiva si 
se seguía el procedimiento correspondiente para ese momento. 
 
Con la expedición de la ley 75 de 1968, el consentimiento era entendido como el que se 
confiere para realizar cualquier acto contractual plenamente valido, efectuando también 
una variación respecto de la competencia de los jueces, pasando de otorgar una licencia 
a entregar a los menores propiamente en adopción. 
 
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La Ley 5 de 1975, entiende el tema de la adopción, no como una figura contractual que 
surgía por el consentimiento de los interesados, sino por una decisión judicial que debía 
ser objeto de inscripción en el Registro Civil. 
 
Expedido el Decreto 2737de 1989, se modificó la Adopción, eliminando la que era 
denominada como simple, haciendo énfasis en que las adopciones que, con anterioridad 
a dicha ley, no hayan sido plenas, seguirían siendo tratados con los efectos propios de 
la Adopción Simple, con los efectos que daba la nueva normatividad, siempre y cuando 
fuera solicitado por los adoptantes, ante el Juez de Familia y se obtuviera el 
consentimiento del adoptivo si éste fuese púber. 
 
Para las adopciones de los menores de 18 años, se daba cuando habían sido declarados 
en abandono, o si los padres habían conferido con anterioridad el consentimiento ante el 
Defensor de Familia, funcionario el cual estada obligado a explicar de manera detallada 
a los padres biológicos, respecto de la irrevocabilidad de la adopción. 
 
El consentimiento, exceptuaba su validez en el caso en que era conferido para la 
adopción de hijo que estaba por nacer; tampoco se aceptaba frente a un adoptante 
determinado, excepto cuando el adoptivo era pariente del adoptante hasta el tercer grado 
de consanguinidad o segundo de afinidad, o fuera el hijo del cónyuge adoptante, 
situación que se mantiene hoy en día. 
 
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Con la expedición de la Ley 1098 de 2006, no se efectuó cambio sustancial alguno; no 
obstante, por ser una ley que se promulgo posterior a la expedición de la Constitución 
Política, la misma debía estar en consonancia con lo allí dispuesto, razón por la que al 
tratar el tema del consentimiento que deben conferir los padres biológicos dentro del 
trámite de la adopción, lo consagró como la manifestación libre y voluntaria que aquéllos 
expresan ante el Defensor de Familia, estando dicho funcionario en la obligación de 
explicar, ampliamente, las consecuencias jurídicas de dicho acto; aunado a lo anterior el 
consentimiento que se otorgue para la adopción debe ser, además de previo, personal, 
solemne y válido, entendiéndose así que el mismo debe estar exento de cualquier vicio 
de la voluntad, y contener objeto y causa licita 
 
2.3. ICBF como autoridad central en materia de adopción y trámite preliminar 
de adopción ante la misma. 
 
La autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar 
Familiar. 
Para poder iniciar el trámite de adopción, debe estar antecedido de solicitud elevada por 
quienes están interesados en adoptar un niño, niña o adolescente, dirigida al Centro 
Zonal o a la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que 
posteriormente llevara a cabo una entrevista inicial con éstos, tendiente a buscar la 
reflexión sobre lo que pretenden y una vez realizada la entrevista en mención, se da 
inicio a unos talleres encaminados a adelantar temas relacionados con el proceso de 
adopción, tales como 1) abordaje general que incluye la explicación del trámite judicial,2) procedencia de los menores de edad que podrían ser beneficiados con la adopción, 
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sus características y necesidades, así como un proceso de evaluación por parte del 
equipo psicosocial del Instituto, para luego realizar la vinculación de la familia extensa de 
los posibles adoptantes, 3) finalizando dichos talleres con el proceso de evaluación, 
entrevistas, valoraciones y visitas, para obtener así el certificado de idoneidad expedido 
por el Comité de Adopciones. 
En la etapa de la ASIGNACIÓN, etapa en la cual se tiene en cuenta las necesidades del 
niño y el perfil de la familia, se da la preparación de éste, resultando importante lo anterior 
toda vez que de ello depende su estabilidad emocional relacionada con la posibilidad de 
entrar a una nueva familia. 
El encuentro entre el menor y la familia adoptiva tiene carácter de privado, debiendo los 
adoptantes recibir con anterioridad tota la información relacionada con las rutinas y 
hábitos del menor, dándose posteriormente la integración entre aquéllos, para lo cual 
pasados ocho días de convivencia y compartir, se realiza una visita de acompañamiento, 
posterior a ello y si las condiciones se dan, se expide el certificado de integración3. 
 
3. Adopción como medida de protección dentro del proceso de 
restablecimiento de derechos y trámite actual con la expedición de la Ley 
1878 de 2018. 
 
3.1. Procedimiento Administrativo 
 
 
3 Art. 124 de la Ley 1098 de 2006, mod., por la Ley 1878 de 2018 
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Consagra el Art. 5º de la Ley 1098 de 2006, que “se entiende por restablecimiento de los 
derechos de los niños, niñas y los adolescentes la restauración de su dignidad e 
integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los 
derechos que le han sido vulnerados”. 
 
La obligación del restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes 
recae en el Estado a través de las autoridades públicas quienes deberán conducirlos 
ante los entes competentes (Policía, defensorías de familia, comisarios de familia o ante 
los inspectores o personerías municipales o distritales) siempre y cuando aquéllos se 
encuentren en situación de riesgo o vulneración. 
 
En los casos en que se ponga de manifiesto la situación de vulneración de derechos, la 
autoridad competente proferirá auto de trámite ordenando la verificación de garantía de 
los derechos, debiendo realizarse lo siguiente4: 
 
- Valoración inicial psicológica y emocional. 
- Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación 
- Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de 
elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos. 
- Verificación de inscripción en el registro civil de nacimiento. 
- Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social 
- Verificación a la vinculación del sistema educativo 
 
 
4 Art. 52 Ley 1098 de 2006 
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Consagra el Art. 53 de la Ley 1098 de 2006, las siguientes medidas de restablecimiento 
de derechos: 
 
- Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico 
- Retiro Inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o 
vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y 
ubicar en un programa de atención especializada para el restablecimiento del 
derecho vulnerado. 
- Ubicación inmediata en medio familiar 
- Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la 
ubicación en hogares de paso. 
- La Adopción 
- Cualquier otra medida que garantica la protección integral de los niños, las niñas 
y los adolescentes. 
 
Una vez se ha proferido el auto de apertura al Proceso Administrativo de 
Restablecimientos de derechos se debe surtir el siguiente trámite: 
 
 Notificar y correr traslado por el término de cinco (5) días, a los representantes 
legales del niño, niña o adolescente, a las personas con quienes convivan o sean 
responsables de su cuidado o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, a 
efectos de que se pronuncien y aporten pruebas que deseen hacer valer. 
 
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 Vencido el término antes referido, la autoridad administrativa procederá a decretar 
de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que se hayan ordenado en el auto de 
apertura, las que se practicaran en Audiencia de Pruebas y Fallo, o por fuera de 
la diligencia en mención dependiendo de su naturaleza, siempre bajo los 
lineamientos del Código General del Proceso. 
 
Las pruebas decretadas deberán practicarse y de no ser así deberá existir auto 
motivado que revoque su decreto. 
 
 Las pruebas que se practiquen antes de la Audiencia de Pruebas y Fallo, mediante 
auto que se notifique por Estado, se correrá traslado por un término de cinco 
(5) días para que se efectué pronunciamiento de conformidad, actualmente, del 
Código General del Proceso. 
 Vencido el anterior traslado, mediante auto que será notificado por Estado, se 
fijará fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Fallo, en la que se 
practicaran las pruebas que no se hayan adelantado, se dará traslado y se emitirá 
el fallo que corresponda. 
 
 El Fallo que se profiera es susceptible de Recurso de Reposición, el cual 
deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la 
misma y para quienes no asistieron se les notificara por Estado y en este caso 
la formulación del Recurso en mención deberá ser presentado en los términos 
previstos en el Código General del Proceso y se resolver dentro de los diez días 
siguientes a su formulación. 
 
19 
 
 Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el 
expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si 
dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el 
Ministerio Publico manifiestan su inconformidad con la decisión y de ser 
manifestación presentada por parte del Ministerio en mención la misma deberá 
contener las expresiones de las razones en que fundamente la oposición que se 
presenta. 
 
El Juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir 
del día siguiente a la radicación del proceso. 
 
 Sea cual fuere el caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse 
declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o 
adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del 
conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor 
de edad, término que es IMPRORROGABLE, y el mismo no podrá extenderse 
ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. 
 
 Fenecido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición, la 
autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del 
asunto, y remitirá dentro de los tres días siguientes el expediente al Juez de 
Familia para que resuelva el recurso o para que defina la situación jurídica del 
niño, niña o adolescente en un término máximo de dos meses, so pena de que 
se promueva investigación disciplinaria a que haya lugar. 
20 
 
 
 Si el Juez no resuelve dentro del término conferido, perderá competencia para 
conocer del mismo y en consecuencia ordenará su remisión al que le siguen en 
turno y lo pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. 
 
 Los yerros que se produzcan en el trámite administrativo su subsanación se 
efectuara mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, 
siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la 
situación jurídica del niño, niña o adolescente y en el caso de haberse superado 
el término la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación 
y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisiónquien 
determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y de llegar a ser así, 
proceder a resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con 
observancia de los términos consagrados para el efecto. 
 
 Dándose la decisión de la situación jurídica concluya con resolución que deje en 
firme el consentimiento para la adopción se adelantará el trámite previsto en los 
incisos 2° y 3° del Art. 108 de la Ley 1098 de 2006. 
 
 En los asuntos en los que se declare la situación de vulneración de derechos a 
los niños, niñas y adolescente, la autoridad administrativa deberá hacer 
seguimiento por un término que no exceda SEIS (6) MESES contados a partir 
de la ejecutoria del fallo, término dentro del cual determinará lo siguiente: 
 
21 
 
 Si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente 
está UBICADO EN MEDIO FAMILIAR y ya se ha superado la 
vulneración de derechos. 
 El REINTEGRO AL MEDIO FAMILIAR cuando el niño hubiere estado 
institucionalizado y la familia cuente con lo necesario para garantizar 
los derechos de éste. 
 
Únicamente en casos excepcionales la autoridad administrativa considere que 
debe superarse el término de seguimiento deberá así decidirlo mediante 
resolución motivada por un término que no podrá exceder SEIS MESES, contados 
a partir del vencimiento del término del seguimiento inicial. 
 
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, incluido el 
seguimiento y su prorroga, no podrá exceder el término de dieciocho (18) meses, 
contados a partir del día de conocimiento de los hechos de parte de la Autoridad 
Administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o reintegro del niño, niña y 
adolescente al medio familiar 
 
 Cuando la Autoridad Administrativa supere los términos establecidos en el Art. 
103 de la Ley 1098 de 2006, sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando 
excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá de 
inmediato la competencia debiendo remitir el expediente correspondiente a Juez 
de Familia 
22 
 
 
En los casos en que tramitado en su totalidad el PARD5, y la decisión que se 
profiera sea la de declarar en adoptabilidad al niño, niña o adolescente y si en 
cualquiera etapa de la actuación administrativa hubo oposición, el Defensor de 
familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su Homologación. 
 
Si no existió oposición alguna, la resolución de la declaratoria de la adoptabilidad 
producirá respecto de los padres la terminación de la patria potestad y deberá 
solicitarse la inscripción de dicha decisión en el libro de varios y en el 
registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria y la 
Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que la anotación en mención se 
realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud. 
 
Efectuada la anotación antes mencionada, tanto en el libro de varios, así como en 
el registro civil de nacimiento del niño, niña o adolescente, el Defensor de Familia 
deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional que 
corresponda en un término no mayor a diez (10) días, dándose con posterioridad 
a ello el trámite al que se hiciera alusión anteriormente, en lo que corresponde con 
la solicitud de adopción en adelante. 
 
Hubo lugar a la expedición de la ley 1878 de 2018, a efectos de sanear vacíos 
respecto de la interpretación relacionada con la reglamentación que regía el 
 
5 Procedo de Restablecimiento de Derechos 
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proceso de restablecimiento de derechos, y con ello poder definir de manera casi 
que inmediata a situación de los menores que se encuentran con medida 
provisional, ubicados en centros de emergencia u hogares de paso, y así poder 
definirles su situación. 
 
Con lo que no contaba el poder legislativo fue con la implicación que conllevo la 
implementación de dicha ley, como quiera que cientos de defensores de familia 
haciendo uso de la disposición de perdida de competencia y la obligación de 
remitir de manera inmediata el respectivo expediente, procedieron a remitir 
expedientes que tenían represados, de un año inclusive, con la pretensión que la 
competencia fuera asumida por el juez de familia quien debía resolver en el 
término de dos meses, el trámite que el defensor no pudo efectuar en más de un 
año, aun teniendo a su disposición el equipo psicosocial. 
Debido al conflicto generado entre Defensores de Familia y Jueces de Familia, 
por lo menos en lo que concierne a Bogotá, han tenido que mediar charlas 
académicas e informativas en el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual si bien es 
loable a efectos de zanjar diferencias respecto de la aplicación de la normatividad 
que rige actualmente, tal situación no se debería dar por cuanto la norma es 
expresa y se debe sujetar al cumplimiento de la misma y no en la modulación de 
su aplicación a conveniencia de determinado funcionario. 
 
Conforme lo anterior, todo proceso administrativo de restablecimiento de 
derechos que se haya puesto bajo el conocimiento del Defensor de Familia, y que 
24 
 
no cuente con la situación jurídica definida, bien sea con la declaración de 
vulneración de derechos o Adoptabilidad, deberá ser decidido de conformidad con 
la ley que se encontraba vigente al momento de la apertura. 
En los casos en que, a la entrada en vigencia de la citada ley, ya se contaba con 
la situación jurídica definida, el trámite de seguimiento se realizaba acatando las 
nuevas disposiciones, entendiéndose en todo caso que la duración del proceso 
administrativo, como se indicó líneas atrás, no puede superar el término señalado 
para ello, esto es el de 18 meses, entendiendo que dicho término no es un solo, 
sino que el mismo comprende: 6 meses para tomar definir la situación jurídica, 
decisión en la que si se ha declarado la vulneración de derechos a los niños, niñas 
y adolescentes, se ordena un seguimiento por un término que no puede exceder 
el de 6 meses, y en casos excepcionales podrá decretarse la prórroga de dicho 
seguimiento por otro tanto. 
 
Procedimiento judicial. 
El procedimiento judicial de la Adopción propiamente dicho, se encuentra regulado 
en los Artículos 124 y s.s de la Ley 1098 de 2006. 
 
La competencia para conocer del proceso de Adopción radica, en primera 
instancia, en el Juez de Familia del domicilio de los adoptantes, en el caso de la 
adopción por colombianos, y en los casos en que la adopción sea internacional la 
competencia será de cualquier Juez del país. 
 
25 
 
Para poder iniciar el proceso judicial de adopción, se hace necesario la 
presentación de la respectiva demanda, acompañada de los documentos 
referidos en el Art. 124 de la Ley 1098 de 2006, y en lo que respecta con los 
requisitos adicionales para adoptantes extranjeros, los mismos están 
taxativamente señalados en el Art. 125 ibídem. 
 
Cumplido con lo anterior y presentada la demanda correspondiente el trámite que 
consagra el Código General del Proceso para los procesos de adopción es el de 
jurisdicción voluntaria; no obstante, lo anterior, el trámite de adopción tiene norma 
especial, esto es lo previsto en el Art. 126 de la Ley 1098 de 2006, siendo el 
procedimiento allí previsto el que se debe aplicar. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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4. Conclusiones 
 
El tema de la adopción deja de ser visto como un asunto de segundo plano, dado 
a la evolución que se ha tenido al respecto, entendiendo la abismal importancia 
que tiene hoy en día al ser entendida por el común de las personas, en su mayoría, 
como el mayor acto de amor hacía un persona de la cual no existe lazo alguno, 
comprometiéndose de lleno a brindar una verdadera familia donde prime el interés 
superior del nuevo integrante que llega a la misma, en muchas ocasiones,después de haber pasado por situaciones que vulneraron en gran medida sus 
derechos al punto de declararlo e adoptabilidad, o simplemente porqué quienes 
figuran como sus padres biológicos dan el consentimiento para ello en busca de 
su bienestar. 
 
Debido a lo anterior se hace necesario profundizar en la importancia de analizar 
que personas son las que actualmente fungen como Defensores de Familia que 
tramitan lo correspondiente al proceso administrativo de restablecimiento de 
derechos, ya que en su inmensa mayoría si bien cuentan con un título de 
especialista, también lo es que la misma legislación6 permite que dicho título 
pueda ser de especialista en derecho administrativo, derecho civil, constitucional 
o e ciencia sociales, siempre y cuando un módulo de dichas especialidades sea 
del estudio de la familia, como si ello bastara para conocer a fondo todo los temas 
que dichos funcionarios deben tratar, prueba de ello resulta ser la cantidad de 
 
6 Art. 80 de la Ley 1098 de 2006 
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procesos de restablecimientos que son remitidos a los Jueces de Familia, por 
perdida de competencia ya que, por mi actual trabajo, pareciese que en la mayoría 
de los casos les interesara únicamente proferir resoluciones definiendo la 
situación jurídica del menor únicamente por cumplir, en teoría con lo establecido 
en la ley, olvidando así estar en defensa de las personas más vulnerables, los 
niños. 
 
Prueba de lo anterior son los casos en que de manera “ágil” definen la situación 
del menor en estado de vulneración, disponiendo la declaratoria de adoptabilidad, 
en ocasiones por el consentimiento que prestan los progenitores de manera 
desinformada, es decir sin que se les explique las consecuencias que su 
declaración conlleva y en otras por omitir durante el trámite administrativo de 
restablecimiento, el llamamiento de la familia extensa que pudiera estar interesada 
en ejercer el cuidado del niño, lo anterior en aras de evitar el rompimiento de la 
relación familiar y así garantizar al menor su crecimiento con las garantías del 
caso, pero con su familia de origen. 
 
En los casos en que la vulneración de derechos del menor es tan evidente, que 
no da lugar a tomar decisión distinta que la declaratoria de adoptabilidad, se hace 
necesario a que los Defensores de Familia centren su entender y actuar jurídico 
en realizar tan cuidadosamente dicho trámite que no haya lugar, por parte del Juez 
de Familia, a no realizar la homologación de dicha decisión, lo que conllevaría a 
una vulneración directa a los derechos prevalentes del niño, niña o adolescente, 
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como quiera que tendría que el funcionario repetir la actuación de manera correcta 
lo que conllevaría a que el menor pase tiempo en un “limbo jurídico” al no tener 
certeza de situación, y aún más cuando ni siquiera se toman las medidas de 
urgencia que consagra la ley. 
 
No es mi querer, hacer ver como si el Defensor de Familia no cumpliera con sus 
deberes, pero sí insisto en la necesidad de que éste sea un verdadero especialista 
en la materia de derecho de familia, lo cual le permitirá tener una visión muchísimo 
más amplia y así poder desempeñarse de una mejor manera. 
 
Ahora, después de hacer un recorrido general sobre el trámite del proceso de 
adopción, se hace necesario que, desde las directivas del INSTITUTO 
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, se cree las Defensorías de Familia 
especializadas en procesos administrativos de derechos y adopciones ya que, 
también es otro punto de análisis, la sobrecarga laboral que en la actualidad tienen 
los defensores de familia puede ser otro factor que genera la no resolución de los 
asuntos que conocen. 
 
Además de lo anterior, hace falta trabajar en gran medida con la sensibilización 
de quienes pretenden adoptar, en el sentido de que también contemplen la opción 
de adelantar todo el proceso con la finalidad de adoptar a un niño, niña o 
adolescente que sea de difícil adopción, es decir los que por su edad o por su 
condición de salud, terminan siendo niños que vivirán en los hogares del ICBF; 
para lo anterior, soy consiente falta mucho para llegar a comprender que los niños 
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en mención también merecen tener una familia y que no sea su condición de 
salud, un punto negativo que los relegue de poder ser adoptados. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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5. Bibliografía 
- Constitución Política, Ed. Legis. 
- Ley 1098 de 2006 
- Ley 1878 de 2018 
- MEDINA PABON, Juan Enrique, Derecho civil. Derecho de familia, 5ª ed. Bogotá: 
Editorial Universidad del Rosario, 2018 pg 551- 596. 
- PARRA BENITEZ, Jorge, Derecho de Familia, 2ª ed. Bogotá: Editorial Temis, 
2017. 
- CARDOZO MUNEVAR, Nelcy, La Filiación Adoptiva, Enfoque Jurisprudencial, 1ª 
ed. Bogotá, Ed. Ibáñez, 2011. 
- Corte Constitucional, Sentencia C 075 de 2007, Magistrado Ponente ESCOBAR 
GIL, Rodrigo. 
- Corte Constitucional, Sentencia C 577 de 2011, Magistrado Ponente MENDOZA 
MARTELO, Gabriel. 
- Corte Constitucional, Sentencia SU 214 de 2016 Magistrado Ponente ROJAS 
RIOS, Alberto. 
- Colección Derecho de Familia, Legis

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