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LA TUTELA ESTATAL DEL MATRIMONIO Manuel Alenda Salinas PUBLICACIONES Universidad de Alicante Edición electrónica: © Manuel Alenda Salinas © de la presente edición Publicaciones de la Universidad de Alicante Campus de San Vicente s/n 03690 San Vicente del Raspeig Publicaciones@ua.es http://publicaciones.ua.es Diseño de portada: Alfredo Candela Preimpresión e impresión: ISBN: 84-7908-542-8 Depósito Legal: A-365-2000 Reservados todos los derechos. No se permite reproducir, almacenar en sistemas de recuperación de la información ni transmitir alguna parte de esta publicación, cualquiera que sea el medio empleado -electrónico, mecánico, fotocopia, grabación, etc.-, sin el permiso previo de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual. Estos créditos pertenecen a la edición impresa de la obra. 3 Índice Portada Créditos Abreviaturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Capítulo I. Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 I. El delito de bigamia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 1. Antecedentes históricos. . . . . . . . . . . . . . . . . 24 2. El delito de bigamia según la doctrina científica. Consideraciones críticas . . . . . . . . . . . . . . . . 29 3. El tratamiento jurisprudencial del delito de bigamia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 II. Los otros «matrimonios ilegales» . . . . . . . . . . . 69 1. El delito de celebración de matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente . . . . . . . . . 69 2. El delito de autorización de matrimonio nulo . 76 Capítulo II. Los matrimonios religiosos: Bases para la fijación de su momento generativo, con repercusión estatal, y su proyección a la doctrina sobre matrimonios ilegales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 I. Reconocimiento estatal del matrimonio religioso 84 1. Matrimonios religiosos inexistentes para el Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 2. Matrimonios religiosos con relevancia jurídico-civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 3. Régimen jurídico del matrimonio religioso reconocido en el ordenamiento español. . . . . 96 II. Matrimonio religioso y delitos estatales de matrimonio ilegal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 1. Matrimonio canónico y delito de bigamia . . . 100 2. Problemática de los matrimonios acatólicos en relación con los delitos de matrimonio ilegal 114 III. Recapitulación conclusiva . . . . . . . . . . . . . . . . 203 1. El matrimonio regulado en los Acuerdos con evangélicos y judíos. . . . . . . . . . . . . . . . 203 2. El matrimonio regulado en el Acuerdo con los islámicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 3. El matrimonio canónico . . . . . . . . . . . . . . . . . 211 Excursus: Otras posibles disfunciones entre ordenamientos con repercusión en la materia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227 Consideraciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235 Índice de autores citados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244 Notas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 4 Índice ADEE = Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado ADPCP = Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales AP = Audiencia Provincial Ar. = Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia art./s = artículo/s AA.VV. = Autores varios BOE = Boletín Oficial del Estado C.C. = Código Civil CE = Constitución española de 1978 C.I.C. = Codex Iuris Canonici CIE = Comisión Islámica de España cit. = citado CLE = Colección Legislativa de España C.P. = Código Penal 5ÍNDICE Abreviaturas DGRN = Dirección General de los Registros y del Notariado F. de D. = Fundamento de Derecho FCI = Federación de Comunidades Israelitas de España FEREDE = Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España LECrim = Ley de Enjuiciamiento Criminal L.O. = Ley Orgánica marg. = marginal Mº = Ministerio RD = Real Decreto REDC = Revista Española de Derecho Canónico Res. = Resolución RJ = Repertorio de Jurisprudencia SAP = Sentencia de Audiencia Provincial STS = Sentencia del Tribunal Supremo TS = Tribunal Supremo TC = Tribunal Constitucional 6ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio Con la nota de oportunidad que muchas veces justifica las ocupaciones científicas, encontramos que tras las diversas vicisitudes de la regulación matrimonial habidas en el C.C. han seguido investigaciones doctrinales acerca de las repercusiones de las mismas en cuanto al régi- men jurídico-penal de los «matrimonios ilegales». Así, a la reforma del citado cuerpo legal por Ley de 24 de abril de 1958 siguió el estudio de Conde-Pumpido (nota 1) y a la de 7 de julio de 1981, el de Terradillos Basoco (nota 2). Sin embargo, hasta el momento, que sepamos, las regulaciones matrimo- niales contenidas en los Acuerdos con las confesiones mino- ritarias, aprobados merced a tres Leyes de 10 de noviembre de 1992 (nota 3), no han despertado el interés más que en lo relativo a la poligamia musulmana por parte de Segrelles de Arenaza (nota 4). Y ello a pesar de que desde nuestras posi- ciones se ha puesto de relieve el latente peligro de bigamia (nota 5). 7ÍNDICE Introducción A este respecto, no es ocioso recordar que los arts. 217, 218 y 219 del vigente C.P. contienen –siguiendo el patrón de los Códigos precedentes– unas de las denominadas normas en blanco con relación a lo que el matrimonio, y algunas de las cir- cunstancias que le pueden afectar, sea (nota 6), y tampoco que el sistema matrimonial vigente en España se alteró, res- pecto del civil subsidiario (con mayor o menor rigor en sus exigencias, según épocas, como es sabido)– existente antes de la promulgación de nuestra CE de 1978, el Acuerdo sobre asuntos jurídicos entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y la reforma operada en el C.C. por la, popular aun- que impropiamente, conocida como Ley del divorcio, de 7 de julio de 1981. Este conjunto normativo ha hecho correr –es perfectamente conocido– uno de los más caudalosos y exten- sos ríos de tinta de la literatura jurídica española. Las citadas Leyes que recogen los Acuerdos con protestantes, judíos y musulmanes han venido a añadir mayores posibilidades al conjunto de toda esta problemática. Si, con anterioridad a las mismas, los delitos de «matrimonio ilegal», y especialmente el de «bigamia», «jugaban» con el matrimonio civil y el canónico, bien unitaria o combinadamen- te (nota 7), ahora pueden añadirse a este «juego», con toda una variada gama de posibles mezclas, los matrimonios hebreo, protestante e islámico, y no sólo en el momento generativo de los mismos sino también en la denominada 8ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio «fase crítica». Baste el siguiente ejemplo: el supuesto de un católico que no haya inscrito su matrimonio canónico en el Registro civil; con posterioridad pide certificado civil de capa- cidad matrimonial, que se concederá –por lo menos podría concederse, porque no consta su matrimonio canónico–. Con tal certificación quiere casarse según el rito coránico con una mujer musulmana (que según su religión no puede contraer con un no musulmán). ¿Qué sucedería en este caso? ¿Puede negarse el imam o dirigente religioso islámico a la celebración de este matrimonio? En definitiva, un doble motivo entre otros, sin embargo, exigi- ría mayor atención sobre el tema (nota 8): La nueva regula- ción que de esta figura jurídica se contiene en el vigente Código punitivo de 1995 y la irrupción en nuestro sistema matrimonial de las formas de celebración nupcial acordadas con protestantes, judíos y musulmanes en las citadas Leyes 24, 25 y 26, de 10 de noviembre de 1992, en cuanto las mis- mas puedan tener incidencia en tal régimen penal. Antes de adentrarnosen el tema en estudio es conveniente tomar en consideración una serie de premisas, que centran el contenido de esta investigación, a las que pasamos a referirnos. 1) Es convicción pacíficamente asentada que uno de los prin- cipios del Derecho matrimonial español es el que caracteriza de monogámica a la relación conyugal. Basta para corroborar esta afirmación con comprobar que el art. 46.2 del C.C. pro- 9ÍNDICE Introducción híbe contraer matrimonio a quienes están ligados con víncu- lo matrimonial y que el mismo Cuerpo Legal (art. 73.2) san- ciona con nulidad unión de tal tipo, cualquiera que sea la forma de su celebración. Además, el vigente C.P., al igual que los que le han precedido, y entre los «matrimonios ilegales», en el art. 217 castiga, como criminosa, la conducta conocida como «bigamia» (nota 9). En realidad se trata de un rasgo común a todas las legislacio- nes inspiradas en los principios de la llamada cultura occiden- tal, según han puesto de relieve los juristas anglosajones al estudiar las respectivas disposiciones de Derecho internacio- nal privado (nota 10). Cultura que hunde sus raíces en el pasa- do, anterior incluso al Cristianismo. En efecto, ya en la Roma precristiana el honor matrimonii y la affectio maritalis exigían esa unidad, excluyente de otras participaciones, en el ligamen conyugal; siendo precisamente revelador de causa que hacía desaparecer la affectio el que uno de los ligados con vínculo contrajera matrimonio con persona distinta. Esta regla del Derecho romano, al menos en un principio y hasta después de su época clásica, revela que contraer un segundo matrimonio constituía causa de disolución del primero –en cuanto facta concludentia de ausencia de affectio– y no suponía incurrir en delito alguno (nota 11). Si en el mundo pagano se encuentra éste y algún otro ejemplo (para no ir más lejos, en la penínsu- la ibérica: celtas, celtíberos, cántabros y lusitanos) (nota 12) de 10ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio monogamia en la institución matrimonial, es probablemente cierto que a lo largo de la historia han abundado más los pue- blos que con raíz cultural –y hasta religiosa– han practicado la poligamia. Basten estas dos, a grandísimos rasgos, referencias históri- cas, sin ulteriores profundizaciones, ya que ni la Antropología, Sociología ni otras Ciencias, se han puesto de acuerdo sobre si en el origen de la humanidad la relación inter sexus fue monógama o polígama. A la única conclusión que parece haberse llegado en esta materia (tras el estudio de los llamados «niños lobos» y «niños salvajes») es que el comportamiento en este sentido responde más a una con- ducta aprendida que natural, «situando el tránsito entre natu- raleza y cultura como un abismo insalvable» (nota 13). Pero lo que es innegable es que en la realidad histórica que sí conocemos tienen gran incidencia dos aseveraciones hechas por los fundadores de las posiblemente dos más grandes (aunque sólo fuera por número de adeptos) religio- nes, Jesucristo y Mahoma. El primero, restableciendo –contra el Derecho anterior que había admitido poligamia y repudio (nota 14)– las originarias notas de unidad e indisolubilidad matrimonial (nota 15). El segundo, al establecer la tetragamia (nota 16), atemperando, al parecer, la situación de todavía mayor promiscuidad sexual existente en la Arabia preislámi- ca (nota 17). 11ÍNDICE Introducción Es obvio que ambas concepciones religiosas del matrimonio son incompatibles. Desde los respectivos orígenes, está claro que la doctrina cristiana es la de la unidad en el matrimonio. La canonística es unánime en considerar la monogamia una imposición de Derecho natural y que el límite, por divino, es indisponible e insalvable (nota 18). Lógicamente, los defenso- res del modelo cristiano de matrimonio entienden que la poligamia lo desvirtúa. Frente a tal concepción siempre podrá encontrarse aquella que parte de postulados completamente distintos: El musulmán –altivo de serlo y, por tanto, que se siente superior–, también cree que es el mismo Dios el que ha instaurado la posibilidad de la poligamia con el límite cono- cido (nota 19). Mientras que la práctica de la poligamia puede considerarse que no está en su mayor apogeo (nota 20), aunque todavía pueda salir a relucir ese «orgullo musulmán», la doctrina de la Iglesia católica acerca de la concepción monogámica del matri- monio se manifiesta inamovible. En modo alguno puede consi- derarse que haya sufrido retroceso alguno esta enseñanza por el hecho de que en el vigente Codex la bigamia como tal –nominatim, y si dejamos aparte las consecuencias para los clérigos y religiosos que atentan matrimonio (nota 21)– haya dejado de ser considerada como delito (nota 22). En efecto, si bien este proceder ha desaparecido en la actual regulación dentro del Derecho Penal Canónico, lo cierto es que la con- 12ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio ducta bígama sigue considerándose como «irregularidad». Prueba de ello es que no se duda en calificar de «situación irregular» a quienes casados canónicamente han obtenido divorcio civil y, posteriormente, se han casado también civilmente. Esta irregularidad, en principio, les supone la pri- vación de la comunión eucarística (nota 23). A efectos del tema que nos ocupa, es sabido que en el suelo patrio tuvieron que convivir los lazos matrimoniales de cristia- nos, musulmanes y judíos. Dada la situación de latente «gue- rra permanente» que caracterizó a la denominada «Reconquista», los matrimonios derivados de los estatutos religiosos personales de cada una de las comunidades en conflicto fueron respetados cualquiera que fuese la religión dominante en el respectivo territorio, con los sucesivos cam- bios fronterizos sufridos en el mismo. Por tanto, tuvo cabida el referido respeto no como reconocimiento de un derecho de libertad religiosa en cuanto manifestación derivada de la misma sino como simple tolerancia, y aunque solo fuera por razones prácticas (nota 24). Sin embargo, como es sabido, España –con la expulsión de las religiones «no verdaderas» en el afán de la completa «unidad nacional»– perdió la oportunidad histórica no sólo de ser aglutinante integradora de las tres grandes culturas (las de las religiones del Libro) sino también de la recepción de las culturas americanas precolombinas (en las que, por cier- 13ÍNDICE Introducción to, hubo asimismo de atenderse pastoral y jurídicamente en muchos sitios el problema de la poligamia). Después de lamentar errores históricos –eran otras circunstancias: Las de ¡Santiago y cierra España!–, aunque sea en ínfima parte, parece pretenderse recuperar ese tiempo perdido –son otros condicionantes: los propiciados por el pluralismo–. Ese plura- lismo, de facto, viene traduciéndose también al campo reli- gioso y ha llevado, hasta el momento, no sólo a la firma de los ya tradicionales Acuerdos con la Iglesia católica, sino más recientemente con las confesiones minoritarias ya referidas. En los citados Acuerdos –con base en los principios de liber- tad religiosa y cooperación estatal con las confesiones–, se trata de acoger, en la medida de lo posible, una regulación respetuosa con buena parte de los contenidos propios de estas creencias religiosas. Pero es evidente que la vida es mucho más rica en vicisitudes, problemas y facetas que los que han sido «encerrados» normativamente. Más cuando, como ya decíamos en otro lugar (nota 25), no se han recogido en estos Acuerdos todos los supuestos que, por su contenido religioso, podrían dar lugar a «resistencias» provenientes del ámbito de la conciencia. Evidentemente, uno de estos supues- tos, a título paradigmático, vendría constituido por la nota de unidad impuesta al matrimonio estatal en confrontación con la poligamia islámica. 14ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio Retomando nuestra inicial afirmación, es evidente que el sis- tema español descansa indiscutiblemente sobre la monoga- mia. Pero la inamovilidadque se predica del matrimonio canónico, cristiano, ¿es también trasladable al matrimonio secularizado? ¿Cabe resquicio a la misma? Sea o no así, cabría plantearse qué incidencia puede tener la poligamia en nuestro ordenamiento jurídico. En otros Estados, con mayor índice de inmigración, ya hace tiempo que las dificultades empezaron a manifestarse. Por esta razón debemos entender que existen estudios que se ocupan de buena parte de la problemática suscitada en este campo (nota 26), mientras que en España los mismos esca- sean (nota 27). Pero cada vez son más en nuestros lares los musulmanes, españoles o no (nota 28), y en consecuencia, aunque pueda considerarse cuestión que entra en la futurolo- gía, no se trata de ninguna entelequia de ciencia-ficción el que vayan a plantearse contrariedades derivadas de conteni- dos religiosos. De hecho ya han empezado a manifestarse. Por citar un ejemplo, puede mencionarse el caso del chador o velo islámico (nota 29). Pero en el tema que nos ocupa, el matrimonial, tampoco han dejado de suscitarse problemas. Puede traerse a colación la situación atendida por la DGRN en la Res. de 14 de septiem- bre de 1994 (nota 30). Se trata, en el caso, de un originario marroquí, sobrevenido español, que antes de ostentar esta 15ÍNDICE Introducción última nacionalidad había desposado, según el rito coránico, a dos mujeres en Marruecos. Tras de adquirir la nacionalidad española solicitó la inscripción de su segundo matrimonio en el Registro Civil español. Lógicamente, por razones de orden público, fue denegada. También la Res. de 11 de mayo de 1994 (nota 31), del mismo Centro Directivo, por las mismas razones que en el caso anterior, veda la autorización para matrimoniar a un marroquí ya casado que pretendía contraer con una española en Melilla, acordando, además, poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por haber repeti- do una y otra vez en el expediente que era soltero. Es evidente que las implicaciones de la poligamia pueden ser muchas y en muy variados ámbitos: civil, internacional priva- do, laboral, penal... y, dentro de éste, es evidente el tema de la bigamia. Sin duda que también quedan afectados el Derecho de Familia y, en particular, el matrimonial. Pero cabe cuestionarse si debe ocupar la atención del eclesiasticista. A nuestro juicio, en cuanto que puedan entrar en juego los aspectos religiosos en todas estas manifestaciones, parece innegable que tampoco deberían escapar a nuestro estudio. 2) Antes de avanzar más la afirmación de que la poligamia pueda estar interrelacionada con la bigamia, se precisa efec- tuar una serie de puntualizaciones: a) La primera será establecer qué se entiende concep- tualmente acerca de cada una de ellas. 16ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio El concepto de «bigamia» tiene varios significados o acepcio- nes.Y es que «el concepto de bigamia, tal como fue acuñado por la literatura jurídica, aparece desde la Baja Edad Media, dotado de una evidente ambigüedad jurídica. Para la doctrina canónica, que es la que se ocupa de él con mayor amplitud, bígamo es –en el ámbito civil– todo aquel que, lícitamente, contrae segundas nupcias, o quien contrae las primeras con mujer viuda, o con soltera que no sea virgen, o el casado que perdona a su mujer adúltera y vuelve a coha- bitar con ella; tales son las acepciones que recogen, por ejemplo, las Partidas cuando se ocupan de las causas que desencadenan el impedimento de irregularidad, que inhabili- ta para recibir el sacramento del orden. En la esfera del Derecho Penal Canónico, bígama es la per- sona consagrada al servicio de Dios que contrae matrimonio, o el casado que se ordena in sacris sin el consentimiento de la mujer, o, por fin, aquella que celebra dos o más matrimo- nios simultáneamente, esto es, en vida del cónyuge anterior» (nota 32). El propio Diccionario señala a la palabra «bigamia» los siguientes sentidos: «(De bígamo) f. Der. Estado de un hom- bre casado con dos mujeres a un mismo tiempo, o de la mujer casada con dos hombres. || 2. Der. Segundo matrimonio que contrae el que sobrevive de los dos consortes. || interpretati- va. La que resulta del matrimonio con una mujer que notoria- 17ÍNDICE Introducción mente ha perdido su virginidad, bien por haberse prostituido, bien por haberse declarado nulo su primer matrimonio. || similitudinaria. Entre los canonistas, aquella en que incurre un religioso profeso o un clérigo casándose de hecho, aun- que de derecho sea nulo su matrimonio» (nota 33). Estas acepciones tienen su plena correspondencia en el len- guaje jurídico (nota 34), sin embargo, aunque de origen canó- nico, las voces «similitudinaria» e «interpretativa» referidas a la bigamia, hace ya algún tiempo se dice que deben ser desterradas del uso lingüístico jurídico-canónico (nota 35). La canonística, obviamente, trata ampliamente el tema de la biga- mia al estudiar el vínculo matrimonial, único y exclusivo, pero también se ocupa del «atentado de matrimonio» (nota 36) (como terminología amplia comprensiva de la bigamia simi- litudinaria), estableciéndolo como irregularidad para recibir las órdenes sagradas (nota 37) y para ejercerlas (nota 38), como causa de remoción del oficio eclesiástico (nota 39) y de expulsión de instituto religioso (nota 40). Por lo que respecta a la «poligamia», el Diccionario dice de ella: «(Del latín polygamia) f. Estado o calidad de polígamo. || 2. Régimen familiar en que se permite al varón tener plu- ralidad de esposas» (nota 41). Aunque hay que reconocer que el término referido es el más usual, lo cierto es que jurídicamente se suele admitir la dis- tinción consistente en considerar la poligamia como un géne- 18ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio ro, que engloba dos especies: poliginia y poliandria (nota 42). Por las razones apuntadas, y como suele ser frecuente, nos valdremos de las denominaciones «poligamia» y «bigamia». Sin desconocer tampoco que los mismos penalistas, y dada la construcción legal del delito, advierten que el término «bigamia» para designar el ilícito criminal no es adecuado (nota 43). Igualmente, hemos de puntualizar que nuestro estudio irá referido a la bigamia como delito secular, no religioso, por lo que no entra- remos a analizar las posibles repercusiones penológico-canónicas de esta figura jurídica. b) En segundo lugar, habrá que determinar en qué relación pueden encontrarse bigamia y poligamia. Parece evidente que allí donde rija la posibilidad de practicar la poligamia, nuestro concepto de bigamia –al menos el penal, y a salvo que se pueda incriminar al sexo a que no se permita más que una unión nupcial,– será desconocido. En consecuencia, el empleo del término «bigamia» en el sentido utilizado, con su implicación penal, solo tiene sentido –y es entonces cuando cobra relevancia el que podamos señalar que existan (o puedan existir) incidencias entre poligamia y bigamia– si estamos ante un sistema que rechaza la poliga- mia en la construcción jurídico-matrimonial, llegando, incluso, a incriminar la conducta que suponga atentado a la unidad conyugal (nota 44). 19ÍNDICE Introducción 3) Entre los cultivadores del Derecho Eclesiástico del Estado es tan frecuente encontrar estudios sobre el sistema matrimonial español como significativas ausencias de las posibles implicaciones penales en que puedan verse incur- sos matrimonios de base confesional. No causaría tal situa- ción extrañeza –aunque se reconozca que el tema no esca- pa a nuestra competencia (nota 45)–, si no fuera porque tampoco son numerosos los trabajos que a la materia se han dedicado por civilistas y penalistas (nota 46). La justificación de tan pobre balance acaso pueda hallarse tanto en una causa de índole científica como en otra de carácter sociológico. En cuanto a la primera, la razón se encuentra en la configuración fronteriza entre el Derecho penal y civil de esta figura jurídica, que desemboca en una constante remisión desde uno a otro campo y en la que, a nuestrojuicio, algo tiene que decir el eclesiasticista (nota 47). Lo peor es que muchas veces estas materias «limítrofes» no son objeto de atención por parte de ninguno de los cultivado- res de las distintas ramas del Derecho. Así, la doctrina civil ha sido poco dada a analizar el tema desde una perspectiva interdisciplinar, siendo exiguos los estudios que trascienden más allá de la estricta consideración del vínculo o ligamen como materia de impedimento civil (nota 48), postura de la que los mismos criminalistas se han quejado (nota 49). Por su parte, la doctrina penal, por considerarla temática más 20ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio propia del Derecho privado, tampoco se ha ocupado con demasiada profundidad del examen de esta figura jurídica tal y como ya hemos señalado. Las razones de esta falta de interés probablemente tienen también una raíz sociológica, consistente en el escaso núme- ro de delitos de tal índole que se vienen cometiendo en los últimos tiempos (nota 50) merced –al margen de la finalidad preventiva que cumple la propia tipificación delictiva– al mayor control registral, el instituto del divorcio y las posibili- dades que brinda la unión libre, una vez despenalizados adul- terio y amancebamiento. El mismo legislador lo contempla como un delito no excesivamente grave ya que la penalidad que le señala actualmente permite la suspensión de la ejecu- ción de la pena impuesta (nota 51). Y todo ello en contraste con otras épocas históricas, en que tanto la carencia de Registros –en su caso, falta de tan buena organización como la que existe actualmente–, así como la imposibilidad de divorcio, propiciaban con mayor asiduidad estas actuaciones delictivas (nota 52). Sin embargo, tampoco resulta de fácil comprensión la actitud científica adoptada por nuestra doctrina si nos comparamos con otros Países, tales como Italia, en que la situación legislativa referida no ha estado tan distante de la española y, no obstante, no ha sido obstáculo para un mayor tratamiento doctrinal de la materia (nota 53). 21ÍNDICE Introducción 4) Como quiera que el tema está por resolver, sin que los pena- listas hayan aceptado el envite (nota 54), parece que puede quedar para el eclesisticista. No debe entenderse, sin embar- go, que ésta sea la única razón de acometer la investigación. La utilidad de la misma puede ahondar en dos objetivos: Por un lado, atender al reclamo que viene siendo realizado por los representantes de las comunidades islámicas integra- das en las Federaciones que componen la CIE (entre otros foros, en las Jornadas sobre la tolerancia celebradas en San Sebastián, organizadas por la Prof. Castro Jover, en 1995), esto es su pretensión de solicitar los efectos civiles respecto de un segundo matrimonio musulmán, por supuesto sin ries- go alguno para ellos de incurrir en delito de bigamia. Es razonable pensar en un progresivo aumento de este «peli- gro islámico» si atendemos a sucesos como el acaecido en Alicante en 1992, fruto de los flujos migratorios ilegales: Se trata de un matrimonio contraído entre un súbdito marroquí y una mujer española, ya casada desde 1980, con el fin de adquirir la nacionalidad española por aquél. Además de la acusación por matrimonio ilegal, se imputa negligencia al fun- cionario del Registro Civil de Alicante interviniente en la tra- mitación del previo expediente para la autorización de matri- monio civil (nota 55). Por otro lado, se abundará también en el estudio de los matri- monios religiosos acatólicos, dado que, además de la caren- 22ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio cia de análisis de la doctrina criminalista, debido a su nove- dad, tampoco sobran en nuestro campo labores de investiga- ción sobre tal regulación matrimonial. El presente estudio (nota 56) acerca de la bigamia y los demás matrimonios ilegales no será amplio, desde una perspectiva penal, pese a la novedad legislativa.Y no preten- demos, por supuesto, profundizar en aquellos aspectos que son específicamente propios de esta Ciencia (formas imper- fectas de ejecución del delito, prescripción, participación, concurso con otras figuras delictivas, etc.) por cuanto que no constituye nuestra especialidad. Nuestra aspiración es la de establecer unas bases que sirvan de punto de partida para el estudio de los matrimonios religiosos, que pueda aprovechar o tener proyección a los efectos de la doctrina relativa a los «matrimonios ilegales» (nota 57). Por estas razones hemos dejado interrogantes planteados sin resolver; sin importarnos tampoco el que puedan realizarse citas de una considerable extensión o acompañamiento de aparato bibliográfico para ulteriores contrastes. Y ello, porque los resultados obtenidos, por supuesto, no podrán tomarse sino como provisionales en muchos casos. No podría ser de otra forma, dada, además, la inexistencia de Jurisprudencia sobre la materia en lo relativo a los matrimonios acatólicos (si exceptuamos la denominada «Jurisprudencia registral», por lo demás tampoco demasiado copiosa). 23ÍNDICE Introducción I. El delito de bigamia 1. Antecedentes históricos (nota 58) En un ejercicio de buena lógica jurídica –confirmada por la realidad actual–, es evidente que no puede llegarse a otra conclusión que no sea la de que en los pueblos donde la poli- gamia solía ser práctica común, el delito de bigamia era impensable por imposible. Consecuentemente, éste única- mente tenía –y tiene– sentido en las sociedades en que la concepción monogámica del matrimonio estaba totalmente arraigada (nota 59). Sin embargo, este último requisito con ser necesario no es sufi- ciente ya que se precisa de una segunda condición: que el matrimonio no sea disoluble en vida de los cónyuges o que, si lo es, se exijan formalidades para llevarlo a cabo, pues si una simple voluntad tácita de repudio por parte de uno de aquéllos se tenía por suficiente para disolver el vínculo, no cometería delito alguno el que se casa con otra persona. Ello explica, a 24ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio nuestro juicio, las vacilaciones existentes en la doctrina a la hora de tratar de fijar el momento en que la bigamia alcanza sanción penal en el Derecho romano (nota 60). Es doctrina bastante generalizada (nota 61) señalar que, en el Derecho romano clásico, estas conductas no eran incrimi- nadas de manera independiente, sino que frecuentemente se confundía este delito con el de estupro en el hombre y adul- terio en la mujer (nota 62); y que el delito de bigamia comen- zó a considerarse como autónomo a partir de Diocleciano. A este Emperador –y se cree, que posiblemente con la inten- ción de extirpar la poligamia en ciertas regiones orientales–, se le atribuye la promulgación de normas especiales para la represión de la misma, independientemente de las figuras de adulterio y estupro. Sin embargo, de otra opinión es Volterra, para quien lo cierto es que en todo el Derecho romano clásico y también en la época de Diocleciano no existe si quiera conceptualmente en la doc- trina jurídica la figura de la bigamia considerada como delito en sí, y que los límites mismos del concepto de bigamia y su represión se transformaron profundamente en el curso del Derecho romano, a la par que la evolución del concepto y del régimen del matrimonio y del divorcio (nota 63).Y ello, porque en el concepto romano es imposible aceptar en la misma per- sona la coexistencia de dos voluntades jurídicamente válidas destinadas a constituir dos relaciones matrimoniales, ya que 25ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión con base en el principio rigurosamente monogámico del matri- monio romano, se llega a la conclusión de que un segundo matrimonio disuelve necesariamente ipso iure el primero, al entenderse cesada la affectio maritalis por parte del cónyuge que se une de manera estable con otra persona, con intención de formar un nuevo vínculo matrimonial (nota 64). En cualquier caso, y a pesar de la discusión mantenidapor la doctrina para determinar el momento exacto en que dicho delito se estima autónomo, parece ser que ya en el Derecho de los Compiladores se considera a la bigamia como delito independiente del adulterio, si bien no está todavía completa- mente elaborado desde el punto de vista doctrinal y no tiene una denominación propia. Con posterioridad, el Derecho matrimonial bizantino sancio- nará incluso con la pena de muerte a quien contrajere segun- do matrimonio sin estar disuelto el anterior, siendo, en con- secuencia, considerado como un gravísimo delito (nota 65), aunque la mayoría de los comentaristas opinan que tuvo muy escasa aplicación (nota 66). Ahora bien, según Navarro-Valls, con el delito de bigamia se intentaba proteger el estado civil de las personas más que la propia unidad del matrimonio. Únicamente siglos después, y por influencia del cristianismo, el bien jurídico tutelado será el interés canónico, y con él, el civil de garantizar la unidad como elemento esencial del matrimonio (nota 67). 26ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio Por lo que respecta a nuestro suelo patrio, el delito de bigamia ha sido castigado desde antiguo, si bien hay que diferenciar dos momentos importantes, antes del Concilio de Trento y después del mismo. En la época anterior, como es sabido, la institución matrimonial podía surgir con el simple consenti- miento de las partes manifestado libremente (nota 68), lo cual, originaba difíciles problemas de prueba a la hora de tratar de demostrar la celebración de, al menos, los dos matrimonios necesarios para la comisión del delito. Sin embargo, a partir del Decreto Tametsi (nota 69), el matrimonio sólo devenía váli- do si se celebraba conforme a las formalidades establecidas por el Concilio de Trento, siendo la bigamia, de este modo, más fácil de controlar y, por tanto, susceptible de represión. En el Fuero Juzgo, el delito de bigamia adquiere naturaleza similar al adulterio, siendo castigado en forma privada, pues siguiendo una corriente generalizada en el Occidente euro- peo (nota 70), era norma común poner a los bígamos culpa- bles en poder del marido inocente, dejándolos a su merced (nota 71), ya que únicamente era penada la bigamia de la mujer. En las Partidas, por el contrario, la comisión del delito de bigamia conllevaba la confiscación de los bienes del bíga- mo y la pena de destierro durante cinco años (nota 72). Con la Novísima Recopilación, se vuelve a la imposición de penas más severas, consistentes en la exposición a la vergüenza pública y pena de galeras (nota 73). 27ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión En otro orden de cosas, la materia fue objeto de conflictividad jurisdiccional: la competencia para el conocimiento de estas causas no fue un asunto pacífico ni exento de controversia. Así, podemos señalar una constante lucha entre la jurisdic- ción ordinaria y la canónica por hacerse cargo del castigo de dicho delito. Para la doctrina jurídica bajomedieval, éste se configuró como un delito de fuero mixto, susceptible de ser conocido, indistintamente por la jurisdicción secular o por la canónica en función de la prioridad cronológica: el Tribunal que hubiera comenzado a conocer del delito, seguiría el pro- cedimiento hasta el final (nota 74). Hacia la mitad del Siglo XVI, el delito de bigamia será duramente reprimido (nota 75) como consecuencia de la influencia que ejercieron las doctrinas cristianas sobre la concepción del matrimonio. Durante el siglo siguiente, se amplió, al menos teóricamente, la competencia del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición sobre esta materia, el cual juz- gaba a los bígamos no sólo por el mero hecho de su conduc- ta, sino también por estar bajo sospecha de fe (nota 76), sien- do castigados mediante una sanción cuyo grado de penalidad dependía de las circunstancias concurrentes en cada caso. En la Edad Moderna, el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisi- ción, llegó a alcanzar competencia exclusiva sobre el mismo, hasta el punto de que, reinando Carlos III, mediante Real Orden de 25 de octubre de 1777, se reclama de los inquisi- 28ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio dores el respeto de la competencia secular, dictaminándose para el castigo de la bigamia una triple competencia jurisdic- cional, según el ámbito a incriminar: jurisdicción real (en cuan- to a responsabilidad civil y penal del procesado), eclesiástica (respecto al comportamiento doloso ante el párroco y sobre la validez o no de la unión), e inquisitorial (respecto al hecho de que el bígamo pudiese incurrir en el delito de mala creencia sobre el sacramento del matrimonio) (nota 77). 2. El delito de bigamia según la doctrina científica. Consideraciones críticas Es frecuente encontrar en la doctrina jurídico-penal, científica y forense, afirmaciones tales como que los elementos nor- mativos que tipifican el ilícito criminal en estudio deben bus- carse en el Derecho privado, y que el Derecho Penal está sancionando con este delito prohibiciones provenientes del orden jurídico-civil. La primera aseveración parte de la consideración de que el art. 217 del vigente C.P., siguiendo el patrón de los Códigos precedentes, contiene –como hemos adelantado– una de las denominadas normas en blanco, ya que sienta las bases del injusto mediante la utilización de conceptos jurídicos como son los relativos al «matrimonio», al modo de «contraerlo» y la «subsistencia legal» del mismo (nota 78). En efecto, dicho precepto legal establece: «El que contrajere segundo o ulte- 29ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión rior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año» (nota 79). La segunda afirmación, antes señalada, está basada en la consideración de que la prohibición de la bigamia es trasun- to penal de la proscripción civil de contraer nuevas nupcias a quien ya está ligado por vínculo matrimonial (actual art. 46.2 C.C.) (nota 80). Sin embargo, se ha señalado también que el Derecho Penal asume los principios civiles y los «acomoda» a sus «propias necesidades» (nota 81). En la materia que nos ocupa, tales «adaptaciones» no dejan de suscitarnos ciertas incerti- dumbres al enfrentarnos con afirmaciones que nos hacen dudar de que se estén manejando unos mismos conceptos, propios de la teórica y deseable unicidad del ordenamiento jurídico. Queda, pues, averiguar si es o no coincidente la con- cepción civil y la penal sobre la materia, ya que ocurre, a veces, que definiciones propias de una rama del ordena- miento jurídico son acogidas por otra, y no siempre respetán- dolas en su primigenio significado. Aunque son muchas cuestiones las que están en juego, resulta conveniente y lógico que tratemos de adentrarnos en averiguar la función que cumple el delito de bigamia en el conjunto –y si es que forma parte de él– de nuestro sistema matrimonial; en particular, si es cierta la afirmación de que 30ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio dicho ilícito constituye un reforzamiento penal de la prohibi- ción civil. De manera, que haya de concluirse que el impedi- mento de vínculo o ligamen no conlleva sólo la nulidad del matrimonio contraído pese a la prohibición legal sino también la consideración de delictiva para la conducta de quien ya se halla ligado con ese vínculo conyugal previo. 2.1. Objeto de la tutela penal en el delito de bigamia El interrogante en estudio, en los términos en que lo hemos planteado, está íntimamente relacionado con lo que en la terminología del foro se conoce como el bien jurídico protegi- do por la figura delictiva, por lo que nos vemos obligados a realizar una somera incursión en este campo. La doctrina viene estudiando y discutiendo, ya de antiguo, acerca de cuál es el objeto de la tutela penal en este caso (nota 82). Podríamos agrupar en un doble bloque las posicio- nes existentes al respecto: unas, que enla actualidad hay que calificar como de más tradicionales; y otras que, con igual o más antigüedad en su formulación, se encuentran en el presente más asentadas. A) Posturas tradicionales a) La bigamia como delicta carnis Esta posición, que ha caracterizado a la bigamia como un delito sexual, de la misma familia que otros de este tipo como adulte- 31ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión rio y amancebamiento, no puede hoy sostenerse y está práctica- mente abandonada por la más reciente doctrina. Se oponen a esta catalogación tanto la despenalización del adulterio y amancebamiento (nota 83) como que para nada exige el tipo penal que haya de producirse comercio carnal. Aunque pueda ser la finalidad que persiga el bígamo, es inocuo que exista o no convivencia, que para nada se requiere por el precepto penal, tal y como ha señalado la jurisprudencia (nota 84). b) La bigamia como delito contra las buenas costumbres. Esta formulación tiene también visos de superación en la actualidad (nota 85), en parte por lo acabado de referir, en parte por la propia concepción, sujeta a evolución, del término «buenas costumbres». En una sociedad que ha despenaliza- do adulterio y amancebamiento, que relativiza el concepto de «familia matrimonial» cuando la conyugalidad entra en con- flicto o crisis, y va logrando cada más mayores cotas de equi- paración jurídica el denominado matrimonio de hecho, no dejaría de constituir un ejercicio de hipocresía jurídica la con- ceptuación de este delito como contrario a las buenas cos- tumbres cuando la poligamia se favorece de hecho (nota 86). B) Posturas contemporáneas Abandonadas prácticamente las anteriores posiciones, las que prevalecen hoy en la doctrina –no sin reconocer, en ocasiones, el carácter pluriofensivo de la acción– son las que califican el 32ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio delito como atentado al estado civil, o bien como delito contra la familia, en ocasiones implicando muy estrechamente ambas cuestiones (nota 87). a) La tipificación de la bigamia como delito contra el estado civil (nota 88), ya se considere atentado contra la fe pública regis- tral, ya contra el status de cónyuge, contaba a su favor –hasta la entrada en vigor del actual C.P.– la rúbrica «Delitos contra el estado civil» en que tradicionalmente se ha venido conteniendo esta figura en los sucesivos Códigos Penales españoles. b) La caracterización que parece haberse impuesto, si nos atenemos a la nueva colocación sistemática del delito dentro del vigente C.P., es la de estimar que se trata de una conduc- ta criminosa contra las relaciones familiares, y más en con- creto contra el matrimonio y la concepción monogámica del mismo como interés público en su mantenimiento (nota 89). Estas consideraciones respecto del delito de bigamia, bien se conceptúe el mismo como acción contra el estado civil de la persona, en cuanto su prohibición está protegiendo la unidad y exclusividad propia del status de casado, al impedir la utili- zación del matrimonio como acto originador de estado civil por quien ya está casado; bien como delito contra la familia, en cuanto modo de preservar la concepción monogámica matrimonial, no se revelan en contraposición con la prohibi- ción civil de matrimoniar impuesta al ya ligado por vínculo 33ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión conyugal. Por el contrario, parecen manifestar el reforza- miento penal de la prohibición civil, no en vano la poligamia se considera que atenta contra el orden público (nota 90). Junto a la afirmación de tutela, mediata o inmediata, de la concepción monogámica matrimonial por el tipo delictivo, encontramos otras aseveraciones al tratar de fijar los ele- mentos normativos que se contienen en el tipo objetivo del injusto, que nos suscitan dudas –hasta el punto de conside- rar que tales afirmaciones pueden llegar a ser contradictorias entre sí– acerca de cuál sea la concepción matrimonial que se está manejando en las mismas. Pasemos a examinarlas. 2.2. Relación entre los elementos normativos del delito de bigamia y el bien jurídico protegido por el mismo Se viene considerando que son tres los elementos normati- vos en cuestión: a) la existencia de un primer matrimonio, que; b) ha de subsistir legalmente, cuando; c) se contraiga un segundo o ulterior matrimonio. Por lo que respecta al primer matrimonio, que haya de consti- tuir el presupuesto necesario para un futuro e hipotético deli- to de bigamia, la doctrina ha afirmado que ha de tratarse de un matrimonio existente, pero no que el mismo haya de ser necesariamente válido. Se hace imprescindible tratar de cla- rificar una serie de conceptos al respecto. 34ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio A) Matrimonio «existente» y matrimonio «con efectos civiles». a) La doctrina científico-penal constata la necesidad de que el matrimonio que pueda dar lugar a este delito ha de ser reputado como «existente». Considera, en definitiva, que el tipo del injusto exige un mínimo de forma, suficiente para que el matrimonio haga tránsito de la categoría de la inexistencia a la de la existencia jurídica aparente. Únicamente requiere que se manifieste una apariencia de matrimonio, que no haya llegado a ser destruida en legal forma, cuando se realiza la segunda celebración nupcial, para que los hechos sean tipifi- cados como delito de bigamia. La referida apariencia suele considerarse como sinónimo de «existencia jurídica». De aquí hay que deducir, aunque el tema no ha sido muy profundizado por los cultivadores de esta rama del Derecho, que un matrimonio inexistente para el Estado no dará lugar a esa mínima apariencia exigida. La doctrina científica y forense viene discutiendo arduamente acerca de si cabe o no la diferenciación entre nulidad e inexis- tencia (nota 91). En todo caso, parece fuera de controversia que un pretendido matrimonio que, en circunstancias norma- les, no haya llenado el mínimo imprescindible de forma (espe- cialmente si la celebración es grotesca: representación tea- tral, cinematográfica o presidida por el animus iocandi), se le califique de nulo o de inexistente, no podrá ser base para un posterior matrimonio ilegal (nota 92). Las únicas dudas que 35ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión pueden suscitarse al respecto proceden de que, con todo, esa celebración hubiera constituido apariencia jurídica, parti- cularmente si se hubiera inscrito en el Registro civil. Como vamos a ver, en este punto precisamente surgen las dificulta- des: ¿Lo que se trata de proteger es si existe verdadero liga- men, o una mera apariencia jurídica? b) Junto a las afirmaciones precedentes no han faltado voces en la doctrina criminalista que señalan que no es necesario que el matrimonio tenga efectos civiles para que pueda estar- se ante la existencia del ilícito criminal (nota 93). Esta conclu- sión, tal y como aparece formulada, nos parece que precisa de mucha mayor explicación o de inexcusables matizaciones, pues aparenta poder dar cobijo a cualquier tipo de matrimo- nio –piénsese en las nupcias religiosas que no tengan reco- nocida eficacia civil– como integrante del tipo penal. A mero título ejemplificativo, un matrimonio religioso evangélico, judío o islámico celebrado en España, uno de cuyos contrayentes fuera español, con anterioridad a las Leyes núm. 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992, no produce efectos civiles (nota 94), no pudiendo constituir ese «primer matrimonio» base para hipotéticas bigamias. A nuestro juicio, habrá de ser un matrimonio al que el Estado, al menos potencialmente y si no concurriera vicio de nulidad definitivamente, le atribuiría la virtud de provocar una modifi- cación en el estado civil de los contrayentes. Por ello, y en 36ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio definitiva, la frase tan manida por los penalistas de que «no es necesario que el matrimonio anteriortenga efectos civi- les», sólo puede admitirse con la matización que hace el Prof. Mir Puig: «si por tales se entiende algo más que el reconoci- miento jurídico de la existencia del matrimonio, implícito a su sola celebración con apariencia de legalidad» (nota 95). La dificultad surge, a nuestro parecer, en que la doctrina penalista no ha puesto de relieve suficientemente dos con- ceptos distintos: Una cosa es que un matrimonio no haya de producir efectos civiles por causa de su nulidad, de su inefica- cia («quod nullum est nullum effectum producit») y otra es que un matrimonio (religioso) produzca o no efectos civiles como consecuencia o no de reconocimiento o atribución de consecuencias jurídicas por parte del Estado. Así, pues, en cuanto a la celebración de ceremonia con apariencia de efi- cacia civil, reconocimiento estatal, habría que matizar de qué tipo de matrimonio se trata. Evidente es que la L.O. de Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980 permite toda la «parafernalia» de ritos religioso-matrimoniales (nota 96), pero si no se trata de matrimonio reconocido por el Estado no constituirá –para el mismo– apariencia de celebración por muy notoria que pudiera resultar. A este respecto, actualmen- te –aparte del matrimonio civil y del posible juego de las reglas de Derecho internacional privado–, no serían susceptibles de tener existencia para el Estado más que el matrimonio canó- 37ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión nico (nota 97) y los celebrados a tenor de los respectivos art. 7 de los Acuerdos con evangélicos, israelitas e islámicos. La doctrina penal, sin duda, se está refiriendo al primer supuesto: la falta de efectos civiles de un matrimonio, conse- cuencia de su nulidad. Y es que «no son precisos los requisi- tos de validez material del matrimonio (no es necesario que el consentimiento fuera materialmente válido: podrá ser sufi- ciente el matrimonio simulado o con reserva mental), ni tam- poco todos los de validez formal del mismo (puede concurrir, por ejemplo, incapacidad o ilegitimación de algún testigo no advertidas en el momento de la celebración), en tanto no sea declarada la nulidad.» (nota 98) En definitiva, en relación con tales asertos es necesario, a nuestro juicio, deslindar dos diferentes ámbitos. Por un lado, el concepto jurídico «existencia» que, conectado a la institu- ción matrimonial, hace referencia a la necesidad de los ele- mentos constitutivos conformadores de tal institución, así se ha dicho por ejemplo de la heterosexualidad en el matrimonio (nota 99); pero, además, con relación al sistema matrimonial, precisa dar respuesta a la cuestión de cuándo hace tránsito a la realidad jurídico-estatal un matrimonio con sustento confesional. Por otro lado, la frase matrimonio «que produce efectos civiles», cabe referirla, bien al último sentido acabado de aludir, esto es, el del reconocimiento estatal (la expresión es usualmente utilizada para matrimonios religiosos), bien a 38ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio que una celebración matrimonial pueda derivar o no conse- cuencias jurídicas, resultado de su eficacia o ineficacia (nuli- dad, anulabilidad). En esta sede, cuando hablamos de existencia y eficacia civil de un matrimonio, deberíamos hacerlo en el sentido de que el mismo reúna los requisitos esenciales constitutivos de la unión y que se trate de una celebración nupcial suficiente para ser reconocida por el Estado como apta para originar, en principio, una modificación del estado civil de la persona, aunque tal matrimonio pudiera adolecer de nulidad o anulabi- lidad. Tendremos ocasión de insistir más en estas cuestiones. B) Cuanto antecede nos lleva a otra cuestión: ¿es suficiente, a nuestros efectos, un matrimonio existente aunque sea nulo, o ha de tratarse de matrimonio válido? y conectada con ésta y en relación al pleno reconocimiento de los efectos derivados de las nupcias (argumento de los arts. 60 y 61 del C.C.), ¿quid iuris si el matrimonio no es inscribible? Casi la totalidad de la doctrina científica afirmaba antes del vigente C.P. –aserciones que se reproducen tras el mismo– que no es necesario que el primer matrimonio, soporte de la bigamia, sea un matrimonio válido. Se fundamenta para tal afirmación, básicamente, en dos razones: a) El tipo penal decía que la contracción del segundo o ulterior matrimonio debía realizarse «sin hallarse legítimamente disuelto el ante- rior» (nota 100); y b) Según el concepto del propio legislador 39ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión penal, no puede exigirse que el anterior matrimonio sea váli- do cuando al segundo o ulterior también lo califica de «matri- monio», y es evidente que éstos no lo son por concurrir el impedimento de vínculo. En consecuencia, «no es precisa la validez del matrimonio anterior, pero sí que “exista” como tal matrimonio, lo que exige que se haya “celebrado” o “contraí- do” –del art. 73 C.C. se desprende que ello es independiente de su validez– en condiciones tales que hayan permitido su reconocimiento jurídico efectivo. Basta para ello la apariencia externa de legitimidad que determina dicho reconocimiento» (nota 101). Es, pues, lugar común en la doctrina considerar que basta esa apariencia jurídica de matrimonio para el delito de biga- mia, siendo suficiente que el primer matrimonio no se haya disuelto legítimamente o que no se haya anulado, viniendo a exigirse «sólo un mínimo de formalidades que le den una apariencia de legalidad, aunque concurran defectos de fondo y forma que lo hagan nulo o anulable» (nota 102). Como con- secuencias o corolarios de esta doctrina, se ha llegado a afir- mar que mientras no se declare nulo, el matrimonio produce efectos civiles (nota 103); que no obsta a la bigamia que la nulidad del primer matrimonio se declare posteriormente a la celebración del segundo (nota 104); e incluso que no cabe suscitar cuestiones prejudiciales acerca de la nulidad o diso- lución del matrimonio (nota 105). 40ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio Por otro lado, la afirmación de que no se exige la validez del matrimonio ha llevado a considerar que el segundo matrimo- nio podría constituir base para entender también como incri- minable una ulterior celebración nupcial (nota 106). Después de sostener que la validez del primer matrimonio no es necesaria para la comisión del delito, nos causan gran perplejidad las aseveraciones sostenidas con ocasión de determinar la finalidad del precepto penal en cuestión. Si se trata de defender la monogamia, como se sostiene por un buen sector doctrinal (nota 107), no deja de desconcertar que la garantía penal vaya mucho más lejos que la propia protección civil.Y no deja de sorprender por cuanto siempre se ha calificado al Derecho Penal de necesario –principio de intervención mínima– únicamente cuando de proteger el mínimo ético se trata (nota 108). Y es que, mantener a toda costa lo afirmado por la doctrina penal, tutelar en todo caso la apariencia, para nosotros que va más allá de las exigen- cias del Derecho civil. Parece como si se negara, por un lado, lo que se proclama por otro. Se afirma que se preser- va la monogamia (que, en términos estrictos jurídico-civiles, requiere matrimonio válido) y, sin embargo, se considera también bigamia una situación que puede ser mera apa- riencia de validez. Trataremos de profundizar más en este aspecto. 41ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión 2.3. Delito de bigamia e impedimento de vínculo A nuestro juicio, la afirmación de que el matrimonio no necesita ser válido o, mejor, que aunque sea nulo o anulable –en tanto no haya sido anulado–, constituye presupuesto para el delito en estudio, puede sostenerse en el sentido de que no hará falta comprobar en cada supuesto que el matrimonio reúne todos los requisitos de validez para que pueda acusarse de bigamia. En otro caso, habría siempre que realizar una especie de procedi- mientode verificación de la validez del conyugio (nota 109). Ahora bien, a pesar de las razones que sustentan esta afirmación (nota 110), no debe desconocerse que si el bien jurídico protegido por este ilícito criminal es el matrimonio monogámico, únicamente se puede dar el delito y reclamar la protección penal cuando haya un verdadero y válido matri- monio. Sólo en este último caso surge ciertamente el impedi- mento de vínculo y se constituye la unión monogámica, tanto en Derecho canónico (nota 111) como en nuestro ordena- miento civil (nota 112). Sin embargo, la configuración penal española permite, con fundamento único en una realidad que puede ser meramente formal o aparente, convertir en perseguible e incriminable la conducta consistente en contraer matrimonio por parte de quien ya está ligado previamente por uno nulo, aunque tal nulidad no haya sido declarada; de donde podríamos encon- trarnos con un matrimonio que es válido civilmente por la nuli- 42ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio dad que afecta al primero y, sin embargo, ser constitutivo de delito. Tal conducta bínuba el ordenamiento canónico –aun- que en principio impide la celebración nupcial, la misma puede tener lugar– la califica meramente de ilicitud (canon 1085.2 del C.I.C.) y la rama civil de nuestro ordenamiento consiente llegar hasta la verdad jurídica, que, en este caso, será más material. No parece que pueda llegar a constatarse la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de realidades como la acabada de especificar sin que nos planteemos cuál es la finalidad última de un delito como el que estudiamos –¿acaso cláusula de cierre del sistema?–, que puede supo- ner desfigurar los atributos que se presuponen a la rama civil y penal de nuestro Derecho. Y todo ello sin desconocer que también a lo largo de la historia, tal y como han puesto de relieve diversas voces en la doctrina, la incriminación por bigamia acontecía asimismo en los casos en que el ligado por matrimonio canónico nulo, contraía otro antes de que hubie- se sido declarada tal nulidad (nota 113), pero ello puede tener razón de ser en tiempos en que no estaban suficientemente deslindados los campos de lo pecaminoso y lo delictivo en el Derecho de la Iglesia. Si el matrimonio no es válido no surge el impedimento de ligamen, simplemente se trata de un vínculo imperfectamen- te establecido. Aunque quisiera traerse a colación la conoci- da polémica del favor matrimonii/favor libertatis, lo cierto es 43ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión que, en el supuesto de que nos ocupamos, habría una apa- riencia de matrimonio. En esta sede, lo que, en definitiva, protegería el tipo penal no sería más que una apariencia jurí- dica de matrimonio. Pero si el primer matrimonio es nulo, el segundo acaso sea realmente válido y, sin embargo, podría- mos estar en presencia de un delito de bigamia. ¿Qué suce- derá si recae una condena penal y luego se dicta una senten- cia de nulidad de ese primer matrimonio? Estas conside- raciones deben hacer factible que, al menos, se pueda pro- mover cuestión prejudicial acerca de la validez o nulidad matrimonial, porque no puede admitirse que una rama del Derecho establezca algo completamente distinto a lo que otra afirma. Al menos debería instituirse una norma semejante a la que en el Derecho italiano establece el cese de la acción cri- minal o de la pena si se declara posteriormente la nulidad del primer matrimonio (nota 114). Si, en la hipótesis que planteamos, ese segundo matrimonio es constitutivo del delito previsto y penado en el art. 217 del vigente C.P. y, sin embargo, el mismo no podría ser declara- do civilmente nulo porque el impedimento de ligamen se demuestra que no era tal por no existir más que un vínculo anterior que era inválido; no parece que se encuentre, en nuestro ordenamiento, precepto expreso que pueda hacer compatible esta discordancia y que permitiera acogernos a la salvedad del art. 6.3 de nuestro C.C. (nota 115) Resulta inad- 44ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio misible que las normas penales puedan determinar la nulidad civil de un matrimonio cuando las disposiciones civiles están indicando que ese matrimonio es válido. Si se estima que el bien jurídico tutelado es la monogamia, la unidad conyugal, el Derecho Penal cumplirá su función en cuanto proteja un verdadero matrimonio, con la monogamia que conlleva; sin embargo, se extralimita –así lo entendemos al menos en términos jurídicos estrictamente rigurosos– si pretendiendo esa garantía, lo hace sólo de una apariencia fáctica, que en los supuestos más extremos puede incluso no existir en cuanto matrimonio in facto esse si se encuentra rota la convivencia conyugal, cuando realmente el matrimonio no es válido (nota 116). El Profesor Mir reconocía, respecto de la anterior regulación, que el impedimento de ligamen requiere la validez del matri- monio y que el C.P. no la exige (nota 117), por lo que «el pro- blema de la concurrencia o no de un impedimento de vínculo pasa a un segundo término, hasta el extremo de que es posi- ble un delito de bigamia sin que medie impedimento de vín- culo, al cual, de otra parte, no se alude en la ley. Lo impor- tante es que, con arreglo a la legislación a la que se sujeten las formalidades matrimoniales, revista éste apariencias de legalidad y sirva a los fines de simular un estado matrimo- nial» (nota 118). 45ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión No puede así extrañar que mientras en algún País, como Gran Bretaña, se aluda al supuesto de quien casó por tres veces y fue absuelto de bigamia (nota 119); en cambio, en España, se haya llegado a afirmar que han recaído condenas por este delito sin haber estado ninguna vez legítimamente casado (nota 120). 2.4. A modo de conclusión La concepción del legislador –si hemos de atenernos a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias– ha sido la de proteger una concepción matrimonial, la monogámica, pero en abs- tracto; simplemente como «interés público» en que una vez utilizada –con apariencia de legitimidad– la fuente del estado civil matrimonial se cierre el paso a un nuevo uso del matri- monio in fieri. Es por ello, que la figura penal, a tenor de esta construcción, no tiene en cuenta en absoluto la unidad con- yugal del concreto matrimonio, las vicisitudes que puedan afectar al primer cónyuge ni el consentimiento de éste y, en su caso, del segundo cónyuge, a los efectos de la incrimina- ción por bigamia. Lo que nos parece insostenible es que, como consecuencia de todo esto, se considere que el segundo matrimonio, cons- titutivo de bigamia, pueda a su vez ser base para incriminar una celebración ulterior; en otras palabras, que merezca pro- tección jurídica al punto de la garantía penal un matrimonio 46ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio que ya de por sí sería constitutivo de delito. ¿¡En este caso, el C.P. estaría tutelando una acción criminal!? Dada la configuración que se ha dado al instituto en estudio, más bien nos parece que el objeto del amparo penal sea la seguridad del estado civil, que puede verse afectado por la apariencia de una unión conyugal aunque sólo sea ficticia y no válida (nota 121), que no la defensa de la unidad en el matrimonio. Esta tesis parece que podría considerarse ratifi- cada por la Jurisprudencia –bien entendido que pronunciada bajo la vigencia del anterior C.P. en el que la configuración delictiva se contenía bajo la rúbrica de los delitos contra el estado civil– que entiende como suficiente dos asientos en el Registro Civil, que publiquen sendos matrimonios de una misma persona –y sin que conste, añadimos nosotros, en el mismo Registro la disolución o nulidad del anterior–, para que pueda procederse en Justicia por la jurisdicción del orden criminal (nota 122). Frente a la posición más extendida en la doctrina, es de espe- rar que, finalmente, se impongan la tímida línea jurispruden- cialy aquellas voces que señalan que la bigamia no puede sustentarse sobre un matrimonio nulo ab initio (nota 123). Hemos de reconocer que esta toma de posición quizás nos viene impuesta por nuestra concepción del Derecho punitivo sancionador, siempre a la búsqueda de la verdad material, de ahí que puedan causarnos inquietudes determinadas afirma- 47ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión ciones. Por un lado, el art. 217 del C.P. no define qué sea el matrimonio ni tampoco ningún otro precepto de este Cuerpo legal lo hace, bien es verdad que no es su cometido ni tiene por qué hacerlo. Constituye una norma penal de las llamadas en blanco, que es necesario llenar acudiendo a otros expe- dientes y que ha permitido que subsista pese a las diversas regulaciones civiles que han afectado al matrimonio durante su vigencia. Así, aconteció con las ya señaladas reformas del C.C. por las Leyes de 24 de abril de 1958 y 7 de julio de 1981. A nuestro juicio, es indudable que en este tema también tie- nen algo que decir los matrimonios pergeñados en el art. 7 de los respectivos Acuerdos del Estado español con la FEREDE, FCI y CIE. Pero precisamente por esta indefinición penal, que debería respetarse el contenido del instituto según los princi- pios propios de su sedes materiae respectiva, sin que haya razones para desvirtuarlas. Difícilmente si no la configuración penal podrá calificarse como medida de cierre del sistema matrimonial, sino que sería otro su cometido. Lo que no cabe duda es que presupuesto necesario de este delito es la existencia de un matrimonio anterior; la constata- ción del mismo, conditio sine qua non del delito de bigamia. Ahora bien, ¿este matrimonio ha de ser válido? Es cierto que el C.P. no establece expresamente este requisito, sino que señala que el primer matrimonio «subsista legalmente», lo cual ha sido interpretado generalmente por la doctrina pena- 48ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio lista en el sentido proclamado por el art. 471 del C.P. anterior, esto es que el matrimonio «no se halle legítimamente disuel- to». El precepto señala que el matrimonio no ha de estar disuelto, pero la disolución es un posterus que se predica del matrimonio. No dice que el matrimonio haya de ser válido, pero ¿cuál es el verdadero matrimonio? ¿Y si es un matri- monio inexistente? Por otro lado, es sabido que cuando propiamente procede la disolución es cuando estamos –pre- misa– ante un matrimonio válido; en otro caso, lo que proce- de –rectamente– es la nulidad. Esta consideración ha llevado a la doctrina penal a estimar que el término «disolución» debe tomarse en un sentido amplio, comprensivo de la «declaración de nulidad» (que habría de ser, por supuesto, anterior a la celebración de las segundas nup- cias) (nota 124). Y es que llevar a sus últimos extremos la dic- ción literal legal de que el primer matrimonio «no se halle legí- timamente disuelto» conduce a la consecuencia, injusta e inadmisible en Derecho, de que también habría de considerar- se bígamo a quien contrae matrimonio después de habérsele declarado judicialmente nula una primera unión, ya que, en este caso, ese primer matrimonio «no está disuelto» (nota 125). Por ello acaso que el nuevo texto legal se vale de la expresión «sub- sistencia legal» del matrimonio. Ciertamente que puede entenderse que el art. 217 del C.P. no utiliza el vocablo matrimonio en sentido puramente técnico, 49ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión ya que también califica de «matrimonio» al segundo o ulterior por el que se consuma la bigamia. Y es claro que éste no podrá ser un matrimonio perfecto o válido por cuanto que el bígamo adolece del impedimento de vínculo o ligamen (art. 46.2 C.C.), lo que hace nulo ese segundo matrimonio (art. 73.2 del mismo Cuerpo legal). La utilización del término «matrimonio» para designar la unión bígama, trígama,... podría tener, al menos, dos lectu- ras: a) Considerar correctamente usado el término «matrimo- nio» en este caso de bigamia, en el sentido de matrimonio «nulo», mientras que la referencia al primero es de matrimo- nio en sentido propio, válido, y de ahí que se hablara en el C.P. anterior de matrimonio no disuelto. En consecuencia y de ser así, a nuestro juicio, no debería dar lugar a esta figura delictiva un matrimonio inexistente o nulo radicalmente o de pleno derecho (nota 126); b) Otra posible lectura es conside- rar que la palabra «matrimonio» utilizada para la segunda o ulterior unión se refiere al matrimonio como «acto», in fieri, al momento de la celebración (nota 127). Entendido en este sentido, quedaría todavía por resolver si el significado es el mismo respecto del primer matrimonio, y si es, entonces, el acto de celebración el que se protege, pretendiendo no ten- gan lugar otras ceremonias posteriores. Que el primer matrimonio no precise necesariamente ser válido se pretende sustentar también, como hemos dicho, en 50ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio que este segundo o ulterior matrimonio pueda ser base para la bigamia según la interpretación propuesta, y es claro que estos matrimonios no son válidos. A nuestro juicio, esta inter- pretación no es correcta. El segundo matrimonio, ya bígamo, no podría ser base para constituir en delictivo el tercero o ulterior. Quienes consideran lo contrario estiman que basta la apariencia del matrimonio celebrado, para dar lugar al delito. Pensamos que es mucho más sencillo: el legislador ha ligado esa bigamia o poligamia al primer matrimonio y no a los siguientes en concatenación sucesiva uno respecto del otro anterior, si de la protección de la monogamia se trata. Otra cosa es que la tutela se realice del estado civil, o más pro- piamente del matrimonio en su acepción de acto generador, en principio, de la mutación del status civil de la persona. Acogerse a toda costa a la exigencia de que el matrimonio no haya de estar disuelto –y que ello baste, aunque sea nulo, mientras no se declare–, puede llevar a situaciones que pare- cen difíciles de sustentar en este supuesto en que el segun- do matrimonio, constitutivo de bigamia, se quiere hacer valer como presupuesto para otro eventual delito de este tipo. El segundo matrimonio (constitutivo de bigamia, nulo civilmen- te), que se supiera que es nulo, en puridad jurídica rigurosa ¿cómo habría de disolverse? Siempre estaríamos ante un matrimonio no disuelto (nota 128) porque realmente lo que procedería es la declaración de su nulidad. Los penalistas, al 51ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión menos quienes lo admiten ya que no es opinión unánime, resolverían la antinomia con la equiparación, ya apuntada, de la nulidad a la disolución. ¿Cómo podría evitarse que se declarara bígamo a un sujeto por celebrar tercer matrimonio ya muerto el primer cónyuge, habiendo contraído un segun- do mientras éste vivía? En todo caso, según esta construc- ción jurídica la nulidad del segundo matrimonio debería estar declarada antes de haber contraído el tercero. Quizás esta artificiosidad lleva al Prof. Mir (nota 129) a admi- tir que pueda plantearse cuestión prejudicial a los efectos de determinar acerca de si concurre o no «legítima disolución», así como «presencia» del primer matrimonio. El autor, sin embargo, no se pronuncia abiertamente sobre si cabe esa cuestión prejudicial en relación a la validez o nulidad del matrimonio (nota 130), más bien, por la Jurisprudencia que cita, cabría pensar que participa de la opinión de quienes entienden –llevando a sus últimas consecuencias el argu- mento de que es suficiente con la no disolución del primer matrimonio (incluso que no haya acontecido previamente declaración de nulidad)– que no cabe suscitar cuestión pre- judicial en relación al primer matrimonio, pues no importa si era o no nulo; importa que no se hubiera anulado cuando se contrajo el segundo (nota 131). No parece que hayan perdido actualidad las palabras deDiego Diaz-Santos, al contrario puede que se mantengan 52ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio mucho más vivas con los nuevos matrimonios religiosos admitidos al reconocimiento estatal, cuando dice: «En defini- tiva, vemos como la base fundamental de esta cuestión, en torno al primer presupuesto que hemos examinado, es esen- cial para el penalista; sin embargo, creemos que la doctrina civilista es la que ha de sentar los pilares para la posterior apli- cación del precepto penal. He aquí, pues, el problema funda- mental en orden a los presupuestos para un posible delito de bigamia y ante el cual la doctrina parece haberse enfrentado con una especie de muro insalvable, y que se presta, por tanto, a múltiples digresiones tan discutibles unas como otras, y sin que se albore todavía una solución adecuada.» (nota 132) Y todavía puede que estas palabras cobren mayor virtualidad al haberse hecho efectiva la nueva regulación penal conteni- da en el tan citado art. 217 C.P. Muy brevemente, podemos hacer las siguientes puntualiza- ciones: a) Parece evidente que no entra dentro de las previsiones del legislador la despenalización de la conducta analizada, y ello pese a que muchas voces se han mostrado abiertamente par- tidarias de la misma (nota 133). Bien es cierto que la penali- dad asignada al tipo criminoso no implica el ingreso en prisión si se dan los presupuestos para la condena condicional, lo que acontecerá si el reo no tiene antecedentes penales. 53ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión b) El nuevo C.P., por lo que a sistemática respecta, acoge la ubicación propugnada mayoritariamente por la doctrina para este delito. De esta forma, se coloca el precepto dentro de la rúbrica de los «Delitos contra las relaciones familiares» y, dentro de ésta, en la división correspondiente a los «matri- monios ilegales». c) En consecuencia, se estaría reforzando, en conformidad con lo sentado por la aludida doctrina, la formulación de que es la relación familiar, y dentro de ella la concepción matri- monial, el bien jurídico tutelado por la norma penal. d) El delito, parece que sólo podrá cometerse dolosamente (nota 134). Esta afirmación estaba también adelantada por la doctrina dominante, pese a que alguna sentencia, como vere- mos, había admitido la comisión negligente. El precepto legal vigente parece inequívoco al sentar que el delito sólo lo comete el que actúa «a sabiendas». e) Las mayores dificultades que pueden surgir en la herme- néutica del tipo penal nos parece que pueden provenir de la frase que señala que el bígamo debe serlo a sabiendas «de que subsiste legalmente» el anterior matrimonio. ¿Qué signi- ficación ha de entenderse encerrada en estas palabras? Frente a la anterior configuración del delito como matrimonio que no se hallara «legítimamente disuelto», sorprende que se utilice una terminología que no tiene paralelismo con la ius- privatista plasmada legalmente, aunque hay que reconocer 54ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio que tiene un significado usual claramente establecido. El legislador penal parece que quiere expresar algo distinto a la «disolución matrimonial», pues no alcanzaría sentido que queriendo referirse a la misma haya variado la clara termino- logía existente anteriormente. ¿Acaso se haya usado ese tér- mino más amplio para poder dar cobijo a la «nulidad del matrimonio», hasta ese momento discutida que pudiera inclu- irse en la dicción legal? ¿Subsiste legalmente un matrimonio nulo posteriormente convalidado? Parece lo más lógico inter- pretar la dicción «a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior» en una significación llana, de entendimiento «popu- lar», pues no puede esperarse en la gente normal un conoci- miento de la ley propio de los peritos en Derecho. Pero, se quiera o no, la expresión utilizada propiciará dudas al respec- to: ¿Subsiste legalmente un matrimonio canónico que ha sido declarado nulo por la Iglesia católica pero que todavía no ha obtenido la homologación civil? ¿Y ello hasta el punto de la prohibición penal? ¿El ejercicio personal del derecho a la libertad religiosa y el ius nubendi pueden ser coartados con base en un interés público difuso consistente en la no utiliza- ción de la fuente del estado civil conyugal? Si quien, en peli- gro de muerte, se halla en esa situación de espera judicial a la homologación civil de la sentencia del Tribunal eclesiástico y quiere calmar su conciencia, ¿si contrae matrimonio canó- nico comete delito? 55ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión 3. El tratamiento jurisprudencial del delito de bigamia A través del análisis de la Jurisprudencia podemos constatar los caracteres y principios más sobresalientes del delito de bigamia, siendo la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la más relevante en este sentido, no sólo por el prestigio y función unificadora con que cuenta la doctrina de tan alto Tribunal sino incluso como culmen de todos los Tribunales españoles; función, ésta última, que dada la penalidad asig- nada a la conducta criminosa ya no se da en la actualidad, al alcanzar su techo jurisdiccional con la denominada pequeña jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. En la doctrina forense se encuentran muchos de los plantea- mientos que también se dan en la científica. Así, en un buen numero de las Sentencias estudiadas se observa, y de hecho se señala, cómo siendo un tema propio de la jurisdicción penal, precisa la necesidad de una incursión, por parte de los Tribunales de este orden, al ámbito matrimonial-canónico (en su día) y matrimonial-civil (en la actualidad). En este sentido se ha señalado que «por ley penal a efectos del art. 24 del C.P. [anterior], debe entenderse todo precepto del cual resul- tan consecuencias penales. Por tanto no sólo los que se refie- ren a la pena o definen figuras concretas del delito, sino tam- bién los de otras ramas jurídicas que dan contenido a las lla- madas leyes penales en blanco; son modificaciones extrape- nales de la ley penal, pues forman parte del conjunto de pre- 56ÍNDICE Manuel Alenda Salinas La tutela estatal del matrimonio supuestos de los que depende la pena. La modificación puede aumentar o restringir el ámbito de la tutela penal, dando mayor o menor amplitud al precepto a partir del momento en que la modificación se produce. Aplicando esta doctrina al delito de bigamia es obligado admitir que la Ley 30/1981, de 7 julio, al regular de manera radicalmente distin- ta a cómo lo hacía la anterior, todo el derecho matrimonial y admitir el divorcio vincular –que antes constituía una excep- ción de orden público cuando se pretendía hacer valer en España un divorcio de tal naturaleza– ha recortado el ámbito de aplicación de aquel delito, y por tanto de aplicación correc- ta el art. 24, para dar efectos retroactivos a la mencionada ley como integradora de los elementos extrapenales del delito» (nota 135). En cambio, la STS de 16 de febrero de 1954 (nota 136) con- sideró que «el dolo específico de este delito, que no es otro, sino el de que sabiendo el culpable que el anterior matrimo- nio no está disuelto ni declarado nulo, se hace pasar por sol- tero y contrae el posterior, no puede enervarse a pretexto de aducir defectos en la celebración del primer matrimonio que puedan o no afectar a la invalidez o inexistencia del mismo, porque el Derecho Penal tiene su esfera privativa, y dentro de sus preceptos y principios fundamentales tienen que enjui- ciarse necesariamente los hechos que caen bajo su imperio» (nota 137). 57ÍNDICE Capítulo I Los delitos de matrimonio ilegal: estado de la cuestión Se observan, pues, en la doctrina forense los mismos postu- lados que se mantienen por los autores: el reconocimiento de que se trata de normas penales en blanco que es necesario colmar acudiendo a la normativa privada, pero llegando tam- bién a afirmar que el Derecho penal se aplica con arreglo a criterios propios. Con todo y
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