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Decreto-1833-de-2016


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Celeste Lopez

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Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto 1833 de 2016 Sistema General de
Pensiones
1 EVA - Gestor Normativo
Decreto 1833 de 2016 Sistema General de Pensiones
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se
hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los
contenidos.
DECRETO 1833 DE 2016
 
(Noviembre 10)
 
VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES
 
Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Sistema de Seguridad Social en Pensiones a
partir de la fecha de su expedición
 
ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 03 DE AGOSTO DE 2018
 
Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones
 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
 
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
 
CONSIDERANDO:
 
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se
estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
 
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia
económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
 
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
 
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
 
Que por tratarse de un Decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna,
dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
 
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la
normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el
ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
 
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los Decretos
compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos
expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
 
Que la compilación de que trata el presente Decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los
efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
 
Que en razón a que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 culminó el 31 de
diciembre de 2014, y que las normas anteriores que lo conformaban no se encuentran vigentes, estas no se compilan en el presente
Decreto, sin perjuicio de los efectos que tienen tales preceptivas respecto de las personas que causaron el derecho.
 
Que por cuanto este Decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los Decretos
fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
 
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de
declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría
General del Consejo de Estado.
 
Que el Sistema Integral de Seguridad Social implementado por la Ley 100 de 1993, con sus adiciones y modificaciones, comprende las
http://www.funcionpublica.gov.co
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obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter
económico, de salud y servicios complementarios distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en
Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales Complementarios.
 
Que por medio del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que
administre el régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos
.Adicionalmente, Colpensiones se subrogó en la funciones del Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2011 de
2012. Por tanto, cualquier referencia que se haga al "Instituto de Seguros Sociales", al "ISS", o al "Seguro Social" debe entenderse realizada
a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
 
Que el Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores. No obstante, en
éste se compilan algunas normas de carácter eminentemente pensional, y por lo tanto dichas disposiciones se compilarán en el presente
Decreto.
 
Que mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de obligaciones pensionales de las
entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya
decretado o se decrete su liquidación. Por tanto, en el presente cuerpo compilatorio se recopilarán las normas de traslado de función
pensional a la UGPP.
 
Que en el presente Decreto no solamente se compilan normas relacionadas con pensiones dictadas en ejercicio de la facultad del numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política, sino también las expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que asignaron
funciones pensionales a ciertas entidades.
 
Por lo anteriormente expuesto,
 
DECRETA:
 
LIBRO 1
 
ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO EN CUANTO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
 
PARTE 1
 
SECTOR CENTRAL
 
TÍTULO 1
 
CABEZA DEL SECTOR
 
ARTÍCULO 1.1.1.1. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo.
 
Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo,
el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades
de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así
como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales.
 
El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los
desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones.
 
(Decreto - Ley 4108 de 2011, art. 1)
 
TÍTULO 2
 
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
 
ARTÍCULO 1.1.2.1. Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios
Económicos tiene a su cargo la coordinación, orientación y ejecución de la política pública pensional y de beneficios económicos.
 
(Decreto - Ley 4108 de 2011, art. 40)
 
TÍTULO 3
 
FONDOS ESPECIALES
 
ARTÍCULO 1.1.3.1. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta
especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio delTrabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo
fiduciario.
 
(Decreto 1132 de 1994, art. 1)
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ARTÍCULO 1.1.3.2. Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los
grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.
 
(Decreto 3771 de 2007, art. 1)
 
LIBRO 2
 
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DE PENSIONES
 
PARTE 1
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
TÍTULO 1
 
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
 
ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente en materia pensional, expedida por el Gobierno
Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la
República para para la cumplida ejecución de las leyes .Asimismo, se compilan normas expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem,
que asignaron funciones pensionales a ciertas entidades.
 
PARTE2
 
REGLAMENTACIONES
 
TÍTULO 1
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
CAPÍTULO 1
 
GENERALIDADES DE LOS SISTEMAS PENSIONALES
 
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Pensiones y prestaciones del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones, en cualquiera de los dos
regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o
prestaciones económicas:
 
1. Pensión de vejez.
 
2. Pensión de invalidez.
 
3. Pensión de sobrevivientes.
 
4. Auxilio funerario.
 
PARÁGRAFO . Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la
devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 2)
 
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Selección de régimen pensional. A partir del 1º de abril de 1994, los afiliados al sistema general de pensiones previsto
en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de
los siguientes regímenes:
 
1. Régimen solidario de prima media con prestación definida;
 
2. Régimen de ahorro individual con solidaridad.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos
regímenes del Sistema.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 3)
 
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Régimen solidario de prima media con prestación definida. En el régimen solidario de prima media con prestación
definida los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El
monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen
cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el
régimen solidario de prima media con prestación definida debieron vincularse al ISS, o deberán vincularse a Colpensiones, o continuar
vinculados a ésta si ya lo están.
 
Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se
encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades
mientras no se ordene su liquidación.
 
Los servidores públicos que al 1º de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como
aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con
prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
 
Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media
con prestación definida, serán vinculados a Colpensiones.
 
Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1º de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación
definida, deberán vincularse exclusivamente a Colpensiones.
 
Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 4)
 
ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen
una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos
pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El
monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el
afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.
 
Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación
contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la
vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido
expresamente excluida de este régimen.
 
Quienes al 1º de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad si
son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas
(500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
 
Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por Colpensiones, o por cualquier fondo, caja o entidad
de previsión del sector público.
 
Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las
administradoras del mismo.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 5)
 
ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de
pensiones:
 
1. En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradores de
fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y
 
2. En el régimen de prima media con solidaridad, Colpensiones y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran
sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación.
 
PARÁGRAFO . De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 está prohibida
la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de
pensiones.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 6)
 
ARTÍCULO 2.2.1.1.6. Garantía del Estado en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con
solidaridad. En el régimen solidario de prima media con prestación definida el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen
acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas de Colpensiones se agoten y estaentidad haya cobrado las
cotizaciones en los términos de la Ley 1 00 de 1993 .
 
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el Estado garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad con la reglamentación
que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a éste régimen en los términos del artículo 99
de la Ley 100 de 1993.
 
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(Decreto 692 de 1994, art. 7)
 
ARTÍCULO 2.2.1.1.7. Control y vigilancia del Estado en los regímenes del sistema general de pensiones. El control y vigilancia de las
administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad,
será ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
 
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras entidades del Estado.
 
PARÁGRAFO . Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo determine la
entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 8)
 
ARTÍCULO 2.2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y
los dos regímenes del sistema general de pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la
mencionada Ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un
salario mínimo legal mensual vigente.
 
(Decreto 832 de 1996, art. 1)
 
ARTÍCULO 2.2.1.1.9. Garantía de pensión mínima de Vejez. Tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, habrá
lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33,
65 y 147 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
 
(Decreto 832 de 1996, art. 2)
 
CAPÍTULO 2
 
REAJUSTE DE PENSIONES
 
ARTÍCULO 2.2.1.2.1. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o
sobrevivientes, en el sistema general de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1º de
enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el Dane para el año
inmediatamente anterior.
 
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y
con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del
IPC previsto en el inciso anterior.
 
PARÁGRAFO . El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1º de
enero de 1995.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 41)
 
ARTÍCULO 2.2.1.2.2. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para
salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente, deberán girar un punto porcentual de la
cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 42)
 
CAPÍTULO 3
 
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
 
ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y
sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos diez (10) años de cotizaciones o su equivalente en número de
semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor,
total nacional, según la certificación del Dane.
 
Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios
o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios
al consumidor, total nacional, según la certificación del Dane.
 
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda
la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema,
siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo.
 
PARÁGRAFO . Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones
de invalidez y sobrevivientes.
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(Decreto 692 de 1994, art. 46)
 
CAPÍTULO 4
 
RÉGIMEN DE INVERSIONES APLICABLE A PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, AL FONPET Y CAXDAC
 
ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Remisión al régimen de inversiones de las AFP. El Régimen de Inversión aplicable para los patrimonios autónomos
pensionales y de garantía, para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), y para Caxdac será el establecido en
el artículo 3 del Decreto 2955 de 2010.
 
TÍTULO 2
 
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
 
CAPÍTULO 1
 
AFILIACIONES
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.1. Afiliaciones obligatorias y voluntarias .A partir del 1º de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones:
 
1. En forma obligatoria:
 
1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las
normas colombianas.
 
1.2. Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas
colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado a otro sistema de pensiones en el respectivo país.
 
1 .3. Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones.
 
1.4. Las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad
de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes.
 
1.5. Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, y los trabajadores independientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003.
 
1 .6. Los beneficiarios de subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional.
 
2. En forma voluntaria:
 
2.1. Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados
obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993;
 
2.2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de
origen o de cualquier otro.
 
PARÁGRAFO . El sistema general de pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus
entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de ·1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo
gobernador o alcalde. Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuanta,
entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en todo caso, de
la mencionada fecha.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 9; actualizado en concordancia con la Ley 797 de 2003, art. 3)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.2. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen
que seleccione el afiliado. Dichaafiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la
categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 13)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.3. Afiliación mediante agremiaciones. Quienes se afilien voluntariamente al sistema podrán hacerlo en forma individual o
mediante agremiaciones o asociaciones que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular
masivamente a sus asociados a una administradora.
 
En todo caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera
individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 10)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.4. Incorporación de los pensionados. A partir del 1º de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de
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pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.
 
Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo
2.2.1.2.1. del presente Decreto, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1º de abril de 1994. No se
entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 40)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.5. Afiliación de contratistas al sistema general de pensiones. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a
las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de
servicios que adopten, deberán estar afiliados al sistema general de pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que
efectivamente perciba el afiliado.
 
Lo anterior se efectuará sin perjuicio de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del
artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de
información previstos por el literal f) del parágrafo 1º de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los
debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.
 
PARÁGRAFO . Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.
Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas
condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
 
(Decreto 51º de 2003, art. 1)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.6. Afiliación al régimen de prima media para quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera
administrativa. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aún cuando sean nombrados
provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por
Colpensiones. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo a Colpensiones, sin importar el tiempo que lleve afiliado, salvo que se
encuentre previamente afiliado al régimen de ahorro individual.
 
(Decreto 51º de 2003, art. 2)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.7. Afiliación voluntaria al sistema general de pensiones de colombianos residentes en el exterior. Los colombianos
residentes en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios, podrán afiliarse voluntariamente al sistema general de
pensiones en calidad de independientes, bajo el régimen que seleccionen y sometiéndose a las reglas aplicables al régimen elegido.
 
(Decreto 682 de 2014, art. 2)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones
propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
 
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado.
Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al
empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las
cotizaciones a que haya lugar.
 
Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada
administradora.
 
Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el
diligenciamiento de un formularte previsto para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por lo
menos los siguientes datos:
 
1. Lugar y fecha.
 
2. Nombre o razón social y NIT del empleador.
 
3. Nombre y apellidos del afiliado.
 
4. Número de cédula o NIT del afiliado.
 
5. Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa.
 
6. Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.
 
El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia
para el empleador y otra para el afiliado.
 
No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso
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la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.
 
Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual
con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre,
espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.
 
Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el
diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que
se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable
la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente Decreto, y en consecuencia podrán
ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 11)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.9. Afiliaciones. El procedimiento previsto por el artículo 2.2.2.1.8. del presente Decreto, respecto de la selección de
sociedad administradora de fondos de pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o
frente a las administradoras de fondos de pensiones.
 
(Decreto 228 de 1995, art. 6)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.10. Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las
administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de
vinculación.
 
Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación la respectiva administradorano ha efectuado la comunicación prevista en el inciso
anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos
para el efecto.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 12)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.11. Obligaciones del empleador en relación con las cotizaciones. Los empleadores están obligados a solicitar a los
trabajadores que les informen por escrito sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior,
con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora.
 
En el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la administradora, el
empleador cumplirá la obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, trasladando las sumas por concepto de aportes a
cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que
con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 25)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.12. Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental,
municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida
administrado por Colpensiones, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de
fondos de pensiones (AFP), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
 
Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse a Colpensiones, o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder
de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.14. de este Decreto.
 
PARÁGRAFO 1. Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el
régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse a Colpensiones.
 
PARÁGRAFO 2. Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a
cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.
 
(Decreto 1068 de 1995, art. 2)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.13. Situaciones especiales de afiliación. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con
prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial
declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el
diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
 
Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo
o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha Institución
hasta el 31 de diciembre de 1995, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
 
En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y en consecuencia los
afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
 
(Decreto 1068 de 1995, art. 3)
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ARTÍCULO 2.2.2.1.14. Vinculación al régimen seleccionado. La selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de
éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
 
La selección de uno cualquiera de los dos regímenes previstos en el artículo 2.2.2.1.13. de este Decreto es libre y voluntaria por parte del
servidor público y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera
de Colombia.
 
El formulario debe diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia
para el empleador y otra para el afiliado.
 
Para que la afiliación se considere válida el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la
persona autorizada por la entidad administradora de pensiones
 
(Decreto 1068 de 1995, art. 4)
 
ARTÍCULO 2.2.2.1.15. Utilización de medios de información. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada
administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de
los demás requisitos a que haya lugar.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 33)
 
CAPÍTULO 2
 
DERECHO DE RETRACTO
 
ARTÍCULO 2.2.2.2.1 Derecho de retracto. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de
proteger la libertad de escogencia dentro del sistema general de pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un
plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la
correspondiente selección.
 
En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con el objeto de que ésta traslade la
correspondiente cotización.
 
Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el
derecho a retractarse de que trata el presente artículo.
 
(Decreto 1161 de 1994, art. 3)
 
 
CAPÍTULO 3
 
INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES Y TRASLADOS
 
ARTÍCULO 2.2.2.3.1. Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensionales mediante
el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados
desde la fecha de la selección anterior.
 
Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media se
aplicará lo siguiente:
 
1. Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al
reconocimiento de bonos pensionales.
 
2. Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida se le
acreditarán en éste último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los
rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del
traslado se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 15)
 
ARTÍCULO 2.2.2.3.2. Traslado de recursos. Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones
seleccionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto. En los casos en los que se haya presentado
una múltiple afiliación de régimen o una múltiple vinculación de administradora se procederá de la siguiente manera:
 
1. Si el traslado se produce desde una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad a otra o a Colpensiones, se deberá
trasladar el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado;
 
2. Si el traslado se produce desde Colpensiones a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad se trasladará el
monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a partir de la fecha de su primera vinculación al régimen de
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Pensiones
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ahorro individual con solidaridad, sin perjuicio de la emisión del Bono a que hubiere lugar por tiempos anteriores a dicha fecha. Las
cotizaciones que se trasladen serán actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez de
Colpensiones, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de agotamiento de las reservas de vejez de
Colpensiones, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo 54 de la
Ley 100 de 1993.
 
En caso de que una administradora de pensiones haya recibido el pago de unos aportes correspondientes a una persona no vinculada,
regirá lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto.
 
(Decreto 3800 de 2003, art. 4)
 
ARTÍCULO 2.2.2.3.3. Múltiples vinculaciones. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de
la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las
múltiples vinculaciones.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 17)
 
ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Siniestros. En los casos en que, durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de múltiple
vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte corresponde a la entidad administradora que haya recibido' las
cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento y
pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales.
 
PARÁGRAFO . Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el
dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la invalidez.
 
(Decreto 3800 de 2003, art. 5)
 
CAPÍTULO 4
 
MÚLTIPLE AFILIACIÓN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007
 
ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican a los afiliados al sistema general
de pensiones que al 31 de diciembre de 2007 se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el régimen de prima media
con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información.
 
A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al régimen de prima media con prestación
definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo
que establecen los artículos 2.2.2.4.7.,2.2.2.4.8, y 2.2.2.4.10. del presente Decreto.
 
PARÁGRAFO . Se excluyen de la aplicación del presente capítulo.
 
1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes del 16 de octubre de 2008.
 
2. Las personas a quienes al 16 de octubre de 2008 se les haya reconocido una pensión del sistema general de pensiones, o quienes tengan
los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes.
 
3. Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9 del decreto Ley 2090 de 2003.
 
(Decreto 3995 de 2008, art. 1)
 
ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá
trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los
términos previstos en la Ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será
la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de
múltiple vinculación.
 
Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de
diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas:
 
Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de
2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado
cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos
efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad al 16 de octubre de 2008.
 
Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1º
de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de
múltiple vinculación.
 
Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos
regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.
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(Decreto 3995 de 2008, art. 2)
 
ARTÍCULO 2.2.2.4.3. Vinculaciones al 1 de abril de 1994 al ISS. Las personas que venían vinculadas al Instituto de Seguro Social (ISS), antes
de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho
Instituto y seleccionaron el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), con o sin observancia del término legal establecido, también
se entenderán válidamente vinculadas al RAIS.
 
(Decreto 3995 de 2008, art. 3)
 
ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Situaciones especiales de múltiple vinculación. En el evento en que resultaren casos de múltiple vinculación que no
puedan resolverse conforme a las reglas del artículo 2.2.2.4.2. del presente Decreto, las respectivas entidades darán aplicación a los
criterios contenidos en las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De no resolverse dichas
situaciones por esta vía, las entidades las pondrán en conocimiento de la Superintendencia, para que establezca criterios de carácter
general para su definición, y pueda proceder de conformidad con el artículo 2.2.2.3.3. de este Decreto.
 
(Decreto 3995 de 2008, art. 4)
 
ARTÍCULO 2.2.2.4.5. Cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones, simultaneas, compartibilidad pensional. En aquellos casos
en que el traslado de régimen pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho
cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31de diciembre de 2007, la persona
se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.
 
Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de
la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la
administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 2.2.3.1.20. del presente
Decreto.
 
En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que nadie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el
trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de
no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización
efectiva. Esta situacióndeberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al sistema,
mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de
afiliación.
Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la
administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas.
 
En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley·100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una
pensión compartida no podrá vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá
vinculado a Colpensiones y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas
a Colpensiones en los términos del artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto.
 
(Decreto 3995 de 2008, art. 5)
 
ARTÍCULO 2.2.2.4.6. Múltiple vinculación en casos de siniestros. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los
afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en esta sección, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad
administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la
invalidez.
 
Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos
establecidos por Ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de
ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
 
Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones
realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última
vinculación válida.
 
Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas
en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la
administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes
al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia
laboral.
 
(Decreto 3995 de 2008, art. 6)
 
ARTÍCULO 2.2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo,
así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este
Decreto.
 
Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador,
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destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad
vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
 
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima
del RAIS.
 
Tratándose del régimen de prima media con prestación definida (RPM), la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones
para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de
las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia
para los períodos respectivos.
 
PARÁGRAFO . Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la determinación de las sumas a trasladar, las
entidades administradoras del sistema general de pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos
respectivos.
 
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de
Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia.
 
(Decreto 3995 de 2008, art. 7)
 
ARTÍCULO 2.2.2.4.8. Traslado de información. En todos los casos previstos en el presente capítulo, junto con el traslado de los recursos, las
entidades involucradas deberán entregar la historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico que incluya como mínimo los
siguientes datos:
 
1 .1. Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes.
 
1 .2. Nombres y apellidos completos del afiliado.
 
1 .3. Tipo y número del documento de identificación del afiliado.
 
1 .4. Fecha de nacimiento.
 
1.5. Sexo del afiliado.
 
Y por cada período cotizado la siguiente información:
 
2.1. Ingreso base de cotización.
 
2.2. Monto de la cotización obligatoria.
 
2.3. Períodos a los que corresponden las cotizaciones.
 
2.4. Nombre del empleador.
 
2.5. NlT de cada empleador.
 
2.6. Días cotizados.
 
2.7. Fecha de pago de las cotizaciones.
 
2.8. Para los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al 1º de abril de 1994, la historia laboral o certificaciones del tiempo laborado en
entidades públicas que reposen en la Administradora.
 
2.9. Y la demás información que se tenga del afiliado.
 
Las administradoras del sistema general de pensiones acordarán la estructura y cargue de archivos con los que se deberá entregar la
información de historia laboral de los afiliados.
 
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la
materia.
 
(Decreto 3995 de 2008, art. 8)
 
ARTÍCULO 2.2.2.4.9. Términos del procedimiento de definición de situaciones de múltiple vinculación. Para efectos de resolver
masivamente las situaciones de múltiple vinculación, las entidades administradoras y los afiliados al sistema general de pensiones deberán
atender los siguientes términos:
 
1 El afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las administradoras en el proceso de definición de su situación de múltiple
vinculación, tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar las
pruebas de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliación o prueba del pago de autoliquidación de
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aportes que permita revisar la decisión adoptada.
 
Con base en la objeción y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras deberán evaluar y decidir el caso de múltiple
vinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la misma. Esta decisión tendrá carácter definitivo.
 
2. Las entidades administradoras contarán con un término de dos (2) meses a partir de la fecha en que se defina la múltiple vinculación o se
resuelvan las objeciones que se presenten, para trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la
información señalada en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado.
 
3. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso de definición masiva de los casos de múltiple vinculación, las
administradoras, de manera conjunta, deberán entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Ministerio del Trabajo el resultado de tal definición, con el fin de actualizar el archivo laboral masivo,la base de datos de afiliados al RAIS
que reposa en dicha entidad y el Registro Único de Afiliados (RUAF).
 
PARÁGRAFO . En aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestación y solicite su reconocimiento, los ajustes y
verificaciones se realizarán dentro del término estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones.
 
(Decreto 3995 de 2008, art. 10)
 
ARTÍCULO 2.2.2.4.10. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas
vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán
trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004 recuperan el
régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la
información necesaria para que Colpensiones realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 2.2.2.4.7. del presente
Decreto. Una vez recibida la información, contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado.
 
(Decreto 3995 de 2008, art. 12)
 
ARTÍCULO 2.2.2.4.11. Deber de consultar. Las administradoras que conforman el sistema general de pensiones deberán, al recibir una
solicitud de vinculación, consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como establecer y mantener sistemas de control previo de
múltiple vinculación.
 
(Decreto 3995 de 2008, art. 13)
 
TÍTULO 3
 
APORTES, COTIZACIONES Y NOVEDADES
 
CAPÍTULO 1
 
APORTES Y COTIZACIONES
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.1. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones
obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores.
 
En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los
requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la
pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión.
 
En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de
sobreviviente o cuando el afiliado opté por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de
vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura
la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62)
años de edad si es hombre.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 19)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.2. Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con
base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del
Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.
 
Los servidores públicos cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 20, modificado por el Decreto 326 de 1996, art. 56 y el Decreto 1051 de 2014, art. 5)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.3. Base de cotización para los servidores públicos. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema
general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores:
 
1 .La asignación básica mensual.
 
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2. Los gastos de representación.
 
3. La prima técnica, cuando sea factor de salario.
 
4. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario.
 
5. La remuneración por trabajo dominical o festivo.
 
6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
 
7. La bonificación por servicios prestados.
 
(Decreto 691 de 1994, art. 6, modificado por el Decreto 1158 de 1994, art 1)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.4. Salario base de cotización en el nivel territorial. El salario base de cotización al sistema general de pensiones de los
servidores públicos del orden departamental, distrital u municipal está constituido por los siguientes factores:
 
1. La asignación básica mensual.
 
2. Los gastos de representación.
 
3. La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario.
 
4. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario.
 
5. La remuneración por trabajo dominical o festivo.
 
6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
 
7. La bonificación por servicios prestados.
 
(Decreto 1068 de 1995, art. 7)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.5. Distribución de las cotizaciones. Colpensiones y las cajas, fondos o entidades de previsión, mientras no se ordene su
liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de los gastos de administración. En relación con los
riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes podrá contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente.
En uno u otro caso deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe constituir si asume el riesgo,
según las normas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 36)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.6. Cotización al sistema general de pensiones a partir del 1 de enero de 2008. La tasa de cotización al sistema general de
pensiones será del 16% del ingreso base de cotización.
 
El valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28.5% del
ingreso base de cotización.
 
(Decreto 4982 de 2007, art. 1)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.7. Límites a la base de cotización a partir de marzo de 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones será
como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a
partir del mes de marzo.
 
La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de
seguridad social en salud.
 
PARÁGRAFO . Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios,
para los efectos del parágrafo primero del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo·18 de la Ley 100 de 1993, deberá
informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba
manifestando la fuente de sus recursos.
 
(Decreto 51º de 2003, art. 3)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.8. Gastos de administración y primas de seguro a partir de marzo de 2003. El porcentaje de la cotización destinado a
financiar los gastos de administración y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, previsto por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003,
que reforma el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, será exigible para las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo
de 2003.
 
(Decreto 51º de 2003, art. 4)
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Decreto 1833 de 2016 Sistema General de
Pensiones
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ARTÍCULO 2.2.3.1.9. Aportes a la subcuenta de subsistencia a partir de marzo de 2003. Losafiliados con ingreso igual o superior a 16
salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de ·16 hasta 17 smlmv
de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un
0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que
trata la Ley 797 de 2003.
 
Las entidades administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente con las cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el
literal a) del numeral 1 y los literales, a) y b) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 797
de 2003, y los trasladarán respectivamente al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y al Ministerio
del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad
Pensional, subcuenta de subsistencia, en los términos y las condiciones establecidas en el artículo 2.2.14.1.9. de este Decreto.
 
Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán descontar y trasladar al Ministerio del Trabajo con destino al
Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de
subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 27 de
la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003.
 
Dichas sumas deberán trasladarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional.
Los recursos correspondientes deberán ser administrados en una cuenta separada.
 
PARÁGRAFO . Los traslados a los que se refiere el presente artículo se harán a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba
efectuarse en el mes de marzo de 2003.
 
(Decreto 51º de 2003, art. 5)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.10. Distribución del aporte. La cotización al sistema general de pensiones se distribuirá entre el empleador y el
trabajador en la forma prevista en la ley.
 
(Decreto 4982 de 2007, art. 2, inc. 1)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.11. Distribución nominal del aporte en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La cotización al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el empleador y 8% el servidor.
 
(Decreto 4982 de 2007, art. 2, inc. 2)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.12. Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. Lo previsto en los artículos 2.2.3.1.6., 2.2.3.1.10. y 2.2.3.1.11. del
presente Decreto, se entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo de Solidaridad Pensional de
conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 y en las demás disposiciones
pertinentes.
 
(Decreto 4982 de 2007, art. 3)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.13. Cotización durante la incapacidad laboral. Los empleadores deberán efectuar el pago de las cotizaciones para
pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades.
La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.
 
El empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para
repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador.
 
Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que
ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 26, modificado por el Decreto 1161 de 1994, art. 6)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.14. Cotizaciones sobre bases menores a las mínimas en el sistema de seguridad social en pensiones. Cuando el valor de
la cotización recaudada para el sistema general de pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual
vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo.
 
(Decreto 1406 de 1999, art. 56)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.15. Período de cotización para los profesores. Los profesores' de establecimientos particulares de enseñanza cuyo
contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de
seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.
 
(Decreto 692 (Je 1994, art. 30)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.16. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban
afiliar en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban
remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el
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mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad,
mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en
el régimen seleccionado.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 31)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.17.Pago de cotización con tarjeta de crédito. Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones
con tarjeta de crédito, mediante pago diferido.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 29)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.18. Verificación. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las
administradoras deberán verificar sí se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de
saldos y la conformidad de los datos incluidos en las planillas de consignación, en especial, si los valores aportados se ajustan a las
exigencias de¡ ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente
consignados o registrados.
 
Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al respectivo
fondo de reparto, o cuenta de capitalización individual, según corresponda.
 
Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los cinco (5) días siguientes a su
determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la respectiva
comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para
el efecto. Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sumas se consignarán en una cuenta transitoria de
capitalización del fondo.
 
Si dentro del plazo antes señalado los depositantes no aclaran las diferencias, se procederá de la siguiente forma:
 
1. Cuando en la planilla se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados y las sumas consignadas fueran inferiores a las
requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias. Las cotizaciones voluntarias se
acreditarán en la forma determinada en la planilla.
 
2. Cuando en la planilla solo se relacione una persona y las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, los dineros consignados
se abonarán en primer término a cubrir el monto de la cotización obligatoria y el saldo se abonará a cotizaciones voluntarias. Sin embargo,
cuando se trate de cotizacionesvoluntarias que provengan de aportes del trabajador, se adoptará el procedimiento contrario, esto es, las
sumas consignadas se abonarán en primer término a cubrir el ahorro voluntario y el saldo se abonará a la cotización obligatoria.
 
3. Cuando las sumas depositadas excedan los requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá en la forma
prevista en el artículo siguiente.
 
PARÁGRAFO . No obstante lo dispuesto en el numeral 3, cuando se efectúen pagos de cotizaciones existiendo saldos anteriores en mora, se
procederá a dar aplicación en primer lugar a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.21. de este Decreto.
 
(Decreto 1161 de 1994, art. 8)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.19.Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las
administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación:
 
1. En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo. Cuando
en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma
que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se
abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria.
 
2. En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si
prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del régimen
de ahorro individual con solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual.
 
3. Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el numeral 1 y se dará a las mismas el
destino señalado por el depositante.
 
En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación, no se hubiere obtenido
respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.
 
En el caso del régimen de prima medía con prestación definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin
rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del
interesado.
 
(Decreto 1161 de 1994, art. 9)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.20. Consignaciones de personas no vinculadas. Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas
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a la respectiva administrador$ o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y e11 todo caso dentro de los
veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no
vinculados. Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar
el motivo de la misma.
Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó.
 
Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del régimen de prima media y correspondieren a una persona
vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas
dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de
aquellas. Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un fondo de pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del
término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo.
 
PARÁGRAFO . En los eventos en los, que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las
sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración una suma no superior a
la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Financiera
de Colombia.
 
(Decreto 1161 de 1994, art. 10)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.21. Consignaciones en casos de mora. En aquellos casos en los cuales, debiéndose sumas por concepto de cotizaciones
obligatorias y/o intereses de mora, se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las
mismas, o éstas fueran insuficientes para cubrir lo adeudado, las administradoras deberán proceder de la siguiente terma:
 
1. Si hubiera cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en primer lugar el pago de los intereses de mora
correspondientes a cotizaciones adeudadas y luego el pago de éstas. Los intereses de mora recaudados serán abonados al correspondiente
fondo de reparto o a la cuenta de capitalización individual del afiliado, según corresponda;
 
2. Si no hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o éstas fueran insuficientes para cubrir las cotizaciones e intereses moratorios, éstos
serán cancelados con cargo a las sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias.
 
3. Si aún las cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas, saldos de meses anteriores continuarán
devengando intereses de mora y las sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo período comenzarán a devengarlos hasta la
fecha en la cual sean cancelados.
 
PARÁGRAFO 1. En ningún caso las cotizaciones voluntarias efectuadas por los trabajadores podrán ser utilizadas para cubrir saldos
pendientes por concepto de cotizaciones obligatorias o intereses de mora.
 
PARÁGRAFO 2. En todos los eventos previstos en este artículo, las administradoras deberán dar inmediato aviso del hecho al depositante, a
fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya lugar.
 
(Decreto 1161 de 1994, art. 11)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.22. Aviso al vinculado. Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados, a través de los extractos, de las demoras
en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones.
 
En aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a los afiliados, éstos podrán comunicar el
hecho al Ministerio del Trabajo, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas poner el hecho en conocimiento de
las autoridades judiciales competentes, dado el carácter público de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo anterior, sin perjuicio
de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo denuncie directamente ante las autoridades.
 
(Decreto 1161 de 1994, art. 12)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.23. Mecanismos de compensación de aportes. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes
a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que
establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
 
Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra se harán por el número de unidades recibidas al momento de la
consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado.
 
En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el
cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones.
 
Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne
equivocadamente las cotizaciones.
 
(Decreto 692 de 1994, art. 37)
 
ARTÍCULO 2.2.3.1.24. Preservación de la información.