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MANUAL DEL PROCESO CIVIL TODAS LAS FIGURAS

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MANUAL DEL
PROCESO CIVIL
TODAS LAS FIGURAS PROCESALES
A TRAVÉS DE SUS FUENTES
DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS
DE GACETA JURÍDICA
TOMO I
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
TODAS LAS FIGURAS PROCESALES A TRAVÉS DE SUS 
FUENTES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
MANUAL DEL
PROCESO CIVIL
TODAS LAS FIGURAS PROCESALES
A TRAVÉS DE SUS FUENTES
DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS
DE GACETA JURÍDICA
TOMO I
MANUAL DEL
PROCESO CIVIL
TODAS LAS FIGURAS PROCESALES
A TRAVÉS DE SUS FUENTES
DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS
DE GACETA JURÍDICA
TOMO I
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 
2015-04845
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED
ISBN OBRA COMPLETA: 978-612-311-243-1
ISBN TOMO I: 978-612-311-244-8
REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 
11501221500441
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
Todas las figuras procesales a través 
de sus fuentes doctrinarias 
y jurisprudenciales
TOMO I
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN
TOTAL O PARCIAL
DERECHOS RESERVADOS
D.LEG. Nº 822
PRIMERA EDICIÓN
ABRIL 2015
4,440 ejemplares
DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
Martha Hildago Rivero
DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
Miguel Ángel Salinas Arica
 Angamos Oeste 526-Miraflores
Lima 18-Perú 
Central Telefónica: (01)710-8900
Fax: 241-2323
E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe
Gaceta Jurídica S.A.
Impreso en:
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. 
San Alberto 201–Surquillo 
Lima 34–Perú
© División de Estudios 
Jurídicos de Gaceta Jurídica
5
PRESENTACIÓN
El proceso civil, como vía para discutir y resolver las pretensiones que 
las partes ponen a conocimiento del juzgador, se manifiesta a través de una 
secuencia de actos sucesivos, de fases concatenadas unas con otras o unas 
después de otras, siguiendo un orden lógico, dentro de las cuales las partes 
y los demás sujetos que intervienen en el proceso cumplen con el rol que a 
cada uno le corresponde según las facultades, obligaciones, deberes, cargas o 
derechos que la ley les impone.
La normativa sobre el proceso civil se ocupa de regular ordenadamente, 
entre otros, los actos postulatorios, los actos probatorios, los actos impugnato-
rios, los actos resolutivos y, en general, toda la actividad procesal y sus diversas 
categorías, todos los cuales constituyen en el fondo una unidad. El proceso 
civil visto así, como una unidad, representa una entidad jurídica compleja con-
formada por una pluralidad de elementos, respecto de los cuales es necesario 
conocer su esencia aisladamente considerada y sus múltiples interrelaciones; de 
ahí la justificación de una obra como esta, en la que se expone detalladamente 
la doctrina más representativa y actual relacionada con todas las instituciones 
y figuras jurídicas del proceso civil.
Esta forma de desarrollar la disciplina permite poner al alcance del lector, 
sea abogado litigante, asesor, magistrado o auxiliar de justicia, la doctrina que 
da sustento a esa pluralidad de elementos que componen la relación jurídica 
procesal, coadyuvando a la comprensión de su significado, función y fines, así 
como destacando su carácter científico.
Pero, como es natural, todo estudio teórico no se considera completo 
si no se manifiesta, a su vez, en el ámbito de la práctica; por eso es que en la 
presente obra también se incluye esta visión, la cual está representada por la 
jurisprudencia de los tribunales. En suma, la conjunción de las fuentes doctrina-
rias y la jurisprudencia casatoria, permitirán al operador del sistema de justicia 
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MANUAL DEL PROCESO CIVIL
entender mejor las disposiciones normativas del proceso civil y encontrarle su 
verdadero sentido e interpretación.
No dudamos, pues, de que este nuevo esfuerzo editorial tendrá la misma 
o mejor acogida que otras obras de este tipo que viene publicando nuestro 
sello editorial.
GACETA JURÍDICA
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CAPITULO I
LOS ORGANOS JUDICIALES 
Y SUS AUXILIARES
1. JURISDICCION
En palabras de Rosenberg, “... la jurisdicción en sentido estricto, llamada 
también justicia o administración de justicia, poder tribunalicio, poder judicial 
(...) o ‘poder de jurisdicción’ (...) consiste preferentemente en la aplicación del 
derecho objetivo al caso concreto y es ejercida por los tribunales a petición de 
una parte. Los tribunales a que pertenece la jurisdicción tienen por ello la capa-
cidad de resolución eficaz de las controversias abarcadas por la jurisdicción...” 
(ROSENBERG, 1955, Tomo I: 46).
A criterio de Véscovi, “la jurisdicción (...) es la función estatal que tiene el 
cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. 
Como su etimología lo expresa, significa ‘decir el derecho’ (juris dictio) aunque, 
en la concepción más moderna, no sólo es eso (juzgar) sino también ejecutar lo 
juzgado...” (VESCOVI, 1999: 5). Dicho autor precisa que “... la potestad juris-
diccional (...) es el poder-deber de (...) imponer la norma jurídica resolviendo los 
casos concretos con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del dere-
cho. Naturalmente que en su realización satisface intereses privados (y derechos 
subjetivos) al cumplir dicha función pública” (VESCOVI, 1999: 99).
Devis Echandía anota que, en sentido estricto, “... por jurisdicción se entiende 
la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejer-
cida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho 
y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de 
la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales...” (DEVIS 
ECHANDIA, 1984, Tomo I: 73). El mencionado tratadista termina definiendo a la 
jurisdicción como “... la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano 
especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización 
o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y 
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MANUAL DEL PROCESO CIVIL
secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica 
a los derechos subjetivos (...), mediante la aplicación de la ley a casos concretos, 
de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias” 
(DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 77).
En opinión de Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona 
Vilar:
 “… La jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida 
exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magis-
trados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de 
modo irrevocable y ejecutando lo juzgado.
 (…) 
 La jurisdicción para existir como tal tiene que referirse a un doble juego de 
condiciones:
1.°) Los órganos a los que se atribuye la potestad no pueden ser cualesquiera, 
sino que han de estar revestidos de una serie de cualidades propias que 
los distinguen de los demás órganos del estado; estos órganos son los 
juzgados y tribunales, en los que los titulares de la potestad son los jueces 
y magistrados.
2.°) La función que se asigna a esos órganos cualifica también la potestad…” 
(MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; 
y BARONA VILAR, 2003, Tomo I: 38).
Al respecto, Couture nos informa que el vocablo jurisdicción tiene, por lo 
menos, cuatro acepciones: “... como ámbito territorial; como sinónimo de compe-
tencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; 
y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia” (COUTURE, 
1985: 27). “La primera de las acepciones mencionadas es la que dice relación 
con un ámbito territorial determinado” (COUTURE, 1985: 27). En cuanto a la 
segunda acepción (jurisdicción como sinónimo de competencia), Couture refiere 
lo siguiente: “La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces 
tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un deter-
minado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; 
pero un juez incompetente es un juez con jurisdiccióny sin competencia. La 
competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez. La relación entre 
la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. 
La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la juris-
dicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector 
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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano 
jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque siga 
teniendo jurisdicción, es incompetente” (COUTURE, 1985: 29). Couture, acerca 
de la tercera acepción de la jurisdicción (como conjunto de poderes o autoridad 
de ciertos órganos del poder público), anota que “la noción de jurisdicción como 
poder es insuficiente porque la jurisdicción es un poder-deber. Junto a la facultad 
de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto de poder 
debe ser sustituido por el concepto de función” (COUTURE, 1985: 29-30). Couture, 
en lo concerniente a la cuarta acepción de la jurisdicción (como función pública 
de hacer justicia), concluye que la jurisdicción es la “... función pública, realiza-
da por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en 
virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el 
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante 
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución” 
(COUTURE, 1985: 40).
Devis Echandía, acerca de los caracteres de la jurisdicción, afirma que 
ésta “... es autónoma, puesto que cada Estado la ejerce soberanamente, y es 
exclusiva, tanto en el sentido de que los particulares no pueden ejercerla, como 
porque cada Estado la aplica con prescindencia y exclusión de los otros y debe 
ser independiente, frente a los otros órganos del Estado y a los particulares. 
Es también única, es decir, que sólo existe una jurisdicción del Estado, como 
función, derecho y deber de éste; pero suele hablarse de sus varias ramas para 
indicar la forma como la ley distribuye su ejercicio entre diversos órganos y 
funcionarios especializados, para el mejor cumplimiento de sus fines” (DEVIS 
ECHANDIA, 1984, Tomo I: 75).
Aldo Bacre asevera que son características de la jurisdicción las siguientes:
 “- Es un servicio público, en cuanto importa (...) el ejercicio de una función 
pública (...).
- Es primaria: Históricamente, inicia la actividad jurídica del Estado; el 
juez nace antes que el legislador (...).
- Es un poder-deber: Del Estado, que emana de la soberanía, que se ejercita 
mediante la actividad del Poder Judicial. Es un poder, porque el Estado 
ha asumido el monopolio de la fuerza impidiendo la autodefensa de los 
derechos, quienes estarán tutelados por el mismo Estado. Pero, además, 
es un deber, porque al eliminar la razón de la fuerza por la fuerza de la 
razón a través de la sentencia de un tercero imparcial, no pueden dejar 
de cumplir, los órganos encargados de administrar justicia, con su misión 
de juzgar (...).
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MANUAL DEL PROCESO CIVIL
- Es inderogable: Tratándose de un poder-deber que emana de la soberanía, 
los particulares carecen de la potestad de disponer de ella; la jurisdicción 
es en este sentido ‘inderogable’ (...).
- Es indelegable: (...) El ejercicio de la jurisdicción es intransferible en 
forma absoluta: la persona a quien el juez delegara el ejercicio de la 
jurisdicción sería un no-juez, y sus actos ‘inexistentes’, jurídicamente 
hablando.
- Es única: La jurisdicción es una función única e indivisible (...).
- Es una actividad de sustitución: No son las partes las que deciden quién de 
las dos tiene razón en un concreto conflicto, sino el órgano jurisdiccional, 
representado por el juez” (BACRE, 1986, Tomo I: 108-110).
En lo que atañe a los poderes que emanan de la jurisdicción, Oderigo anota 
lo siguiente:
 “Generalmente se reconocen cinco elementos integrantes de la función ju-
risdiccional, representativos de otras tantas aptitudes o potestades del juez 
para el cumplimiento de su misión de administrar justicia; y se las menciona 
siguiendo el orden temporal en que, esquemáticamente, éste las utiliza: notio, 
vocatio, coertio, iuditium y executio.
a) Notio.- Es la aptitud judicial de conocer en el asunto de que se trate, de 
conocer en la causa; aptitud imprescindible, indiscutible, porque el juez, 
como todo el mundo, debe actuar con conocimiento de causa. Puesto que 
se ha de ver en la obligación de dictar sentencia, de producir ese acto 
culminante de su función que se llama sentencia, se debe poner en sus 
manos las facultades necesarias para adquirir esa noción.
 De esta necesidad, derivan las posibilidades instructorias del juez, que las 
leyes reconocen y regulan, sea para actuar directamente en la adquisición 
de las probanzas, o para atender los requerimientos probatorios de las 
demás personas interesadas en el proceso (...).
 (...)
b) Vocatio.- Es la aptitud de convocar a las partes, de llamarlas, de ligarlas 
a la empresa procesal, sometiéndolas jurídicamente a sus consecuencias.
 (...)
c) Coertio.- Es la aptitud de disponer de la fuerza para obtener el cumpli-
miento de las diligencias decretadas durante la tramitación del proceso.
11
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
 (...)
d) Iuditium.- Es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el 
conflicto; la aptitud judicial más importante, porque se refiere al acto de 
juicio hacia el cual se encamina toda la actividad procesal, del juez y de 
las partes, y de sus respectivos auxiliares.
 (...)
e) Executio.- Igualmente que la coertio, la executio consiste en la aptitud 
judicial de recurrir a la fuerza; pero se diferencia de aquélla en que se 
refiere a la fuerza necesaria para el cumplimiento de la sentencia defini-
tiva, y no a las diligencias decretadas durante el desarrollo del proceso” 
(ODERIGO, 1989, Tomo I: 215-226).
2. ORGANOS JUDICIALES
2.1 Concepto de Juez u órgano judicial
Micheli señala que “... con la locución ‘juez’, la ley quiere, de ordinario, referir-
se al órgano juzgador, considerado en su unidad (y, por consiguiente, también si está 
compuesto de varios miembros) y en su continuidad en el tiempo, prescindiendo, 
por consiguiente, de las personas físicas que, en un cierto momento, personifican 
el oficio. En algunos casos, sin embargo, la ley procesal toma en consideración 
directa la persona física del magistrado -que constituye o concurre a constituir 
el órgano juzgador-, cuando esto es necesario a causa de una relación particular 
entre magistrado y proceso, como ocurre en tema de abstención, de recusación 
y de responsabilidad civil (...). Con el término ‘juez’ se entiende normalmente el 
órgano que ‘administra justicia civil’ (...) ya esté formado por uno o por varios 
miembros...” (MICHELI, 1970, Volumen I: 124-125).
D’onofrio dice del Juez lo siguiente:
 “... (Es) una persona individual (o colegiada), que tiene por oficio propio 
declarar, con fuerza obligatoria para las partes, cuál sea, en cada caso, 
la voluntad de la ley (...).
 (...) Ante todo, el juez debe ser Extraño a las Partes (...); el juez repre-
senta un interés diverso, es decir, el del Estado en la actuación de la ley 
y, generalmente, en la composición del conflicto surgido entre las partes 
mediante la aplicación de una norma jurídica (...).
 (...)
12
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
 (...) La función específica del juez es la de declarar la voluntad de la 
ley, con efecto vinculativo para las partes, en los casos concretos” 
(D’ONOFRIO, 1945: 54-55).
Lino Palacio, en lo que concierne a la noción de órgano judicial, predica lo 
siguiente:
 “... Todo proceso requiere, como elemento subjetivo esencial, la inter-
vención de un órgano del Estado (o equiparado a esa categoría) a quien 
incumbe como función primordial, la de dirimir conflictos jurídicos 
suscitados entre partes (proceso contencioso), y,eventualmente, la de 
constituir, integrar o acordar eficacia a relaciones de derecho privado 
(proceso voluntario).
 (...) Debe entenderse por órgano del Estado, en sentido jurídico material, 
al funcionario público que actuando individualmente o en colegio con 
otros de la misma jerarquía, se halla investido de la potestad de crear 
normas provistas de fuerza obligatoria para sus posibles destinatarios.
 En el proceso judicial, cada uno de los órganos del Estado a quienes co-
rresponde esa potestad se encuentra personificado en un funcionario, o 
conjunto de funcionarios, denominados jueces, quienes revisten el carácter 
de sujetos primarios de aquél y cumplen la función pública procesal en 
los fundamentales aspectos de dirección, decisión y ejecución.
 (...) Cabe por lo tanto definir al órgano judicial como al sujeto primario del 
proceso, representado por un juez o por un conjunto de jueces, investido 
de la potestad de satisfacer la pretensión o la petición extracontenciosa 
que constituye el objeto de aquél.
 (...)
 (...) Desde otro punto de vista, la noción de órgano judicial comprende no 
sólo al sujeto procesal primario que hemos caracterizado precedentemen-
te, sino también a otras personas que integran, junto con aquél, aunque 
en una posición subordinada, cada una de las unidades administrativas 
de que se compone el poder judicial. De conformidad con esta segunda 
acepción, puede concebirse al órgano judicial como un agregado o reu-
nión de personas que se hallan adscritas a él con carácter estable y cuyas 
respectivas actividades tienden, en forma coordinada, al cumplimiento 
integral de la función pública procesal. Este concepto resulta incluso 
aplicable a los denominados órganos judiciales unipersonales, porque la 
unipersonalidad queda entonces referida a una de las categorías en que 
revista el personal del órgano...” (PALACIO, 1979, Tomo II: 7-9).
13
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
2.2 Clases de órganos judiciales
Lino Palacio, en cuanto a las clases de órganos judiciales, señala que:
 “Desde el punto de vista del carácter y del número de las personas que 
integran la categoría que hemos llamado juzgadora, los órganos judiciales 
pueden clasificarse, respectivamente, en técnicos y legos y en uniperso-
nales y colegiados.
 Si nos atenemos, en cambio, a la índole definitiva o no de sus decisiones, 
los órganos judiciales pueden ser de conocimiento en instancia única o 
en instancia plural” (PALACIO, 1979, Tomo II: 12).
Véscovi, en relación con el órgano judicial unipersonal y el órgano judicial 
colegiado, enseña lo siguiente:
 “A favor del primero se aduce la rapidez, la sencillez, la economía. Tam-
bién la responsabilidad, que queda bien perfilada y no se diluye como en 
el otro sistema.
 En defensa de la colegialidad se dice que se obtiene una mejor justicia, 
con menos margen de error, producto no sólo del número sino de la 
deliberación.
 En la mayoría de los países se prefiere el sistema unipersonal para los 
tribunales inferiores (generalmente de primera instancia), y el colegiado, 
para los tribunales superiores (segunda instancia) o de recursos extraor-
dinarios (casación, revisión, etc.).
 Esto implica, en cierto modo, reconocer la superioridad del segundo sis-
tema, el colegiado, el cual se impone, inclusive, en los casos de instancia 
única.
 Lo importante en materia del tribunal colegiado, es que funcione como 
tal, de modo que todos los integrantes tengan las mismas funciones y la 
deliberación se realice efectivamente (y no mediante la sola adhesión 
al voto de un ponente que lee el expediente, o por relatores que hacen 
el resumen al magistrado y éste opina sobre el mismo)...” (VESCOVI, 
1999: 118-119).
De acuerdo a lo normado en el artículo 49 del Código Procesal Civil, son 
órganos jurisdiccionales en el área civil:
- Los Jueces de Paz (no letrados).
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MANUAL DEL PROCESO CIVIL
- Los Jueces de Paz Letrados.
- Los Jueces Civiles.
- Las Salas Civiles de las Cortes Superiores.
- Las Salas Civiles de la Corte Suprema.
También conocen de asuntos civiles los Jueces y Salas de Familia, los Jueces 
y Salas Comerciales, así como la Sala de Derecho Constitucional y Social de la 
Corte Suprema de Justicia. Esta última conoce, entre otras cuestiones: A. del re-
curso de casación en las acciones de expropiación; y B. de los demás asuntos que 
establece la ley (art. 35 -incs. 6) y 8)- de la L.O.P.J.).
2.2.1 Jueces de Paz (no letrados)
Por mandato del artículo 16 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 
02-01-2012), el juez de paz (no letrado) puede conocer las siguientes materias:
1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos, cuando el vínculo 
familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado 
ambas partes se allanen a su competencia.
2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de 
Referencia Procesal.
3. Faltas (conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez 
de paz letrado, siendo las respectivas Cortes Superiores las que fijen los 
juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas).
4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado.
5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto 
antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, 
sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro 
moral (concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al juez 
que corresponda); adicionalmente dicta medidas urgentes y de protección 
a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia familiar.
6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.
7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley.
Además, conforme al artículo 17 de la Ley Nro. 29824, en los centros poblados 
donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las funciones 
notariales señaladas en dicho precepto legal.
15
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Por último, el juez de paz (según el art. 18 de la Ley Nro. 29824) es compe-
tente para tramitar exhortos por requerimiento de otro órgano jurisdiccional en 
materia de notificaciones, declaración testimonial e inspección judicial, así como 
para ejecutar (por delegación o encargo de otro juez) los actos previstos en la ley 
que le sean requeridos.
2.2.2 Jueces de Paz Letrados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del 
Poder Judicial, los Juzgados de Paz Letrados (además de contar con las funciones 
notariales a que se contrae el art. 58 de la L.O.P.J.: sobre escrituras imperfectas, 
protestos y legalizaciones) conocen:
- En materia civil:
1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, 
inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de 
bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía 
señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida (léase procesos 
de desalojo), conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo 
del Poder Judicial.
3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la 
ley, diligencias preparatorias (léase prueba anticipada) y legalización 
de libros contables y otros.
4. De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y 
los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos 
de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del 
embargo (léase medida cautelar), el Juez de Paz Letrado remite lo 
actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación 
del trámite. En los otros casos levanta el embargo, dando por termi-
nada la tercería.
6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes 
de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el 
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
7. De los procesos ejecutivos (léase procesosúnicos de ejecución), 
hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
16
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 
402 inciso 6) del Código Civil. El referido inciso prescribe: A. que 
la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada 
cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo 
a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas 
con igual o mayor grado de certeza; B. que lo dispuesto en el inciso 
6) del art. 402 del Código Civil no es aplicable respecto del hijo de la 
mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad; y C. que 
el juez desestimará las presunciones de paternidad extramatrimonial 
de los incisos 1) a 5) del art. 402 del Código Civil cuando se hubiera 
realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o 
mayor grado de certeza. El presente inciso 8) guarda concordancia 
con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nro. 28457, del cual se 
desprende que es el Juez de Paz Letrado el órgano jurisdiccional 
competente para conocer del proceso de filiación judicial de pater-
nidad extramatrimonial (regulado en la citada Ley Nro. 28457).
9. De los demás que señala la ley.
2.2.3 Jueces Civiles
Según el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados 
Civiles conocen:
1. De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros 
Juzgados Especializados.
2. De las acciones de amparo.
3. De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Menores (léase 
Juzgados de Familia), de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no 
existan éstos.
4. De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos 
Judiciales.
5. En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los 
Juzgados de Paz Letrados.
6. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
2.2.4 Jueces de Familia
Conforme lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los 
Juzgados de Familia conocen:
17
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
- En materia civil:
a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho 
de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Pri-
mera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del 
Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la 
remisión actual debe entenderse hecha al Capítulo IX - “Matrimonio 
de adolescentes”- del Título I - “La familia y los adultos responsa-
bles de los niños y adolescentes”- del Libro Tercero - “Instituciones 
familiares”- del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley 
Nro. 27337).
b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con 
excepción de la adopción de niños y adolescentes, contenidas en 
la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítu-
los I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños 
y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha a los 
Capítulos I, II, III, VII y VIII del Libro Tercero del Código de los 
Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337), y de la filiación 
extramatrimonial prevista en el artículo 402 inciso 6) del Código 
Civil. Sobre esto último, cabe indicar que, según se colige del 
artículo 5 de la Ley Nro. 28457, el Juez de Familia es el órgano 
jurisdiccional competente para conocer de la apelación de la reso-
lución que declara la paternidad, de la que ampara la oposición y 
de la que se pronuncia sobre la pretensión acumulada de alimentos, 
si fuera el caso (resoluciones emanadas del Juez de Paz Letrado), 
en el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial 
(regulado en la mencionada Ley Nro. 28457).
c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el 
Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código 
Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de 
los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha 
al Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños 
y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).
d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial 
de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte 
presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta 
del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así 
como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es 
un menor de edad.
18
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
e) Las acciones por intereses difusos regulados por el Artículo 204 
del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe 
entenderse hecha al art. 180 del Código de los Niños y Adolescentes 
vigente: Ley Nro. 27337).
f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con niños y 
adolescentes.
g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza 
civil.
- En materia tutelar:
a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de 
los Niños y Adolescentes.
b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, 
contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños 
y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al Título 
II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: 
Ley Nro. 27337).
c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la 
violencia familiar.
d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños 
y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, 
con excepción de las que se indican en el Artículo 5 (la remisión 
actual debe entenderse hecha al artículo 5 de la Ley Nro. 27337, 
según el cual: el niño y el adolescente tiene derecho a la libertad, 
no pudiendo ser detenidos o privados de su libertad, salvo los casos 
de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley 
penal).
e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, 
contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.
f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con 
excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en 
la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos 
V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y 
Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha a los Capí-
tulos V y VI del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños 
y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).
19
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
- En materia de infracciones:
a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes 
como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como 
delito o falta.
2.2.5 Jueces Comerciales
De acuerdo a lo normado en el numeral 1 del apartado Primero de la Resolución 
Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la subespeciali-
dad comercial dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, los 
Juzgados de la subespecialidad Comercial conocen:
a. Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general las 
acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas 
de títulos valores y los procesos ejecutivos (entiéndase procesos únicos 
de ejecución) y de ejecución de garantías.
b. Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades así como 
las normas que regulan las empresas individuales de responsabilidad li-
mitada, las pequeñas y medianas empresas y las empresas unipersonales 
de responsabilidad ilimitada.
c. Las pretensiones en materia financiera y de seguros derivadas de la Ley 
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de 
la Superintendencia de Banca y Seguros.
d. Las pretensiones derivadas de las actividades y operaciones reguladas 
por el TUO (Texto Unico Ordenado) de la Ley del Mercado de Valores 
y demás normas complementarias y conexas.
e. Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil,entre otros, comi-
sión mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, franquicia (franchising), 
licencia de transferencia de saber o de tecnología (know how), edición, 
distribución, concesión comercial, auspicio o patrocinio (sponsorship), 
riesgo compartido o aventura conjunta (joint venture), agencia, corretaje 
y los contratos derivados de operaciones de comercio exterior.
f. Las pretensiones referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre 
y aeronáutico de bienes en general.
g. La prueba anticipada, tercerías y las medidas cautelares referidas a las 
materias antes señaladas.
20
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
h. Las pretensiones (sobre designación de árbitros, recusación de árbi-
tros, auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas y ejecución 
de medidas cautelares, adopción de medidas cautelares y ejecución de 
laudos arbitrales) señaladas en la novena disposición complementaria 
y transitoria de la Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572) que se 
refieren a las materias señaladas en los incisos a) al f) del numeral 1 del 
apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-
CS, citados anteriormente. Al respecto, cabe indicar que dicha Ley 
fue derogada, por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en el vigente 
Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro. 
1071, del 27-06-2008).
i. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Paz 
Letrados sobre los asuntos en materia comercial.
j. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
Puntualizamos que, según se infiere del apartado Segundo de la Resolución 
Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningún caso, los Juzgados de la subes-
pecialidad Comercial conocerán procesos contenciosos administrativos ni tampoco 
acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado Primero de 
la mencionada Resolución Administrativa (ver, además, el punto 2.2.8 del presente 
Capítulo de la obra).
2.2.6 Salas Civiles de las Cortes Superiores
El artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa que las Salas 
Civiles de las Cortes Superiores conocen:
A) De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley (art. 40 
-inc. 1)- de la L.O.P.J.).
B) De las quejas de derecho y contiendas de competencia que les corresponde 
conforme a ley (art. 40 -inc. 2)- de la L.O.P.J.).
C) De los demás procesos que establece la Ley (art. 40 -inc. 6)- de la L.O.P.J.).
2.2.7 Salas de Familia
Con arreglo a lo previsto en el artículo 43-A de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial, las Salas de Familia conocen:
1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de 
Familia.
21
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Fami-
lia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta 
especialidad de su jurisdicción territorial.
3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación.
4. De los demás asuntos que la Ley señala.
2.2.8 Salas Comerciales
Conforme lo establece el numeral 2 del apartado Primero de la Resolución 
Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la subespecialidad 
comercial dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, las Salas 
Superiores de la subespecialidad Comercial conocen:
a. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de la sub-
especialidad Comercial, así como las quejas de derecho por denegatoria 
del recurso de apelación.
b. De las contiendas de competencia que le son propias. Este trámite será 
decidido por resolución inimpugnable.
c. De los recursos de anulación de laudos arbitrales y, en su caso, el de 
apelación de laudos arbitrales referidos a las materias comerciales 
señaladas en el numeral 1 del apartado Primero de la Resolución Ad-
ministrativa Nro. 006-2004-SP-CS (numeral que fuera visto en el punto 
2.2.5 del presente Capítulo de la obra). En general, las pretensiones 
contenidas en la octava disposición complementaria y transitoria de la 
Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572). Sobre el particular, cabe 
señalar que tal Ley fue derogada por el vigente Decreto Legislativo que 
norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro. 1071, del 27-06-2008), 
por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en dicho Decreto Legislativo 
(que, dicho sea de paso, únicamente contempla el recurso de anulación 
de laudos arbitrales).
Es de destacar que, según se colige del apartado Segundo de la Resolución 
Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningún caso, las Salas de la subespe-
cialidad Comercial conocerán procesos contenciosos administrativos ni tampoco 
acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado Primero 
de la mencionada Resolución Administrativa (ver al respecto, el punto 2.2.5 del 
presente Capítulo de la obra).
22
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
2.2.9 Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia
El artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que las Salas 
Civiles de la Corte Suprema de Justicia conocen:
1. De los recursos de apelación y de casación de su competencia.
2. De las contiendas de competencia, conforme al Código Procesal Civil.
2.2.10 Jueces titulares
La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en su artí-
culo 65 -inc. 65.1)-, establece que los Jueces Titulares son aquellos a los que se 
nombra de manera permanente para el ejercicio de la función jurisdiccional en el 
nivel que corresponde.
2.2.11 Jueces provisionales
Jueces Provisionales son aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de 
vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante (art. 65 -inc. 
65.2)- de la Ley Nro. 29277).
El juez llamado a cubrir provisionalmente una plaza superior será aquel que 
ocupe el puesto más alto en el cuadro de méritos de su nivel, como consecuencia 
del proceso de evaluación del desempeño parcial (art. 66 de la Ley Nro. 29277.
2.2.12 Jueces supernumerarios
Jueces Supernumerarios (según el art. 65 -inciso 65.3)- de la Ley Nro. 29277) 
son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse 
al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren 
en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a 
efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del 
Poder Judicial, numeral este último que prescribe que:
- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios 
Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo 
Nacional de la Magistratura, en estricto orden de méritos y en número no 
mayor al treinta por ciento (30 %) de los titulares, para cubrir las vacantes 
que se produzcan.
- Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles con-
forme a ley, previa designación de la Presidencia.
23
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
- Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, 
reglamentan la aplicación del presente artículo 239 de la Ley Orgánica 
del Poder Judicial.
2.2.13 Candidatos en reserva
No puede dejar de mencionarse que, en aplicación del artículo 65 -inciso 
65.4)- de la Ley Nro. 29277, Candidatos en Reserva son aquellos que no habien-
do obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la 
existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de 
aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá 
mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, 
determinados por la Ley Nro. 29277, en estricto orden de mérito.
2.3 Competencia de los órganos judiciales
Lino Palacio denomina competencia a la “... capacidad o aptitud que la ley 
reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones 
con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada 
etapa del proceso” (PALACIO, 1979, Tomo II: 366).
Roccodefine a la competencia como “... aquella parte de la jurisdicción que 
corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos 
criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción 
entre los distintos órganos ordinarios de ella” (ROCCO, 1976, Volumen II: 42).
Rosenberg afirma que la “... competencia de una autoridad (aquí de un órgano 
jurisdiccional...) es, en sentido objetivo, el círculo de negocios de la autoridad 
(del tribunal)...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161). Dicho autor agrega que en 
sentido subjetivo la competencia es:
 “a) desde el punto de vista de la autoridad (del tribunal): derecho y deber 
de entregarse al conocimiento de una causa (de una controversia civil).
 b) desde el punto de vista de las partes, su sometimiento a esa actividad 
de la autoridad (del tribunal)” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161).
Pallares dice de la competencia lo siguiente:
 “Subjetivamente la competencia es un poder-deber atribuido a determina-
das autoridades para conocer de ciertos juicios, tramitarlos y resolverlos 
(...).
24
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
 Objetivamente, la competencia es el conjunto de normas que determinan, 
tanto el poder-deber que se atribuye a los tribunales en la forma dicha, 
como conjunto de jueces o negocios de que puede conocer un juez o 
tribunal competente.
 Lo anterior sirve de base para comprender la siguiente definición: la com-
petencia es la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos 
jurisdiccionales para conocer de determinados juicios...” (PALLARES, 
1979: 82-83).
En opinión de Lorca Navarrete:
 “La competencia, como concepto procesal, alude a la atribución de 
ejercicio de la función jurisdiccional a un concreto órgano jurisdiccional 
de entre los de su mismo tipo o clase y grado o instancia procesal con 
preferencia a los demás órganos jurisdiccionales de ese mismo tipo o 
grado.
 La competencia compendia la regla o conjunto de reglas establecidas en 
nuestras leyes procesales, que permiten esa atribución con el fin de hacer 
posible el principio general de inmediación y la garantía del servicio 
público de la justicia en relación con el justiciable.
 A través de la competencia procesal, al tiempo que se determina la gé-
nesis de la prestación del servicio público de la justicia por los órganos 
jurisdiccionales, surge la garantía de aquella prestación ya que, sin que 
existan órganos jurisdiccionales competentes, no es posible que el jus-
ticiable demande justicia.
 La competencia procesal es la puerta de entrada por la que ha de intro-
ducirse el justiciable en la garantía del servicio público de la justicia y 
por tanto, es el vínculo de unión entre el órgano y la función” (LORCA 
NAVARRETE, 2000: 242).
Como bien señala Véscovi, la competencia se caracteriza por lo siguiente:
 “(...) La legalidad. (...) las reglas de competencia se fijan y modifican 
mediante la ley. Por excepción, la distribución del trabajo entre los juzga-
dos por el criterio meramente temporal (turnos), puede quedar librada a 
la reglamentación, o a las acordadas que dicten los tribunales superiores 
en cada país.
 (...) La improrrogabilidad. (...) salvo algún caso de excepción (...) como 
la modificación territorial (...), la competencia, basada en reglas inspiradas 
25
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
en la mejor organización del servicio público, no puede ser prorrogada 
por voluntad de las partes.
 (...) La indelegabilidad. La competencia, precisamente porque se funda 
en (...) razones de orden público, no puede ser delegada por el titular del 
órgano al cual se atribuye (...).
 Se admite sí que los tribunales, por motivos de auxilio judicial, cometan 
a otros (comisionados) la realización de alguno de los actos procesales 
que no pueden efectuar por sí mismos. Así, por ejemplo, todo lo que 
debe realizarse fuera de la jurisdicción que tiene cada tribunal, puede ser 
cometido al del respectivo lugar.
 No nos hallamos en este caso ante la figura de la delegación, sino ante 
la de la comisión. El comisionado representa al comitente y está a lo que 
éste decida.
 (...)
 (...) Inmodificabilidad. ‘Perpetuatio jurisdictionis’. La competencia es, 
también, inmodificable, en el sentido de que una vez fijada no puede variar 
en el curso del juicio. Este principio (...) es el de la llamada perpetuatio 
jurisdictionis, que establece que la competencia está determinada por la 
situación de hecho al momento de la demanda y ésta es la que la deter-
mina para todo el curso del juicio, aun cuando dichas condiciones luego 
variaran (...).
 (...)
 (...) Carácter de orden público. La competencia es de orden público, en 
virtud de que la estructuración legal (...) se funda en principios de tal 
orden (con alguna excepción que justifica los regímenes que admite, en 
este caso, los pactos), que hace imposible que las reglas legales puedan 
ser modificadas por convenio de partes...” (VESCOVI, 1999: 145-146).
El Código Procesal Civil regula la competencia de este modo:
- SECCION PRIMERA : J U R I S D I C C I O N , A C C I O N Y 
COMPETENCIA.
- Título II : Competencia (arts. 5 al 47 del C.P.C.).
- Capítulo I : Disposiciones generales (arts. 5 al 34 del 
C.P.C.).
26
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
- Capítulo II : Cuestionamiento de la competencia (arts. 
35 al 46 del C.P.C.).
- Capítulo III : Competencia internacional (art. 47 del 
C.P.C.).
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la competencia, 
ha establecido lo siguiente:
- “... La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es determinar 
la capacidad o aptitud del juzgador para ejercer la función jurisdiccional 
en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin 
de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia. Es irre-
nunciable e inmodificable, conforme lo dispone el artículo 6 del Código 
Procesal Civil, salvo los casos expresamente permitidos por ley. [...] En 
ese sentido, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es 
hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a 
partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional 
entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad 
de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función 
pública; por tanto, las disposiciones que hacen objetivo el ejercicio de 
la referida facultad por parte del Estado, deben interpretarse de manera 
sistemática y, básicamente, en orden a la necesidad de la resolución pronta 
e integral de los conflictos que permita lograr un razonable grado de paz 
social que, a su vez, coadyuve al desarrollo armonioso y sostenido de la 
comunidad...” (Casación Nro. 2705-2007 / Lima, publicada en el Diario 
Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21482-21483).
- “... Son principios rectores de la competencia, la legalidad y la irrenun-
ciabilidad; siendo el primero de ellos el que establece la vigencia de 
aquella únicamente por disposición de la ley; y el segundo determina 
que la competencia civil no será materia de renuncia ni modificación por 
decisión judicial, excepto si la propia ley lo dispone, de conformidad con 
el artículo 6 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2581-2005 / 
Cono Norte de Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-
2006, págs. 17133-17134).
- “... Cuando se presenta un asunto litigioso la competencia es establecida 
por una serie de factores: por la materia, la cuantía, el turno, el territorio y 
la función que desempeña el juez (grado)...” (Casación Nro. 2811-2006 / 
Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, 
págs. 18372-18373).
27
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
- “... Los criterios que sirven para determinar la competencia son esencial-
mente: la materia, la cuantía, la función, el turno y el territorio; siendo 
los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto relativo, y por 
lo tanto, prorrogable. El carácter absoluto dela competencia responde 
a un interés público, en razón a la estructura y funciones esenciales de 
los órganos jurisdiccionales; mientras que la competencia relativa rige 
en atención a las necesidades, conveniencia e intereses de las partes...” 
(Casación Nro. 114-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano 
el 03-12-2008, págs. 23590-23591).
- “... Dentro de los elementos que determinan la competencia del juez unos 
son renunciables por las partes y otros no; los elementos de naturaleza 
o materia, grado, monto de la causa y grado constituyen leyes de orden 
público que no son renunciables (competencia absoluta) y contra los cuales 
no vale la voluntad de las partes; en cambio, la territorialidad, o sea la 
división de la competencia por razón de territorio, se ha establecido por 
una razón práctica en beneficio de los propios litigantes, y por eso éstos 
pueden renunciar a este beneficio, constituyendo esto la prórroga de la 
competencia (competencia relativa)...” (Casación Nro. 1901-2005 / Lima, 
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2006, pág. 16872).
- “... Resulta determinante tener en cuenta el elemento de la competencia 
por razón de la materia, la que se determina por la naturaleza de la pre-
tensión y por las disposiciones legales que la regulan (según lo establece 
el artículo 9° del Código Procesal Civil), es decir, implica identificar la 
relación jurídica de donde deriva el conflicto (de orden civil, familiar, 
laboral, comercial, administrativo, etc.) y establecer la naturaleza de la 
pretensión que de ella deriva, de acuerdo a sus especiales características...” 
(Casación Nro. 2811-2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El 
Peruano el 05-01-2007, págs. 18372-18373).
- “... La competencia por razón de la materia, conforme lo establece el 
artículo nueve del Código Procesal Civil, se determina por la naturaleza 
de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. Por ‘natu-
raleza de la pretensión’ entendemos a la naturaleza del litigio o conflicto 
de intereses; entonces, es la naturaleza del conflicto de intereses que se 
lleva al órgano jurisdiccional, así como las normas jurídicas materiales que 
regulan su desenvolvimiento y solución, las que determinan la competen-
cia por razón de la materia...” (Casación Nro. 2030-03 / Lima, publicada 
en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12718-12720).
- “... Considerando que en el presente caso no se ha respetado la regla de la 
competencia por razón de la materia, evidentemente se ha infringido una 
28
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
de las normas que garantizan el derecho al debido proceso...” (Casación 
Nro. 3009-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-
07-2002, pág. 8900).
- “... De conformidad con el artículo 11 del Código adjetivo [C.P.C.], para 
calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, 
los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos deven-
gados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. 
Asimismo, si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía 
se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones 
subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. Si son 
varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo 
demandado. [...] Conforme se desprende [...], la norma no contempla 
el monto de la reconvención, al calcular la cuantía...” (Casación Nro. 
3453-2002 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 
02-11-2004, págs. 12790-12791).
- “... Conforme lo establece el artículo 11 del Código formal [C.P.C.], si 
una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina 
por la suma del valor de todas; asimismo, si se trata de pretensiones 
subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. [...] 
Siendo ello así, es evidente que la demanda ha sido interpuesta en estricta 
observancia de la norma adjetiva acotada, ya que el monto de su cuantía 
ha sido determinado por la suma del valor de todas las pretensiones; por 
ende, resulta erróneo lo señalado por la Sala de mérito, respecto a que en 
atención de los importes de las letras de cambio, las mismas debieron ser 
accionadas en forma individual y ante Juzgados diferentes...” (Casación 
Nro. 957-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-
2002, págs. 8477-8478).
- “... La competencia por la cuantía en los procesos ejecutivos [entiéndase 
procesos únicos de ejecución] se determina por el monto contenido en el 
título valor presentado a ejecución u por [sic -léase o por-] los intereses y 
gastos que se liquiden sobre dicho monto, ello en virtud a la naturaleza de 
los procesos de ejecución...” (Casación Nro. 2398-01 / Lima, publicada 
en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8739-8740).
- “... En casos como el presente (consignación de inmueble arrendado), la 
cuantía para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales 
no queda establecida con la suma de dinero dado en garantía sino por el 
valor estimado del bien arrendado”. (Casación Nro. 1042-99 / Lamba-
yeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-11-1999, págs. 
4180-4181).
29
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
- “... El grado o la instancia es un criterio para determinar la competencia 
según que un litigio haya sido sometido o no al conocimiento de un Juez; 
en tal sentido, el artículo veintiocho del Código Procesal Civil prescri-
be que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la 
Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de éste [sic -léase 
este-] Código...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el 
Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-6701).
- “... El [...] ordenamiento procesal ha regulado una fórmula ancha para 
los casos de duda de determinación de competencia, como es el caso del 
artículo catorce in fine del [...] Código adjetivo [C.P.C.], el cual señala 
que si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera 
determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez 
civil...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario 
Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-6701).
- “... Los dos últimos criterios que se aluden [criterios o factores para 
determinar la competencia], esto es grado y territorio, se les conoce 
también como competencia funcional, pues dependen de la organización 
del servicio de justicia mediante los cuales se atribuye a un Juzgador el 
conocimiento de una litis en una determinada instancia o grado y respecto 
de un territorio concreto...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, pu-
blicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-6701).
- “... Conforme lo establece al artículo veintiocho del Código Procesal Civil, 
la competencia por razón de la función queda sujeta a las disposiciones 
de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del citado 
Código; este criterio permite establecer en qué casos una misma materia 
puede ser conocida por Jueces de distinta especialidad o grado...” (Casa-
ción Nro. 2108-03 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano 
el 30-09-2004, págs. 12727-12729).
- “... En el caso de la prevención [de la competencia funcional] regulada 
en el artículo treintiuno del Código Procesal Civil, esta se aplica cuando 
encontrándose en trámite un proceso judicial existen más de dos órganos 
jurisdiccionales de segunda instancia en aptitud legal de conocer vía 
apelación, las incidencias que se produzcan en el proceso, previniendo 
aquel que conoce primero dicho proceso...” (Casación Nro. 425-2002 / 
Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2003, 
pág. 10904).
- “... Si bien constituye una facultad de los jueces de las instancias de 
mérito, evaluar y declarar en cada caso concreto la existencia o no de la 
30
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
competencia funcional, también lo es que dicha declaracióntiene que estar 
fundada en ley expresa, en mérito al principio de legalidad...” (Casación 
Nro. 725-97 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-
10-1998, pág. 1773).
- “... De conformidad con lo previsto en el Artículo treintidós del Código 
Procesal Civil concordado con el Artículo mil cuatrocientos veintiocho del 
Código Civil, solamente cuando se demanda como pretensión accesoria 
la indemnización por daños y perjuicios resulta aplicable la competencia 
facultativa de la pretensión principal de cumplimiento de la obligación o 
contrato. (...) Que, en sentido contrario, cuando se demanda como única 
pretensión la indemnización por daños y perjuicios derivados del cumpli-
miento defectuoso de una obligación no resulta aplicable la competencia 
facultativa del lugar del cumplimiento de la obligación”. (Casación Nro. 
2365-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-08-2000, 
pág. 5983).
- “... La competencia por razón de territorio tiene un carácter relativo en 
razón de haberse dispuesto en atención al interés de las partes, de ahí que 
sea susceptible de ser renunciada, según se desprende de lo dispuesto por 
el artículo 25 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 4683-2007 / 
Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 
22899-22900).
- “... Respecto a la competencia, [...] la propia recurrente, de acuerdo con 
la escritura pública, se sometió a la jurisdicción de los jueces del distrito 
judicial de [...] lo que implica una prorroga [sic -léase prórroga-] de la 
competencia...” (Casación Nro. 308-01 / Lima, publicada en el Diario 
Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7468).
- “... El recurrente de manera voluntaria se sometió a la competencia del 
Juez de [...]; con lo que se convalidó cualquier defecto por la competen-
cia territorial...” (Casación Nro. 702-2002 / Puno, publicada en el Diario 
Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9067-9068).
- “... En el artículo 17 del [...] Código Adjetivo [C.P.C.], que prevé el 
supuesto de las demandas interpuestas contra las personas jurídicas, no 
se establece un supuesto de competencia territorial improrrogable, [...] 
siendo así, la demandada tuvo la posibilidad de cuestionar la competen-
cia a través de la interposición de la excepción correspondiente, lo que 
al no haber sido realizado, ha originado que se esté ante un supuesto de 
prorroga tácita [sic -léase prórroga tácita-] de la competencia territorial...” 
31
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
(Casación Nro. 4007-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial 
El Peruano el 31-03-2008, págs. 21752-21753).
- “... En lo relativo a la competencia territorial, el único supuesto previsto 
por la ley para que el órgano jurisdiccional declare su incompetencia de 
oficio es cuando ésta sea de carácter improrrogable, según se desprende de 
lo dispuesto en el artículo 35 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de 
que pueda ser invocada como excepción...” (Casación Nro. 4683-2007 / 
Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 
22899-22900).
- “... No encontrándose el presente caso en un supuesto de competencia im-
prorrogable, el órgano jurisdiccional ante el cual se presentó inicialmente 
la demanda no se encontraba facultado para declarar su incompetencia 
de oficio, por haberse configurado la prórroga tácita de la competencia 
territorial consagrado [sic -léase consagrada-] en el artículo 26 del Código 
Procesal Civil [...], por las razones expuestas la sentencia recurrida ha 
incurrido en [...] contravención de normas que garantizan el derecho a 
un debido [proceso]...” (Casación Nro. 4683-2007 / Santa, publicada en 
el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22899-22900).
- “... La competencia es un presupuesto procesal de las demandas y resul-
ta ser un requisito indispensable para establecer una correcta relación 
jurídico procesal que permita luego una sentencia válida, siendo que al 
emitirse el auto de saneamiento procesal es el momento principal en el 
que se examinaran [sic -léase examinarán-] los referidos presupuestos...” 
(Casación Nro. 750-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano 
el 02-12-2002, págs. 9631-9632).
- “... Dentro del saneamiento procesal el Juzgador debe examinar su propia 
competencia...” (Casación Nro. 2108-03 / Huánuco, publicada en el Diario 
Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12727-12729).
- “... Si bien el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil faculta al 
Juzgador a que excepcionalmente se pronuncie en la sentencia, sobre la 
validez de la relación jurídico procesal; [...] tal previsión está señalada 
únicamente para aquellos casos en los que la relación jurídica procesal no 
se haya entablado adecuadamente o cuando no obstante el saneamiento 
procesal se advierta que el demandante carece de interés o legitimidad 
para obrar, que el derecho ha caducado o que el órgano jurisdiccional 
resulte absolutamente incompetente...” (Casación Nro. 1267-2006 / La 
Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 
20458-20459).
32
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
- “... El demandado se ha sometido tácitamente a la jurisdicción del Juez 
[del proceso] [...] por no haber deducido dicha excepción [de incompe-
tencia]...” (Casación Nro. 3332-00 / Cono Norte, publicada en el Diario 
Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7063).
- “... No puede proponerse recién en casación lo que pudo tramitarse vía 
excepción, en este caso excepción de incompetencia, no estando el juzga-
dor en la obligación de declararla de oficio...” (Casación Nro. 3428-2000 / 
Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 
7235-7236).
2.4 Poderes del Juez
Devis Echandía sostiene que son poderes del Juez los de decisión, coerción, 
documentación y ejecución, los mismos que explica de este modo:
 “El poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional 
para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar 
los conflictos y darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y las si-
tuaciones jurídicas concretas, mediante la sentencia, que cuando se trata 
de procesos contenciosos reviste la calidad especial de cosa juzgada, y 
para la resolución por providencias interlocutorias de los problemas que 
se presenten en el curso del proceso.
 En el poder de coerción se incluye el disciplinario, que le permite san-
cionar con multas a sus empleados, a los demás empleados públicos y a 
los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta 
en ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución, y sancionar con 
pena de arresto (...) a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de 
sus funciones o por razón de ellas, ordenar la devolución de los escritos 
irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, expulsar de 
las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso y sancionar con 
multas a los empleados y representantes legales que impidan la compa-
rencia al despacho judicial de sus trabajadores o representantes, cuando 
éstos deban rendir declaración o atender cualquiera otra citación que el 
juez les haga.
 El poder de documentación faculta al juez para adoptar las medidas 
conducentes a verificar los hechos que interesen al proceso, decretando 
y practicando pruebas, allegando directamente documentos, no sólo a 
instancia de parte sino oficiosamente en toda clase de procesos (...).
 (...)
33
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
 El poder de ejecución permite que él proceda a cumplir coercitivamente 
las condenas impuestas en sentencias y en otras providencias judiciales...” 
(DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 342).
De la Plaza, en lo que toca a los poderes del Juez, manifiesta lo siguiente:
 “... El ejercicio de los poderes está en íntima relación (...), por una parte, 
con la condición dispositiva o inquisitiva del proceso, y, por otra, con 
el predominio que en él se dé al principio de autoridad del organismo 
jurisdiccional.(...) Con referencia a ellos, el Juez tiene:
 (...) Poderes de dirección para encausar los actos procesales, de tal modo 
que, mediante ellos, se logre el fin que con cada uno se persigue.
 (...) Poderes de investigación en la aportación del material de conocimien-
to, más o menos amplios, según el principio predominante, y también 
habida cuenta de la naturaleza de aquél, puesto que son más amplios 
cuando se trata de la investigación de normas jurídicas, y lo son mucho 
menos, cuando se pretende determinar los hechos y justificarlos.
 (...) Poderes de impulsión, que en otro aspecto lo son también de dirección, 
relacionados con la posibilidad, más amplia o más restringida, de conducir 
el proceso hasta su fin, de su propio motivo, sin esperar el apremio o la 
iniciativa de las partes; y
 (...) Poderes disciplinarios, que ejerce en vía correctiva, por infracción 
de las normas rectoras de los actos procesales que no constituyan vicios 
que puedan invalidarlos” (DE LA PLAZA, 1951, Volumen I: 430).
2.5 Facultades del Juez
Alvarez Juliá, Neuss y Wagner dicen de las facultades de los Jueces lo 
siguiente:
 “... Las facultades de los jueces son de cuatro tipos: a) disciplinarias; b) or-
denatorias; c) instructorias; d) conminatorias.
a) DISCIPLINARIAS. (...) tiene el juez facultades o atribuciones de 
carácter disciplinario, como ser:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos 
indecorosos u ofensivos.
34
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su 
curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas (...).
b) ORDENATORIAS. Figuran dentro de esta categoría las siguientes:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. 
A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad 
que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo 
procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias (...).
2) Corregir, a pedido de parte (...), y sin sustanciación, cualquier 
error material, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier 
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en 
el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no 
altere lo sustancial de la decisión. También corregir los errores 
puramente numéricos aun durante el trámite de la ejecución de 
sentencia.
c) INSTRUCTORIAS. El juez podrá ordenar las diligencias necesarias 
para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando 
el derecho de defensa de las partes. A este efecto podrá:
1) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de 
las partes para intentar una conciliación o requerir las explica-
ciones que estime necesarias al objeto del pleito (...).
2) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de los 
testigos, de personas mencionadas por la partes en los escritos 
de constitución del proceso o de otras pruebas producidas, si 
resultase que tuviesen conocimientos de hechos que puedan 
gravitar en la decisión de la causa. También podrá solicitar la 
comparecencia de peritos y consultores técnicos para interro-
garlos acerca de lo que creyere necesario.
3) Mandar (...) que se agreguen documentos existentes en poder 
de las partes o de los terceros, los cuales estarán obligados a 
exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallen 
los originales (...).
4) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
d) CONMINATORIAS. Los jueces y tribunales podrán imponer san-
ciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las 
35
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante 
perjudicado por el incumplimiento.
 Podrá asimismo aplicar sanciones conminatorias a terceros en los casos 
en que la ley lo establece” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 
1990: 63-64).
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las facultades del 
Juez, ha establecido lo siguiente:
- “... El proceso y los actos procesales no son formalismos rígidos o pétreos 
pues conforme al perfil ideológico de nuestra ley procesal el Juez puede 
adecuar la exigencia de las formalidades procesales a los fines del pro-
ceso...” (Casación Nro. 1817-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial 
El Peruano el 02-01-2001, págs. 6649-6650).
- “... Si bien los jueces están facultados para adaptar la vía procedimental 
como lo anota el artículo cincuentiuno inciso primero del Código Pro-
cesal Civil, ello debe ser mediante resolución que lo justifique siempre 
que sea posible su adaptación y antes del saneamiento del proceso, pues 
luego de ello se declara la existencia de una relación jurídico procesal 
válida...” (Casación Nro. 2506-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial 
El Peruano el 01-04-2002, pág. 8519).
- “... El Artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 
prescribe que son fines del proceso el resolver un conflicto de intereses 
o eliminar una incertidumbre jurídica y además lograr la paz social en 
justicia; facultándose por ello al Juez a intervenir durante todo el desarrollo 
del proceso para que éste se lleve de acuerdo a ley y poder contar con 
elementos de convicción suficientes al momento de decidir la controver-
sia”. (Casación Nro. 799-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El 
Peruano el 20-11-1999, págs. 4030-4031).
- “... Los magistrados cuentan con determinados poderes inquisitivos para 
el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes 
de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de la prueba 
que incumbe a las partes, y que se encuentran previstos en los artículos 
cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código 
Procesal Civil, los que debe ejercitar de ser necesario...” (Casación Nro. 
772-06 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-
2007, pág. 18780).
- “... La apreciación y criterio razonado utilizado por los jueces para resolver 
las causas es una de las facultades que la ley les otorga y su aplicación 
36
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
no constituye vulneración alguna al debido proceso, por lo que no se ha 
configurado violación o transgresión al haberse expedido las resoluciones 
materia del presente recurso [de casación], y por cuanto el recurrente ha 
hecho uso de los medios impugnatorios que la ley le concede...” (Casa-
ción Nro. 3073-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano 
el 01-03-2001, págs. 6994-6995).
- “... La imposición de multa a las partes a fin de que se cumpla con algún 
mandato es solo una facultad que tiene el Juez mas no una obligación, 
por lo que no se advierte contravención al artículo cincuentitrés citado 
[del C.P.C.]...” (Casación Nro. 3094-2001 / Ica, publicada en el Diario 
Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8330).
- “... La facultad otorgada al Juez de denunciar ante el Ministerio Público 
la comisión de un delito, tiene como premisa la existencia de indicios 
razonables del hecho en el proceso civil...” (Casación Nro. 3-2000 / Lima, 
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pág. 5451).
- “... Del análisis del último párrafo del artículo 50 del Código Procesal 
Civil, se evidencia claramente que la repetición de las audiencias por 
el Juez sustituto es una facultad discrecional del Juzgador...” (Casación 
Nro. 2166-2006 / Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 
02-04-2007, pág. 19142).
2.5.1 Facultades genéricas
Según se desprende del artículo 51 del Código Procesal Civil, las facultades 
genéricas con que cuentan los magistrados son las siguientes:
A) Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, 
siempre que sea factible su adaptación.
B) Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos 
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Al respecto, 
cabe señalar que, en virtud de la presente facultad genérica con que cuenta 
el Juez, éste puede disponer, por ejemplo, la actuación de pruebas deoficio 
(art. 194 del C.P.C.); la confrontación entre testigos, entre peritos y entre 
éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad 
de los medios probatorios (art. 209 del C.P.C.); etc.
C) Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, 
a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos, pudiendo las partes 
concurrir con sus Abogados.
37
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
D) Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier 
litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón 
distinta, ésta pudo ser alegada al promoverse el anterior.
E) Ordenar, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte 
resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación designado 
por el Juez, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado 
de la publicidad que se le hubiera dado al proceso.
F) Ejercer la libertad de expresión prevista en el inciso 4) del artículo 2 
de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la 
Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre el particular, el primer párrafo 
del inciso 4) del artículo 2 de la Constitución Política de 1993 preceptúa 
que toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, 
expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita 
o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa au-
torización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades 
de ley.
G) Ejercer las demás atribuciones que establecen el Código Procesal Civil 
y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo relativo a las facultades del Juez de Paz (no letrado) se encuentra normado 
en el artículo 6 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012).
2.5.2 Facultades disciplinarias
Según se colige del artículo 52 del Código Procesal Civil, los Jueces cuentan 
con las siguientes facultades disciplinarias (dirigidas a conservar una conducta 
procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial):
A) Pueden (y deben) ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o 
redactada en términos ofensivos y vejatorios
B) Pueden (y deben) expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desa-
rrollo, y, tratándose de alguna de las partes, pueden imponerles, además, 
los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a 
la actuación.
C) Pueden (y deben) aplicar las sanciones disciplinarias que el Código Pro-
cesal Civil y otras normas establezcan (comúnmente, se trata de multas 
que obedecen, principalmente, a la adopción por parte del sancionado de 
una conducta procesal temeraria o de mala fe).
38
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
2.5.3 Facultades coercitivas
A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia 
y respeto de la actividad judicial, los Jueces cuentan con facultades coercitivas 
que pueden aplicar (según el penúltimo párrafo del art. 53 del C.P.C.) en forma 
sucesiva (lo que implica una sanción seguida de otra, en caso que la primera no 
produjera el efecto deseado), individual o conjunta (dependiendo la forma en que 
se apliquen las sanciones de la trascendencia y/o urgencia del mandato judicial 
respectivo). Así tenemos que, según se infiere del artículo 53 del Código Procesal 
Civil, los Jueces están facultados para lo siguiente:
A) Imponer multa compulsiva (esta calidad está sobreentendida, pues tal 
sanción se dirige a compeler u obligar al destinatario de la misma a acatar 
la orden judicial de que se trate) y progresiva (lo cual significa que su 
monto se va incrementando paulatinamente hasta que el destinatario de 
la sanción cumpla el mandato judicial, o, también, que se aplica tantas 
multas como sean las veces en que el obligado es requerido judicialmente 
a algo sin que lo haga) dirigida a lograr que la parte o quien corresponda 
(un tercero legitimado, por ejemplo) cumpla los mandatos judiciales. La 
referida multa tiene carácter discrecional (no así las multas que tienen 
un fin estrictamente sancionatorio cuya imposición, por mandato expreso 
de la ley, sea obligatoria para el Juez que dirige el proceso), tanto en su 
determinación como en la fijación del monto respectivo, el mismo que 
deberá señalarse en función de los parámetros establecidos en el Código 
Procesal Civil. Por otro lado, en atención precisamente al carácter dis-
crecional de la multa, el Juez está autorizado para reajustar su monto e, 
incluso, para revocar dicha sanción, siempre y cuando aquél adquiera 
el convencimiento de que el incumplimiento del mandato judicial por 
parte del obligado no fue intencional o deliberado sino que obedeció a 
causas justificantes (u obedece a causas justificantes, si el impedimento 
continúa).
B) Ordenar la detención (que no deberá exceder de veinticuatro horas) de la 
persona (parte, tercero legitimado, testigo, etc.) que incumple permanente 
e injustificadamente un mandato judicial, causando agravio a alguna de 
las partes o a la majestad del servicio de justicia. Sobre el particular, el 
Código Procesal Civil establece lo siguiente:
- El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de 
pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de 
Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado 
con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para 
su declaración, sólo si lo considera necesario (art. 232 del C.P.C.).
39
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
- La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será 
sancionada en la forma prevista para los testigos (en el art. 232 del 
C.P.C.). Ello según el art. 254 del C.P.C.
2.6 Derechos del Juez
La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008) regula lo 
atinente a los derechos del Juez en el Capítulo II (“Derechos”) del Título III 
(“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los 
Jueces”), en los arts. 35 al 39.
De acuerdo a lo normado en el artículo 35 de la Ley Nro. 29277, son derechos 
de los jueces:
1. La independencia en el desempeño de la función jurisdiccional. Ninguna 
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante ellos o interferir en su 
actuación.
2. La permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo a 
la Constitución y a la ley.
3. Ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de 
salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar 
en el cargo.
4. No ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos 
por ley.
5. Integrar la carrera judicial, diferenciada del régimen general del empleo 
público, conforme a la naturaleza especial de las funciones jurisdiccionales 
y atribuciones consagradas en la Constitución.
6. La determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo 
en los casos previstos en la ley. Sobre el particular, el artículo 38 de la Ley 
Nro. 29277 establece que la especialidad se determina por: 1. la aproba-
ción de los programas de especialización impartidos por la Academia de 
la Magistratura; 2. la antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de 
la función jurisdiccional; 3. el ejercicio de la docencia universitaria en la 
materia; 4. la realización de investigaciones y otros trabajos académicos 
similares en la materia; 5. las publicaciones sobre materia jurídica espe-
cializada; 6. los grados académicos de la especialidad; y 7. los trabajos 
desempeñados en materias afines. Por su parte, el artículo 37 de la Ley 
Nro. 29277, referido al mantenimiento de la especialidad, preceptúa: 
A. que la especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del 
40
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición 
de justicia, se requiera el cambio de especialización; B. que el ingreso a 
una función especializada no impide postular a distinta especialidad; C. 
que el juez puede recuperar su especialidad solamente cuando

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