Logo Studenta

Dialnet-SituacionLegalDeLaMedicinaNaturistaEnEuropa-202453

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

4
MEDICINA NATURISTA, 2000; N.º 2: 58-66
I.S.S.N.: 1576-3080
P ido disculpas de antemano por los posibles erro-
res técnicos, pero sí les invito a que presten
atención, aun cuando soy consciente que el len-
guaje jurídico es siempre farragoso para el lego en
derecho, porque considero sumamente interesante
para ustedes saber el marco legal en el que desen-
vuelven su función 
Por otra parte, en un momento de nuestro país en
el que tras la adhesión de España al Tratado Consti-
tutivo de la Comunidad Europea, Tratado de la Unión
Europea y Tratado de Amsterdam todos nos prepara-
mos para la actual integración en Europa y en todos
los ámbitos de la vida, político, económico, profesio-
nal, etc., me parece más importante hablar o tratar de
la Unión Europea, que es un tema de claro futuro, que
hablar de Europa. Europa abarca, como ustedes
saben, a más países que los quince que forman la
Unión Europea y el resto de países, que no forman
parte de la Unión Europea van paulatinamente solici-
tando su adhesión hasta que llegue un momento,
posiblemente no lejano, en el que toda Europa será
una gran unión con una misma legislación y unos mis-
mos intereses.
Así pues, con el permiso de ustedes y los organi-
zadores podíamos variar el título de la ponencia para
sustituirlo por el siguiente: «Situación legal de la medi-
cina naturista en la Unión Europea, con especial refe-
rencia a España».
LA MEDICINA NATURISTA
EN ESPAÑA
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, tratando
sobre el complejo delito o falta de intrusismo, con
objeto de encontrar una norma legal en la que ampa-
rarse, encontró una Orden de 23 de marzo de 1926
sobre el ejercicio de la profesión de médicos naturis-
tas. En esta se decía que la profesión de naturistas,
Situación legal
de la Medicina Naturista en Europa
Ignacio Gimeno Gasca
Abogado
Ponencia presentada en el Congreso de Medicina Naturista celebrado en Zaragoza
los días 26 y 27 de mayo de 2000
RESUMEN:
Las llamadas medicinas no convencionales necesitan además de una regulación legal que ordene su práctica, sus profe-
sionales, sus tratamientos y sus medicamentos, una clarificación para la seguridad jurídica de todos en general, tanto para
la defensa de la libertad de los profesionales, como para la defensa y la seguridad de los pacientes.
Palabras clave: Medicina Naturista, regulación legal de la medicina naturista en la Unión Europea. 
Legal position of natural medicine
on the European Union, with special attention to Spain
ABSTRACT:
The so-called non-conventional medicines need, in addition to a legal regulation to order its practice, its profes-
sionals, its treatments and its drugs, an explanation for everybody’s legal security, both for the professional’s fre-
edom defence and for the patient’s defence and security. 
Key words: Natural medicine, legal regulation of natural medicine on the European Union.
58
MEDICINA NATURISTA, 2000; N.º 2: 58-66 59
IGNACIO GIMENO GASCA, Situación legal de la Medicina Naturista en Europa
5
como ramo especial de la medicina, sólo puede ser
ejercida por quien posea el título de Doctor o Licen-
ciado en Medicina. Que en ningún caso pueden fun-
cionar clínicas ni establecimientos dedicados a con-
sultas y métodos naturistas, sin estar dirigidos por un
Doctor o Licenciado en Medicina. Que se proceda a la
clausura inmediata de los centros que existiesen con
carácter médico-naturista, siempre que no se ajusten
a las condiciones expresadas en los anteriores apar-
tados y se llamaba a los Gobernadores Civiles, Ins-
pectores Provinciales de Sanidad y Subdelegados de
Medicina para que hiciesen aplicación en su caso de
las instrucciones dadas.
Pero esta Orden se dictaba en un contexto que da
idea del criterio en aquel momento mantenido por el
Legislador, es decir, por quien tiene la potestad de ela-
borar normas, en el que una instrucción general de
12 de enero de 1904 sobre los servicios de Sanidad e
Higiene pública, establecía que nadie podrá ejercer
una profesión sanitaria sin título que para ello le auto-
rice, con arreglo a las leyes del reino. Para castigo,
según el Código Penal, de las transgresiones o abu-
sos, cualquier inspector municipal, provincial o general
a cuya noticia llegue, están ineludiblemente obligados
a pasar el tanto de culpa a los Tribunales competentes
por conducto de la autoridad que corresponda. El que
desee ejercer una de dichas profesiones deberá regis-
trar su título ante el Subdelegado correspondiente.
Y una Real Orden Circular de 21 de diciembre
de 1923 disponía o llamaba a excitar el celo de las
autoridades, en sus ramas de medicina, farmacia y
veterinaria, a fin de que cumplan y hagan cumplir
todas las disposiciones vigentes sobre el ejercicio
legal de dichas profesiones, incluso la de odontólogos,
practicantes y matronas.
Este es el criterio que se ha seguido, como pue-
den ver, desde principio de siglo y, en mi opinión, con-
tinúa en la actualidad.
En este momento podría decir que la regulación
de las profesiones en general y de la medicina en par-
ticular, se encuentra en la Constitución Española, en
la Ley de Colegios Profesionales y para los médicos
en los Estatutos de la Organización Médica Cole-
gial o en los Estatutos del Colegio Profesional de
Ayudantes Técnicos Sanitarios.
El artículo 35 de la Constitución Española con-
sagra el derecho de todos los españoles al trabajo y
exactamente afirma que todos los españoles tienen el
deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
elección de profesión u oficio, a la promoción a través
del trabajo y a una remuneración suficiente.
Y el artículo 36 establece que la Ley regulará las
peculiaridades propias del régimen jurídico de los
colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de
los Colegios deberán ser democráticos.
El artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesio-
nales establece que es requisito indispensable para el
ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incor-
porado al Colegio correspondiente.
Esta obligatoriedad de colegiación fue objeto de
planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad
Momento de la Conferencia de D. Ignacio Gimeno en el Congreso de Medicina Naturista celebrado en Zaragoza.
De izquierda a derecha: D. Ignacio Gimeno, D. Pablo Saz y José M.ª Bertrán.
IGNACIO GIMENO GASCA, Situación legal de la Medicina Naturista en Europa
60 MEDICINA NATURISTA, 2000; N.º 2: 58-66
6
ante el Tribunal Constitucional. Se planteaba la con-
tradicción entre el derecho a la libre elección de profe-
sión u oficio y la obligatoriedad de colegiación.
Es interesante esta Sentencia del Tribunal Consti-
tucional, no tanto en cuanto declaró constitucional la
colegiación obligatoria, sino porque sirve de pauta para
considerar las profesiones que deben ser colegiadas.
Esta sentencia viene a declarar que los colegios
profesionales tienen como función esencial garantizar
que el ejercicio de la profesión se ajuste a las normas
o reglas que aseguren tanto la eficacia como la even-
tual responsabilidad en tal ejercicio que, en principio,
por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la
expedición de título habilitante. Todo ello supone un
conjunto normativo estatutario, elaborado por los
miembros del colegio y sancionado por el poder públi-
co, que permitirá a la vez la posibilidad de recursos y
la legitimación para interponerlos, tanto por los cole-
giados como por personas ajenas al colegio pero no
ajenas al ejercicio de la profesión, sean clientes, sean
interesados, extracontractuales, en su caso, según la
profesión de la que se trate.
La Constitución y la Ley otorgan a los colegios
profesionales como fin la ordenación del ejercicio de
las profesiones.
Las potestades y desarrollo de tal fin, en lo que se
refiere a los médicos, se encuentran desarrolladas en
los Estatutos Generales de la Organización Médica
Colegial.
No está de más, aunque sea por curiosidad, des-
tacar que el artículo 44 de los Estatutos de la Orga-
nización Médica Colegial prohíbe en su párrafo f)
vendero administrar a los clientes, utilizando su con-
dición de médico, drogas, hierbas medicinales, pro-
ductos farmacéuticos o especialidades propias. Y este
Estatuto General es de 19 de mayo de 1980.
Por otra parte, el artículo 149 de la Constitución,
al tratar de las competencias exclusivas del Estado,
incluye la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y pro-
fesionales y normas básicas para el desarrollo del artí-
culo 27 de la Constitución (derecho a la educación), a
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos en esta materia.
En definitiva la situación legal en España es
que el Estado establece la formación de las
diferentes profesiones y la expedición de títu-
los, y los colegios profesionales reglamentan el
desarrollo de la profesión.
No está de más citar a continuación, por lo que se
refiere a los médicos, el Real Decreto de 11 de ene-
ro de 1984, que regula la obtención de títulos y espe-
cialidades, de manera que el título de médico espe-
cialista será obligatorio para utilizar de modo expreso
la denominación de médico especialista, para ejercer
la profesión con este carácter y para ocupar un pues-
to de trabajo en establecimientos o instituciones públi-
cas o privadas con tal denominación. A continuación el
mismo Real Decreto establece las condiciones para la
obtención de tal título. La cuestión de las especialida-
des médicas está en este momento a debate por la
aparición del Real Decreto de 5 de agosto de 1994
que regula un procedimiento excepcional para el acce-
so a la titulación de médico especialista como conse-
cuencia de la homologación con el resto de los países
comunitarios.
Finalmente el Real Decreto de 3 de marzo de
2000 modificó anexos de Reales Decretos anteriores
y publicó la relación de diplomas, certificados y otros
títulos médicos en los distintos países de la Unión
Europea, así como diplomas, certificados y otros títu-
los de médico especialista.
Como consecuencia de la anterior regulación, la
norma más estricta sobre el ejercicio de las profesio-
nes en nuestro país se realiza por vía del Código
Penal. Efectivamente el artículo 403 del Código
Penal define el delito de intrusismo: «el que ejerciere
actos propios de una profesión sin poseer el corres-
pondiente título académico expedido o reconocido en
España de acuerdo con la legislación vigente, incurri-
rá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la
actividad profesional desarrollada exigiere un título ofi-
cial que acredite la capacitación necesaria y habilite
legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en
posesión de dicho título, se impondrá la pena de mul-
ta de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamen-
te la cualidad de profesional amparada por el título
referido, se le impondrá la pena de prisión de seis
meses a dos años».
Y el artículo 637 del Código Penal, en el capítu-
lo que trata sobre las faltas contra el orden público,
castiga al que se atribuyere públicamente la cualidad
de profesional amparada por un título académico que
no posea con la pena de arresto de uno a cinco fines
de semana o multa de diez a treinta días.
Y la realidad, y lo que a ustedes les puede importar
más, es que es frecuente encontrar denuncias por intru-
sismo en lo que se refiere a medicinas alternativas.
MEDICINA NATURISTA, 2000; N.º 2: 58-66 61
IGNACIO GIMENO GASCA, Situación legal de la Medicina Naturista en Europa
7
Los elementos que la jurisprudencia definía como
constitutivos del delito de intrusismo son: 1) La reali-
zación o ejecución de actos propios de una profesión
para la que se precisa de título oficial. 2) La violación
antijurídica de la norma administrativa que reglamenta
la concesión y expedición de títulos que permitan la
actividad profesional y 3) que el autor tenga conscien-
cia de la infracción de los preceptos que regulan la
profesión que realiza.
Debo comentar que la mayor dificultad para fijar el
tipo del delito, es decir, para que se den los elementos
constitutivos del mismo es la constatación de cuáles
sean los actos propios de la profesión médica, al no
existir ninguna definición ni administrativa ni colegial,
o al menos no la conocemos, y la mayor parte de las
sentencias castigan sobre todo a aquellos profesiona-
les que sin ser médicos se autodenominan como
tales.
Y de todas las maneras, la jurisprudencia no es
unánime ni mucho menos pacífica y ello deriva de la
propia imprecisión del término.
Es curioso comprobar cuál es la filosofía que ins-
pira a los Tribunales en esta materia y así, por ejem-
plo, una sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
abril de 1994 afirmaba, como justificación para una
sentencia condenatoria: «cierto que pueden existir
actividades con fin curativo o paliativo centradas en el
uso de agentes físicos naturales, prácticas dietéticas
o de determinadas actividades físicas que se realicen
de forma higienista y al margen de la medicina o pres-
cripciones médicas. Pero cuando lo que se hace es
pronunciar diagnósticos, se está entrando ya en
el terreno de la medicina propiamente dicha, ya
que la diagnosis es una técnica que pertenece a la
actividad médica, pues lleva a la determinación de
las enfermedades por el conocimiento científico
que los estudios médicos proporcionan, a través
de sus síntomas, para cuya valoración es también
preciso un conocimiento técnico. Y la condición espe-
cífica de médico sólo puede atribuírsela quien haya
obtenido previamente el título de Licenciado en Medi-
cina. A su vez, la titulación de Doctor constituye el
más alto grado académico que confiere una Universi-
dad y aunque vulgarmente designe también a los titu-
lados universitarios como médicos, tal designación se
atribuye sólo a los que ejercen la medicina oficial. Y
desde luego, la locución Doctor en Medicina, sólo
puede interpretarse como referido a quien alcanzó la
máxima graduación en esa rama de los estudios uni-
versitarios.
Sin embargo, muchas de las sentencias, si no la
mayor parte, absuelven del delito con el siguiente
razonamiento: la formación médica especializada, se
rige, actualmente, por la Ley de 20-7-1955 sobre
Enseñanza, Título y Ejercicio de las Especialida-
des Médicas, Ley que se encuentra actualizada por
el Real Decreto 11-1-1984, en cuyo listado de espe-
cialidades no aparece la medicina naturista, ni la
acupuntura, ni la aplicación de los rayos láser, sin
que tampoco aparezcan incluidas en la guía de espe-
cialidades médicas publicada por el Ministerio de
Sanidad y Consumo en el que se pormenoriza cada
una de las especialidades médicas hoy vigente, por
lo que el empleo de la medicina naturalista, de la
acupuntura y de los rayos láser, por quien no osten-
te la cualidad de médico, no puede constituir o dar
vida al delito de usurpación de funciones, en cuanto
que falta el requisito esencial para que se pueda
entender cometido este delito, cual es, que la reali-
zación de los actos de que se trate vengan legal-
mente atribuidos a una profesión para cuyo ejercicio
se requiera el hallarse en posesión del correspon-
diente título oficial, pues la acupuntura, como la
medicina naturalista, pertenecen a la rama de la
conocida como medicina alternativa, denominación
con la que se designan aquellas prácticas sanitarias
que por no estar fundadas en el método científico
experimental, ni se enseñan en las facultades de
medicina ni se hallan comprendidas entre las espe-
cialidades médicas y para cuyo ejercicio no se
requiere título alguno, sin perjuicio, claro está, de la
responsabilidad penal a título de imprudencia en la
que pueden incurrir quienes las ejercen si producen
resultados lesivos a quienes ellos acudieron.
Este mismo criterio se ha mantenido en muchas
otras sentencias absolviendo a quienes ejercen la
medicina no convencional.
En definitiva, podemos decir que existe una
gran confusión en la materia y es obligado lle-
gar a la conclusión de que necesita una regula-
ción.
La legislación española podemos completarla con
la Ley del Medicamento, Leyde 20 de diciembre de
1990. 
Esta Ley, define el medicamento como toda sus-
tancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones
destinadas a su utilización en las personas o en los
animales que se presente dotada de propiedades para
IGNACIO GIMENO GASCA, Situación legal de la Medicina Naturista en Europa
62 MEDICINA NATURISTA, 2000; N.º 2: 58-66
8
prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enferme-
dades o dolencias o para afectar a funciones corpora-
les o al estado mental. También se consideran medi-
camentos las sustancias medicinales o sus
combinaciones que pueden ser administrados a per-
sonas o animales con cualquiera de estos fines, aun-
que se ofrezcan sin explícita referencia a ellos.
La misma Ley establece
que la custodia, conserva-
ción y dispensación de medi-
camentos de uso humano
corresponderá a las oficinas
de farmacia abiertas al públi-
co, legalmente autorizadas, o
a los servicios de farmacia
de los hospitales, de los cen-
tros de salud y de las estruc-
turas de atención primaria en
los casos y según las condi-
ciones que se establezcan
de acuerdo con la Ley Gene-
ral de Sanidad.
Y en lo que puede refe-
rirse a la medicina naturista, el artículo 42, bajo el epí-
grafe «medicamentos de plantas medicinales» esta-
blece que las plantas y sus mezclas, así como los
preparados obtenidos de plantas en forma de extrac-
tos, liofilizados, destilados, tinturas, cocimientos o
cualquier otra preparación galénica que se presente
con utilidad terapéutica, diagnóstica o preventiva,
seguirán el régimen de las fórmulas magistrales, pre-
parados oficinales o especialidades farmacéuticas,
según proceda y con las especifidades que reglamen-
tariamente se establezcan.
También es de destacar que la Ley del Medicamen-
to fija el procedimiento para la financiación pública. En el
momento de registrar y autorizar una especialidad far-
macéutica se decidirá, además, si se incluye, modalidad
en su caso, o se excluye de la prestación farmacéutica
de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a
fondos estatales afectos a la sanidad.
Completando la regulación legal en España, la
asistencia sanitaria en el régimen de la Seguridad
Social se presta exclusivamente por los servicios
designados, es decir con los servicios propios y única-
mente en caso de denegación injustificada o en asis-
tencias urgentes de carácter vital se puede solicitar el
reintegro de gastos a la Entidad gestora, es decir, al
INSALUD. Y en cuanto a la dispensación de medica-
mentos se efectuará fuera de las instituciones abiertas
o cerradas a través de las oficinas de farmacia.
Todo ello pinta en España un panorama extra-
ordinariamente reglado y en el que es difícil que
tenga cabida otro tipo de medicina que no sea la
convencional, oficial o como la queremos llamar y
desde luego no tienen cabida medicinas no con-
vencionales. Otra cosa es la consideración o no de
delito de intrusismo de determinadas actuaciones pro-
fesionales, de lo que ya he
tratado con anterioridad.
Creo que la situa-
ción en España de la
regulación de las medi-
cinas no convenciona-
les, lleva un camino
lento y de enormes difi-
cultades. 
En el diario médico de
20 de octubre de 1988 apa-
recía la noticia de que
«Sanidad no da respuesta a
las peticiones del Defensor
del Pueblo». A instancias de los naturistas, el Defen-
sor del Pueblo se dirigió al Ministerio de Sanidad ins-
tándole a que proceda «a la ordenación y regulación
de técnicas diagnósticas y terapéuticas no convencio-
nales agrupadas bajo la denominación de medicinas
alternativas y a fin de asegurar a los destinatarios de
dichas técnicas idénticas garantías a las exigibles
para otras disciplinas en el ámbito de la medicina con-
vencional». El Defensor del Pueblo recordaba además
que la Ley General de Sanidad establece la obligación
de los poderes públicos de regular y controlar aquellas
actividades y productos de utilización terapéutica,
diagnóstica y auxiliar. También recordaba que el Minis-
terio aceptó en su día la recomendación formulada y
se manifestó que se tendría en cuenta en la futura Ley
de Ordenación de Profesiones Sanitarias.
La Subdirección General de Relaciones profe-
sionales de Sanidad, comunicó a los naturistas
que: «le reiteramos que mientras las medicinas
alternativas no estén reguladas académicamen-
te por el Ministerio de Educación, este Ministerio
no las puede considerar como profesiones Sani-
tarias».
En el ámbito de las medicinas no convencionales,
la única norma que podemos citar es el Real Decreto
de 16-11-1994 que regula los medicamentos homeo-
«¿Es la medicina naturista 
o convencional en el sentido expuesto...
o es alternativa... o es complementaria...
o especialidad médica? De ello 
se deducirán indudablemente
consecuencias jurídicas»
MEDICINA NATURISTA, 2000; N.º 2: 58-66 63
IGNACIO GIMENO GASCA, Situación legal de la Medicina Naturista en Europa
9
páticos de uso humano de fabricación industrial. De
esta norma podemos destacar que en su Disposición
adicional cuarta excluye expresamente de la finan-
ciación con cargo a fondos de la Seguridad Social
o fondos estatales afectos a la Sanidad a los medi-
camentos homeopáticos.
LA MEDICINA NATURISTA
EN LA UNIÓN EUROPEA
Lo cierto es que existe un interés creciente de los
ciudadanos por las medicinas no convencionales.
Las estadísticas fijan entre un 20 y un 50% el índice
de población que en la Unión Europea utiliza medici-
nas no convencionales. Otras estadísticas fijan entre
un 18 y 75 % dependiendo de los países. La medici-
na homeopática supone un 1% de la producción total
de laboratorios farmacéuticos.Todo ello da idea del
interés de los ciudadanos por las medicinas no con-
vencionales.
Se justifica el creciente interés por una desarmo-
nización de la relación médico-enfermo. Además la
superabundancia de medicamentos de la medicina
convencional es ciertamente eficaz, pero ataca sobre
todo los síntomas y a menudo provoca efectos inde-
seables o incluso graves situaciones de dependencia.
A efectos de poder regular las medicinas no con-
vencionales, convendría empezar por convenir una
definición de las mismas. No una definición desde el
punto de vista filosófico o terapéutico, sino una defini-
ción que pueda tener trascendencia desde el punto de
vista legal.
Se entiende por medicinas no convencionales,
por oposición a los conceptos de medicinas alterna-
tivas y/o complementarias que se utilizan en el mar-
co de la medicina convencional, aquellas disciplinas
o prácticas médicas como la antroposofia, la homeo-
patía, la medicina china o la naturopatía, que consti-
tuyen sistemas médicos por entero, que están basa-
das en conceptos teóricos y/o filosóficos y que
consideran que la enfermedad es menos el resultado
de la acción de agentes externos que un desequili-
brio del organismo.
Esta definición, que aparece en un documento de
la Unión Europea, ¿puede ser válida? Podemos
hablar de medicinas no convencionales en el sentido
dicho ¿o de medicinas alternativas, o de medicinas
complementarias, o de especialidades médicas, o de
medicinas blandas, como se las denomina en diferen-
tes documentos? Dependiendo de cuál sea la deno-
minación, o más exactamente la definición, se produ-
cirán consecuencias jurídicas.
Las medicinas no convencionales son muy nume-
rosas y tienen en común que no están reconocidas por
las autoridades médicas o lo están en diferente grado
y se han utilizado en muchos casos para poner en tela
de juicio los prejuicios de irracionalidad científica de
que son objeto y para utilizarlas en experiencias de
tratamiento complementario.
En nuestro caso, ¿es la medicina naturista no
convencional en el sentido expuesto... o es alternati-
va... o es complementaria... o especialidad médica?.
De ello se deducirán indudablemente consecuencias
jurídicas. Si es una disciplina completa en sí misma
necesitará regulación propia y diferente del resto de
las disciplinas, formación diferente, etc. O puede con-
siderarse una especialidad médica y por tanto com-
plementaria... en cuyo caso podrían utilizarselos
estudios de medicina convencional y completar la for-
mación al mismo nivel que el resto de las especiali-
dades médicas.
En la Unión Europea coexisten dos conceptos
totalmente opuestos en materia de cuidados sanita-
rios. El primero considera que sólo la profesión médi-
ca puede administrar cuidados sanitarios, cuidar
enfermos, con la excepción de algunas profesiones a
las que se les permite realizar algunos actos médicos
o paramédicos determinados. Salvo estas excepcio-
nes se produce un ejercicio ilegal de la medicina, intru-
sismo en España. Esta posición es la que se adopta
en los países de la Europa del Sur, Francia, Bélgica,
Luxemburgo, España, Italia, etc...
En Francia, sin embargo, se va admitiendo cierta
tolerancia. La Academia de Medicina reconoce que la
acupuntura puede ser practicada legalmente por titu-
lados en medicina y los medicamentos homeopáticos
son pagados por el sistema público de salud cuando
se administran por prescripción médica.
En los países del Norte, sin embargo, el enfoque
es inverso; toda persona que lo desee puede adminis-
trar cuidados sanitarios, pero determinados actos
están estrictamente reservados a los médicos quie-
nes, además, detentan la autoridad y son la referencia
en materia de organización de los cuidados de política
sanitaria.
En el Reino Unido e Irlanda, en virtud del derecho
consuetudinario, cualquier persona no cualificada,
es decir, que no tenga el título de médico, puede prac-
ticar una terapia a condición de que no pretenda estar
en posesión del título de Doctor en Medicina, o lo que
IGNACIO GIMENO GASCA, Situación legal de la Medicina Naturista en Europa
64 MEDICINA NATURISTA, 2000; N.º 2: 58-66
10
es lo mismo, que no se atribuya la condición de médi-
co titulado. Esta situación presenta el gran inconve-
niente, a falta de reconocimiento legal de las forma-
ciones y de los títulos, de no proteger ni a los
profesionales serios y competentes ni a los pacientes
frente a personas poco cualificadas. Esta carencia se
ha solventado con normas dictadas posteriormente. 
En los Países Bajos, se aprobó en noviembre de
1993 una ley sobre las profesiones relacionadas con
los cuidados sanitarios individuales. En principio, esa
ley autoriza a cualquier persona a ejercer la Medicina.
Sin embargo, enumera los actos reservados, es decir
que sólo pueden realizar profesionales autorizados.
Además, acompaña la libertad de ejercicio de la Medi-
cina con una disposición penal de que el perjuicio cau-
sado a la salud de un individuo está penalizado.
En Alemania, la libertad de administrar cuidados
sanitarios existe desde 1873, y la profesión de heil-
praktiker (profesional de la salud) está reconocida
desde 1939. Aunque no se exige ninguna formación
específica, hay requisitos como un examen de conoci-
mientos básicos y la inscripción en el Registro Profe-
sional. Además, tanto los medicamentos homeopáti-
cos como antroposóficos están incluidos en la
farmacopea nacional (con una Comisión específica
creada en 1978 de la que forman parte representantes
de la disciplina en cuestión).
Por último, en Dinamarca y en Suecia, las perso-
nas que no son médicos y los paramédicos pueden
ejercer las medicinas no convencionales dentro de
unos límites que establecen las leyes de 14 de mayo
de 1970 y número 409 de 1960. Por otra parte, la qui-
ropráctica está legalmente reconocida como profesión
sanitaria en Dinamarca, en Suecia y en Finlandia.
¿Cómo se compaginan ambos conceptos de ejer-
cicio de la Medicina con la libre circulación de perso-
nas y mercancías y con la libertad de establecimiento
en el ámbito de la Unión Europea?
No existe en el ámbito de la Unión Europea nin-
gún texto de carácter obligatorio que reconozca y
regule las actividades en el campo de las medicinas
alternativas.
Como afirma un informe de la propia Unión Euro-
pea, nada impide pensar que los intereses de la indus-
tria farmacéutica han prevalecido sobre los de los ciu-
dadanos, por lo que el informe concluye pidiendo que
frente a esta carencia el Parlamento debe pedir a la
Comisión que tome las iniciativas necesarias para de
conformidad con el apartado 3 del artículo 57 del Tra-
tado «coordinar las condiciones de ejercicio de las
profesiones médicas o paramédicas». Esto no signi-
fica que haya que uniformar las condiciones de
ejercicio de las disciplinas médicas no convencio-
nales, pero sí hay que garantizar a todos los pro-
fesionales el derecho de establecimiento ponien-
do a su disposición los medios necesarios para el
ejercicio de su profesión.
Una pregunta escrita a la Comisión de la Unión
Europea de 2 de octubre de 1998 solicitó: ¿puede
informar la Comisión sobre las situaciones reconoci-
das por la Comunidad Europea en el ámbito de la
medicina natural y sobre la posible existencia de ayu-
da financiera específica o de cursos de formación
superior promovidos o reconocidos de manera espe-
cial por las instituciones comunitarias?
Y la Comisión contestó: No existe, a escala comu-
nitaria, ningún texto de carácter obligatorio que reco-
nozca y reglamente las actividades en el ámbito de las
medicinas alternativas. El reconocimiento de una acti-
vidad y su eventual reglamentación son, ante todo,
competencia de cada Estado miembro en lo que se
refiere a sus condiciones de formación, acceso y ejer-
cicio, cuando no existe una armonización comunitaria.
Además, el art. 129 del Tratado de la Unión Europea
sobre la salud pública establece que el tratamiento y
los cuidados son competencia de los Estados miem-
bros.
En lo que se refiere a la situación de las medicinas
naturales en los Estados miembros, ésta refleja una
gran diversidad, pues las actividades relacionadas con
estos tipos de medicina pueden estar o no reconoci-
das según los Estados miembros, ser ejercidas exclu-
sivamente por un médico o por otros profesionales de
forma alternativa o complementaria en relación con la
Medicina tradicional.
La cuestión del reconocimiento de títulos, cuando
en un Estado miembro la actividad no está reservada
a un médico, el sistema general de reconocimiento de
títulos y formaciones profesionales debe aplicarse al
profesional cualificado que desee ejercer en un Esta-
do miembro la misma actividad para la que está cuali-
ficado en su Estado miembro de origen.
Los objetivos pretendidos son claros, por una
parte, responder a las exigencias del Tratado de la
Unión Europea y a las reivindicaciones legítimas
de los profesionales que ejercen medicinas no
convencionales y por otra responder a una cre-
ciente demanda de los pacientes, por lo que hay
que adecuar la oferta y la demanda, partiendo de
un doble principio de libertad de los pacientes
MEDICINA NATURISTA, 2000; N.º 2: 58-66 65
IGNACIO GIMENO GASCA, Situación legal de la Medicina Naturista en Europa
11
para elegir la terapia que prefieran y libertad de los
profesionales para ejercer su profesión.
El cumplimiento de estos objetivos, necesita
de forma inexcusable, por un lado, que la cali-
dad de las medicinas no convencionales esté
asegurada por una formación adecuada de los
profesionales sancionada por la obtención de
un diploma.
Algunos sistemas médicos por entero, como la
Homeopatía, la Medicina Antroposófica, la Medicina
China Tradicional o la Naturopatía, son tan amplios y
completos en su aplicación como la Medicina Occi-
dental Convencional, aunque los ámbitos de la patolo-
gía y de la terapéutica que
cubren estas diferentes
medicinas no son exacta-
mente superponibles. Un
número creciente de profe-
sionales de estos sistemas
intentan mantener o adquirir
su autonomía en cuanto a
diagnóstico, tratamiento y
asunción de los casos médi-
cos. De igual forma, un
número cada vez mayor de
pacientes que recurren a
estas terapias no conside-
ran a los profesionales que
los tratan como especialis-
tas que tratan un dolor o un
órgano, sino como generalistas a quienes deciden
confiar su salud. Así pues, el ejercicio de estas disci-
plinas requiere un grado de autonomía profesional que
implica un elevado nivel de responsabilidad con res-
pectoal bienestar del paciente, y exige una formación
tan rigurosa como la que actualmente hace falta para
el ejercicio de la Medicina Occidental Convencional.
Para ello, los estudios que desembocan en una
cualificación profesional completa en estos sistemas
deberían y podrían realizarse en una Facultad o en un
establecimiento privado autorizado y subvencionado
por las autoridades nacionales. Estos estudios deben
permitir la obtención de un diploma estatal o reconoci-
do por el Estado.
Es preciso, pues, legalizar y armonizar la situa-
ción de los profesionales, de la misma forma que
se ha hecho con la medicina convencional, que ya
he citado con anterioridad. La mayoría de las dis-
ciplinas no convencionales están organizadas en
la mayoría de los Estados miembros por lo que es
necesario armonizarlas y homologarlas.
Por un lado la libertad de establecimientos exige
un verdadero reconocimiento legal en los Estados
miembros de las disciplinas reconocidas en alguno de
ellos o crear Comisiones de Expertos para el recono-
cimiento de las diferentes titulaciones.
Y por otro es preciso ampliar el ámbito de acción
de la Seguridad Social o Servicios Nacionales de
Salud de los Estados. La falta de régimen legal o de
reconocimiento de las medicinas no convencionales
lleva a que en la mayoría de los Estados miembros no
entran en la cobertura de asistencia sanitaria o pres-
tación farmacéutica los profesionales y medicinas no
convencionales.
Así las cosas el Parla-
mento Europeo pidió a la
Comisión en resolución
de 29 de mayo de 1997, a
modo de conclusión de la
Unión Europea:
• Que se comprometa
en un proceso de reconoci-
miento de las medicinas no
convencionales, y que para
ello adopte las medidas
necesarias para favorecer la
creación de las Comisiones
necesarias.
• Que lleve a cabo un
estudio exhaustivo sobre la
inocuidad, la eficacia, el ámbito de aplicación y el
carácter complementario o alternativo de toda medici-
na no convencional, así como un estudio comparativo
entre los diversos modelos jurídicos nacionales a los
que están sujetos los profesionales que ejercen las
medicinas no convencionales.
• Que, con motivo del desarrollo de la legislación
europea sobre las medicinas no convencionales, esta-
blezca una distinción clara entre las medicinas no con-
vencionales de carácter complementario y las denomi-
nadas medicinas alternativas, a saber, las que
sustituyen a la medicina convencional. 
• Que favorezca el desarrollo de programas de
investigación en el ámbito de las medicinas no con-
vencionales combinando el enfoque individual, el papel
preventivo y los caracteres específicos de las discipli-
nas médicas no convencionales; el Parlamento se
compromete por su parte a proceder del mismo modo.
«Es preciso ampliar el ámbito
de acción de la Seguridad Social
o Servicios Nacionales de Salud
de los Estados. La falta de régimen
legal o de reconocimiento lleva
a la no cobertura en la asistencia
sanitaria a los profesionales
y medicinas no convencionales»
• Que informe lo antes posible al Consejo y al
Parlamento Europeo sobre los resultados de los
estudios y la investigación ya realizados en el marco
de partidas presupuestarias destinadas desde 1994
a la investigación acerca de la eficacia de la homeo-
patía y otras medicinas no convencionales (en efec-
to una línea presupuestaria del Presupuesto de las
Comunidades Europeas para el ejercicio de 1994
creó una partida de un millón de ECUS, 168 millones
de pesetas aproximadamente, para investigación en
homeopatía. Otra partida en el Presupuesto para el
ejercicio 1995 se creó por importe de 3 millones de
ECUS, 504 millones de pesetas, para continuar la
investigación sobre la eficacia de la homeopatía, y
otra partida para el ejercicio 1996 previó un millón de
ECUS; 168 millones de pesetas, para «la investiga-
ción de la eficacia de otros métodos terapéuticos
como la quiropráctica, la osteopatía, la acupuntura,
la naturopatía, la medicina china, la medicina antro-
posófica y la fitoterapia»).
• Que en el marco de la investigación acerca de
las terapias aplicadas en las medicinas no conven-
cionales, vele porque ninguna de estas medicinas,
tal como son aplicadas en los Estados miembros, uti-
lice órganos de especies animales amenazadas
como medicamento, y esté así involucrada en un trá-
fico ilegal.
• Que presente un proyecto de Directiva sobre los
complementos alimentarios que están situados a
menudo en la frontera entre el producto dietético y el
medicamento; esta legislación deberá garantizar la
buena práctica de la fabricación con vistas a la pro-
tección del consumidor, sin restringir la libertad de
acceso o de elección y asegurar la libertad de todo
practicante de la medicina de recomendar tales pro-
ductos; pide a la Comisión que suprima las barreras
comerciales entre los Estados miembros, concedien-
do a los fabricantes de productos sanitarios la libertad
de acceso a todos los mercados de la Unión Europea.
Por último, y aunque sea brevemente, voy a hacer
una reflexión sobre los problemas que pueden deri-
varse de la libre circulación y consumo de plantas
medicinales y que preocupa grandemente también a
la Unión Europea.
Se constata en numerosos documentos y
preguntas a la Comisión de la Unión Europea la
existencia de plantas medicinales que se ven-
den en comercios de carácter general y que
incluso se exportan al amparo de la libre circu-
lación de mercancías, sin indicación alguna a
su posible toxicidad o a sus efectos sobre la
salud.
Por ello, el Parlamento, ya en 1987 pidió a la
Comisión que se adoptasen medidas para garantizar
el control y uso de las plantas medicinales, se elabo-
ren listas de aquellas que puedan tener efectos sobre
la salud, de aquellas otras que por sus efectos farma-
cológicos muy débiles puedan ser autorizadas, y que
se controle especialmente la publicidad sobre ellas.
Para terminar espero, deseo y ha sido mi preten-
sión describir el panorama legal de la medicina natu-
rista en España y en la Unión Europea. Me gustaría
haber sido quizá más claro e incluso haber dado alter-
nativas concretas y coherentes, pero la conclusión a la
que llego y transmito a ustedes para el debate, desde
mi punto de vista de abogado o de jurista, es que las
medicinas no convencionales no sólo necesitan de
una regulación legal que ordene su práctica, sus pro-
fesionales, sus tratamientos y sus medicamentos, sino
que, a la vista de los documentos consultados, lo que
urgentemente necesita es una clarificación para la
seguridad jurídica de todos en general, tanto para la
defensa de la libertad de los profesionales como para
la defensa y la seguridad de los consumidores, usua-
rios de la salud o pacientes que necesitan tener la
garantía de la seriedad y competencia de los profesio-
nales que les atienden y de la eficacia o inocuidad de
los tratamientos que les prescriben. Tengan en cuenta
que en el mundo en que hoy nos movemos de la
comunicación, cualquiera puede utilizar la extensa
difusión que suponen los medios audiovisuales para
aprovecharse de los usuarios desesperados si no hay
una regulación. Y los verdaderamente profesionales
se ven igualmente perjudicados.
Así las cosas, el debate está servido. Suya es la
palabra.
IGNACIO GIMENO GASCA, Situación legal de la Medicina Naturista en Europa
66 MEDICINA NATURISTA, 2000; N.º 2: 58-66
12

Continuar navegando