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Ley de Contrato de Trabajo - Tomo III Ley de Contrato DE TRABAJO COMENTADA, ANOTADA Y CONCORDADA 2A EDICIÓN ACTUALIZADA Y AMPLIADA TOMO III (ARTS 90 A 207) Director JORGE RODRÍGUEZ MANCINI Coordinadora ANA A. BARILARO Colaboradores CARLOS M. DEL BONO - AZUCENA B. RAGUSA MARIO E. ZURETTI (H) ©Jorge Rodríguez Mancini, 2013 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2013 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN978-987-03-2577-2(Tomo III) ISBN978-987-03-2574-1(Obra completa) SAP 41557917 SET41557919 ARGENTINA Jorge Rodríguez Mancini Ley de contrato de trabajo. - 2a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2013. v. 3, 992 p.; 24x17 cm. ISBN 978-987-03-2577-2 1. Derecho Laboral. CDD 344 TÍTULO III DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO(1) Por Mario E. Zuretti (h) CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Indeterminación del plazo Art. 90. — El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apart. b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado. SUMARIO: A) INTRODUCCIÓN. B) LA EXPRESIÓN MODALIDAD. C) EL TIEMPO EN EL CONTRATO DE TRABAJO. D) CONTRATO DE TRABAJO: SIGNIFICACIÓN. E) CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. DISTINTAS PROPUESTAS F) LOS TIPOS CONTRACTUALES CON RELACIÓN AL TIEMPO DE DURACIÓN. G) INDETERMINACIÓN DEL PLAZO. 1) PRINCIPIO. 2) PRESUNCIÓN. 3) REGLA. H) EL TIEMPO EN EL CONTRATO DE TRABAJO Y LA AUTONOMÍA DE NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL. HABITUALIDAD Y PERMANENCIA. I) LAS CONDICIONES DE LAS EXCEPCIONES A LA REGLA DE INDETERMINACIÓN. 1) LA FORMA TASADA. 2) JUSTIFICACIÓN OBJETIVA. 3) EXIGENCIAS ACUMULATIVAS. 4) CONTRATACIÓN SUCESIVA. DISPOSICIONES RELACIONADAS NORMAS CONSTITUCIONALES: arts. 14, 14 bis y 75, inc. 22, CN. Concordancias: arts. 10 a 14, 21, 23, 24, 48, 50, 62, 91 a 95, 99, 250 y 252, LCT. Normas relacionadas: arts. 567, 1039, CC; art. 27, LE; art. 1º, ley 25.013. A) Introducción El presente comentario expone, de manera descriptiva(2) , las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales con relación a las normas que integran el título, en procura de esclarecer cuáles son las cuestiones actuales de mayor relevancia y en circulación. Su finalidad es eminentemente práctica, no se procura afirmar una verdad jurídica en torno a los textos que se comentan, sino la búsqueda de consenso en torno a diversas posiciones jurídicas en una comunidad plural donde por lo general se discrepa en vista a una importante cantidad de tópicos. La norma establece un orden indisponible(3) general con arreglo al tiempo de duración del contrato de trabajo para considerar comprendido a los sujetos contratantes. Bajo el título, también se ordenan los contratos caracterizados en razón del agrupamiento de los trabajadores; sin embargo, lo enunciado no agota los tipos contractuales(4) que se pueden identificar en el ordenamiento jurídico laboral(5) . B) La expresión modalidad Se acepta, de consuno, que la LCT ha utilizado una expresión que da ocasión a juicios diversos para ordenar los tipos de contratos con relación al criterio del transcurso o uso del tiempo y los casos genéricos bajo el contrato de trabajo por equipo o prestaciones laborales otorgadas por integrantes de una sociedad, tal el supuesto del término modalidad(6) . Existe acuerdo en afirmar que el término modalidad, utilizado en la LCT, no tiene el mismo ámbito de referencia que en el Cód. Civil. En el derecho común el vocablo remite a ciertos elementos accidentales que alteran los efectos normales de los actos jurídicos: condición, plazo y cargo, afirmándose que cualquier contrato puede celebrase sujeto a determinada modalidad. Sin embargo, en el ámbito del derecho laboral es poco frecuente la celebración de un contrato de trabajo sujeto a aquellas modalidades, significándose con aquel término los diversos tipos de contrato de trabajo según su duración, tiempo de prestación o pluralidad de sujetos que prestan la tarea. En el marco del ordenamiento laboral el contrato de trabajo, cualquiera sea su modalidad, nace, en principio, puro, simple y con plenos efectos desde su celebración(7) . C) El tiempo en el contrato de trabajo El tiempo en el contrato de trabajo tiene una especial relevancia. Los autores, con distintos énfasis y perspectivas, destacan ello. El factor temporal determina la duración del contrato, las unidades de prestación, la retribución, la categorización, entre otros aspectos(8) . Tiene vinculación con los derechos que se adquieren con relación a la antigüedad y enlazamiento con el esfuerzo exigible(9) . De igual forma, se destacan como implicancias las que se vinculan con la prestación, lo relativo a la continuidad o discontinuidad de la prestación y lo referido a la intensidad de la jornada(10) . D) Contrato de trabajo: Significación El conjunto de términos "contrato de trabajo" adolece de ambigüedad y su concepto de vaguedad(11) . En el primer supuesto, puede referir al producto de un acuerdo de voluntades que de consuno se lo designa como relación subordinada de trabajo (relación laboral); en otro, hace referencia al acuerdo de voluntades, sin más, que da origen a la relación subordinada de trabajo; finalmente, puede aludir a las normas, cláusulas o derecho y obligaciones que regulan e integran la relación subordinada(12) . Ackerman refiere que el conjunto de términos puede designar al negocio jurídico bilateral constitutivo, como objeto del acto de negociación (normas creadas) o como conjunto de posiciones subjetivas(13) . El contrato de trabajo, en el sentido de relación, es de los designados como sucesiva o de duración o de ejecución continuada, desde que se desarrolla a lo largo del tiempo en pugna respecto de las relaciones instantáneas cuyo acaecimiento es fugaz, en un solo acto(14). La identificación del concepto remite, en primer lugar y de consuno, al sistema normativo jurídico laboral, concreta y principalmente, a partir de las disposiciones de las normas bajo los arts. 4°, 5°, 21, 22, 23, 25 y 27, LCT, por lo que las identificaciones disímiles de "trabajador dependiente" por subsunción del concepto "contrato de trabajo" por parte de los intérpretes (jueces y juristas), fincan en que las propiedades relevantes en las disposiciones no atan de hecho y de modo concluyente al usuario del sistema jurídico al momento de la determinación concreta de lo que se considera para conocer y decidir tal criterio de unidad. E) Clasificación de los contratos. Distintas propuestas Existen distintas propuestas clasificatorias de los contratos de trabajo, como se sabe no se verifican clasificaciones verdaderas o falsas sino que están guiadas por los propósitos de los usuarios de la ordenación en clases. La ordenación de mayor relevancia refiere al criterio tiempo como el punto al cual se dirige la tipificación.También se verifican ordenaciones que tienen como directriz al sujeto; asimismo, se pueden ensayar sistematizaciones que tengan en vista el lugar de la prestación del trabajo o la finalidad estructural de la vinculación. Veamos: 1) De tiempo indeterminado: Permanente y de temporada. 2) De tiempo determinado: Plazo fijo y eventual y como sub clase de este último, temporarios (ocasional, provisorio y por suplencia), por obra o servicios determinados y accidentales(15) . Se sostiene que el tiempo en el contrato de trabajo(16) conlleva a la siguiente clasificación: 1) Por tiempo indeterminado i) Prestación continua; ii) Prestación discontinua (temporada o ciclos). 2) Por tiempo determinado i) Plazo fijo; ii) Por obra. 3) Eventual i) Tareas extraordinarias (trabajos no habituales); ii) Tareas de picos; iii) Suplencias (cubrir exigencias de carácter extraordinario). Las relaciones de duración, calificadas como aquellas en las que la distribución en el tiempo es condición para que se produzca el efecto querido por las partes, pueden extenderse en forma indeterminada , cuando no se establece el momento de su extinción, o en forma determinada , supuesto en el cual sí se fija el término final. Dentro de esta última se diferencia a las relaciones en el que el momento de finiquito es cierto, por hallarse previsto con exactitud el término extintivo o día a quem de finiquito, de aquellos inciertos, porque finalizan cuando ocurre un evento o contingencia determinada, aunque no se conozca con precisión el momento de su acaecimiento(17) . Si se combinan los criterios de duración, frecuencia en las prestaciones y justificación requerida, se ha expuesto la ordenación clasificatoria que se exhibe(18) a continuación: 1) Por tiempo indeterminado: i) Con prestaciones continuas: a. Jornada diaria completa; b. Jornada diaria parcial (tiempo parcial horizontal); ii) Con prestaciones discontinuas: a. De intermitencia irregular; b. De intermitencia regular: De temporada: Típico y atípico; A tiempo parcial (vertical). iii) Contratos por intermedio de empresas de servicios eventuales (art. 75, ley 24.013) 2) Por tiempo determinado i) A plazo cierto: a. A plazo fijo (art. 93, LCT); b. De aprendizaje (art. 1º, ley 25.013). ii) A plazo incierto (eventual): a. Reemplazante (arts. 69 a 71, LE); b. Supernumerario (art. 72, LE); c. Ocasional (art. 99, LCT). iii) Accidental. En orden al criterio sujetos(19) la clasificación es la que sigue: 1) Contrato individual de trabajo: El trabajador debe prestar el trabajo personalmente y no se puede hacer representar, ni sustituirse cuando enferma. 2) Contrato de un agrupamiento de trabajadores: Aquí incide la consideración del conjunto de trabajadores que prestan sus servicios en forma personal. i) Contrato de grupo: Los trabajadores conforman un grupo antes de entrar en relación con el empleador. La obligación de la prestación de tareas la asumen colectivamente y en razón de un único vínculo jurídico. ii) Contrato de equipo: Cada trabajador conforma individualmente su contrato; incorporados, el empleador los reúne en un grupo o equipo dándoles un trabajo a realizar técnicamente en común. Según el criterio de la finalidad del contrato tenemos: 1) Contrato de trabajo de aprendizaje: El contrato de trabajo de aprendizaje es una modalidad contractual laboral tradicional especial en la que el empresario se obliga a la metódica y sistemática formación profesional del trabajador en el puesto de trabajo, sujeta a un plazo determinado y con el pago de una remuneración(20) . 2) Pasantías educativas: La finalidad de tal modalidad es facilitar a los estudiantes de distintos niveles una práctica en el ejercicio de la actividad profesional, cuyos requerimientos básicos de orden teórico aún no han completado, de tal modo de facilitarles un acercamiento a la realidad que los aproxime, en un proceso también educativo, a la vida profesional(21) . 3) Contratos promovidos para trabajadores con discapacidad: Conforme argumenta Rodríguez Mancini y Confalonieri (h) es posible sostener que la ley 25.013 no ha derogado las modalidades promovidas de la LE respecto de los trabajadores que acrediten discapacidad, por lo que se encontrarían vigentes las modalidades cuya finalidad era el fomento de empleo, por una parte, y, por otra, la formación, a saber: Contrato de trabajo por tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral y de trabajo formación (argumento de los arts. 41 y 42, LE)(22). F) Los tipos contractuales con relación al tiempo de duración Se afirma(23) que del art. 90, LCT, surgen tres tipos de contratos con relación al plazo de duración: a) El contrato por tiempo indeterminado, que en principio se extiende hasta que el trabajador esté en condiciones de gozar de los beneficios que le asignen los regímenes de seguridad social, salvo que se configuren otras causales de extinción; b) El contrato a plazo fijo con término cierto; y c) El contrato de trabajo eventual o a plazo incierto(24) . G) Indeterminación del plazo La doctrina y la jurisprudencia refieren que el mandato del artículo bajo comentario consagra un principio, una regla o una presunción. Efectivamente, en la doctrina en circulación se afirma que tal principio general encierra una vocación de permanencia y apunta a la estabilidad del trabajador, configurando una excepción el contrato sujeto a otra modalidad(25) , la adopción de nuevas tipologías contractuales no deroga el principio(26) . Aronna asevera que el contrato de trabajo, no obstante las sucesivas reformas, sigue beneficiándose con la presunción legal desde que la limitación temporal sólo procede en los casos expresamente previstos(27) . Blanc de Arabel y Layún, en su momento, insistieron en que: "Como regla general se establece en el sistema legal argentino el régimen de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, cuya duración se mantiene hasta que el trabajador se encuentra en condiciones de jubilarse, salvo que se configure alguna de las causales de extinción previstas en la ley (art. 90, ley 20.744, t.o. 1976). Esta regla es ratificada en el art. 27, ley 24.013, denominada "Ley de Empleo" entendiéndose la indeterminación del plazo como la modalidad principal del contrato de trabajo"(28). Machado indica que la indeterminación del plazo consagrada en el art. 90, LCT, configura una regla técnica que, junto a otras, tributa como instrumento a la vigencia del principio de estabilidad(29). El sistema de la LCT de manera indisponible privilegia los vínculos dotados de tal característica, con vocación de extenderse y perdurar en el tiempo por sobre las decisiones que las partes pudieran preferir en razón de sus necesidades contingentes. Candal distingue por medios técnicos al conjunto de instrumentos utilizados por el ordenamiento jurídico para garantizar la efectividad del principio de protección; es decir, para disminuir los efectos de la desproporción en el poder de negociación de las partes en la relación de trabajo(30) . En este sentido, ubica al art. 90, LCT, que consagra la regla de indeterminación del plazo, a la par que exige las formas expresa y escrita, justificadas en las tareas y actividad razonablemente apreciadas, para los contratos a plazo determinado(31) . Un medio o regla técnica es un instrumento normativo (norma jurídica) que inserto en el ordenamiento jurídico tiene como finalidad garantir o hacer posible un determinado derecho o estándar de protección(32) . La jurisprudencia también alude a la regulación consagrada en la norma como un principio básico del ordenamiento laboral, configurando la precariedad temporal como una excepción(33), privilegiando el ordenamiento a la relación por tiempo indeterminado, dándole a las relaciones a tiempo determinado (cierto o incierto) un carácter excepcional sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones objetivas(34).Así, entonces, si el trabajador pone a disposición su aptitud de trabajo sin determinación de límite temporal alguno se torna aplicable la presunción de la expectativa de la continuidad en la relación del trabajo(35). H) El tiempo en el contrato de trabajo y la autonomía de negociación individual La doctrina acuerda que en la temática vinculada a la duración de los contratos de trabajo se destaca, con fuerza, la vigencia del orden público laboral(36) , expresión con la que se nombra una técnica que consiste en imputar a las partes contratantes obligaciones necesarias e indisponibles, sustrayendo de la autonomía de los sujetos la capacidad para negociar cuestiones estructurales de los contratos. El ámbito indisponible para la negociación, en el supuesto de ser transgredido, es sancionado con su nulidad y restablecido a través de la conversión de sus cláusulas inválidas por las que se comprueban en el ordenamiento legal, heterónomo o autónomo colectivo (arts. 12, 13 y 62, LCT)(37) . Ahora bien, la sustracción de la autonomía de la voluntad de toda posibilidad de negociar la duración del vínculo se mitiga cuando se cuenta con una razón objetiva(38) , por lo que el ordenamiento de la LCT a la par de la tipicidad temporal genérica, indeterminación(39) , admite, a partir de determinadas condiciones de validez, una tipicidad temporal excepcional(40) . La jurisprudencia, en un caso, ha calificado el hecho de la transformación convencional de un contrato de trabajo por tiempo determinado a otro indeterminado como un caso de ejercicio abusivo de ius variandi(41) . En otro, ha dicho que el consentimiento del trabajador respecto de una contratación limitada por tres meses no puede preterir sin fundamento fáctico la norma que establece que el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado(42) . Como cuestión genérica el instrumento contractual que se concierte debe tener un correlato en la realidad(43) , esto es, responder a necesidades objetivas del proceso productivo que legitime el uso de la modalidad(44) . Habitualidad y permanencia En procura del esclarecimiento de la habitual confusión entre indeterminación y continuidad, Machado refiere que la permanencia de la prestación, que exige un contrato por tiempo indeterminado, no remite a la carga horaria-diaria-mensual a la que se ajuste la intensidad o frecuencia de los servicios, sino al hecho de que los mismos vienen a satisfacer una necesidad empresaria que tiene y trasmite al vínculo una inherente vocación de continuar en el tiempo. En suma: A necesidades permanentes, trabajadores permanentes; a necesidades transitorias, trabajadores temporarios, teniendo en cuenta que permanencia no es sinónimo de continuidad en la ejecución(45) . Las prestaciones continuas o discontinuas se producen al interior de los contratos por tiempo indeterminado. Asimismo, las últimas pueden dividirse en discontinuas regulares o irregulares según se conozca de antemano el día de la efectiva prestación o se encuentre sujeta a un cierto hecho que las partes no puedan prever anticipadamente. La relevancia práctica de la distinción estriba en evitar la confusión entre las prestaciones discontinuas irregulares que reclaman necesidades empresarias habituales y el con trato de trabajo eventual(46) con la finalidad de la calificación judicial de los contratos de trabajo. I) Las condiciones de las excepciones a la regla de indeterminación Se puede colegir de lo hasta aquí expuesto que el art. 90, LCT, consagra una regla técnica que hace posible y procura el principio de estabilidad de los vínculos, sustrayendo las condiciones que impone como excepción a la regla del ámbito de negociación de las partes. 1) La forma tasada. El art. 48, LCT, establece que "(l)as partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares"; sin embargo, es una de las condiciones de validez de la modalidad temporaria el que se instrumente por escrito, caso contrario el contrato se configura como de tiempo indeterminado. Es materia disputada si la forma tasada se exige a todas las modalidades temporarias o sólo a los contratos a plazo fijo pero no a los eventuales. Antes de la ley 24.013 prevalecía la segunda opinión. La reforma introducida por la ley 25.013 arrima un nuevo argumento a favor de la primera posición desde que subsiste el art. 31, LE, con la siguiente redacción: "Los contratos que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo por temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente en el plazo de treinta (30) días", con la derogación de las modalidades promovidas(47) . Grisolía, respecto del contrato de trabajo eventual, afirma que es un contrato no formal y puede efectuarse verbalmente; sin embargo, aconseja la forma escrita enlazando sólo esta exigencia para los contratos de personal para sustituir transitoriamente un trabajador permanente (art. 69, LE —reemplazantes—) y para la atención de exigencias extraordinarias del mercado (art. 72, LE — supernumerarios—)(48) . Machado admite que ciertas variantes de contrataciones eventuales ocasionales y accidentales pueden admitir eximirse de la forma y prueba escrita(49) . Una comprensión literal del art. 31, LE, con relación al giro en este capítulo, aconsejaría sostener que la forma tasada sólo es exigible respecto de la contratación de reemplazantes y supernumerarios y no en lo tocante a la modalidad del art. 99, LCT. Ahora, si bien merece aceptación que la primera regla que se debe honrar para la aplicabilidad de las normas jurídicas es la de dar pleno efecto a la intención del legislador y la fuente inicial para determinar esa voluntad es la letra de la ley (CS, Fallos: 308:1745, entre otros), también corresponde no desconocer que dicha operación debe computar la totalidad de los preceptos normativos de una materia, de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante para la realización de la justicia sin prescindir de la ratio legis(CSJN, Fallos: 310:500, entre otros)(50). En el contexto argumental del debate es el art. 27, LE, el que cobra relevancia, pues ratifica la regla de indeterminación como modalidad principal del contrato de trabajo de acuerdo con el art. 90, LCT, primer párr., el que debe evaluarse con el art. 31, LE, y con la propia sistemática de la LCT en materia de modalidad contractual y su régimen de indisponibilidad de negociación, esto es, la técnica utilizada por la LCT de sustracción de materia del ámbito de la disponibilidad individual. 2) Justificación objetiva. La nota refiere a las condiciones objetivas de producción, como mecanismo ajeno a la voluntad de las partes que requiere la modalidad temporaria, que no debe responder a la atención de necesidades permanentes del establecimiento; en suma, sólo para solucionar exigencias impuestas por necesidades estructuralmente temporarias. Ha sido definida, recientemente, como "(...) una necesidad al interior del establecimiento a la que le resulte inherente el agotarse o consumirse luego de un tiempo. Dicha transitoriedad de la necesidad, que comunica al vínculo laboral trabado para satisfacerla, puede estar relacionada con tareas extraordinarias y ajenas a la actividad habitual de la empresa, o bien con tareas ordinarias de la misma pero que en razón de alguna contingencia provisional sea necesario atender mediante contratos igualmente temporarios, como ocurre con ciertos reemplazos o refuerzos"(51). 3) Exigencias acumulativas. La forma tasada y la justificación objetiva deben presentarse en forma conjunta para la existencia, en condiciones de validez, de la modalidad temporal. No obstante, se verifica doctrina aislada que entendió que los aparts. a y b del art. 90,LCT, estaban referidos, respectivamente, al contrato de plazo cierto y eventuales(52). Ambos requisitos deben concurrir en forma conjuntamente necesaria para que sea suficiente calificar de modalidad temporal a la contratación. En efecto, modalidad temporal justificada únicamente en la condición escrita y desprovisto de justificación objetiva podría convertir a la excepción de la temporalidad en regla, atento al mayor poder de imposición de condiciones laborales del empleador hacia el trabajador; la existencia de la justificación objetiva sin la forma escrita atenta en contra de que el trabajador tenga conocimiento desde el comienzo de la transitoriedad de la prestación de sus servicios, ya sea ello en razón de las tareas que se le requiere o por ser tareas vinculadas a la explotación normal del establecimiento pero exigidas sus prestaciones en razón de circunstancias excepcionales(53) . Machado refiere que existiría la posibilidad de prescindir de la forma escrita en aquellos vínculos eventuales de naturaleza en extremo accidental, donde resulte patente para las partes lo efímero de la prestación y, en consecuencia, de la vinculación(54). 4) Contratación sucesiva. La justificación objetiva del contrato debe mantenerse en el supuesto de renovaciones del contrato temporal. Con relación a las modalidades de reemplazantes y supernumerarios la ley impone la sanción de conversión cuando la justificación originaria se diluye y el trabajador continúa prestando servicios. Reseña Jurisprudencial A) Introducción Contrato a plazo fijo. "Cajero":"Configuración del contrato de trabajo por tiempo indeterminado: Si bien el contrato que celebraron el trabajador reclamante y el banco empleador tenía un tiempo de duración estipulado por escrito, corresponde concluir que entre ambas partes existió un contrato de plazo indeterminado, pues no se acreditó que las modalidades de las tareas o de la actividad de cajero para la cual fuera destinado el actor, así lo justificaren, tal como requiere el art. 90, ley 20.744”. (CNTrab., 10/12/2008, "Insaurralde, Néstor Leopoldo c. Bayton Servicios Empresarios SA y otro", AR/JUR/21756/2008; IMP, 2009-5 [marzo], 415). B) La expresión modalidad Contrato a plazo fijo. Operario repositor: "Configuración del Contrato de trabajo por tiempo indeterminado: Es dable concluir que el trabajador fue contratado por tiempo indeterminado y no a plazo fijo si de los términos del contrato acompañado al expediente no se evidencia la causa objetiva que justifique la adopción de esta modalidad de contratación, siendo que fue contratado para cumplir tareas de ‘operario repositor' en la categoría de ‘promociones', las cuales no pueden calificarse como excepcionales o que se debieran a una exigencia especial en el hipermercado de propiedad de la codemandada" . (CNTrab., sala X, 30/10/2009, "Bentivegna, Rubén Alejandro c. Bayton Servicios Empresarios SA y otro", AR/JUR/50043/2009, LA LEY ONLINE). C) El tiempo en el contrato de trabajo Contrato a plazo fijo. Período de prueba. Improcedencia:"El ‘período de prueba' no constituye ningún contrato o modalidad especial, sino tan sólo la etapa inicial del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, que no requiere de la forma escrita, puesto que la celebración por escrito a la que alude el art. 90, inc. ‘a',LCT (t.o. 1976), está impuesta para el contrato a plazo fijo, en el cual no existe período de prueba y no para el contrato por tiempo indeterminado, única modalidad que "comienza por el período de prueba". (CNTrab., sala IV, 17/10/2006, "Parisi, Juan M. c. Gelersztein, Sergio Adrián y otro", cita online: AR/JUR/8644/2006; DT, 2007 [marzo], 321 — TySS, 1/1/1900, 342). F) Los tipos contractuales en relación al tiempo de duración Contrato a plazo fijo. Requisitos:"Tanto el contrato de trabajo a plazo fijo como el eventual no son sino dos especies de un mismo género que es la contratación por tiempo determinado a que hace referencia el art. 90, LCT, y en ambas, la ley exige que se acredite la necesidad objetiva de contratar a término, sea por un plazo cierto o por un plazo incierto, es decir que la contingencia que da origen a la contratación esté destinada a agotarse en un lapso dado". CNATrab., sala II, 08/03/2007, Rodríguez, Natalia Soledad c. Grupo Concesionario del Oeste S.A., cita online: AR/JUR/877/2007, La Ley Online). G) Indeterminación del plazo 1) Principio. "Uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la continuidad del vínculo receptado en el art. 10, LCT, y en el art. 90, ib., a través del postulado de indeterminación del plazo. Dicho concepto ha sido reafirmado incluso por el art. 27, Ley Nacional de Empleo (24.013) al tratar en el cap. II ‘Modalidades del Contrato de Trabajo. Disposiciones Generales' en el cual, lejos de alterar el principio estructural mencionado, sólo se agregaron nuevas formas de excepción". (TS, Córdoba, sala Laboral, 22/5/1996, sent. nro. 119, "Pérez, Viviana Elizabeth c. Alberto Blanco s/demanda - recurso de casación", Kaller Orchansky - Moisset de Espanés — Lafranconi, Tribunal de origen: sala 1ª de la Cámara de Trabajo, secretaría nro. 1, en Tosto, Gabriel, "Extinción del contrato de trabajo por justa causa. Arts. 242, 243 y 244, LCT", en Tosto, Gabriel - Toselli, Carlos - Arese, César, Extinción del contrato de trabajo. Diversos supuestos, Nuevo Enfoque, Córdoba, 2005, p. 154)". (CNTrab., sala II, 8/3/2007, "Rodríguez, Natalia Soledad c. Grupo Concesionario del Oeste SA", cita online: AR/JUR/877/2007, LA LEY ONLINE). "La indeterminación del plazo contractual constituye un principio básico del ordenamiento, configurando la precariedad temporal una excepción a dicha regla". (CNTrab., sala VI, 15/3/2001, "PSA c. Fluor, Daniel Arg. Inc. Sade ICSA UTE", en Vázquez Vialard, Antonio [director] - Ojeda, Raúl [coordinador], Digesto Práctico La Ley Ley de Contrato de Trabajo, t. 1, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 663). 2) Presunción."Si la empleadora en ningún momento ha expuesto las modalidades de las tareas que justificaran la contratación a plazo fijo ni ello surge del texto de los contratos de trabajo que se han acompañado, cabe presumir que se está ante un contrato por tiempo indeterminado. La renovación de un contrato a plazo fijo por un mes en el que el empleado no podía trabajar y la variación de las fechas de ingreso consignadas por el propio empleador llevan a la conclusión de que se está ante un contrato por tiempo indeterminado, por cuanto los contratos a plazo fijo no responden a la realidad de los hechos. Establecido que se trata de un contrato por tiempo indeterminado, la situación de despido en que se colocara el trabajador al negársele la modalidad de la relación contractual y la fecha real de ingreso constituye injuria suficiente que justifica tal actitud". (CTrab. Córdoba, sala IX, 21/7/2000, "Díaz, Hugo R. c. Caños Córdoba SRL s/despido", juez: De Olmos, Marcelo Patricio, elDial.com - CD15E1). 3) Regla."Conforme la doctrina extraída de los arts. 90 y 93, LCT, el régimen general consagra el sistema de indeterminación del plazo, ésta es la regla. Entonces, la celebración de contratos laborales por tiempo determinado constituye la excepción. Por ello el empleador corre con la carga de prueba de la excepción (art. 92, LCT) si es él quien la invoca. La prueba a rendirse ha sido especificada en el art. 90, 2º supuesto, LCT, al prescribir las circunstancias definitorias de este tipo de vinculación contractual. A saber: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de duración; b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. Estos dos requisitos son acumulativos, por lo tanto no basta acreditar el expreso acuerdo de voluntades mediante documentación escrita, sino también las condiciones objetivas que justifiquen este tipo de contratación. "Verificado que el actor firmó el contrato a plazo fijoy el preaviso, se tiene por formalmente válida a la instrumentación de la contratación bajo esta modalidad. Sin perjuicio de ello, esta primera verificación no permite todavía considerar autorizada la adopción de la forma excepcional de contrato laboral. Todo por cuanto es necesario también contar con la prueba de que las modalidades de prestación autorizaban el apartamiento del principio general de indeterminación (art. 90, inc. 2, LCT)". (CTrab. Córdoba, sala V, 14/9/2004, "Contreras Germán A. c. sumar SA - DDA". elDial.com - AA2461). H) El tiempo en el contrato de trabajo y la autonomía negocial individual. Habitualidad y permanencia "El trabajo de carácter permanente no depende de la cantidad de días de prestación en la semana o en el mes, sino de la habitualidad y vocación de permanencia de la relación, aun con cierta discontinuidad. Por lo tanto, la labor prestada dos veces por semana, que no obedezca a las razones extraordinarias expresadas en el art. 99, LCT, configura la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, pues hay permanencia jurídicamente garantizada". (CCiv. Com. Trab. y Familia, Cruz del Eje, 20/8/1997, "Suárez, Carmen B. c. Daniele Nora N." en VÁZQUEZ VIALARD, ANTONIO [director] - OJEDA, RAÚL [coordinador], cit., t. 1, p. 668). I) Las condiciones de las excepciones a la regla de indeterminación 1) La forma tasada."Siendo el contrato a plazo fijo una especie del género previsto en el art. 90, LCT, requiere para su validez la satisfacción de los requisitos allí establecidos. En modo alguno resulta suficiente la redacción por escrito de un contrato estableciendo un plazo de vencimiento, sino que es imprescindible avalar la voluntad de las partes con razones objetivas que condicionan la necesidad de apartarse del principio general de indeterminación consagrado en los arts. 10 y 90, LCT". "Apuntando a un análisis integral de la ley, el legislador siempre tendió a descartar la subjetividad patronal. Todos los derechos y obligaciones son regulados con criterio de funcionalidad en atención "a los fines de la empresa y las exigencias de la producción" (art. 65, RCT). En el tema de que se trata, lo manifestó imponiendo la necesidad de respetar "las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas (...)" (art. 90, inc. b)”. (TS, Córdoba, 27/4/2000, "Córdoba, Norma Beatriz c. Moisés Elías Obrelan y otra s/demanda - Recurso de Casación", elDial.com - CA1621). 2) Justificación objetiva."El plazo dispuesto en el dec. 56/1994 (luego extendido hasta fines de septiembre de 1994 por la ley 24.347) para que la masa de trabajadores integrantes del sistema previsional ejerciera la opción entre el régimen de reparto y el privado de capitalización, evidentemente generó una necesidad extraordinaria en las Administradoras de Fondo de Jubilaciones y Pensiones para captar la mayor cantidad de afiliados posible, circunstancia que justifica debidamente la excepción a la regla general de indeterminación del plazo (art. 90,LCT)". (CNTrab., sala III, sent. nro. 78.343 del 1/3/1999, "Gómez, Juana c. Orígenes AFJP SA s/despido", [GP], elDial.com - AL370). "Para que se vea justificada la implementación del contrato a plazo fijo debe existir una necesidad objetiva —vale decir, no meramente subjetiva, emanada de la sola voluntad de las partes— de carácter temporal que justifique suficientemente la marginación de una contratación por tiempo indeterminado. (En el caso, curiosamente a la inversa de lo que ocurre en la generalidad, el trabajador afirma la existencia de una modalidad contractual especial y niega haber sido un dependiente común en relación de dependencia vinculado por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado)". (CNTrab., sala V, 9/2/2005, SD nro. 67.432, "Adhemar, Jorge Alberto c. FACAPEL SA s/despido", expte. nro. 16.795/03, (García Margalejo, Morell), elDial.com - ALBC7 y los pronunciamientos citados en OJEDA , RAÚL HORACIO , Jurisprudencia laboral de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires , Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, ps. 177/178). "Si la tarea que presta el trabajador corresponde a una necesidad permanente de la empresa, debe considerarse que la contratación fue por tiempo indeterminado". (CNTrab., sala V, 9/10/1986, "Poire, Arturo H. c. Hierro Patagónico de Sierra Grande SA" en Vázquez Vialard, Antonio (director) - Ojeda, Raúl (coordinador), Digesto Práctico La Ley..., cit., p. 668). 3) Exigencias acumulativas."La norma general en lo que a contratos de trabajo se refiere, establece que los mismos se celebran por tiempo indeterminado. Sin embargo, por imperio del art. 90, LCT, se admite como excepción que el contrato sea celebrado a plazo fijo en tanto concurran, acumulativamente, los dos presupuestos establecidos por dicha regla: forma escrita y razones objetivas que justifiquen dicha modalidad" . (CTrab. Córdoba, sala X, 12/11/2003, sent. nro. 91, "Bressan, Mariana Inés c. Daspu - Obra Social Universitaria - Demanda", elDial.com - AA1E8F. Se pueden consultar también los pronunciamientos citados en Vázquez Vialard, Antonio [director] - Ojeda, Raúl (coordinador), Digesto Práctico La Ley..., cit., ps. 665/668). Contrato a plazo fijo. Carga de la prueba: Para que se considere que entre las partes media un contrato de trabajo a plazo fijo deben acreditarse los extremos previstos en los incs. a) y b), art. 90, LCT, en forma conjunta, por lo que no basta demostrar que se pactó por escrito un plazo determinado de duración contractual, sino que es menester acreditar, además, que las modalidades de las tareas justificaron una contratación a término. (CNATrab., sala II, 8/3/2007, "Natalia Soledad c. Grupo Concesionario del Oeste SA", cita online: AR/JUR/877/2007, LA LEY ONLINE). 4) Contratación sucesiva."En orden a la sucesión de contratos a plazo, debe señalarse que no necesariamente ha de constituir un fraude a la ley que conlleve la conversión en uno por tiempo indeterminado, pues otra cosa surge del texto mismo del art. 90, último párr., LCT. En correcta interpretación de la norma, la sucesión de contrato a plazo fijo está permitida en la medida en que se den las condiciones previstas en el inc. b, convertirá en uno por tiempo indeterminado cuando el plazo fijo exceda 5 años, en el primer contrato o en alguno de los sucesivos admitidos, considerando, en este último caso, todos los contratos celebrados entre las mismas partes". (CNTrab., sala 1ª, "Karina, Elisabeth c. Frutafiel SA y/o quien resulte responsable s/despido, etc.", RS - 1000/88, res. definitiva, 28/2/2002; juez: Urrutia de Rajoy Yolanda L. (SD); Mag. votantes: Urrutia de Rajoy, Yolanda L., Siri Eduardo A. elDial.com - ARD05 y los pronunciamientos referidos en Vázquez Vialard, ANTONIO (director) -OJEDA , RAÚL (coordinador), Digesto Práctico La Ley... , cit., ps. 664/665). Alcance Art. 91. — El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley. SUMARIO: A) REGLA DE CONSERVACIÓN. B) PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO. DISPOSICIONES RELACIONADAS CONCORDANCIAS: LCT: arts. 10, 90, 240 a 242, 244, 246 a 249, 251, 252 y 254. Norma relacionada: ley 24.241. A) Regla de conservación La norma expresa la regla de conservación o de continuidad(55) o lo que ha sido designada como permanencia jurídicamente protegida(56) . La LCT ha impuesto como regla general que el contrato de trabajo debe celebrarse por tiempo indeterminado teniendo como final la vida útil del trabajador y considerando que la empresa tiene una vocación de permanencia(57); la excepción la configura la determinación del plazo, cierta o incierta (tipicidad temporal excepcional). Las situaciones de hecho que se comprenden bajola excepción deben ser interpretadas reduciéndolas a sus menores límites(58) . B) Protección contra el despido arbitrario La duración indeterminada del contrato se conecta de modo directo con la garantía de la protección contra el despido arbitrario, desde que un contrato temporal incluye un diseño anticipado de despido futuro, terminación que no debe — a fin de honrar la garantía fundamental— quedar librado a la decisión unilateral de quien puede decidir la contratación(59) . Reseña Jurisprudencial A) Regla de conservación Indeterminación del plazo. Duración: "Conforme el art. 91, LCT, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social por límites de edad y de servicios, por lo cual de este principio general se deriva una causa objetiva de extinción no vinculada con sus conductas personales, que mal puede comprometer la protección conferida por la ley al representante gremial, la que tiene límites temporales y no es indefinida.(CNTrab., sala V, 28/8/2003, "Finadiet SA c. Oviedo, Alcides O.", cita online: AR/JUR/6261/2003; TySS 1/1/1900, 728). "La voluntad del legislador está dirigida a que los contratos de trabajo celebrados por tiempo indeterminado se extingan normalmente por la jubilación del trabajador, lo que no obsta a que se regule la facultad patronal de despedir aun sin causa, por cuya razón no resulta razonable que pueda calificarse como acto ilícito reprochable por la ley civil el ejercicio de tal derecho (art. 1071, Cód. Civil)". (SCJBA, 3/4/1990, "Mochetti, Néstor E. c. Volkswagen Argentina SA", DJBA, 139-4195, en OJEDA, RAÚL H., "Jurisprudencia laboral de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, ps. 177/178). "Contrato a plazo fijo. Conversión en plazo indeterminado: Si la empleadora que alega la existencia de un contrato a plazo fijo no cumplió con el deber de preavisar dentro del lapso establecido en el art. 94, LCT, las partes aceptaron la conversión de dicha relación en una por plazo indeterminado, y no cabe más que concluir que la relación estuvo regida por el principio general que consagra el art. 90, primera parte, de dicho ordenamiento.(CNTrab., sala II, 8/3/2007, "Rodríguez, Natalia Soledad c. Grupo Concesionario del Oeste SA", cita online: AR/JUR/877/2007, LA LEY ONLINE). "La ley 24.013 en su art. 27 ratifica la vigencia del principio de indeterminación del plazo como modalidad principal del contrato de trabajo, tema relacionado con la estabilidad, lo cual se encuentra acorde con la actividad productiva de la sociedad y su quehacer ordinario y cotidiano. Tanto más porque en caso de duda y siguiendo la pauta del art. 27, se debe resolver la indeterminación del plazo, que también surge por incumplimiento del empleador". (Cámara de Apelaciones del Trabajo, sala 2, "Soza, Aníbal Orlando c. Hojberg, Héctor Daniel y/o quien resulte responsable s/despido sin causa y diferencia salarial", RS - L000 22, Resolución Definitiva, 12/02/2002; juez Rodríguez de Dib, Martha C. (SD); Mag. votantes: Rodríguez de Dib Martha C. - Verón Osvaldo A., elDial.com - ARDB3). "El hecho de que el empleador hubiera consentido la prosecución de la relación laboral más allá del vencimiento del plazo previsto en el art. 252, LCT, y de prórroga otorgada no implica que haya renunciado a extinguir el contrato sin tener que afrontar el pago de indemnización alguna, dado que, conforme lo dispuesto en los arts. 91 y 252, LCT, la relación carece de estabilidad". (CNTrab., sala X, 17/8/1999, "Moral, Ruth H. C. c. Artear SA y otro" en MARK, MARIANO H., Ley de Contrato de Trabajo anotada, LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 167). B) Protección contra el despido arbitrario "La extinción del contrato por jubilación del trabajador sin el pago de indemnización está consagrada en beneficio del empleador para lo cual la norma determina una serie de condiciones. Es menester destacar que al ser un beneficio que la LCT consagra a favor del sujeto con mayor poder de negociación en la relación, se presenta como una facultad que puede ser ejercida por el sujeto empresario o, si prefiere, renunciada". (CNTrab. Córdoba, Tribunal unipersonal, secretaría 18, sent. del 23/8/2005, "Ríos, Francisco Aureliano c. Vidrios Glass Cord SRL - Ordinario — Despido"). Prueba Art. 92. — La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador. SUMARIO: A) REGLA PROBATORIA. B) MODALIDADES COMPRENDIDAS. C) CARGA DE LA PRUEBA. D) OBJETO Y MEDIOS DE PRUEBA. E) PRUEBA EN INTERÉS DEL TRABAJADOR. DISPOSICIONES RELACIONADAS CONCORDANCIAS: arts. 14, 48, 50, 90 y 99, LCT. Norma relacionada: arts. 13, 49, 50 y 57, LCT. A) Regla probatoria La regla probatoria que consagra la norma precedente se presenta como un dispositivo coherente con la modalidad contractual de plazo indeterminado consagrada relevante en la sistemática de la LCT. La normativa es una clara disposición procesal ordenada por el legislador nacional(60) para el aseguramiento de la modalidad indicada y le suministra al órgano de aplicación (adjudicación) del derecho, el juez, un elemento ineludible para justificar la distribución de la responsabilidad probatoria y, también, cómo decidir en supuestos de ausencia de elemento de prueba en el proceso sobre una determinada modalidad excepcional(61) o un estado de incertidumbre para resolver(62) . En forma extendida, se denomina prueba a los medios, resultados-conclusiones y procedimiento probatorios; sin embargo, conviene diferenciarlos. Medio de prueba es todo aquello que permite conocer los hechos propuestos como relevantes en un proceso judicial; es decir, lo que permite formular o verificar enunciados asertivos que sirven para reconstruir los eventos planteados por las partes. Desempeñan una función cognoscitiva de los hechos a probar. Ejemplo: declaración de testigos, documentos, instrumentos, informes, reconocimientos, inspección judicial, etcétera. Resultado probatorio-conclusión es el producto obtenido a partir de los medios de prueba; esto es, el conocimiento obtenido del hecho controvertido o enunciado fáctico verificado que lo describe. Ejerce una función justificatoria, autoriza a elegir racionalmente entre las diversas aserciones formuladas en el proceso, confirmándolas o refutándolas. Procedimiento probatorio es la conexión entre los medios de prueba y el resultado probatorio, operación intelectual (constatación o inferencia) mediante la cual, a partir de los medios de prueba, se conocen los hechos propuestos para la decisión. Su función es cognoscitiva, pues permite al juez conocer o descubrir los hechos. La apreciación de los medios de prueba es una actividad sujeta a reglas. En efecto, un régimen procesal puede optar por diversos sistemas de apreciación de las pruebas. Las opciones tradicionales pueden darse entre el sistema de prueba legal o tasada, el sistema de las libres convicciones y el sistema de la "sana crítica". También, un procedimiento puede combinar sistemas. El de "sana crítica" excluye, en principio, todo tipo de limitación legal para la obtención de un resultado o conclusión probatoria en oposición al sistema de prueba legal y, por otra parte, sólo puede arribarse a una conclusión probatoria justificada con ajuste a ciertas reglas por oposición a lo que acontece en el sistema de libres convicciones. El procedimiento que opta por el sistema de "sana crítica" sujeta al magistrado en la apreciación de la prueba a tres conjuntos de reglas. Se acepta de modo extendido que el juez no está atado a pautas que prefijen el valor de las pruebas, es libre para apreciarlas en su conducencia con el límite de la razonabilidad. Al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicologíay de la experiencia común que deben siempre informar la construcción de la premisa fáctica de la decisión judicial. Tales son, pues, las reglas de la lógica (principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y el denominado principio de razón suficiente), las reglas de la psicología común (de uso extendido para la evaluación de los testimonios en claridad de percepción, entendimiento, coherencia, ordenación, derivación en sentido débil, claridad, simpleza, rapidez y concisión de respuestas, franqueza o turbación, entre otras) y las reglas de la experiencia. La exclusión de limitación legal por un lado, o libertad absoluta por el otro, significa que el juez posee una discrecionalidad —más o menos— reglada en la valoración de la prueba, pues se le determina un ámbito de poder discrecional: es una actividad sujeta a reglas. Ahora bien, la norma en comentario presupone una regla que predetermina a quién corresponde la carga técnica de probar el tipo contractual invocado. El artículo no ha recibido mayores discusiones en doctrina y se deriva de su mandato, como consecuencia lógica, la aplicación a las particulares modalidades contractuales por tiempo determinado (norma derivada(63) ), a saber: B) Modalidades comprendidas 1) A plazo cierto: a) A plazo fijo (art. 93, LCT); b) De aprendizaje (art. 1º, ley 25.013). 2) A plazo incierto (eventual): a) Reemplazante (arts. 69 a 71, LE); b) Supernumerario (art. 72, LE); c) Ocasional (art. 99, LCT). 3) Accidental; 4) Pasantías educativas; 5) Contratos promovidos para trabajadores con discapacidad. C) Carga de la prueba El esfuerzo procesal señalado, a cargo del empleador, exige acompañar los elementos de prueba (fuentes de conocimiento) que sean conducentes (idóneos) a fin de verificar la existencia de las condiciones de validez de las modalidades particulares que en cada caso exige la normativa sustancial. Efectivamente, el requisito intrínseco de la conducencia que deben satisfacer los elementos de pruebas es el que garantiza simetría entre el medio y el objeto de prueba. Esta correspondencia involucra no sólo una relación en cuanto a la sustancia litigiosa (únicamente deben probarse los hechos controvertidos) sino también respecto a su idoneidad. Conducencia importa idoneidad. Y en base a este último concepto se advierte que no se debe atribuir el valor de convicción a elementos de conocimiento que excedan o carezcan de aptitud. A modo de ejemplo, y en virtud de sus características estructurales, mediante prueba confesional sólo pueden reconocerse hechos. No apreciaciones técnicas ni racionales. En el caso general, cuando la norma sustancial requiere como condición de validez la presencia de elementos probatorios documentales, la fuente de conocimiento debe conducir a tal objetivo. D) Objeto y medios de prueba En suma, el sujeto indicado por la norma (el empleador) cuya petición o resistencia procesal (calificación de la modalidad contractual de tiempo determinado) no puede tener éxito ante la orfandad de elementos de conocimientos conducentes al objetivo de verificar las existencias de las condiciones de validez de las modalidades de plazo determinado. Debe soportar la carga de la prueba con respecto a las características exigidas por los preceptos involucrados en su postulación o resistencia material, o —en síntesis— sobrellevar la carga de la prueba respecto de los presupuestos del precepto jurídico aplicable(64) . La posibilidad de efectuar determinados actos para acercar al proceso los elementos de conocimientos conducentes para verificar los presupuestos de aplicabilidad de las normas pretendidas en cada caso (art. 93, LCT; art. 1º, ley 25.013; arts. 69 a 71, LE; art. 72, LE; art. 99, LCT, pasantías educativas y arts. 41 y 42, LE) asienta en el propio interés de la parte de lo que se deriva la corrección de la denominación de "carga" de la prueba. Se ha sostenido que como el plazo indeterminado es la regla (arts. 10, LCT, y 27, LE) los contratos con plazos determinados deben probarse claramente, y la forma escrita exigible en los contratos a plazo y eventual elimina toda discusión(65). Si lo que se pretende sostener es que la prueba escrita es condición suficiente oper seel medio idóneo para la acreditación de la validez de las modalidades especiales, la conclusión no es justificada, pues desconoce la sistemática de la LCT al entrar en contradicción con los requisitos para la celebración de contratos con plazo determinado en condiciones de validez desde que, de tal guisa, el objeto probatorio involucra en forma concurrente tanto el instrumento respectivo como las modalidades de las tareas, esto es, las exigencias funcionales de producción (art. 90, LCT)(66)o el cumplimiento de la finalidad educativa, que pueden acercarse al proceso por diversos medios de conocimiento, con ajuste a las reglas de libertad de medios de prueba y sistema de valoración a través de la sana crítica. En definitiva, el objeto de la prueba lo componen: a) La forma escrita, apartándose aquí la sistemática de la LCT de la regla de la libertad de las formas (art. 48, LCT); b) El contenido de la forma debe ser inequívoco y claramente determinado de antemano la duración del plazo; y c) La justificación objetiva, esto es, la modalidad debe ajustarse a las condiciones funcionales de producción(67) o a la finalidad estructural educativa. E) Prueba en interés del trabajador Se ha insistido en que el trabajador puede tener interés de acreditar las circunstancias de hecho que permitan calificar la modalidad como de plazo determinado, en cuyo caso es de su responsabilidad la carga probatoria(68) , con inversión de la regla(69) . Tal situación no encuentra óbice en la LCT; sin embargo, no es el caso genérico regulado por la norma bajo comentario, sino una situación que se corresponde con la coincidencia de la carga de la afirmación y la carga de la prueba(70) . Efectivamente, la parte actora (trabajador) que introduce determinadas afirmaciones de hecho como base de su pretensión sustancial en sujetar al demandado (empleador) a determinado derecho material que le resulta de mayor beneficio e interés, afirmaciones concretas que contienen o demuestran los presupuestos abstractos del precepto jurídico que beneficia a su respectiva posición, tiene la carga de la prueba de justificar los postulados fácticos, esto es, en su propio interés debe acompañar los elementos de conocimientos idóneos a la verificación de los presupuestos normativos(71) . Reseña Jurisprudencial A) Regla probatoria Carga de prueba. Categoría "mozo extra". Configuración de contrato de trabajo por tiempo indeterminado:"El hecho de que la modalidad "mozo extra" este contemplada por el CCT 389/2004, no exime a la demandada de la carga de acreditar que el contrato no es por tiempo indeterminado (art. 92, LCT), sino modal, por más que la ley (art. 99) y el Convenio de Actividad contemplen supuestos de contratación eventual, por lo que no se advierte circunstancia objetiva que permita aplicar un régimen diferenciado del que corresponde a los trabajadores permanentes, puesto que en el presente caso las prestaciones brindadas por el actor eran de carácter habitual, y el mismo se encontraba integrado a una empresa dedicada a tal actividad con una estructura específica para tal fin". (CNTrab., sala VII, 26/11/2010, "López, Víctor Radame c. Casabuono, Miguel Antonio y otro", cita online: AR/JUR/79928/2010). Carga de la prueba. Necesidad real de un plazo:"La carga probatoria a la que se refiere el art. 92, LCT, no se agota con la documentación del contrato, sino que además es necesario que se acrediten las modalidades de las tareas o actividad que justifiquen ese tipo de contratación —inc. B, art. 90—". (CNTrab., sala IV, 16/11/2009, "Aquino, Ernesto Fabián c. Aero handling SA", cita online: AR/JUR/48941/2009. Publicado en: Exclusivo Derecho del Trabajo Online).B) Modalidades comprendidas "La pretensión de la accionada respecto a que los contratos a plazo fijo celebrados a partir de octubre de 1996, tengan la validez y consecuencias que le asigna el art. 90, LCT, en concordancia con los arts. 93, 94, 95 y 250,LCT. Sostengo que ello no resulta ser así y que estamos ante un contrato por tiempo indeterminado como prevé el mismo art. 90 en su primera parte, porque si bien dichos contratos presentados por la actora se celebraron por escrito, cumplimentado el requisito del inc. a), art. 90, en modo alguno acredita que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. Es más, nada se menciona al respecto en los contratos, ni al contestar la demanda, obviamente tampoco se ha acreditado nada que justifique que el demandado haya tenido que adoptar esa modalidad contractual prevista en la LCT". (CTrab. Córdoba, 26/10/2000, sala 10, "Vega, Marcelo Fabián c. Néstor Horacio Alderete y otra s/demanda", elDial.com - CD188A). Contrato de trabajo ocasional:"Reconocida por el demandado la prestación de servicios del actor en relación de dependencia laboral, si bien atribuyéndole el carácter de trabajador ocasional, sin estabilidad, incumbe al empleador demostrar el carácter eventual de la vinculación".(SC, 16/6/1987, "Tischer, Jorge Claudio c. Daghelinck, José Julio María s/despido", en Ojeda, Raúl H.,Jurisprudencia laboral de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, ps. 180). C) Carga de la prueba Plazo determinado - Carga de la prueba contrato de trabajo a plazo - Prueba:"La relación laboral ordinaria contemplada por la Ley de Contrato de Trabajo es la encuadrada dentro de la indeterminación del plazo, estando a cargo del demandado demostrar la justificación del contrato por tiempo determinado (art. 92, LCT)". (SCBA, 17/11/1999, "Olazar, Claudio I. c. Nestlé Argentina SA s/despido", - L 69.074 S; juez Hitters [SD]; L 69.074; Mag. votantes: Hitters - Salas - Pisano - Pettigiani - de Lázzari; Trib. de origen: TT0500LP, elDial.com - W113D3 y los pronunciamientos citados en Vázquez Vialard, Antonio (director) - Ojeda, Raúl (coordinador), Digesto Práctico La Ley..., cit., p. 677). Carga de la prueba. Formalidades. Contrato por escrito: "Si el trabajador fundó su reclamo sobre la base de considerar que había estado unido a la demandada por un contrato por tiempo indeterminado y cuestionó el cumplimiento de las formalidades legales para el supuesto de que la accionada pudiera probar la existencia de un contrato por tiempo determinado, tal circunstancia, unida a las disposiciones legales que contemplan la indeterminación del plazo como principio general de los contratos de trabajo (arts. 90, LCT, y 27, LE) y lo normado en el art. 92, LCT, pone en cabeza de la empleadora la prueba, no sólo de la existencia del contrato por escrito, sino también del cumplimiento de los recaudos a los que la ley supedita la contratación bajo alguna de las modalidades previstas (DT, 1974-805 t.o. 1976-238; 1991-B, 2333)" . (CNTrab., sala IV, 28/2/2001, "Santillán, Alexis E. c. Virason SA", Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social — Directora: Ferreirós, Estela M., La Ley, 2003, 80, con nota de Mordacci, Pablo J. y Blanco, Paola V.; DT, 2001-A-800). D) Prueba en interés del trabajador Plazo determinado - Pretensión a cargo del trabajador:"Se agravia el actor por cuanto en la sentencia de grado, al considerarse insatisfecho el recaudo exigido por el art. 90, inc. b, LCT, se juzgó que el contrato que vinculó a ambos litigantes fue por plazo ‘indeterminado'. El quejoso considera que dicho recaudo legal‘...encuentra sustento en el texto del mismo contrato...', poniendo de relieve que la contratación se debió a los conocimientos del actor en la industria papelera, y otros tópicos, que —a su entender— hacían a su calidad personal (v.gr., ingeniero, conocimiento de la actividad, relaciones personales tanto como industriales cuando comerciales e incluso sociales), que habrían justificado la adopción de dicha modalidad contractual". "Liminarmente aclaro que no se advierte por qué las cualidades personales relevantes de una persona puedan justificar por sí mismas que se lo contrate sólo a término. Una cosa es la aptitud y condiciones personales para un puesto y otra bien diferente por qué esa posición laboral sólo debe tener existencia durante un lapso determinado. La primera circunstancia hace a la idoneidad y a la conveniencia de que sea alguna/s persona/s en particular quien/es acceda/n a la posición de que se trata; la segunda a la duración del vínculo. En este caso se torna peculiar la acabada caracterización de la contratación pues, curiosamente, a la inversa de lo que sucede en la generalidad de los casos, es el actor (trabajador) el que afirma la existencia de una modalidad contractual especial y niega haber sido un dependiente común en relación de dependencia vinculado por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, situación que se explica a poco que se advierte que el empleado además de la indemnización dispuesta por el art. 245, LCT, pretende otra, notoriamente mayor, pues entiende que deben pagársele todos los salarios corridos desde el distracto hasta la fecha de finalización del plazo del contrato". "Esta particularidad del caso en análisis ha de ser tenida en cuenta muy especialmente, pues si bien en este supuesto la determinación del plazo del contrato en un lapso fijo puede jugar a favor del trabajador, entiendo que no puede perderse de vista el principio general (por otra parte establecido legalmente, art. 90, LCT) que no es sino el de la indeterminación del plazo; a la inversa, la existencia de un plazo determinado debe ser la excepción, al menos en la forma en que se encuentra estructurada al respecto nuestra Ley de Contrato de Trabajo y más allá de las opiniones disímiles que pudiera suscitar dicho esquema. De acuerdo con lo que he venido exponiendo, cabe mencionar que el requisito legal en análisis, cuya exigencia no se discute en el caso para validar dicha modalidad contractual, está sujeto no sólo a la voluntad de las partes y a la observancia de ciertas formalidades, como se remarca en el escrito de agravios, sino también a recaudos objetivos fundados en las modalidades de las tareas o en la actividad, que justifiquen la contratación por un lapso determinado, pues debe tenerse presente que —reitero— este tipo de acuerdos constituye una excepción al principio general de indeterminación del plazo de contrato de trabajo regulado en el Párr. 1 de la citada norma, en concordancia con el principio de continuidad laboral". "Es decir que, compartiendo los argumentos expuestos en el punto por el juez que me antecede, para que se vea justificada la implementación del contrato a plazo fijo debe existir una necesidad objetiva —vale decir no meramente subjetiva, emanada de la sola voluntad de las partes— de carácter temporal que justifique suficientemente la marginación de una contratación por tiempo indeterminado. Desde dicha perspectiva de enfoque, aprecio que el recurrente en ningún momento explicita qué motivaciones fueron las determinantes para que el contrato fuese por el plazo de dos años, ya que las razones expuestas hacen sólo a la necesidad que — según su postura— fuera necesaria la contratación —específicamente— del actor, pero no —repito— las que objetivaran un plazo determinado". (CNTrab., sala 5ª, 9/2/2005, sent. nro. 67.432, "Adhemar, Jorge A. v. Facapel SA", en Lexis Nexis online 70.017714). E) Objeto y medios de prueba "El régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo otorga preeminencia al de plazo determinado condicionando objetivamente a los demás. En consecuencia, la carga probatoria a la que se refiere el art. 92, LCT, no se agota con la documentación del contrato (art. 90, inc. a), además es necesarioque se acrediten las modalidades de las tareas o actividad que justifiquen ese tipo de contratación (art. 90, inc. b)". (CNTrab., sala V, 21/12/1989, "Almirón, Zulema c. Agrinco SA", en Mark, Mariano H., Ley de Contrato de Trabajo..., cit., p. 168). "No es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo, ya que la demandada pretendió enmarcar la relación entre las partes en el régimen de contrato a plazo fijo y, sin embargo, adjunta tres contratos de naturaleza no laboral. Es decir, lo afirmado no se corrobora con la instrumental presentada. Pero, aun superando dicho escollo, no cabe arribar a otra solución que la dada por la juzgadora, ya que si bien dichos contratos reúnen los requisitos de haberse instrumentado por escrito y determinado el plazo de duración, sin embargo, no reúnen el requisito previsto en el inc. b), art. 90, LCT, es decir que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen". (Cámara de Apelaciones del Trabajo, sala 1, 31/3/1999, "Lencina, José c. SECHEEP s/despido", RS - l000 390, RSD 18-99, Resolución Definitiva; juez Urrutia de Rajoy, Yolanda L. [SD]; Mag. votantes: Urrutia de Rajoy, Yolanda L. - Siri, Eduardo A.; elDial.com - AR918). "No es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo que consideró la celebración del contrato por tiempo indeterminado. Ello así, ya que la Ley de Contrato de Trabajo erige el contrato de duración indeterminado como regla y exige, para admitir el apartamiento de ello, la concurrencia de un elemento formal la fijación del plazo por escrito —y uno material— la existencia de una necesidad objetiva del proceso productivo para ser oponible al trabajador el plazo pactado, pues a cargo del accionado se encuentra la prueba de que el contrato es por tiempo determinado; ello así por ser una excepción al tipo normal, tarea en la que no extremó fatiga probatoria, pues si bien aportó los instrumentos respectivos, por no haberse desconocido su firma, no se demostró una razón objetiva funcional e imprescindible para contratar a término, esto es que las modalidades de las tareas o bien de la actividad justifiquen la limitación. No es contrato a plazo fijo sino por tiempo indeterminado el que carece de justificación objetiva de las sucesivas contrataciones a plazo fijo, arts. 10, 90 y 242, ley 20.744". (Cámara de Apelaciones del Trabajo, sala 2, 15/7/1999, "Chaparro, Marcelino Omar c. SAMEEP s/indemn. por despido, etc.", RS - l000 153, RSD-56-99, Resolución Definitiva; juez Rodríguez de Dib, Martha C. [SD]; Mag. votantes: Rodríguez de Dib, Martha C. - Verón, Osvaldo A.; elDial.com - ARA1F). F) Prueba en interés del trabajador Contenido del objeto de prueba:"No es procedente la apelación de la parte actora, contra la sentencia de primera instancia que declara al contrato por tiempo indeterminado. Ello así, ya que, el contrato a plazo fijo especificaba la razón de la contratación y el tipo de la duración de ésta, que la modalidad de la actividad autoriza tal proceder y que las tareas y categoría asignadas al actor se inscriben dentro de la especificación del Convenio Colectivo 40/1989, el contrato a plazo fijo suscripto reviste legalidad, por lo que se impone la confirmación de su validez".(Cámara de Apelaciones del Trabajo, sala 1, 24/11/1998, "Saracho, Jorge Oscar c. SA organización coordinadora, etc. s/despido", RS - 1000 84, Resolución Definitiva; juez Urrutia de Rajoy, Yolanda L. [MA]; Mag. votantes: Urrutia de Rajoy, Yolanda L. - Siri Eduardo A.; Trib. de origen: JTrab., sala 1,elDial.com- ARCE1). Del período de prueba Art. 92 bis. — (Texto según ley 25.877) — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el art. 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador más de una vez utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho que el empleador ha renunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto Párr., art. 212. 7. El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social. SUMARIO: A) APROXIMACIÓN. B) DEBER DE REGISTRACIÓN. C) PERÍODO DE PRUEBA Y TRABAJO DECENTE. D) EL PERÍODO DE PRUEBA NO ES UNA MODALIDAD CONTRACTUAL. DISPOSICIONES RELACIONADAS CONCORDANCIAS: arts. 10, 48, 90, 91, 208 a 212, 231, 232, 240 a 242, 244, 246 a 249, 251, 252 y 254; art. 27, LE. Normas relacionadas: art. 12, ley 26.427; art. 8º, dec. 326/1956; art. 3º, dec. 22.212/1945; art. 25, ley 12.908; art. 6º, ley 12.981. A) Aproximación La institución bajo análisis, etapa inicial o comienzo del contrato de trabajo(72), fue introducida de manera general al régimen de contrato de trabajo (LCT) por ley 24.465 (1995)(73), conocida como de "flexibilidad laboral", a través del art. 92 bis, LCT. Hasta ese momento sólo algunos estatutos contaban, con distintas condiciones y consecuencias, con este instituto (servicio doméstico, médicos, odontólogos, farmacéuticos, encargados de casas de rentas, personal administrativo de empresas periodísticas, periodistas y trabajadores agrarios). La ley 25.013 (1998), denominada de "reforma laboral", sustituyó el anterior texto, estableciendo un plazo de 30 días, la hoy derogada ley 25.250 también de "reforma laboral" estableció una regulación, hasta que la ley 25.877 (B.O. del 19/3/2004) configuró la institución actualmente vigente(74). El antiguo y nuevo texto tienen en común la regulación del instituto dentro del contrato por tiempo indeterminado(75), con excepción del contrato de temporada, entendiéndolo celebrado "a prueba" durante los tres (3) primeros meses de vigencia. Cualquiera de las partes puede extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización. El nuevo texto difiere del anterior en varios aspectos: Las partes deben preavisar (arts. 231 y 232, LCT) con anticipación de 15 días a la extinción; el plazo de tres meses es general y no distingue el tipo de empresa; no puede dilatarse el plazo del período de prueba vía negociación colectiva. La inclusión del preaviso en el período de prueba, desde la perspectiva del trabajador, tiene por objeto ampararlo de la ruptura intempestivadel vínculo con las consiguientes repercusiones alimentarias que provocaría, limitando el daño causado por la medida. Los principios que lo informan pretenden colocar al trabajador en igual situación en la que se hubiere encontrado si este plazo se hubiere otorgado(76) . Se considera de pleno derecho que el empleador ha renunciado al período de prueba en dos supuestos: a) Cuando haya contratado a un mismo trabajador más de una vez utilizando el período de prueba; y b) Cuando el empleador no haya registrado al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan. Ahora bien, si a la finalización de la pasantía educativa se contrata a la persona por tiempo indeterminado no se puede hacer uso del período de prueba (art. 12, ley 26.427). B) Deber de registración El deber de registrar que exige la norma se cumple cuando se da acatamiento al art. 7º, ley 24.013, esto es, que el contrato de trabajo se hubiera inscripto en el libro especial del art. 52, LCT, o en la documentación laboral que haga las veces (Libro del art. 10, ley 14.546) y en el SURL. Ambos requisitos deben darse en forma conjunta para considerarse suficiente la registración(77). Lo precedente, pues, aunque la nueva norma nada diga, como otrora lo hacía el art. 92 bis, LCT (t.o. ley 24.465), debe estarse, en la significación del término "registrar", a la regla especial en materia de registración laboral, Ley de Empleo, que con carácter general y abstracto abarca a la totalidad de las relaciones laborales dependientes con las excepciones del art. 2º, dec. 2726/1991. Concurrentemente, tal comprensión acuerda con la inclusión del concepto de "trabajo decente" (art. 7º, ley 25.877); "trabajo decente" es "trabajo incluyente", pues dado el caso de un contrato laboral no inscripto en el SURL trae aparejado un sujeto que trabaja pero no inserto en los sistemas de seguridad social y, por ello, excluido de su cobertura y beneficios (obra social, mutual, sindicalización, subsidios familiares, subsidios por desempleo, sistema previsional, entre otros) (art. 92 bis, incs. 4º, 5º, 6º y 7º, LCT). El deber de registrar puede derivarse como una obligación jurídica del empleador a partir de la interpretación del art. 7°, LE (1991), que entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador en el libro especial del art. 52, LCT, o en la documentación laboral específica para tal fin prevista por los regímenes jurídicos particulares y en el Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y la obra social correspondiente (art. 18, inc. a), LE). Requisitos exigidos de modo conjunto (art. 2°, dec. 2725/1991)(78). La doctrina ha reforzado sistemáticamente la interpretación con el art. 19, ley 25.013 (1998), que subsistió a las reformas producidas por las leyes 25.250 (2000) y 25.877 (2004). El texto dispone que todos los contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios, en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado(79). Si el empleador omite "registrar" al trabajador contratado en las condiciones previstas por los arts. 7°, LE, y 19, ley 25.013, comete un ilícito y, en consecuencia, se sujeta con su comportamiento a las sanciones previstas en los arts. 8°, 9°, 10 y 15, LE; art. 1°, ley 25.323, y arts. 3°, a); 4, c); y 5.3, ley 25.212, anexo II. Entonces, desde el punto de vista del trabajador, éste es beneficiario del cumplimiento de una obligación jurídica(80) que puede exigir del empleador (art. 11, LE) y, a la vez, tiene la potestad de requerir que se le aplique una sanción al patrón por el acto ilícito perjudicial. La doctrina llama a la "omisión de registración" comportamiento anti-jurídico(81) o ilícito laboral(82) . C) Período de prueba y trabajo decente El concepto jurídico de "trabajo decente" comienza por un contrato de trabajo registrado y con inclusión en los sistemas de protección de seguridad social(83). La interpretación, además, responde al ejercicio funcional del derecho (arts. 14, 14 bis y 28, CN, y 1071, CC) de que se considere "a prueba" el período de tiempo que transcurre durante los primeros tres meses al interior de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, pues tal es el tipo contractual base del régimen de la LCT y ello, en definitiva, justifica el preaviso en el período de prueba, ya que el contrato nace con vocación de continuidad (art. 10, LCT), rigiendo plenamente la regla de conservación y, en tal contexto, las partes, obrando de buena fe, con criterio de colaboración y solidaridad (arts. 62 y 63, LCT) detentan expectativas ciertas de subsistencia de la relación. D) El período de prueba no es una modalidad contractual No es óbice a lo dicho que durante el período de prueba no se encuentre presente el factor disuasivo de la indemnización por despido, pues en un contexto bilateral de buena fe-creencia y de buena fe-lealtad las partes extinguirán el contrato en tanto el mismo no pueda continuar por razones subjetivas u objetivas apreciadas con criterio funcional y prudente (art. 65, LCT) en tanto el conocimiento mutuo de las partes ha dado como resultado una apreciación no satisfactoria para mantener la ligazón(84). Desde la perspectiva sociológica y psicológica del trabajador, en un marco social de desempleo, las expectativas de permanencia adquieren una dimensión trascendente. De esta manera se evita la confusión de que el "período de prueba" es una modalidad de contratación. El período de prueba no es una modalidad de contratación, si entendemos por ello un "tipo" de contrato, como el contrato por plazo determinado (art. 90, LCT) o contrato de trabajo eventual (art. 99, LCT). Reseña Jurisprudencial A) Aproximación "El art. 92 bis, LCT, introducido por la ley 24.465 establece que "el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses...". (CNTrab., sala VIII, sent. nro. 25.305 del 16/9/1997, "Ledesma, Carlos c. Veiba Producciones SA s/despido", elDial.com - AL202). Período de prueba. Indemnización. Comunicación posterior a los 3 meses y un día:"Debe condenarse al empleador demandado al pago de la multa dispuesta por el art. 2º, ley 25.323, en tanto se demostró que la comunicación extintiva de la relación laboral fue recibida por el trabajador luego del vencimiento del plazo previsto en el art. 92 bis, ley 20.744, y que no se le abonó la correspondiente indemnización por despido in-causado”. (CNTrab., sala VIII, 30/4/2010, "Vargas, Lorenzo Eladio c. Prosegur SA y otro", cita online: AR/JUR/17529/2010, publicado en: LA LEY ONLINE). Período de prueba. Enfermedad inculpable. Límite de la licencia paga:"Aun cuando el art. 92 bis, inc. 6,LCT (t.o. 1976), establece que durante el período de prueba el trabajador tiene derecho a gozar de las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo o inculpable, si el empleador extingue el contrato antes de la finalización de dicho período, el trabajador resultará acreedor de las prestaciones de ejecución sucesivas sólo hasta el vencimiento del plazo del período de prueba".(CNTrab., sala X, 5/10/2007, "Padilla, Vanesa Karina c. Decide SRL y otro", cita online: AR/JUR/7023/2007, publicado en:LA LEY ONLINE). Despido durante el período de prueba. Embarazo de la trabajadora. Protección legal de maternidad. Discriminación: "La comunicación del estado de embarazo con contemporaneidad a la ruptura, sólo brinda un indicio, porque no es posible olvidar que en el período de prueba cualquiera de las partes tiene plenas facultades rescisorias, sin consecuencias indemnizatorias, tan es así que el instituto jurídico ha llegado a ser caracterizado
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