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Primer Parcial- comercial

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Derecho Societario		Resumen – Primer Parcial				BESOMI, Brian	
Derecho Societario
Índice
Introducción – Naturaleza Jurídica – Requisitos	3
Inoponibilidad de la personalidad jurídica	5
Formas de la sociedad comercial	7
Derechos y deberes de los socios	8
Administración y representación	11
Régimen de nulidades	13
Reorganización de sociedades	15
Resolución parcial – Disolución – Liquidación	18
Sociedades extranjeras	20
Irregularidad societaria	22
Documentación y contabilidad	24
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Introducción – Naturaleza Jurídica – Requisitos
A la hora de definir la naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad encontramos diferentes teorías. Principalmente, caben mencionar dos: la de la institución y la contractualista. En la primera, se le otorga importancia al interés de la empresa por sobre el interés de los socios. La sociedad es formada por sus miembros, pero se diferencia de los mismos, con una voluntad propia. La segunda de ellas es la receptada por nuestra legislación, y pone el énfasis en la soberanía de la voluntad de los integrantes de la sociedad. El acto constitutivo para esta teoría es un contrato, y la sociedad existe con el mero acuerdo de partes. A pesar de ello, la ley consagra algunas soluciones propias de una concepción institucionalista del concepto de sociedad.
Si bien se difiere bastante del contrato civil, no deja de ser un contrato y como tal posee ciertas características. Es consensual, conmutativo, oneroso, de tracto sucesivo, plurilateral y de organización. Debe poseer consentimiento, capacidad, objeto y causa. El objeto del contrato no debe ser confundido con el objeto social. El objeto del contrato son los aportes que los socios se comprometieron a efectuar. La causa es la finalidad que han tenido los fundadores: obtener ganancia.
Además de ello, el contrato de sociedad tiene elementos específicos que se encuentran previstos en la misma definición de sociedad del art. 1 de la LSC. Allí se establece que “habrá sociedad cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. De esta manera, los requisitos son:
1- Pluralidad de personas: Se requiere que haya dos o más personas, jurídicas o físicas. De esta manera, se dejan de lado las sociedades de un solo socio. Quedan incluidas las sociedades de cómodo (donde uno de los socios posee una participación social esencialmente escasa, por ejemplo, teniendo 1% de las acciones mientras que el otro socio posee el 99%). La sociedad sin embargo, sí puede quedar reducida a un solo socio por diversas causas. En estos casos, la ley le otorga al socio restante la posibilidad de recomponer la pluralidad de socios, bajo apercibimiento de disolver y liquidar la sociedad. (FALLOS “FRACCIA, RAYMOND” Y “COCA COLA FEMSA”)
2- Tipicidad: Quienes constituyan una sociedad deberán de forma obligatoria atenerse a uno de los tipos enumerados por la ley, si pretenden tener una sociedad regularmente constituida. Lo que se busca con la tipicidad es proteger al tráfico mercantil, ya que permite a los terceros conocer a grandes rasgos las características principales de la sociedad, por pertenecer a determinado tipo. 
3- Aportes: El aporte es la contribución de cada socio al fondo común que debe constituirse para el desarrollo del objeto social, y el conjunto de aportes (en dinero o en especie) forman el capital social. El capital es un concepto diferente al de patrimonio: el primero es en principio fijo e invariable, mientras que el patrimonio es esencialmente variable, pues va cambiando y modificándose con el giro ordinario de los negocios. El patrimonio sirve para responder por las obligaciones contraídas, mientras que el capital sirve como garantía para los acreedores. 
En principio, todas las cosas o derechos pueden ser materia de aportes. Sin embargo, en aquellas sociedades donde la responsabilidad se limita al aporte efectuado, sólo se aceptan los aportes que consistan en obligaciones de dar. En el caso de que el bien aportado se trate de un bien registrable, la ley admite la inscripción preventiva.
Cuando los aportes no son dinerarios, ellos deben ser objeto de valuación, que en las SA las realiza una autoridad de control. La ley admite la procedencia del aporte no dinerario por un valor inferior a la valuación. Sin embargo, no se permite la sobrevaluación de tales bienes, en cuyo caso la ley exige la integración de la diferencia.
El capital aportado debe tener una relación de idoneidad con el objeto social, y es la suma que sirve tanto para responder por las obligaciones, como para cumplir el objeto. Relacionado con los aportes y el capital, lo que se debe evitar es la infracapitalización, es decir, que los aportes con los cuales se realiza la actividad sean irrisorios, y posteriormente, a la hora de cobrar los acreedores encuentren un capital tan escaso que no puedan cobrar sus deudas (FALLO“CARBALLUDE”)
4- La producción o intercambio de bienes o servicios (fin societario): La sociedad debe tener vocación de ser titular de una hacienda empresaria mercantil. El objeto debe ser determinado y único, ya que de esta manera se determina la idoneidad del capital para el objeto, y permite imputar una conducta notoriamente extraña al objeto social de algún administrador.
5- La participación en los beneficios, soportando las pérdidas: Los socios deben pactar la forma como se distribuirán las ganancias. Caso contrario, será de acuerdo a los aportes. Son nulas las cláusulas leoninas. En cuanto a las pérdidas, serán soportadas de acuerdo al tipo. En las sociedades de personas, responden solidariamente, mientras que en las sociedades de capital, las únicas pérdidas que deben ser soportadas se limitan a los fondos aportados. 
6- Affectio Societatis: Es la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener le fin perseguido con su constitución, postergando los intereses personales en aras del beneficio común.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica
Según surge del art. 2 de la LSC, no queda ninguna duda que toda sociedad es un sujeto de derecho. Es la característica principal del contrato de sociedad. Por ser una persona, cuentan con nombre, patrimonio, capacidad y domicilio. 
Por el mismo art. 2 que otorga personalidad jurídica, también se la limita al sostener que las mismas tendrán “los alcances fijados por la ley”. Toda vez que la personalidad jurídica se reconoce para facilitar el cumplimiento de ciertos fines de naturaleza práctica, resulta lógico sostener que cuando la utilización de ella se desvía de tales fines o cuando se abusa de esa personalidad para fines no queridos al otorgarla, es lícito atravesar el velo para aprehender la realidad que se oculta tras ella y aplicar la normativa correspondiente a quienes pretendieron eludirla. 
Antes de la sanción de la ley 22.903, el fundamento para aplicar la inoponibilidad de la personalidad jurídica no se encontraba no en una norma específica de la LSC, sino que configuraría un abuso del derecho, situación contemplada en el art. 1071 CC. 
Luego de la reforma de la 19.550, esta situación queda esclarecida con el art. 54 in fine. Como antecedentes a la misma puede mencionarse la doctrina del disregard of legal entity anglosajón. El art. 54 sostiene que la actuación de una sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Es menester destacar que hacer lugar a la inoponibilidad de la personalidad jurídica no afecta la existencia de la sociedad, ya que la misma sigue existiendo. La única manera de disolver la sociedad por actuación de sus integrantes es mediante una declaración de nulidad de la misma. La mera inoponibilidad provoca que, para el sujeto que la ha demandado, la sociedad no pueda reputarse como una persona jurídica diferente a sus integrantes.
Formas de la sociedad comercial
La sociedad es un contrato y como tal posee forma. La misma se encuentra prevista en el art. 4 de la ley, que sostiene que el contrato por el que se constituye o modifica una sociedad debe otorgarse por instrumento público o privado, en cuyo caso las firmas deberán ser autenticadas por escribano público. La excepción recae sobre las sociedades por acciones, que se deben constituir obligatoriamente por instrumento público 
El art. 11 por su parte enuncia cuál es el contenido que debe poseer el contrato constitutivo de una sociedad. Debe poseer:
1. La individualización de los socios
2. Denominación de la sociedad (ya sea razón social o denominación social)
3. Domicilio: es la ciudad, pueblo o jurisdicción donde se encuentra la sede social. No es necesario que la sede social figure en el contrato.
4. Objeto social. Debe ser lícito, posible y preciso y determinado.
5. Capital social.
6. Plazo de duración, que resulta prorrogable.
7. Organización administrativa.
8. Reglas para distribuir las utilidades y soportas las pérdidas.
9. Derechos y obligaciones de los socios
10. Funcionamiento y liquidación. 
De faltar alguno de los primeros 7 elementos, el contrato será anulable. De carecer de alguno de los últimos 3, no existiría sanción ya que la ley suple ese vacío.
Para calificar como regular a una sociedad, la ley menciona que es necesaria su inscripción en el Registro Público de Comercio, que en Capital Federal es la Inspección General de Justicia. Dicha inscripción se realiza a los efectos de dar publicidad a los actos o documentos que se inscriben, y tornarlos oponibles a terceros. Se busca proteger el bienestar del comercio y la transparencia de las relaciones mercantiles.
La inscripción en el Registro tiene efectos declarativos, ya que la sociedad existirá desde el mismo momento en el que sea creada, sin necesidad de que se registre para ser considerada tal. Se encuentra en manos del funcionario a cargo del Registro el control del cumplimiento de los requisitos del sujeto a inscribirse, y debe oponerse cuando el acto o documento presenten vicios de nulidad. Por ello, la inscripción en el Registro posee la presunción iuris tantum de validez.
La no inscripción de una modificación del instrumento constitutivo de la sociedad en el Registro no implica la irregularidad de la misma. Las decisiones que implican modificación al contrato son oponibles entre los socios y la misma sociedad, aunque no se haya inscripto aun. Sin embargo, las modificaciones no inscriptas son inoponibles a los terceros, quienes no obstante pueden alegarlas contra la sociedad o los socios. Esta solución puede ser objetada, ya que se trataría de un supuesto en el cual un tercero que ha conocido las modificaciones no inscriptas puede alegarlas, pero a su vez puede repeler su invocación (salvo en las SA y SRL), implicando que se trata de una sanción para la sociedad que no ha cumplido con las cargas registrales, lo cual resultaría incongruente con la misma ley, ya que la finalidad de la registración es sólo la inoponibilidad
Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento constitutivo dentro de los 15 (quince) días de la fecha de su otorgamiento, otorgándole efectos retroactivos. Si se hace con posterioridad a esos 15 días, surtirá efectos a partir de la publicación.
Derechos y deberes de los socios
El estado de socio es la situación en la que se encuentra una persona por el simple hecho de formar parte de una sociedad, ya sea por intervención en el contrato constitutivo o por su incorporación posterior.
El socio posee derechos y obligaciones, de acuerdo al tipo social adoptado. Las obligaciones del socio son:
1. Integrar los aportes comprometidos. Aquel que incurra en mora, deberá resarcir los daños, y podrá ser excluido en las sociedades de interés y SRL. 
2. Adecuar su conducta a las necesidades de la sociedad. Consiste en la predisposición de los socios a actuar a favor de los intereses de la sociedad. Esta obligación incluye al deber de lealtad (prohibición de competencia, abstención de votar en cuestiones en las que tengan intereses contrapuestos, abstención de utilizar la sociedad con fines extrasocietarios y abstención de utilizar los fondos de la sociedad) y el deber de administración, en la sociedades de personas que no organicen el órgano de administración.
3. Contribuir a las pérdidas. Tienen la obligación de soportar las pérdidas, de acuerdo al tipo social.
Los derechos del socio pueden ser tantos políticos como patrimoniales. Son esenciales e inderogables. 
Dentro de los derechos políticos encontramos:
1. Derecho de información: es el derecho que poseen los socios de conocer lo que ocurre en la sociedad. Las fuentes de información son varias, como la presentación de estados contables, pedidos de informes, etc.
2. Derecho de receso:es el derecho que asiste a todo socio de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno se modifique de manera sustancia el contrato.
3. Derecho de voto: es el derecho a través del cual los socios participan en el gobierno de la sociedad.
4. Derecho de preferencia o suscripción preferente: es el derecho que asegura a todos los socios la posibilidad de mantener la misma participación durante la sociedad, a pesar que haya aumentos de capital. En caso de producirse el mismo, cada socio tendrá derecho a suscribir en la misma proporción que posee.
5. Derecho de acrecer: es el derecho que tienen los socios de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otros socios que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital. 
6. Derecho de convocatoria: es el derecho de los socios a convocar una reunión del órgano de gobierno. Se requiere un 5% del capital social.
Dentro de los derechos patrimoniales encontramos:
1. Derecho al dividendo: es el derecho de los socios a percibir las ganancias de la sociedad al final de cada ejercicio. Las ganancias deben surgir de un balance, ser realizadas y líquidas y que el órgano haya decidido distribuir.
2. Derecho a la cuota liquidatoria: consiste en el derecho del socio al reembolso de una suma de dinero proporcional a su participación, en caso de existir un remanente luego de la liquidación de la misma. Primero se pagan los aportes efectuados, y luego so existe un remanente, se distribuye proporcionalmente. 
La transferencia del carácter de socio puede producirse por acto entre vivos o mortis causa. Cuando es por acto entre vivos, debe distinguirse según el tipo. En las sociedades de personas, se necesita el consentimiento de los socios, salvo pacto en contrario. En las SRL, las cuotas son libremente transmisibles salvo pacto contrario, que puede limitarlo pero no prohibirlo. En las sociedades por acciones, la transmisión de las acciones es libre.
Cuando es mortis causa, en las sociedades de personas y en la SRL, el principio general es que la muerte resuelve parcialmente el contrato. Existe sin embargo una excepción en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las SRL, ya que se puede prever por contrato lo contrario. En las sociedades por acciones, la muerte no resuelve parcialmente. Las acciones son transmitidas a sus herederos.
El socio aparente es aquel que, sin realmente ser socio, presta su nombre para figurar como tal en el contrato social. Se lo conoce como testaferro. Frente a los verdaderos socios no podrá invocar su condición de socio, mientras que frente a terceros, es considerado socio. El socio oculto es la contrapartida del socio aparente; es el verdadero titular del interés que utiliza al testaferro para que figure como socio en su lugar. Responde de forma subsidiaria, ilimitada y solidaria.
El socio del socio no reviste carácter de socio, y no se encuentra comprometido a satisfacer las obligaciones que el socio haya dejado de cumplir frente a la sociedad.
Administración y representación
Lo primero que debe distinguirse son los conceptos de administración y representación: el primero es un concepto que abarca las relaciones internas de organización societaria, mientras que la segunda es el medio en cuya virtud la sociedad se manifiesta frente a terceros. Por lo general ambas funciones se encuentran unificadas, con excepción de la SA, en la que se encuentran diferenciadas.
Nuestro ordenamiento jurídico se inclina por la teoría del órgano a la hora de explicar el fundamento de la relación entre los administradores y la sociedad, dejando de lado la teoría del mandato, que sostenía que entre la sociedad y los administradores existía una relación de mandante-mandatario. Actualmente, se sostiene que no existe diferenciación de sujetos jurídicos en la relación entre ambos, sino que es la sociedad misma la que actúa frente a terceros mediante los administradores. Esta teoría explica porqué los administradores no rinden cuentas, instituto propio de un contrato de mandato. Aun así, en ciertas situaciones se recurre en subsidio a las normas del mandato para interpretar la relación que existe entre los administradores y la sociedad.
El nombramiento de los administradores está a cargo en principio del órgano de gobierno de la sociedad. Deben inscribirse en el RPC, según el art. 60, así como registrar la desvinculación de ellos. Esta registración tiene meramente efectos declarativos, ya que el administrador reviste el carácter de tal desde su designación y no a partir de su registración, por lo que puede obligar a la sociedad. El administrador cuya desvinculación no ha sido inscripta en el registro mercantil puede continuar obligando a la sociedad hasta tanto no sea inscripto. La designación de un nuevo directorio implica la cesación del anterior. Quienes revirtieron le carácter de administradores podrán también inscribir su propia desvinculación y evitar su responsabilidad.
El régimen de renuncia varía de acuerdo al tipo social. En el caso de sociedad de personas, el administrador puede renunciar en cualquier momento pero responde por los perjuicios que ocasionase si la renuncia fuera dolosa o intempestiva. En el caso de las SRL y SA, el director o gerente no se desvincula automáticamente, sino que tiene que ser aceptada por el directorio.
En cuanto a la remoción, el principio general es que los socios pueden remover a los administradores sin invocación de causa. En las sociedades por parte de interés, el estatuto puede prever la necesidad de que exista justa causa. En las SRL, sólo puede limitarse la libre revocabilidad de los administradores cuando su designación haya sido condición expresa de la constitución de la sociedad. En las SA, cualquiera de los accionistas puede solicitar la remoción con causa, iniciando un sumario. Esta facultad es común a todos los tipos sociales.
Según el art. 58, el objeto social marca en principio el límite de la actuación del representante de la sociedad, debiendo los actos celebrados no ser notoriamente extraños a él. El acto que es inoponible a la sociedad es el notoriamente extraño, por lo que la ajenidad de la operación con el objeto social no debe dejar margen de duda. Además de las limitaciones del objeto, el estatuto puede contener limitaciones internas a las facultades representativas del administrador.
Puede suceder que determinadas personas pertenecientes a la sociedad, sin tener las facultades de obligar a la misma, contraten en nombre de ellas, que toleran esta actuación, para luego invocar el desconocimiento de tal actuación. En este caso, la jurisprudencia ha sostenido que corresponde excluir la oponibilidad a terceros de las reglas de representación cuando la conducta del mandante ha sido idónea para crear una apariencia en la atribución de las facultades que invocan. A esto se lo conoce como doctrina de la apariencia, en la cual la actuación de una persona sin facultades para obligar a la sociedad lo hace con consentimiento de la misma sociedad.
Los administradores deben actuar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. Responden ilimitada y solidariamente por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, o por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. La acción puede ser social o particular. Cuando es social, prescribe a los 3 años de desaprobada la gestión, la inicia la sociedad o un socio a los 3 meses de desaprobada la gestión y si no se ha iniciada la demanda. Cuando es particular, la promueve un socio o tercero en beneficio propio, y prescribe a los 2 años. 
Las sociedades regulares no rinden cuentas a sus socios, sino que someten a éstos los estados contables confeccionados por el órgano de administración por medio de los cuales se ponen de manifiesto los resultados arrojados por la gestión empresaria. Esa manera de razonar se basa fundamentalmente en la doctrina orgánica. Tal afirmación sin embargo resulta no ser verdaderamente cierta, ya que lapresentación de balances constituye una forma de rendición de cuentas. Este principio sin embargo no significa que los administradores no deben rendir cuentas en determinadas ocasiones, como por ejemplo, cuando no llevan contabilidad en legal forma.
Régimen de nulidades
Si bien se sostiene que una sociedad se crea por contrato y por lo tanto, le son aplicables de forma general las reglas del Código Civil, lo cierto es que al tratarse de un tipo muy particular de contrato se requiere interpretar armónicamente para no caer en contradicciones. Como la sociedad se crea como una persona completamente diferente a quienes la constituyen, el vicio que agravie la voluntad de uno de los socios no puede afectar, en principio, la existencia misma de la sociedad. Mal podría retrotraerse la nulidad del contrato social al momento de la constitución, pues de hacerse se afectaría los derechos de los terceros y se atentaría contra la seguridad jurídica y estabilidad comercial.
De esta manera, encontramos que la nulidad declarada tiene efectos ex nunc, opera como una causal de disolución de la sociedad, no puede afectar los contratos celebrados frente a terceros, y en cuanto a su actuación interna, ha de juzgarse por la mismas reglas que las previstas para las sociedades de hecho.
Según el art. 16, la nulidad que afecte el vínculo de uno de los socios no implicará la nulidad del contrato, salvo que sea un socio esencial o que sea una sociedad de dos socios, o cuando los vicios afecten la voluntad de la mayoría. De no tratarse de alguno de estos supuestos, se aplicaría la resolución parcial del contrato.
Según el art. 17, serán nulas absolutas las sociedades atípicas (sociedad constituida sin respetar algún tipo legal) y las sociedades constituidas con omisión de algún requisito esencial, en cuyo caso se admite la subsanación posterior hasta su impugnación judicial.
El art. 18 habla sobre aquellas sociedades que poseen un objeto ilícito, sosteniendo que son nulas de nulidad absoluta (que también se aplica a los supuestos de los arts. 19 y 20). De allí se extrae que el juez puede de oficio declarar la invalidez. Una vez oficiada la misma, se procede a la liquidación, que estará en manos de un liquidador designado por el juez. Los integrantes de la sociedad carecen de todo derecho al reembolso del capital aportado, así como al remanente de la liquidación, que pasará al Estado. Los terceros, a diferencia de los socios, pueden ser calificados como de buena fe y podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponerle la nulidad. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente. Las previsiones de este art. se extienden no sólo a las sociedades registradas (que resultaría dificultoso conseguir ser registradas, puesto que las sociedades con objeto ilícito no pueden ser registradas), sino también a las de hecho.
El art. 19 hace referencia a las sociedades con objeto lícito pero actividad ilícita. Se aplica la misma normativa que para el art. 18, con la excepción que los socios que acrediten su buena fe quedan excluidos de la responsabilidad solidaria e ilimitada, y gozan del derecho a obtener su cuota liquidatoria. La ilegitimidad de la actividad puede haber sido sobreviniente al acto constitutivo, y referirse a un conjunto de actos o negocios dolosamente realizados por los socios, administradores o quienes actúan como tales, que por su importancia o reiteración extrañen una actividad, pues el acto ilícito aislado sólo podrá generar responsabilidad de quien lo ha cometido, tratándose de un supuesto de inoponibilidad de la personalidad jurídica.
El art. 20 hace referencia a las sociedades con objeto prohibido en razón del tipo. Existen ciertas actividades que sólo pueden ser llevadas a cabos por determinados tipos societarios, por lo que serían nulas aquellas sociedades que se constituyan bajo un tipo social que no admite tal actividad. Se aplican las previsiones del art. 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación, a la cual todos sus integrantes tendrán derecho, sin tener éstos que acreditar su buena fe. 
La ley nada dice acerca de la simulación del contrato de sociedad, situación que se da con mucha frecuencia, en especial ante la existencia de sociedades constituidas por testaferros. Por lo tanto, se debe aplicar subsidiariamente el CC, y aplicar la nulidad de estas sociedades simuladas en virtud de lo dispuesto por los arts. 955 al 960.
La acción judicial de nulidad podrá ser a pedido de parte o de oficio. La demanda por nulidad del acto constitutivo de la sociedad se dirige contra todos sus integrantes de forma individual y no al ente, mientras que la demanda por nulidad de la sociedad se demanda a la sociedad en sí. Prescriben a los 4 años las acciones de nulidad.
Reorganización de sociedades
De acuerdo con lo expuesto por el art. 74, hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones. Continúa el mismo organismo social, pero con otra forma. Requiere la mayoría más rigurosa del tipo, y quienes no estén de acuerdo pueden ejercer el derecho de receso. La transformación puede ser voluntaria o forzosa.
Los terceros ajenos a la sociedad jamás pueden quedar afectados por la reorganización del ente. Por ello, la transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, salvo que los acreedores lo consientan expresamente. Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones anteriores.
El procedimiento de la transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 
1. Acuerdo unánime de los socios.
2. Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda un mes del acuerdo y puesto a disposición de los socios con 15 días de anticipación a dicho acuerdo.
3. Otorgamiento del acto que instrumente la transformación
4. Publicación por un día.
5. Finalmente, se inscribe el instrumento.
En cuanto al derecho de receso, es otorgado a los socios que han votado en contra y los ausentes, aunque continúan respondiendo frente a terceros hasta la inscripción de la transformación.
La transformación puede ser dejada sin efecto por acuerdo de los socios siempre y cuando no haya sido inscripta. El acuerdo social de transformación caduca si a los 3 meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento. Podría considerarse que la inscripción sería constitutiva (la transformación operaría a partir de la inscripción), pero otra corriente sostiene que las declaraciones del órgano de gobierno de una sociedad son obligatorias, por lo que lo que existiría a partir de la inscripción es solamente un efecto de publicidad y oponibilidad hacia terceros, por lo que sería declarativa.
La fusión se da cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva sociedad (fusión propiamente dicha), o cuando una sociedad ya existente incorpora a otra que sin liquidarse son disueltas (fusión por absorción).
La nueva sociedad adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones, tratándose de una sucesión a título universal. Produce también la atribución de la calidad de socios en la nueva sociedad a quienes eran socios en las disueltas.
Los pasos para llevar a cabo la fusión son: 
1. El compromiso previo de fusión
2. El compromiso previo de fusión y los balances deben ser aprobados por el órgano de gobierno de las sociedades, y los administradores deben poner a disposición de los socios el compromiso con no menos de 15 días de anticipación
3. Aprobado, debe publicarse por 3 días en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación. Esta publicidad tiene por efecto el anoticiamiento de dicho acto a los acreedores para que puedan ejercer el derecho de oposición.
4. Los acreedores cuentan con un plazo de 15 días para ejercer su derecho de oposición, que no frustra el procedimiento,sino que tan sólo demora el otorgamiento, que no podrá ser llevado a cabo hasta 20 días después del vencimiento del plazo de los acreedores.
5. No existiendo acreedores o transcurrido el plazo, se otorga el acuerdo definitivo de fusión.
6. Finalmente, se inscribe en el RPC.
El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de 3 meses, contados desde su suscripción. La rescisión del acuerdo definitivo puede ser demandada por cualquiera de las sociedades siempre y cuando invoquen justa causa.
La escisión constituye otro supuesto de agrupación empresaria, y se distinguen distintos supuestos:
1. La escisión con absorción tiene lugar cuando una sociedad sin disolverse (escindente) destina parte de su patrimonio a otra sociedad ya existente (escisionaria).
2. La fusión escisión tiene lugar cuando una sociedad participa con otra en la creación de una nueva sociedad. Los socios de ambas sociedades adquieren la calidad de socios de la nueva sociedad.
3. La escisión propiamente dicha es aquella en la cual una sociedad destina parte de su patrimonio para la creación de una nueva sociedad.
4. La escisión división se da cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir nuevas sociedades con la totalidad de su patrimonio.
Salvo éste último supuesto, en las restantes hipótesis las sociedades escindentes no se disuelven ni las escisionarias. A diferencia de la fusión, la escisión no produce una transmisión de bienes a título universal a favor de las sociedades escisionarias. 
Resolución parcial – Disolución – Liquidación
Hay determinados momentos en la vida de una sociedad que se produce la desvinculación de uno o más de sus socios. Tales supuestos generan la obligación de la entidad de restituir el valor de la parte del socio y la continuación de la sociedad con el resto de los socios.
Los casos son básicamente 3: la muerte, la exclusión y el retiro voluntario. Las normas previstas por el ordenamiento jurídico societario para la resolución parcial no son aplicables a las SA, bajo el fundamento de que la característica principal de las SA es la indiferencia de la persona del accionista. Tal razón sólo tiene peso tratándose de sociedades que cotizan en bolsa, pero no en las SA cerradas o de familia, donde la persona del accionista tiene una gran importancia. 
El art. 89 de la LSC establece que los socios pueden prever causales de resolución parcial no previstas por la ley. Se trataría entonces de supuestos de retiros voluntarios.
Como principio general, la muerte del socio resuelve el contrato de sociedad en las sociedades de personas y SRL. Esto tiene fundamento en el carácter de terceros que tienen los herederos en estas sociedades. Sin embargo, se admiten las cláusulas en colectivas y comandite simple en las cuales se pacte que la sociedad continúa con los herederos. Esto implicaría obligar a terceros a incorporarse a una sociedad, sin ni siquiera poder dar su consentimiento, lo cual resulta inconstitucional. En las SRL, la solución legal es exactamente la misma. Tratándose de SA, la muerte de un accionista es indiferente para la sociedad y no resuelve parcialmente el contrato.
La exclusión del socio es otro supuesto de resolución parcial, que rige en las colectivas, comandita simple, de capital e industria y accidentales. La sociedad puede excluir a cualquier de los socios existiendo causa justa, siendo las mismas un incumplimiento grave en las obligaciones, o incapacidad, inhabilitación o quiebra de algún socio. En materia de SRL, ésta última no constituye justa causa, aunque tal distinción carece de toda explicación y congruencia. Cuando la causa invocada la constituye el grave incumplimiento, es necesaria la existencia de una sentencia judicial. La exclusión no es decisión que pueda ser sometida a votación. La acción judicial debe ser promovida dentro de los 90 días, y siempre reviste el carácter de social.
La disolución es un momento que implica el comienzo de la etapa liquidatoria. A partir de la disolución, la sociedad deberá dejar de realizar el objeto social, para dedicarse exclusivamente a realizar la etapa liquidatoria. Las causales de disolución son:
1. La decisión de los socios
2. La expiración del plazo
3. El cumplimiento de la condición
4. Cumplimiento del objeto, o imposibilidad del mismo
5. Pérdida del capital social.
6. Declaración en quiebra
7. Fusión
8. Reducción a uno de número de socios
9. Sanción de cancelación de oferta pública o de cotización en bolsa
10. Retiro de la autorización para funcionar
Estas causales no son taxativas, y la jurisprudencia ha declarado procedente la disolución en los casos de pérdida por parte de los integrantes de la affectio societatis. También se incluye la inactividad total de la sociedad. Debe incluirse también a la sentencia judicial de nulidad del contrato.
Nada impide la revocación de la causal disolutoria, en beneficio de la conservación de la empresa. La excepción se da cuando la revocación de la causal disolutoria no sería posible cuando la disolución se produjera como consecuencia de una sanción.
Un caso particular es la disolución por vencimiento del plazo de duración, pues el legislador otorga a los socios la posibilidad de evitarla mediante la prórroga. La gravedad de la sanción por el cumplimiento del plazo fue atenuada, consagrándose el instituto de la reconducción o reactivación, que es otro supuesto de revocación de la disolución por el vencimiento del plazo. Los socios pueden resolver con posterioridad al vencimiento la vuelta a la actividad. La reconducción no implica concederle efectos retroactivos ni exime a los liquidadores.
La disolución también puede ser declarada judicialmente y la sentencia tendrá efecto retroactivo al día que tuvo lugar su causa generadora Se prevé que los socios continúan desarrollando la actividad habitual a pesar de la oposición de un socio. 
Frente a terceros, la disolución sólo surte efectos desde su inscripción registral.
La liquidación es un procedimiento mediante el cual los liquidadores cancelar el pasivo y realizar el activo. La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto. La jurisprudencia sostiene que la sociedad conserva su personalidad para ciertos fines, limitada a la conclusión de las relaciones pendientes. La sociedad podría invocar a terceros la disolución inscripta para repeler el cumplimiento de las obligaciones exorbitantes del procedimiento liquidatorio, pues ya no es sujeto de derecho. 
La administración de la sociedad en liquidación está a cargo del órgano de administración vigente, salvo ciertas excepciones, como que en el contrato se haya previsto la actuación de un órgano de liquidación diferente. El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el RPC. Los mismos ejercen la representación de la sociedad.
Corresponde a los socios promover contra los liquidadores las acciones sociales de responsabilidad por los daños causados al patrimonio social. Los socios y terceros conservan las acciones individuales.
La cancelación de la inscripción de la sociedad constituye el punto final de la vida de la sociedad y se extingue la personalidad jurídica del ente. Puede acontecer que con posterioridad aparezcan acreedores sociales. Ante tal supuesto, nacen para los terceros las acciones correspondientes contra la sociedad. Si la sociedad continúa con su actividad aun encontrándose en etapa liquidatoria, se transformaría en una sociedad irregular.
Sociedades extranjeras
La doctrina argentina es coincidente al sostener que las sociedades no tienen nacionalidad, aunque el criterio no es uniforme. Existe consenso sobre la necesidad, para proteger la industria nacional o por razones de interés público, sobre la importancia de conocer el origen de los capitales de una sociedad constituida en el extranjero que tiene actuación en nuestro país. A esta doctrina se la conoce como “control económico”. Se considera sociedad local de capital extranjero a aquelladomiciliada en nuestro territorio, pero cuyo capital social pertenece en más del 49% a personas domiciliadas en el exterior.
Como principio general, la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución. Sin embargo, la actuación del ente en nuestro país está sometida a ciertas reglas.
Si se trata de un acto aislado, la sociedad extranjera se halla habilitada para realizarlos y estar en los juicios derivados de esa limitada relación. La polémica reside en definir el concepto de acto aislado. Para nuestra doctrina, debe ser interpretado en sentido restringido, reservándose para aquellos actos desprovistos de permanencia y que se caracterizan por lo esporádico y accidental, debido al interés del Estado en conocer los sujetos que desarrollan las actividades.
Si la sociedad pretende ejercer habitualmente actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento, o cualquier otra especie de representación permanente en el país, debe inscribirse en el RPC. Para ello, debe acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país, fijar un domicilio en la República y justificar la decisión de crear dicha representación y designar al representante. La falta de inscripción no la torna en irregular, sino que hace a la inoponibilidad de la actuación de la sociedad. La sucursal además debe designar un capital.
Los requisitos previstos por el art. 118 se aplicarán a las sociedades constituidas en otro Estado bajo un tipo desconocido. En tal caso, corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso. Resulta obligatorio para estas sociedades llevar contabilidad separada y someterse al control que corresponda según el tipo.
El representante de la sociedad extranjera contrae las mismas responsabilidades que rigen para los administradores. El caso del emplazamiento en juicio, presenta un problema cuando la sociedad extranjera no se ha inscripto en el registro, pues la inexistencia registral de los datos del representante impide la notificación. En tales casos, corresponde notificar la demanda en su país de origen, para asegurar la defensa en juicio.
Si la sociedad extranjera quiere constituir sociedades, se le requiere para ello la inscripción registral. La constitución por la sociedad extranjera de sociedades nacionales o su participación en ellas requieren realizar una aclaración, y es que, si bien no está expresamente dicho por la norma, el vocablo constitución comprende también toda adquisición de acciones o cuotas de una sociedad argentina, es decir, comprende a la participación. Se aplican a las sociedades extranjeras participantes en sociedades locales que no se hayan inscripto la inoponibilidad de su carácter de socia hasta tanto se cumpla con el trámite.
El caso de las sociedades extranjeras con domicilio en el país o cuyo principal objeto se cumple en ella se encuentra previsto en el art. 124. Dispone la norma que la sociedad extranjera deberá ser considerada como sociedades local a los efectos del cumplimiento de las formalidades. Se trata de un supuesto en el que el objeto social está destinado a cumplirse exclusivamente en la República, ya que de lo contrario se trataría de un supuesto del art. 118, 3° párrafo. El objetivo de esta norma es evitar fraudes, constituyendo sociedades en países conocidos como “paraísos fiscales”, pero operando en nuestro país.
Irregularidad societaria
Las sociedades de hecho y las sociedades irregulares son dos clases de sociedades que tienen una regulación específica en la norma. Las sociedades de hecho son aquellas que carecen de documentos escritos, mientras que en las segundas existe un estatuto, conforme o no a un tipo previsto por la ley, pero que no se ha inscripto, incumpliendo con el art. 7 de la 19550. Para definir si se trata o no de una sociedad civil o comercial, es necesario observar la naturaleza de la actividad en el caso de las de hecho, o también el objeto social en el caso de las irregulares.
La irregularidad, contrario a lo sostenido por una corriente, puede ser también sobreviniente, no sólo originaria. Tal es el caso, por ejemplo, cuando vence el plazo de duración y sus administradores no llevan adelante la liquidación.
La personalidad de las sociedades irregulares es precaria, porque la sociedad puede disolverse cuando cualquiera de los socios lo requiera, y limitada, porque ciertos efectos de la personalidad no se producen.
Para llevar a cabo la disolución, el socio debe notificar fehacientemente a todos los demás socios su voluntad de disolver. Se considera disuelta a partir de la notificación al último socio, y para que sea oponible a terceros, debe inscribirse en el RPC.
Luego de pedir la disolución, el socio puede exigir a los demás que se comience con la liquidación. Si éstos omiten el trámite liquidatorio, el socio podrá iniciar acciones judiciales. La liquidación se lleva a cabo como si se tratase de una sociedad regular, por lo que los socios al final tendrán derecho al remanente. 
La responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es solidaria, ilimitada y no subsidiaria (no hay beneficio de excusión). Los socios no pueden invocar defensas surgidas del contrato social, pero puede ejercer los derechos emergentes de los contratos, es decir, exigir el cumplimiento. Cualquiera de los socios puede representar a la sociedad. 
Las cláusulas que figuren en el contrato social son inoponibles entre los mismos socios. La mayoría de la doctrina considera que ello es injusto, dado que los socios conocen el contenido del contrato al celebrarlo, y se le niega la fuerza de ley del mismo.
Los socios pueden regularizar la sociedad. Para ello, es necesario adoptar uno de los tipos sociales, celebrar el contrato y registrarlo en el RPC. La regularización puede ser por vía de acción o por vía de excepción.
Por vía de acción, cualquiera de los socios puede requerir a los demás de forma fehaciente su intención de regularizar la sociedad. Esto provocará una reunión de socios, los cuales puede decidir regularizarla o no. En el primer caso, deben solicitar la inscripción dentro de los 60 días a partir de la última notificación del socio que pidió la regularización. En el segundo caso, cualquier socio podrá exigir la disolución de la sociedad.
Por vía de excepción, se produce como respuesta a la voluntad disolutoria de algún socio. A partir de que éste comunica su intención, los restantes socios cuentan con 10 días para decidir la regularización. Si deciden hacerlo, deberán solicitar la inscripción dentro de los 60 días.
Quienes votan en contra de la regularización tienen el derecho de desvincularse, con la correspondiente devolución del capital aportado.
La sociedad puede probarse por cualquiera de los medios de prueba. La testimonial sin embargo carece de mucho valor, siendo más importante la documental, lo cual es más sencillo de obtener en las sociedades irregulares, ya que las mismas cuentan con un contrato no inscripto.
Documentación y contabilidad
Nuestra legislación a la hora de establecer el vínculo entre los administradores y la sociedad sigue la teoría del órgano. Por lo tanto, no existe una obligación de rendición de cuentas. Sin embargo, la ley resuelve esta carencia imponiendo la obligación a los administradores de llevar estados contables.
Además de los libros correspondientes, también se le impone a las sociedades llevar otros estados contables: los balances, el Estado de resultado, Notas complementarios y cuadros anexos y Memoria del Ejercicio. También será necesario el informe de la Sindicatura. Estos estados contables buscan satisfacer tanto el derecho de información de socio como el deber de información de los administradores. Los administradores deben poner a disposición de los accionistas copias del balance con no menos de 15 días de anticipación a su consideración por ellos. Puede ser impugnado por los socios.
El balance es una información estática de la situación financiera a un momento determinado.Encontramos tanto un balance general, que se da al momento del cierre del ejercicio, y un balance especial, que se da a la hora de realizar actos que impliquen reorganización de la sociedad. 
Un balance se compone tanto del activo (bienes y derechos de los que es titular la sociedad) como del pasivo (todo lo que la sociedad adeuda). Estos pueden ser corrientes o no corrientes, siendo el criterio de diferenciación la temporalidad. Los activos y pasivos corrientes vencen en el próximo ejercicio contable, mientras que los no corrientes vencen luego del próximo ejercicio. La diferencia entre el activo y el pasivo es el patrimonio neto, y muestra la solvencia de la sociedad. Es importante recordar que si el pasivo es mayor al activo, la sociedad estará bajo una causa de disolución. 
Dentro del mismo balance encontramos las notas complementarias y los cuadros anexos, que son documentos que complementan al balance cuando no sea suficiente por sí mismo para explicarse. 
El estado de resultados es un documento en el cual se exponen los ingresos y los egresos del a sociedad. De él dependen la posibilidad de distribuir los dividendos y la remuneración de los administradores. Se encuentra dividido en dos partes, siendo la primera la dedicada a los ingresos y egresos, y la segunda la llamada estado de evolución del patrimonio neto, donde se cotejan el balance actual con el anterior.
La memoria del Ejercicio es un documento a través del cual los administradores informan a los socios sobre la situación de la sociedad en las distintas actividades que desarrolla. El contenido de este documento se ha ido ampliando por ley para evitar las memorias que no contengan ningún tipo de información más que un saludo dirigido a los socios. La memoria debe contener la propuesta de los administradores sobre qué hacer con los resultados: distribuirse o reservarse. Es menester destacar que la reserva es la única forma que otorga la ley para no distribuir dividendos. Existen dos tipos de reserva: la legal y la facultativa. La primera de ellas existe sólo para las SRL y sociedades por acciones, y es un monto fijo que la sociedad debe mantener para futuras contingencias y que debe constar del 20% del capital social, integrado por un porcentaje no menor a 5% de cada ejercicio, hasta llegar al 20% requerido. La reserva facultativa puede darse en cualquier sociedad, y para que exista deben darse ciertos requisitos. Se deben aprobar por mayoría, ser razonables y responder a una prudente administración. Este instituto de reservas facultativas ha sido cada vez con más frecuencia objeto del control externo, ya que es plausible de que existan abusos. 
El informe de la Sindicatura es un documento que debe presentar el órgano de control a la Asamblea ordinaria, detallando la situación económica y financiera de la sociedad. Sólo es exigido en las sociedades que hayan previsto un órgano de control.
Finalmente, existen los dictámenes de auditorías, que son realizadas por un auditor, siendo el mismo un profesional independiente que se explaya sobre la veracidad de los estados contables. 
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