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Funciones de la Forma Canônica

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FACULTAD DE DERECHO CANÓNICO 
EXTRACTO DE TESIS DOCTORAL 
 
LAS FUNCIONES DE LA FORMA 
CANÓNICA EN EL DERECHO 
CANÓNICO: ANÁLISIS Y 
PERSPECTIVAS 
 
Autor: Fco. Javier Criado Martínez 
Director: D. Nicolás Álvarez de las Asturias 
 
MADRID 2022 
 
1 
 
Tesis Doctoral defendida en la Facultad de Derecho Canónico de la 
Universidad San Dámaso por D. Fco. Javier Criado Martínez, el 26 de enero 
de 2022, ante el Tribunal que abajo consta. Esta Tesis Doctoral ha sido 
vista y aprobada por el Director y el Censor. 
 Presidente: Dr. D. Juan Manuel Cabezas Cañavate. 
 Director: Dr. D. Nicolas Álvarez de las Asturias. 
 Censor: Dr. D. José Luis López Zubillaga. 
2 
 
3 
 
ÍNDICE DEL EXTRACTO DE LA TESIS DOCTORAL 
 
SIGLAS Y ABREVIATURAS ....................................................................... 5 
INTRODUCCIÓN ........................................................................................ 9 
CAPÍTULO IV: LA FORMA CANÓNICA EN EL CONJUNTO DEL SISTEMA 
MATRIMONIAL CANÓNICO VIGENTE ..................................................... 15 
1. TRABAJOS DE REVISION DEL CIC Y ELABORACION DE LA VIGENTE 
CODIFICACION. ............................................................................................ 15 
1.1. Novus habitus mentis .................................................................. 15 
1.2. Principios Inspiradores del CIC 83 .............................................. 27 
1.3. Íter redaccional del CIC 83 .......................................................... 38 
1.4. La Forma Canónica en la reforma del Código. ........................... 49 
1.4.1. Corrientes de Reforma de la Forma Canónica ...................... 52 
1.4.1.1. Forma Civil y Forma Canónica del matrimonio. .... 56 
1.4.1.2. Intentos de revalorización de la Forma Litúrgica. .. 59 
1.4.1.3. Eclesialidad ............................................................ 63 
1.4.1.4. Dimensión festiva .................................................. 65 
1.4.2. El Concilio y la Forma Canónica. .......................................... 69 
1.4.3. Anteproyecto y último schema de la nueva legislación sobre la 
Forma Canónica .............................................................................. 73 
1.4.3.1. Personas obligadas a las normas canónicas. ....... 76 
1.4.3.2. Personas obligadas a la forma canónica 
matrimonial. ........................................................................ 78 
4 
2. CIC 83. CONTENIDO Y DIFICULTADES INTERPRETATIVAS ........................... 81 
2.1. Forma Canónica en el vigente ordenamiento canónico. ............ 81 
2.1.1. La Forma Canónica en la actual codificación........................ 81 
2.1.2. Otros elementos de la Forma Canónica ................................ 85 
2.2. Análisis crítico ............................................................................. 87 
2.3. Nec actu formali ab ea defecerit. Naturaleza .............................. 94 
2.3.1. Magisterio/fuentes ................................................................. 94 
2.3.2. Doctrina ................................................................................. 98 
2.3.2.1. Acto formal como acto jurídico ............................ 101 
2.3.2.2. Acto formal como acto positivo ............................ 102 
3. OMNIUM IN MENTEM ............................................................................... 103 
3.1. Antecedentes. ........................................................................... 103 
3.2. Contenido de las derogaciones del MP Omnium in mentem.... 108 
3.3. Razones .................................................................................... 109 
3.4. Consecuencias .......................................................................... 111 
CONCLUSIÓN ........................................................................................ 115 
BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................... 125 
FUENTES ................................................................................................... 125 
Documentos Pontificios .................................................................... 125 
Documentos Conciliares .................................................................. 129 
Documentos de la Curia Romana .................................................... 130 
Otros ................................................................................................. 135 
AUTORES .................................................................................................. 137 
ÍNDICE DE LA TESIS DOCTORAL ......................................................... 185 
5 
SIGLAS Y ABREVIATURAS 
AAS Acta Apostolicae Sedis 
ASS Acta Sanctae Sedis 
ADCOVIIA Acta et Documenta Cocilio Oecumenico Vaticano II 
Apparando 
AL Amoris Laetitia 
ASSCOVII Acta Synodalia Sacrosancti Oecumenici Vaticani Secundi 
c. Canon 
CA Crebrae Allatae 
cc. Canones 
CCE Catechismus Catholicae Ecclesiae 
CCEO Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium 
CD Christus Dominus 
CIC Codex Iuris Canonici 
Comm. Communicationes 
CTDAET Concilium tridentini. Diariorum, Actorum, Epistolarum, 
Tractatuum. 
6 
CV Concilio Vaticano 
DH Dignitas humanae 
Dig. Digesto 
Dir. Director 
Ed. Editor 
FC Familliaris Consortio 
GE Gaudete et Exsultate 
GS Gaudium et Spes 
HV Humane Vitae 
Inst. Institutiones 
LG Lumen Gentium 
LS Laudato Si 
MP Motu Proprio 
OT Optatam Totius 
PCDICAI Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice 
Interpretando 
7 
PCCCAI Pontificia Commissio ad Codicis Canones Authentice 
Interpretandos 
PCCICR Pontificia Commissio Codicis Iuris Canonici Recognoscendo 
PCRCICO Pontificia Commissio ad Redigendum Codicem Iuris 
Canonici Orientalis 
PO Presbiterorum Ordinis 
RH Redentor Hominis 
SaC Sacramentum Caritatis 
SC Sacrosanctum Concilium 
SCC Sacra Congregatione Concilii 
SCDS Sacra Congregatio de Disciplina Sacramentorum 
SCEO Sacra Congregatio pro Ecclesia Orientali 
SCSO Sacra Congregatio Sancto Officii 
SCSSU Sacra Congregatio de Seminariis et de Studiorum Universitatibus 
Sm. Th. Summa Theologiae 
VS Veritatis Splendor 
8 
9 
I N T R O D U C C I Ó N 
ʺIustus dictus quia iura custodit et secundum legem vivitʺ1 afirma 
San Isidoro de Sevilla recogiendo y asimilando el desarrollo que la justicia y 
el derecho habían sufrido hasta el momento. Es la aportación de Ulpiano la 
más precisa del momento donde ʺIustitia est constans et perpetua voluntas 
ius suum cuique tribuendiʺ2. El pensamiento cristiano no se limitará a su 
mera recepción, sino que, con Sto. Tomás de Aquino, es enriquecida 
pasando del acto al hábito, propio de una concepción de la virtud: ʺIustitia 
est habitus secundum quem aliquis constanti et perpetua voluntate ius suum 
unicuique tribuitʺ3. 
La justicia se refiere así a las relaciones de derecho, surge donde 
hay derecho, y en cuanto que lo hay en la Iglesia, habrá de buscar la justicia 
como virtud que orienta a que se cumpla el derecho que le es propio. 
El hombre, poseedor de un ius connubii otorgado por el Creador e 
inserto en una comunidad tanto humana como sobrenatural orientada hacia 
la plenitud de la Salvación, ha de regular dicho derecho y buscar su virtud 
propia, la justicia, de forma que todos puedan alcanzar dicho fin. 
 
1 ISIDORUS HISPALENSIS, Etymologiarum sive originum libri XX, X, 124, ed. W.M. Lindsay, 
SCBO, I (Oxonii 1962) en J. HERVADA, ʺLa definición clásica de la justiciaʺ en: K. LÜDICKE – H. 
MUSSINGHOFF – H. SCHWENDENWEIN (eds.), Iustus Iudex. Festgabe für Paul Wesemann zum 75. 
Geburstag von seinen freunden und Schülern (Essen 1990) 87, n.30. 
2 Dig. 1,1,10. Cit. por HERVADA, ʺLa definición clásica de la justiciaʺ, 86, n.28. 
3 TOMÁS DE AQUINO, Sm. Th. II-II, q. 68, a. 1. en HERVADA, ʺLa definición clásica de la justiciaʺ, 
89, n.47. 
10 
Respecto a este ius connubii,existe hoy día una extendida visión 
según la cual no hay distinción entre las comúnmente llamadas uniones de 
hecho y el matrimonio. Ambas son entendidas como relaciones maritales 
cuya única diferencia radicaría en la extra-legalidad o sometimiento al 
derecho de las mismas. El matrimonio no sería más que una relación marital 
legalizada, un producto jurídico4, un traje puesto sobre un tipo de relación, el 
legalmente reconocido ejercicio de la sexualidad, hasta el punto de 
convertirse en relaciones sexuales honorables5. 
La tradición de la Iglesia ha defendido, por contra, que el matrimonio 
es una realidad que antecede al derecho, una realidad natural, un tipo de 
relación inscrita en la naturaleza del hombre y que, por tanto, el derecho no 
viene más que a reconocerla y regularla. Así, el legislador no ha de modelar 
esta realidad que le precede, sino que su tarea es la de regular el ejercicio 
del ius connubii. 
No nos resultan ajenos hoy en día ordenamientos jurídicos que 
revisten de matrimonio relaciones que no lo son, que definen como 
matrimonio uniones que no son tales bajo la falsa creencia de que se puede 
definir como aquello que la mente del legislador determine. Se obtiene así 
 
4 Cf. A. DE LA HERA, ʺSobre el signo nupcial y los diversos significados de la forma: algunos 
temas para el debateʺ, en: P.-J. VILADRICH et alii (dirs.), El matrimonio y su expresión canónica 
ante el III milenio (Pamplona 2000) 537. 
5 ʺEl matrimonio, ante todo, seria […] una realidad legal, una estructura prevista por la ley para 
legalizar las relaciones sexuales, un producto jurídico; algo en suma, que se superpone 
artificialmente sobre la historia sentimental de los contrayentes convirtiéndola, por otra y gracia 
de la legislación, en «matrimonio» ʺ. P.-J. VILADRICH, La agonía del matrimonio legal (Pamplona 
52010) 121. 
11 
un matrimonio legal6, es decir, una relación revestida de apariencia de 
matrimonio, sin serlo. Es el vaciamiento de la realidad del matrimonio7. 
Pero en la búsqueda de relaciones auténticas, en la búsqueda del 
amor, en la búsqueda de una respuesta a la sexualidad, en la búsqueda del 
auténtico ser del hombre surge el matrimonio, la unión conyugal8. 
La legalidad que ha de revestir el matrimonio ha de someterse, por 
tanto, a lo que el matrimonio es9: una forma de realizarse el hombre, de 
plenificarse, una vocación, un derecho que le es propio. El ordenamiento 
jurídico queda así en un segundo orden sometido a la realidad que le 
precede10. 
El presente trabajo viene así a investigar sobre la legislación que 
regula el ius connubii en el presente contexto histórico, sus luces y sombras, 
con el fin de ilustrar posibles modificaciones que acerquen a la Iglesia a una 
 
6 Cf. ibid., 120. 
7 FRANCISCO, AL 33; 52; 53; 56. En el presente trabajo, salvo indicación en contra, las 
traducciones de los documentos magisteriales del CV II y posteriores a él están sacados de 
www.vatican.va 
8 ʺOcurre que el matrimonio y la familia no son propiamente «preguntas», sino una respuesta. 
Dicho de otro modo, a la cuestión de cuál debe ser la fórmula optima de comunicación sexual 
para la especie humana, esta misma humanidad ha «respondido» siempre intelectual y 
vitalmente de muy diversas maneras, si bien la respuesta matrimonial y familiar ha sido la 
aceptación más constante y amplia a lo largo de toda la historia. El matrimonio y la familia no 
son preguntas. En realidad son una respuestaʺ. VILADRICH, La agonía del matrimonio legal, 22-
23. 
9 ʺ[…] no puede haber confusión entre la familia querida por Dios y cualquier otro tipo de 
uniónʺ. FRANCISCO, ʺDiscurso a la Rota romana (22-1-2016)ʺ: AAS 108 (2016) 137. 
10 ID., AL 56. 
12 
vivencia más plena de la justicia. Para ello, en el primer capítulo, se ha 
profundizado en el Decreto Tametsi del Concilio de Trento, fundamento de 
la vigente legislación que regula el ejercicio del ius connubii. Sus 
motivaciones, debates y soluciones son un recurso necesario para poder 
entender la actual legislación y afrontar posibles reformas. 
El segundo capítulo analiza el período comprendido entre el Concilio 
de Trento y la revisión codicial iniciada por Juan XXIII. Tras estudiar los 
intentos secularizadores del matrimonio y las discusiones modernas entorno 
al carácter natural de dicha institución, el análisis se centra en la evolución 
legislativa de la normativa tridentina con el decidido intento de subsanar las 
carencias que ésta presentaba a la vez que buscar tanto la seguridad 
jurídica como la facilidad de ejercer el ius connubii. A continuación, pasa el 
estudio a analizar la iniciativa del papa sarto de llevar a cabo en la iglesia 
una codificación al estilo de las legislaciones seculares, los trabajos que ello 
conllevó y su culminación en la codificación pío-benedictina. Junto a las 
posteriores modificaciones que siguieron concluye el capítulo con un 
análisis de lo que fue el primer intento de unificación legislativa oriental que, 
pensada a semejanza de la codificación latina, pretendía proteger el 
patrimonio jurídico oriental. 
En un tercer momento se ha abordado el estudio del recurso jurídico 
empleado para la regulación del ius connubii, la Forma Canónica del 
Matrimonio, prestando privilegiada atención al enriquecimiento doctrinal que 
sobre el matrimonio ha traído consigo el último siglo, y sus posibles 
implicaciones sobre la vigente legislación. 
El continuo avance de la Iglesia en su autocomprensión genera 
idénticas consecuencias sobre el derecho que le es propio y sus leyes. El 
cuarto capítulo viene a ahondar en el singular acontecimiento eclesial que 
13 
supuso el CV II y las consecuencias que la Lumen Gentium provoca tanto 
en la manera de afrontar el derecho como en su concreción legislativa. No 
se ha dejado pasar por alto sus consecuencias sobre el objeto de este 
trabajo, por lo que se abordan igualmente las posibles consecuencias que 
sobre la regulación del ejercicio del ius connubii podría conllevar a la vez 
que las modificaciones surgidas al respecto. 
El quinto capítulo, bajo el prisma de la salus animarum que 
impregna todo el derecho, aborda la forma canónica como instrumento al 
servicio de la pastoral matrimonial, es decir, en favor del hombre y el 
matrimonio en el contexto actual. Se muestran las luces y sombras de la 
actual legislación a la vez que modificaciones susceptibles de ser 
introducidas11. 
 
11 Aparece contemporáneamente a la última revisión de esta tesis una obra cuyas aportaciones 
resultan de gran interés al tema analizado. Cf. I. LLORÉNS, La ʺdiakoniaʺ de la forma del 
matrimonio (Pamplona 2020) 
14 
15 
 
C A P Í T U L O I V : L A F O R M A C A N Ó N I C A E N E L 
C O N J U N T O D E L S I S T E M A M A T R I M O N I A L 
C A N Ó N I C O V I G E N T E 
Después de haber analizado en capítulos precedentes el origen de 
la forma canónica matrimonial en el Concilio de Trento, su naturaleza y 
explicación doctrinal, en este tercer capítulo, siguiendo un itinerario 
cronológico, se analizará la forma canónica en el conjunto del sistema 
matrimonial canónico vigente. 
La Iglesia siempre se halla inmersa en un proceso de búsqueda de 
una mejora de su praxis jurídica, cuya reflexión es iluminada por su 
conciencia eclesiológica. Por ello nos resulta de interés analizar las 
relaciones existentes entre eclesiología y derecho. 
Considerando que la forma canónica, objeto de este estudio, entra 
en vigor en el s. XVI, de particular relevancia es para nosotros el análisis, 
bajo este prisma, de la reflexión eclesiológica desde entonces y sus 
implicaciones canónicas, la evolución de esta relación, atendiendo 
principalmente a la novedad que supuso el sistema codicial. 
1. Trabajos de revisión del CIC y elaboración de la vigente codificación. 
1.1. Novus habitus mentis 
Nunc admodum mutatis rerum condicionibus - cursus enim 
vitae celerius ferrividetur - ius canonicum, prudentia adhibita 
est recognoscendum: scilicet accommodari debet novo 
16 
mentis habitui, Concilii Oecumenici Vaticani Secundi proprio, 
ex quo curae pastorali plurimum tribuitur, et novis 
necessitatibus populi Dei12. 
La solicitud de Pablo VI del novus habitus mentis impregna todos los 
trabajos de revisión del Código de Derecho Canónico, novedad que quedará 
plasmada en la vigente codificación de 198313. 
Ya Juan XXIII, en la convocatoria del Concilio, expresó su deseo de 
renovación del Código14, pero pronto se observó que más que una puesta al 
día era necesaria una renovación15. Analizada esta situación en la historia 
no sorprende dicha necesidad. El derecho está llamado a decir lo justo ᅳius 
dicereᅳ a la vez que conocerlo con certeza, tratando de hacer las leyes 
 
12 PAULO VI, ʺDiscorso Pontificii Consilii Codici Iuris Canonici recognoscendo (20-11-1965)ʺ: 
AAS 57 (1965) 988. 
13 Cf. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺLas dos codificaciones […]ʺ, 169. Sobre la novedad que 
representa y su saludada acogida ver P. GROSSI, ʺNovità e tradizione nel diritto sacro (dallùno 
allàltro Codice di diritto canonico)ʺ, en: C. FANTAPPIÈ, (coord), Scritti canonistici / Paolo Grossi 
(Milano 2013) 195-210. 
14 ʺ[…] la puesta al día, esperada y deseada, del Código de Derecho canónico que debe 
acompañar y coronar estos dos ejemplos de aplicación práctica de las disposiciones de la 
disciplina eclesiástica que el espíritu del Señor nos sugerirá a lo largo del caminoʺ. JUAN XXIII, 
ʺAlocución a los cardenales en San Pablo extramuros (25-1-59)ʺ: AAS 51 (1959) 68-69. 
15 ʺTodo contribuía a hacer evidente que una codificación entendida como simple recopilación 
de normas anteriores o como superposición de instituciones y cánones nuevos dentro del 
sistema jurídico y eclesiológico de 1917, no hubiera respondido a las nuevas necesidades 
pastorales de lal Iglesia ni al desarrollo doctrinal que el Concilio estaba aportandoʺ. J. HERRANZ, 
ʺProlegómenos IIʺ, en: MARZOA – MIRAS – RODRÍGUEZ-OCAÑA, Comentario Exegético al Código 
I, 164. 
17 
fácilmente cognoscibles y aplicables16, por lo que resulta lógico que a lo 
largo de la historia encontrase diversos modos de expresar sus normas. Así, 
tenemos en el primer milenio las colecciones canónicas, posteriormente el 
Corpus Iuris Canonici y actualmente el derecho codificado, un eslabón más 
en la cadena de los modos de transmisión de las leyes de la Iglesia17. 
Se observa en ese proceso histórico que en función de la 
concepción del derecho que en cada momento histórico se tuviese emergía 
una técnica concreta, a la vez que cada técnica fomentaba una concepción 
del mismo18. En el derecho canónico, la eclesiología subyacente lleva a 
asumir una técnica que a su vez influye en la manera de enseñar el 
derecho, en la tarea del canonista y en la manera de ejercer la suprema 
autoridad su actividad canónica, y a la inversa19. Tres dimensiones inciden 
así en la formación de la legislación eclesiástica: los elementos 
permanentes de la Iglesia, el progreso de la civilización y las fuerzas 
constructivas20. 
 
16 Características que debe tener toda ley son su efectividad y certeza. Cf. ÁLVAREZ DE LAS 
ASTURIAS, ʺLas dos codificaciones […]ʺ, 160. 
17 Un análisis sobre dicha evolución en J. LOPEZ ORTIZ, ʺPrólogoʺ, en: L. MIGUELEZ - S. ALONSO - 
M. CABRERO (dirs.), Código de Derecho Canónico (1917) y Legislación complementaria (Madrid 
122009) XVII-XXII. Paolo Gherri habla de un proceso de consolidación en el devenir histórico. 
Cf. P. GHERRI, ʺIl primo Codice di dirritto canonico: fu vera codificazione?ʺ: Apollinaris 77 (2003) 
827-898. 
18 Cf. N. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺDerecho canónico y codificación […], 107-116. 
19 Cf. ibid., 107-110; FANTAPPIÈ, ʺEl Código de 1917 […]ʺ, 41-55. 
20 Cf. LE BRAS, La Chiesa del diritto, 27. 
18 
La petición de Pablo VI del novus habitus mentis se puede 
encuadrar así en una reflexión histórico-eclesiológica del CV II21. La nueva y 
vigente codificación viene a ser la traducción al lenguaje jurídico de la 
eclesiología conciliar22. Siguiendo a Le Bras23, podríamos hablar que 
estamos ante un verdadero ius novum en cuanto que el Concilio ha 
supuesto una auténtica novedad24 y solo en la medida en que lo haya sido. 
Cabe recordar que sin ella estaríamos ante el fracaso conciliar toda vez que 
éste fue convocado para un aggiornamento eclesiológico y pastoral25. 
Sin olvidar que el marco de comprensión de esta novedad es en 
palabras de Benedicto XVI el de la "«hermenéutica de la reforma», de la 
renovación dentro de la continuidad del único sujeto-Iglesia, que el Señor 
 
21 Se pasa de una eclesiología fundamentada en una sociedad perfecta a una de comunión. Cf. 
ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺLas dos codificaciones […]ʺ, 169. 
22 ʺ[…] puede concebirse este nuevo Código como el gran esfuerzo por traducir al lenguaje 
canonístico esa misma doctrina, es decir, la eclesiología conciliarʺ. JUAN PABLO II, ʺConstitución 
apostólica Sacrae Disciplinae Leges (25-1-1983)ʺ: AAS 75/II (1983) XI. 
23 Divide el autor la historia del derecho canónico en edades, épocas y períodos, en función de 
la profundidad de los cambios. Cf. LE BRAS, La Chiesa del diritto, 176–177. Sobre el valor de las 
aportaciones del autor cf. C. FANTAPPIÈ, ʺUn’occasione perduta per i canonisti: la lezione 
metodologica di Gabriel Le Brasʺ, en: M. L. TACELLI – V. TURCHI (dir.), Studi in onore di Piero 
Pellegrino I (Napoli 2009) 551–572. 
24Cf. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺLas dos codificaciones […]ʺ, 168. Hace referencia Álvarez de 
las Asturias a la minimización que Gherri hace del impacto del CIC 17 sobre la legislación 
canónica y la comprensión del derecho y su disconformidad de esta visión. Cf. ibid. Sobre la 
auténtica novedad que supuso la codificación de 1983 cf. GROSSI, ʺNovità e tradizione nel 
diritto sacro […]ʺ, 195-210. 
25 Cf. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺLas dos codificaciones […]ʺ, 169. Sobre la favorable acogida 
de las novedades conciliares por los historiadores del derecho cf. GROSSI, ʺNovità e tradizione 
nel diritto sacro […]ʺ, 195-210 
19 
nos ha dadoʺ26, el núcleo conciliar, es decir, la auténtica novedad radica en 
la eclesiología de comunión tal como lo afirma la Relatio finalis del Sínodo 
de los Obispos de 198527. Pero comprender esa novedad en su más 
auténtico sentido requiere no perder de vista su encuadre histórico. 
En la edad moderna la Iglesia se presentaba como una sociedad 
jurídicamente perfecta a semejanza de los estados modernos, con un 
encuadre del papado propio de esta visión y que culmina con las 
declaraciones al respecto en el CV I28. Este proceso, que tiene su origen en 
 
26 BENEDICTO XVI, ʺDiscurso a la Curia romana (22-12-2005)ʺ: AAS 98 (2006) 46. Para un 
análisis en sintonía con la visión de Benedicto cf. A. MARCHETTO, Il Concilio ecumenico 
Vaticano II: contrappunto per la sua storia (Città del Vaticano 2005). Para una visión en sentido 
rupturista, en palabras del Pontífice, cf. G. Alberigo y sus colaboradores de Bolonia: G. 
ALBERIGO, Storia del Concilio Vaticano II (Bologna 1995). Una obra con los mejores artículos 
del autor sobre el CV II sería ID., Transizione epocale: studi sul Concilio Vaticano II (Bologna 
2009). Una visión crítica sobre esta polémica y la influencia de los factores históricos y 
hermenéuticos sobre la misma en G. RICCHI, ʺUn debate sobre la hermenéutica del Concilio 
Vaticano IIʺ: Revista Española de Teología 70 (2010) 93-104; ID., ʺLa hermenéutica del 
Vaticano II: desde 1985 a Benedicto XVIʺ: Scripta Theologica 45 (2013) 603-635; ID., ʺLa 
transición hacia una nueva era. A propósito de una obra reciente. Nota bibliográficaʺ: Revista 
Española de Teología 69 (2009) 669-687. 
27 Cf. SINODO DE LOS OBISPOS, ʺRelación final del Sínodo «La Iglesia bajo la Palabra de Dios 
celebra los misterios de Cristo para la salvación del mundo»ʺ, en: Documentos Sinodales II 
(Madrid 1996)399. Hay que destacar que dicha identificación es posterior a la promulgación 
del Código, o lo que es lo mismo, en los años posteriores sigue el proceso de profundización 
eclesiológica. ʺEl Sínodo y su lectura del Vaticano II contenida en la Relatio finalis deben 
considerarse un acto de recepción, y resultan por tanto fundamentales para la comprensión 
real de lo que el Concilio ha supuesto para la Iglesiaʺ. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺLas dos 
codificaciones […]ʺ, 169. Un ejemplo de posteriores profundizaciones en la noción de comunión 
en CONGREGATIO PRO DOCTRINA FIDEI, ʺCarta Communionis notio (28-2-1992)ʺ: AAS 85 (1993) 
838-850. 
28 Cf. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺLas dos codificaciones […]ʺ, 163. 
20 
la Reforma Protestante y desemboca en la llamada iglesia tridentina, pasa a 
posteriori por un período que podríamos denominar de transición hasta que 
es superado en el CV II, donde se observa como a través de la Constitución 
Lumen Gentium la Iglesia toma conciencia de ser principalmente Pueblo de 
Dios29. 
Este desarrollo eclesiológico tiene su expresión canónica. Ya desde 
Trento se había buscado la manera de exponer sistemáticamente el 
derecho30 pero no es hasta el surgimiento del derecho continental y su 
manifestación codicial, unido al culmen de la expresión eclesial tridentina en 
el CV I, cuando se intenta de manera decidida dar cauce y concretar esa 
necesidad. 
Hasta el momento no existía una sistematización oficial, existía una 
pluralidad de fuentes canónicas, que junto a las diversas formas de 
exponerlo por las variadas escuelas de filosofía del derecho generaban un 
contexto de incertidumbre. La reflexión canónica convirtió la cuestión del 
sistema como asunto de principal importancia. 
 
29 Cf. ID., Derecho canónico y codificación, 110-130. 
30 Una reflexión sobre la elaboración del código pío-benedictino enmarcado en las dinámicas 
eclesiológicas y canónicas de la modernidad en F. TORRALBA, La Codificación del Derecho 
canónico (Sevilla 1906); FANTAPPIÈ, Chiesa Romana e modernità […]. 
21 
La codificación de 1917 viene a ser el final de ese recorrido, 
expresión de esa concepción eclesiológica y paso definitivo del ius novum al 
ius novissimum31. 
Pero dicha novedad no significa no permanecer fieles a la 
naturaleza propia de la Iglesia. Así, la asunción de este novedoso sistema 
no privó a la Iglesia del recurso a la historia y a la tradición canónica para su 
correcta interpretación hundiendo así sus raíces en una tradición que no 
solo tiene su origen en el s. XVI32. 
Se pasó del ius novum al ius novissimum, de las colecciones 
canónicas a la codificación de 1917, o ʺutilizando una analogía, el derecho 
canónico sale de las filas del common law para entrar decididamente en las 
del derecho continentalʺ33. 
La asunción de esta técnica codificadora da un paso más a finales 
del s. XX con el proceso de renovación codicial, que tiene como símbolo 
más significativo la ruptura del molde clásico de personas, cosas y acciones 
en favor de una estructura más acorde a la naturaleza de la Iglesia como es 
seguir los tria munera. Ya no estamos, como en la anterior codificación, en 
un intento de recopilación sistemática ni de traducción del ius vetus sino en 
una incorporación de los contenidos eclesiológicos del CV II34. Una clara 
 
31 Ya en el CV I fueron numerosas las peticiones para una codificación. Cf. FELICIANI, ʺIl 
Concilio Vaticano I [...]ʺ, 35-80. Sobre la eclesiología subyacente al código pío-benedictino cf. 
ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, Derecho canónico y codificación, 110-116. 
32 FANTAPPIÈ, ʺEl Código de 1917 […]ʺ, 54. 
33 ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺLas dos codificaciones […]ʺ, 166. 
34 Sobre las divergencias y convergencias entre los dos códigos ver J. HERRANZ, ʺGénesis del 
nuevo cuerpo legislativo de la Iglesia (Del Código de 1917 al Código de 1983)ʺ: Ius Canonicum 
22 
muestra de dicha intencionalidad queda reflejada en el menor peso que se 
otorga a la tradición canónica35. Esta codificación viene a ser una más 
perfecta asunción de la técnica codificatoria civil toda vez que, a su 
semejanza, es autorreferencial y posee un fuerte carácter novedoso, es 
decir, la Iglesia adapta sus normas, incluidas aquellas que tienen su raíz en 
el ius vetus, a la nueva conciencia eclesiológica. ʺAhora sí estamos ante un 
verdadero ius novumʺ36. 
Pero surge el interrogante de su autoreferencialidad a raíz de 
identificar la novedad del CV II con la eclesiología de comunión y su 
posterior desarrollo teológico, que no olvidemos son posteriores a la 
promulgación del vigente Código. El actual sistema está concebido como 
exposición sistemática y completa de toda la legislación y sus raíces están 
en una eclesiología que no había identificado aún la comunión como 
principal elemento inspirador, ni poseía aún los desarrollos de los últimos 
 
46 (1983) 521-523. Sobre el tipo de codificación que la renovación requería cf. N. ÁLVAREZ DE 
LAS ASTURIAS, ʺLa dottrina ecclesiologica del Vaticano II e la codificacioneʺ, en: E. BAURA - N. 
ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS - T. SOL (cur.), La codificazione e il diritto nella Chiesa (Milano 2017). 
35 Afirma el CIC 17, c. 6: ʺEl código conserva en la mayoría de los casos la disciplina hasta 
ahora vigente, aunque no deja de introducir oportunas variaciones. […]ʺ. Por otro lado, en la 
vigente codificación, el c.6: ʺ§ 1. Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan: 1º el 
Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917; 2º las demás leyes, universales o 
particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las 
particulares se establezca expresamente otra cosa; 3º cualesquiera leyes penales, universales 
o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo 
Código; 4º las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por 
completo en este Código. § 2. En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones 
de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónicaʺ. 
36 ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺLas dos codificaciones […]ʺ, 168. 
23 
decenios. Se observa que la traducción canónica de la eclesiología conciliar 
es una constante en la vida de la Iglesia. 
Como característica de esta eclesiología de comunión vemos que la 
Iglesia ha perdido el marcado acento piramidal propio del modelo tridentino. 
Parece ser más bien una invitación a mirar a la Iglesia del primer milenio a 
la vez que a los desarrollos de las grandes síntesis medievales. Cobra así 
un papel relevante la legislación particular, cuyas raíces están en la 
communio ecclesiarum37, a la vez que los continuos cambios necesarios 
para adaptarse a la velocidad de los tiempos38. Profundizar en esta realidad 
lleva a revalorizar el derecho particular, es decir, a afirmar el carácter 
originario y personal de la potestad episcopal en el gobierno de su diócesis 
y a la vez la necesidad de que órganos de expresión de la horizontalidad de 
la comunión reciban mayores competencias legislativas. Dicho de otro 
modo, se replantean la manera de llevar a cabo las relaciones entre el 
derecho particular y el universal. 
Si en el modelo tridentino la centralidad era característica 
principalmente remarcada, y por tanto, el cauce de expresión jurídica 
Código era significativamente apropiado39, se plantea actualmente si esto 
sigue siendo igual. Así como en el paso al ius novisimmum el centro del 
derecho pasa del juez y del canonista al legislador, de la sentencia a la 
norma, con la suprema autoridad de la Iglesia pasando de ser el Iudex al 
 
37 Cf. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, Derecho canónico y codificación, 123. 
38 Las continuas reformas codiciales y la abundante legislación complementaria y particular son 
expresión de ello. Un claro ejemplo sería el Papa Francisco y sus continuas modificaciones del 
código en sus años de pontificado. 
39 C. FANTAPPIÈ,ʺEl Código de 1917 […]ʺ, 52. 
24 
Legislator, con la eclesiología de comunión se acentúa el papel del obispo, 
del derecho particular como lo muestra la abundante legislación 
extracodicial y de derecho particular desarrollada después del Concilio. 
Es a raíz de estas conclusiones donde se enmarca de forma 
apropiada el desechado proyecto de una Lex Ecclesiae Fundamentalis que 
pretendía ser una mejor expresión de lo que ya se intuía como novedad en 
la eclesiología a la vez que ser un mejor instrumento para adaptarse a la 
rápida evolución social mediante la asunción de técnicas del derecho más 
actuales. Un marco constitucional, que goza de estabilidad, en el cual 
quedan delimitados los principios propios de una sociedad, complementada 
por una variedad legislativa, flexible y dinámica, que regula diversos 
aspectos. El proyecto de Lex Fundamentalis viene a ser un intento en este 
sentido que beneficiaría la expresión de la actual conciencia eclesiológica40. 
Pero que no se implantase este modelo de expresión jurídica no 
significa que la eclesiología de comunión no se esté expresando y 
plasmando de diversos modos, tal como lo prueban las continuas reformas 
del vigente código y la abundante legislación extracodicial. Una de las 
principales consecuencias de esta novedad radica en la tarea a realizar por 
el canonista y la forma de enseñar el Derecho Canónico41. 
 
40 Cf. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, Derecho canónico y codificación, 124-128. Un estudio sobre la 
génesis y desarrollo de este proyecto en D. CENALMOR, La Ley Fundamental de la Iglesia. 
Historia y análisis de un proyecto legislativo (Pamplona 1991). 
41 Un estudio sobre la legislación al respecto en R. SERRES, ʺLa enseñanza del Derecho 
Canónico en la legislación posterior al Concilio Vaticano IIʺ: Ius Communionis 1 (2013) 65-83. 
Sobre la enseñanza del Derecho Canónico cf. N. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺLa enseñanza e 
investigación sobre la Historia del Derecho Canónico a la luz del misterio de la Iglesiaʺ: Revista 
25 
En la época de las colecciones canónicas, el canonista se centraba 
en la situación concreta que se planteaba a la luz de la normativa 
precedente para casos similares. Con la codificación, a pesar del peso que 
aún tenía la tradición canónica, había que centrarse en la ley abstracta y 
previa que había que aplicar42. Esto también tuvo su consecuencia en la 
enseñanza canónica. A semejanza del derecho secular, la codificación 
conllevó la posibilidad de una enseñanza sistemática mejorada respecto a 
las anteriores sistematizaciones privadas, a la vez que una finalidad 
eminentemente práctica orientada a la justicia intraeclesial. 
Que el Código fuese la referencia significó la asunción de la técnica 
exegética como instrumento más adecuado, adaptándola a la naturaleza 
propia eclesial. Su no autorreferencialidad43 hace que tengan que 
considerarse tanto la tradición canónica como principios teológicos, pero 
eso no significa que el centro para la valoración e interpretación de la ley no 
fuera la mens legislatoris44, ya que el derecho había pasado a ser una 
actividad eminentemente legislativa donde la suprema autoridad de la 
Iglesia es el Legislador. 
 
Española de Derecho Canónico 68 (2011) 783-800; C. FANTAPPIÈ, ʺStoria del diritto canónico in 
epoca moderna: problemi e prospettiveʺ: Periodica 102 (2013) 483-497. 
42 ID., ʺEl Código de 1917 […]ʺ, 53. 
43 Cf. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺLas dos codificaciones […]ʺ, 163. 
44 Estima Otaduy que la mens legislatioris no es un instrumento más sino aquel en el que 
concurren todos los demás criterios. Cf. J. OTADUY, Lezioni di Diritto Canonico. Parte generale 
(Venezia 2011) 84. Para un estudio sobre la problemática de la interpretación de la ley cf. ID., 
ʺLos medios interpretativos de la ley canónica (y su relación con las distintas doctrinas de la 
interpretación)ʺ, en: ID., Fuentes, interpretación, personas (Pamplona 2002) 266-269. 
26 
Aunque el actual código tiene su génesis en una similar concepción, 
la communio eclesiarum como característica fundamental de la actual 
eclesiología conlleva, si se tiene presente que el magisterio no ha de ser 
jurídicamente revestido para ser operativo45, que el derecho canónico sea 
concebido con notas nuevas, ya que 
[…] una comprensión del derecho como un instrumento al 
servicio de una pastoral desligada de una reflexión profunda 
sobre la naturaleza de la Iglesia y del depósito de la fe que 
custodia y transmite, lo vaciaría de contenido al convertirlo 
en puro positivismo y le incapacitaría para cumplir la misión 
eclesial que tiene encomendada46. 
El método exegético como modelo de enseñanza actual, aun siendo 
válido, ha de tener presente la integración de la nueva legislación, a la vez 
que la interpretación a la luz de los posteriores desarrollos magisteriales47. 
 
45 ʺ Mi venerado predecesor Juan Pablo II, en su último discurso a la Rota, puso en guardia 
contra la mentalidad positivista en la comprensión del derecho, que tiende a separar las leyes y 
las normas jurídicas de la doctrina de la Iglesia. Afirmó: «En realidad, la interpretación auténtica 
de la palabra de Dios que realiza el Magisterio de la Iglesia tiene valor jurídico en la medida en 
que atañe al ámbito del derecho, sin que necesite un ulterior paso formal para convertirse en 
vinculante jurídica y moralmente. Asimismo, para una sana hermenéutica jurídica es 
indispensable tener en cuenta el conjunto de las enseñanzas de la Iglesia, situando 
orgánicamente cada afirmación en el cauce de la tradición. De este modo se podrán evitar 
tanto las interpretaciones selectivas y distorsionadas como las críticas estériles a algunos 
pasajes»". BENEDICTO XVI, ʺDiscurso a la Rota romana (26-1-2008)ʺ: AAS 101 (2008) 87-88. 
46 ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, ʺLas dos codificaciones […]ʺ, 174. 
47 Toda interpretación habrá de ser a la luz del misterio de la Iglesia. En este sentido afirma el 
Concilio que ʺen la exposición del derecho canónico […] atiéndase al misterio de la Iglesia, 
según la Constitución dogmática De Ecclesiaʺ. CV II, OT 16. 
27 
Una concepción del mismo como mero recurso al iter redaccional del canon 
sin referencias al Concilio, a la anterior legislación y a las novedades 
magisteriales no es planteable. De este modo el canonista, experto en ius 
dicere en un contexto de continuo cambio y de relevancia del derecho 
particular y legislación complementaria, ha de ser formado en este 
planteamiento exegético48. El ámbito de enseñanza también puede llegar a 
plantearse, siendo las Facultades de Derecho una seria propuesta sobre su 
lugar propio49. 
1.2. Principios Inspiradores del CIC 83 
La codificación de 1917 presentaba signos de agotamiento, no ya 
por críticas de corrientes filosóficas subjetivistas y relativistas sino por un 
excesivo legalismo y rigorismo jurídico, además de su carácter anacrónico e 
incompleto50. Entendidos los trabajos en torno al Código como expresión de 
la renovación conciliar, se observó desde el principio la necesidad de 
abandonar el viejo orden sistemático del CIC 17 y adoptar uno más 
coherente con la exposición que de la Iglesia hacía la Constitución Conciliar 
 
48 No hay que perder de vista el peligro que siempre acecha al método exegético, es decir, 
cambiar el objeto propio de la disciplina pasando del estudio de lo justo al estudio de la ley. Cf. 
E. BAURA, Parte Generale del Dirritto Canonico. Diritto e sistema normativo (Roma 2013) 13. 
49 Esta propuesta está fundamentada en un entendimiento del Derecho Canónico como 
ʺverdadero derecho de una realidad ꟷla Iglesiaꟷʺ. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, Derecho canónico 
y codificación, 131. 
50 Estas corrientes de pensamiento presentaban un fuerte carácter de oposición a las verdades 
universales y a la norma objetiva. Su enemistad con el Derecho Canónico era más que patente. 
Cf. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 161. 
28 
Lumen Gentium. Por todo ello,no es hasta la finalización del Concilio 
cuando se empieza realmente la labor codicial51. 
Ya el Concilio había expresado en sus mismos documentos, aun 
siendo su intencionalidad eminentemente pastoral, postulados y normas de 
carácter jurídico-canónico52, a la vez que se había hecho referencia a 
nuevas instituciones u organismos de naturaleza estrictamente jurídica53. 
Pero finalizado el Concilio y bajo el impulso de Pablo VI54 se ve la 
necesidad de establecen unos criterios o principios de carácter doctrinal y 
técnico que no solo sirviesen de guía a la hora de los trabajos, sino que 
ayudasen a que desde el principio los resultados quedasen impregnados de 
la doctrina y exigencias del Concilio55. Cierto es que estos Principia quae 
Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant56 fueron denostados por 
 
51Cf. Comm. 1 (1969) 36. 
52 Cf. CV II, AA 1. Se puede comprobar la lealtad a estos mandatos conciliares en Codex Iuris 
Canonici fontium annotatione et indice analytico-alphabetico auctus (Città del Vaticano 1989). 
53 Entre las instituciones cabe resaltar las del Colegio Episcopal, Sínodo de Obispos, 
Conferencias Episcopales, Prelaturas personales, Consejos presbiterales y de pastoral, 
comisiones y consejos de ámbito diocesano, secretariados y comisiones varios en la Curia 
romana. Cf. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 172. Junto a ello, criterios jurídicos sancionados 
explícitamente serían entre otros los derechos fundamentales de los fieles, la abolición del 
sistema beneficial, los principios y normas para la revisión y erección de circunscripciones 
eclesiásticas, la reforma del instituto de incardinación, el pleno reconocimiento jurídico del 
derecho de asociación en la Iglesia o la normativa sobre los variados tipos de asociaciones de 
fieles. Cf. ibid., 173. 
54 El Cardenal Herranz precisa esta sugerencia hecha al Cardenal Ciriaci por el Romano 
Pontífice. Cf. ibid. 
55 Es muy ilustrativo al respecto el discurso del Cardenal Felici a la sociedad Austríaca de 
Derecho Canónico. Cf. Comm. 6 (1974) 108. 
56 Cf. ibid., 2 (1969) 77-100. 
29 
aquellos que se posicionaron críticamente ante los trabajos de renovación, 
pero no lo es menos que se referían principalmente a una aplicación 
insuficiente de los principios que éstos estimaban de mayor relevancia57. 
Algunos de estos principios doctrinales propuestos de indudable valor 
fueron descartados por resultar insuficientes para enmarcar bien el conjunto 
de las normas jurídicas que debían tutelar el entero orden social de la 
Iglesia. De entre ellos resaltar la raíz sacramental de la Iglesia, la intrínseca 
tarea misionera, el carácter comunitario de Pueblo de Dios o el 
ecumenismo58. 
Cabe destacar entre todos los principios el de juridicidad. Si bien se 
dieron críticas antijuridicistas inspiradas en Rudolf Shom59, siempre estuvo 
 
57 Cf. R. HUYSMANS, ʺOsservazione critiche di un canonista sul progetto del nuovo diritto 
canonicoʺ: Concilium 17 (1981) 33-43. 
58 Cf. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 186. 
59 En su obra principal, R. SCHOM, Kirchenrecht (München - Leipzig 1892), con su segundo 
tomo publicado a título póstumo en 1923, viene a defender ʺla antítesis de un Derecho de la 
Iglesia, que ha encontrado diferentes formas de legitimación en la historia, tanto antes como 
después de él. Un pensamiento positivista del derecho y un concepto espiritualista de Iglesia 
llevaron a Sohm a poner en cuestión la justificación de la existencia del Derecho Canónico. Su 
tesis dice: «La esencia de la Iglesia y la esencia del Derecho están en una relación de 
contradicción» o formulado de otra forma: «La Iglesia en virtud de su esencia no quiere el 
Derecho Canónico». ¿Qué significa esto según Sohm? 1. La esencia de la Iglesia es espiritual, 
la esencia del Derecho, por el contrario es mundana. 2. El Derecho exige la coerción aunque 
no sea conceptualmente, pero persigue la realización de la formas de presión, mientras que la 
esencia de la Iglesia rechaza la coerción porque sólo el acercamiento libre de lo divino posee 
valor espiritual. 3. Por esto el Derecho es una tarea puramente mundana, irrelevante desde el 
punto de vista religioso. 4. Es impensable que el Reino de Dios una en sí un poder de Derecho 
humano. 5. La esencia del Derecho es opuesto a la esencia ideal de la Iglesia. Así como el 
orden jurídico armoniza con la esencia del Estado, de la misma forma está en contradicción el 
orden jurídico con la esencia de la Iglesia. 6. Sin atender a esto Sohm reconoce que el Derecho 
30 
presente no solo la necesidad sino la legitimidad del Derecho en la Iglesia, a 
la vez que el carácter específico de su juridicidad y las íntimas relaciones 
existentes entre Derecho Divino, Revelación y Derecho Canónico, 
especialmente en consultores como Mörsdorf, Lombardía o Bertrams. No 
caben dudas sobre la índole jurídica de las normas de la nueva 
codificación60. 
Al hablar de una juridicidad específica como lo es el Derecho 
Canónico, no identificable con el secular, la normativa codicial no solo hace 
referencia al fuero externo sino también al interno en los casos donde la 
salus animarum lo requiere61. Ello implicó, una vez más, las tensiones 
propias entre derecho y moral, lo público y lo oculto, en la delimitación del 
objeto del Derecho Canónico, excluyéndose así el ámbito de la conciencia y 
acentuándose la Iglesia visible y las conductas que inciden externamente en 
las relaciones del Pueblo de Dios62. 
 
Canónico ya con el paso del primer siglo (periodo carismático) tuvo que aparecer con 
necesidad histórica, ve, sin embargo, aquí una invasión del carisma por el Derecho, esto es, la 
victoria del catolicismo sobre la idea originaria cristiana (periodo vetero-catolicismo), que 
alcanza finalmente su punto álgido en la era del nuevo-catolicismo (a partir del Decretum 
Gratiani, 1140) con la fijación de la jerarquía eclesial y pontificiaʺ. C. OHLY, Apuntes de 
«Nuevas perspectivas de una fundamentación teológica del Derecho Canónico». Seminario en 
la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de San Dámaso de Madrid. 12-16 de 
marzo de 2012. 
60 Cf HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 175. Sobre las corrientes de pensamiento en torno a la 
fundamentación del Derecho Canónico cf. OHLY, Apuntes de «Nuevas perspectivas de una 
fundamentación teológica del Derecho Canónico» […]. 
61 Cf. c. 1752. 
62 Cf. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 175-176. 
31 
La eclesiología de comunión desarrollada por el Concilio y 
reconocida como su eje central en el Sínodo de los Obispos de 1985 
impregna toda la vigente legislación63, especialmente en el Libro II del 
Código Latino. Se puede apreciar cómo se hace en el mismo una síntesis 
teológica-jurídica del concepto christifidelis, de la persona in Ecclesia 
Christi, siendo a partir de este sujeto de la comunión eclesiástica64 desde 
donde la actual legislación construye sus normas65. Así, 
Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el 
bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos 
partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, 
profética y real de Cristo, cada uno según su propia 
condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios 
encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo (c. 204 §1). 
Dicha construcción normativa se realiza tanto a nivel de estatutos 
jurídicos personales como en el de las estructuras propias del Pueblo de 
Dios, constitutivas y organizativas, que han de estar relacionadas 
armónicamente en sus dimensiones universal y particular66. 
 
63 Cf. R. CASTILLO LARA, ʺDiscurso en el acto de Presentación del nuevo Código de Derecho 
Canónicoʺ, Comm. 15 (1983) 27-35; JUAN PABLO II, ʺDiscurso de Presentación del nuevo 
Código a la Iglesiaʺ, Comm. 15 (1983) 9-16. 
64 c. 205: ʺSe encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los 
bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquélla, es decir, por los 
vínculos dela profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiásticoʺ. 
65 Cf. HERRANZ, ʺGénesis del nuevo cuerpo […]ʺ, 505. 
66 Cf. c. 368: ʺIglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica 
una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan 
la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así 
http://www.vatican.va/archive/ESL0020/22.HTM
http://www.vatican.va/archive/ESL0020/1H.HTM
http://www.vatican.va/archive/ESL0020/XC.HTM
http://www.vatican.va/archive/ESL0020/2/5M.HTM
http://www.vatican.va/archive/ESL0020/66.HTM
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http://www.vatican.va/archive/ESL0020/66.HTM
http://www.vatican.va/archive/ESL0020/3Z.HTM
http://www.vatican.va/archive/ESL0020/AD.HTM
http://www.vatican.va/archive/ESL0020/22.HTM
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http://www.vatican.va/archive/ESL0020/4L.HTM
http://www.vatican.va/archive/ESL0020/9R.HTM
http://www.vatican.va/archive/ESL0020/85.HTM
http://www.vatican.va/archive/ESL0020/8O.HTM
32 
A pesar de la abundante literatura sobre la centralidad del fiel en el 
Concilio, estima Herranz que el Pueblo de Dios es quien recibe un papel 
protagonista en el nuevo Código, la Iglesia así entendida, no solo las 
estructuras de gobierno sino la communitas fidelium jerárquicamente 
organizada. Todos los fieles son así miembros activos de la misión eclesial, 
corresponsables, cada cual según su condición personal y de oficio. 
Principio de corresponsabilidad desde el punto de vista jurídico en el que 
tanto incidió el Concilio67 que puede desgajarse en dos consideraciones 
fundamentales y complementarias. 
Por un lado, existe una igualdad fundamental en el Pueblo de 
Dios68. Así, para la nueva codificación se propuso que, atendiendo a dicha 
igualdad radical, tanto por dignidad humana como por bautizado, se 
estableciese en primer lugar la normativa común antes de enunciar los 
derechos y deberes que a cada función eclesiástica corresponde69. Es aquí 
donde se recogen el derecho al apostolado, a los sacramentos, a los bienes 
espirituales de la Iglesia, al derecho de asociación, de iniciativa y promoción 
de actividades apostólicas, a una sólida formación doctrinal o a la libre 
elección de estado entre otros70. 
 
como la administración apostólica erigida de manera estableʺ. Su forma de relacionarse 
armónicamente viene expresado en el código en los cc. 330; c.392 §2; 782 §2. 
67 Cf. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 177. Sobre la fundamentación de estas afirmaciones cf. CV 
II, PO 2; ID., LG 32, ID., AA 2. 
68 Cf. ID., LG 32. Al respecto ver HERRANZ, ʺGénesis del nuevo cuerpo […]ʺ, 506-507. 
69 Cf. Comm. 1 (1969) 82-83. De aquí sale el título correspondiente a los cánones 208-223 ʺDe 
las obligaciones y derechos de todos los fielesʺ. 
70 Cf. cc. 208-223. No por alabadas estuvieron exentas de polémica estas incorporaciones, no 
por lo que se afirma sino por lo que falta según el entender de algunos, y todo bajo el paraguas 
33 
Junto a una igualdad radical existe en el Pueblo de Dios una 
diversidad funcional, pero sobre sobre todo una diversidad ontológica 
fundada en el sacramento del orden que es de Derecho divino71. No cabe 
un sentido democrático en la Iglesia, aunque sí una corresponsabilidad 
ejerciendo cada cual su función72. Invocando un principio de sinodalidad73 
algunos pretendían sustituir el de corresponsabilidad, de forma que los 
consejos pastorales, por poner un ejemplo, fuesen órganos deliberativos y 
no meramente consultivos que llegasen a vincular al pastor propio, es decir, 
usurpar la tarea propia de la Jerarquía74. 
Se entiende por colegialidad el ʺejercicio de la corresponsabilidad 
de decisión en tareas de gobierno, ejercida en forma de actos colegialesʺ75, 
 
del espíritu del Concilio del que no hay rastro en los textos conciliares. Cf. HERRANZ, 
ʺProlegómenos IIʺ, 178. Así, se lamenta la ausencia del derecho de la mujer a recibir el 
sacramento del orden, de los fieles a ser informados de los asuntos de gobierno de la Jerarquía 
o de los divorciados en uniones matrimoniales civiles posteriores a recibir la Eucaristía, entre 
otros. Cf. HUYSMANS, ʺOsservazione critiche di un canonista […]ʺ, 36-40. 
71 Cf. CV II, PO 2; Cf. ID., LG 18; Cf. ID., PO 2. Sobre la participación o cooperación de los 
laicos en la potestad de régimen cf. c. 129. Al respecto ver HERRANZ, ʺGénesis del nuevo 
cuerpo […]ʺ, 508-510. 
72 Se ha llegado a planteamientos erróneos considerando la igualdad radical sin tener en 
cuenta de forma apropiada la diversidad ontológica y funcional. Así, se ha defendido el derecho 
a la participación democrática y deliberativa de todos los fieles en el gobierno de la Iglesia. Cf. 
ID., ʺProlegómenos IIʺ, 179 
73 Colegialidad ampliada, de participación democrática o de la corresponsabilidad de gobierno 
según que autores. Cf. O. TER REEGEN, ʺLes droits du laïcʺ: Concilium 38 (1968) 38. De 
reciente actualidad COMISIÓN TEOLÓGICA INTERNACIONAL, ʺLa sinodalidad en la vida y en la 
misión de la iglesia (2018)ʺ, en: 
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/cti_documents/rc_cti_20180302_sinoda
lita_sp.html (1 abril 2020). 
74 Cf. P. LENGSFELD, ʺLa revisione del Codiceʺ: Concilium 17 (1981) 73-74. 
75 HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 179. 
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/cti_documents/rc_cti_20180302_sinodalita_sp.html%20(1
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/cti_documents/rc_cti_20180302_sinodalita_sp.html%20(1
34 
por las personas físicas que forman un colegio. Junto a ello, cabe precisar 
que Colegio es aplicado por el Código ʺexclusivamente a un grupo de 
personas determinadas de modo legítimo, las cuales, aequo iure et aequali 
modo concurren con su voto deliberativo para configurar y expresar la 
voluntad del grupo, realizando así aquellos actos jurídicos que se llaman 
colegialesʺ76. Pero no siempre se distingue bien entre colegialidad y 
colegial, sobre todo fuera del ámbito canónico, confundiendo los actos 
colegiales con el affectus collegialis del que habla el Concilio77. 
Este principio de colegialidad78 no se ha aplicado en la actual 
legislación codicial a la participación común de todos los fieles en la misión 
de la Iglesia sino a un modo de llevar a cabo la misión que le es propia a la 
Jerarquía. A su vez, las manifestaciones de colegialidad y responsabilidad 
colegial,expresiones del espíritu y afecto colegial, de algunos miembros del 
Colegio Episcopal no serán actos de dicho colegio mientras no se realice ad 
normam iuris, donde la Cabeza del Colegio ocupa un papel verdaderamente 
singular79. 
ʺ[…] en la exposición del derecho canónico […] atiéndase al misterio 
de la Iglesia, según la Constitución dogmática De Ecclesiaʺ OT 16. Todo 
Derecho que tiene como fundamento el ius divinum y, por lo tanto está 
inserto en la acción salvífica de la Iglesia como continuación de la de Cristo, 
 
76 Ibid., 179-180. 
77 Cf. CV II, LG 22-24; ID., CD 4-6; 36-38. 
78 Cf. J. HERRANZ, ʺGénesis del nuevo cuerpo legislativo de la Iglesia (Del Código de 1917 al 
Código de 1983): Ius Canonicum 46 (1983) 510-512. 
79Cf. CV II, LG 22. En la vigente codificación en cc. 331-336. Un estudio en J. L. GUTIÉRREZ, ʺEl 
Obispo diocesano y la Conferencia Espiscopalʺ: Ius Canonicum 21 (1981) 507-542. 
35 
es intrínsecamente pastoral, y el Canónico es ciertamente Derecho, aunque 
con características propias80. 
Una aplicación equívoca del término pastoral lleva en ocasiones a 
errores, sobre todo cuando pastoral es más un añadido que un elemento 
constitutivo esencial del Derecho Canónico81. Sin entrar en las múltiples 
manifestaciones de este carácter pastoral82 que ha impregnado la 
renovación codicial, cabe resaltar cómo ha imbuido el conjunto de normas. 
Todas procuran encauzar el cumplimiento del munus apostolicum, han 
dotado a la organización de los oficios de mayor dinamismo y han protegido, 
estimulado y dirigido la actividad de los laicos en la misión única del Pueblo 
de Dios. Ya no se está ante una organización marcadamente piramidal o 
estática como lo era la anterior codificación83. 
Toda actividad social es por naturaleza propia subsidiaria84. 
Podemos afirmar que el Concilio, sin utilizar dicha palabra, si hace una 
amplia aplicación de la misma, tanto a todos los fieles como a la 
organización jerárquica. Así, se proclama la igualdad radical de todos los 
fieles en su diversidad de funciones al servicio de la acción de la Iglesia, sin 
 
80 Cf. PABLO VI, ʺDiscurso a la Rota romana (8-2-1973)ʺ: AAS 65 (1973) 95. Al respecto ver 
HERRANZ, ʺGénesis del nuevo cuerpo […]ʺ, 512-515. 
81 Principia 3, en Comm. 1 (1969) 100. 
82 Cf. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 182. 
83 Cf. ibid., 182-183; c. 1752: ʺ[…] la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley 
suprema en la Iglesiaʺ. 
84 Cf. PIO XII ʺAlocutio (1-4-1946)ʺ: AAS 38 (1946) 145. Al respecto cf. HERRANZ, ʺGénesis del 
nuevo cuerpo […]ʺ, 515-518. 
36 
ser meros colaboradores de la Jerarquía, reconociéndoseles así a los fieles 
un campo legítimo de acción apostólica85. 
A nivel jerárquico, sin reducir el papel que por Derecho propio 
ostenta el Romano Pontífice86, pone también el Concilio un marcado acento 
en la subsidiariedad87, remarcando el gobierno de toda la Iglesia por el 
Episcopado88. 
La vigente codificación trata de dotar de unidad al conjunto de 
normas esenciales e instituciones generales, a la vez que deja que el 
Derecho particular atienda a cuestiones más concretas y detalladas 
pudiendo acomodarse así a las circunstancias de lugar y tiempo. Se 
muestra así también el marcado carácter descentralizador de la vigente 
codificación con la autonomía otorgada a los obispos en el gobierno de su 
diócesis89. 
Pero donde más se remarca este principio de subsidiariedad es en 
las atribuciones otorgadas a las Conferencias Episcopales. La vigente 
legislación ha tratado de evitar descentralizar Roma para hacerlo sobre la 
 
85 Se reconocen derechos tales como el de la libre asociación con finalidad apostólica. Cf. J. L. 
GUTIÉRREZ, ʺEl principio de subsidiariedad y la igualdad radical de los fielesʺ: Ius Canonicum 11 
(1971) 413-444. 
86 Cf. c.c. 331-334. 
87 Cf. CV II, LG 27;.ʺ Los Obispos, como sucesores de los Apóstoles, tienen por sí, en las 
diócesis que se les ha confiado, toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere 
para el ejercicio de su oficio pastoral, salvando en todo la potestad que, en virtud de su cargo, 
tiene el Romano Pontífice de reservarse a sí o a otra autoridad las causasʺ. ID., CD 8. 
88 Cf. G. GHIRLANDA, Hierarchica communio. Significato della formula nella Lumen Gentium 
(Roma 1980) 3. 
89 Cf. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 184. 
37 
Conferencia y no trasladar así al organismo colegial lo que solo puede 
realizar la responsabilidad personal, es decir, sin quitar a los Obispos parte 
de la autoridad en la Diócesis que por Derecho Divino les corresponde90. 
Junto a los Principia que habían de dirigir e impregnar la renovación 
codicial se vio la necesidad de revisar el orden sistemático del Código91. De 
especial relevancia consideramos este hecho y su concreción final en 
cuanto refleja explícitamente la novedad que supuso el Concilio desde el 
punto de vista eclesiológico. 
El Código de 1917 ordena una sociedad perfecta en el orden 
espiritual, fundada por Jesucristo como instrumento disciplinar para que el 
hombre alcance la salvación por la senda de la santificación92. Por ello, el 
 
90 Cf. ibid., 184-185 nn. 58-61. 
91 ʺDeductio in praxim principiorum quae super enucleata sunt structuram Codicis Iuris Canonici 
postulare videtur haiud leviter novam. Inde sequitur eius ordinem esse innovandumʺ Comm. 1, 
(1969) 85. Se convino la necesidad de abandonar el viejo órden de las Instituciones de Gayo 
ꟷOmne autem ius, quo utimur, vel ad personas pertinet, vel ad res, vel ad actiones (Inst. 
1.1.2)ꟷ y se pasó a adoptar un orden más congruente con la doctrina eclesiológica del 
Concilio, no solo en cuanto a su contenido sino en cuanto a su forma. También se observó la 
oportunidad de tratar en la legislación canónica el Derecho Constitucional del Derecho de la 
Iglesia aunque sin precisar si en una Ley Fundamental autónoma para la Iglesia latina y oriental 
o incluirla ya en el Código latino. El voto conclusivo del Grupo central de consultores en Comm. 
1 (1969) 104-105. El conjunto de las discusiones en Comm. 1 (1969) 102-110. 
92 Cf. A. Mª. ROUCO VARELA, El trasfondo eclesiológico de los Códigos de 1917 y de 1983 
(Madrid 2018) 21-22. Afirma la Constitución apostólica ʺProvidentissima Mater Ecclesia, ita a 
Conditore Christo constituta, ut omnibus instructa esset notis quae cuilibet perfectae societati 
congruunt, inde a suis primordiis, cum, Dominico obsequens mandato, docere ac regere omnes 
gentes incepit, aggressa est iam tum sacri ordinis virorum christianaeque plebis disciplinam 
datis legibus moderari ac tueriʺ. BENEDICTUS XV ʺConst. Apost. Providentissima Mater 
Ecclesiae (27-5-1917)ʺ. AAS 9 II (1917) 5. 
38 
orden sistemático que sigue proviene de conceptos jurídicos propios del 
derecho secular, articulando sistemáticamente el Corpus Iuris Canonici en la 
trilogía del derecho romano de personae, res y actiones93. En el proceso de 
renovación legislativa94 se estimó seguir, en la medida de lo posible, el 
mismo orden sistemático que Lumen Gentium, de forma que primero se 
expusiese la normativa global sobre la composición y organización del 
Pueblo de Dios; se estimó dividir en Libros distintos el III del entonces 
Código vigente suprimiendo la rúbrica De rebus para no llamar cosas a los 
sacramentos o el culto, entre otros; se estimó tratar de enmarcar las normas 
dentro de la triple división teológica de los munera Ecclesiae95. 
1.3. Íter redaccional del CIC 83 
El 25 de enero de 1959 anunciaba Juan XXIII la convocatoria del 
que sería el CV II a la vez que la deseada y esperada puesta al día del 
Código de Derecho Canónico96. Dicha renovación se presentaba como 
 
93 ʺCon su trilogía personae, res, actiones, aprovechada en su momento para la articulación 
sistemática de las colecciones de las Decretales integradas en el Corpus Iuris Canonici (judex, 
judicium, clerus, connubia, crimen) y utilizada finalmente en la nueva codificación canónica através de la reformulación de G. P. Lancellotti en su obra Instituciones Iuris Canonici, Dividida 
en cuatro libros: Personas nos prima docet, resque secunda, tertia dat iudices, crimina quarta 
premitʺ. ROUCO VARELA, El trasfondo eclesiológico de los Códigos […], 22. 
94 Además del estudio que a Lombardía se le había encargado al respecto, se pidió el parecer a 
canonistas como Stickler, Kuttner, Mörsdorf o Dordett, constituyéndose un Grupo de estudio, 
De ordinatione systematica novi Codicis. Cf. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 185. 
95 El schema provisional y su aprobación en Comm. 1 (1969) 111-113. 
96 Cf. Ioannes XXIII, ʺSollemnis allocutio ad Emos. Patres Cardinales in urbe praesentes habita, 
in coenobio monachorum benectinorum ad S. Pauli Extra Moenia, post Missarum Sollemnia, 
quibus beatissimus Pater in Patriarchali Basilica Ostensi interfuerat (25-1-1959)ʺ: AAS 51 (1959) 
68-69. 
39 
necesaria fruto de la crisis jurídica en la que entró la entonces vigente 
codificación97 y tras la sugerencia de la Comisión para la Coordinación de 
los trabajos conciliares constituye el Romano Pontífice la PCCICR98. Cabe 
destacar su composición, muestra de la intencionalidad del aggiornamento 
de ser un coronamiento disciplinar del Concilio más que un acto de 
especulación académica. 
La Comisión tendría como misión fundamental traducir en ley los 
principios, nuevas directrices y finalidades establecidas por el Concilio, por 
lo que la integración en la misma de un elevado número de Padres 
miembros de órganos conciliares de relevancia, a la vez que una gran 
representatividad del episcopado de todo el orbe, se hacía indispensable99. 
Constituida la PCCICR se planteaba el trabajo a llevar a cabo. Dos 
caminos se presentaban100 con la intencionalidad de abordar el mismo 
problema, es decir, la puesta al día del Código no como mera necesidad de 
orden científico sino por motivos pastorales de gobierno. 
 
97 Cf. J. HERRANZ, ʺGénesis del nuevo cuerpo legislativo de la Iglesia (Del Código de 1917 al 
Código de 1983): Ius Canonicum 46 (1983) 492-495. 
98 Cf. ID., ʺProlegómenos IIʺ, 159 n. 5. El anuncio se hace en L’Osservatore Romano, 30-3-
1963, 1. 
99 Cf. L’Osservatore Romano, 6-4-1963, 1. ʺ[…] a lo largo de toda la tarea, colaboraron en la 
Comisión, bien como miembros, o como consultores y colaboradores de otro tipo, 105 Padres 
Cardenales, 77 Arzobispos y Obispos, 73 presbíteros seculares, 47 presbíteros religiosos, 3 
religiosas y 12 laicos, de los cinco Continentes y de 31 nacionesʺ. JUAN PABLO II, ʺPraefatio 
Codex Iuris Canonici (25-1-1983)ʺ: AAS 75/II (1983) XXIII-XXIV (Traducción tomada de G. 
NÚÑEZ, Código de Derecho Canónico (Pamplona 92018) 76-77). 
100 Cf. HERRANZ, ʺGénesis del nuevo cuerpo […]ʺ, 495-498. 
40 
Ciertamente el Derecho requería una mejor fundamentación 
teológica a la vez que una específica juridicidad de las normas canónicas, 
pero también es cierto que se había deteriorado la estima y respeto por la 
disciplina eclesiástica. Además de las fuertes críticas de las corrientes 
filosóficas subjetivistas y relativistas ʺpoco amigas de las verdades 
universales y de la norma objetiva, menos aún de la canónicaʺ101, existía un 
ʺexcesivo legalismo y rigorismo jurídico y el carácter incompleto, y en buena 
parte, anacrónico del Código pío-benedictinoʺ102. Se habían recogido en la 
primera codificación normas de escasa vigencia103; se había abusado del 
uso, entre otras, de las dispensas o facultades especiales, clara muestra de 
patología legislativa; se habían abrogado o modificado muchas normas 
codiciales sin introducirlas en el texto; no se había recogido en él nuevas 
instituciones jurídicas en uso; causaban perplejidad determinadas normas 
que atentaban contra los derechos de la persona propios del contexto de los 
años 50; el deseo de incorporar novedades técnicas tales como decretos 
generales, instrucciones o actos administrativos singulares que facilitaban el 
ejercicio de la potestad de régimen104. 
Ante todas estas carencias un grupo significativo de canonistas 
proponen como solución la preparación de una completa relación de los 
cánones abrogados y el texto corregido de los modificados en los años 
posteriores a la promulgación del entonces vigente código, y la 
incorporación a posteriori de las disposiciones disciplinares conciliares con 
 
101 ID., ʺProlegómenos IIʺ, 161. 
102 Ibid. 
103 Recordar que la intencionalidad de la primera codificación era recoger sistemáticamente 
toda la legislación anterior de la Iglesia. Una muestra del ingente material codificado en Ibid. 
104 Cf. ibid., 161-162. 
41 
los retoques sistemáticos que resultasen. Considerando que las propuestas 
de reforma que habían sido enviadas en la fase ante preparatoria del 
Concilio no poseían un contenido substancial105, esta fácil propuesta de 
revisión estaba más que justificada106. 
Las posteriores reflexiones conciliares hicieron evidente que dicho 
camino estaba condenado al fracaso ya que una simple recopilación de 
normas o superposición de instituciones y nuevos cánones dentro del 
sistema jurídico y eclesiológico de 1917 no respondía a las necesidades 
pastorales que se veía la Iglesia había de afrontar a la vez que no 
respondían al desarrollo doctrinal que el Concilio estaba aportando107. 
Por otro lado, cabía la arriesgada apuesta de una profunda 
renovación que continuase la obra conciliar de reflexión eclesiológica, que 
coronase auténticamente el Concilio, lo cual requeriría una más ambiciosa 
profundización y metodología108. 
Decidida esta segunda opción por la Comisión109, la primera medida 
adoptada, en congruencia con el camino a seguir, fue retrasar el comienzo 
de la reforma propiamente dicha hasta la promulgación de todos los 
Decretos conciliares. Cabe destacar que aún se estaba en la reflexión 
eclesiológica que desembocaría en la Lumen Gentium. La comisión, toda 
vez que sus miembros eran miembros destacados del Concilio en su 
 
105 Cf. ADCOVIIA, series I (Cittá del Vaticano 1960). 
106 Cf. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 162-163. 
107 Cf. ibid., 164. 
108 Cf. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, Derecho canónico y codificación, 123. 
109 Cf. Comm. 1 (1969) 36. 
42 
mayoría, iba siendo enriquecida con dicha reflexión eclesiológica, a la vez 
que era continuo el intercambio de ideas entre el Aula y la Comisión110. 
Recién terminado el Concilio, en este aventurado camino de 
renovación legislativa se presentó de inmediato, además de la metodología 
a seguir o la distribución de las distintas partes del código, la necesidad de 
decidir si se prepararía un único Código universal o uno para la Iglesia latina 
y otro para las orientales111. Decidida esta segunda opción112 se estimó 
estudiar la oportunidad de anteponer a éstos un Código Fundamental a 
semejanza del Derecho Constitucional de los Estados113 que ofreciera una 
legislación fundamental mínima que pudiera ser admitida por todas las 
 
110 Cf. V. FAGIOLO, Il Codice del postconcilio (Roma 1984) 31. 
111 La importancia de esta cuestión y sus implicaciones universales hizo que junto a los 
Cardenales orientales miembros de la PCCICR, es decir, el Patriarca de Antioquía de los 
Sirios, el de Antioquía de los Maronitas, el de Alejandría de los Coptos y el Arzobispo Mayor de 
Leópolis de los Ucranianos, fueran también invitados los Patriarcas de Babilonia de los Caldeos 
y el de Cilicia de los Armenios. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 166. Se establecieron tres grupos 
para estudiar estos tres temas, unificando las respectivas relationes la Secretaría bajo el título 
Quaestiones fundamentales. El texto en PCCICR, Questiones fundamentales (Città del 
Vaticano 1965) 1-60. Ver también Comm. 1 (1969) 37. 
112 5 Padres fueron partidarios de un único Código para la Iglesia universal, frente a 33 que 
estimaban mas oportuno dos distintos, uno para la Iglesia Latina y otro para común para las 
Iglesias orientales. Sobre el actade la plenaria cf. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 167 n. 26. 
113 Indicación del Pontífice con el asesoramiento del Cardenal Döpfner. Cf. ibid., 165 n. 21. La 
mayoría de Padres, 27, estimó conveniente estudiar dicho proyecto, tomando como indicativo 
el texto de estudio sobre el que versaba la sesión plenaria. Sobre el parecer de los miembros 
de la Comisión cf. ibid., 167 n. 27. 
43 
iglesias y comunidades cristianas con ánimo de restablecer la plena 
comunión114. 
Pablo VI, en su discurso al concluir la segunda plenaria de la 
PCCICR que estudió estas Quaestiones fundamentales115, muestra con 
claridad el camino a seguir al solicitar un novus habitus mentis que 
impregnase todos los trabajos de revisión del Código de Derecho 
 
114 Cf. ibid., 165. Un fuerte grupo opositor a este proyecto fue el de Bolonia, quienes no 
distinguían entre técnica jurídica y realidad teológica. Una obra donde se muestra claramente 
esta fuerte oposición G. ALBERIGO, ʺFede, instituzione e «Lex fundamentalis» nella tradizione 
cristianaʺ, en: ID., Legge e Vangelo: discussione su una legge fondamentale per la Chiesa 
(Brescia 1972) 15-37. Dentro de la canonística podemos agupar en tres grupos las posiciones 
al respecto. El anglosajón que se sumó al proyecto aunque bajo el interés de introducir 
mediante esta técnica jurídica un espíritu democratizador. Obras en este sentido serían: L. 
ORSY, ʺThe creative Role of Constitucional Law in the Churchʺ: Studia Canonica 2 (1968) 307-
324; ID., ʺThe Problem of constitucional Law in the Churchʺ: The Jurist 29 (1969) 29-56. Un 
segundo grupo lo componían aquellos que se agrupan entorno a Pedro Lombardía y estimaban 
podría ser de gran utilidad esta técnica jurídica. A partir de la concepción de la Iglesia como 
Pueblo de Dios ven en el derecho constitucional un instrumento para la salvaguarda de los 
derechos de todos los fieles en su igualdad fundamental. La propuesta de este grupo en 
REDACCIÓN IUS CANONICUM, El proyecto de Ley Fundamental de la Iglesia. Texto bilingüe y 
anális crítico (Pamplona 1971). Un tercer grupo lo forma Munich, quienes partiendo de la 
sacramentalidad del episcopado y su colegialidad al servicio de la Iglesia y el consecuente 
valor para el deecho canónico de la communio, redimensiona la cuestión de la tutela de los 
derechos. La propuesta de este grupo al respecto en W. AYMANS et alii, ʺLex eccliae 
Fundamentalis. Berich über die Arbeitsegebnisse eines Kanonistischen Symposions in 
München 1971ʺ: Archiv für katholisches Kirchenrecht 140 (1971) 407-506. La visión del 
Cardenal Rouco sobre este proyecto legislativo y la valoración que hace del debate en torno a 
él en A. M. ROUCO, ʺEl proyecto de Ley Fundamental para la Iglesia. Alternativas presentdas en 
la discusión internacionalʺ, en: ID.,Teología y Derecho (Madrid 2003) 344-394. Cf. ÁLVAREZ DE 
LAS ASTURIAS, Derecho canónico y codificación, 125. 
115 PCCICR, Questiones fundamentales (Città del Vaticano 1965) 1-60. 
44 
Canónico116. Para esta tarea la composición de la Comisión y la 
metodología a seguir resultaban de singular relevancia. Así, la mayoría de 
los secretarios de las Comisiones conciliares que trataron temas 
disciplinares fueron miembros117, además de peritos que destacaron en sus 
aportaciones en el Concilio como Mörsdorf, Medina o Berutti118. 
En el conjunto del proceso de renovación legislativa dos aspectos 
merecen ser recalcados. El primero es el de la alta participación, de un 
modo u otro, verdadera muestra del espíritu colegial119. En segundo lugar, el 
abandono de la Lex Ecclesiae Fundamentalis. 
Junto a la universalidad de los nombramientos de la Comisión por 
parte de Juan XXIII, al abordarse la oportunidad de elaborar un único 
Código Universal o dos, uno para la Iglesia latina y otro para las orientales, 
procuró Pablo VI una mayor presencia oriental. En la etapa final Juan Pablo 
II dará un nuevo impulso a esta presencia120. 
Pero no solo en la Comisión y grupos de estudio se muestra este 
espíritu. Además de a los dicasterios de la Curia romana, universidades y 
facultades eclesiásticas o a la Unión de Superiores generales religiosos 
 
116 Cf. PAOLO VI, ʺDiscorso di Paolo VI alla Pontificia Commissione per la Revisione del Codice 
di Diritto Canonico (20-11-1965)ʺ: AAS 57 (1965) 988. 
117 Raimundo Bidagor por su papel en la disciplina matrimonial. Cf. HERRANZ, ʺProlegómenos 
IIʺ, 165. 
118 Un elenco completo de los 183 consultores que participaron a lo largo del proceso en F. 
D’OSTILIO, E’pronto il nuovo Codice di Diritto Canonico (Città del Vaticano 1982) 97-101. 
119 Cf. JUAN PABLO II, ʺConstitución apostólica Sacrae Disciplinae Leges (25-1-1983)ʺ: AAS 75/II 
(1983) IX. 
120 Cf. HERRANZ, ʺProlegómenos IIʺ, 165-168 nn. 19, 24, 29; 194 nn. 82-84. 
45 
entre otros121, también se consulta a todo el Episcopado universal122. Cerca 
del 90 % de los Obispos participaron de una u otra forma, bien 
directamente, bien a través de su respectiva Conferencia Episcopal, siendo 
de indudable significado pastoral sus aportaciones. 
Sus principales aportaciones fueron sobre organización eclesiástica, 
bien de la Iglesia universal bien de la particular; praxis pastoral; cuestiones 
relativas a la vida y disciplina del clero; derecho patrimonial destacando la 
supresión del sistema beneficial o de Derecho Penal y procesal. Pero junto 
a ellas, también destacó, y nos es de especial relevancia en este estudio, 
las cuestiones relativas al derecho matrimonial. Se dieron pareceres sobre 
la naturaleza y fines del matrimonio, sobre sus propiedades esenciales e 
inseparabilidad entre contrato y sacramento entre bautizados, sobre la 
pastoral matrimonial en lo concerniente a la preparación prematrimonial, 
examen de los esposos o publicaciones, sobre el requerimiento de la 
licencia del Ordinario del lugar para la celebración de determinados 
matrimonios, sobre los tipos de impedimentos y sus posibles dispensas, 
sobre la forma canónica y sobre los matrimonios mixtos y sus colaterales 
problemáticas123. 
 
121 Herranz deja constancia no solo del convencimiento de la comisión de que la promulgación 
del nuevo cuerpo legislativo había de ser fruto de verdaderos actos primaciales del Sucesor de 
S. Pedro, sino también de la necesidad de que la reforma se hiciese en contacto con el 
Episcopado universal. Cf. ibid., 168; 189. 
122 Cf. ibid., 168 n.28; 189 n. 73; 190 n. 76-77. 
123 Cf. ibid., 190-192. 
46 
En conjunto, todas las consultas realizadas, estimada como la más 
amplia de las realizadas hasta la fecha en la vida jurídica de la Iglesia124, 
enriquecieron el contenido de la vigente legislación tanto desde el punto de 
vista doctrinal y praxis administrativa, gracias a las aportaciones de la 
Congregación para la Doctrina de la Fe y demás dicasterios de la curia 
romana, como de carácter técnico y de investigación canonística y teológica 
aportado por las universidades y facultades eclesiásticas, amén del punto 
de vista pastoral que el Episcopado universal incorporó125. 
Tras la segunda sesión plenaria de la PCCICR se comienza también 
el examen del proyecto de Lex Ecclesiae Fundamentalis, o primer schema 
de Código, encargándose a Mons. Onclin la elaboración de un proyecto 
base para su estudio y discusión126. El proyecto sería abandonado tras la 
Audiencia que el Papa concedió al Cardenal Presidente y al Secretario de la 
PCCICR el 1 de diciembre de 1981127. 38 de los 86 cánones del último 
 
124 Cf. P. FELICI, ʺDiscurso inauguralʺ, en: La norma en el derecho canónico: actas del III 
Congreso Internacional de Derecho Canónico, Pamplona, 10-15 de octubre de 1976 (Pamplona 
1979) 13-20. 
125 Cf. J. HERRANZ, Studi sulla nuova legislazione della Chiesa (Milano 1990) 92-96. Según 
estimaciones de la Secretaría de la PCCICR, las propuestas de revisión superaron las 90.000, 
que requirieron 6 años de examen y discusión. Todas fueron evaluadas con detenimiento. Cf. 
P. FELICI,

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