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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS 
Fundada en 1551 
 
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA 
UNIDAD DE POST GRADO 
 
 
 
 
 
 
 
“TEORÍA GENERAL DE LA IMPUGNACIÓN PENAL Y LA PROBLEMÁTICA 
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE NO HA LUGAR A LA APERTURA DE 
INSTRUCCIÓN POR EL AGRAVIADO” 
 
TESIS 
Para optar el Grado Académico de: 
 MAGÍSTER EN DERECHO 
Con mención en: 
DERECHO PENAL 
 
AUTOR 
 
JULIAN GENARO JERÍ CISNEROS 
 
 
LIMA – PERÚ 
2002 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi esposa María del Carmen y 
a mis hijos Julián Alfonso y Jorge Genaro 
por sus invalorables apoyos y sacrificios 
para lograr esta pequeña grande obra. 
 
PRÓLOGO 
 
 
 
Cuando me propuse realizar el presente trabajo de investigación, pensé que 
encontraría abundante material para procesarla, sin embargo grande fue mi 
sorpresa cuando no encontré lo suficiente para tratar el tema particular de la 
Impugnación del Auto de No Ha Lugar a la Apertura de Instrucción. No 
obstante he emprendido la difícil tarea de hacer un trabajo de esta índole, 
extendiéndola al tema de la Teoría General de la Impugnación, tema sobre el 
que abunda harto material. Es así como surge el tema de mi Tesis que 
finalmente se convierte en "Teoría General de la Impugnación Penal y la 
problemática de la Impugnación del Auto de No Ha Lugar a la apertura de 
instrucción por el agraviado". 
 
La obra que presonto se estructura básicamente en tres grandes áreas: La 
Primera, tiende a. mostrar un panorama dogmático de la Teoría General de la 
Impugnación Penal, en la que hago un análisis de cada uno de los recursos 
impugnatorios, sus requisitos, fundamentos, características, efectos, etc. En la 
segunda parte abordo el tema del Agraviado y sus derechos en el proceso penal, 
las implicancias de su constitución o no en parte civil, y finalmente veo el tema 
del Auto Apertorio de Instrucción, el Auto de NO Ha Lugar a la Apertura de 
Instrucción, las ejecutorias así como el trabajo de campo sobre el particular. 
 
Estoy plenamente seguro que los temas tratados, van a generar una discusión 
jurídica y que al final de cuentas contribuirá a fortalecer el sistema procesal 
vigente y si esto es así, estaré plenamente satisfecho del enorme sacrificio, de 
largas noches de trabajo, de fines de semana incansables para ver al fin el fruto 
de un merecido esfuerzo que de algo sirve. 
 
No puedo dejar de mencionar a José Nolasco, quien frente a mis agitadas 
preocupaciones por conseguir materiales, contribuyó generosamente con algunas 
obras literarias valiosísimas. También debo nombrar a mi asesor de tesis, al 
insigne maestro san marquino Víctor Prado Saldarriaga, quien con sus palabras 
de aliento, sus sabias indicaciones contribuyó a que no desmayara en el camino 
e hiciera realidad esta tesis. 
También quiero agradecer de todo corazón a quienes de una u otra forma 
contribuyeron a aliviar mis cargas en la realización de esta obra, especialmente a 
mis hijos Julián Alfonso y Jorge Genaro, quienes con su dominio de los 
programas de computación a pesar de sus tiernas edades, me apoyaron en hacer 
los esquemas, cuadros estadísticos, textos, llenándome de una intensa alegría 
que ellos que también son obra mío, contribuyeron a esta mi otra obra 
intelectual. 
 
 
 
 
Lima, 15 de Junio de 2002 
 
 
 
 
 
I N D I C E 
 
 
 
 
PRÓLOGO 
INTRODUCCIÓN 
 
I. TEORÍA GENERAL DE LA IMPUGNACIÓN 
II. RECURSO DE REPOSICIÓN 
III. RECURSO DE APELACIÓN 
IV. RECURSO DE NULIDAD 
V. RECURSO DE QUEJA 
VI. CONSULTA 
VII. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 
VIII. EL AGRAVIADO Y SUS DERECHOS EN EL PROCESO 
PENAL 
IX. AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN 
X. APELACIÓN DEL AUTO DE NO HA LUGAR A LA 
APERTURA DE INSTRUCCIÓN POR PARTE DEL 
AGRAVIADO 
 
CONCLUSIONES 
RECOMENDACIONES 
BIBLIOGRAFÍA 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
 El principio de Legalidad, exige que las resoluciones estén plenamente 
ajustadas a la ley y que guarden armonía con los valores que inspiran el 
ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión 
judicial a la ley y a la justicia, existen los medios de impugnación, con los cuales 
se configura una verdadera actividad depuradora como un derecho de los 
justiciables. 
El presente trabajo de investigación gira en torno al estudio de las 
normas que deben aplicarse para hacer uso de los medios impugnatorios y 
nuclearmente analizar la legitimación procesal de la víctima del delito antes de 
abrirse la causa penal. 
 El tema revela particular interés, toda vez que nuestro derecho 
procesal penal no admite que el agraviado pueda solicitar por si mismo el 
inicio de un procedimiento si el delito es de persecución publica. Sus 
posibilidades de actuación dependen de la apertura de la causa. 
 Si se asume un punto de vista estrictamente formal, ante un auto de no 
abrir instrucción, habría que considerar a la víctima deslegitimada para 
interponer una impugnación. Sin embargo, frente a esta postura se ha 
afirmado que el agraviado debe ser considerado legitimado para impugnar en 
atención al derecho a la defensa, al derecho de acceso a la justicia o al 
derecho de la Instancia Plural, toda vez que estos derechos deben ser 
considerados preferentes frente a consideraciones de estricto derecho 
positivo. 
 En el ámbito jurisdiccional se han dado resoluciones contradictorias en 
algunas ocasiones se ha concedido el recurso impugnatorio formulado por la 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
parte agraviada y en otras se le ha negado tal posibilidad, inclusive se han 
dado discrepancias dentro de un mismo colegiado habiéndose emitido votos 
singulares, que en cierta medida han motivado la realización del presente 
trabajo de investigación en la que no solo abordare el problema de la 
dogmática penal en este punto de la teoría General de la Impugnación sino 
también las Resoluciones de los órganos jurisdiccionales. 
 En el derecho comparado, existen varias alternativas de regulación de los 
poderes de los agraviados de un delito ante la justicia penal. Así tenemos que 
en el sistema norteamericano el agraviado concurre solo como testigo, 
mientras que en el español, es sumamente amplio el reconocimiento del 
derecho de acción del agraviado. 
 Ante la enorme gama de posibilidades que pueden reconocerse en el 
derecho comparado, resulta difícil eludir la tentación de considerar este tema 
como uno de lege ferenda. Parece a simple vista, que no es necesario abrir el 
proceso penal en todos los casos a los agraviados si es que tienen en su 
favor, la alternativa del proceso civil, que además contiene expresas normas 
de gratuidad para el caso de personas sin recursos. Sin embargo, junto a esta 
tendencia, aparece siempre otra, que reclamando inspiración en las modernas 
tendencia de protección a la víctima del delito, reclaman para ella mayores 
atribuciones de las que el formalismo procesalista parece conceder. 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
PROBLEMAS DE INVESTIGACIÓN 
 
 1.- POR QUE SE ADMITE QUE LAS RESOLUCIONES SEAN 
RECURRIDAS EN IMPUGNACION 
 
 2.- LOS PODERES DE IMPUGNACIÓN DEL AGRAVIADO “ 
DEPENDEN DE SU CALIDAD DE TAL O DE SU DECISIÓN DE 
CONSTITUIRSE EN PARTE CIVIL EN EL PROCESO” 
 
 3.- PUEDE EL AGRAVIADO IMPUGNAR EL AUTO DE NO HA 
LUGAR A LA APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN¿ POR QUÉ? 
 
 4.- LA DENEGACIÓN (NO CONCEDER LO QUE SE PIDE O 
SOLICITA) DEL DERECHO A IMPUGNACIÓN DEL AGRAVIADO 
CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA. 
 
 5.- LA DENEGACIÓN DEL DERECHO A IMPUGNACIÓN DEL 
AGRAVIADO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE 
ACCESO A LA JUSTICIA 
 
 6.- LA DENEGACIÓN DEL DERECHO A IMPUGNACIÓN DEL 
AGRAVIADO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA INSTANCIA 
PLURAL. 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
OBJETIVO GENERAL DE LA INVESTIGACION 
 
Analizar cuales son los argumentos que utilizan los Magistrados del 
Distrito Judicial de Lima para en algunos casos declarar procedente la 
impugnación formulada por el agraviado contra el auto de no ha lugar a la 
apertura de instrucción y en otros casos declararla improcedente. 
 
- OBJETIVOS ESPECIFICOS: 
 
A) Conocer las Resoluciones que declaran No ha Lugar a la apertura de 
Instrucción. 
B) conocer cuales son los Medios Impugnatorios que pueden hacerse 
valer en contra del auto que declara No ha Lugar a la apertura de 
Instrucción. 
C) Conocer los argumentos de los Magistrados para declarar procedente 
o improcedente la impugnación contra los autos de No ha lugar a 
apertura de instrucción. 
D) Conocer cual es la resolución en última instancia dictada por los 
Magistrados en grado de apelación. 
E) Establecer si debe o no concederse el Medio Impugnatorio en contra 
del Auto de No ha Lugar a la Apertura de Instrucción. 
 
- DELIMITACIÓN TEMPORAL: 
 
Me abocare al conocimiento de los procesos tramitados desde Junio 
de1996 a Diciembre 1999, en los que se ha dictado autos de No ha Lugar a la 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
Apertura de Instrucción y establecer cuantitativamente el número total de 
resoluciones, cuantas han sido impugnadas, cuantas han sido concedidas, 
cuantas han sido negadas, cuantas han sido confirmadas y cuantas han sido 
revocadas. 
 
- DELIMITACION ESPACIAL: 
 
El lugar en que llevare a cabo la investigación será en el distrito 
Judicial de Lima, (Juzgados y Salas a determinar luego de la aplicación del 
muestreo). 
 
- HIPOTESIS. 
 
1.- Se admite que las resoluciones judiciales sean recurridas en 
impugnación 
 
2.- Todas las resoluciones judiciales deben ser materia de impugnación 
 
3.- Los legitimados para actuar o los que resulten afectos, aunque no 
sean partes formalmente admitidos a proceso, tienen derecho a 
impugnar las resoluciones Judiciales 
 
4.- El agraviado que no se ha constituido en parte civil puede apelar el 
auto de No ha Lugar a la Apertura de Instrucción 
 
5.- El auto de No ha Lugar a la Apertura de Instrucción Constituye 
Cosa Juzgada 
 
 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
METODOLOGÍA 
 
 Definido el problema de la investigación, planteadas las hipótesis, 
corresponde definir el diseño específico de la investigación. Asimismo es 
importante delinear los procedimientos para recoger la información. 
 La presente investigación tiene un diseño básicamente teórico por lo que 
aplicaremos el método de análisis y síntesis. Asimismo utilizaremos el método 
histórico – comparativo, descriptivo (observacional) y explicativo 
(experimental). 
 El análisis, supone un estudio pormenorizado y detallado de la 
información que nos permita conocer la complejidad del tema en sus aspectos 
mas elementales. Al mismo tiempo el método analítico nos permitirá distinguir 
los fundamentos y principios que rigen la Teoría General de la Impugnación, y 
siguiendo el Método Deductivo incidir en la problemática definida de la 
Impugnación del auto de no ha lugar a la apertura de Instrucción por el 
agraviado. El método Deductivo me permitirá efectuar un procedimiento 
partiendo de principios generales para tratar de conocer o explicar el fenómeno 
particular. 
 La síntesis, implica la integración de toda la información obtenida a 
través del análisis así como la sistematización de los conceptos y categorías mas 
importante. Para ello seguiremos un orden lógico y nos guiaremos 
fundamentalmente del esquema de la tesis. 
 El método Histórico –Comparativo, permite el conocimiento de los 
antecedentes y evolución de la Impugnación. Este método nos permitirá también 
identificar las principales fuentes normativas de la institución bajo estudio y la 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
forma como ha sido recepcionada en nuestro derecho así como en los sucesivos 
proyectos legislativos. 
 El método Descriptivo, implica conocer las caract4erísticas y rasgos más 
relevantes que distinguen el Sistema de Impugnación en nuestra normatividad 
adjetiva y permitirá identificar sus notas particulares. 
 El Método Explicativo, es aquel que permite el conocimiento de los 
fundamentos y causas que sustentan la vigencia de la Impugnación , su 
extensión, uso y aceptación. También hace posible determinar la naturaleza 
jurídica de la misma y podrá ayudarnos a identificar los factores que impiden su 
uso correcto. 
 
 TECNICAS DE RECOJO DE DATOS 
A) La Encuesta , que realizaré a los Magistrados y Abogados especialistas 
en el proceso penal. 
B) Técnica de análisis de registro documental, que será por excelencia 
utilizada en la obtención de información, tales como tratados, libros, 
revistas especializadas, artículos periodísticos, expedientes, etc. 
C) Técnica del Fichaje, que será utilizado básicamente para el 
procesamiento de la información para la parte descriptiva y en algunos 
casos para la parte explicativa de la investigación. 
D) Técnica estadística. Aplicado para el análisis de las encuestas realizadas. 
 
 PROGRAMACION Y CRONOGRAMA. 
 Se formulará el cronograma de la ejecución de las tareas para el desarrollo 
de la tesis, con una duración de un máximo de dos años, por implicar un trabajo 
serio y profundo, según el siguiente cronograma: 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
 
CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES 
 
 
ACTIVIDAD 
CIENTIFICA/DURACION 
Ene 
01 
Feb 
01 
Ma 
01 
Abr 
01 
May 
01 
Jun 
01 
Jul 
01 
Ag 
01 
Set 
01 
Oct 
01 
No 
01 
Dic 
01 
Elección e Identificación del Tema X X 
Definición y Delimitación del 
Problema 
 X 
Elaboración del proyecto de 
investigación (Marco Teórico) 
 X X X X X X 
Evaluación y Aprobación del 
Proyecto 
 X X X X 
Ejecución del proyecto de 
investigación 
 
Presentación del informe final 
Evaluación y aprobación del 
informe final 
 
Sustentación publica de la tesis 
 
 
 
 
ACTIVIDAD 
CIENTIFICA/DURACION 
Ene 
02 
Feb 
02 
Ma 
02 
Abr 
02 
May 
02 
Jun 
02 
Jul 
02 
Ag 
02 
Set 
02 
Oct 
02 
No 
02 
Dic 
02 
Elección e Identificación del Tema 
Definición y Delimitación del 
Problema 
 
Elaboración del proyecto de 
investigación (Marco Teórico) 
 
Evaluación y Aprobación del 
Proyecto 
 
Ejecución del proyecto de 
investigación 
X X X X X 
Presentación del informe final X 
Evaluación y aprobación del 
informe finalX X 
Sustentación publica de la tesis X 
 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
 
 
CRONOGRAMA DE PREPARACION DE INSTRUMENTOS DE MEDICION I 
ENTREVISTAS 
 
 
 
ACTIVIDAD 
CIENTIFICA/DURACION 
Ene 
02 
Feb 
02 
Ma 
02 
Abr 
02 
Ma
y 
02 
Jun 
02 
Jul 
02 
Ag 
02 
Set 
02 
Oct 
02 
No 
02 
Dic 
02 
Preparación de Instrumentos de 
Medición y fichas entrevista 
X X 
 
Aplicación de Entrevistas 
 X 
Revisión de Expedientes X X 
Tabulación de datos X 
Análisis de Datos X X 
Presentación del informe final X 
Evaluación y aprobación del 
informe final 
 X X 
Sustentación publica de la tesis X 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
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CAPÍTULO I 
 
TEORÍA GENERAL DE LA IMPUGNACIÓN 
 
1.1 CONSIDERACIONES PREVIAS 
La actividad desarrollada por el Juez, tendente de modo inmediato y 
directo a definir las cuestiones de fondo y las incidencias planteadas durante el 
desarrollo de un proceso, es denominada genéricamente decisoria. Esta 
actividad decisoria o resolutoria, sirve para impulsar jurisdiccionalmente el 
proceso de oficio o a petición de parte. 
Toda resolución judicial aspira a constituir el punto final de una 
determinada situación fáctica o jurídica existente en un proceso. El órgano 
jurisdiccional no puede resolver esta situación arbitrariamente, sino que ha de 
hacerlo con arreglo a determinados requisitos, presupuestos y condiciones que 
determinen no solo la forma de las mismas, sino su contenido. 
La valoración de la forma y contenido de la resolución judicial puede 
estar afectada por algún vicio o error real o hipotético. Los operadores 
jurisdiccionales son seres humanos susceptibles de cometer errores en la difícil 
tarea de concretar la voluntad de la ley al aplicarla a un caso específico, mas aun 
cuando la misma determinación de los hechos es materia susceptible de diversas 
interpretaciones y valoraciones, sin embargo es necesario tener en cuenta que la 
posibilidad de una transgresión de los deberes por parte de los operadores 
jurisdiccionales en el cumplimiento de sus actos resolutorios, bien puede ser por 
negligencia, intencionalmente o por ignorancia. 
 
 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
Todas estas hipótesis a decir de FENECH, Miguel: 
“Pueden concebirse desde un punto de vista objetivo y mucho más desde 
el punto de vista subjetivo de la parte afectada por la resolución, cuando la 
forma o el contenido de esta no corresponda a sus esperanzas o deseos. 
Sea real o hipotética la falta de adecuación -cualquiera que sea la causa- 
entre los hechos y la norma legal, aplicada o aplicable, determinantes de 
la forma o contenido de una resolución judicial, la parte a que afecte se 
sentirá gravada por ella, y como, por otro lado, no es posible distinguir 
prima facie cuando se trata de un gravamen real o de un gravamen 
hipotético, nuestro ordenamiento jurídico concede a las partes que se 
consideren gravadas por una resolución la posibilidad de provocar un 
nuevo examen de la cuestión, bien por el mismo órgano jurisdiccional que 
la dicto, bien por otro superior en el orden jerárquico, a fin de que la 
resolución sea sustituida por otra”1. 
 
La actividad decisoria puede ser objeto de control posterior por parte del 
mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución o de otros órganos de 
jerarquía superior. 
La posibilidad de que la actividad decisoria se cumpla en forma ilegal o 
injusta, posibilita el poder que la ley procesal penal acuerda a las partes 
intervinientes en el proceso para dirigir su actividad en procura de la corrección 
o eliminación del posible defecto o injusticia de la resolución dictada, 
provocando un nuevo examen de la cuestión resuelta. 
Este poder que se acuerda a las partes, se muestra, dentro de determinados 
limites objetivos, subjetivos y temporales, a través de medios idóneos conocidos 
generalmente en la Ley y en la doctrina con el nombre de RECURSOS. 
Sin embargo el tratamiento de los recursos en el sistema procesal penal, 
suele generalmente ser postergado y no se le asigna la importancia que 
realmente reviste para la configuración de este sistema, porque se considera que 
 
1 FENECH, Miguel: “Derecho Procesal Penal” Volumen Segundo. Pg. 37 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
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no se trata de una cuestión esencial, si no que constituye un accesorio a los 
temas centrales, como podrían ser la instrucción o el Juicio Oral y todas las 
vicisitudes que cada una de esas etapas trae consigo. 
Nos parece que la desvalorización del tema constituye un error y que la 
cuestión de los recursos, son decisivos para la configuración de un sistema 
procesal2 y para determinar sus características. Para comprobarlo, basta tener en 
cuenta los rasgos del régimen de recursos en el actual sistema inquisitivo, 
comparándolo con las notas que caracterizan este mismo régimen en un sistema 
acusatorio garantista como el que se pretende instaurar en nuestro país a través 
de la reforma procesal penal que viene siendo postergada hasta la actualidad. 
El vocablo Recurso ha adquirido ubicación propia dentro del derecho 
procesal y predomina en la mayoría de las codificaciones modernas, tanto en la 
nuestra como en las extranjeras. Sin embargo la cuestión terminologica no esta 
concretada de una manera uniforme. 
 
2 La evolución histórica de los recursos se confunde con la organización judicial de cada pueblo. En tiempos en 
que la justicia era función primordial del gobernante, quien la administraba personalmente, los recursos 
parecieron cosa innecesaria., La justicia discernida patriarcalmente o mediante la interpretación del juicio de la 
divinidad, se consideraba infalible. En consecuencia la sentencia no podía ser injusta desde que la divinidad no 
podía equivocarse. Pero cuando el proceso se hace laico, van surgiendo los recursos como medios de revisión de 
la sentencia que no tiene ya por que considerarse infalible. En el Derecho Romano durante la República no 
existía forma directa de recurrir contra la sentencia, sino por vías extraordinarias y excepcionales como la 
intercessio, la revocatio in duplum y la restitutio in integrum, con Augusto a partir del Imperio se conoció la 
apelación como institución permanente, aunque el precedente inmediato de este recurso puede encontrarse en la 
provocatio ad populum . Ulpiano decía > appellandi usus quam sit frequns, quamque necessarius, nemo est 
qui nesciat, quippe quum iniquitatem iudicantium vel impertiam recorrigat (nadie ignora cuan frecuente y 
necesario sea el uso de la apelación toda vez que corrige la iniquidad o la impericia de los que juzgan) En el 
Derecho Canónico persisten principio del derecho romano, tales como el efecto suspensivo y la escala 
jerárquica para la resolución . Son de este tiempo los recursos de apelación, de nulidad y la querella nullitatis En 
el Derecho Germano la sentencia consistía en un juicio final divino, sagrado y como tal la decisión no podía ser 
injusta, en consecuencia no conocenlos recursos en el sentido romano canónico. En el Derecho Estatutario En 
las comunas italianas de los siglos XII y XIV la tradición romana, encontró nueva vitalidad. Las impugnaciones 
se diferencian y se multiplican. La retitutio in integrum, la Revocatio, La Apelación y la Querella Nullitatis. , 
fueron los principales remedios, distintos en su estructura y en sus efectos; entre ellos, la Apelación y la Querella 
Nullitatis merecen una mención particular, pues mientras la Apelación se daba contra las sentencias viciadas por 
errores in iudicando y era el remedio exclusivo contra las decisiones validas pero injustas, la Querella Nullitatis, 
en cambio, se concedía contra las sentencias viciadas por errores in procedendo, fue un medio de impugnación 
necesario para pronunciar la nulidad de la sentencia. 
 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
En el derecho alemán se emplea en general la palabra remedio tal es su 
literal denominación: Rechtmittel para referirse a las impugnaciones dirigidas 
contra las resoluciones judiciales y dentro de ellas se comprenden los recursos. 
Estos, en opinión de BELING3 “llevan unida la consecuencia jurídica de que 
ellos y solo ellos abren una ‘nueva vía de instancia’, una ‘instancia superior’”. 
En la Legislación procesal Italiana la designación genérica es la de 
“impugnación” reservándose el nombre de “recurso” únicamente para la 
casación (CPP 524 y siguientes). 
En el derecho procesal español prevalece la denominación de “Recurso”, 
pero en la moderna doctrina se viene admitiendo una diferenciación entre 
“Remedios” y “Recursos”, considerándose el termino “Medio de Impugnación” 
como el genero. 
El maestro San marquino ORE GUARDIA explica que el “Medio de 
Impugnación” es el instrumento procesal del cual se sirve el sujeto impugnante 
para ejercitar su derecho a impugnar y a su vez se clasifica en “Remedios” y 
“Recursos”, acota que: 
 “Los Remedios son los que se interponen contra cualquier acto procesal, 
siempre que este no se halle dentro o forme parte de resoluciones 
judiciales, mientras que Los Recursos, son medios impugnatorios que el 
sujeto procesal pasivo interpone contra actos contenidos en resoluciones 
que violan o lesionan su derecho, a fin de que sean revisadas por el 
mismo juez (ad quo) o por el superior (ad quem)”4. 
CLARIA OLMEDO, considera que la expresión Recurso, solo cabe 
exactamente para las impugnaciones con efecto devolutivas: Apelación, 
 
3 BELING Ernst. Derecho Procesal Penal. Pg. 247 
4 ORE GUARDIA, Arsenio: “Manual de Derecho Procesal Penal” Pg. 402...entiende que la expresión “Recurso” 
no tiene la acepción general con que se ha venido utilizando en nuestro medio forense, como si fuera cualquier 
escrito que se presenta en el proceso 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
Derechos reservados conforme a Ley 
 
 
Casación, Inconstitucionalidad. Por ello, la Reposición es para dicho tratadista 
un tramite incidental y la revisión una acción impugnativa. Asimismo, considera 
que la queja no puede ser caracterizada como recurso en sentido propio y la 
denomina “Queja por denegatoria de Recurso”5 
 La impugnación no es un deber ni menos una obligación que tienen las 
partes ante las providencias que consideran equivocadas. Es considerado como 
una facultad potestativa de la parte que cree que una resolución judicial le causa 
agravio. Al respecto CABRERA ACOSTA, sostiene que: 
“Es una facultad, es un derecho que la ley otorga a ellas para enmendar 
los errores en que los Funcionarios hayan incurrido en sus providencias. 
La forma como se pueden corregir tales errores consiste en los Recursos, 
instrumentos legales a favor de las partes"6. 
En este mismo sentido FABREGA, (citado por DE PINA) piensa que el 
recurso es: “una facultad que a los litigantes compete de pedir la enmienda de 
una resolución judicial, algunas veces ante el mismo Juez o Tribunal que la 
dictó, pero generalmente, ante un tribunal superior...” 7
 
La actividad impugnativa emana de la facultad del mismo orden inherente 
a las partes. Dicha potestad procesal constituye un Derecho abstracto cuyo 
ejercicio en opinión de HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: 
“ no se encuentra supeditado a la existencia de un vicio o defecto que 
invalide el acto, siendo suficiente la invocación de tal facultad para que 
se desarrolle la actividad impugnativa, al termino de la cual se acogerá o 
 
5 CLARIA OLMEDO, Jorge: “Tratado de Derecho Procesal Penal” Tomo V. Pg. 443 
6 CABRERA ACOSTA, Benigno Humberto: “Teoría General del Proceso y de la Prueba”. Pg. 289. Este 
autor sostiene además que el error que se comete en el procedimiento no se enmienda mediante los recursos sino 
por las nulidades. Conf. Ob.cit. Pg. 289 
7 DE PINA, Rafael.”Principios de Derecho Procesal Civil”. México D.F., Ediciones Jurídicas Hispano 
Americanas, 1940, Pg.214 
 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
agraviado. Jerí Cisneros, Julian Genaro. 
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desestimara la petición dependiendo de la existencia o no de un acto 
viciado o defectuoso, o, también de la observancia o no de las 
formalidades exigibles para el tramite impugnatorio.”8 
En suma, el ordenamiento jurídico procesal, requiere para la vigencia 
constante de sus normas de la existencia de medios idóneos que logren 
enmendar las posibles irregularidades que se puedan cometer en el proceso, 
poniéndose término y restableciéndose los derechos vulnerados. Los medios en 
cuestión de los que se valen las partes afectadas son precisamente los 
impugnatorios, que no buscan sino el restablecimiento de los derechos materia 
de quebrantamiento y la eliminación del agravio derivado del acto procesal 
irregular, con el objeto de garantizar los derechos del sujeto perjudicado. 
1.2 CONCEPTO 
Existe cierta coincidencia en la mayoría de los estudiosos del Derecho 
procesal sobre el concepto de los Recursos, el cual conceptúan como una 
especie del medio impugnatorio dirigida a lograr la revisión de una resolución 
judicial afectada de vicio o error de forma o de fondo, a efectos de que sea 
revocada o invalidada, total o parcialmente por el mismo órgano jurisdiccional 
que la emitió o por otro de superior jerarquía, que deberá emitir una nueva 
decisión al respecto u ordenar al inferior jerárquico que lo haga de acuerdo a los 
considerandos del primero. 
El vocablo “Recurso”, significa etimológicamente remedio “juris”, buscar 
un remedio a lo resuelto por el Juez para impedir sus efectos o para lograr su 
modificación o revocatoria. 
 
8 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: “Medios Impugnatorios en el Proceso Civil”. Pg.14 
 
 
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El término Recurso, se emplea de modo genérico a la presentación de 
cualquier “escrito”, “recursos” o “pedidos”, pero tal uso del vocablo no guarda 
exactitud con su verdadera significación de abrir un nuevo curso al proceso 
respecto a la resolución recurrida. 
Por otro lado en su acepción corriente impugnación proviene de la palabra 
impugnar, la cual significa “Refutar, contradecir, combatir, atacar”. Pero dentro 
del ámbito juridico-procesal, la impugnación también tiene otras varias 
acepciones.Como actividad procesal, comprende una serie de actos que se inician con 
el recurso que abre el procedimiento propiamente impugnativo, que concluirán 
con la resolución que finalmente confirme o revoque el acto impugnado. 
De manera que la Impugnación es considerada como un medio técnico o 
recurso, a través del cual se busca un nuevo examen de la resolución gravosa o 
perjudicial 
Como se aprecia es a través del Recurso que el agraviado con una 
resolución que considera injusta pretende su revisión y posterior reforma dentro 
del mismo proceso en que tal resolución ha sido expedida. De esta manera se 
salvaguarda los derechos e interese del justiciable y se excluye o disminuye la 
posibilidad del error o la arbitrariedad de las resoluciones judiciales. 
En sentido amplio los medios de impugnación se definen como los 
instrumentos legales puestos a disposición de las partes y destinadas a atacar una 
resolución judicial, para provocar su reforma, su anulación o declaración de 
nulidad. La noción mas restringida identifica las impugnaciones con lo que en 
nuestra legislación procesal penal se conoce con el nombre de Recursos en 
 
 
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sentido estricto y se los individualiza con el agregado que caracteriza a cada uno 
de ellos así: apelación, nulidad, queja, revisión, etc. 
El maestro COUTURE, explica que: 
“Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un 
recorrer, correr de nuevo el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra 
denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra 
instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre 
el proceso”.9 
Para CLARIA OLMEDO, el recurso puede ser concebido como: 
"El medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por 
una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar 
su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro 
pronunciamiento que le sea favorable”.10 
FAIREN GUILLEN, Víctor. Por su parte piensa que: 
“Los medios de impugnación en su especie de “Recursos” son actos 
procesales de la parte que se estima agraviada (o gravada) por un acto 
de resolución del Juez o Tribunal, por lo que acude al mismo o a otro 
superior, pidiendo que revoque o anule el o los actos gravosos, siguiendo 
el procedimiento previsto en las leyes. Se trata de una continuidad de la 
fuerza de la primitiva acción y de su desarrollo en la pretensión, las 
cuales no se agotan con la resolución gravosa”.11 
Según DE SANTO, Víctor: 
“Los Recursos se confieren siempre contra un acto procesal –Resolución 
Judicial (sea providencia simple, interlocutoria o sentencia definitiva no 
pasada en autoridad de Cosa Juzgada), se deducen en el mismo proceso 
 
9 COUTURE, Eduardo J. : “Fundamentos del Derecho Procesal Civil.” . Pg.340 
10 CLARIA OLMEDO, Jorge: “Tratado de Derecho Procesal Penal”. T.V Pg. 412 
11 FAIREN GUILLEN, Víctor: “Doctrina General del Derecho Procesal”. Pg. 479 
 
 
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en el cual se dictó la resolución y no implican una pretensión o acción 
autónoma”. 12 
 Este mismo autor (De Santo), cita el concepto emitido por GERNAERT 
Willmar, para quien el recurso es: 
“El medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que 
eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a 
provocar la revisión de ella, ya sea por el Juez que la dictó (incidente) o 
por otro de superior jerarquía (recurso en sentido propio...)”.13 
El tratadista FLORIAN Eugenio, certeramente ha escrito que la 
impugnación: 
Es el acto del sujeto procesal orientado a anular o reformar 
jurisdiccionalmente una resolución anterior mediante un nuevo examen 
total o parcial de la causa por el mismo juez u otro diferente, o por otro 
superior. 14 
Por su parte PONCE MARTINEZ, anota que: “ Los Recursos son 
reclamaciones que las partes pueden ejercer con el fin de que se altere, en 
cualquier forma, lo decidido en una providencia judicial”. 15 
Igualmente para ORTELLS RAMOS 
“Los medios de impugnación son los instrumentos legales puestos a 
disposición de las partes y destinados a atacar una resolución judicial 
para provocar su reforma o anulación. La parte que se siente afectada 
 
12 DE SANTO, Víctor: “El Proceso Civil”. Tomo VIII-A. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1987. Pg 93 
13 DE SANTO, Víctor: Ob. Cit. Pg. 81 
14 FLORIAN, Eugenio: “Elementos de Derecho Procesal Penal” .Barcelona; Editorial Bosch. 1963., Pg. 420. 
15 PONCE MARTINEZ, Alejandro: “Problemas de Competencia en Razón de la Materia y de los Grados” 
.En Revista de la Universidad Católica. Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Quito. Noviembre 1984. 
Año XII, Nro: 40, Pgs. 93-153. 
 
 
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por la resolución judicial pide la actuación de la ley a su favor, debiendo 
sustentar debidamente su posición”. 16 
El famoso jurista ALSINA, decía que: “Los Recursos son los medios que 
la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea 
modificada o dejada sin efecto...” 17 
Para el gran tratadísta GOLDSCHMIDT, los Recursos 
 “Son los medios jurídicos procesales concedidos a las partes, a los 
afectados inmediatamente por una resolución judicial y a los 
intervinientes adhesivos para impugnar una resolución judicial que no es 
formalmente firme, ante un tribunal superior (efecto devolutivo) y que 
suspenden los efectos de la cosa juzgada de la misma (efecto 
suspensivo)”. 18 
LUIGIA CATTANEO, explica con aguda certeza que los Recursos son: 
“ Los modos o maneras como se proyecta en la práctica el derecho de 
impugnación; mediante ellos el litigante que se encuentra frente a un acto 
jurisdiccional que estime perjudicial para sus intereses puede promover 
su revisión a fin de que dentro de los precisos límites que la ley le 
confiera, se corrijan las irregularidade”s. 19 
A decir de CORTES DOMINGUEZ, la Impugnación debe entenderse 
como: 
“El Acto procesal de la parte que se siente perjudicada por una 
resolución judicial, por su ilegalidad o su injusticia, pretendiendo, en 
consecuencia, su nulidad o rescisión; igualmente recurso adquiere el 
mismo sentido en un proceso y en otro, es decir, es el acto procesal de 
 
16 ORTELLS RAMOS, Manuel: “Derecho Jurisdiccional”. T.III. Bosch, 1994. Pg. 421. 
17 ALSINA , Hugo: “Tratado Teórico y Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”. T. IV, Ediar Soc. 
Anónima. Editores, 2da. Edición., Buenos Aires. 1961, pg.184 
18 GOLDSCHMIDT,James: “Derecho Procesal Civil” . Traducción de la segunda edición alemana por 
Leonardo Prieto Castro, con adiciones sobre la doctrina y la Legislación Española por Niceto Alcalá-Zamora 
Castillo, Editorial Labor S.a., Barcelona. 1936, Pg. 398 
19 CATTANEO, Lugia Clara. “El Recurso de Casación”; En: Revista de la Universidad Católica, Pontificia 
Universidad Católica del Ecuador, Quito; Noviembre 1984, Año XII, Nro. 40. Pg.195. 
 
 
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parte, que frente a esa resolución impugnable pide la actuación de laley 
en su favo”r. 20 
FALCON, Enrique, sostiene además que los recursos: “Son medios de 
atacar resoluciones judiciales para que el tribunal superior los revoque o los 
modifique total o parcialmente”. 21 
Cave anotar que este medio que permite pasar de uno a otro grado de la 
jurisdicción, no rompe la unidad del proceso, pues como bien señala IBAÑEZ : 
....por el recurso, se continúa la acción normalmente ante otras instancias 
o grados de la jurisdicción, y es el recurso el que abre y determina la 
competencia de estos otros órganos.....el recurso es el medio de continuar 
el ejercicio de la acción”. 22 
Mientras que el procesalista DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “La 
Impugnación comprende todo medio de ataque a un acto procesal o a un 
conjunto de ellos, inclusive a todo un proceso, sea en el curso del mismo o por 
otro posterior”23. 
Entre los autores nacionales, cito el concepto precisado por DEL VALLE 
RANDICH, para quien los Recursos son “remedios procesales que la ley 
acuerda a las personas principales del proceso a fin de conseguir la revocación 
de una decisión judicial que les agravia”. 24 
 
20 CORTES DOMINGUEZ, V.,”Derecho Procesal” T.II, g. 644 
21 FALCON, Enrique M. “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”. Buenos Aires, Cooperadora de 
Derecho y Ciencias Sociales, 1978. Pg. 286 
22 IBAÑEZ FROCHAM, Manuel: “Jurisdicción y Recurso”. En Revista de Derecho Procesal. Ediar Soc. 
Anónima. Buen os Aires. Año XIII. 1954 Pg.277. 
23 DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Tratado de Derecho Procesal Civil”, T.IV Colombia Editorial Temis, 
1964. Pg. 2 
24 DEL VALLE RANDICH, Luis : “Derecho Procesal Penal” Parte General”, T.II Perú, 1969. 
Pg.145.Sostiene asimismo que los medios de impugnación no solamente proceden contra los actos 
jurisdiccionales del Juez, sino que además procede contra las peticiones o actos procesales de las demás personas 
 
 
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 De la definición expuesta el citado autor se deduce que el medio de 
impugnación es un remedio procesal a lo que la doctrina alemana o italiana 
suele llamar remedio jurídico o jurisdiccional, pues por medio de él se puede 
enmendar un error judicial que produce daño, precisa además que dichos medios 
solo pueden ser usados por las personas principales del proceso. 
Asimismo en su opinión, los medios de impugnación solamente van 
dirigidos a remover una decisión judicial expedida en acto jurisdiccional, es 
decir, una decisión del Juez, no cualquier tipo de acto realizado por él, sino que 
debe entenderse que se refiere a una decisión del magistrado debiendo tener esta 
la calidad del acto procesal y lo que se busca finalmente es el deseo de obtener 
una nueva decisión que corrigiendo la anterior desagravie del daño que puede 
ocasionar la resolución sujeta a impugnación y se pueda de esta manera remover 
la resolución anterior. 
GARCIA RADA, citando a Leone, sostiene que el “Medio de 
Impugnación es un remedio jurídico atribuido a las partes a fin de remover una 
desventaja proveniente de una decisión del Juez” 25 
Entre las notas propias del recurso de impugnación señala que es un 
Derecho atribuido a las personas del proceso y, “en ciertos casos a quienes no 
 
del proceso. De otro lado reitera en la exigencia de que los medios impugnatorios solo pueden ser utilizados por 
las personas principales del proceso y cuando de constituye, el actor civil o el tercero civilmente responsable, 
aseveración que sostiene a diferencia de Garcia Rada y Leone, que pretenden ver este remedio en poder de las 
partes y ocasionalmente en casos particulares, en sujetos que no hayan participado en el proceso . ob.cit. pg. 145 
. (Ver Leone Giovanni “Tratado de Derecho Procesal Penal” T.III pg. 3 y ss. García Rada “Manual de Derecho 
Procesal Penal” Pg. 306 
25 GARCIA RADA, Domingo: “Manual de Derecho Procesal Penal”. Lima, Perú; Editorial Sesator, sexta 
edición, 1980. Pg. 306. Este autor sostiene además en contra de la opinión de Del Valle Randich que “Las 
peticiones que las personas del proceso formulen durante el curso de la instrucción -V.g. ofrecer o desistirse de 
una prueba- no son susceptibles de impugnación mientras sobre ellas no recaiga decisión judicial. La solicitud de 
la parte manifestada en un escrito, no constituye agravio”. Ob. Cit. Pg. 306. Cf. Del Valle Randich, Ob. Cit. Pg. 
145. 
 
 
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lo son pero que resultan afectados con la decisión del Juzgado”. Tal es el caso 
del Tercero Civil, que ha sido citado y tiene interés en el resultado del proceso, 
pues la medida que dicte el Juez sobre su patrimonio, le afecta de modo directo 
y personal. 
 Igualmente el medio impugnatorio requiere la existencia de una 
desventaja procesal, es decir de un agravio producido en el proceso, asimismo la 
existencia de un pronunciamiento judicial que ocasiona el agravio o desventaja 
procesal que puede ser sobre el fondo de la investigación (sentencia) o un 
aspecto del mismo (auto) y finalmente como nota propia del recurso de 
impugnación señala una decisión judicial del superior inmediato recaída sobre lo 
que es materia de impugnación. Esta nueva resolución –sostiene García Rada- 
puede confirmar, revocar o modificar la del inferior jerárquico. 
Es indudable que quien impugna pretende alcanzar la anulación o por lo 
menos modificación de la resolución inferior. 
Por su parte ORE GUARDIA, escribe que la impugnación: 
“Es un derecho que la ley concede a los sujetos procesales, tanto activos 
como pasivos y excepcionalmente a los terceros legitimados, con el fin de 
obtener la revocación, sustitución, modificación o anulación de una 
resolución que se considera errónea o viciada y que les perjudica”. 26 
CUBAS VILLANUEVA, en su libro El Proceso Penal, anota 
suscintamente que la Impugnación “es una institución por la cual el sujeto 
procesal –procesado, actor civil o el Ministerio Público- manifiesta su 
 
26 ORE GUARDIA, Arsenio: “Manual de Derecho Procesal Penal”,Lima-Perú; Alternativas S.R.L., 1996.Pg. 
400. 
 
 
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discordancia con una resolución judicial”. 27 Sin embargo el mencionado autor, 
considera que las resoluciones judiciales deben ser susceptibles de ser objetadas 
y estudiadas nuevamente por el mismo órgano jurisdiccional o el inmediato 
superior, por obedecer a un principio de control del proceso penal. De aquí 
justifica la necesidad de la existencia de la impugnación como una garantía del 
debido proceso entendida de modo subjetivo como un derecho y de modo 
objetivo como un medio para corregir los errores judiciales. 
FLORES POLO, escribe que la Impugnación es: 
“El acto que consiste en objetar, rebatir, contradecir o refutar una 
actuación judicial cualquier naturaleza, sea que provenga de la parte 
contraria (escritos, pruebas, etc.) o de la propia autoridad que conoce de 
la litis, en cuyo caso la impugnación recae en la resolución judicial o 
administrativa”. 28 
El maestro SAN MARTIN CASTRO, siguiendo a Ortells Ramos, define 
el medio de impugnación como “El instrumento legal puesto a disposiciónde 
las partes y destinado a atacar una resolución judicial para provocar su 
reforma o su anulación o declaración de nulidad”. 29 
SANCHEZ VELARDE, señala que los Recursos o Medios de 
Impugnación, son: 
“actos procesales de los que pueden hacer uso las partes cuando 
consideran que una resolución del Juez o tribunal perjudica su interés en 
el proceso y espera que el superior jerárquico la revoque o la anule, 
siguiéndose las pautas procedimentales preestablecidas”. 30 
 
27 CUBAS VILLANUEVA, Víctor : “El Proceso Penal –Teoría y Práctica- Lima-Perú , Palestra, 1997. Pg. 
355. 
28 FLORES POLO, Pedro: “Diccionario de Términos Jurídicos” Lima; Cultural Cuzco, 1980. Pg.67 
29 SAN MARTIN CASTRO, César: “Derecho Procesal Penal”. Lima, Grijley.1999.Pg. 671 
30 SANCHEZ VELADE, Pablo: “Sistema de Recursos en el Proceso Penal” En Revista de la Academia de la 
Magistratura .......Pg. 167. Este autor, sostiene además que el ámbito de aplicación del sistema de recursos no es 
 
 
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ALZAMORA VALDEZ, citando a Pedro Bautista Martins señala que el 
recurso es : 
“El Poder que se reconoce a la parte vencida en cualquier incidente o en 
el fondo del asunto de provocar el re-examen de la cuestión decidida por 
la misma autoridad judicial o por otra de categoría superior”.31 
Nosotros que no podemos limitarnos a señalar las definiciones expresadas 
por algunos autores, presentamos nuestra definición sosteniendo que: 
 El Medio de Impugnación, es el derecho que tiene las partes legitimadas 
para cuestionar una resolución judicial por considerar que les causa agravio a fin 
de que sea reformada o anulada. 
 
 1.3 FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 
 1.3.1 FUNDAMENTOS GENERICOS 
 La impugnación representa la forma idónea de procurar (a través de la 
correspondiente revisión por el mismo o por otro órgano jurisdiccional) suprimir 
los vicios que afecta a los actos procesales a fin de lograr su corrección y 
restablecer su legalidad, eliminándose así el agravio inferido al impugnante. 
 La impugnación reposa entonces en el derecho vulnerado con el acto 
viciado, el cual se pretende sea restablecido mediante el perfeccionamiento del 
acto impugnado que puede alcanzar de esa manera su finalidad. Como el vicio o 
 
exclusivo del proceso penal; en el proceso civil existen con anterioridad y entre ambos no se nota mayores 
diferencias. Como tampoco existe entre las denominaciones: Impugnación y Recurso. 
31 ALZAMORA VALDEZ, Mario. “Derecho Procesal Civil” 2da. Ed. Lima, 1968 Pg. 261 (citado por Sanchez 
Velarde, Pablo:.........) 
 
 
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defecto supone una transgresión del ordenamiento jurídico , la impugnación 
tiende a la correcta actuación de la ley. 
Ocurre con frecuencia que las resoluciones judiciales están afectados por 
vicios o errores, reales o hipotéticos, que conducen al juzgador a una desviación 
en su razonamiento o motivaciones. 
Los órganos judiciales en quienes el Estado delega la función de juzgar, 
están integrados por seres humanos, susceptibles de cometer errores en la difícil 
tarea de aplicar la ley al caso concreto. CARAVANTES, hizo notar que “El 
Estado no podía asegurar a sus subordinados, jueces infalibles, puesto que había 
que elegirlos entre los hombres”32 
La falibilidad de los jueces hunde sus raíces en la imperfección humana 
que, por propia naturaleza, arrastra cierto imponderable coeficiente de error en 
todas sus operaciones y cálculos, mas aún si se tiene en cuenta que, a veces, la 
determinación de los hechos es factible de ser efectuada erróneamente en punto 
a su valoración o interpretación. 
Por diversas razones, expresa CLARIA OLMEDO, que: 
“los jueces pueden dictar pronunciamientos injustos, equivocados o en 
forma defectuosa, lo que no se alcanza a evitar con perfeccionados 
criterios de organización judicial, con el sistema de recusaciones y otras 
formas de apartamiento de los funcionarios sospechosos”.33 
 
Teniendo en cuenta que las consecuencias de los vicios o errores de la 
actividad procesal pueden comportar para el interés público o de las partes 
interesadas, las normas procesales posibilitan un nuevo examen de la cuestión 
 
32 CARAVANTES , Tratado de los Procedimientos Judiciales en Materia civil. Citado por IBAÑEZ 
FROCHAM M. Tratado de los Recursos en el Proceso Civil. Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1957, 
pg. 65 
33 CLARIA OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal T. V pg. 444 
 
 
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resuelta, orientado a subsanar, eliminar o corregir la actividad viciada o 
defectuosa. 
En consecuencia la regularidad normativa del proceso y el interés de 
justicia, determinan la necesidad de que el vicio o error se subsane o elimine, 
para lo cual la ley procesal acuerda a los diversos interesados el poder de 
impugnar, es decir, la atribución de reclamar la revisión del acto, lo que provoca 
un trámite específico que concluye con una nueva decisión del órgano 
jurisdiccional que acoja o deniegue la petición. 
Aquí surge otro dilema: ¿ cuántas veces debe revisarse una decisión?. 
Descartada la infalibilidad del acto humano, tal convicción no puede 
conducirnos a un re-examen permanente de la decisión, básicamente por que si 
así fuera, los fines del proceso (resolver conflictos de intereses y a través de ello, 
lograr la paz social en justicia) serían irrealizables, meras utopías. 
A decir de FENECH, el nuevo examen, 
“exige también un fundamento jurídico, ya que sin él nos encontraríamos 
con una serie infinita de recursos que irían sucesivamente interponiéndose 
a cada nueva resolución disconforme con los deseos o esperanzas de la 
parte a quien afecte, lo que exige sistematizar los puntos en que puede 
fundarse un recurso, bien entendido que todos pueden reducirse a una –
verdadera o hipotética- falta de adecuación entre la ley y la forma o el 
contenido de la resolución”.34 
 
En efecto, Podría cuestionarse, con relativo sustento, cual es la razón por 
la que una decisión judicial obtenida sobre la base de un proceso regular y con 
una actuación probatoria plena, deba ser nuevamente examinada, si la parte a 
quien la decisión no la favorece lo solicita. 
 
34 FENECH MIGUEL: Derecho Procesal Penal. Volumen Segundo, Barcelona, Edit. Labor S.A. 2da. Edición, 
1952, pg. 38. 
 
 
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 Sin embargo, tenemos para nosotros que el fundamento del nuevo 
examen no admite duda. Juzgar es una actividad humana, en realidad, conforme 
lo sostiene el profesor MONROY GALVEZ: 
“Es algo mas que esos, es la expresión mas elevada del espíritu humano; 
de alguna manera es el acto realizado por el hombre que más se acerca al 
que hacer divino. Decidir sobre la vida, libertad, bienes y derechos es, 
definitivamente, un acto trascendente”.35 
 
Pero, no debemosolvidar que a pesar de su importancia, es sólo un acto 
humano y por lo tanto pasible de error, desde la perspectiva de la parte a quien 
causa agravio la resolución, por que la otra parte a quien favorece la resolución 
la considerará al menos justa y conforme a la ley, de modo que para calificar una 
resolución de justa o injusta, habría que situarse en un plano absolutamente 
imparcial exenta de un etnocentrismo, lo cual en mi opinión, constituye un ideal 
difícil de cumplir, ya que en materia de Derecho nada es pacífico. 
Sin embargo, viviendo nuestra realidad, el juez, no es un ser infalible y 
omnisciente: por el contrario, la resolución que expide, responde a una serie de 
factores imponderables, de difícil clasificación, que se imponen 
inconscientemente al juez: el error, la ofuscación, el interés, etc., que forman 
categorías psíquicas: el juez severo, el juez benigno, el juez proclive a la defensa 
de intereses clasistas, en los binomios trabajador, empleador, etc., . Todas éstas 
son modalidades que imprimen en el juez una determinada fisonomía jurídica, 
cuya utilización con la mayor honradez, con alquitarada ecuanimidad, es 
imposible que no produzca el error. 
 
35 MONROY GALVEZ, Juan: Los Medios Impugnatorios en el Código Procesal Civil. Cit. Pg. 21 
 
 
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El error36 en materia procesal, es decir desde el punto de vista de la 
función del juez, puede afectar un doble orden de intereses: o es un error en la 
apreciación de la norma jurídica aplicable al caso o es un error en la tramitación 
procesal del proceso. 
En el primer caso, en el supuesto de que objetivamente haya acontecido, 
el error consiste en la aplicación de la norma jurídica y entonces afecta la 
justicia de la resolución dictada ya sea un auto o una sentencia: error in 
judicando. 
En el segundo caso, el error consiste en el apartamiento o 
quebrantamiento de las formas procesales establecidas, y entonces afecta la 
validez formal de la sentencia: error in procedendo. 
 
1.3.2 FUNDAMENTOS ESPECIFICOS: 
En general y pese a discrepancias de una doctrina minoritaria, los motivos 
de impugnación suelen dividirse así: 
 
Vicios in iudicando {-Sobre los hechos 
 { - Sobre el derecho 
 
Vicios in procedendo. 
 
Los vicios “in iudicando” y los vicios “in procedendo”37 
 
36 Según el Diccionario de la Lengua Española, el error consiste en un concepto equivocado o juicio falso. 
Acción desacertada o equivocada. Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el 
acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto. 
37 El derecho romano, ya conoció la distinción entre la sentencia nula por vicios de forma (virtualmente 
inexistente) y la sentencia injusta por vicios in iudicando. Se trata de los errores que pueden existir, por un lado, 
en los procedimientos; por otro lado, al juzgar en el juicio que constituye la decisión. Es lo que otros autores (en 
general, la doctrina italiana) distinguen como vicios de la actividad o del juicio del tribunal. Otros hablan de 
infracción ( o el error) en el fondo o en las formas, como sucede con la legislación española. En todo caso 
 
 
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Con un criterio didáctico, puede señalarse que cuando el vicio versa sobre 
la irregularidad de la actividad procesal a través del cual se produjo la decisión, 
el vicio o error es in procedendo; cuando versa acerca de la incorrección del 
juicio contenido en el pronunciamiento, es in iudicando. Esta distinción parte de 
la diferente posición en que se encuentra el juez frente al derecho, según sea 
sustantivo o procesal.38 
Frente a las normas de derecho sustancial su misión es declarar el 
derecho, comprobando de que manera los individuos lo han cumplido; de cara al 
derecho procesal, su deber es cumplirlo, adecuando a él su conducta y la de las 
partes. 
A su vez, si el vicio en el juicio del juez estriba en el hecho, por haber 
sido fijado en la resolución con error sobre la verdad histórica, será in factum; si 
en cambio, el error radica en la inteligencia de la norma que a ese hecho debe 
aplicarse, será in iuris. Además, la infracción a la ley procesal nunca puede 
configurar un vicio in iudicando, por que ella se ejecuta y señala el procedendo 
de la actividad realizadora; asimismo, la infracción a la ley sustantiva jamás será 
error in procedendo por que su aplicación implica siempre un iuditio de 
subsunción del hecho en el derecho.39 
En estos dos tipos de vicios se agotan los motivos que se pueden deducir a 
través de los recursos.40 
 
preferimos las expresiones latinas, por cuanto ellas, son las más universalmente aceptadas por la doctrina 
comprada. 
38 Originariamente y como un resabio del formulismo de tiempos pretéritos, se daba mas importancia a los 
errores de forma que de fondo. Un gesto o una postura del juez, la forma de su firma y nimiedades análogas, 
podían dar lugar a la nulidad de una resolución, sin considerar su justicia. Pero gradualmente se va 
evolucionando hasta ampliarse el campo de acción de los recursos tendientes a corregir los vicios que miran más 
al fondo del litigio, sin menospreciar, desde luego, las formas de los actos procesales en cuanto sirvan para 
asegurar la defensa en juicio. 
39 Ver DE LA RUA, Fernando. El Recurso de Casación. Buenos Aires, ed. Zavalía, 1968 pg. 99 
40 Fuerza es destacar, que esta difundida y tradicional distinción entre los vicios jurídicos de que pueda adolecer 
una resolución, no ha sido acogida con carácter uniforme, habiéndose propugnado otras pautas de diferenciación. 
Así Chiovenda seguido luego por Carnelutti, distinguen entre “Vicios de actividad” y “Vicios de juicio”. 
 
 
Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la 
apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el 
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A) VICIOS IN IUDICANDO 
Los vicios o errores in iudicando, denominados también vicios del juicio 
del tribunal o infracción en el fondo, configuran irregularidades o defectos o 
errores en el juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado. 
QUINTEROS VELASCO, concibe el error in iudicando como un vicio 
que: 
…afecta al contenido del proceso, al derecho sustancial que en él se 
controvierte ... y se realiza aplicando en la misma una ley inaplicable, 
aplicándola mal o dejando de aplicar la ley correspondiente”. Añade dicho 
autor que “...los resultados de este vicio pueden alterar la justicia del fallo, 
sin perjudicar la validez formal del mismo, el que desde este punto puede 
estar correctamente pronunciado...41 
 
El vicio in iudicando es aquel que afecta el fondo o contenido y está 
representado comúnmente en la violación del ordenamiento jurídico (sustantivo) 
que tiene lugar cuando se aplica al asunto controvertido una ley que no debió ser 
aplicada, o cuando no se aplica la ley que debió aplicarse, o cuando la ley 
aplicable es interpretada y –por ende- aplicada deficientemente. A la violación 
del derecho (denominada también error de derecho o error in iure) se suma el 
error de hecho o error in facto que afecta indiscutiblemente el fondo, formandotambién así parte del vicio in iudicando. El último tipo de error ( error in facto) 
 
Beling, aunque considera que todas las infracciones pueden ser resumidas en un concepto único de violación de 
la ley, distingue entre “infracciones de derecho material” (internas) e “infracciones procesales” (externas). 
Calamandrei, después de analizar críticamente la posición de Beling, propone que al error in procedendo se le 
denomina “Inejecución de la ley” y al error in iudicando”erronea declaración de la ley”. Goldschmidt, que 
considera que el error in procedendo implica a la vez error in iudicando, reputa preferible que se distinga entre 
error quo ad processus y error quo ad rem. Alcalá Zamora y Levene, proponen un criterio unitario: “Infracción 
de norma jurídica”, material o procesal. 
41 QUINTERO VELASCO, Daniel: Consideraciones Generales sobre los Recursos de Apelación y Recusación 
y sus trámites” En ciencias Jurídicas y Sociales Julio-Diciembre de 1962, T.VII Nros. 35-36. Pg. 35. 
 
 
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tiene que ver con la apreciación de los hechos por el órgano jurisdiccional, la 
cual, de ser deficiente ( como cuando no se valora apropiadamente un medio 
probatorio), afecta la decisión del Juez (esto es, la declaración de certeza sobre 
los hechos) y causa, por consiguiente, agravio al interesado. 
La impugnación de la resolución se funda, en este caso, no en la falta de 
presupuestos de la formación procesal, sino en virtud de los presupuestos del 
contenido de la resolución; la resolución se estima correcta desde el punto de 
vista procesal, se admite que carece de vicio de origen o de forma, pero su 
contenido es gravoso para alguna de las partes, y ello porque adolezca, real o 
hipotéticamente, de error in facto o error in iure. 
 
A.1) .- EL ERROR IN FACTO.- Existe error in facto cuando el Juez o 
Tribunal, ha partido de un supuesto fáctico equivocado o cuando la 
interpretación de la situación fáctica no sea correcta. 
Este tipo de error se puede cometer en las resoluciones judiciales, cuando 
“no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren 
probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como 
hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la 
predeterminación del fallo” 
El Art. 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado precisa: “La 
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto 
los decretos de mero tramite, con mención expresa de la ley aplicable y de los 
fundamentos de hecho en que se sustentan”. Norma que también se precisa en el 
Art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 
Estas disposiciones legales obligan la adecuada fundamentación fáctica y 
jurídica de las resoluciones judiciales. El vicio in facto, se origina 
 
 
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exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, 
dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no 
expresarla en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino 
vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones alternativas, en definitiva 
consecuencia de la ambigüedad del relato. 
La falta de claridad puede venir determinada por haber empleado 
expresiones ininteligibles oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o 
se incurre en omisiones que alteran su significado y dejan prácticamente sin 
contenido específico la narración de hechos. Se produce, pues cuando lo narrado 
es incomprensible por su mala redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión, 
y también cuando por omisión de elementos o circunstancias importantes se 
impide conocer la verdadera realidad de lo ocurrido, con la lógica consecuencia 
de que falta base fáctica para determinar si los hechos son o no constitutivos de 
infracción penal, la participación concreta de los acusados, la concurrencia de 
circunstancias modificativas o el contenido de los correspondientes 
pronunciamientos civiles. 
Por consiguiente, no basta para apreciar el defecto procesal, en opinión de 
que la narración se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de sus partes o 
términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su comprensión, sino 
que es necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con los 
condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos 
probados, provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de los 
mismos, que determina una falta de premisa fáctica para formular la calificación 
jurídica. 
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el laconismo o concisión en el 
relato de hechos no está reñido con la claridad. Tampoco la omisión de alguna 
 
 
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circunstancia fáctica engendra el vicio de que tratamos, sino sólo de las que 
recaigan sobre extremos trascendentes para la calificación jurídica. No siendo 
necesario que los operadores judiciales recojan en sus sentencias todos y cada 
uno de los hechos que han quedado probados, sino solamente aquellos que 
tengan que servir de base o apoyo a los distintos pronunciamientos que el fallo 
debe contener. 
En suma existe error in facto cuando el Juez o tribunal ha partido de un 
supuesto fáctico equivocado, o cuando la interpretación de la situación fáctica 
no sea correcta. 
 
 A.2).- ERROR IN JURE.- Existe error in iure, cuando la Ley aplicada 
para la valoración de los hechos o situación facticia no sea la adecuada por 
haberse aplicado una ley distinta de la que en realidad debió haber aplicado o 
porque la interpretación de la ley haya producido un resultado contrario o 
distinto al querido por la norma, o porque haya dejado de aplicarse una norma 
que era la genuinamente aplicable. 
En este caso, el error está en el razonamiento del juez que se materializa 
en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un “VICIO DE JUICIO”, 
la doctrina mas antigua lo llama “error in iudicando”. 
VESCOVI, refiriéndose al error in iudicando, sostiene que: 
Es un error sobre el fondo (contenido) y consiste normalmente en una 
violación a la ley desaplicándola o aplicándola erróneamente. Dicho en 
otros términos: el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación 
de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable o en la 
errónea aplicación de ella.42 
 
 
42 VESCOVI ENRIQUE: los Recursos Judiciales. Pg. 37 
 
 
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El dilema que surge es que tipo de norma puede invocarse como 
infringida. Si se trata de una norma penal de carácter sustantivo, no parece 
ofrecer duda que por tales han de entenderse los comprendidos en el Código 
Penal y leyes penales especiales, en cuanto definidores de los delitos y faltas, 
personas responsables, con las circunstancias que eximen, atenúan o agravan la 
responsabilidad, las penas y reglas para su aplicación, así como la 
responsabilidad civil derivadade aquéllos. 
 El problema está en concretar que se debe entender por “otra norma 
jurídica del mismo carácter”. Esta frase puede interpretarse en dos sentidos: o 
bien ha de tratarse de una norma no penal ( de derecho privado, administrativo, 
etc.) pero de carácter sustantivo, o bien de una norma penal, pero de naturaleza 
adjetiva o procesal. Y lo grave, como indica el profesor GOMEZ ORBANEJA, 
“está en que por fuerza, un sentido excluye el otro, sin que, en ninguno de los 
dos casos la restricción tenga razón de ser”43 
La doctrina se refiere a “Una norma penal sustantiva u otra (no penal, 
pero también sustantiva) que deba ser observada en la aplicación de aquella. De 
modo que la mera infracción de una disposición del Código de Procedimientos 
Penales no encajaría en este tipo de vicio, al no tener carácter sustantivo, sino 
procesal. 
Sin embargo, la exigencia de que la norma infringida sea de carácter 
sustantivo, no puede mantenerse de forma inflexible, pues, como se señala en el 
artículo 3 de la ley 26689 Al presentarse el recurso de Queja de Derecho, se 
precisará la infracción constitucional o la grave irregularidad procesal o 
sustantiva que motiva el recurso. Actualmente cabe una interpretación amplia al 
 
43 GOMEZ ORBANEJA, E. y V. HERCE QUEMADA: El Derecho Procesal Penal. Vol, II, 4ta ed. 1954 pg. 
376. 
 
 
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permitir el citado artículo la interposición de uno de los “recursos” 
basándolo en la infracción de una norma constitucional, procesal o sustantiva. 
Aun cuando en nuestra opinión la infracción procesal daría lugar al error in 
procedendo. 
En cuanto a la norma infringida, LUZON DOMINGO, precisa que: 
“puede ser tanto la observada, por indebida o errónea inaplicación, como 
la no aplicada, por indebida inaplicación. Así, respecto a la norma 
aplicada, en el motivo por infracción de ley, con cita de la misma, se 
denunciará tal indebida o errónea aplicación y si procedía la de otra 
norma, puede bien en un motivo invocarse la indebida aplicación de una y 
la correlativa indebida inaplicación de otra o bien hacerlo en sucesivos 
motivos”.44 
 
El vicio in iudicando genera la revocación, el “Iudicium rescissorium” 
vale decir, la rectificación directa del vicio o error, dejándose sin efecto la 
decisión que ocasionó el agravio y emitiéndose otra –esta vez adecuada y 
correcta- que la supla. 
 
B).- VICIOS IN PROCEDENDO 
 Es la desviación de los medios que señala el Derecho Procesal para la 
dilucidación del proceso. Son los vicios del procedimiento, las irregularidades 
que afectan a los diversos actos procesales que componen el proceso. 
Hay autores que afirman que también en este caso hay una infracción a la 
ley. Recalcan que por un lado, toda violación procesal influye en el juicio y, por 
el otro, que como en definitiva el destinatario de la norma es el juez, cuando 
juzga mal, viola también la ley procesal, que como primera regla dispone que se 
debe juzgar conforme a Derecho. 
 
44 LUZON DOMINGO La Casación Recurso Extraordinario por Antonomasia. Pg. 48 
 
 
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Sin embargo, es necesario depurar de muy diferente manera los vicios de 
forma que los de fondo, esto es, los errores de procedimiento y los de 
juzgamiento. GIOVANNI LEONE, establece una distinción entre ambos 
géneros de error, precisando que : 
“Error o vitiun in procedendo es la violación de normas procesales; Error 
o vitium in iudicando es la violación de normas de derecho sustancial. 
Este último es escindible en error en la declaración de certeza en los 
hechos, y error en la subsunción de las circunstancias de hecho bajo las 
normas de ley”.45 
 
Los vicios (o errores) in procedendo , llamados también vicios de la 
actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o 
defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la 
inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el 
trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen. 
Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley 
procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el 
desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad 
del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos 
procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución. 
Si la conducta de los operadores judiciales o de los sujetos procesales no 
se desarrollan en el proceso conforme a las reglas del derecho objetivo, se 
produce entonces una inejecución de la ley procesal. Esta inejecución puede 
ser de varias clases: in omittendo , cuando no se ejecuto lo que la ley impone; in 
faciendo, cuando se ejecuta lo que la ley prohibe, o se comporta de un modo 
diverso del que la ley prescribe. Esta inejecución de la ley procesal constituye en 
el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un “VICIO DE 
 
45 GIOVANNI LEONE :Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III , pg. 41. 
 
 
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ACTIVIDAD” o “DEFECTO DE CONSTRUCCION” y que la doctrina del 
derecho común llama “error in procedendo”. 
Siempre que la resolución carezca de alguno de los presupuestos de su 
formación procesal que vicien su origen o forma, nos encontraremos ante un 
vicio procesal que la doctrina la denomina vitium in procedendo, que da lugar a 
su impugnación. 
El vicio in procedendo o infracción a las formas acarrea, por lo general –
si fuese insalvable- la nulidad del acto viciado. Ello conduce al iudicius 
rescindes” de carácter negativo, que implica la declaración de invalidez del acto 
cuestionado y, como efecto secundario, el retrotraer el proceso al estado 
inmediato anterior al de aquel en que se produjo el vicio (siempre y cuando éste 
fuese determinante en el proceso). 
Los vicios in procedendo pueden ser de Estructura o de Garantía. 
a)El error de Estructura: Cuando afecta el trámite propio del juicio 
lógico, por lo que también se le denomina Conceptual. Este error concurre 
cuando se rompe con la armonía lógica del pensamiento que debe existir en un 
proceso, que es una unidad lógica de pensamiento, de aquí surge la necesidad de 
que exista por ejemplo una correlación entre la acusación y la sentencia, si no 
concurre, se rompe la armonía procesal y se causa indefensión. 
El error de Estructura también puede ser Material. El proceso penal, está 
constituido por etapas preclusivas que deben observarse desde la instalación del 
proceso a traves del auto de apertura de instrucción hastga dictarse la sentencia 
correspondiente. El proceso se desarrolla en una serie de e tapas en las que se 
debe respetar el debido proceso, si el operador jurisdiccional incurre en error al 
no observar las etapas preclusivas , incurre en un error de estructura material. 
 
 
 
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b) El error de Garantía Se presenta este tipo de error, cuando se 
desconocen derechos de los sujetos procesales

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