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DERECHO_TRIBUTARIO_X_CICLO

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DEDICATORIA
Queremos dedicarle este trabajo 
A Dios que nos ha dado la vida y fortaleza 
para terminar este trabajo de investigación, 
A nuestros Padres por estar ahí cuando más los necesitamos; y también a nuestro profesor por apoyarnos y ayudarnos.
Contenido
Introducción	3
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA	6
Generalidades	6
Concepto de actualización de deuda	8
Tipos de intereses	9
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA	15
¿Qué entendemos por el Procedimiento de Cobranza Coactiva?	18
Etapas del Procedimiento de Cobranza Coactiva	24
La adopción de medidas cautelares	26
Los medios de defensa, remedios, recursos y otros para revisar la legalidad de los Procedimientos de Ejecución Coactiva.	35
¿Cuáles son las deudas que son exigibles coactivamente?	47
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA	52
¿En qué momento se tiene por concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva?	54
Jurisprudencia	58
ASUNTO	58
ANTECEDENTES	58
HA RESUELTO	74
Las medidas cautelares	75
Sobre LA naturaleza Jurídica	81
¿Qué son las medidas cautelares?	82
Clases de medidas cautelares	83
PLAZOS APLICABLES	89
CONCLUSIONES	92
BIBLIOGRAFÍA	93
Introducción
 El nacimiento del tributo que se configura por la dación de una Ley o un Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades considerados taxativamente en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, dentro de las técnicas tributarias también se tipifica claramente el nacimiento de la obligación tributaria configurado en el Artículo 2 del Código Tributario lo cual indica: la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación, el cual es de derecho público y es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente según el artículo 1 del Código Tributario.
 Es por ello que una vez que nace la obligación tributaria solamente queda el hecho de ser satisfecha el cumplimiento de la prestación tributaria, sean estas sustanciales o formales y el incumplimiento oportuno de la prestación dineraria pueden generar intereses contemplados en la normatividad tributaria lo cual tienen implicancias financieras para el contribuyente, claro está que por el pago extemporáneo del mismo el Estado está en la obligación de exigir el pago de intereses como una forma de resarcimiento por el bien cautelado.
 La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Debemos tener presente que la Obligación es un vínculo de naturaleza jurídica, y la “prestación” es el contenido de la obligación, esto es, la conducta del deudor tributario. En este sentido, la conducta o prestación del deudor tributario es el “pagar la deuda tributaria”, la finalidad o el objeto de la obligación es que el deudor pague la deuda tributaria, y si no lo hace, la Administración se encuentra facultada para exigirle coactivamente o forzosamente el cumplimiento de la misma.
 La configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y factico determinado (aspecto temporal), determinaran el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado.
 El Código Tributario Peruano establece que: “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación” (TUO Cód. Tributario Art. 2).
 Así como la administración tributaria tiene facultades y atribuciones que la ley garantiza para determinar los tributos, también la facultad para cobrar las deudas coactivamente es decir haciendo uso de las medidas cautelares con el objetivo de hacer efectivo el pago de la deuda por parte del contribuyente.
 Como se sabe la deuda tributaria puede haber sido determinada por el deudor tributario en su declaración jurada o por la Administración como el resultado de un procedimiento de fiscalización parcial o definitiva; al respecto, en caso no haya conformidad con la  determinación realizada por la Administración el deudor tributario se encuentra facultado para impugnar en un procedimiento contencioso de reclamación, los valores emitidos por ésta, sean estos órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones de pérdida de fraccionamiento; en caso contrario solicitar en un procedimiento no contencioso la prescripción, compensación de la deuda objeto de cobranza.
 Luego de determinada y notificada la deuda tributaria, la Administración se encuentra habilitada a hacer efectivo el cobro de la misma, mediante el procedimiento de ejecución coactiva; sin embargo muchos contribuyentes llegan a esta fase sin que se les haya notificado válidamente los valores y la resolución de ejecución coactiva que inician el referido procedimiento, máxime en muchos casos la deuda objeto de cobro se encuentra prescrita sin que el Tribunal Fiscal pueda hacer prevalecer el principio de seguridad jurídica y el derecho a un debido procedimiento, derechos constitucionales, cuya invocación se han convertido en argumento de defensa risible para la SUNAT.
 En las siguientes líneas se analizará las etapas del procedimiento de cobranza coactiva y las herramientas para afrontar dicho procedimiento.
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
1. Generalidades
 Es necesario internalizar que el cumplimiento oportuno de la obligación tributaria por parte de los deudores tributarios, permite que el acreedor tributario (Estado) pueda contar con los recursos financieros para que pueda cumplir adecuada y oportunamente con su responsabilidad que los son inherentes.[footnoteRef:1] [1: Revista de la Facultad de Ciencias Contables Vol. 20 Nº 37 pp. 202-212 (2012) UNMSM, Lima, Perú ISSN: 1609-8196 (versión electrónica)] 
 La deuda tributaria, en general, “está constituida por la prestación o conjunto de prestaciones pecuniarias a que un sujeto pasivo resulta obligado frente a la Hacienda Pública en virtud de distintas situaciones jurídicas derivadas de la aplicación de tributos”
 Como sabemos, el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generar beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.[footnoteRef:2] [2: Valencia Gutiérrez, Adolfo. 2011. Código Tributario. Fondo Editorial Inadep octubre 2011, p.35] 
c) Tasa: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
Por otro lado, previamente a definir la multa tributaria, veamos el significado de infracción tributaria: “toda acción u omisión que importe violación de las normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con las normas establecidas en el código tributario”.
 En este sentido, en relación a la aplicación de sanciones, se ha establecido que la Administración Tributaria aplica por la comisión de “infracciones”, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
 En este orden de ideas, la multa es una sanción que impone la administración tributaria por la comisión (entendida como acción u omisión) de una infracción tributaria.
 La deuda tributaria es el resultado de sumaruna serie de valores en dinero que el sujeto pasivo de la obligación tributaria ha de pagar por diversos conceptos: esto es el tributo, recargos, multa, interés moratorio.[footnoteRef:3] [3: Valencia Gutiérrez, Adolfo. Infracción-Multa Tributaria y elementos de la deuda tributaria principales y accesorios.] 
 Si bien se puede considerar directamente como deuda tributaria el objeto de la prestación tributaria (el tributo en sí) su contenido legal es más amplio pues no solo considera como deuda al indicado objeto de la prestación tributaria, sino incluye a las multas y a los intereses. Como tal, la deuda tributaria es unitaria y está constituida por la suma o monto que el deudor debe o adeuda (por tributo o cuota más los intereses, y, si hubiere, las multas) al acreedor tributario, y cuyo pago total será exigido por la Administración Tributaria. Talledo Mazu, en esa línea, sostiene que la deuda tributaria es la “suma adeudada al acreedor tributario por tributos, multas, el interés moratorio, el interés de fraccionamiento o aplazamiento”.
 De acuerdo con el Art. 28 del Código Tributario (CT) la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses moratorios, es decir, la deuda tributaria es la suma adeudada al acreedor tributario por tributos, multa e intereses.
 Los elementos de la deuda tributaria son: i) el elemento principal o capital, es el componente básico de toda deuda. Sin la presencia de este elemento no podrán originarse los elementos accesorios o intereses. Dependiendo del tipo de obligación tributaria que origine la deuda (sean obligaciones sustanciales u obligaciones formales), el elemento principal que la conforma podrá ser el tributo o la multa; y ii) los elementos accesorios o intereses, la legislación actual contempla a los intereses como elemento accesorio de la deuda, sin embargo, esto no siempre fue así, debido a que hasta hace algunos, se consideraba también como elementos accesorios a los recargos y reajustes.[footnoteRef:4] [4: Revista de la Facultad de Ciencias Contables Vol. 20 Nº 37 pp. 202-212 (2012) UNMSM, Lima, Perú ISSN: 1609-8196 (versión electrónica)
 Valencia Gutiérrez, Adolfo. 2011. Código Tributario. Fondo Editorial Inadep octubre 2011, p.35] 
 Concepto de actualización de deuda.- El legislador ha optado en el artículo 74 de la Constitución vigente por la clasificación tripartita, en este sentido, cuando el artículo 28 del CT señala “tributo”, la referencia puede ir a Impuesto, Contribución o Tasa. Por otro lado, cuando se señala a la multa, el legislador se está refiriendo a un tipo de sanción, que se aplica como consecuencia de la comisión de una infracción.
 En relación a los intereses, el legislador tributario utiliza los dos tipos de interés que existen teniendo en cuenta su origen (legal y convencional), el interés legal, que nace y se devenga porque la ley así lo ha previsto, y donde la voluntad de las partes es completamente ajena. Y en relación a la función que cumple ese interés (compensatorio o moratorio), ha decidido por el interés moratorio, que tiene por finalidad indemnizar la mora en el cumplimiento de una prestación dineraria y por el interés compensatorio.
 En este sentido, es que este articulo precisa que el interés puede ser: i) el interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo; este interés tiene origen legal, y se devenga automáticamente a partir del día siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el legislador para el pago del tributo. Asimismo, se indica que a este interés se le denomina TIM (Tasa de Interés Moratorio) a que se refiere el artículo 33 del CT; ii) el interés moratorio por el pago extemporáneo de las multas impagas; este es el mismo interés (TIM) que se aplica a los tributos impagos referidos anteriormente; y iii) el interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36.
 Para nuestro Código Tributario, la mora en el cumplimiento del pago de la deuda tributaria no constituye una infracción, ya que tal como se establece en el artículo 33 del CT: “El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Código devengara un interés equivalente a la TIM”. En tal sentido, en nuestro sistema tributario se aplica la mora automática, por lo que, el no pago oportuno de la deuda tributaria, trae como consecuencia inmediata el devenga miento de intereses, pero no constituye una infracción.
 Por consiguiente la actualización de la deuda tributaria implica la determinación del adeudo tributario hasta la fecha de pago, considerando previamente: i) el tributo o principal insoluto, ii) los días transcurridos y iii) la tasa de interés vigente al nacimiento de la obligación tributaria.[footnoteRef:5] [5: Tamames y Gallego- definición de intereses, es la cantidad que se paga como remuneración por la disponibilidad de una suma de dinero tomada en concepto de crédito] 
 Tipos de intereses.- Interés, según Tamames y Gallego, es la cantidad que se paga como remuneración por la disponibilidad de una suma de dinero tomada en concepto de crédito.
 Los intereses considerados componentes de la deuda tributaria (como prestaciones accesorias de la obligación tributaria) de acuerdo a nuestro Código Tributario, son: i) los intereses moratorios, ii) los intereses por aplazamiento y/o fraccionamiento (que no son intereses moratorios).
 Podemos considerar que el interés compensatorio constituye la contraprestación por el uso de un dinero o de cualquier otro bien, cuyo valor se exprese en dinero. Se origina en un acuerdo entre el acreedor y el deudor, si bien es cierto que en este acuerdo las partes pueden fijar libremente la tasa de interés a aplicar, deben respetar los límites máximos de interés permitidos por las normas. A esto se le conoce como interés legal.
 El interés moratorio tiene como finalidad resarcir o indemnizar la mora o retardo en el pago. El deudor tiene que indemnizar al estado por el retraso, viéndose obligado a pagar un monto adicional a la deuda original, con el objeto de resarcir el daño ocasionado al acreedor, sin distinguir su intencionalidad.
 Los intereses que se generan desde el nacimiento de la obligación hasta su fecha de vencimiento, siempre tienen el carácter de interés compensatorio. Luego del vencimiento, cualquier interés generado tendrá la calidad de interés moratorio.
 La naturaleza del interés moratorio tributario no difiere en esencia del considerado en el Derecho privado; así, podemos conceptuarlo como señala el Código Civil (artículo 1242): el interés es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
 El presupuesto de hecho de esta prestación no es otro que el retraso en el pago de la obligación tributaria. Los casos que dan lugar al interés de demora se remiten a un retraso en el ingreso de la prestación con respecto a los plazos en que debería haberse efectuado (plazos establecidos genéricamente, para nuestro caso, por los artículos 3 y 29 del Código Tributario).[footnoteRef:6] [6: Valencia Gutiérrez, Adolfo. 2011. Glosario tributario. Fondo Editorial. UNMSM.] 
 Estos intereses tienen naturaleza indemnizatoria (de los daños, o perjuicios causados por ese retraso), resarciendo al acreedor tributario y evitando el enriquecimiento injusto del deudor que dispone de unas sumas de dinero debidas más allá del tiempo en que había de cumplir su prestación; por tanto, no cabe apreciar en el interés por demora un componente punitivo (sancionador) ni siquiera disuasorio, lo que explica su procedencia con independencia de que el retraso en el pago obedezca a actuaciones licitas o ilícitas.[footnoteRef:7] [7: CARRASCO, Luciano, Deuda tributaria. Estudio Carrasco, setiembre 2007.
] 
 Así tenemos, de acuerdo con lo regulado en el artículo 33, al interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo y a los intereses en los anticipos y pagos a cuenta según el artículo 34, indicando igualmente, aun cuando no está vinculado, a la obligación tributaria; en el rubrode intereses también tenemos al interés moratorio aplicable a las multas (consideradas como deuda tributaria), regulado por el artículo 181 del Código Tributario.
 La Tasa de Interés Moratorio (TIM) es la alícuota que se cobra como interés sobre la deuda tributaria insoluta, esto es, sobre el tributo o multa dejado de pagar. De conformidad con el primer párrafo del artículo 33 del Código Tributario, la Tasa de Interés Moratorio no deberá exceder del 10% por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la SBS el último día hábil del mes anterior.
 La TIM mensual es fijada por la Administración Tributaria; la TIM diaria resulta de dividir la TIM mensual entre 30 días, el resultado debe ser en 5 decimales; la TIM acumulada resulta de multiplicar “tasa de interés diario por el número de días”, lo cual debe ser en 3 decimales.[footnoteRef:8] [8: Código orgánico tributario de Venezuela- intereses articulo 59 ] 
 En lo que concierne al código tributario de Venezuela también cabe hacer una comparación ya que en su Capítulo VII. Intereses, Artículo 59º establece que:
 La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.
El código tributario peruano en su artículo 28.- establece los COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA al establecer que:
La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33;
2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181; y,[footnoteRef:9] [9: código tributario peruano en su artículo 28.- establece los COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
] 
3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36.
El código tributario de Chile establece en su Párrafo 2
Reajustes e intereses moratorios
Art. 53. Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.
Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36, si el impuesto no se pagare oportunamente.[footnoteRef:10] [10: Código Tributario de Chile-Párrafo 2, articulo 53: Reajustes e intereses moratorios
] 
El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.[footnoteRef:11] [11: Código Tributario de Chile-Párrafo 2, articulo 53: Reajustes e intereses moratorios] 
El monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo. No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso. Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.
2. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
2.1. Conceptos. 
 En virtud al código Tributario peruano en su Artículo 112 establece los PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS regulados el código antes mencionado. 
Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:
1. Procedimiento de Cobranza Coactiva.
2. Procedimiento Contencioso-Tributario.
3. Procedimiento No Contencioso.
En este caso desarrollaremos el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
El mismo cuerpo legal en su Artículo 114.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA prescribe que:
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.
El Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Título.
La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:[footnoteRef:12] [12: Código tributario peruano artículo 112-114-117] 
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y,
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;[footnoteRef:13] [13:   RTF N° 00047-3-2013 Que no obstante, dado que el quejoso   ha demostrado tener conocimiento de la Resolución de Multa N° 064-002-0034094   a través del escrito presentado el 21 de noviembre de 2012 ante mesa de   partes de la Administración (folio 22), en dicha fecha operó su notificación   tácita, y atendiendo a que formuló recurso de reclamación contra el citado   valor el 14 de diciembre de 2012 (folios 33 y 34), se verifica que el   mencionado recurso fue presentado dentro del plazo establecido por el   artículo 137° del Código Tributario.
] 
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad;
g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y
h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
En el caso de los Auxiliares Coactivos, no será requisito indispensable la exclusividad en el ejercicio de las funciones a que se refiere este Título. 
El artículo 117° del TUO del CódigoTributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, dispone que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en Cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 118° de la misma norma establece que vencido el plazo de 7 días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en dicho artículo, que considere necesarias. Además, agrega, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el mismo artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. En ese sentido, podemos concluir que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es un procedimiento administrativo, consistente en un conjunto de actos y diligencias conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. En este caso concreto, el propósito de este procedimiento administrativo iniciado de oficio es lograr la ejecución del patrimonio del deudor debido a la falta de pago de una deuda que es exigible.[footnoteRef:14] [14: Caballero Bustamante- Procedimiento de Ejecución Coactiva para las deudas y obligaciones tributarias con el Gobierno Central administradas y recaudadas por la SUNAT] 
Sin embargo, cabe hacer la precisión que el Código Tributario en sus artículos 114° al 123° y la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004-SUNAT, Reglamento del Procedimiento de Ejecución Coactiva, regulan el Procedimiento de Ejecución Coactiva para las deudas y obligaciones tributarias con el Gobierno Central administradas y recaudadas por la SUNAT; y el TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 069-2003-EF regulan el Procedimiento de Ejecución Coactiva de obligaciones no tributarias y el Procedimiento de Cobranza Coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales.
2.2. ¿Qué entendemos por el Procedimiento de Cobranza Coactiva?
 La Cobranza Coactiva de las deudas tributarias es la facultad de la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad coercitiva, que tiene por objeto hacer efectivo el cobro de la deuda exigible.[footnoteRef:15] [15: código tributario peruano articulo 118] 
Esta facultad se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los auxiliares coactivos. Este procedimiento es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.[footnoteRef:16] [16: Caballero Bustamante- Los medios de defensa, remedios, recursos y otros para revisar la legalidad de los Procedimientos de Ejecución Coactiva.
] 
El artículo 55° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que es función de la Administración Tributaria recaudar tributos. En efecto, la facultad de recaudación es central en toda Administración Tributaria, entendida esta como aquella destinada a procurar el pago de la obligación tributaria, ya sea de manera voluntaria, pre coactiva, (llamadas y cartas inductivas al pago) o, en su defecto, de manera coercitiva (a través de medidas cautelares y embargos).
 
Como se aprecia, la cobranza coactiva constituye la última fase del ciclo de recaudación y recuperación de la deuda tributaria, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 114° del Código Tributario, en el que se otorga a la SUNAT la facultad de requerir el pago al contribuyente en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva, regulado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.
 
La facultad reglada de cobrar coactivamente las deudas tributarias constituye una herramienta fundamental para asegurar el logro de los objetivos de la Administración, en virtud de la citada facultad reglada, la SUNAT también cuenta con la facultad discrecional referidas a las acciones de cobranza que adoptará según el tipo de contribuyente, estado de la deuda, su antigüedad y riesgos de incobrabilidad de la misma.
¿Cuáles son los requisitos que debe contener la Resolución de Ejecución Coactiva?
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad, los requisitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 117º del Código Tributario, que son los siguientes:
a)    El nombre del deudor tributario.
b)    El Número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
c)     La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.
d)    El tributo o multa y período a que corresponde.
¿Cuáles son los datos mínimos que debe contener la Resolución Coactiva?
La Resolución Coactiva deberá contener, los requisitos a que se refiere el Artículo 7º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, los cuales son los siguientes:
a) El encabezado, que comprende:
i)      Dependencia de la SUNAT.
ii)     Número de expediente.
iii)    Número de la Resolución Coactiva.
iv)   Nombre o razón social del Deudor y del tercero, según corresponda, así como su número de RUC. De no estar inscrito en dicho registro se señalará el número de su documento de identidad.
v)    Domicilio fiscal del Deudor y/o domicilio del tercero.
b) Lugar y fecha de emisión de la Resolución Coactiva.
c) Los fundamentos de la Resolución Coactiva.
d) Expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena.
e) De ser necesario, el nombre del tercero que tiene que cumplir con el mandato contenido en la Resolución Coactiva, así como el plazo para su cumplimiento.
f) Firma y sello del Ejecutor, salvo que se trate de las resoluciones emitidas por Sistemas de Computación y similares.
Adicionalmente, el Ejecutor Coactivo podrá emitir las Resoluciones Coactivas utilizando firma digital de acuerdo a la normatividad legal respectiva.
Adicionalmente a la notificación de la Resolución Coactiva ¿qué otras acciones puede aplicar el Ejecutor Coactivo?
El Ejecutor Coactivo puede aplicar medidas cautelares, sin orden de prelación, las cuales pueden ser las siguientes:
1. Embargos:
a) En forma de intervención:
i) En recaudación
ii) En información
iii) En administración de bienes
b) En forma de depósito:
i) Con extracción de bienes
ii) Sin extracción de bienes
c) En forma de inscripción
d) En forma de retención
 
2. Medidas Cautelares Genéricas: Que son medidas cautelares no previstas, en el Código Tributario, pero que aseguran, de la forma más adecuada, el pago de la deuda.
¿Existe la posibilidad que se suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva?
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite, con excepción del Ejecutor Coactivo, quien sólo podrá realizar la suspensión antes señalada, cuando se presente alguna de los siguientes supuestos:
1.     Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
2.     Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
3.     Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En estecaso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible.
 
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos.
¿Cuándo el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivamiento de lo actuado?
A continuación le presentamos los supuestos en los cuales el Ejecutor Coactivo dará por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de lo actuado:
 
a)    Si se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
b)    La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27º del Código Tributario: Pago, compensación, condonación, consolidación, Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa y otros que se establezcan por leyes especiales.
 
c)     Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
 
d)    La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
 
e)    Exista Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
 
f)     Las Órdenes de Pago o Resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.
 
g)    Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
 
h)    Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
 
i)      Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación vencido los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137º o 146º del Código Tributario.
 
Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.
De lo normado por el artículo 117º del Código Tributario, el deudor tributario está obligado a pagar las Costas y Gastos incurridos por la SUNAT que se hubieran generado desde el momento en que surte efecto la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.
 
Asimismo, deberá pagar los gastos ocasionados por las medidas cautelares trabadas, siempre que se hubiera iniciado el procedimiento.
Si el inicio del procedimiento es indebido, no corresponderá el pago de costas y gastos.
2.3. Etapas del Procedimiento de Cobranza Coactiva
El procedimiento de cobranza coactiva cuenta con tres etapas: (i) la comunicación del inicio de procedimiento, (ii) la adopción de medidas cautelares y (iii) la ejecución forzada.
Luego de haber verificado la existencia de deuda exigible coactivamente, debe verificarse si la Resolución de Ejecución Coactiva que dio inicio a la cobranza coactiva ha sido notificada conforme a ley; al respecto debe precisarse que los actos de cobranza coactiva seguidos por SUNAT deben ser notificados conforme a las normas previstas en el Código Tributario y la Resolución de Superintendencia N° 216-2004.
2.3.1. Primera Etapa: Comunicación del inicio del procedimiento
Según lo previsto en el artículo 117° del Código Tributario, la primera etapa del Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo, mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada.
En esta etapa, la SUNAT debe acreditar que la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva que dio inicio a la cobranza coactiva, ha sido notificada válidamente y que pese a ello el deudor tributario no ha realizado el pago de la deuda. Al respecto el tribunal fiscal ha señalado lo siguiente:
· RTF N° 02895-5-2013 Que si bien los valores objeto de cobranza se notificaron conforme a ley, no obstante, de las constancias de notificación de las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nº 123-006-0025697 y 1230060026005, si bien se aprecia que las diligencias se habrían efectuado en el domicilio fiscal del quejoso, mediante certificación de la negativa a la recepción (fojas 90 y 91), al haberse consignado “rechazado” el 6 de febrero de 2006, no se detallan los datos de identificación del notificador que habría certificado tal negativa, por lo que no se encuentran arregladas a ley.
· RTF N° 4682-4-2013 Que si bien la Administración ha remitido copia de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 073-006-0179980, publicada en la página web de la SUNAT el 6 de noviembre de 2012, según la Resolución de Intendencia Nº 0730240011555, mediante la cual se habría notificado dicha resolución coactiva por publicación, no ha acreditado que la quejosa a esa fecha tuviese la condición de no hallado, pues no ha remitido la documentación que sustentase tal condición, por lo que no se encuentra probado en autos que se encontraba habilitada para utilizar tal forma de notificación.
2.3.2. La adopción de medidas cautelares
 La medida cautelar es, una potestad o privilegio de la Administración, y su fundamento es el de asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general representado por la Administración.
El artículo 118 del Código Tributario señala que vencido el plazo de siete (7) días sin que medie el pago o se cuente con resolución probatoria que otorgue el fraccionamiento de la deuda, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.
Así se realizarán las indagaciones a fin de adoptar la medida que resulte más adecuada, realizando la evaluación costo – beneficio, se podrá adoptar las medidas cautelares sobre los bienes que garanticen de manera adecuada la cobranza de la deuda.
La medida cautelar deberá garantizar el pago de la deuda tributaria e inclusive, los gastos y costas, pudiéndose embargar cualquiera de los bienes y/o derechos del deudor aun cuando se encuentren en poder de un tercero. Así, las modalidades de embargo se encuentran reguladas en la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, las cuales son las siguientes:
El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, en forma conjunta y sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes:
A. Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, regulados en el artículo 17° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.
B. Embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes.- Dicho embargo se ejecuta sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.Queja. Embargo en forma de depósito. Bienes que se encuentran comisados y que pertenecen a la actividad comercial y a la unidad de comercio.
13917-2-2010
Se declara fundada la queja presentada y se ordena dejar sin efecto la medida cautelar. De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Cobranza Coactiva y el Código Tributario, no se encuentra prohibido trabar medidas de embargo sobre bienes que pertenezcan a la actividad comercial del deudor; pero se establece un procedimiento en el caso que el embargo recaiga sobre dichos bienes, de manera que excepcionalmente se permite que se haga un embargo en forma de depósito con extracción de bienes de manera directa sólo si éstos aisladamente no afectan al proceso de comercialización. En el presente caso se embargó bienes que se encontraban en un depósito de la administración por esta comisados siendo que la medida regiría a partir de la fecha de la orden de retiro que se expediría con el pago de una multa y los gastos administrativos que correspondían al comiso. Por tanto, la medida tomada es un embargo en forma de depósito que recayó sobre bienes que pertenecen a la actividad comercial de la quejosa y por ende, a su unidad de comercio, siendo que la Administración no acreditó que los bienes estén dentro de la excepción del numeral 2 del artículo 118° del Código Tributario, esto es, que aisladamente no afecten el proceso de comercio de la quejosa.
C. Embargo en forma de inscripción.-  El ejecutor coactivo ordena la anotación de la deuda tributaria en el Registro Público u otro registro, por lo que de mantenerse impaga la deuda podrá ordenar el remate del bien y con lo obtenido  de éste pagar la deuda tributaria, costas y gastos generados por el procedimiento de ejecución coactiva.[footnoteRef:17] [17: Baldean Guere, Norma- Roque Cabanillas, Cesar-Garayar Llimpe, Elvis. Código Tributario Comentado cuarta edición- Gaceta Jurídica SA] 
D. Embargo en forma de retención.- Esta medida recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. Existen diversas modalidades de embargo en forma de retención, entre las cuales tenemos las siguientes:
Embargo en forma de Retención en la que intervienen las  Empresas del Sistema Financiero.
El embargo comprenderá a la Empresa del Sistema Financiero a nivel nacional y deberá trabarse sobre los bienes, cuentas, valores, créditos, fondos, depósitos o custodia u otros que el Deudor sea titular.  En el caso que la Empresa del Sistema Financiero tenga en su poder valores, derechos o bienes del Deudor representados por un título valor, deberá comunicar tal circunstancia al Ejecutor para que éste proceda a anotar el embargo en el mismo título o, de acuerdo con su naturaleza, en la matrícula o en el registro respectivo.
Cobranza coactiva. Los depósitos de dinero existentes en las cuentas bancarias del Estado son embargables si la entidad no acredita que dichos depósitos están afectados al servicio público, es decir, destinados a la satisfacción de intereses y finalidades públicos.
06706-2-2010
Se declara fundada la queja presentada contra la Administración, en el extremo referido al inicio indebido de un procedimiento de cobranza coactiva, atendiendo a que no remitió las constancias de notificación de tales valores, a pesar de haber sido requerida para ello por lo que no se ha acreditado que la deuda sea exigible coactivamente. De otro lado, se declara infundada la queja presentada en el extremo referido a los procedimientos de cobranza coactiva iniciados con arreglo a ley, debido a que los valores que los sustentan fueron notificado de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario. Asimismo, se tiene que de conformidad con lo establecido por la Sentencia del Tribunal Constitucional [footnoteRef:18]de 29 de enero de 2004, se ha señalado que los depósitos de dinero existentes en cuentas bancarias del Estado constituyen bienes inembargables cuando aquellos se encuentren afectos al servicio público, es decir, destinados a la satisfacción de intereses y finalidades públicas sin que la quejosa haya cumplido con acreditar que el dinero embargado se encuentre afecto al servicio público, por lo que en aplicación del artículo 118° del Código Tributario, la Administración estaba facultada para dictar las medidas cautelares que considere convenientes.[footnoteRef:19] [18: Boletín de Jurisprudencia Fiscal Julio – Diciembre 2010 supuestos en los que procede y no procede la queja.] [19: ] 
Embargos por medios telemáticos ante grandes compradores
El segundo párrafo del inciso d) del artículo 118 del Código Tributario, indica que las medidas cautelares podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos.
Mediante Resolución de Superintendencia N° 149-2009-SUNAT se ha implementado el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores (SEMT-GC), este sistema permite consultar la condición de deudor tributario en cobranza coactiva de los acreedores de los grandes compradores, comunicar el importe a pagar respecto de cada obligación con dichos acreedores y notificar las resoluciones correspondientes.[footnoteRef:20] [20: Baldean Guere, Norma- Roque Cabanillas, Cesar-Garayar Llimpe, Elvis. Código Tributario Comentado cuarta edición- Gaceta Jurídica SA] 
 
No obstante lo antes expuesto, existen excepciones a los bienes que pueden ser objeto de embargo, en dicho sentido el deudor tributario podrá solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio.
 
Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:
(i)        Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de retención.
(ii)        Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.
Las remuneraciones y pensiones son bienes inembargables siempre que no excedan de 5 unidades de referencia procesal, equivalente cada una de ellas a 10% de la U.I.T. (Ley Orgánica del Poder Judicial D. Legislativo. Nº 767). El exceso del 50% de la UIT es embargable hasta una tercera parte.  De acuerdo a lo previsto por el artículo 648 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria  al procedimiento de cobranza coactiva, son bienes inembargables:
Las pensiones alimenticias. (Cuando se trate de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos, menos las deducciones de ley.)
· Los bienes muebles de los templos religiosos.
· Los sepulcros.[footnoteRef:21] [21: Baldean Guere, Norma- Roque Cabanillas, Cesar-Garayar Llimpe, Elvis. Código Tributario Comentado cuarta edición- Gaceta Jurídica SA] 
· Los bienes constituidos en patrimonio familiar.
· Las prendas de estricto uso personal, libros y elementos básicos del ejecutado y de sus parientes con los que forma  una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia.
· Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del ejecutado.
· Las insignias con decorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del estado, armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
2.3.3. Ejecución Forzada
La tasación se define como la operación técnica de valuación de un bien o derecho, realizada por un sujeto competente, es decir, perito en la materia. 
En el procedimiento de cobranza coactiva, así como en todo proceso de ejecución de deuda, se realiza la tasación con el fin de obtener el valor real del bien embargado, valor que servirá de base para la realización del posterior remate.
La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito pertenecientea la Administración Tributaria o designado por ella.
Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien (tasación convencional) o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares, en cuyo caso se nombrará un Agente de Bolsa o Corredor de Valores para su venta.[footnoteRef:22] [22: Baldean Guere, Norma- Roque Cabanillas, Cesar-Garayar Llimpe, Elvis. Código Tributario Comentado cuarta edición- Gaceta Jurídica SA] 
La tasación podrá ser observada por el deudor tributario, quien deberá fundamentar debidamente su reparo. De presentarse observación, se pondrá a disposición del perito para que en el plazo de 3 días ratifique o rectifique su informe pericial. Al término del plazo, el Ejecutor aprobará o desaprobará la tasación.
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base.
Según el artículo 25° del Reglamento de Cobranza Coactiva el remate de los bienes será realizado por: 
a) El Martillero Público o el Ejecutor cuando el remate se realice por medio de sistema de postura a viva voz o por medio del sistema de oferta en sobre cerrado.
b) El Agente de bolsa o corredor de valores o de productos, cuando los citados bienes sean negociables en la Bolsa de Valores o de Productos y la SUNAT opte por rematar los bienes en las citadas bolsas. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento establecido por las normas que regulan dichas ventas.
c) La SUNAT, tratándose del remate por Internet.
El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado. [footnoteRef:23] [23: Baldean Guere, Norma- Roque Cabanillas, Cesar-Garayar Llimpe, Elvis. Código Tributario Comentado cuarta edición- Gaceta Jurídica SA] 
 El código tributario Venezuela también en su Artículo 109º establece las medidas cautelares como facultades de la administración tributaria para hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias
La Administración Tributaria tendrá las siguientes funciones:
1º. Recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios de éstos.[footnoteRef:24] [24: Código Tributario Venezolano- facultades de la administración tributaria y las Medidas cautelares] 
2º. Aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario.
3º. Requerir el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante medidas cautelares, coactivas y de acción ejecutiva.
4º. Inscripción y registro de los contribuyentes y responsables.
5°. Establecimiento y desarrollo del sistema de información y de análisis estadístico, tributarios.
6º. Función normativa y de divulgación tributaria, de naturaleza técnica, jurídica y administrativa. 
Así mismo en el Capítulo III del código venezolano establece la medidas cautelares Medidas cautelares
Artículo 211º
Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, intereses o recargos, determinados o no, no exigibles por causa de plazo pendiente o por haberse interpuesto algún recurso, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1º. Embargo preventivo de bienes muebles;
2º. Secuestro o retención de bienes muebles;
3º. Prohibición de enajenar o agravar bienes inmuebles. [footnoteRef:25] [25: Código Tributario Venezolano- facultades de la administración tributaria y las Medidas cautelares
] 
Las medidas procederán también en los casos de multas, cuando éstas hubieren sido confirmadas mediante resolución dictada en el Recurso Jerárquico o en la sentencia de primera instancia del Recurso Contencioso Tributario.
2.4. Los medios de defensa, remedios, recursos y otros para revisar la legalidad de los Procedimientos de Ejecución Coactiva.
Evidentemente, si el Procedimiento de Cobranza Coactiva es procedente y cumple con todos los requisitos dispuestos por las normas aplicables, respecto de cualquier deuda, el mismo debe de concluir con el pago voluntario de la misma por parte del ejecutado o, de ser el caso contrario, con la ejecución del patrimonio del ejecutado a fin de hacerse cobro de las deudas exigibles pendientes de pago. Sin embargo, cuando en la ejecución del mismo, el ejecutor coactivo no ha verificado el cumplimiento de los requisitos y las normas que regulan dicha acción o el procedimiento se ejecuta violentando el debido procedimiento y los derechos del contribuyente, procederá la presentación de remedios y medios de defensa administrativos y judiciales para la cautela y defensa de los derechos del ejecutado. De ese modo, procederá la interposición de una queja o la apelación o interposición de un recurso de revisión cuando corresponda.
Así, el artículo 155° del TUO del Código Tributario dispone que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.[footnoteRef:26] [26: Boletín de Jurisprudencia Fiscal Julio – Diciembre 2010 supuestos en los que procede y no procede la queja.] 
Asimismo, el artículo 122° del Código Tributario dispone que sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de 20 días hábiles de notificada la resolución que pone fin al Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Al respecto, en concordancia con la norma anterior, en el caso de cobranzas iniciadas por la SUNAT, el artículo 34° del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004-SUNAT, establece que notificada la resolución coactiva que pone fin al procedimiento, el deudor podrá interponer, dentro de los 20 días hábiles siguientes, el recurso de apelación ante la Sala correspondiente de la Corte Superior. Además, se dispone que se entiende concluido el procedimiento cuando no exista deuda exigible, de conformidad con el artículo 115° del Código Tributario y/o se notifique al deudor la resolución con este efecto.
Por su parte, el artículo 38° del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Decreto Supremo N° 018- 2008-JUS, establece que “el Obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan lo establecido en el presente capítulo”.[footnoteRef:27] [27: Revista de la Facultad de Ciencias Contables Vol. 20 No 37 pp. 202-212 (2012) UNMSM, Lima, Perú ISSN: 1609-8196 (versión electrónica)] 
De igual modo, el artículo 23° del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva prevé la posibilidad de presentar una demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del Procedimiento de Ejecución Coactiva, en cualquiera de los siguientes casos:[footnoteRef:28] [28: Baldean Guere, Norma- Roque Cabanillas, Cesar-Garayar Llimpe, Elvis. Código Tributario Comentado cuarta edición- Gaceta Jurídica SA] 
a) Cuando iniciado un Procedimiento de Ejecución Coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstasen el artículo 33° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.[footnoteRef:29] [29: Revista de la Facultad de Ciencias Contables Vol. 20 No 37 pp. 202-212 (2012) UNMSM, Lima, Perú ISSN: 1609-8196 (versión electrónica)
 Baldean Guere, Norma- Roque Cabanillas, Cesar-Garayar Llimpe, Elvis. Código Tributario Comentado cuarta edición- Gaceta Jurídica SA
 Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Máster en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT.
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b) Después de concluido el Procedimiento de Ejecución Coactiva, dentro de un plazo de 15 días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.
De ese modo, lo señalado anteriormente se puede resumir del siguiente modo: respecto de las deudas tributarias de los gobiernos locales, el ejecutado tiene una doble opción, aun cuando se esté desarrollando el Procedimiento de Ejecución Coactiva, podrá acudir al Tribunal Fiscal vía una Queja o al Poder Judicial mediante una demanda de revisión judicial la misma que se tramita a través del Proceso Contencioso Administrativo.
Es en ese marco, que el Tribunal Fiscal en la resolución materia de comentario, a fin de determinar su competencia ha estimado que: “Se entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación”.
Sin embargo, tal conclusión genera incoherencias en la aplicación de los medios de defensa con los que cuenta el contribuyente ante procedimientos de ejecución coactiva por deudas tributarias ante los gobiernos locales.[footnoteRef:30] [30: .] 
Herramientas procedimentales oponibles a las acciones de cobranza coactiva de la SUNAT
Las herramientas procesales varían dependiendo de la etapa del procedimiento de cobranza coactiva en la que se encuentra la ejecución de la deuda, así se debe diferenciar (i) antes de que se extinga la deuda materia de cobranza: recurso de queja, recurso, intervención excluyente de propiedad y nulidad del remate y (ii) una vez concluido el procedimiento de cobranza coactiva es pertinente el recurso de apelación ante la Corte Superior. Finalmente cabe indicar que el formulario 5011 denominado  escritos ante el ejecutor, solo tienen por objeto comunicar hechos concretos al ejecutor coactivo, más no son herramientas procesales. A continuación haremos una breve descripción de los recursos antes mencionados.
 
A. Recurso de Queja.- El artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.[footnoteRef:31] [31: Revista de la Facultad de Ciencias Contables Vol. 20 No 37 pp. 202-212 (2012) UNMSM, Lima, Perú ISSN: 1609-8196 (versión electrónica)
 Baldean Guere, Norma- Roque Cabanillas, Cesar-Garayar Llimpe, Elvis. Código Tributario Comentado cuarta edición- Gaceta Jurídica SA] 
 
Al respecto, mediante Resolución N° 01380-1-2006, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2006, el Tribunal ha establecido que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva.
 
Como lo señalamos en párrafos anteriores, la Administración, a efecto de iniciar la cobranza coactiva de una deuda, debe previamente emitir y notificar debidamente los valores que la contengan, y sólo en el caso que se cumpla con los requisitos establecidos por el Código Tributario para considerar la deuda exigible en cobranza coactiva, podrá iniciar tal procedimiento, notificando al contribuyente la resolución correspondiente.[footnoteRef:32] [32: Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Máster en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT.
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Por lo que los deudores tributarios que tomen conocimiento de las medidas de embargo que la SUNAT haya trabado sin que hayan tomado conocimiento de los actos iniciales de cobranza de la Administración, se encuentran facultados a interponer el recurso de queja al amparo del artículo 155° del código antes citado.
 
Es necesario precisar que mediante la interposición del recurso de queja es posible cuestionar: (i) el acto de notificación de los valores, (ii) acto de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva que da inicio al referido procedimiento, (iii) la exigibilidad de la deuda por tratarse de deuda impugnada oportunamente, (iv) la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares.[footnoteRef:33] [33: Boletín de Jurisprudencia Fiscal Julio – Diciembre 2010 supuestos en los que procede y no procede la queja.] 
Queja por no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal. Principio de legalidad presupuestaria.
08838‐7‐2010
Se declara fundada la queja presentada por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por las RTF N°02651‐7‐2009 y 03561‐7‐2010. Según lo informado por la administración, no se ha procedido con la devolución ordenada por el principio de legalidad presupuestaria, que no cuenta con disponibilidad presupuestal por lo que lo solicitado será cumplido en el presupuesto 2011 y siguientes. Al respecto, se señala que si bien las normas referidas al presupuesto del sector público para el año 2009 podrían limitar el pago de la suma de dinero, la resolución que ordenó la devolución se notificó en dicho año, por tanto, la administración debió adecuar el pliego presupuestal desde aquella oportunidad para cumplir su obligación, más aún cuando mediante la RTF N° 3561‐7‐2010 se le reiteró el cumplimiento. Asimismo, se dispone oficiar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas para que disponga las acciones legales que correspondan.
Queja contra requerimientos
Queja. Plazo de 60 días para rehacer documentación extraviada y atender el requerimiento de fiscalización. Inexistencia de disposición que indique que la denuncia debe hacerse antes de la notificación del requerimiento de la
Administración mediante el cual se solicita la presentación de documentos.
08085‐7‐2010
Se declara fundada la queja presentada. Se indica que dado que la quejosa comunicó a la Administración el extravío de sus libros y registros contables y demás documentación sustentatoria de sus operaciones, de conformidad con lo establecido por la Resolución de Superintendencia Nº 234‐2006/SUNAT resultaba aplicable el plazo de 60 días calendario a fin que la quejosa pudiera rehacer la documentación extraviada y atender el requerimiento de fiscalización, siendo que conforme con el criterio expuesto por este Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 03977‐2‐2008, no existe en el Código Tributario ni en la citada resolución desuperintendencia como condición para la aplicación de dicho plazo, que la denuncia de la pérdida o destrucción se hubiera producido con anterioridad o posterioridad a la notificación del requerimiento mediante el cual se solicita la presentación de la referida documentación.[footnoteRef:34] [34: Boletín de Jurisprudencia Fiscal Julio – Diciembre 2010 supuestos en los que procede y no procede la queja.] 
Usos impropios de la queja
La queja no procede contra actuaciones supuestas o futuras.
07486‐1‐2010
Se declara improcedente la queja debido a que conforme lo señalado por este Tribunal en la Resolución Nº 8904‐1‐2009. La queja se encuentra referida a hechos actuales y no a actuaciones supuestas o futuras.
B. Intervención excluyente de propiedad.- De conformidad con el artículo 120° del Código Tributario el tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
 
Los incisos a) y f) del citado artículo prescriben que la Intervención Excluyente de Propiedad sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar, y que el Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia de dicho documento.
 
El numeral 2 del artículo 23º del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por  Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, establece que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 120º del Código Tributario, sólo será admitida a trámite la Intervención Excluyente de Propiedad si el propietario o su representante prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la Administración acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
 
De las normas expuestas y el criterio que fluye de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 02732-5-2006 y 2802-5-2010, entre otras, quien formula una Intervención Excluyente de Propiedad debe demostrar que su derecho de propiedad es anterior a la medida de embargo trabada, lo que no significa necesariamente que deba probar que adquirió el bien antes del embargo, sino que el bien embargado no era de propiedad del ejecutado con anterioridad a que este se trabara y que, teniendo en cuenta el tracto sucesivo, quien recurre ha llegado a ser propietario del bien luego de sucesivas transferencias, que deben encontrarse debidamente acreditadas.[footnoteRef:35] [35: Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Máster en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT.
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C. Nulidad del Remate.- Según lo previsto en el artículo 31° de la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT se podrá deducir la nulidad del remate en los siguientes casos:
A.1 Cuando en el aviso de convocatoria no se publique la información referida al lugar, fecha (s) y hora (s) de la exhibición de los bienes, Lugar, fecha (s) y hora (s) en que se iniciará el (los) remate(s), nombre, denominación o razón social del Deudor, el valor de tasación y el precio base, salvo el caso de la tercera convocatoria, bien o bienes a rematarse, de ser posible, se incluirá su descripción y características, con indicación del número de lote, según sea el caso, indicación de si se requiere oblaje o arras, así como la forma de calcularlas, gravámenes o cargas del bien o bienes.
B.1 Cuando en la convocatoria no se incluya la información referida a la fecha y hora de inicio así como la fecha y hora del cierre de las ofertas, nombre, razón social o denominación del Deudor, valor de la tasación y el precio base, salvo en el caso de la tercera convocatoria, bien o bienes a rematar, pudiendo visualizarse la imagen digitalizada de los lotes, indicación del monto que deberá depositar el postor para participar en el remate. Dicho monto será el veinte por ciento (20%) de la oferta del postor o el monto mínimo que se establezca en los términos y condiciones señaladas en SUNAT Virtual y gravámenes o cargas del bien, de ser el caso.
En el caso que se hubiera omitido información sobre un determinado bien, la nulidad estará referida sólo a éste.
C.1 Cuando el postor tuviera alguno de los impedimentos para participar en el remate.
D.1 Cuando el postor hubiera incumplido con pagar el saldo del monto del bien o lote adjudicado en el plazo correspondiente, con excepción de los remates efectuados con entrega inmediata del bien rematado.[footnoteRef:36] [36: Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Máster en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT.] 
La nulidad sólo podrá ser alegada hasta el tercer (3) día hábil de producido el remate y será resuelta como máximo al tercer (3) día hábil de presentada ésta. En caso se declare fundada la nulidad, el Ejecutor ordenará la devolución del monto que hubiera entregado el adjudicatario.
En tanto se encuentre en trámite la nulidad no se exigirá al adjudicatario que cancele el saldo del bien adjudicado ni que cumpla con el pago de los gastos por concepto de almacenaje. En este caso el adjudicatario cancelará el saldo el día hábil siguiente a la fecha en que se le hubiera comunicado el pronunciamiento del Ejecutor que desestima la nulidad interpuesta y podrá retirar el bien hasta los dos (2) días hábiles siguientes a dicha comunicación.
D. Recurso de Apelación ante la Corte Superior.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 122 del Código Tributario sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, inclusive el remate, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Se entiende concluido el Procedimiento cuando no exista deuda exigible y/o se notifique al Deudor la resolución con este efecto.
 
Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
E. Escritos al Ejecutor -Formulario Mediante Resolución de Superintendencia N° 057-2011/SUNAT, se aprobó el Formulario Virtual N° 5011, el cual permite presentar de forma más precisa escritos relacionados al procedimiento de cobranza coactiva referido a deudas de tributos internos; los escritos pueden estar referidos a los siguientes temas: levantamiento de medida de embargo, nulidad en el Procedimiento de Cobranza, variación de Medida Cautelar, respuesta a retención notificada por la SUNAT, intervención excluyente de propiedad.[footnoteRef:37] [37: CÓDIGO TRIBUTARIO peruano comentado edición 2010] 
 
Cabe señalar que la presentación de este formulario virtual es opcional pudiendo el deudor tributario presentar  escritos referidos a la cobranza coactiva en mesa de partes de cualquier dependencia de SUNAT dirigido al ejecutor coactivo quien ejecuta el caso materia de cobranza coactiva.[footnoteRef:38] [38: Informativo CaballeroBustamante edición 2014] 
Por lo expuesto, el ejercicio de la facultad de recaudación y ejecución coactiva de la SUNAT se encuentra limitada por el respeto de los derechos fundamentales al debido procedimiento y al respeto al principio de seguridad jurídica; en tal sentido la Administración deberá notificar válidamente los valores objeto de cobro y la resolución de ejecución coactiva que da inicio a la cobranza forzosa, motivando sus resoluciones y no ejecutando coactivamente deudas que cuya acción de cobro se encuentra prescrita, toda vez que esta no la ejercicio dentro del plazo rescriptorio previsto en el artículo 43 del Código Tributario.
[footnoteRef:39] [39: CÓDIGO TRIBUTARIO peruano comentado edición 2010] 
2.5. ¿Cuáles son las deudas que son exigibles coactivamente?
De acuerdo al artículo 115º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF (19.08.99), se considera deuda exigible a la siguiente:[footnoteRef:40] [40: Boletín de Jurisprudencia de observancia obligatoria diciembre del 2010] 
 
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la Resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
 
b)    La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa Reclamada fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva.
 
c)     La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
 
d)    La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
 
e)    Las costas y gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
Prescripción de Deuda:
La prescripción constituye el medio por el cual la acción para exigir el pago de una obligación tributaria deviene en inexigible por el transcurso del tiempo y en tanto se cumpla con las condiciones previstas en el Código Tributario. Es el derecho que tiene el contribuyente para oponerse a cualquier cobro de deuda tributaria que pretende efectuar la Administración Tributaria por cualquier obligación tributaria, luego del término del plazo legal que tiene para determinarla, exigir su pago y aplicar las sanciones correspondientes.
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir el pago y aplicar las sanciones respectivas prescribe a los cuatro (4) años, siempre y cuando se traten de deudas declaradas por el contribuyente. En caso contrario, es decir, sobre deudas no declaradas, este plazo se alargaría a los seis (6) años. Por último, respecto a deudas de tributos obtenidos vía retención o percepción, es decir, sobre tributos que el particular debe abonar en calidad de responsable de la obligación tributaria, el plazo sería de diez (10) años. Para establecer con certeza si se ha cumplido el tiempo señalado en la norma, es importante tener en cuenta el momento inicial desde el cual el contribuyente puede contabilizar el plazo para poder solicitar la prescripción, y es que, ella solo procede a solicitud del contribuyente. El escrito de solicitud de prescripción se presenta ante la administración tributaria.
Prescripción No existe impedimento legal alguno para solicitar la prescripción de una deuda tributaria materia de fraccionamiento[footnoteRef:41] [41: Prescripción No existe impedimento legal alguno para solicitar la prescripción de una deuda tributaria materia de fraccionamiento
] 
08658-11-2010
Se declara nula la apelada. Se señala que la Administración no emitió pronunciamiento respecto de la pretensión del recurrente de que se declare la prescripción respecto de su deuda tributaria objeto de fraccionamiento relativo al Impuesto al Patrimonio Vehicular de 1997, por lo que debe emitir tal pronunciamiento. A título ilustrativo se indica que no existe impedimento legal para que los contribuyentes soliciten la prescripción de deuda tributaria que es materia de fraccionamiento.
El hecho que no exista deuda pendiente de pago, no es causal para que se deje de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción presentada.
11268-7-2010
Se revoca la apelada que declaró sin objeto la solicitud de prescripción formulada respecto del Impuesto de Alcabala. Se indica que aun cuando el contribuyente no registre deuda pendiente de pago la Administración debía pronunciarse sobre la prescripción solicitada, lo que no hizo, motivo por el cual procede revocar la resolución apelada y disponer que la Administración emita pronunciamiento respecto de la solicitud presentada.
Prescripción - Interrupción
La administración debe acreditar la existencia de actos interruptorios de la prescripción respecto de la sucesión, pues a partir de la muerte del causante, aquella es la propietaria del predio y es el sujeto pasivo del Impuesto Predial y de los Arbitrios Municipales.
08004-11-2010[footnoteRef:42] [42: La administración debe acreditar la existencia de actos interruptorios de la prescripción respecto de la sucesión, pues a partir de la muerte del causante, aquella es la propietaria del predio y es el sujeto pasivo del Impuesto Predial y de los Arbitrios Municipales.
] 
Se revoca la apelada respecto del Impuesto Predial de 1999 y 2000 y Arbitrios Municipales de 1999 a 2002. Se señala que a partir del fallecimiento del causante la propiedad del predio se transfirió a la sucesión, respecto de la cual la Administración no ha acreditado la existencia de actos interruptorios de la prescripción, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción ésta ya había operado respecto de los citados tributos y períodos. Se confirma respecto de 2001 y 2002 por el Impuesto Predial. Se indica que el silencio administrativo positivo no se encuentra previsto por el Código Tributario, el cual sólo ha regulado el silencio administrativo negativo a pedido expreso del contribuyente y ante la demora por parte de la Administración Tributaria en resolver una solicitud no contenciosa o un recurso impugnativo.
 
También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, entre las cuales tenemos: Embargos en forma de intervención, depósito, inscripción o retención y otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda, y que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, respecto de la deuda tributaria comprendidas en las mencionadas medidas.
 JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
 No corresponde que en la vía de la queja se emita pronunciamiento sobre la validez de una Orden de Pago si la cobranza coactiva se ha iniciado conforme con el Código Tributario.
 15607‐5‐2010
Se declara improcedente la queja presentada por cuanto no corresponde en la vía de la queja evaluar la validez de las órdenes de pago a efecto de verificar la legalidad de los procedimientos de cobranza coactiva seguidos en los expedientes coactivos. Se declara, de acuerdo con el artículo 154° del Código Tributario, que la resolución constituye precedente de observancia obligatoria, estableciéndose los siguientes criterios: "i) No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez de una orden de pago, según el artículo 78° del Código Tributario, a efecto de verificar la legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código". "ii) No

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