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118258 IMPUGNACION CONFIRMA EL FALLO

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 
Magistrado ponente 
 
STP11128-2021 
Radicación n° 118258 
Acta 208. 
 
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil 
veintiuno (2021). 
 
 
ASUNTO 
 
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el 
accionante RÓGER DÁVILA FÉLIX, por conducto de 
apoderado, frente a la decisión proferida el 26 de mayo del año 
en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, 
negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, 
presuntamente vulnerada por la Sala Laboral del Tribunal 
Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que 
fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito 
de Leticia y el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A., 
demandado en el proceso fundamento de la acción de tutela. 
 
 
 CUI 11001020500020210066302 
Tutela de 1ª instancia No. 118258 
RÓGER DÁVILA FELIX 
 
 
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 ANTECEDENTES 
 
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de 
amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la 
forma como sigue: 
 
 
El promotor del resguardo acudió a la acción de tutela con el 
propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido 
proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial 
accionada. 
 
Como hechos relevantes que sustentan el mecanismo de amparo 
expuso los siguientes: 
 
1. Que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia-
Amazonas, se adelantó proceso ordinario laboral promovido por el 
aquí accionante contra el banco BBVA Colombia, solicitando la 
declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes y 
el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 
64 del C.S.T., además del pago de la indemnización moratoria de 
que trata el artículo 65 ibidem. 
 
2. Que dicha autoridad en sentencia del 5 de febrero de 2021 
declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde 
el 29 de abril de 1991 hasta el 16 de diciembre de 2016, que terminó 
sin justa causa y condenó a la demandada al pago de la 
indemnización por despido injusto y las costas del proceso. 
 
3. Que contra tal decisión las partes interpusieron recurso de 
apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal 
Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que el 6 
de mayo del año en curso desató la alzada, revocando parcialmente 
la sentencia primigenia y en su lugar absolvió a la entidad 
demandada de la indemnización por despido injusto. 
 
4. Que al momento de la revocatoria el Tribunal pasó por alto el 
contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral «la 
falta de contestación de la demanda dentro del término legal, como 
aquí aconteció- se tendrá como indicio grave en contra del 
demandado», indicio grave que no fue tenido en cuenta por el fallador 
de segunda instancia. 
 
5. Que del material probatorio recaudado, junto con el indicio grave 
que pesaba contra el banco demandado, se pudo establecer, que el 
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Banco BBVA Colombia tuvo conocimiento de la ocurrencia de las 
supuestas faltas el día 19 de septiembre de 2016 y no el 3 de octubre 
de 2016 como erróneamente lo dijo el colegiado. 
 
6. Que, «como se confiesa de manera extrajuduicial y espontánea, 
tanto en la citación a la diligencia de descargos; como dentro de la 
diligencia de descargos y dentro del informe de auditoría, el BBVA 
COLOMBIA tuvo conocimiento de los hechos el día 19 de septiembre 
de 2016 en razón a que fue el mismo banco o funcionarios del mismo 
banco quienes practicaron la referida auditoría, no fue un tercero y, 
aceptándose en gracia de discusión que esa auditoría se hubiera 
practicado por un tercero (que no lo acepto) era personal 
encomendado por el banco par tal función, es decir es como si 
hubiese sido el mismo banco». 
 
7. Que es arbitrario, ilegal e injusto que, por parte del Tribunal se 
diga que la “auditoría interna” practicada por el BBVA COLOMBIA el 
19 de septiembre de 2016, tan solo fue puesta en conocimiento del 
mismo banco el 3 de octubre siguiente. 
 
8. Que, aceptándose en gracia de discusión que el banco tuvo 
conocimiento de los hechos solo hasta el 3 de octubre de 2016, se 
tiene que entre el lunes 3 de octubre de 2016 y el viernes 11 de 
noviembre de 2016 (fecha en que Roger Dávila Félix fue llamado a 
descargos) transcurrieron 32 días hábiles. 
 
9. Que entre el viernes 18 de noviembre de 2016 (fecha en que 
Roger Dávila Félix fue escuchado en descargos y finalizaron los 
mismos) y el 16 de diciembre de 2016 (fecha del despido) 
transcurrieron 23 días hábiles. 
 
10. Que por lo anterior, el Banco BBVA COLOMBIA, efectuó un 
despido injusto por violación del principio de inmediatez consagrado 
por la doctrina y la jurisprudencia nacional, plasmado por el Banco 
demandado en el Pacto Colectivo de Trabajo 2016-2018, en los 
numerales 1° y 7°, enunciados en la sentencia atacada. 
 
11. Que en relación a las justa causas para dar por terminado el 
contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, 
«conforme al indicio grave que recae en contra del Banco demandado 
por falta de contestación de la demanda (…) dichas faltas, primero, 
no se encuentran acreditadas y segundo, ante el evento de 
encontrarse demostradas, no constituyen faltas graves que ameriten 
la terminación del referido contrato». 
 
12. Que revisado el Reglamento interno de trabajo, los pactos, las 
convenciones colectivas, fallos arbitrales y el propio contrato de 
trabajo, se aprecia que dentro de los mismos no se dice, de manera 
taxativa, que las supuestas conductas endilgadas a Roger Dávila 
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Félix constituyen faltas graves, tampoco que las mismas traigan 
como consecuencia la terminación del contrato por justa causa del 
empleador, como tampoco enuncian los criterios de graduación o 
dosificación de las sanciones a imponer como consecuencia de 
algunas de las presuntas faltas. 
 
13. Que en cuanto a la indemnización moratoria de que trata el 
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «debo aclarar que 
resultaba absolutamente innecesario solicitar la reliquidación de las 
vacaciones, por cuanto dentro de la liquidación final entregada por 
el BBVA COLOMBIA se lee textualmente por vacaciones “DEL 2 DE 
MAYO DE 2016 AL 16 DE DICIEMBRE DE 2016” siendo que como se 
encuentra acreditado en el expediente el periodo empieza a 
contabilizarse a partir del 29 de abril. 
 
 
 Por lo que solicita a través de la vía preferente: 
 
[…] que se revoque integralmente la decisión aquí atacada para que en su 
lugar se ordene proferir una nueva decisión, dentro de la cual se cumplan 
los postulados del debido proceso y dentro de la cual se tenga en cuenta 
el “CAPÍTULO NOVENO –INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS-ARTÍCULO 
VIGÉSIMO SÉPTIMO” del “PACTO COLECTIVO DE TRABAJO 2016-2018”. 
 
 
 
FALLO RECURRIDO 
 
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el 
amparo con fundamento en que, se encontraba corriendo el 
término para interponer el recurso extraordinario de casación 
y solo en caso de no interponerse, podía entenderse 
ejecutoriada la decisión confutada. 
 
 
DE LA IMPUGNACIÓN 
 
El accionante funda el disenso en que, la decisión de la 
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y 
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Amazonas no era susceptible del recurso de casación “por 
factor cuantía”. 
 
 
CONSIDERACIONES 
 
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del 
Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del 
Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del 
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es 
competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación 
interpuestacontra la decisión adoptada en primera instancia 
por la Homologa de Casación Laboral. 
 
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a 
resolver la impugnación presentada por RÓGER DÁVILA 
FÉLIX, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de 
Casación Laboral, que declaró improcedente la acción 
promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de 
Cundinamarca y Amazonas. 
 
Corporación que mediante sentencia de segunda 
instancia: i) revocó la decisión de primera instancia y absolvió 
al Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. de las 
pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización 
por despido sin justa causa y ii) confirmó la decisión de 
primera instancia de negar las pretensiones relacionadas con 
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el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no 
pago completo de las vacaciones. 
 
Sobre el particular, se partirá por puntualizar que la 
razón por la cual, la Sala de Casación Laboral declaró 
improcedente la acción de tutela obedeció a que, para la fecha 
de instauración y trámite de la acción de tutela, el proceso 
laboral fundamento de la misma no había culminado porque 
estaba corriendo el término para interponer el recurso 
extraordinario de casación. 
 
Pues bien, sobre el particular se dirá que, si bien esta 
Corporación ha señalado que la acción de tutela se torna 
improcedente cuando se está frente a un proceso en curso, ello 
parte de la perspectiva de que el accionante cuenta con 
mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, lo que 
desvirtúa el presupuesto de la subsidiariedad, pues la 
discusión puede generarse al interior del proceso. 
 
Sin embargo, en este asunto, a partir de la verificación 
de la demanda laboral, se constata que, como lo señala el 
recurrente, las pretensiones no superaban los 120 salarios 
mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por 
ende, no le asistía interés económico para recurrir en 
casación. 
 
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Luego, en estricto sentido, no contaba con mecanismos 
de defensa judicial al interior del proceso, pues más allá de 
que para la fecha de presentación de la acción de tutela se 
estuviese corriendo términos por parte de la Secretaría del 
Tribunal accionado, lo cierto es que, su interposición no 
prosperaría por falta de interés económico para acudir a ese 
mecanismo extraordinario. 
 
Puntualizado lo anterior, se procederá al estudio del 
escenario constitucional propuesto por el accionante, esto es, 
la inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Laboral 
del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, el 
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, que en 
suma, negaron sus pretensiones de reconocimiento de las 
indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por 
el no pago completo de las vacaciones. 
 
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 
2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; 
entre otros) de manera insistente, que este instrumento de 
defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal 
no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o 
censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso 
judicial o administrativo. 
 
Sin embargo, también ha indicado que 
excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para 
demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta 
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vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve 
de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los 
cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito 
funcional o en forma manifiestamente contraria al 
ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se 
configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el 
supuesto que el mecanismo pertinente, previamente 
establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las 
garantías constitucionales, caso en el cual procede como 
dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de 
carácter irremediable. 
 
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el 
contenido de una decisión no habilita la interposición de la 
acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue 
diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para 
que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. 
 
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los 
funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las 
normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que 
la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una 
misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean 
mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de 
la argumentación presentada resulta relevante al momento de 
hacer la respectiva valoración. 
 
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Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida 
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y 
Amazonas, que fue con que la finalizó el debate, se verifica que 
al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del 
interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de 
tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a 
la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en 
una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad 
judicial. 
 
Así, la Corporación accionada en relación con la 
indemnización por despido sin justa causa, luego de un 
detallado análisis de las pruebas allegadas al proceso laboral, 
concluyó que, más allá de las alegaciones de la parte 
demandante, que reitera ahora en la acción de tutela, 
consistentes en que algunas de las faltas atribuidas no hacían 
parte de su responsabilidad o algunas situaciones obedecieron 
a fallas que se presentaban los sistemas, encontró que, varias 
de las causales invocadas de justa causa para el despido “se 
encuentran demostradas” y que, de conformidad con la 
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral basta con que 
se pruebe la concurrencia de alguna falta para que el despido 
se entienda justificado. 
 
En relación con la presunta vulneración del derecho al 
debido proceso en la diligencia de descargos, concluyó que, de 
acuerdo con lo demostrado “en la citación [a dicha diligencia] 
se expusieron detalladamente los hallazgos de la auditoría 
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realizada y además se dejó constancia de la entrega del informe 
correspondiente, sin que exista evidencia en el expediente que 
el accionante no conociera el documento con anterioridad a 
celebrarse la diligencia de descargos, además que en la 
diligencia se volvieron a exponer los resultados de la vista de 
auditoría”. 
 
Y respecto de la no aplicación de la sentencia C-593 de 
2014, puntualizó que, “este pronunciamiento de la Corte 
Constitucional se refiere a la observancia del debido proceso en 
los procesos sancionatorios de conformidad con el artículo 115 
del CST que se refiere a la imposición de sanciones 
disciplinarias y no se refiere al trámite que deba seguirse para 
el despido, luego no es procedente afirmar que para el despido 
debiera seguirse el procedimiento establecido para la imposición 
de sanciones disciplinarias”. 
 
Argumento que respaldó con jurisprudencia de la Sala de 
Casación Laboral, cuyo referente cita, según la cual “el despido 
no es una sanción disciplinaria y para su imposición no hay 
obligaciónde seguir el trámite que se utiliza para la imposición 
de sanciones disciplinarias”. 
 
Respecto a la falta de inmediatez entre la ocurrencia de los 
hechos y el despido, encontró que éste fue razonable y se 
ajustó al establecido en el pacto colectivo de trabajo vigente 
para los años 2016-2018. Expresamente señaló: 
 
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“[E]n el artículo 30 se establece en el numeral 1° que el llamado a 
descargos debe realizarse dentro de los 30 días hábiles siguientes 
a la fecha en que el banco tenga conocimiento de los hechos, término 
que venía el 16 de noviembre y se observa que la citación se realizó 
el día 11 de noviembre de 2016. Así mismo se dispuso en el numeral 
7° de la misma norma que finalizados los descargos, el banco tendrá 
20 días hábiles para adoptar la decisión respectiva, término que 
vencía el 17 de diciembre y la decisión de terminar el contrato se 
tomó el 16 de diciembre de 2016”. 
 
 
Finalmente, en torno a la indemnización moratoria indicó: 
 
“[D]ebe recordarse que de conformidad con lo establecido en el 
artículo 65 del CST, la indemnización moratoria se origina cuando a 
la terminación del contrato el empleador no paga los salarios y 
prestaciones sociales y en el caso bajo examen se solicita la 
respectiva condena por haber liquidado las vacaciones a partir del 2 
de mayo de 2016, concepto que no genera la sanción solicitada, 
máxime si se tiene en cuenta que en la demanda no se solicitó la 
reliquidación de las vacaciones, aspecto que impide analizar si la 
demandada realizó un pago por menor valor del que correspondía”. 
 
 
Las anteriores aseveraciones de la Sala Laboral del 
Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, 
corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el 
principio de la libre formación del convencimiento y permiten 
que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de 
éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática 
de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de 
los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su 
competencia, pertenece a su autonomía como administradores 
de justicia. 
 
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Estos razonamientos no pueden controvertirse en el 
marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se 
perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, 
que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en 
este evento se convertiría prácticamente en una tercera 
instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en 
causales de procedibilidad, originadas en la supuesta 
arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al 
caso, o valoraciones probatorias. 
 
Argumentos como los presentados por el actor son 
incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se 
admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de 
los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración 
probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no 
sólo se desconocerían los principios de independencia y 
sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los 
jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la 
Carta Política, sino además los del juez natural y las formas 
propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 
 
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de 
primera instancia que negó el amparo, pero por las razones 
contenidas en esta decisión. 
 
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la 
Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 
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3, administrando justicia en nombre de la República y por 
autoridad de la ley, 
 
 
RESUELVE 
 
 
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la 
Sala de Casación Laboral. 
 
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el 
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 
 
Notifíquese y cúmplase. 
 
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 
 
 
 
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Nubia Yolanda Nova García 
Secretaria

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