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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11128-2021 Radicación n° 118258 Acta 208. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RÓGER DÁVILA FÉLIX, por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 26 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A., demandado en el proceso fundamento de la acción de tutela. CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El promotor del resguardo acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes que sustentan el mecanismo de amparo expuso los siguientes: 1. Que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia- Amazonas, se adelantó proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra el banco BBVA Colombia, solicitando la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del C.S.T., además del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 ibidem. 2. Que dicha autoridad en sentencia del 5 de febrero de 2021 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 29 de abril de 1991 hasta el 16 de diciembre de 2016, que terminó sin justa causa y condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y las costas del proceso. 3. Que contra tal decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que el 6 de mayo del año en curso desató la alzada, revocando parcialmente la sentencia primigenia y en su lugar absolvió a la entidad demandada de la indemnización por despido injusto. 4. Que al momento de la revocatoria el Tribunal pasó por alto el contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral «la falta de contestación de la demanda dentro del término legal, como aquí aconteció- se tendrá como indicio grave en contra del demandado», indicio grave que no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia. 5. Que del material probatorio recaudado, junto con el indicio grave que pesaba contra el banco demandado, se pudo establecer, que el CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 3 Banco BBVA Colombia tuvo conocimiento de la ocurrencia de las supuestas faltas el día 19 de septiembre de 2016 y no el 3 de octubre de 2016 como erróneamente lo dijo el colegiado. 6. Que, «como se confiesa de manera extrajuduicial y espontánea, tanto en la citación a la diligencia de descargos; como dentro de la diligencia de descargos y dentro del informe de auditoría, el BBVA COLOMBIA tuvo conocimiento de los hechos el día 19 de septiembre de 2016 en razón a que fue el mismo banco o funcionarios del mismo banco quienes practicaron la referida auditoría, no fue un tercero y, aceptándose en gracia de discusión que esa auditoría se hubiera practicado por un tercero (que no lo acepto) era personal encomendado por el banco par tal función, es decir es como si hubiese sido el mismo banco». 7. Que es arbitrario, ilegal e injusto que, por parte del Tribunal se diga que la “auditoría interna” practicada por el BBVA COLOMBIA el 19 de septiembre de 2016, tan solo fue puesta en conocimiento del mismo banco el 3 de octubre siguiente. 8. Que, aceptándose en gracia de discusión que el banco tuvo conocimiento de los hechos solo hasta el 3 de octubre de 2016, se tiene que entre el lunes 3 de octubre de 2016 y el viernes 11 de noviembre de 2016 (fecha en que Roger Dávila Félix fue llamado a descargos) transcurrieron 32 días hábiles. 9. Que entre el viernes 18 de noviembre de 2016 (fecha en que Roger Dávila Félix fue escuchado en descargos y finalizaron los mismos) y el 16 de diciembre de 2016 (fecha del despido) transcurrieron 23 días hábiles. 10. Que por lo anterior, el Banco BBVA COLOMBIA, efectuó un despido injusto por violación del principio de inmediatez consagrado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, plasmado por el Banco demandado en el Pacto Colectivo de Trabajo 2016-2018, en los numerales 1° y 7°, enunciados en la sentencia atacada. 11. Que en relación a las justa causas para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, «conforme al indicio grave que recae en contra del Banco demandado por falta de contestación de la demanda (…) dichas faltas, primero, no se encuentran acreditadas y segundo, ante el evento de encontrarse demostradas, no constituyen faltas graves que ameriten la terminación del referido contrato». 12. Que revisado el Reglamento interno de trabajo, los pactos, las convenciones colectivas, fallos arbitrales y el propio contrato de trabajo, se aprecia que dentro de los mismos no se dice, de manera taxativa, que las supuestas conductas endilgadas a Roger Dávila CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 4 Félix constituyen faltas graves, tampoco que las mismas traigan como consecuencia la terminación del contrato por justa causa del empleador, como tampoco enuncian los criterios de graduación o dosificación de las sanciones a imponer como consecuencia de algunas de las presuntas faltas. 13. Que en cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «debo aclarar que resultaba absolutamente innecesario solicitar la reliquidación de las vacaciones, por cuanto dentro de la liquidación final entregada por el BBVA COLOMBIA se lee textualmente por vacaciones “DEL 2 DE MAYO DE 2016 AL 16 DE DICIEMBRE DE 2016” siendo que como se encuentra acreditado en el expediente el periodo empieza a contabilizarse a partir del 29 de abril. Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] que se revoque integralmente la decisión aquí atacada para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión, dentro de la cual se cumplan los postulados del debido proceso y dentro de la cual se tenga en cuenta el “CAPÍTULO NOVENO –INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS-ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO” del “PACTO COLECTIVO DE TRABAJO 2016-2018”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo con fundamento en que, se encontraba corriendo el término para interponer el recurso extraordinario de casación y solo en caso de no interponerse, podía entenderse ejecutoriada la decisión confutada. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 5 Amazonas no era susceptible del recurso de casación “por factor cuantía”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestacontra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por RÓGER DÁVILA FÉLIX, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Corporación que mediante sentencia de segunda instancia: i) revocó la decisión de primera instancia y absolvió al Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. de las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y ii) confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones relacionadas con CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 6 el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago completo de las vacaciones. Sobre el particular, se partirá por puntualizar que la razón por la cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela obedeció a que, para la fecha de instauración y trámite de la acción de tutela, el proceso laboral fundamento de la misma no había culminado porque estaba corriendo el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Pues bien, sobre el particular se dirá que, si bien esta Corporación ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se está frente a un proceso en curso, ello parte de la perspectiva de que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, lo que desvirtúa el presupuesto de la subsidiariedad, pues la discusión puede generarse al interior del proceso. Sin embargo, en este asunto, a partir de la verificación de la demanda laboral, se constata que, como lo señala el recurrente, las pretensiones no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ende, no le asistía interés económico para recurrir en casación. CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 7 Luego, en estricto sentido, no contaba con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues más allá de que para la fecha de presentación de la acción de tutela se estuviese corriendo términos por parte de la Secretaría del Tribunal accionado, lo cierto es que, su interposición no prosperaría por falta de interés económico para acudir a ese mecanismo extraordinario. Puntualizado lo anterior, se procederá al estudio del escenario constitucional propuesto por el accionante, esto es, la inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, que en suma, negaron sus pretensiones de reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por el no pago completo de las vacaciones. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 8 vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 9 Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que fue con que la finalizó el debate, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, la Corporación accionada en relación con la indemnización por despido sin justa causa, luego de un detallado análisis de las pruebas allegadas al proceso laboral, concluyó que, más allá de las alegaciones de la parte demandante, que reitera ahora en la acción de tutela, consistentes en que algunas de las faltas atribuidas no hacían parte de su responsabilidad o algunas situaciones obedecieron a fallas que se presentaban los sistemas, encontró que, varias de las causales invocadas de justa causa para el despido “se encuentran demostradas” y que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral basta con que se pruebe la concurrencia de alguna falta para que el despido se entienda justificado. En relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso en la diligencia de descargos, concluyó que, de acuerdo con lo demostrado “en la citación [a dicha diligencia] se expusieron detalladamente los hallazgos de la auditoría CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 10 realizada y además se dejó constancia de la entrega del informe correspondiente, sin que exista evidencia en el expediente que el accionante no conociera el documento con anterioridad a celebrarse la diligencia de descargos, además que en la diligencia se volvieron a exponer los resultados de la vista de auditoría”. Y respecto de la no aplicación de la sentencia C-593 de 2014, puntualizó que, “este pronunciamiento de la Corte Constitucional se refiere a la observancia del debido proceso en los procesos sancionatorios de conformidad con el artículo 115 del CST que se refiere a la imposición de sanciones disciplinarias y no se refiere al trámite que deba seguirse para el despido, luego no es procedente afirmar que para el despido debiera seguirse el procedimiento establecido para la imposición de sanciones disciplinarias”. Argumento que respaldó con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, cuyo referente cita, según la cual “el despido no es una sanción disciplinaria y para su imposición no hay obligaciónde seguir el trámite que se utiliza para la imposición de sanciones disciplinarias”. Respecto a la falta de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el despido, encontró que éste fue razonable y se ajustó al establecido en el pacto colectivo de trabajo vigente para los años 2016-2018. Expresamente señaló: CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 11 “[E]n el artículo 30 se establece en el numeral 1° que el llamado a descargos debe realizarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que el banco tenga conocimiento de los hechos, término que venía el 16 de noviembre y se observa que la citación se realizó el día 11 de noviembre de 2016. Así mismo se dispuso en el numeral 7° de la misma norma que finalizados los descargos, el banco tendrá 20 días hábiles para adoptar la decisión respectiva, término que vencía el 17 de diciembre y la decisión de terminar el contrato se tomó el 16 de diciembre de 2016”. Finalmente, en torno a la indemnización moratoria indicó: “[D]ebe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CST, la indemnización moratoria se origina cuando a la terminación del contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales y en el caso bajo examen se solicita la respectiva condena por haber liquidado las vacaciones a partir del 2 de mayo de 2016, concepto que no genera la sanción solicitada, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda no se solicitó la reliquidación de las vacaciones, aspecto que impide analizar si la demandada realizó un pago por menor valor del que correspondía”. Las anteriores aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 12 Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 13 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria
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