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De los juicios contra la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de 30 días naturales, a las promociones de los parti...

De los juicios contra la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de 30 días naturales, a las promociones de los particulares, a menos que se fijen otros plazos o si la naturaleza del asunto lo requiere. De los juicios contra resoluciones negativas fictas, las cuales se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por ellas o por los demandantes, salvo que las leyes fijen otros plazos. De los juicios donde se demande la resolución positiva o afirmativa ficta, cuando la establezcan las disposiciones legales aplicables y en los plazos determinados por éstas. De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la afirmativa ficta, cuando así lo establezca la ley. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite de la misma sala. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones favorables a personas físicas o morales. De las resoluciones que dicten donde se denieguen a personas físicas o morales la indemnización a que se contrae el art. 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente. El particular puede optar entre el recurso ordinario o el juicio ante el tribunal. En materia fiscal resultan supletorios de la ley del tribunal el Código Financiero del Distrito Federal y el Código Fiscal de la Federación; en otras lo será el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. El procedimiento, muy sencillo, comprenderá demanda, contestación y sentencia. Ésta será emitida en un término de 30 días después de la audiencia. Hay un cuerpo de defensoría y asesoría jurídicas gratuitas; además, está prevista la suplencia de la queja deficiente, incluso en materia fiscal. El control judicial El control de la acción administrativa por órganos judiciales se da en derecho mexicano a través del juicio de amparo. Se trata de un control jurisdiccional (existe controversia) por órgano judicial (poder judicial): mediante la tutela de los derechos humanos (garantías individuales), éste obliga a la administración pública a obrar de conformidad con la ley cuando ha afectado indebidamente los intereses particulares del gobernado. Este sistema de control tiene su equivalente en el habeas corpus del derecho anglosajón. No es lugar para describir las diferencias de origen y finalidad entre ambas figuras; el único propósito aquí es señalar la semejanza en cuanto camino jurisdiccional judicial de control de legalidad, aunque cabe la observación de que el primero tiene efectos para un caso particular y el segundo trasciende erga omnes. El control ejercido por el amparo es indirecto: no fue ideado como controlador de la legalidad en el actuar del poder ejecutivo sino que tutela el respeto de los derechos humanos. Puesto que el capítulo de la carta magna dedicado a éstos incluyó lo que se ha estudiado como requisitos constitucionales del acto y procedimiento administrativos (primer volumen), cuando no los cumple la administración pública el gobernado puede solicitar a la autoridad judicial el amparo y la protección de la justicia federal. La forma escrita, competencia, legalidad, fundamentación, motivación, previa audiencia, irretroactividad, seguridad jurídica y demás notas constitucionales de la acción administrativa han de acatarse; de lo contrario, resulta factible acudir al juicio de garantías. Para intentar la vía de amparo han de agotarse previamente los otros medios de defensa: recurso administrativo y contencioso administrativo, cuando conforme a la ley ello sea necesario. Los antecedentes, la naturaleza, los requisitos, los procedimientos y los efectos del amparo son de tal importancia y tecnicismo que describirlos en este breve párrafo resulta imposible; para ello hay uno o más cursos de la materia. Hay una vertiente del control judicial de la legalidad en el art. 133 de la carta magna; señala que ésta, las leyes del congreso de la unión emanados de ella y los tratados acordes con la constitución misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con ratificación del senado, serán ley suprema de toda la unión. Los jueces de las entidades federativas se arreglarán a dicha constitución, a las leyes y a los tratados, pese a las disposiciones en contrario que puedan figurar en las constituciones o leyes de los estados. Una última observación sobre el sistema judicial de control de la legalidad: sus partidarios aducen en favor de él la teoría de separación de poderes; el argumento también lo esgrimen los que están de acuerdo con los tribunales administrativos. Las comisiones de derechos humanos El art. 102, apartado B, de la constitución federal estatuye: El congreso de la unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, establecerán organismos protectores de los derechos humanos amparados en el orden jurídico mexicano, los cuales conocerán de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier servidor público, salvo los del poder judicial de la federación, que violen esas garantías. Los organismos referidos en el párrafo anterior formularán recomendaciones públicas, no vinculantes, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público se halla obligado a responder las que éstos le presenten si no las acepta o cumple, deberá fundar, motivar y hacer pública la negativa. Además, la cámara de senadores o, en sus recesos, la comisión permanente, o las legislaturas de las entidades federativas podrán llamar, a solicitud de aquéllos, al responsable para que comparezca ante dichos órganos legislativos y explique el motivo de su reserva. Esos organismos no serán competentes en asuntos electorales y jurisdiccionales. El organismo que creó el congreso de la unión se denomina Comisión Nacional de los Derechos Humanos; tiene autonomía de gestión y presupuestaria, y personalidad jurídica y patrimonio propios. Las constituciones de los estados y el estatuto de gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos protectores de los derechos humanos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con un consejo consultivo, integrado por 10 miembros, quienes serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes de la cámara de senadores o, en sus recesos, de la comisión permanente del congreso de la unión. La ley determinará los procedimientos para presentar las propuestas por la propia cámara. Anualmente se sustituirán los dos consejeros de mayor antigüedad en el encargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del consejo consultivo, se elegirá en los términos del párrafo anterior. Habrá de durar en el encargo cinco años, reelegirse por una sola vez y ser removido en los términos del título cuarto de la constitución. Su elección, la de los integrantes del consejo consultivo del organismo y la de los presidentes de las comisiones de los derechos humanos de las entidades se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, según determine la ley. En comparecencia ante las cámaras del congreso, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará cada año a los poderes de la unión un informe de actividades. Dicha comisión conocerá de las inconformidades que se presenten por las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas. Además, podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidan el ejecutivo federal, alguna de las cámaras del congreso de la unión, algún gobernador, el jefe del gobierno del Distrito Federal o una legislatura. El 6 de junio de 1990 fue creada la comisión, como órgano desconcentrado de la secretaría de gobernación. Éste es el precedente más directo del organismo a que se refiere el apartado B del art. 102; en la actualidad los hay en todas las entidades federativas. Aunque la comisión nacional ahora está dotada de autonomía y se pretende establecer semejanza con el ombudsmän nórdico, en cuanto a sistema de control de legalidad del poder ejecutivo, estimamos que se trata de una oficina de quejas, más o menos eficaz, dedicada a asuntos penales o, si se prefiere, policiacos sobre todo. En la adición constitucional se aprovechó para someter los órganos locales a cierto control federal, centralizando así la protección de los derechos humanos. Se ha criticado que, por razones políticas, a estas comisiones no se haya dado competencia en asuntos electorales y laborales. A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos


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Direito Administrativo II Universidad de Buenos AiresUniversidad de Buenos Aires

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