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. 7 a 170; J. TORNOS MAS, “La relación entre la Ley y el Reglamento: reserva legal y remisión normativa. Algunos aspectos conflictivos a la luz de ...

. 7 a 170; J. TORNOS MAS, “La relación entre la Ley y el Reglamento: reserva legal y remisión normativa. Algunos aspectos conflictivos a la luz de la jurisprudencia constitucional”, RAP, n.º 101-102, 1983, pp. 471 a 505; F. A. CASTILLO BLANCO, Función pública y poder disciplinario del Estado , op. cit.; R. GARCÍA MACHO, “Sanciones administrativas y relaciones de especial sujeción”, REDA, n.º 72, 1991, pp. 515 a 527; A. Autorregulación y complejidad ética en ámbitos dominados por la especialización técnica y profesional En este contexto, el derecho disciplinario, fundado en el principio jerárquico-autoritario y basado en las relaciones especiales de sujeción está en profunda crisis. Esta crisis deriva, principalmente, de la ruptura de las relaciones de jerarquía como base de la organización administrativa268. Pero, a nuestro entender, también está en crisis el poder disciplinario, con carácter general. Esta crisis se manifiesta en tres frentes. En primer lugar, la necesidad de recurrir a la vía reglamentaria para la concreción de las infracciones y sanciones introduce una importante quiebra en la reconducción de la potestad disciplinaria a las bases constitucionales del poder punitivo del Estado269. En segundo lugar, el ejercicio de la potestad disciplinaria, como manifestación del poder estatal, dificulta, cuando no impide, tomar en consideración el marcado carácter ético y deontológico de las infracciones disciplinarias, puesto que el reconocimiento de dicho carácter puede suponer una vulneración al principio de tipicidad, sobre todo si se mantiene una concepción de la ética anc lada en criterios de base iusnaturalista270. En NIETO GARCÍA, Derecho administrativo sancionador, Tecnos, Madrid, 1994; y J. M. TRAYTER JIMÉNEZ, Manual de Derecho disciplinario…, op. cit. 268 Según señala F. A. CASTILLO BLANCO, en Función pública y poder disciplinario del Estado, op. cit., p. 148: “(…) al decir de numerosos estudiosos, nos encontramos ante una crisis del sistema de responsabilidad disciplinaria, precisamente al quebrar el fundamento de ésta, la jerarquía administrativa que, aunque recogida en el artículo 103.1 de la Constitución, ha visto, a través de las sucesivas reformas de la función pública española en su tránsito de un sistema cerrado a un sistema abierto, quebrar su estructuración con la supresión de grados y categorías operada en primer término con la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y más recientemente con la ley 30/1984, de 2 de agosto”. 269 A. NIETO GARCÍA, Derecho administrativo sancionador, op. cit., p. 94. 270 Este significado ético ha sido puesto de manifiesto incluso por la jurisprudencia. En este sentido es especialmente expresiva la STS de 23 de octubre de 1984, según la cual “(…) el derecho disciplinario, como ha reconocido reiteradamente en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tiene un significado eminentemente ético (…)”. Ello no obstante, relacionar la conducta de la Administración en base a una dualidad de criterios –éticos y jurídicos- lleva aparejado el peligro de vincular la actividad administrativa a criterios metajurídicos, de base iusnaturalista, eliminando el requisito de la tipicidad de las infracciones, aumentando la discrecionalidad de la Administración, dando entrada a la tipificación de infracciones en base a términos abiertos y, en definitiva, introduciendo la posiblidad de un cierto retroceso hacia el reconocimiento de los tribunales de honor, expresamente vetados por nuestra Constitución. Sobre los tribunales de honor puede verse: M. BAENA DEL ALCAZAR, Los Colegios profesionales en el Derecho Administrativo español , Madrid, 1968; J. A. GARCÍA-TREVIJANO FOS, Tratado de Derecho Administrativo , Editorial Revista de Derecho Privado, III, 2, Edersa, Madrid, 1970, pp. 1000 a 1003; F. GARRIDO FALLA, “Comentario al artículo 26”, en Comentarios a la Constitución, dirigida por el mismo Garrido Falla, Civitas, Madrid, 1985, p. 537; A. GUAITA MARTORELL, “La Administración Militar”, RAP , n.º 7, 1952, pp. 105 y ss.; Del mismo autor, “Comentario al artículo 26 CE”, en Comentarios a las Leyes Políticas. Constitución Española de 1978, Colección dirigida por O. Alzaga Villaamil, Tomo III, Edersa, Madrid, 1988, p. 108. Sobre la utilización de términos abiertos o “aparentemente deontológicos”, resulta indispensable el artículo de E. GARCÍA DE ENTERRÍA, “El problema jurídico de las sanciones administrativas”, REDA, n.º 10, 1976, pp. 399 a 430, así como las reflexiones contenidas en E. GARCÍA DE ENTERRÍA Y T. R. FERNÁNDEZ, Curso…, op. cit., vol II, pp. 165 y ss. Estos autores proponen la necesidad de reconducir la tipificación de infracciones disciplinarias basada en “enunciados en términos aparentemente deontológicos”, en “tipos jurídicos perfectamente tecnificados”, esto es, en su conversión en “conceptos jurídicos indeterminados de conducta que habrán de ser concretados o rellenados a través de una análisis Capítulo III tercer lugar, y éste es quizás el argumento de mayor peso, la corrección de las infracciones disciplinarias en base al ejercicio de poder resulta manifiestamente inoperante271. Para superar esta situación entendemos que debe recorrerse un largo camino, que ya ha empezado a ser andado. En primer lugar, debería admitirse sin reservas el marcado carácter deontológico de las infracciones disciplinarias. En segundo lugar, deberían introducirse en el seno de la Administración las enseñanzas de la ética aplicada en la formulación y el control de la deontología profesional. En lo que se refiere al primero de los aspectos señalados, esto es, el reconocimiento del carácter deontológico de las infracciones disciplinarias, cabe señalar que la doctrina viene admitiendo, cada vez con más contundencia, la vinculación de los deberes estatutarios a criterios éticos272. El reconocimiento de la intervención del reglamento en la tipificación de las infracciones y sanciones disciplinarias y la admisiblidad de cláusulas abiertas también puede ser interpretado en esta misma línea. Se estaría así admitiendo que quien posee mayor capacidad para tipificar las conductas reprobables en el seno de la Administración y, en su caso, para imponer las sanciones pormenorizado de los hechos y de una interpretación de los mismos desde los valores que en dichos concetos (y en su negativo exacto, que son los deberes –jurídicos- de conducta positivos cuyda infracción define el tipo) se formulan”. 271 Los estudios empíricos demuestran, según A. NIETO GARCÍA, La burocracia I. Pensamiento democrático, Instituto de Estudios Administrativos, ENAP, Madrid, 1976, pp. 532 y ss., que el ejercicio de poder y el intento de mantener el orden dentro de la Administración en base a instrucciones imperativas y sanciones disciplinarias son manifiestamente ineficaces. Además, este mismo autor señala que la potestad disciplinaria apenas se ejerce dentro de la Administración y, cuando ello ocurre, no es normalmente con la finalidad de imponer realmente el cumplimiento de los deberes y obligaciones estatutarias de los funcionarios, sino con otro tipo de fines, que permiten calificar el uso de dicho poder como arbitrario. 272 En esta línea, véase: M. FERIA ROMERO, Aplicabilidad de las normas éticas en la Administración pública gallega, Escola Galega de Administración Pública, Santiago de Compostela, 1999; J. GONZÁLEZ PÉREZ, La ética en la Administración Pública, Civitas, Madrid, 2000; y del mismo autor, “Ética en la Administración Pública”, Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, n.º 73, 1996, pp. 117 a 158; J. L. MEILÁN GIL, “Ética pública e formación de funcionarios”, RGAP, n.º 7, 1994, p. 227 [Este artículo recoge la intervención realizada por este autor en la presentación del libro coordinado por J. Rodríguez-Arana Muñoz, Ética pública e formación de funcionarios…, op. cit., que recoge las diversas a portaciones al V Seminario europeo de centros de formación de personal de entidades territoriales, realizado en abril de 1993, en la Escuela Gallega de Administración Pública]; J. RODRÍGUEZ -ARANA MUÑOZ, Ética institucional…., op. cit.; del mismo autor, La dimensión ética, Dykinson, Madrid, 2001; “Ética y gobernabilidad”, AA

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