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La regulación pública de la autorregulación sustituye un concreto trámite del procedimiento administrativo- y alcanza también a la sustitución, mediante su eliminación, de concretas decisiones administrativas por decisiones adoptadas por las estructuras de autorregulación. Al analizar los “efectos transformadores”, el profesor Esteve advierte sobre las consecuencias que posee la regulación pública de la autorregulación, señalando que ésta puede comportar un grado tan elevado de publificación del régimen jurídico de los sujetos o estructuras de autorregulación, o de sus instrumentos, que los unos y/o los otros acaban transformándose, en puridad, en sujetos que deben ser reconducidos a la órbita de lo público o en instrumentos de derecho público –actos administrativos o reglamentos, según el caso-. Los “efectos rescisorios”, que responden a la necesidad de que la Administración pueda, en su caso, retirar la confianza depositada en la autorregulación, serán analizados por nosotros en el marco de la regulación del contexto de la autorregulación, puesto que describen una concreta manifestación del control público al que se encuentra sometida la autorregulación regulada. Para contrastar nuestro discurso con el mantenido por el citado autor, véase J. ESTEVE PARDO, Autorregulación..., op. cit., pp. 139 a 158. En el capítulo anterior hemos realizado un esfuerzo por justificar que la voluntariedad, si bien es un elemento que está presente en muchas de las manifestaciones de la autorregulación, no constituye un rasgo esencial de ésta, por lo menos no de la autorregulación regulada. Por el contrario, J. ESTEVE PARDO, Autorregulación..., op. cit., p. 156, sostiene con rotundidad lo contrario: “Aquí procede recordar y ponderar los elementos característicos de la autorregulación (...), destacando sobre todo su carácter privado y voluntario”. Los efectos de la autorregulación son los siguientes: efectos habilitantes; efectos probatorios –entre los que cabría distinguir, por supuesto, los meros efectos indiciarios, los efectos periciales y los efectos presuntivos-; efectos vinculantes; y efectos de cosa juzgada. Los efectos habilitantes se presentan solamente en dos de las manifestaciones de autorregulación analizadas en este trabajo: en el régimen de comunicación y en la actividad de las entidades de acreditación. En ambos casos los respectivos instrumentos de autorregulación poseen el efecto de habilitar a los particulares para ejercer una concreta actividad industrial o profesional. La previa comunicación –acompañada, si es necesario, de la certificación de un técnico competente o de una Entidad privada colaboradora, y siempre y cuando la Administración pública no ejerza su potestad de veto- permite a los empresarios titulares de actividades sometidas a este régimen iniciar una actividad industrial. Asimismo, la acreditación por parte de ENAC de las entidades que actúan -de acuerdo con la terminología empleada en la Ley 21/1992, de Industria- en el ámbito de la calidad industrial habilita a dichas entidades a prestar sus servicios profesionales a las empresas. La necesidad de que determinados sujetos, para ejercer una actividad específica, deban poseer un documento acreditativo de su competencia, viene impuesta por Ley. Sin embargo, ello no es obstáculo para que dicho documento sea expedido por una entidad privada, como ocurre en este caso. Si bien es cierto que, tradicionalmente, este tipo de efectos habilitantes se reconocían solamente a actos emanados de la Administración, cada vez son más los ámbitos en los cuales la actividad de instituciones privadas goza de los mismos efectos. La confirmación de que determinadas organizaciones o sujetos poseen concretas capacidades u ostenten específicas competencias técnicas puede otorgarse bien por las Administraciones públicas competentes, bien por las entidades privadas que tengan reconocida por la legislación vigente esta facultad, surtiendo ambas actuaciones, pública y privada, idénticos efectos. Así, la acreditación privada es un acto a través del cual se garantiza la competencia técnica de quienes van a realizar una determinada actividad relacionada, en este caso, con la calidad industrial. Ahora bien, en el mismo sector de la calidad y seguridad industriales no debe confundirse la actividad de acreditación realizada por la Administración pública con la decisión administrativa de limitar el número de sujetos acreditados para ejercer determinadas funciones. En otros términos, en ocasiones, la acreditación, pública o privada, no tiene efectos habilitantes por sí sola, dado que, para que éstos se produzcan, es necesaria la intervención preceptiva de la Administración pública mediante el otorgamiento de una autorización posterior. Así sucede, concretamente, con la actuación de los Organismos de control en el ámbito de la seguridad industrial para ejercer funciones de control e inspección reglamentaria. En suma, en este último caso los efectos habilitantes no derivan de la acreditación privada sino de la autorización administrativa.

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732 pag.

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