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SINTESIS DE NORMATIVA REFERENTE A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD AREA: NUTRICION DOCENTE: SANTIAGO LEMOS Estos son algunos de los textos normativos en donde se aprecia el reconocimiento al derecho a la lactancia, tanto en el orden constitucional nacional, como internacional. También se incluye un comentario sobre el avance del reconocimiento a la licencia por paternidad en el país y en la Provincia (archivo periodístico y ordenanza municipal de Rosario) Declaración Universal de los Derechos humanos Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana. Bogotá, 1948 Derecho de protección a la maternidad y a la infancia Artículo 7: Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.Entrada en vigor: 3 de enero de 1976. Con Jerarquía Constitucional de acuerdo al artículo 75 inciso 22 de la CN Artículo 10 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer es fruto del trabajo de años realizado por la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, que fue creada en 1946 por la ONU. Dicha Comisión basándose en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer de Naciones Unidas de 1967 comienza a preparar la CEDAW en 1974. La Asamblea General de Naciones Unidas finalmente la aprobó el 18 de diciembre de 1979. Argentina la ratificó en 1985 (3 de junio), a través de la ley 23.179. En 1994, luego de la Reforma Constitucional, se incorpora a la Constitución a través del artículo 75 inciso 22. Artículo 12 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia. CONSTITUCION ARGENTINA Artículo 75- Corresponde al Congreso: 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976 Art. 179. —Descansos diarios por lactancia. Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan. CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ARTÍCULO 21.- La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos: 5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normalcrecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos. CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Art. 36 – La provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: De la mujer 4. Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar. BREVE EXPLICACION DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD Licencia por maternidad Toda trabajadora tiene derecho al goce de una asignación familiar por maternidad que consiste en una licencia paga por noventa (90) días. Para ello, debe notificar de manera “fehaciente” de su estado al empleador y, desde ese momento, se puede acoger al beneficio. Monto: Es una suma igual a la retribución que la mujer percibiría por esos 90 días de trabajo si estuviera en actividad. Se lo confiere a la trabajadora el sistema de seguridad social. Período: La legislación prohibe “el trabajo del personal femenino durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del mismo”. No obstante, la beneficiaria tiene posibilidad de “optar” para que se reduzca la licencia anterior al parto, pero “no podrá ser inferior a 30 días”. El resto de la licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto hasta completar el total de 90 días. Nacimiento prematuro: En caso de nacimiento antes de término, el período de licencia se acumulará al descanso posterior al parto de modo de completar los 90 días establecidos. Estabilidad laboral: Para especialistas laborales “la estabilidad es relativa”. Si bien, la legislación garantiza continuidad en el empleo de “toda mujer durante la gestación”, por otro lado le permite al empleador despedir a la trabajadora, mediante el pago de una “indemnización especial” (equivalente a un año de remuneraciones, incluido el aguinaldo) que se suma a la común por despido arbitrario establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Comunicación fehaciente: Se considera como tal la presentación de un certificado médico en el que conste la fecha estimada del parto. También, puede ser por telegrama o por otro medio “indiscutible” de comunicación. Fin de la licencia: Vencida la licencia por maternidad la trabajadora debe volver a su trabajo. Pero tiene otras dos opciones: la compensación por cese de relación laboral o hacer uso del estado de excedencia. Regreso al trabajo: Retoma su cargo habitual. Compensación por cese: En el caso de la madre que debe cuidar a su hijo menor enfermo, puede solicitar concluir su relación laboral y, en tal caso, percibe una compensación monetaria por el tiempo de servicio que es igual al 25% de su sueldo por año trabajado. Excedencia: Es una suspensión de la relación laboral, sin goce de sueldo pero con la preservación de la fuente de trabajo. Para hacer uso de este beneficio, la mujer debe notificar a su empleador 48 horas antes de que finalice la licencia por maternidad. Si no lo hace y no regresa al trabajo, se entiende que optó por la compensación por cese de la relación laboral (prevista en el artículo 183 de la Ley de Contrato de Trabajo). El plazo de excedencia puede ser de tres a seis meses. Es de aplicación para el caso de parto o para cuando la madre debe cuidar a hijo menor de edad enfermo a su cargo. Enfermedad: Si la trabajadora no regresa al trabajo por causa de enfermedad, certificada por médico, a causa del parto o del embarazo puede hacer uso de la licencia con goce de sueldo de seis a doce meses, según su antigüedad menor o mayor a cinco años respectivamente. Lactancia: Las trabajadoras madres de lactantes tienen derecho a disponer de 2 descansos de media hora para amamantar a su hijo, durante su jornada de trabajo. El período no puede exceder el año posterior a la fecha del nacimiento del niño. Pero, en caso de que haya razones médicas, la madre puede hacer uso de un lapso más prolongado para amamantar a su hijo. Guarderías: La normativa establece que en los establecimientos donde haya un número de 50 trabajadoras mayores de 18 años, el empleador debe habilitar guarderías o sala maternales para la atención de los niños de sus empleados. LICENCIA ESPECIAL POR NACIMIENTO DE UN HIJO CON SINDROME DE DOWN. LEY 24.716 ARTICULO 1°-El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad. ARTICULO 2°-Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad. ARTICULO 3°-Durante el período de licencia previsto en el artículo 1° la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad. ARTICULO 4°-Las disposiciones de esta ley no derogan los mayores derechos que acuerdan disposiciones legales o convencionales vigentes. ARTICULO 5°-Comuníquese al Poder Ejecutivo LEY 25.929 ARTICULO 4º — El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos: a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento. b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia. c) A prestar su consentimento manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética. d) A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud. e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña. LICENCIA POR PATERNIDAD. ARTICULO PERIODISTICO Información general Publicado en la ed. impresa: Información general Viernes 1 de diciembre de 2006 Sanción de Diputados Licencias por paternidad La Cámara de Diputados aprobó en la madrugada de ayer un proyecto de ley para modificar la actual ley de contrato de trabajo y otorgar nuevos beneficios en las licencias laborales por maternidad y paternidad. Las madres adoptivas gozarían de una licencia de 45 días, al igual que los hombres que sean adoptantes únicos. A su vez, los padres biológicos o por adopción se verían beneficiados con una licencia de 15 días; hoy es de 3 días sólo para el primer caso. Con 126 votos a favor, 4 en contra y una abstención, la iniciativa fue girada al Senado para su sanción definitiva. El titular de la Comisión de Legislación del Trabajo, el diputado Héctor Recalde (FV-Buenos Aires), destacó el avance que en materia laboral significa esta iniciativa. Además, recordó, en los fundamentos del dictamen, que desde hace tiempo el Congreso ha venido trabajando en el asunto, pero laley nunca prosperó. Pero los cambios no sólo alcanzan a la cuestión de las licencias. El proyecto también establece que así como una madre trabajadora debe recibir una indemnización especial si resulta despedida durante su estado de embarazo, igual beneficio deberá corresponderle al trabajador varón esposo de una mujer embarazada, así como a aquel al que le hubiere sido otorgada la guarda en adopción. Esa indemnización especial incluye aquella que percibe el trabajador en los casos de despido sin justa causa (un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción de tres meses) y, además, un año de remuneraciones. LICENCIA POR PATERNIDAD. ORDENANZA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO. Artículo lo.- Establécese a partir del 01/01/2006 para los agentes varones dependientes de la Administración Pública Municipal, sus Entes Autárquicos y Organismos Descentralizados, licencia especial por paternidad de quince (1 5) días corridos con goce de haberes, contados desde el día del nacimiento o desde la notificación fehaciente de la comunicación para recibir la guarda con fines de adopción sea simple o plena de uno o más niños de hasta siete años de edad. En caso de nacimientos múltiples el plazo de la licencia será de veinte (20) días corridos. Art. 2.- Para poder gozar de la licencia el agente varón deberá haber prestado servicio como mínimo tres meses en el cargo.
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