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Medidasantielusivas

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DEPARTAMENTO CONTROL DE GESTIÓN Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN 
FACULTAD DE ECONOMÍA Y NEGOCIOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE 
 
 
 
Revista de 
Estudios Tributarios 
 La Conversión y sus Efectos Tributarios 
 Fondos de Inversión 
 Elusión Tributaria y Normas Antielusivas 
 Tributación Internacional - Introducción a Precios de Transferencia 
 Precios de Transferencia y Cambios Proyectados 
 Atribución de Beneficios en EP - Enfoque Autorizado de la OCDE 
 No Discriminación en los Convenios para evitar DTI 
 Tributación de los Combustibles 
 Tutela Jurisdiccional Efectiva y Derecho Tributario 
 Prescripción Tributaria 
 Crédito Especial Empresas Constructoras 
 
 
 
Nº5/2011 
ISSN 0718-9478 
 
 
 
 
 
 
 
 
Revista de Estudios Tributarios 
Nº5 / 2011 
ISSN 0718-9478 
 
CENTRO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información 
Facultad de Economía y Negocios 
Universidad de Chile 
Diagonal Paraguay 257, Piso 18, Oficina 1804 
Santiago, Chile 
 
Tel. (56 - 2) 9783758 
• www.cetuchile.cl • 
 
Impreso en Chile • Printed in Chile 
Diciembre 2011 
 
 
 
© El uso no exceptuado de obras protegidas, sin la autorización de los titulares de los derechos de 
autor, está prohibido por la Ley Nº17.336 sobre Propiedad Intelectual, por tanto, queda prohibida 
toda reproducción total o parcial de esta publicación, sea fotocopiada o por cualquier otro medio, sin 
para ello contar con la autorización previa, expresa y por escrito de sus editores. 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 1 
REVISTA DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS 
 
 
EDITOR ÁREA TRIBUTARIA, LEGISLACIÓN TRIBUTARIA APLICADA 
Profesor Javier Jaque López 
Master in Tax Law (LL.M.), International Tax Law, Magíster en Planificación y Gestión 
Tributaria, Ingeniero Comercial. 
EDITOR ÁREA ECONÓMICA, INVESTIGACIÓN ACADÉMICA 
Profesor José Yáñez Henríquez 
M.A. en Economía, Ingeniero Comercial. 
COMITÉ TÉCNICO CET UCHILE, COLABORADORES PERMANENTES 
Alberto Cuevas Ozimica 
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria, Abogado. 
José Madariaga Montes 
Master in Tax Law (LL.M.), International Tax Law, Abogado. 
Luis Ortiz Fuentealba 
Magíster © en Tributación, Contador Público y Auditor. 
Manuel Montes Zárate 
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria, Contador Auditor. 
Harry Ibaceta Rivera 
Magíster en Derecho Tributario, Contador Auditor. 
Pablo Calderón Torres 
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria, Contador Auditor. 
Víctor Villalón Méndez 
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria, Contador Público y Auditor. 
COLABORARON EN ESTA EDICIÓN 
Claudio Salcedo Gabrielli 
MBA, Ilades-Loyola College in Maryland, Magíster en Derecho Tributario, Abogado. 
Susana Zamora Maldonado 
Contador Público Auditor, Ingeniero Comercial. 
W. Raphael Wahn Pleitez 
Magíster © en Derecho Especialidad Derecho Privado, Abogado. 
María Elena Oviedo Duarte 
Magíster © en Tributación, Ingeniero en Información y Control de Gestión. 
Alejandro Dumay Peña 
Magíster en Derecho Tributario, Licenciado en Cs. Jurídicas y Sociales, Abogado. 
Antonio Faúndez Ugalde 
Doctorado © en Derecho, Magíster en Gestión Tributaria, Abogado. 
EDITORA DE REDACCIÓN 
Carla Vildósola Godoy 
Contador Público y Auditor. 
Asistente Centro de Estudios Tributarios. 
 
 
 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 3 
 
PRÓLOGO 
 
 
 
Perteneciente al Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información de la 
Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, el Centro de Estudios 
Tributarios tiene el agrado de poner a disposición de la comunidad tributaria, el quinto 
número de la Revista de Estudios Tributarios. 
La Revista de Estudios Tributarios, es desarrollada por un multidisciplinario grupo de 
profesionales relacionados con la materia: abogados, contadores auditores, 
economistas, ingenieros comerciales, etc. quienes se han desarrollado 
profesionalmente en el sector público, privado, académico, nacional e internacional. Es 
por ello que los temas tratados en la revista, son abordados desde diversas 
perspectivas, por lo que los trabajos publicados en ella exponen de manera técnica y 
pedagógica los resultados de diversos análisis e investigaciones. 
La revista se encuentra dividida en dos partes. La primera de ellas contempla un área 
de investigación y análisis en temáticas relativas a Legislación Tributaria Aplicada, 
correspondiendo a la segunda área los temas relativos a la tributación desde una 
perspectiva económica y/o con un enfoque académico, Investigación Académica. 
Además, cada revista incorpora una selección, que recoge algunos de los Reportes 
Tributarios publicados mensualmente en la página web del Centro de Estudios. 
En el presente número se incorporan temáticas relacionadas con la conversión de 
empresas y sus efectos tributarios, el tratamiento tributario de los fondos de inversión, 
la elusión tributaria y normas antielusivas en el derecho comparado, precios de 
transferencia y los cambios legales proyectados en relación a ellos, atribución de 
beneficios a los establecimientos permanentes, no discriminación en los convenios 
para evitar la doble imposición internacional, la tributación de los combustibles y la 
tutela jurisdiccional efectiva y el derecho tributario. Además, en el quinto número de la 
revista se presenta un análisis crítico sobre la prescripción tributaria y un análisis 
práctico e historia del crédito especial para las empresas constructoras. 
El Centro de Estudios Tributarios, contribuye a través de la Revista de Estudios 
Tributarios a fortalecer los programas impartidos por la facultad en temáticas 
impositivas, tales como el Magíster en Tributación, Diplomas en Planificación 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 4 
Tributaria, Contabilidad y Tributación, Tributación y Tributación Internacional en sus 
versiones impartidas tanto en Santiago como en regiones. Tal apoyo, constituye uno de 
los objetivos fundamentales del Centro de Estudios. 
Invitamos a todos los lectores y comunidad tributaria, a interiorizarse detalladamente 
de las labores y actividades que desarrolla el Centro de Estudios Tributarios (CET 
UChile) en la última sección de esta revista, denominada Tributación en la FEN 
(Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile) y en nuestra web 
www.cetuchile.cl. 
Saludos cordiales, 
 
José Yáñez Henríquez 
Director Académico del Centro de Estudios Tributarios. 
Profesor del Magíster en Tributación. 
Facultad de Economía y Negocios, Universidad de Chile. 
 
 
Javier Jaque López 
Director Ejecutivo del Centro de Estudios Tributarios. 
Director Académico del Magíster en 
Tributación. 
Facultad de Economía y Negocios, 
Universidad de Chile. 
 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 5 
 
REVISTA DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS Nº5/2010 
 
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA APLICADA 
 La Conversión y sus Efectos Tributarios ............................................ 9 
 Fondos de Inversión ......................................................................... 27 
 Elusión Tributaria y Normas Antielusivas: Su Tratamiento en el 
Derecho Comparado, Algunas Conclusiones al Respecto ................ 53 
 Tributación Internacional 
Introducción a Precios de Transferencia ......................................... 65 
 Cambios Legales Proyectados en Materia de Precios de 
Transferencia ................................................................................... 95 
 Enfoque Autorizado de la OCDE sobre Atribución de Beneficios 
a los Establecimientos Permanentes (2010) .................................. 119 
 No Discriminación en los Convenios para Evitar Doble 
Imposición Internacional ................................................................ 145 
INVESTIGACIÓN ACADÉMICA 
 Tributación de los Combustibles.................................................... 171 
 Tutela Jurisdiccional Efectiva y Derecho Tributario ¿Una 
Tensión Permanente en el Procedimiento de Reclamación por 
Vulneración de Derechos? ............................................................. 207 
REPORTES TRIBUTARIOS DESTACADOS 
 Prescripción Tributaria ................................................................... 227 
 Crédito Especial Empresas Constructoras, Historia – 
Modificaciones – Requisitos para su Utilización ............................ 241 
TRIBUTACIÓN EN LA FEN 255 
ÍNDICE DETALLADO DE CONTENIDOS 267 
 
 
 
 
 
 
 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 7 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LEGISLACIÓN 
TRIBUTARIA APLICADA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 9 
 
LA CONVERSIÓN Y SUS EFECTOS TRIBUTARIOS 
 
Harry Ibaceta Rivera 
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria, 
Contador Auditor, 
Senior Manager Tax and Legal, Deloitte 
Profesor del Magíster y Diplomas en Tributación 
Facultad de Economía y Negocios 
Universidad de Chile 
ABSTRACT 
En este artículo se desarrollan los principales aspectos tributarios del proceso de 
Conversión de empresarios individuales en sociedades de cualquier clase. El 
desarrollo de este documento comienza con una de las necesidades por las cuales un 
empresario individual puede requerir convertirse en una sociedad, solo exploramos una 
de muchas necesidades existentes. Dispuesto el empresario a enfrentar una 
conversión, se generan una serie de efectos tributarios que pueden afectarlo de tal 
forma que se haga inviable su conversión. Esto se debe a que no existe franquicia 
alguna en nuestro ordenamiento jurídico que permita a los empresarios individuales 
convertirse en sociedades de cualquier tipo sin pagar impuestos. Es más, en este 
proceso de Conversión, el Servicio de Impuestos Internos no ve limitada su facultad 
de tasar los activos que el empresario aportaría a la sociedad en la que se convierte, 
pudiendo entonces este organismo estimar obligaciones de Impuesto al Valor 
Agregado y obligaciones de Impuesto Sobre las Rentas, del empresario que aporta sus 
bienes a una sociedad. Claro está que la Conversión o aporte es una forma de 
enajenación, pero dada la importancia de este tipo de agentes económicos y el interés 
del país en su conjunto, es que sería interesante que ellos pudieran estructurarse de una 
forma que les permita desarrollar con más facilidad los negocios que explotan, resulta 
poco entendible de esta forma, que una norma tributaria les impida evolucionar y 
expandir ilimitadamente el desarrollo de su actividad. 
El texto detalla los efectos tributarios tanto en el Impuesto sobre las Ventas y Servicios 
como en el Impuesto a la Renta, generados en la Conversión de empresarios 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 10 
individuales en sociedades de cualquier tipo, así como algunas variaciones al proceso 
normal de aporte, discutiendo los efectos tributarios de una u otra alternativa. 
En síntesis, el objetivo de este artículo es centrar el interés en los efectos tributarios de 
aquellos agentes económicos que en conjunto son tremendamente importantes para el 
país, pero que individualmente considerados no son relevantes, y por tal motivo, no 
existen para ellos reformas tributarias que faciliten conversión en sociedades como 
paso natural para expandir el alcance de sus negocios. 
1.- INTRODUCCIÓN 
La conversión es una alternativa a través de la cual, los empresarios individuales 
pueden aportar el total de sus activos y pasivos a una sociedad en el proceso de 
búsqueda de una estructura societaria deseada para explotar un negocio en particular. 
Sin embargo este proceso de conversión genera una serie de efectos tributarios que 
limitan la posibilidad de utilizar libremente esta figura en procesos de reorganización 
de empresarios individuales, que quieran organizarse como sociedades de cualquier 
tipo. 
Resulta preocupante, que los contribuyentes que exploten negocios en su condición de 
empresario individual, se vean enfrentados a situaciones tributarias tan complejas al 
buscar una estructura societaria que sea más flexible, que permite el ingreso de 
capitales y de nuevos socios o emprendedores y por tanto la posibilidad de lograr 
modernizar la estructura. Esta limitación casi los obliga a permanecer como 
empresarios individuales indefinidamente en el tiempo, con un acceso limitado a 
créditos bancarios y una nula posibilidad de ingresar nuevos capitales a través de la 
incorporación de nuevos socios. 
Este complejo escenario impositivo no proviene de los pronunciamientos del Servicio 
de Impuestos Internos, sino que es propio de la naturaleza jurídica de esta figura tan 
especial y que es además utilizada en muchos otros sistemas tributarios. 
Por ello los esfuerzos en generar estructuras societarias que permiten tener un solo 
socio, como en el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y las 
recientemente creadas Sociedades por Acciones, corresponden a estructuras que son o 
pueden ser administradas por un solo socio o accionista, manteniendo la posibilidad 
de, a través de un simple proceso de transformación en el caso de Empresas 
Individuales de Responsabilidad Limitada o a través de la sola distribución de las 
acciones o emisión de acciones nuevas, en el caso de las Sociedades por Acciones, 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 11 
incorporar a nuevos socios o accionista a explotar el negocio que puede requerir de 
mayor capital para ser atractivo. Esta incorporación de nuevos socios o accionistas y 
por tanto de nuevos capitales, abre la posibilidad de tener un mayor acceso a sistemas 
de financiamiento en el corto y largo plazo, capitales que se encuentran, 
mayoritariamente restringidos para los empresarios individuales. 
Como punto de partida, el proceso de conversión genera efectos tanto desde el punto 
de vista del impuesto a la renta, así como desde el punto de vista del Impuesto sobre 
las Ventas y Servicios, además los valores fijados a los activos del empresario 
individual que serán objeto de la Conversión, podrían ser tasados por el Servicio de 
Impuestos Internos según expondremos en el desarrollo de este tema tan complejo. 
Los efectos tributarios de esta tremenda carga tributaria, que no es compartida con 
otros procesos de reorganización, como son las fusiones, divisiones y 
transformaciones, cuyos efectos tributarios adversos son menores y que por norma 
general, a través de un proceso de planificación tributaria, podrían generar efectos 
tributarios deseados, deja en una desventaja abismante a los empresarios individuales 
que no pueden gozar los beneficios de estos procesos de reorganización. 
Sin perjuicio, que al parecer la tendencia es que las personas se organicen previamente 
para explotar un negocio en particular, los empresarios individuales, por norma 
general, son pequeños o muy pequeños contribuyentes, que explotan un negocio por 
norma general familiar y que no tienen grandes accesos a créditos empresariales para 
potenciar el desarrollo de sus negocios, que sin embargo ocupan una cantidad 
importante de mano de obra. Por lo señalado anteriormente, no se trata de una clase 
muy reducida de contribuyentes, muy por el contrario,el empresario individual es un 
tipo de contribuyente predominante, que a pesar de sus dificultades económicas no 
gozan de tratamientos tributarios privilegiados al momento de abordar un proceso de 
reorganización. 
Luego de desarrollar esta exposición, quedo con el profundo convencimiento de que 
hemos hecho muy poco, en términos legales, para apoyar el desarrollo de estos 
pequeños y micro empresarios. Creo que dentro del programa Chile Compite, llevado 
adelante en el año 2006 por el gobierno de turno, que comprometía la adopción y 
ejecución de 15 medidas, no consideró como prioritario, disminuir la brecha de 
desigualdad que existe en los procesos de reorganización que efectúan las sociedades 
versus los efectos tributarios de estas figuras en los empresarios individuales. 
Teniendo en cuenta los efectos tributarios señalados precedentemente, procederemos a 
efectuar un examen de ellos. 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 12 
2.- EMPRESARIO INDIVIDUAL 
Que podemos entender por empresario individual. Podríamos definirlo como un agente 
económico que explota alguna actividad, por la cual se encuentra obligado a llevar 
contabilidad, como persona natural, sin organizarse como persona jurídica. La 
situación no es sencilla, aún cuando es una de las formas más usadas para explotar 
negocios, desde un punto de vista tributario, se crea una ficción donde el empresario 
mantiene una dualidad tributaria, por un lado, debe llevar contabilidad por los 
negocios que explota como empresario individual y por otro lado, respecto de sus 
bienes propios y de uso personal, que no destina al negocio, deberá mantenerlos fuera 
de la sociedad. 
En este caso, resulta tremendamente recomendable analizar el primero de los 
principios de contabilidad generalmente aceptados, este es EL PRINCIPIO DE LA 
ENTIDAD: Conforme a este principio, se parte del supuesto, de que una empresa tiene 
una personalidad jurídica distinta a la de los miembros que la integran. La empresa es 
un ente jurídico. La Contabilidad versará sobre los bienes, derechos y obligaciones de 
la empresa y no sobre los correspondientes a sus propietarios. 
Para explicar lo anteriormente señalado, suponga por un momento que una persona 
natural mantenga dos paquetes de acciones, uno de los cuales se encuentra incorporado 
a su giro como empresario individual y registrado en la contabilidad de una actividad 
que tributa en base a renta efectiva determinada a partir de un balance, y el otro 
paquete accionario, no se encuentra registrado en la contabilidad debido a que 
pertenece a los activos personales del empresario individual. 
Pues bien, si esta persona natural, habitual en la enajenación de acciones, enajena 
ambos paquetes accionarios a un mismo comprador, el paquete accionario, que se 
encontraba registrado en la contabilidad, generará un mayor valor afecto a impuesto de 
primera categoría y global complementario, sin embargo este último impuesto no se 
generará sino hasta que el empresario individual retire de su empresa esas utilidades. 
Por el contrario, el paquete accionario que no forma parte de la contabilidad, que 
obtenga un mayor valor en su enajenación, generará el impuesto de primera categoría y 
global complementario en el mismo ejercicio. En este caso, el mayor valor obtenido no 
podrá suspender el pago del impuesto global complementario, ya que este paquete 
accionario no formaba parte de los activos de un contribuyente obligado a declarar sus 
impuestos a partir de una renta efectiva que se obtenga de un balance. 
Si en la venta de acciones el efecto tributario es muy distinto entre incorporar un activo 
o no a la contabilidad, resulta mucho más dramática la diferencia en la tributación que 
se genera al momento de enajenar bienes raíces, cuyo mayor valor podría ser 
http://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtml
http://www.monografias.com/trabajos14/personalidad/personalidad.shtml
http://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtml
http://www.monografias.com/trabajos16/configuraciones-productivas/configuraciones-productivas.shtml
http://www.monografias.com/Derecho/index.shtml
http://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtml
http://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtml
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 13 
considerado un ingreso no renta, en el caso que no formen parte del activo de una 
empresa que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría y concurran los demás 
requisitos, sin embargo, en el evento que estos bienes formen parte de la contabilidad 
del empresario individual, ellos no podrán gozar del beneficio asociado al ingreso no 
renta, a menos que sean de aquellos cubiertos por el artículo 5° transitorio de la ley 
18.985, y que no viene al caso analizar. 
De acuerdo con lo anterior, podemos señalar que el empresario individual es un 
contribuyente que puede generar dos tributaciones distintas, dependiendo si la 
operación se realiza respecto de aquellos bienes que se encuentran registrados en la 
contabilidad del negocio que explota o son activos que no se encuentran registrados en 
la contabilidad. 
3.- CONVERSIÓN 
La conversión es el proceso a través del cual el empresario individual aporta todo su 
activo y pasivo a una sociedad en constitución y que se crea para estos efectos. En este 
caso, los activos y pasivos que se encontraban en el patrimonio del empresario 
individual pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad que se crea al efecto, 
existiendo por tanto una enajenación de estos bienes. Esta enajenación genera una serie 
de efectos tributarios, los cuales, no son muy distintos a la venta de estos mismos 
bienes. Sin embargo en el proceso de conversión serán analizados los efectos del 
aporte de estos bienes a una sociedad en su constitución, ya sea ésta una empresa 
individual de responsabilidad limitada, sociedad por acciones u otro tipo social. 
Por demás está señalar que el empresario individual en su condición de persona 
natural, en caso alguno podrá transformarse en una persona jurídica y por tanto la 
única forma de explotar su negocio como una sociedad es a través del aporte de los 
bienes o proceso de conversión. 
3.1.- Efectos Tributarios de la conversión 
La conversión de un empresario individual en cualquier tipo de empresa genera una 
serie de efectos tributarios que serán analizados a continuación. 
3.1.1.- Impuesto sobre la Renta 
Desde el punto de vista de la ley sobre Impuesto a la Renta, la conversión del 
empresario individual en sociedad de cualquier clase implica una enajenación de los 
bienes que son aportados. Por este motivo la Conversión producirá un efecto tributario 
dependiente del valor al cual sean aportados los bienes en cuestión. 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 14 
Si los bienes son aportados por un valor superior al costo tributario, y considerando la 
definición amplia del concepto de renta contenida en el N° 1 del artículo 2° de la Ley 
sobre Impuesto a la Renta, se generará una utilidad tributaria y en caso contrario se 
generará una pérdida. 
Respecto de este mayor valor, tal como analizaremos más adelante, no existe 
disposición legal que postergue el pago de este impuesto, lo cual resulta un poco 
contradictorio, porque el empresario individual seguirá ejerciendo sus actividades, 
ahora como socio o accionista y por tanto, la generación de esta renta, implica 
solamente un anticipo de la participación quele corresponde al fisco en las utilidades 
que generen los negocios del empresario, sin que en el fondo exista en sí, en mi 
opinión, una generación de renta gravable. No obstante, nuestra legislación está 
redactada de esta forma y es imperioso dar cumplimiento estricto a nuestro marco 
jurídico. 
Por otro lado, el valor tributario de los bienes (costo tributario), así como el valor de 
los pasivos se obtendrá de los auxiliares tributarios que deberá llevar el empresario 
individual en forma extracontable, en la medida que existan diferencias financieras 
tributarias en los activos y pasivos, como pueden ser depreciación acelerada, 
adquisición de activos fijos a través de contratos de leasing, aplicación, para efectos 
financieros, de índices de precio al consumidor negativos, entre otros. Por otro lado, si 
no existen diferencias entre el valor financiero y tributario de los activos y pasivos, el 
respaldo del costo tributario se obtendrá del libro de inventario que coincida con el 
balance al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de venta. 
Aún cuando no es parte relevante del análisis, debe señalarse que para efectos 
tributarios el mayor valor que se obtenga en el proceso de Conversión respecto de los 
bienes involucrados, será la diferencia entre el valor que se asigne a éstos en el proceso 
de Conversión y el costo de los mismos al 31 de diciembre del año anterior, respecto 
de aquellos bienes adquiridos en ejercicios anteriores y el valor neto de adquisición 
respecto de aquellos bienes adquiridos durante el ejercicio. 
Por tanto el proceso de Conversión no solo podría implicar efectos tributarios al 
momento del aporte por las diferencia entre los valores tributarios y los asignados al 
proceso de aporte generado por la Conversión, sino que además el Servicio de 
Impuestos Internos ha señalado abiertamente que si el valor asignado a los bienes no se 
ajusta a un valor de mercado, podría este organismo tasar el precio con el consecuente 
efecto en el impuesto a la renta y en el Impuesto sobre las Ventas y Servicios. 
Claramente esta simple opinión del Servicio de Impuestos Internos, que en fuero 
interno, la considero ajustada a derecho, tira por la borda cualquier posibilidad de 
modificar las estructuras de empresarios individuales que dentro de su giro mantengan 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 15 
bienes raíces o inmuebles cuya adquisición data del inicio de actividades y que por tal 
situación su valor comercial excede decenas de veces el costo tributario de los mismos. 
Más adelante abordaremos en forma separada la facultad de tasar del Servicio de 
Impuestos Internos sobre este tipo de operaciones y obtendremos una conclusión en 
función de la revisión del artículo 64 del Código Tributario. 
Generado este mayor valor en la Conversión, el empresario individual deberá declarar 
estas utilidades dentro del proceso de término giro motivado por la Conversión el cual 
deber ser efectuado dentro de los meses siguientes a la Conversión. 
En relación con los impuestos personales asociados al término de giro del empresario 
individual y la consecuente distribución del registro FUT en la persona natural, y con 
ello el pago del Impuesto Global Complementario, debemos indicar, que en este caso 
opera la reinversión por disposición del artículo 14 letra A) N°1 letra c), que si bien es 
cierto no es del todo clara, ya el Servicio de Impuestos Internos la ha utilizado para 
suspender el pago de impuesto personales en el proceso de Conversión. Más adelante, 
revisaremos esta norma con algo más de detención. 
Solo es importante por ahora, tener absoluta claridad, que para que un empresario 
individual pueda Convertirse en sociedad de cualquier clase, deberá considerar dentro 
de los costos de este proceso, además de los honorarios profesionales requeridos, el 
pago del impuestos por el mayor valor que pueda generar la valoración de los bienes 
en el proceso de Conversión esto sin considerar el efecto en el Impuesto al Valor 
Agregado que se encuentra analizado a continuación. 
La situación descrita anteriormente es tremendamente distinta y discriminatoria para 
este tipo de contribuyentes respecto de los efectos de reorganizaciones que se 
produzcan en sociedades ya sean anónimas o limitadas. Esto debido a que las 
sociedades pueden transformarse sin generar efectos relevantes en el pago de sus 
impuestos
1
, situación similar puede señalarse en el caso de procesos de división y 
 
1 Debe ser analizado con especial detención del impuesto único del inciso tercero del artículo 21 
que afecta a las sociedades anónimas. En este sentido cuando una sociedad limitada se 
transforma en anónima y viceversa, deberán tener especial cuidado con las fechas en las cuales 
se generan gastos rechazados, ya que por el periodo que hayan sido o sean sociedades anónimas 
deberán pagar este impuesto sobre las referidas cantidades, además de analizar con claridad las 
exenciones, por ejemplo, el impuesto a la renta y las contribuciones son exentas del impuesto del 
inciso tercero del artículo 21 (sociedades anónimas), pero no lo son para las sociedades 
limitadas. 
Otro elemento a considerar cuidadosamente al momento de una transformación de una sociedad 
limitada en una sociedad anónima es la existencia de retiros en exceso al momento de la 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 16 
fusión
2
. Incluso en la figura de aporte de bienes las sociedades tienen una franquicia 
que limita la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos bajo determinadas 
condiciones, limitación que el empresario individual no puede impetrar en el proceso 
de Conversión. 
3.1.2.- Impuesto a las Ventas y Servicios 
En el desarrollo de esta parte, aún cuando no sea correcta nuestra referencia, nos 
referiremos indistintamente al Impuesto sobre las Ventas y Servicios como Impuesto al 
Valor Agregado, IVA, o DL 825, todo esto con el sólo objeto de hacer más fácil y 
entendible la redacción de las ideas que expondré. 
Respecto del proceso de Conversión, y en relación con el Impuesto al Valor Agregado, 
la situación ha sido clara desde sus inicios, en el sentido que, en el proceso de 
Conversión, el traspaso o enajenación de los activos se encuentra gravado con IVA 
bajo determinadas condiciones. 
En estricto rigor, la Conversión y por tanto el título que genera el traspaso de los 
bienes desde la empresa individual a la sociedad que se constituya, no es en sí un 
hecho gravado básico de venta. 
Siendo así, deberá recurrirse al análisis de los hechos gravados especiales establecidos 
en el artículo 8° del DL 825 para determinar bajo qué condiciones el traspaso o 
enajenación de los bienes efectuados en virtud de la Conversión se encuentra gravada 
con este impuesto. 
Para los efectos de este análisis convendremos que la Conversión es un proceso por el 
cual el empresario individual aporta todos sus activos y pasivos a una sociedad que se 
constituye al efecto. 
Siendo esto así, respecto de los bienes muebles del giro de la sociedad deberá aplicarse 
lo dispuesto en el artículo 8 letra b) del la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 
Esta disposición grava con el Impuesto sobre las Ventas y Servicios a los aportes a 
sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados 
 
transformación, cuya situación tributaria se ve tremendamente modificada con esta 
transformación.2 Sólo con el objeto de clarificar que las fusiones y divisiones si pueden generar efectos 
tributarios bajo la condición que los créditos no pueden ser traspasados de una sociedad a otra, y 
las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos (que forman parte de la doctrina) en 
relación a que se pierde el beneficio de la depreciación acelerada en los activos que se reciben en 
un proceso de fusión. 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 17 
por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o 
modificación de sociedades. 
Por otro lado, si el empresario individual explota el giro de empresa constructora, en el 
proceso de conversión deberá considerar como gravados con el impuesto sobre Las 
Ventas y Servicios los bienes inmuebles que hayan sido construidos totalmente por él 
o que en parte hayan sido construidos por un tercero para él, todo lo anterior de 
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 letra k) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas 
y Servicios que grava con impuesto los aportes y otras transferencias, retiros y ventas 
de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan 
sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora. 
Por último, si existen bienes del activo fijo, estos se encontrarán gravados con el 
Impuesto al Valor Agregado en la medida que el aporte proveniente de la Conversión 
se realice antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo 
dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que no hayan transcurrido 
cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo 
realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de la ley 
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, han tenido derecho a crédito fiscal por la 
adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. 
Por último, la venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, 
sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se gravará en los 
proceso de Conversión, cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su 
adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda. 
Al igual que en el caso del Impuesto sobre la Renta, la tasación que pueda practicar el 
Servicio de Impuestos Internos sobre el valor de los bienes que se aporten en el 
proceso de Conversión, generará un aumento de la base imponible del Impuesto sobre 
las Ventas y Servicios, situación que deberá ser considerada por el empresario 
individual antes de tomar la decisión de efectuar un proceso de Conversión, ya que los 
requerimientos de caja necesarios para solucionar los efectos tributarios generados por 
este proceso podrían ser de tal magnitud que sea imposible para empresario individual 
abordarlos. 
Hasta ahora hemos analizado los efectos en el impuesto sobre la Renta y en el 
Impuesto sobre las Ventas y Servicios asociados al proceso de Conversión. En los 
sucesivos revisaremos la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos asociado 
al proceso de Conversión y otras alternativas de reorganización que pudieran generar 
efectos similares a los perseguidos por el empresario individual y respecto de los 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 18 
cuales analizaremos brevemente los efectos tributarios que generan, logrando una 
comparación entre esos efectos y los descritos anteriormente. 
4.- FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS 
INTERNOS 
A diferencia de los procesos de transformación, fusión, división y bajo determinadas 
condiciones el proceso de aporte de bienes que limitan la facultad del Servicio de 
Impuestos Internos de tasar el valor de los aportes, en este caso el empresario 
individual no puede limitar la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos y 
por tanto en el proceso de Conversión los bienes deben ser aportados a valor de 
mercado, esto es parte de la jurisprudencia administrativa emitida por el propio 
Servicio de Impuestos Internos en la cual señala sutilmente la posibilidad de tasar el 
valor de aporte de los bienes en el proceso de conversión.
3
 
Para analizar lo anteriormente expuesto, debemos señalar que el artículo 64 del Código 
Tributario entrega al Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar la base 
imponible, bajo determinadas condiciones. El mismo artículo 64, señala los casos en 
que esta facultad debe entenderse limitada. Esta limitación operara en los siguientes 
casos y cumpliendo los requisitos que se señalan: 
1. En los casos de división o fusión por creación o por incorporación de 
sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga 
registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad 
dividida o aportante. 
2. Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, 
corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de 
grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en 
que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o 
contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 
que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la 
constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de 
dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al 
valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la 
aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de 
accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad 
tratándose de sociedades de personas. 
 
3 Oficio 1.728 de 15.05.2009. 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 19 
Esta limitación fue incorporada al texto definitivo del código tributario por el artículo 
17 de la Ley 19.705 del año 2000, haciendo eco de un pronunciamiento anterior 
emitido por el propio Servicio de Impuestos Internos en la circular 68 del año 1996. 
Antes de continuar debemos señalar que dentro de la limitación de tasar del Servicio 
de Impuestos Internos asociada al aporte de bienes, se encuentran mencionadas las 
empresas individuales, en el aporte que efectúen de estos bienes. Pues bien, antes que 
todo, debemos señalar que la Conversión no es en sí un simple aporte y por tanto 
verificaremos el estricto cumplimiento de los requisitos para acogernos a esta 
franquicia. En el evento que determinemos que el proceso de Conversión cumple con 
los requisitos del artículo 64, cuestionaremos los pronunciamientos del Servicio de 
Impuestos Internos. Por el contrario, si el proceso de Conversión no satisface alguna 
de las condiciones para limitar la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, 
deberemos estar de acuerdo con las interpretaciones de este organismo que instruyen 
de la libertad de este organismo para tasar los procesos de Conversión. 
Antes de continuar, debemos dejar claro que a la fecha de la incorporación de esta 
norma (limitación de la facultad de tasar del Servicio de Impuestos internos) publicada 
en el año 2000, no existían aún las Empresas Individuales de Responsabilidad 
Limitada (Creadas por la Ley 19.857 del año 2003) y menos las sociedades por 
acciones (Creadas por la Ley 20.190 más conocida como MKII del año 2007). Por 
tanto cuando la norma se refiere a empresa individual, incluye al empresarioindividual. 
Continuando con el desarrollo de ideas, siendo la Conversión un aporte de activos, 
debemos revisar los elementos asociados al aporte de activos que exige la norma que 
concurran para limitar la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar la base 
imponible en este proceso. Siendo así los elementos requeridos por la norma son los 
siguientes: 
1. Que se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, 
corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de 
grupos empresariales, 
2. Que obedezcan a una legítima razón de negocios, 
3. Que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o 
contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 
4. Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la 
constitución de una nueva sociedad, 
5. Que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 20 
6. Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que 
los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán 
asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de 
constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de 
personas. 
Al revisar los elementos que deben concurrir en forma copulativa al proceso de 
reorganización para limitar la posibilidad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, 
existe uno de ellos que no satisface el proceso de Conversión de empresario individual 
en sociedad de cualquier tipo, esto debido a que la norma exige: Que subsista la 
empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del 
artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 
Sin embargo el proceso de Conversión, implica necesariamente que la empresa 
individual deja de existir y en ese caso es la persona natural la que directamente se 
transforma en el socio de la sociedad que crea en el proceso de conversión y que por 
tanto recibe los activos y pasivos que son aportados. 
Para concluir sobre esta materia, indicaremos que la norma legal que podría limitar la 
facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos exige que el contribuyente o 
aportante subsista al proceso de aporte y como hemos señalado, en el caso particular 
de la Conversión, sin ser una fusión, la figura de empresario individual no subsistiría 
luego de la Conversión y por tanto el Servicio conservaría la facultad de tasar en estos 
procesos. 
5.- EFECTOS DEL TÉRMINO DE GIRO DEL EMPRESARIO 
INDIVIDUAL EN VIRTUD DE LA CONVERSIÓN 
Debemos indicar que el artículo 69 del Código Tributario establece “… las empresas 
individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las 
sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de 
término de giro.” 
Para cumplir con esta obligación legal, el empresario individual que efectúe un 
proceso de Conversión, deberá presentar una declaración de término de giro y pagar 
los impuestos dentro de los dos meses siguientes al proceso de Conversión en el caso 
del Impuesto a la Renta, ya que respecto del Impuesto sobre la Ventas y Servicios, este 
deberá declararse dentro de los plazos legales. 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 21 
En los casos de término de giro, el Servicio de Impuestos Internos efectuará una 
revisión y liquidará las diferencias de impuesto que determine. Esta liquidación se 
entiende como definitiva según dispone el Código Tributario en su artículo 25 el cual 
señala: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de 
provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos 
puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la 
cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a 
petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la 
liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del 
derecho de reclamación del contribuyente si procediera.” 
La condición de definitiva de la liquidación asociada al proceso de término de giro 
implica una revisión más acuciosa y detallada de las determinaciones tributarias 
efectuadas por el empresario individual dentro del plazo de prescripción, lo que genera 
un desgaste importante de tiempo tanto para el Servicio de Impuestos Internos como 
para el empresario. 
No obstante lo expresado anteriormente el propio artículo 69 dispone de un proceso 
especial para estos efectos, señalando: “Sin embargo, no será necesario dar aviso de 
término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades 
de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable 
solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se 
adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni 
tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, 
cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos 
que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura 
de aporte o fusión.” Al alero de esta alternativa, el empresario individual presentará 
igualmente las declaraciones de impuesto hasta la fecha de la Conversión, incluyendo 
una declaración de impuesto a la renta, pero, dada la responsabilidad de la sociedad 
continuadora, el proceso de revisión es mucho más conceptual entendiendo que 
cualquier diferencia en los tributos podrá ser requerido a la sociedad continuadora 
dentro de los plazos de prescripción. 
Por último, en relación con los impuestos personales que le corresponda pagar al 
empresario individual respecto de la utilidades acumuladas en el registro FUT de la 
empresa que puso término de giro con motivo del proceso de Conversión, el artículo 
14 letra A) N° 1 letra c) dispone lo siguiente:” c) Las rentas que retiren para invertirlas 
en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad 
completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los 
impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 22 
que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de 
transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la 
división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del 
total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona.” 
Aún cuando la redacción de esta parte del artículo 14 no es la mejor, ya que no habla 
de Conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase sino de 
“transformación” de una empresa individual en sociedad de cualquier clase. No 
obstante las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos y la doctrina han 
recogido que esta facultad es plenamente aplicable a las conversiones. 
6.- OTRAS ALTERNATIVAS AL PROCESO DE CONVERSIÓN 
Existen a lo menos dos alternativas adicionales para lograr el aporte de los bienes de 
un empresario individual. 
6.1.- Reinversión 
El empresario individual en su calidad de persona natural puede efectuar un retiro de 
su empresa con contabilidad y reinvertirlo en otra sociedad. Siendo así, suspende latributación del retiro reinvertido mientras que las utilidades no sean retiradas o 
distribuidas desde la empresa que recibió la reinversión. 
No obstante lo señalado precedentemente, esta alternativa no presenta ventajas 
relevantes respecto del proceso de Conversión. Esto debido a que el retiro para 
reinvertir genera efectos tributarios tanto en el Impuesto al Valor Agregado como en el 
Impuesto a la Renta. 
Además, en este proceso de reinversión no se limita la facultad del Servicio de 
Impuestos Interno de tasar el valor de los activos que son reinvertidos y agrega un 
elemento adicional, en el sentido que la reinversión debe ser efectuada dentro del plazo 
de 20 días, el cual pudiera ser insuficiente para lograr la tradición de ciertos activos 
que requieran determinadas solemnidades para lograrla. 
6.2.- Aportes efectuados por la empresa individual 
Otra forma de lograr el proceso es que la empresa individual efectúe un aporte de sus 
bienes en una sociedad de cualquier naturaleza. 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 23 
Si este fuera el caso, el proceso de aporte podría, en mi entendimiento, limitar la 
facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos. 
Para explicar esto, recordemos que el artículo 64 del Código Tributario, faculta al 
Servicio de Impuestos Internos para que tase la base imponible bajo determinadas 
condiciones. 
Sin embargo el inciso quinto del referido artículo 64 dispone que no se aplicará esta 
facultad: Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, 
corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos 
empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la 
empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 
58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una 
sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos 
efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al 
valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. 
Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura 
pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de 
personas. 
Pues bien, la disposición del inciso quinto del artículo 64 permite a la empresa 
individual efectuar aporte de bienes limitando la facultad de tasar el valor de los 
aportes por parte del Servicio de Impuestos Internos. A cambio de esta conveniencia, 
los derechos o acciones obtenidos producto del aporte no quedan en manos de la 
persona natural sin contabilidad, sino que se mantienen en la contabilidad de la 
empresa individual en canje o reemplazo por los bienes entregados. 
De paso, el registro de esta inversión en la contabilidad de la empresa individual limita 
también la aplicación del artículo 69 del Código Tributario, ya que la empresa 
individual sigue siendo un contribuyente. En el caso de haber aportado todos sus 
activos y pasivos, seguirá como contribuyente del artículo 20 N° 2, debido a que 
recibió inversiones a cambio de sus activos, y por tanto no estaría obligada a dar aviso 
de término de sus actividades. 
Esta limitación a la tasación opera tanto para la ley sobre Impuesto a la Renta tanto 
como respecto de la Ley de Impuesto sobre las Ventas y Servicios. En este caso, el 
proceso de aporte genera los mismos efectos en el empresario individual como en las 
sociedades, logrando una justicia tributaria en el proceso de aporte. 
Otro beneficio que genera esta situación, es que las distribuciones o participaciones 
que se obtengan desde la inversión en derechos o acciones obtenido a partir del aporte 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 24 
de los activos y pasivos, no deberán tributar inmediatamente en la persona natural , ya 
que el dividendo o la participación será percibido en principio por aquella parte del 
empresario individual que lleva contabilidad, y por tanto, registrado en el libro FUT, lo 
que genera automáticamente la postergación en el pago de impuesto personales. 
El pago de este impuesto se suspenden hasta que el empresario individual decida 
efectuar retiros desde las utilidades acumuladas de la empresa individual, todo lo 
anterior con estricto apego a las normas del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la 
Renta. 
Una situación adversa que podría generar esta forma de aporte, es precisamente que las 
acciones y derechos quedan registrados en la contabilidad del empresario individual y 
no en manos de éste último. La diferencia podría ser notable si este aporte tuvo como 
objeto crear una sociedad de responsabilidad limitada o capitalizar una ya existente. 
Lo anterior debido a que al momento de determinar el costo de venta de los derechos 
sociales se produce una diferencia relevante si el titular de los derechos es una persona 
obligada a determinar su renta efectiva mediante un balance general o no. Esta 
diferencia se encuentra instruida administrativamente en la circular 69 del año 2010, 
emitida por el Servicio de Impuestos Internos en la cual se ha establecido una 
diferencia considerable en la forma de reconocer el costo tributario de derechos 
sociales por inversiones en sociedades de responsabilidad limitada. 
En efecto la circular citada señala que en el caso de contribuyentes que no se 
encuentran obligados a determinar su renta efectiva mediante un balance general, 
según contabilidad completa, el costo de enajenación de los derechos sociales se 
determinará sobre el valor de libros de éstos el cual es equivalente al valor del capital 
propio tributario de la empresa en la cual se tienen los referidos derechos, determinado 
en la forma dispuesta por el N°1, del inciso 1°, del artículo 41, de la LIR, en 
conformidad con el último balance anterior a la fecha en que se produce la 
enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante según su participación 
social, actualizado por la variación experimentada por el Índice de Precios al 
Consumidor (IPC) entre el mes anterior al del último balance y el mes anterior a aquél 
en que se produzca la enajenación. A este costo, deberán aplicarse ajustes por los 
aportes, retiros y disminuciones de capital ocurridos durante el ejercicio. 
Para efectos de determinar el costo tributario en la enajenación de derechos sociales de 
sociedades de personas, efectuada por contribuyentes que se encuentran obligados a 
determinar su renta efectiva mediante un balance general, según contabilidad 
completa. En esta situación, el valor actualizado de los derechos sociales deberá 
calcularse en conformidad con el N° 9, del inciso 1°, del artículo 41, de la LIR, 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 25 
considerando el valor de los aportes efectuados a la sociedad respectiva o el valor de 
adquisición de los derechos sociales, más los reajustes correspondientes. A este costo 
deberán aplicarse ajustes por los aportes y disminuciones de capital ocurridos durante 
el último ejercicio. 
En el evento que la diferencia entre el costo tributario bajo uno u otro escenario sea 
considerable y existiendo una alternativa real de venta, podría el empresario individual 
informar el término de giro y pagar los impuestos personales sobre el saldo del registro 
FUT de la empresa individual. Este proceso trasladaría los derechos sociales desde uncontribuyente obligado a determinar su renta efectiva mediante un balance general, 
según contabilidad completa a un contribuyente sin esa obligación, modificando 
sustancialmente la forma de determinar el costo de venta de estos derechos. 
Por último, esta operación no genera rentas en la empresa individual por el traspaso de 
los derechos sociales, ya que en estricto rigor no existe una enajenación sino que 
solamente los derechos se traspasan desde la parte del empresario individual que lleva 
contabilidad a la parte de la persona natural que no la lleva, pero siempre los derechos 
han pertenecido a la misma persona. 
7.- CONCLUSIONES 
Debemos señalar que la Ley Tributaria no ha sido diseñada para facilitar el 
crecimiento constante de los negocios de los empresarios individuales, los cuales en un 
proceso de conversión deben determinar todos los impuestos asociados a los activos y 
pasivos que aporten, y no solo sobre el valor contable o tributario de estos activos, 
sino que incluso sobre el valor que el Servicio de Impuestos Internos pueda tasar, 
siempre que el aporte implique el término de giro del empresario individual. 
Siendo considerados los empresarios individuales como importantes agentes 
económicos en su conjunto, y existiendo una serie de políticas de gobierno que 
fomentan el emprendimiento, resulta poco razonable o a lo menos contradictorio, que 
la Conversión de un empresario individual en sociedad de cualquier clase genere 
efectos tributarios que en algunos casos podrían ser tan relevantes que impidan el 
proceso de Conversión. 
Reformas tributarias que beneficien a este tipo de contribuyentes y bajo las 
circunstancias analizadas, deberían ser parte de los planes que apoyen el 
emprendimiento y desarrollo de pequeños negocios, abriendo la posibilidad de 
explotar en conjunto aquellas actividades que resulten altamente atractivas para el 
ingreso de nuevos inversionistas. 
Legislación Tributaria Aplicada La Conversión y sus Efectos Tributarios 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 26 
 Si una reforma de este tipo, afecta considerablemente la recaudación de impuesto, 
podría a los menos ser limitada la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos 
en los proceso de Conversión, de una forma más amplia que la que hoy existe, con 
claro objeto de incentivar a los empresarios individuales a transformarse en sociedades 
y explotar en conjunto con otros empresarios, aquellos proyectos que puedan implicar 
la generación de riqueza para nuestro país. 
 
 
 
Legislación Tributaria Aplicada Fondos de Inversión 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 27 
 
FONDOS DE INVERSIÓN 
 
Pablo Calderón 
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria, 
Contador Auditor, 
Profesor Magíster en Tributación, 
Profesor Diplomas Área Tributaria, 
Universidad de Chile, 
Facultad de Economía y Negocios. 
ABSTRACT 
La definición de Fondo de Inversión se conceptualiza como un patrimonio integrado 
por aportes de personas naturales y jurídicas, en donde, el Servicio de Impuestos 
Internos específicamente en el oficio N°632 del 04 de febrero de 2004, señala que 
“Los Fondos de Inversión no tienen la calidad de una persona jurídica, ni menos aún la 
de una persona natural, por tanto no podrían ser considerados como contribuyentes 
obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de 
acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta”. 
De acuerdo a esto, los Fondos de Inversión no son contribuyentes, sin embargo, se 
componen para su inversión de valores y bienes que la misma ley que los constituye, 
se encarga de señalar como aportes que quedan expresados en cuotas de participación 
del fondo. 
Las citadas cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta pública, y 
deberán ser inscritas en el Registro de Valores a que alude el artículo 5° de la Ley 
N°18.045, debiendo además registrarse obligatoriamente, a los menos, en una bolsa de 
valores del país. 
Para entender cuál sería la situación tributaria del Fondo de Inversión, debemos 
razonar que en sí mismo no es un contribuyente, sin embargo, tampoco es posible 
deducir que de esta situación no puedan establecerse obligaciones de carácter 
tributario. 
Por todo lo anterior, si bien es cierto que los Fondos de Inversión no son 
contribuyentes y no nacería obligación tributaria alguna; sí lo son los administradores 
Legislación Tributaria Aplicada Fondos de Inversión 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 28 
y tenedores de estos bienes. Es por lo anterior, que en el presente artículo se analiza la 
situación y obligaciones tributarias tanto para los fondos de inversión como para las 
sociedades que los administran. 
1.- INTRODUCCIÓN 
Los Fondos de Inversión fueron incorporados por la Ley N°18.815, publicada en el 
Diario Oficial del 29 de julio de 1989, la cual vino a regular dichos Fondos, además de 
modificar Decretos con Fuerza de Ley N°(s) 251 y 252, ambos del Ministerio de 
Hacienda de 1931 y 1960, respectivamente, y además la Ley 18.045. 
Dicha Ley en su artículo N°1, define al Fondo de Inversión como un patrimonio 
integrado por aportes de personas naturales y jurídicas, que para su inversión en los 
valores y bienes, que la misma Ley que los establece se encarga de señalar; es 
administrado por una Sociedad Anónima por cuenta y riesgo de los aportantes. 
Los aportes quedan expresados en cuotas de participación del Fondo, las que son 
nominativas, unitarias y de igual valor y característica, y no podrán rescatarse antes de 
la liquidación del Fondo. 
Es así como a través del siguiente esquema es posible dar una primera mirada a la 
relación entre los aportantes, quienes suscriben y pagan cuotas del fondo de inversión, 
el que en futuro les reportará dividendos o del cual rescatarán la inversión realizada. 
Por otra parte vemos la relación entre los accionistas de la sociedad administradora y la 
misma, quedando de manifiesto que tales accionistas no tienen relación patrimonial 
con el fondo de inversión. Y por último se aprecia la interacción entre el fondo de 
inversión y la sociedad administradora, quien como su nombre lo señala, es la 
encargada de administrar los dineros del fondo, recibiendo a cambio una comisión. 
Esquema Fondos de Inversión 
 
 
 
 
 
ACCIONISTAS 
SOCIEDAD 
ADMINISTRADORA 
Dividendo 
Suscripción y pago de acciones 
APORTANTES 
FONDO DE 
INVERSIÓN 
Dividendo y Rescate 
Suscripción y pago de cuotas 
C
o
m
is
ió
n
 
A
d
m
in
istració
n
 
Legislación Tributaria Aplicada Fondos de Inversión 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 29 
2.- SOCIEDADES ANONIMAS ADMINISTRADORAS 
Antes de comenzar el análisis que atañe a la sociedad Administradora de los Fondos de 
Inversión, es preciso indicar que este tipo de sociedades se ha creado con el único fin -
como lo dice su nombre- de “Administrar”. No obstante esa administración siempre 
será por cuenta y riesgo de los aportantes del fondo común, el cual debe ser objeto de 
inversión para los que se refiere de manera explícita el artículo 5° de la Ley 18.815: 
“Por dicha administración de tales Fondos de Inversión, la sociedad anónima 
tendrá derecho a percibir una comisión, la que se deducirá de los respectivos 
Fondos”. 
Las administradoras de los Fondos de Inversión, según el artículo 3° de la Ley 18.815, 
que se refierea las Sociedades Anónimas Especiales, cuyo objeto exclusivo sea dicha 
administración, por lo cual percibirán una comisión, que se deducirá de dichos fondos, 
señala: 
1. Estas sociedades se forman, existen y prueban de conformidad a lo 
establecido en el Título XIII, artículo 126 de la Ley 18.046, el cual señala 
entre otros tópicos lo siguiente: 
a. Estas sociedades deben ser constituidas a través de escritura pública, 
deben obtener una resolución de la superintendencia que autorice su 
existencia y además deben inscribir y publicar el certificado especial 
que les otorgue la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). 
b. La escritura pública de constitución deberá contener, además de las 
menciones generales exigidas por la citada ley, las especiales 
requeridas por las leyes particulares que la rijan. 
c. La SVS deberá comprobar que estas sociedades cumplen con las 
exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar 
su existencia. 
d. Las resoluciones que revoquen y las autorizaciones concedidas 
deben ser fundadas. 
e. Una vez que sea aprobada la existencia de la administradora, la 
superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal 
circunstancia y que contendrá un extracto de las cláusulas del 
estatuto de la administradora, el que se inscribirá en el Registro de 
Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial 
dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la resolución. 
 
Legislación Tributaria Aplicada Fondos de Inversión 
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 30 
2. Además, se aplicarán los artículos 127 al 129 de la Ley 18.046, que dicen 
relación con: 
a. Toda modificación hecha a los estatutos de la administradora y/o su 
disolución anticipada, acordadas en junta de accionistas, luego de ser 
reducida su acta a escritura pública, inscrita y publicada, debe ser 
aprobada por la Superintendencia. 
b. Las omisiones que podrían establecerse a través de cualquier 
disconformidad que exista entre el certificado que otorgue la 
Superintendencia y su inscripción o publicación originará la nulidad 
absoluta del pacto social o de los acuerdos modificatorios en su caso. 
c. Todas las sociedades a que se refiere el artículo 126 de la Ley 
18.046, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias de 
las Sociedades Anónimas abiertas, en todo lo que no se oponga a las 
disposiciones especiales. 
3. Deberán incluir en su nombre la expresión “Administradora de Fondos de 
Inversión”. 
4. Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto 
que indica el artículo 3°A de la Ley 18.815. Tal artículo señala que para 
obtener la autorización para su existencia, la administradora deberá 
comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no 
inferior al equivalente a 10.000 UF. Así como también cumplir con lo 
dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la Ley 18.045. 
5. Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la sociedad 
deberá mantener, permanentemente, la administración de, a lo menos, un 
fondo, y si así no lo hiciere, deberá disolverse. 
En el caso de que un fondo de inversión sea administrado por una sociedad que no 
cumpla lo mencionado en el artículo 3º de la Ley 18.815, tal sociedad administradora 
deberá constituirse conforma a las normas e las sociedades anónimas cerradas. Con la 
limitante de que en cualquier tipo de publicación o información que emitan este tipo de 
administradoras, no podrán utilizar la expresión “Administradoras de Fondos de 
Inversión” y además, deberán señalar que se tratan de administración de fondos no 
regulados y no fiscalizados. Lo anterior conforme a lo señalado por el artículo 42 de la 
misma ley. 
De la fiscalización 
La Sociedad Anónima Administradora será fiscalizada por la Superintendencia de 
Valores y Seguros y se regirán por las disposiciones de la Ley 18.815, y además por 
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las que establezcan para cada fondo contenidas en sus respectivos reglamentos 
internos. 
3.- ASPECTOS TRIBUTARIOS 
3.1.- Obligación principal 
Con respecto al pago del impuesto, observaremos que en la obligación principal se 
debe considerar: 
a) Impuesto de primera categoría, aplicado sobre la RLI determinada, conforme 
a las reglas generales: Artículos 29 al 33 de la LIR
4
. 
b) Impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la LIR, sobre las partidas 
a que se refiere dicho artículo. 
c) Efectuar pagos provisionales mensuales, conforme al artículo 84 a) de la LIR. 
(Este punto se debe entender modificado también, puesto que la norma legal 
vigente en la fecha de dictación de la ley y de la circular 41, era diferente). 
d) Cumplimiento de todas aquellas exigencias de carácter administrativo, tales 
como llevar contabilidad y balance general en libros timbrados por el S.I.I., 
efectuar iniciación de actividades, obtener N° de RUT, efectuar declaraciones 
mensuales o anuales de impuestos, etc. 
e) Impuesto al valor agregado por las comisiones percibidas del Fondo por su 
administración, según DL 825 de 1974. 
Conforme a lo señalado por el artículo 30, inciso 1° de la Ley 18.815, las operaciones 
de cada fondo serán efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de aquel, el 
cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y 
de los bienes adquiridos. 
De lo dicho se puede distinguir claramente entre el FI (Fondo de Inversión) y la SA 
(Sociedad Administradora) que lo administra. Por lo tanto, el FI será titular de los 
bienes que adquiera y el que se afectará con los tributos que correspondan en relación 
con las inversiones que realice. 
 
4
 En atención a la fecha de dictación de la Ley 18.815, se aplicaba un impuesto de 
primera con tasa de 10% sobre las cantidades distribuidas, por lo que se debe 
entender como modificado. 
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Por su parte el artículo 66 del Código Tributario, dispone que todas las personas 
naturales y jurídicas, y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero 
susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición 
causen o puedan causar impuestos; deben estar inscritas en el Rol Único Tributario 
(RUT) de acuerdo con las normas del reglamento respectivo. 
Por lo tanto, los FI deben estar inscritos en el RUT, pues son susceptibles de ser 
sujetos de impuestos
5
. 
Deben llevar también el registro FUT, debiendo entenderse modificado este punto en 
los términos de la Circular 41 de 1989, ya que a esa fecha aún no se dictaba la Res. Ex. 
2154 de 1991 sobre el registro FUT. 
Además, las sociedades administradoras que se constituyan según el artículo 42 de la 
Ley 18.815, están obligadas, según lo instruye el artículo 43 de la Ley 18.815, a 
presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo que éste determine, la 
siguiente información. 
1. Identificación completa de los partícipes del Fondo. 
2. Monto de los aportes. 
3. Fecha y monto de las distribuciones de los beneficios. 
3.2.- Obligaciones accesorias (respecto al fondo) 
Dentro de las definiciones establecidas en el Código Tributario (DL 830 de 1974), en 
su artículo 8, N°5, establece: 
“Por contribuyente”: Las personas naturales y jurídicas,o los administradores y 
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. 
Dado lo anterior, si bien es cierto que los Fondos de Inversión no son contribuyentes y 
no nacería obligación tributaria alguna para ellos; sí lo son los administradores y 
tenedores de estos bienes. 
Además, el Artículo 66 señala que “Todas las personas naturales y jurídicas y las 
entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de 
impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar 
 
5
 Véase Oficio 613 de 1996 
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impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas 
del reglamento respectivo”, y además: 
1. Llevar registros separados por cada fondo. 
2. Llevar registro de Fondo de Utilidades Tributables. 
3. Presentar DDJJ 1804 y 1887. 
4.- RÉGIMEN DE PRIMERA CATEGORÍA 
4.1.- Obligaciones principales 
La Sociedad Administradora por su giro principal, esto es, la gestión de administrar el 
Fondo de Inversión que la propia ley fija en concordancia con el reglamento 
respectivo, obtiene una comisión, dado ello, frente a la Ley de la Renta (Artículo 1º del 
DL 824 de 1974) se clasifica como rentas del capital, según artículo 20 N°2: 
 Impuesto de Primera Categoría; con tasa del 20% vigente, todo ello aplicado 
sobre las rentas de acuerdo a los artículos 29° al 33°. 
 Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21; con tasa del 35%. En este 
punto, hay que tener presente la modificación introducida por la Ley 
N°20.190 a la Ley N°18.815, específicamente al artículo 32, que tiene por 
objeto precisar la tributación de los Fondos de Inversión creados por la Ley 
N°18.815, de algunos desembolsos u operaciones que da cuenta el nuevo 
artículo 32 de la Ley indicada. 
Dado lo anterior, para efectos de la tributación referida a los Fondos de Inversión, 
éstos se consideran como una sociedad anónima, por lo tanto, les son aplicables las 
disposiciones del artículo 21 inciso tercero de la Ley de la Renta, quedando gravados 
específicamente: 
1. Desembolsos que no sean necesarios para las actividades; En este punto se 
debe tener presente que la Ley 20.190 modificó el artículo 41 de la Ley 
18.815, donde se restringen las actividades e inversiones. 
2. Cesión de Uso o goce: A cualquier título o sin título, a cualquiera de los 
aportantes del Fondo, o al cónyuge, o a los hijos no emancipados legalmente 
de éstos, respecto de los bienes del activo del Fondo. 
3. Préstamos a los aportantes; específicamente a las personas naturales o 
contribuyentes del impuesto adicional (naturales o jurídicas). 
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4. Entrega de bienes del Fondo en garantía de obligaciones: directa o 
indirectamente a los contribuyentes señalados en el punto 3. 
Además, debe efectuar pagos provisionales mensuales; de acuerdo al artículo 84 letra 
a). 
4.2.- Otras obligaciones de carácter administrativo 
El fondo, a través de la gestión de la sociedad administradora debe cumplir con las 
siguientes obligaciones de carácter administrativo: 
1. Efectuar iniciación de actividades. 
2. Obtener R.U.T. 
3. Llevar contabilidad y registros debidamente autorizados por la administración 
tributaria. 
4. Llevar Libro FUT, de acuerdo a las instrucciones impartidas en resolución 
N°2.154 de julio de 1991. 
5. Efectuar declaraciones mensuales o anuales, dependiendo del tipo de 
obligación. 
5.- FONDOS DE INVERSIÓN 
La definición de Fondo de Inversión se conceptualiza como un patrimonio integrado 
por aportes de personas naturales y jurídicas, en donde, el Servicio de Impuestos 
Internos, específicamente en el oficio N°632 del 04 de febrero de 2004, señala lo 
siguiente: 
“Los Fondos de Inversión no tienen la calidad de una persona jurídica, ni menos 
aún la de una persona natural, por tanto no podrían ser considerados como 
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general 
determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la 
Renta”. 
De acuerdo a esto, se concluye que los Fondos de Inversión, no son contribuyentes. No 
obstante, se constituyen para su inversión de valores y bienes que la misma ley que los 
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establece se encarga de señalar; administrados por una Sociedad Anónima por cuenta y 
riesgo de los aportantes
6
. 
Los aportes quedan expresados en cuotas de participación del fondo, las que son 
nominativas, unitarias y de igual valor y característica, y no podrán rescatarse antes de 
la liquidación del fondo
7
. 
Las citadas cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta pública, y 
deberán ser inscritas en el Registro de Valores a que alude el artículo 5° de la Ley 
N°18.045 (Ley del Mercado de Valores publicada el 22 de octubre de 1981), debiendo 
además registrarse obligatoriamente, a los menos, en una bolsa de valores del país, 
para asegurar a sus titulares un adecuado y permanente mercado secundario
8
. 
5.1.- Inversiones 
De acuerdo al artículo 5º de la Ley 18.815, los recursos que la sociedad administradora 
tiene a su cargo con motivo de un Fondo de Inversión, pueden ser invertidos entre 
otros, en los siguientes ítems: 
a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República, por el Banco 
Central de Chile, o que cuenten con garantía estatal por el 100% de su valor 
hasta su total extinción; 
b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captación de instituciones 
financieras o garantizadas por éstas; 
c) Letras de crédito emitidas por Bancos e Instituciones Financieras; 
d) Bonos y efectos de comercio de empresas públicas y privadas, cuya emisión 
haya sido registrada en la Superintendencia de valores y seguros; 
e) Acciones de sociedades anónimas abiertas; cuotas de fondos de inversión, y 
otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia; 
f) Cuotas de fondos mutuos; 
g) Otros valores o instrumentos de oferta pública que autorice la 
Superintendencia de Valores y Seguros; 
 
6 Artículo 1° Ley N°18.815 
7 Artículo 1° y 15° ley N°18.815 
8 Artículo 15° ley N°18.815 
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h) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda, cuya emisión 
no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros y que 
sean para financiar nuevos proyectos empresariales o la ampliación de los 
existentes, excluidos aquellos cuyo objeto sea el inmobiliario; 
i) Otros valores o instrumentos que autorice la Superintendencia de Valores y 
Seguros; 
j) Bienes raíces urbanos ubicados en Chile; 
k) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 83°, N°4 bis de la Ley General de 
Bancos y del artículo 21° bis del DFL 251, de 1931, pudiendo éstos otorgarse 
también con recursos del propio fondo, y 
l) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45°, letra h) del 
Decreto Ley N°3.500, de 1980. 
5.2.- Calidad de aportante 
El

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