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ENSAYO DEL CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS CHILE - HRISTO ISRAEL HERNANDEZ QUINONES

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UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA
Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades.
División de Estudios Jurídicos.
ESTUDIO DE CASOS DE INSTITUCIONES JURÍDICAS II:
ENSAYO DEL CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS CHILE
Integrantes: 
Cabrera García Veva Mariam
Díaz Socci Alondra Estefanía
Flores Gómez Sol Quetzal
Hernández Quiñones Hristo Israel
Rivera Segura Karla
3ºC T/V
Profesor: Agustín Flores Balderrama
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN	2
DESARROLLO	3
HECHOS	3
DERECHOS VIOLENTADOS	3
CONDUCTA PARENTAL	4
TUICIÓN DE LAS NIÑAS	5
EN CUANTO A LA CORTE INTERAMERICANA	5
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA CORTE CHILENA	6
OTRAS OBSERVACIONES SOBRE EL CASO	8
CONCLUSIONES	10
CONCLUSIÓN DE CABRERA GARCÍA VEVA MARIAM:	10
CONCLUSIÓN DE DÍAZ SOCCI ALONDRA ESTEFANÍA:	10
CONCLUSIÓN DE FLORES GOMEZ SOL QUETZAL:	11
CONCLUSIÓN DE HERNÁNDEZ QUIÑONES HRISTO ISRAEL:	11
CONCLUSIÓN DE RIVERA SEGURA KARLA:	12
BIBLIOGRAFÍA	13
INTRODUCCIÓN
Hace ya nueve años la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó su sentencia en el caso Atala Riffo y niñas vs Chile, condenando al Estado por discriminar a Karen Atala en un fallo de la Corte Suprema que la privó de la tuición de sus hijas en razón de su orientación sexual. Fuimos testigos de cómo Karen volcó todo el amor que tenía por sus hijas en una generosa y valiente cruzada para que nunca más un tribunal de justicia, fallando a partir de prejuicios, usara la orientación sexual e identidad de género como inhabilidad parental, desatendiendo el principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes.
La sentencia de la Corte Interamericana ha tenido un enorme impacto global, constituyéndose en un precedente que ha permitido a muchas personas de la diversidad sexual educar a sus hijos e hijas sin miedo y ver la igualdad como una meta posible. La Suprema Corte de Justicia de México y muchos tribunales en otros países después justificaron sus sentencias en el fallo Atala, para reconocer familias diversas, eliminar leyes discriminatorias y visibilizar la violencia basada en el prejuicio.
El ejemplo de Karen Atala ha dado aliento a las organizaciones de la sociedad civil en su incesante trabajo de incidencia y capacitación. Gracias al compromiso de muchas personas se han aprobado normas importantes, entre ellas, la ley antidiscriminación, el acuerdo de unión civil y la ley de identidad de género, varias de las cuales ahora se busca perfeccionar.
Los desafíos culturales y jurídicos pendientes siguen siendo muchos; el más importante es lograr una sociedad que abrace la diversidad como una buena noticia y erradique la violencia basada en el prejuicio en todas sus formas. El caso Atala fue el primero en su tipo ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y derribó barreras que por décadas parecían infranqueables. El proceso constituyente es una oportunidad para consolidar como sociedad nuestro pleno compromiso por la igualdad desde el respeto a la diversidad y para eliminar las barreras pendientes que aún excluyen a tantas personas.
DESARROLLO
HECHOS
Los hechos del presente caso inician en el año 2002 cuando Karen Atala Riffo decidió finalizar su matrimonio con Ricardo Jaime López Allendes, con quien tenía tres hijas: M., V. y R. Como parte de la separación de hecho, establecieron por mutuo acuerdo que la señora Karen Atala Riffo mantendría la tuición y cuidado de las tres niñas en la ciudad de Villarrica. En noviembre de 2002 la señora Emma de Ramón, compañera sentimental de la señora Atala, comenzó a convivir en la misma casa con ella y sus tres hijas.
En enero de 2003 el padre de las tres niñas interpuso una demanda de tuición o custodia ante el Juzgado de Menores de Villarrica, esto mediante el argumento de que la orientación sexual de su mamá produciría un daño psicológico hacia sus hijas, o que incluso la madre pondría como prioridad sus intereses personales antes que a sus propias hijas, también que las niñas podrían sufrir discriminación en la escuela debido a tener 2 madres en lugar de una familia “tradicional”.
En octubre de 2003 el Juzgado de Menores de Villarrica rechazó la demanda de tuición. En marzo de 2004 la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la Sentencia. En mayo de 2004 la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile acogió el recurso de queja presentado por Ricardo Jaime López Allendes y le concedió la tuición definitiva.
Es por los hechos anteriormente expuestos que nos permitimos mencionar los siguientes derechos, los cuales han sido violentados de una forma inhumana, esto con el fin de demostrar los errores cometidos por la justicia Chilena.
DERECHOS VIOLENTADOS
En cuanto a la convención americana nos encontramos con el Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)
La obligación general del artículo 1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. 
Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1 y el derecho sustantivo en cuestión. 
Dándose la violacion como tal del Derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, derecho a la vida privada, derecho a la vida familiar, derechos del niño, derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos respecto al proceso de tuición. 
También se encuentra violentada la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la Declaración sobre Derechos Humanos Orientación Sexual e Identidad de Género. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos). Declaración Universal de Derechos Humanos. Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CONDUCTA PARENTAL
En decisiones judiciales respecto a la custodia de menores de edad, la consideración de la conducta parental, sólo es admisible cuando existen pruebas específicas que demuestren en concreto el impacto directo negativo de la conducta parental en el bienestar y desarrollo del niño o la niña.
Esto en aras de la necesidad de aplicar un escrutinio mayor cuando la decisión judicial se relacione con el derecho a la igualdad de grupos poblacionales tradicionalmente discriminados como es el caso de los homosexuales.
TUICIÓN DE LAS NIÑAS
En cuanto respecta a las niñas, se puede afirmar que deben estar en tuición de la madre, Karen Atala. Esto debido a la violación de ciertos derechos por la parte actora, como lo son la Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, derecho a la vida privada, derecho a la vida familiar, etc. 
Además, de que debemos recordar que debemos poner sobre todas las cosas el interés superior del niño, y es que el interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de cualquiera de los padres por su orientación sexual, pues, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia,además de que como ya mencionaron en la réplica a Ricardo respecto a la custodia de menores de edad, la consideración de la conducta parental, sólo es admisible cuando existen pruebas específicas que demuestren en concreto el impacto directo negativo de la conducta parental en el bienestar y desarrollo del niño o la niña, las cuales no existen en este caso. Por lo tanto, no debe existir un impedimento para que la señora Atala mantenga la tuición.
EN CUANTO A LA CORTE INTERAMERICANA
Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. 
La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. 
En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana. 
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA CORTE CHILENA
Este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de cualquiera de los padres por su orientación sexual, pues, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia.
En tal sentido, "una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño". Por lo tanto, no deben de ser admitidas las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual; es decir, preconcepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homo sexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños.
Es más, "la heterosexualidad no garantiza que un menor adoptado viva en condiciones óptimas para su desarrollo: esto no tiene que ver con la heterosexualidad-homosexualidad. Todas las formas de familia tienen ventajas y desventajas y cada familia tiene que analizarse en lo particular, no desde el punto de vista estadístico", amén de garantizar la imparcialidad y el derecho a la igualdad de las partes implicadas.
Además de que el hecho de vivir con su madre y su pareja no privaba a las niñas del rol paterno, por cuanto el objeto del proceso de tuición no implicaba que el padre hubiera perdido el contacto con ellas.
En conclusión, observamos que al ser, en abstracto, el “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona. El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, determinamos que no se puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia.
Por lo tanto, una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño. Conceptualizamos que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños.
La defensa concluye que la Corte Suprema de Justicia no cumplió con los requisitos de un test estricto de análisis y sustentación de un daño concreto y específico supuestamente sufrido por las tres niñas a causa de la convivencia de su madre con una pareja del mismo sexo. Además, en el caso concreto, el hecho de vivir con su madre y su pareja no privaba a las niñas del rol paterno, por cuanto el objeto del proceso de tuición no implicaba que el padre hubiera perdido el contacto con ellas.
OTRAS OBSERVACIONES SOBRE EL CASO
Primeramente no hay información VERIDICA y contundente acerca de consecuencias negativas al tener padres del mismo sexo, al contrario de los infinitos estudios presentados de las consecuencias negativas en relación a la calidad de vida de vivir con un padre alcohólico.
Cabe mencionar replicando acerca de la “estabilidad económica” que Ricardo puede ofrecer, siendo esto un error ya que la señora Atala es JUEZ y no le faltan los recursos, pido que se invalidez ese argumento contra de Atala . Teniendo en cuenta que la estabilidad económica que puede ofrecer Atala es mejor y mayor a la de el señor Ricardo. Esta misma influye de manera positiva y les genera una estabilidad emocional a las niñas, ya que quienes dan origen a una familia estable económicamente tienen mayor esperanza de vida permitiendo así la satisfacción de sus necesidades materiales, atendiendo aspectos fundamentales de su desarrollo, como la alimentación, educación, a la salud, entre otros. 
Los niños de hogares con menores ingresos, o de madres con menor educación, se encuentran peor que aquellos más favorecidos en dimensiones tan variadas como la nutrición, el desarrollo cognitivo y de lenguaje, el acceso a la educación inicial y los servicios de cuidado infantil, la disponibilidad de materiales y actividades de juego en el hogar, o la frecuencia del castigo físico, por nombrar solo algunas. En otras palabras, hay muchas dimensiones en las cuales los niños que crecen en hogares pobres se encuentran peor que sus pares de estratos socioeconómicos más ricos.
Su opinión se rige en discriminación por su orientación sexual a pesar de negarlo ellos mismos, ya que las niñas muestran una mayor estabilidad y felicidad al estar con la madre a pesar de sus falsos fundamentos de la estabilidad emocional de Atala.
Agregando la excelente relación afectiva-emocional que tiene la pareja de Atala con las tres menores, creando una fuerte conexión entre ellas, considerando que si se hace la separación de las interesadas de su madre y su pareja, esto significa una baja importante en su estabilidad tanto emocional como económica.
CONCLUSIONES
CONCLUSIÓN DE CABRERA GARCÍA VEVA MARIAM:
-Discriminación es discriminación, aun cuando la gente diga que es “libertad de expresión”.- DaShanne Stokes, autor estadounidense.
Me gustaría concluir puntualizando así como en este caso suceden cientos a diario injustamente atentando con los derechos humanos, discriminando y promoviendo el odio entre nuestra sociedad,esto cubierto con palabras y leyes que dicen promover un “bien común”, “una normalidad” que genere paz y con mayor “educación” sabiendo que la homofobia se simplifica en 3 simples palabras: falta de educación, raciocinio y conciencia. Resulta innegable que para una persona en México identificarse como parte del universo LGBTI –o cualquier dimensión que atraviesa el amplio espectro de vivir, experimentar y expresar la orientación sexual e identidad de género–, enarbola un riesgo permanente de atropello contra su dignidad, contra su integridad física y psicológica. Implica hacer frente a la indiferencia de una sociedad y gobierno ignorantes, al epíteto que califica, al puño que agrede, al arma que se detona, a la daga que apuñala, al cordón que estrangula, a una impunidad que ofende y a condiciones de injusticia que no cambian. Significa enfrentar la indignante realidad nacional, cifrada en una ingente y violenta discriminación que no se esconde, que está presente, aquí y ahora. Por ello en el derecho, en la ley que nos rige, debemos separar nuestra opinión personal y realizar decretos a favor de la humanidad no de una ideología cerrada a lo conservador y así como el caso de Atala, que afortunadamente falló a favor la corte, ver justicia.
CONCLUSIÓN DE DÍAZ SOCCI ALONDRA ESTEFANÍA:
Como conclusión personal, al llevar a cabo la investigación y análisis del caso de Atala Riffo, creo que es demasiado simple el percibir la injusticia cometida y pensar como dentro de una sociedad que dice ser mas “ flexible y empatica” se siguen dando casos de discriminación tan severos y con consecuencias tan desafortunadas, basadas en ideas absurdas y fuera de epoca. Creo que como humanos cada día vamos cambiando, evolucionando en pensamiento, capacidad y conocimiento, y claro, junto con nosotros la sociedad, todo está en un constante cambio, las leyes se reforman o derogan, la gente cambia y la sociedad junto con esta, no podemos dejar que avance sin que el pensamiento lo haga, sin que nos permitamos ver al cambio como una oportunidad de crecimiento y un reto hacia un mejor mañana. Lo conocido o normal de nuestro ahora, fue lo desconocido del ayer. El hecho de que se haya pretendido quitar a unas niñas del lado de su madre solo por su orientación sexual, nos habla de la poca empatía y apoyo a la comunidad LGBT, que si bien, son personas, tienen los mismo derecho y obligaciones, creo yo que la calidad que se les puede ofrecer a un niño o niña en un hogar no depende de cómo esté conformada la familia como tal, hay familias integradas por papá-mamá que realmente dejan mucho que desear para el beneficio de los menores, personas con embarazos evidentemente no deseados, mientras que otras parejas homosexuales realmente desean tener el privilegio de formar una familia, no le neguemos la oportunidad de formar parte de la sociedad, parte del cambio. 
CONCLUSIÓN DE FLORES GOMEZ SOL QUETZAL:
Considero que es absurdo que aún viendo tantos estudios y la vida real mostrando la verdad, se siga creyendo y defendiendo que "la familia tradicional" tiene importancia e influencia en las cuestiones emocionales de los menores. Que viendo los hechos se cuestione la capacidad de ser padres por la orientación sexual. 
Es absurdo que tengan que intervenir instituciones como la CIDH para resolver conflictos tan sencillos, sólo por no pensar por completo y anteponer sus pensamientos e ideales a la realidad de las situaciones. 
CONCLUSIÓN DE HERNÁNDEZ QUIÑONES HRISTO ISRAEL:
Como opinión personal, me parece increíble que estos actos se sigan dando en la actualidad, y que sigamos teniendo una mentalidad tan primitiva. En la que aún no entendemos que la educación de los hijos no depende de la orientación sexual, sino de los valores que se le inculquen en casa a los niños. Me gustaría pensar que lo de Ricardo López fue un intento desesperado por recuperar a las niñas y que esa no era verdaderamente su manera de pensar, sin embargo, pudimos observar que al principio de la separación él no tuvo problema hasta que observó que la madre tenía una pareja del mismo sexo. 
También me gustaría resaltar las sentencias de los tribunales chilenos, ya que me parece de otro mundo que ellos piensen tal barbaridad, cuando debe existir una igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, y sin embargo, aquí se ve una total inclinación a favor de Ricardo López, lo que me hace pensar que hubo corrupción en el caso o que los mismos jueces tuvieran una mentalidad tan retrograda como para llegar a tales sentencias, simplemente me parece increíble que estos casos sigan existiendo a día de hoy, y que tarden tanto en resolverse. 
CONCLUSIÓN DE RIVERA SEGURA KARLA:
Las conclusiones que nos deja la investigación de Atala Riffo es que en la actualidad aún se sigue percibiendo la inmensa homofobia entre la sociedad en que vivimos; se puede percibir claramente la inmoralidad cometida por quienes tienen poder y poca empatía.
Fuimos testigos de cómo Karen propició el amor que tenía por sus hijas en una generosa y valiente cruzada para que nunca más un tribunal de justicia usará la orientación sexual como inhabilidad parental.
Dejando de lado la injusticia que se cometió hacia Atala por su orientación sexual, el análisis expuesto nos indica que la mayoría de veces quienes realmente son afectados son los niños que están de por medio en este tipo de disputa por la tutela de los infantes.
La investigación nos demostró que los hijos de parejas divorciadas son más propensos a mostrar problemas de comportamiento, más síntomas de problemas psicológicos, menor rendimiento académico, más dificultades sociales y pueden ser discriminados por niños con familias estables. 
Esto se percibió muy expresamente en ambas niñas, sabemos que estaban pasando por un trastorno de padres separados. Francamente, se desatendió el principio de interés superior de las niñas.
BIBLIOGRAFÍA
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (s. f.). Ficha Técnica: Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Recuperado 11 de junio de 2021, de https://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=196
Maccise, R. L. (2012, 10 abril). Atala Riffo vs. Chile: la homosexualidad entra a escena en el Sistema Interamericano. Recuperado 11 de junio de 2021, de https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/atala-riffo-vs-chile-la-homosexualidad-entra-a-escena-en-el-sistema-interamericano/
Humanos, C. I. D. D. (2016). Caso Atala Riffo y niñas vs Chile. Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia., (4).
HUMANOS, C. I. D. D. (2012). CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2012. Consultado el, 5.

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