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AMPARO DIRECTO ADHESIVO - Miguel Centeno Silva

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AMPARO DIRECTO ADHESIVO
· PROCEDENCIA PREVIO A LA NUEVA LEY DE AMPARO
· ES UNA CARGA PROCESAL
· ANTE QUIÉN DEBE PRESENTARSE
· OPORTUNIDAD
· LEGITIMACIÓN
· MATERIA U OBJETO
· FORMALIDADES DE INTERPOSICIÓN (DENOMINACIÓN) Y TRÁMITE
· CÓMO SE NOTIFICA EL AUTO DE ADMISIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL
· VISTA EN TÉRMINOS DEL ART. 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO
· SUPLENCIA DE LA QUEJA
· INOPERANCIA
· PRECLUSIÓN
· CONSIDERACIONES QUE CONCLUYAN EN UN PUNTO DECISORIO QUE PERJUDIQUE AL ADHERENTE
· VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO
· TRASCENDENCIA DE LA VIOLACIÓN PROCESAL A LAS SENTENCIA QUE SE DICTARÁ EN CUMPLIMIENTO DEL AMPARO PRINCIPAL
· IMPROCEDENCIA Y DESECHAMIENTO
· SIN MATERIA Y SOBRESEIMIENTO
· PRELACIÓN DE ANÁLISIS 
PROCEDENCIA PREVIO A LA NUEVA LEY DE AMPARO
Décima Época
Registro: 2001567
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis aislada: 1a. CCXIII/2012(10a.)
Página: 495
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ ES SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN DIRECTA DESDE EL 4 DE OCTUBRE DE 2011, NO OBSTANTE QUE AÚN NO SE EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.- El artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el amparo directo adhesivo, es susceptible de aplicación directa por los tribunales colegiados de circuito, no obstante que el Poder Legislativo Federal no haya expedido la nueva ley reglamentaria respectiva, pues conforme al artículo primero transitorio del decreto de reformas constitucionales que crea aquella figura, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, entró en vigor a los 120 días de su publicación, esto es, el 4 de octubre siguiente, y aunque su artículo segundo transitorio señala expresamente que en ese lapso el Congreso de la Unión expediría las reformas legales correspondientes, ello no significa que la entrada en vigor de las reformas constitucionales de mérito quedara supeditada a la expedición de dicha legislación secundaria. Aún más, la omisión legislativa no puede válidamente servir de excusa para privar de una vía a las partes a favor de las cuales se instituyó, pues las normas constitucionales aún no concretizadas por el legislador deben ser susceptibles de aplicación directa por cualquier autoridad, incluyendo a los juzgadores constitucionales, en la medida en que es a ellos a quienes corresponde velar por el respeto y plena vigencia de la Constitución; además de que aun cuando pudiera considerarse que una norma constitucional no puede ser invocada directamente si su texto requiere regulación posterior, ello no es una razón válida para inaplicar la Ley Fundamental y considerar inexigibles los derechos o prerrogativas que establece.
Reclamación 217/2012. Director General Jurídico y Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lorena Goslinga Remírez y Raúl M. Mejía Garza.
Décima Época
Registro: 2001566
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis aislada: 1a. CCXIV/2012 (10a.)
Página: 495
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO AÚN NO EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA.- Si se considera que, al incorporarse al texto constitucional la figura del amparo directo adhesivo en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció una prerrogativa a favor de la parte que haya obtenido sentencia favorable y de la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, para solicitar amparo en forma adhesiva al promovido por alguna de las partes, resulta claro que la falta de actuación de un órgano del Estado que, por mandato constitucional, debió expedir las reformas legales correspondientes dentro de un lapso de 120 días posteriores a la publicación del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, no constituye un obstáculo para la procedencia de aquella vía, ya que dicha prerrogativa no puede limitarse por la referida omisión; suponer lo contrario, implicaría aceptar que su ejercicio, reconocido con rango constitucional, pudiera quedar al arbitrio del legislador ordinario, quien tendría la posibilidad de hacer nugatorias las reformas a la Constitución, no obstante encontrarse subordinado a dicha norma suprema.
Reclamación 217/2012. Director General Jurídico y Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lorena Goslinga Remírez y Raúl M. Mejía Garza.
Décima Época
Registro: 2001568
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis aislada: 1a. CCXV/2012 (10a.)
Página: 496
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN APLICAR, EN ESTA VÍA, LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- El hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, señale que la ley determinará la forma y términos en que deberán promoverse los amparos directos adhesivos, y que aún no se hayan expedido las disposiciones legales relativas, no constituye un obstáculo para la procedencia de dicha vía; de ahí que, en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional de expedir tales normas, los tribunales colegiados de circuito pueden aplicar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a ésta, interpretándolas a la luz del texto constitucional reformado.
Reclamación 217/2012. Director General Jurídico y Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lorena Goslinga Remírez y Raúl M. Mejía Garza.
Décima Época
Registro: 2002961
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Común
Jurisprudencia: 1a./J. 141/2012 (10a.)
Página: 435
AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE.- De la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), párrafo segundo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que entró en vigor el 4 de octubre de 2011, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte que se estableció la figura jurídica del amparo adhesivo, a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Asimismo, en esa reforma se estableció que la ley determinaría la forma y términos en que debería promoverse. Por consiguiente, la ausencia del ordenamiento legal que precise la forma, términos y requisitos en que deberá promoverse, no impide que dicho medio de control pueda presentarse y tramitarse, pues hasta en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional a que se alude, los Tribunales Colegiados de Circuito están en posibilidad de aplicar, en lo conducente, directamente las disposiciones constitucionales en vigor, así como las disposiciones de la Ley de Amparoy del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del texto constitucional. Arribar a una postura distinta sobre el particular implicaría desconocer la existencia de la garantía de acceso a la justicia, conforme a la cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, hasta en tanto no se expida la ley correspondiente.
Contradicción de tesis 318/2012. Suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 14 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis de jurisprudencia 141/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce.
ES UNA CARGA PROCESAL
Décima Época
Registro: 2001564								CARGA PROCESAL
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis aislada: I.3o.C.10 K (10a.)
Página: 1505
AMPARO ADHESIVO. SU CARACTERIZACIÓN A PARTIR DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y SU UTILIDAD COMO SISTEMA DE DEPURACIÓN PROCESAL.- De la exposición de motivos de la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción III, inciso a), párrafo segundo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se advierte que la intención del Constituyente Permanente al crear el amparo adhesivo, fue dar celeridad a las resoluciones jurisdiccionales emitidas en amparo y otorgar a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, la posibilidad de promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses. Esta situación impone al quejoso adherente la carga de invocar en su demanda, todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen estime, puedan violar sus derechos, con el objeto de lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no a través de diversos amparos. Se trata de una grave carga procesal impuesta a la parte vencedora, quien debe promover el amparo adhesivo para preservar su derecho a impugnar las violaciones procesales que trascendieron o pudieran trascender en el resultado del asunto, pues la falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya su derecho para hacerlas valer posteriormente. En correlación a este derecho-obligación de la parte quejosa, se impuso a los Tribunales Colegiados la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, aspecto que incluye de manera destacada la determinación de las violaciones procesales que adviertan en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Así, el amparo adhesivo se erige como un sistema de depuración procesal, que concentra el análisis de todas las violaciones procesales en un solo fallo que allana el camino a un pronunciamiento posterior que en la medida de lo posible únicamente atenderá a cuestiones sustantivas, con lo que se logra una justicia completa y expedita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 123/2012. Servicios Automotrices Uribe, S.A. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Nota: Por ejecutoria del 3 de abril de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 29/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Décima Época
Registro: 2002109
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis aislada: III.3o.(III Región) 5 K (10a.)
Página: 1822
AMPARO ADHESIVO. QUIEN LO PROMUEVE TIENE LA CARGA DE INVOCAR TODAS LAS VIOLACIONES TANTO PROCESALES COMO LAS COMETIDAS EN EL PROPIO ACTO RECLAMADO QUE ESTIME LE CAUSAN PERJUICIO.- Del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se advierte que la procedencia del amparo adhesivo tiene lugar cuando se promueve por quien obtuvo sentencia favorable y tiene interés en que subsista el acto reclamado. Ahora bien, en la iniciativa que dio lugar a esta figura, se enfatizó que era una medida encaminada a dar mayor celeridad al juicio de amparo directo, porque procura concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones de procedimiento a fin de resolverlas conjuntamente y evitar dilaciones innecesarias, cuyo objeto era mejorar las consideraciones que sustentaban el acto reclamado; y aunque no se mencionaron las violaciones cometidas en éste, se procuró que este tipo de amparo no sólo concentrara el estudio de todas las violaciones procesales en el juicio, sino también las cometidas en la sentencia, laudo o resolución que pusiera fin al juicio, a fin de evitar que se estimaran consentidas y que operara la preclusión para reclamarlas en amparos posteriores. Por tanto, con la citada reforma constitucional se impone a quien lo promueve la carga de invocar todas las violaciones, tanto procesales como las cometidas en el acto reclamado que estime le causa perjuicio; y corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito decidir sobre las alegadas y advertidas en suplencia de la queja, en los casos que proceda, pues la falta de promoción del citado medio de impugnación tendrá como consecuencia estimar que las violaciones procesales o cometidas en el propio acto, que pudieron causar perjuicio a la contraparte del quejoso o de quien tenga interés por la subsistencia del acto reclamado, quedaron consentidas; lo cual se recoge de los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 57/2003 y 2a./J. 135/2007, en el sentido de que son inoperantes los conceptos de violación referidos a violaciones cometidas en un acto anterior, que no fueron impugnadas oportunamente ni advertidas oficiosamente, en los casos de suplencia de la queja.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo adhesivo 596/2012 (relativo al amparo directo adhesivo 509/2012 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito). Universidad de Guadalajara. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
Nota: Las tesis 2a./J. 57/2003 y 2a./J. 135/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 196 y Tomo XXVI, agosto de 2007, página 487, de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE ANALIZAR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, SI DICHA VIOLACIÓN SE COMETIÓ EN UNA SENTENCIA ANTERIOR, Y NO ES ALEGADA ENEL PRIMER JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
NOTA: VER PARCIALMENTE EN CONTRARIO LA TESIS
Época: Décima Época 
Registro: 2015710 
Instancia: Primera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: 1a. CCXXXIV/2017 (10a.) 
Página: 402 
AMPARO ADHESIVO. QUIEN OBTUVO LA TOTALIDAD DE SU PRETENSIÓN EN EL JUICIO NATURAL, NO QUEDA LIBERADO DE LA CARGA DE PROMOVERLO PARA HACER VALER TODAS LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE CONSIDERE HABER RESENTIDO.- De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que haya obtenido sentencia favorable en la totalidad de su pretensión, tiene la carga de promover juicio de amparo adhesivo para hacer valer todas las violaciones procesales que considere haber resentido durante el juicio de origen, o de lo contrario, precluirá su derecho para invocarlas en un eventual juicio de amparo posterior. Lo anterior es así, ya que uno de los objetivos del amparo adhesivo es concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en el proceso del que deriva el acto reclamado, para dejar depurado definitivamente todo cuestionamiento atinente a los presupuestos o formalidades procesales para que, en su caso, se pueda reponer el procedimiento sin analizar el fondo, y evitar las dilaciones innecesarias con su estudio a través de sucesivos juicios de amparo. Además, esta carga no resulta perjudicial para quien obtuvo todo lo pedido, ya que precisamente la obtención de sentencia favorable o el interés en que subsista el acto reclamado es la condición impuesta en la ley para promover el amparo adhesivo, de suerte que el perjuicio que reporta la violación procesal debe verse en sí misma, y no en función del resultado de la sentencia; así, en el contexto del amparo adhesivo, el perjuicio debe analizarse en un sentido de proyección sobre los posibles resultados del amparo principal, es decir, en prevenir que, ante una posible concesión de amparo a la contraria, primero se resuelva lo concerniente al proceso y sus presupuestos para la debida integración de la relación jurídica procesal y, en su caso, se reponga el procedimiento.
Amparo directo en revisión 5022/2016. Inmobiliaria Abig, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
ANTE QUIÉN DEBE PRESENTARSE
Época: Décima Época 
Registro: 2005420 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: II.1o.A.2 K (10a.) 
Página: 2947 
AMPARO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- Si bien es cierto que el artículo 182, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo señala que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal y seguirá la misma suerte procesal de éste, también lo es que ello no implica que la demanda respectiva deba exhibirse ante la autoridad responsable en términos de los preceptos 176 y 178 de esa ley, porque la actuación de ésta, como auxiliar en dicho trámite, concluye con la remisión de la demanda inicial y sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito competente, el cual, a su vez, en el auto de admisión ordena notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días aleguen o promuevan amparo adhesivo, lo cual tiene por efecto que los interesados queden vinculados a comparecer ante el órgano que los emplazó, de conformidad con el artículo 328, fracciones I y II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o., del ordenamiento inicialmente citado, lo que les genera plena seguridad jurídica de ante qué órgano jurisdiccional deben acudir a adherirse al amparo; de ahí que la demanda de amparo adhesivo deba presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del principal y no ante la autoridad responsable; de suerte que si se promueve ante ésta y posteriormente se remite a aquél, como lo refiere el artículo 176 de la ley invocada, la presentación ante autoridad distinta no interrumpe el plazo para su promoción. 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Reclamación 23/2013. Superintendente Zona de Distribución Cuautitlán División Valle de México Norte de la Comisión Federal de Electricidad. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretario: Enrique Ramón Aja González. 
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 79/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 15/2017 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."
Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2005336 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: I.8o.C.3 K (10a.) 
Página: 3042 
DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL.- Atento a lo que establecen los artículos 181 a 183 de la Ley de Amparo, como la admisión del amparo adhesivo depende de que se haya, a su vez, admitido el principal, lo que sólo puede hacer el Tribunal Colegiado de Circuito, y si el término para promover el adhesivo comienza a partir de que se notifique a las partes la admisión del principal, cuya notificación corre también a cargo del mismo órgano, en el cual, una vez transcurrido ese plazo, dentro de los tres días siguientes debe turnarse el asunto para la elaboración del proyecto de resolución, de ello se colige que el amparo adhesivo debe presentarse precisamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del principal, corroborándose lo expuesto en razón de que no existe disposición que atribuya a la autoridad responsable alguna intervención en el trámite de la demanda de amparo adhesivo, por lo que la presentación de ésta ante la responsable no interrumpe el plazo legal para su interposición; en la inteligencia de que no es óbice lo previsto en el citado artículo 182, en la parte que dice: "La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal que éste ...", pues desde el momento en que dicho precepto señala que la presentación y trámite del amparo adhesivo se rige "en lo conducente" por lo dispuesto para el amparo principal, ello implica que no todas las reglas de presentación y trámite de éste le son aplicables al adhesivo.
Reclamación 8/2013. Norma Ayub Kuri de Aboumrad. 26 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 79/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 15/2017 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."
Esta tesis se publicóel viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2015470 
Instancia: Pleno 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I 
Materia(s): Común 
Jurisprudencia: P./J. 15/2017 (10a.) 
Página: 5 
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, la circunstancia de que el ejercicio del amparo adhesivo dependa del principal, cuyas reglas le son aplicables en lo conducente, no significa que, en términos del artículo 176, párrafo segundo, de la ley citada, la demanda relativa deba presentarse ante la autoridad responsable, ya que en el juicio de amparo directo ésta sólo tiene la calidad de auxiliar de la Justicia Federal, entre cuyas atribuciones explícitamente conferidas, no se encuentra la recepción de la demanda de amparo adhesivo, como deriva de los artículos 176, 177, 178 y 190 de la propia legislación, ni existe sanción para el supuesto en que no la remitiese al tribunal de amparo, según se advierte del artículo 260 de la Ley de Amparo; por tanto, la demanda de amparo adhesivo debe presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del principal, en el entendido de que su presentación ante autoridad distinta no interrumpe los plazos legales para su promoción, en el caso, el de 15 días previsto en el diverso 181 del propio ordenamiento legal.
Contradicción de tesis 79/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2017. Once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, con reservas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Abraham Pedraza Rodríguez, Mauricio Omar Sanabria Contreras y Miguel Ángel Villaseñor Reyes.
Tesis contendientes:
Tesis X.A.T.10 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1474, 
Tesis II.1o.A.2 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2947,
Tesis I.7o.T.1 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1093, y
Tesis I.8o.C.3 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3042.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número 15/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
OPORTUNIDAD
Décima Época
Registro: 2002819
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis aislada: I.9o.C.4 K (10a.)
Página: 1375
JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. PARA COMPUTAR EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ ATENDERSE A LA FECHA EN LA QUE SE LE NOTIFIQUE A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO NATURAL, LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL.- Del párrafo segundo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se advierte que establece la procedencia del juicio de amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que deriva el acto reclamado. De igual forma, de la porción normativa en cita se advierte que estableció que en la ley reglamentaria se determinaría la forma y términos en que podría promoverse el juicio de amparo adhesivo. Ahora bien, no obstante que la reforma constitucional en la que se estableció la figura del amparo adhesivo entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, a la fecha no se ha expedido la reforma a la Ley de Amparo que establezca la forma y los términos en los que debe promoverse el juicio de amparo adhesivo. En esa tesitura, como lo determinó este órgano colegiado en la tesis I.9o.C.1 K (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1940, de rubro: "JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.", para proveer sobre la tramitación del juicio de amparo adhesivo, deberá atenderse al término previsto en el artículo 21 de Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de garantías, así como a los requisitos que establece el artículo 166 de la ley en cita, al ser el único parámetro objetivo que existe en la ley. Sin embargo, tomando en consideración la naturaleza adhesiva del juicio de amparo previsto en el párrafo segundo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, es inconcuso que su existencia y promoción dependerán de la de un diverso juicio de amparo principal, razón por la cual, para computar el término de quince días que establece el artículo 21 de la ley de la materia, para la presentación de la demanda, deberá atenderse a la fecha en la que se le notifique a la parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio natural, la promoción de dicho juicio de amparo principal. Esto último es así, por las siguientes razones: a) Porque quien pretenda promover juicio de amparo adhesivo, estará jurídicamente en posibilidad de hacerlo cuando se le notifique la promoción del principal.En efecto, como quedó de manifiesto con antelación, la existencia y promoción del juicio de amparo adhesivo, precisamente atendiendo a su naturaleza, depende de la de un diverso juicio de amparo principal al cual pueda adherirse, razón por la cual, quien pretenda promover juicio de amparo adhesivo estará jurídicamente en posibilidad de hacerlo cuando se le notifique la promoción de aquél, pues ello implica el conocimiento de esta circunstancia por parte de quien obtuvo una sentencia favorable y pretenda promover amparo adhesivo. b) Por seguridad jurídica y economía procesal, pues el juicio de amparo adhesivo sigue la suerte procesal del principal. Lo anterior es así, ya que el juicio de amparo adhesivo carece de autonomía, por lo que deberá seguir la suerte procesal del principal; razón por la cual, la determinación que recaiga al proveer respecto de la demanda principal, trascenderá jurídicamente a la adhesiva; de ahí que, por seguridad jurídica y economía procesal, lo más conveniente jurídicamente es que el término de quince días que establece la ley de la materia para la presentación de la demanda, se comience a computar a partir de que se notifique la promoción del juicio de amparo principal. c) Por equidad jurídica. Esto último es así, ya que para la promoción del juicio de amparo principal, el justiciable sólo cuenta con quince días, que se contarán desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto reclamado, momento a partir del cual estará jurídicamente en posibilidad de promoverlo. Por tanto, en el juicio de amparo adhesivo, por igualdad jurídica, el término de quince días para la presentación de la demanda deberá computarse a partir de que el justiciable tiene conocimiento de la promoción del juicio de amparo principal; es decir, cuando se le emplaza, ya que en ese momento estará jurídicamente en posibilidad de promoverlo. Máxime, que de considerar que es aplicable por analogía lo establecido en el tercer párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, respecto del momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término para la interposición de la revisión adhesiva, que es a partir de la fecha en la que se notifique la admisión del recurso principal, implicaría que el quejoso adhesivo contara con un término más amplio para la presentación de la demanda, no obstante que tuviera conocimiento de la promoción del juicio principal al cual pretenda adherirse, y que esté jurídicamente en posibilidad de promover el amparo adhesivo, lo que sería jurídicamente inequitativo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Reclamación 23/2012. Caleras B y B, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.
Época: Décima Época 
Registro: 2003614 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: XVII.1o.C.T.4 K (10a.) 
Página: 1894 
JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN ES DE QUINCE DÍAS CONTADO A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.- De conformidad con el principio de plenitud hermética del orden jurídico, no existe problema legal que el juzgador pueda dejar de resolver, por tanto, ante la laguna de la ley, el operador debe colmarla con la integración de las normas jurídicas, para ello debe recurrir al método analógico que se funda en que siendo las situaciones semejantes es posible que el legislador hubiera consagrado la misma regla y, por consiguiente, que establecida para una de las hipótesis, debe ser aplicada también a la otra. En ese sentido, si la reforma de seis de junio de dos mil once, respecto del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entró en vigor el cuatro de octubre siguiente, en la que el creador de la norma instituyó el juicio de amparo adhesivo a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar esa adhesión al juicio de amparo directo que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el procedimiento del que emana el acto reclamado, no obstante que la Ley de Amparo vigente no se ha ajustado a dicha modificación constitucional, deben aplicarse por analogía las disposiciones de dicha ley que rigen al juicio de amparo directo en todo aquello que guarde concordancia con el objeto y naturaleza de la adhesión, habida cuenta que entre ésta y aquél existe identidad jurídica sustancial. Luego, de la interpretación conforme del dispositivo constitucional mencionado, la finalidad impresa en la exposición de motivos y el numeral 21 de la citada Ley de Amparo, aplicado analógicamente, es dable concluir que el plazo para promover el juicio de amparo adhesivo será de quince días contado a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación del acuerdo de admisión del amparo directo, dado que éste es el génesis de aquél, pues con la promoción del primero, quien se favoreció o tiene interés en la subsistencia de la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, podrá promover el segundo a fin de reforzar las consideraciones en que éstas se sustentan, o bien, evidenciar las violaciones procesales que pudiesen afectarle.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 51/2012. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.
Época: Décima Época 
Registro: 2004445 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: X.A.T.9 K (10a.) 
Página: 2548 
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO ADHESIVO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE RECIBIÓ EN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).- Es extemporánea la demanda de amparo directo adhesivo que se presenta ante el tribunal responsable dentro del plazo concedido para ello y éste la remite al Tribunal Colegiado de Circuito fuera de ese lapso, pues para determinar la oportunidad en su promoción debe atenderse a la fecha en que se recibió en este último órgano, no obstante que hubiera sido admitida por aquél, al derivar esa circunstancia de un examen preliminar, máxime si se sostuvo que ello era salvo lo que el Pleno del Tribunal Colegiado resolviera. 
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo directo 189/2013. Bolívar Rodríguez Govea y otros. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: José Javier Hernández Gutiérrez.
 Época: Décima Época 
Registro: 2005065 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: I.7o.T.1 K (10a.) 
Página: 1093 
AMPARO ADHESIVO. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN.- El artículo 181 de la actual Ley de Amparo dispone que una vez admitida la demanda, el Tribunal Colegiado dará vista al tercero interesado para que dentro del término de 15 días presente amparo adhesivo si así lo desea. De esta disposición se pone de manifiesto que el amparo adhesivo debe promoverse ante el órgano constitucional que formuló la prevención, si se toma en cuenta que es un principio procesal aceptado, que el desahogo de cualquier prevención debe formularse ante el órgano que la hizo y no en uno diferente; pero además, si se parte de que el amparo adhesivo es accesorio de la demanda principal, pues su curso depende de la admisión de esta última, es lógico concluir que deba presentarse anteel órgano que esté conociendo del amparo principal, además de que ya existen datos de identificación del mismo, como son el órgano que lo admitió y el número que le asignó, sin que deba tomarse en cuenta la razón jurídica por la que la ley obliga al amparista a presentar su demanda principal ante la responsable, pues ésta opera como mera auxiliadora de la Justicia Federal en la recepción y trámite, y debe cumplir por ello con las formalidades que la misma ley le impone, como es el de rendir el informe justificado, con base en las constancias de las que dispone, así como el de elaborar una certificación con datos que, en ocasiones, sólo ella conoce, pero esas circunstancias no operan en el amparo adhesivo, en donde la ley no vincula a la autoridad a realizar ninguna formalidad de su parte, sin que lo expuesto se oponga con lo que prevé el numeral 182 del ordenamiento invocado, en el sentido de que la presentación de la demanda de amparo adhesivo y su tramitación será acorde con las normas que rigen el principal, ya que ese mismo numeral acota de manera expresa que es en "lo conducente", puesto que como se dijo, no se justifica aplicar la legislación aludida a la presentación del amparo adhesivo, toda vez que ya existe un tribunal que está conociendo del asunto, que es quien dio vista para que el tercero interesado promueva el amparo adhesivo si así lo juzga pertinente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Reclamación 24/2013. Ernesto Gutiérrez Herrera. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Villalpando Bravo. Secretario: José Luis Ruiz Ramírez.
Reclamación 25/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eva Josefina Chacón García, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Manlio H. Bibiano Landero.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 79/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 15/2017 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."
 
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2006038 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: XXX.1o.5 K (10a.) 
Página: 1580 
AMPARO ADHESIVO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SURTE EFECTO ALGUNO, POR LO QUE PARA CONSIDERARLA OPORTUNAMENTE PROMOVIDA DEBE ESTARSE A LA FECHA EN QUE SE RECIBA EN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA.- La parte final del primer párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo prevé: "... La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste."; sin embargo, esa indicación no implica que el escrito respectivo deba presentarse ante la autoridad responsable -como la demanda de amparo directo-, pues la expresión "en lo conducente", alude a que no todas las reglas del amparo principal le son aplicables al adhesivo. En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 181 a 183 de la citada ley, se advierte que es el Tribunal Colegiado de Circuito quien conoce tanto del amparo principal como del adhesivo, y que no existe ninguna disposición en dicho ordenamiento que establezca que la autoridad responsable deba tener intervención dentro del trámite del amparo adhesivo, como puede ser en la presentación de la demanda, en auxilio de aquél. Estimar lo contrario entorpecería el trámite en el juicio de amparo principal, porque estaría supeditado al momento en que la responsable estimase conveniente remitir dicho documento al órgano competente, dejando de lado los plazos que la propia legislación en la materia establece tanto para formular el amparo adhesivo como para que éste y el principal queden en estado de resolución. Por tanto, la presentación de la demanda de amparo adhesivo ante la responsable no surte efecto alguno, por lo que para considerarla oportunamente promovida, debe estarse a la fecha en que se reciba en el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 25/2013. Juan Pablo Álvarez Vázquez. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.
Recurso de reclamación 26/2013. Juan Pablo Álvarez Vázquez. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Francisco Rafael Rodríguez Larios.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
 
Época: Décima Época 
Registro: 2006287 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: VI.3o.A.5 K (10a.) 
Página: 1475 
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN, EN RAZÓN DE QUE DEBE HACERSE EN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL JUICIO PRINCIPAL.- De un análisis sistemático de los artículos 17, 175, 176, 178, 181, 182 y 183 de la Ley de Amparo, se colige que la promoción, trámite y resolución del amparo directo adhesivo deben hacerse en el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del juicio principal. Por tanto, la presentación de la demanda relativa ante una autoridad distinta, como puede ser la responsable, no interrumpe el plazo de quince días para su promoción, máxime que el último de los preceptos citados dispone que transcurridos los quince días para alegar o adherirse al amparo el presidente del Tribunal Colegiado, dentro de los tres siguientes, turnará el expediente al Magistrado ponente que corresponda, para que formule el proyecto de resolución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 466/2013. Aceros y Perfiles Ocotlán, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas II.1o.A.2 K (10a.), I.7o.T.1 K (10a.) y I.8o.C.3 K (10a.), de rubros: "AMPARO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", "AMPARO ADHESIVO. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN." y "DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL.", que son objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 79/2014, pendiente de resolverse por el Pleno.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2006119 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: X.A.T.10 K (10a.) 
Página: 1474 
DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO.- El artículo 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece que la presentación y trámite del amparo directo adhesivo se regirá en lo conducente por lo dispuesto para el amparo principal; asimismo, el numeral 176 del mismo ordenamiento legalprevé que la demanda de amparo principal se presentará por conducto de la autoridad responsable; por tanto, para efectos de establecer la temporalidad en la presentación de la demanda de amparo adhesiva, es válido tomar en consideración la fecha en que se presentó ante la autoridad responsable y no, sólo aquella que aparece cuando se presenta directamente ante el Tribunal Colegido de Circuito, pues ante la falta de claridad de la ley, no puede acarrearle consecuencias al quejoso adhesivo presentar la demanda ante la autoridad responsable. Lo anterior, porque la mera circunstancia de que el Tribunal Colegiado sea quien notifique al tercero interesado de que está en posibilidad de ejercer su derecho de promover demanda de amparo adhesivo, no constituye una regla lógica que necesariamente permita inferir que la presentación sólo puede ser ante el propio Tribunal Colegiado, si se toma en cuenta que para el amparo adhesivo siguen, en lo conducente, para el trámite y presentación las reglas del amparo principal; lo que significa que ante la ambigüedad de la norma, su interpretación debe ser lo más favorable al justiciable, ya que de actuar en diversa forma se contravendría la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 20/2013. Tecnología y Manufactura, S.A. de C.V. y otra. 9 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Encargado del engrose: J. Jesús Gutiérrez Legorreta. Secretario: Carlos Saucedo Ramírez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 79/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 15/2017 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2006286 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: I.2o.C.6 K (10a.) 
Página: 1473 
DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO DIRECTO. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO AL QUE POR TURNO CORRESPONDA CONOCER DE LA PRINCIPAL, O EN LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- De la interpretación a los artículos 174 a 181 de la Ley de Amparo se advierte que la demanda de amparo adhesivo directo debe presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito al que por turno corresponda conocer de la demanda de amparo principal, o en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito y no ante la autoridad responsable, pues el plazo procesal para su presentación transcurre una vez que se ha admitido la demanda de amparo en lo principal, por el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda por turno, ya que conforme al artículo 181 del ordenamiento legal en cita, el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo adhesivo inicia con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo por el Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que es, precisamente, su presidente quien manda notificar a las partes el acuerdo respectivo para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo; además, resultaría contrario a los principios de economía y concentración procesal que al estar tramitándose el juicio de amparo uniinstancial ante el Tribunal Colegiado de Circuito, la demanda de amparo adhesivo se presentara ante la autoridad responsable, con el consiguiente peligro de que, una vez que ésta llegase al Tribunal Colegiado de Circuito, ya se hubiera dictado ejecutoria que resolviera el amparo principal.
Recurso de reclamación 8/2013. Caabsa Constructora, S.A. de C.V. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Joaquín Cardoso Santibáñez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2006197 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: I.13o.T.7 K (10a.) 
Página: 1446 
AMPARO ADHESIVO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN INICIA AL DÍA SIGUIENTE EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL.- El artículo 181 de la Ley de Amparo vigente dispone que una vez admitida la demanda de amparo principal se notificará a las partes su admisión, para que en el término de quince días promuevan su amparo adhesivo; de la interpretación de dicho numeral, se desprende que el amparo adhesivo depende de la existencia del principal, por lo que el término de quince días para su presentación debe atender a las reglas de la notificación del ordenamiento citado, es decir, que una vez que se notifique el auto de admisión del amparo principal, surtirá efectos conforme a lo que dispone el numeral 31 de la legislación citada y el lapso empieza a contarse al día siguiente, pues el amparo adhesivo es accesorio y su ocurso depende del principal.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1201/2013. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente y Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Gaby Sosa Escudero.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2006685 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: XVIII.4o.9 K (10a.) 
Página: 1557 
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SI LA DEMANDA SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE UN JUEZ DE DISTRITO Y ÉSTE LA REMITE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEBE CONOCERLO FUERA DE DICHO TÉRMINO, ELLO NO INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL DE QUINCE DÍAS PARA SU PROMOCIÓN; POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN ÉL POR ACTUALIZARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE LA MATERIA.- Conforme a los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo adhesivo debe presentarse dentro del plazo de quince días ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo principal, so pena de declarar su extemporaneidad. Cómputo que debe iniciarse una vez que se le notifica a la parte tercero interesada la admisión de la demanda de amparo principal, por conducto del propio Tribunal Colegiado. Luego, la demanda de amparo directo adhesivo debe presentarse ante ese órgano jurisdiccional, pero si se hace ante un Juzgado de Distrito y luego éste la remite al Tribunal Colegiado del conocimiento del amparo principal, es inconcuso que dicha presentación no puede interrumpir el cómputo del término de quince días para su presentación y, por el contrario, debe determinarse su oportunidad con base en la data en que es recibida en el Tribunal Colegiado, y no conforme a la que se presentó ante aquel juzgado federal, pues tal actuar contraviene las reglas de su presentación. Por tanto, si la demanda de amparo adhesivo fue presentada ante un Juez de Distrito dentro del plazo legal de quince días, empero, fue remitida a la oficina de correspondencia del Tribunal Colegiado de Circuito luego de transcurrir el citado plazo, es inconcuso que su presentación es extemporánea y, como consecuencia, procede sobreseer en él por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la citada ley por haber consentido tácitamenteel acto reclamado que se pretendía fortalecer mediante la interposición del mencionado amparo adhesivo, al no haberlo promovido la parte tercero interesada dentro del plazo legal y directamente ante el Tribunal Colegiado que conocía del juicio principal. 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 494/2013. Claudia Ivonne Martínez Rivera. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Flores Irene.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2006684 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: XVIII.4o.8 K (10a.) 
Página: 1556 
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. PARA EFECTOS DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU PROMOCIÓN, EL AUTO QUE ADMITE EL AMPARO PRINCIPAL AL TERCERO INTERESADO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.- En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo adhesivo debe presentarse dentro del plazo de quince días, so pena de declarar su extemporaneidad. Cómputo que inicia una vez que se le notifica a la parte tercero interesada, por conducto del propio Tribunal Colegiado de Circuito, la admisión del amparo principal; sin embargo, este precepto no hace referencia expresa sobre la forma en que debe practicarse esa notificación. No obstante, del segundo párrafo del diverso 182 de la propia legislación, se colige que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal. Además, si el amparo adhesivo es consecuente al conocimiento que se haga al tercero interesado sobre la admisión del amparo principal, entonces esta notificación se practica por medio de alguno de los actuarios del propio Tribunal Colegiado. De ahí que se concluya que las reglas para la notificación de los actos relacionados con el amparo adhesivo son las que se prevén en la legislación de la materia para el amparo principal y, por tanto, la forma de notificación de ese tipo de actuaciones será personal, según el mencionado artículo 181, en relación con el diverso 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, pues si en la ley de la materia obra el imperativo de notificar al tercero interesado sobre la promoción del amparo principal y dicha diligencia constituye la primera notificación dentro de ese juicio, ésta deberá ser personal, para que si es deseo de la parte tercero interesada, esté en aptitud de promover dentro del plazo legal el amparo adhesivo. 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 494/2013. Claudia Ivonne Martínez Rivera. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Flores Irene.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2017290 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: VII.2o.T.37 K (10a.) 
Página: 2933 
AMPARO ADHESIVO O ESCRITO DE ALEGATOS. AL PRESENTARSE DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE LOS DÍAS INHÁBILES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- De la interpretación armónica de los artículos 181, 182 y 183 de la Ley de Amparo, se concluye que la presentación de la demanda de amparo adhesivo o del escrito de alegatos debe realizarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del juicio principal, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 5, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA DEMANDA RELATIVA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", dentro del plazo de 15 días que establece el primero de los numerales aludidos, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al tercero interesado del auto admisorio del juicio constitucional, para lo cual, deben tomarse en consideración únicamente los días hábiles e inhábiles que así lo sean para el órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 19 de la ley citada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como aquellos que por resolución del Consejo de la Judicatura Federal sean declarados como no laborables; de ahí que no deban considerarse para el cómputo de la presentación del amparo adhesivo o del escrito de alegatos, los días inhábiles de la autoridad responsable, en razón de que la colaboración de ésta se limita a actuar como auxiliar de la Justicia Federal en la recepción de la demanda de amparo directo principal y a verificar el emplazamiento al tercero interesado, en términos del artículo 178, fracciones I y II, de la propia ley, pero no participa en la recepción y trámite del amparo adhesivo ni de los alegatos; de manera que no existe razón para descontar los días en los que no hubiese laborado la autoridad responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Reclamación 2/2018. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
 
Época: Décima Época 
Registro: 2008276 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 14, Enero de 2015, Tomo III 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: I.3o.C.56 K (10a.) 
Página: 1792 
AMPARO ADHESIVO. AL CARECER DE AUTONOMÍA LA DEMANDA DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL AMPARO PRINCIPAL Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- Conforme al artículo 182, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la finalidad del amparo adhesivo es que quien obtuvo sentencia favorable y el que tiene interés en que subsista el acto reclamado pueda expresar conceptos de violación que integren la litis constitucional, para que no quede en estado de indefensión ante la impugnación de esa sentencia por alguna de las partes en el juicio de origen. La citada porción normativa señala que el amparo adhesivo se tramitará en el mismo expediente y se resolverá junto con el principal en una sola sentencia, así como que su presentación y trámite se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste. Lo anterior implica que el amparo adhesivo, en principio, carece de autonomía, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito competente para resolver el principal también lo será para conocer de aquél, conforme a los artículos 170 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Esto es, la demanda de amparo adhesivo debe presentarse, en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo principal y no ante la autoridad responsable. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 98/2014. María Antonieta Pérez Barroso. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos. Amparo directo 17/2014. Alejandro Francisco Jaimes Gutiérrez. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Nota: El Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejode la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Distritos y Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1559.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2008277 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 14, Enero de 2015, Tomo III 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: I.3o.C.57 K (10a.) 
Página: 1793 
AMPARO ADHESIVO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLO, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LISTA QUE SE HAGA AL TERCERO INTERESADO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA PRINCIPAL.- Conforme al artículo 181 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda de amparo adhesivo es de quince días; sin embargo, dicho precepto no establece cuándo inicia el cómputo de este plazo. Por otro lado, el artículo 22, párrafo primero, de la citada ley dispone que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento. Así, de la interpretación sistemática de ambos preceptos se advierte que el plazo de quince días para promover el amparo adhesivo, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se haga al tercero interesado del auto admisorio de la demanda de amparo principal, y no es necesario que esa notificación se haga personalmente, sino que basta con que sea por lista, ya que si bien es cierto que el artículo 26, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, ordena que en el juicio de amparo la primera notificación al tercero interesado se realice de manera personal, también lo es que debe entenderse que esa regla opera sólo respecto del emplazamiento en el amparo principal. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 98/2014. María Antonieta Pérez Barroso. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos. Amparo directo 17/2014. Alejandro Francisco Jaimes Gutiérrez. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
LEGITIMACIÓN
Época: Décima Época 
Registro: 2006832 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: XVIII.4o.13 K (10a.) 
Página: 1735 
JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. QUIÉN LO PUEDE PROMOVER (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).- El elemento fundamental que caracteriza al quejoso adhesivo, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se plasma en el hecho de que su contraparte en el juicio natural, haya promovido juicio de amparo principal, y sin éste no puede proceder el juicio de forma adhesiva. Así, se tiene que, promovido el amparo principal, quien puede plantear el amparo adhesivo es la contraparte del quejoso en el juicio natural. 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 562/2013. Javier Ocampo Rivera. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Salvador Obregón Sandoval.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2004836 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 
Materia(s): Común 
Jurisprudencia: I.1o.A. J/2 (10a.) 
Página: 712 
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO.- Con motivo de la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Federal, se estableció la institución del amparo adhesivo, el cual está diseñado, esencialmente, para que la parte que en el juicio contencioso administrativo se vio beneficiada por la sentencia dictada por el órgano resolutor, ya sea total o parcialmente, esté en aptitud de proponer argumentos que refuercen tales consideraciones o, en su caso, evidencien las violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas. Sin embargo, tratándose de la materia administrativa, debe subsistir la condición de la afectación a intereses patrimoniales que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo; por tanto, en el amparo directo adhesivo es necesario que la autoridad, en el juicio contencioso administrativo, haya actuado en defensa de ese tipo de intereses y no sólo de la legalidad de un acto emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público. Consecuentemente, la autoridad demandada en un juicio de nulidad carece de legitimación para acudir a la instancia constitucional a defender algo que resulte ajeno a sus derechos patrimoniales, como ocurre con los fallos que favorecen total o parcialmente al acto administrativo que, en ejercicio de las facultades de que aquélla se halla investida, emitió en agravio de un particular. .
Amparo directo 463/2013. Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Álvaro García Rubio. Amparo directo 560/2013. Coordinación Profesional El Galeón, S.A. de C.V. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre. Amparo directo 697/2013. Residencial Valverde, S.A. de C.V. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre. Amparo directo 653/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez. Amparo directo 652/2013. Guillermo Domínguez Ramírez. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2014, resuelta por la Segunda Sala el 28 de mayo de 2014. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 36/2014 (10a.) de rubro: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O LOCAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO." 
Época: Décima Época 
Registro: 2004832 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: XVII.1o.C.T.19 K (10a.) 
Página: 983 
AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN LO PROMUEVE NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA TAL EFECTO.- Los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Amparo estatuyen el principio rector del juicio de amparo consistente en instancia de parte agraviada, el cual se traduce en que sólo el afectado con alguna actuación de una autoridad es el que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, ya que la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo, es decir, por quien figura como quejoso o por su representante legal, porque es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que en su concepto le causan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales. En ese sentido, si el numeral182 del mencionado ordenamiento establece que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste; es inconcuso que aquel amparo podrá promoverlo la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, por sí, por su representante legal o apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en la ley, de ahí que si se promueve por personas distintas a las señaladas, debe estimarse improcedente al actualizarse una causal de improcedencia legal de conformidad con el arábigo 61, fracción XXIII, ídem, en relación con aquellas prescripciones jurídicas, la última interpretada en sentido contrario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 838/2013. Distribuciones y Comunicaciones Garen, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.
Época: Décima Época 
Registro: 2005064 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: XXVI.5o.(V Región) 13 A (10a.) 
Página: 1092 
ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO ADHESIVO SI LA RESOLUCIÓN QUE FUE OBJETO DEL JUICIO DE NULIDAD SE RELACIONA DIRECTAMENTE CON EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.- De conformidad con los artículos 6o., 7o. y 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, las personas morales oficiales sólo pueden acudir al juicio de amparo directo adhesivo cuando la resolución que puso fin al juicio, en el que intervinieron como sujetos de derecho privado, fue favorable a sus intereses patrimoniales y pretenden fortalecer las consideraciones que sustentan ese resolutivo o impugnar las que concluyan en un punto decisorio que perjudica sus derechos patrimoniales. Por tanto, si la resolución que fue objeto del juicio de nulidad se relaciona directamente con el ejercicio de las funciones de las Administraciones Locales Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria, resulta inconcuso que carecen de legitimación para promover el amparo adhesivo, ya que no puede estimarse que se afecte su patrimonio propio ni que sean titulares de derechos constitucionales como entes de derecho privado. 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 806/2013 (expediente auxiliar 675/2013). Agencia de Inhumaciones González, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez. Nota: Por ejecutoria del 4 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 74/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2005591 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: VIII.3o.(X Región) 3 K (10a.) 
Página: 2457 
MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIADO POR OTRO EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ADHESIVO.- Del artículo 5o., fracciones III, inciso e) y IV de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio de amparo el Ministerio Público tiene el carácter de parte desde dos vertientes: a) Como tercero interesado, a cargo del representante social que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable y, b) El adscrito al tribunal de amparo, en donde su legitimación está limitada a la interposición de los recursos que señala la ley de la materia. De lo anterior se concluye que el Ministerio Público adscrito a un Tribunal Colegiado de Circuito auxiliado por otro en el dictado de la sentencia de amparo, carece de legitimación para interponer el juicio de amparo directo adhesivo, pues con dicho carácter, está limitado a interponer los recursos en el juicio de amparo en los casos y con las restricciones que establece la ley; pero, una vez ejercida dicha acción constitucional por el gobernado agraviado por un acto de autoridad, no tiene facultades para ejercer una acción de amparo autónoma. Así, aun cuando se llegare a estimar al Ministerio Público como una sola institución, tampoco tiene legitimación para ejercitar la acción de amparo adhesivo en su carácter de tercero interesado por haber intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, pues dicha figura goza de la misma naturaleza que el juicio de amparo principal; esto es, como un medio de control constitucional cuya finalidad es restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos humanos y, con ello, restablecer el orden constitucional vulnerado por un acto de autoridad, siendo que el Ministerio Público no puede ser quejoso en términos del citado artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo directo 429/2013 (cuaderno auxiliar 800/2013). 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Gaytán Galván. Secretario: Jesús Adalberto Castro Valdez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 
Registro: 2005572 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III 
Materia(s): Común 
Tesis aislada: I.7o.A.13 K (10a.) 
Página: 2172 
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).- El artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la parte que obtuvo sentencia favorable puede promover amparo directo adhesivo, cuando tenga interés en que subsista el acto reclamado. Por su parte, del análisis de la contradicción de tesis 318/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 14 de noviembre de 2012, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 435, de rubro: "AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE.", se aprecia que la intención del Constituyente Permanente de incluir tal medio defensivo es la de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional, lo cual, de suyo, excluye la posibilidad de que alguna autoridad, aun teniendo el carácter de demandada en el juicio contencioso administrativo, pueda beneficiarse de este derecho, pues, por un lado, no deja de tener el carácter de autoridad y, por otro, no es sujeto de la tutela constitucional que otorga el juicio de amparo, salvo que defienda sus intereses patrimoniales, único supuesto en el que, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, cuenta con legitimación para ello; por ende, dada la falta de legitimación de la autoridad demandada en el juicio contencioso de origen, tal adhesión debe desecharse. 
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 437/2013. Alberto Manuel Cabezut Madaria.

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