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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 TRABAJO POR ESCRITO QUE 
 PRESENTA: 
VIRGINIA GARCÍA MARTÍNEZ. 
 
 TEMA DEL TRABAJO: 
 
“EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA 
 DEMANDA DE AMPARO DIRECTO”. 
 
 EN LA MODALIDAD DE: 
 “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
 
 PARA OBTENER EL TÍ TULO DE: 
 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 MÉXICO, ARAGÓN, AÑO 2007. 
 
1I 
~ 
FES Aragón 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS Y DEDICATORIAS 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México y Facultad de Estudios 
Superiores “Aragón”, porque me han dado la oportunidad de comenzar y terminar 
una profesión, para beneficio de nuestra sociedad, de mi familia y el mío. 
 
A mi Mamá: aunque no existe forma alguna de agradecerte todo lo que has hecho 
por mi, quiero que sientas que objetivo hoy logrado también es tuyo y que parte de 
la fuerza que me ayudó a conseguirlo eres tú. 
 
A mi pequeña Sara Lisset: te dedico este logro para que sea un ejemplo en tu vida, 
no por la meta obtenida, sino por todas las circunstancias que han sucedido en 
nuestras vidas, para poder llegar a ella. 
 
A mis hermanos Felipe, Memo y Norma: gracias por su cariño y apoyo en todas 
las ocasiones en que necesite de su ayuda, en especial a ti gordita, que aunque un 
poco tarde, llegué al propósito que una vez me indicaste en tu propia tesis. 
 
A los licenciados Víctor Cedillo Domínguez y Rosalía Hernández Flores: les 
dedico este trabajo como una forma de agradecerte todo lo que me han y me siguen 
enseñando profesionalmente y por brindarme su amistad incondicional. 
 
A mis compañeros de trabajo: que me han brindado su amistad, conocimientos y 
experiencias, tanto en lo laboral como en lo personal. 
 
E L I N C I D E N T E D E F AL S E D A D D E F I R M A D E L A 
D E M AN D A D E A M P AR O D I R E C T O . 
 
Introducción. I 
 
CAPÍTULO 1 
MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. 
1.1 Las controversias constitucionales. 1 
1.2 Las acciones de inconstitucionalidad. 3 
1.3 La facultad de investigación de la Suprema Corte 
 de Justicia de la Nación. 7 
1.4 La Protección de los Derechos Humanos. 8 
1.5 El juicio de amparo. 9 
 
CAPÍTULO 2 
EL JUICIO DE AMPARO. 
2.1 Concepto. 11 
2.2 Principios fundamentales. 12 
 2.2.1 Principio de la iniciativa o instancia de parte agraviada. 13 
 2.2.2 Principio de la existencia de un agravio personal y directo. 13 
2.2.3 Principio de la prosecución judicial. 14 
2.2.4 Principio de la relatividad de las sentencias. 14 
2.2.5 Principio de definitividad. 14 
2.2.6 Principio de estricto derecho y de la facultad 
 de suplir la queja deficiente. 16 
2.3. Las partes en el juicio de amparo. 19 
2.3.1 El agraviado o agraviados. 20 
2.3.2 La autoridad o autoridades responsables. 20 
2.3.3 El tercero o terceros perjudicados. 22 
2.3.4 Ministerio Público Federal. 23 
2.4 Tipos de amparo. 25 
 2.4.1 Amparo indirecto o biinstancial. 25 
 2.4.2 amparo directo o uniinstancial. 27 
 
CAPÍTULO 3 
INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO. 
3.1 Concepto. 30 
3.2 Reglas generales a los incidentes. 31 
3.3 Clasificación de los incidentes. 32 
3.3.1 Incidente de previo y especial pronunciamiento. 32 
3.3.2 Incidente que no sea de previo y 
 especial pronunciamiento. 33 
 
CAPÍTULO 4. 
EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE 
LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. 
4.1 Conceptos de firma y falsedad. 35 
4.2 Supuestos para la impugnación de la firma. 36 
4.3 Quienes pueden impugnar la falsedad de firma. 38 
4.4 Término para la impugnación. 38 
4.5 Substanciación del incidente. 40 
4.6 Sentencia y sus efectos. 42 
 
Conclusiones. 45 
 
Fuentes consultadas. 47 
 
Legislación. 48 
 I 
INTRODUCCIÓN 
 
El juicio de amparo al ser un medio de control constitucional, cuyo fin 
es el de mantener la supremacía de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos sobre las leyes federales y locales, se rige esencialmente 
por seis principios básicos. Para que proceda la acción de amparo, debe 
satisfacerse, entre otros, los de iniciativa o instancia de parte agraviada y el de 
la existencia del agravio personal y directo. 
 
Por lo tanto, la demanda de amparo debe seguir una serie de 
formalidades y requisitos previstos en la Ley de Amparo (Reglamentaria de los 
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos), los cuales a falta de su observancia podrían dar lugar a un 
requerimiento, cuyo incumplimiento daría lugar a no tener por interpuesta dicha 
demanda, de conformidad con el artículo 178 del citado ordenamiento jurídico. 
 
Por lo tanto, si hubiere irregularidad y está fuera subsanada, se 
admitirá la demanda de garantías. Una vez establecida la litis constitucional, 
podrían surgir diversos incidentes, en los cuales deberá determinarseen primer 
lugar si son o no de previo y especial pronunciamiento, aplicando así lo 
dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo. 
 
Como ejemplo de lo anterior tenemos, que al observar que la o las 
firmas que calzan la demanda y las que obran en autos son notoriamente 
distintas entre sí, podrían dar lugar a un requerimiento por parte del magistrado 
presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, para que comparezca el 
promovente de la demanda para ratificar y aseverar que dicha firma fue puesta 
de puño y letra de quien la suscribe, misma observancia que con o sin 
requerimiento previo de la autoridad federal, el o los terceros perjudicados o 
bien el Ministerio Público, pueden notar, lo que daría origen a un incidente de 
falsedad de firma de la demanda de amparo. 
 II 
 
Hablamos de “falsedad de firma”, porque al tener a la vista la que obra 
en la demanda de garantías y las que obran en los autos de primera y segunda 
instancia, notamos visiblemente que son totalmente distintas, que ponen en 
duda la voluntad del quejoso para promover el juicio de amparo, cuyo principio 
es el de instancia de parte agraviada. 
 
Por lo tanto, al llegar a la premisa de que la firma del quejoso no fue 
puesta de puño y letra de éste, no puede ser debatida en los alegatos, ya que 
no daría oportunidad a demostrar dicha premisa, por medio de las pruebas 
idóneas para ello, como lo puede ser la prueba pericial en grafoscopía, en 
consecuencia, deberá hacerse a través de un incidente, que al ser un mini 
juicio, resolverá este obstáculo, que ha surgido en el procedimiento 
constitucional. 
 
 
 
 1 
CAPÍTULO 1 
MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. 
 
La defensa de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos se realiza a través de lo que generalmente se conoce como medios 
de control constitucional. Entendiéndose por éstos, los procedimientos que se 
encuentran instituidos en la propia Ley Suprema y que tienden a proteger y 
salvaguardar dicha norma fundamental, anulando todo acto de autoridad que 
sea contrario a sus disposiciones. 
 
Estos procedimientos o medios de control constitucional son: 
 
A) Las controversias constitucionales. 
B) Las acciones de inconstitucionalidad. 
C) La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación. 
D) La protección de los derechos humanos. 
E) El juicio de amparo. 
 
Es por ello que Alfonso Noriega señala que éstos surgen con la 
finalidad de mantener inalterado el principio de supremacía constitucional, 
consistente en la supremacía jerárquica de la Constitución y la necesidad que 
las demás leyes se adecuen a ella. 1 
 
1.1 Las controversias constitucionales. 
 
Estas se encuentran establecidas en el artículo 105, fracción I de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: 
 
 
1 Vid. NORIEGA, Alfonso. Lecciones de amparo, tomo I, Cuarta edición, revisada y actualizada por José 
Luis Soberanes Fernández, Porrúa, México, 1993, p. 19-21. 
 2 
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación 
conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los 
asuntos siguientes: 
I. De las controversias constitucionales que, con excepción 
de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el 
artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: 
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; 
b) La Federación y un municipio; 
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y 
cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión 
Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; 
d) Un Estado y otro; 
e) Un Estado y el Distrito Federal; 
f) El Distrito Federal y un municipio; 
g) Dos municipios de diversos Estados; 
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la 
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; 
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la 
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; 
j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la 
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y 
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la 
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. 
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones 
generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la 
Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los 
casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la 
resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, 
dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido 
aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. 
 3 
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte 
de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la 
controversia”. 
 
De lo anterior se advierte que las controversias constitucionales son 
juicios que se promueven ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación al 
suscitarse conflictos entre los Poderes de la Federación –Ejecutivo, Legislativo 
o Judicial- o niveles de gobierno –Federal, Estatal, Municipal o del Distrito 
Federal- por una invasión de esfera competencial que contravenga a la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
Así pues, la esfera competencial es el uso de la autonomía de alguno 
de los Poderes de la Federación o nivel de gobierno, al ejercer las facultades o 
atribuciones que les han sido otorgadas por la propia Constitución, o bien 
derivadas de una ley general; por lo tanto una invasión, sugiere que al ejercer 
esa autonomía se infrinja la de otro poder u órgano de gobierno. 
 
En esa virtud, es necesario que el ámbito de competencia de quien 
promueva el juicio tiene que verse afectado por un acto concreto o disposición 
de carácter general –ley, reglamento o decreto, con excepción de la materia 
electoral- contrario a la Constitución. Siendo posible que mediante estas 
controversias, se declare la invalidez absoluta de una norma general. 
 
Este tipo de controversias tienen su propio procedimiento, el cual se 
encuentra establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del 
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
1.2 Las acciones de inconstitucionalidad. 
 
La fracción II, del artículo 105 constitucional establece: 
 
 4 
“Artículo 105. … II. De las acciones de inconstitucionalidad 
que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una 
norma de carácter general y esta Constitución. 
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, 
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de 
publicación de la norma, por: 
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los 
integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en 
contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el 
Congreso de la Unión; 
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los 
integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito 
Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados 
internacionales celebrados por el Estado Mexicano; 
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes 
de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de 
tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; 
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los 
integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra 
de leyes expedidas por el propio órgano, y 
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los 
integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, 
en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea. 
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal 
Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de 
leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con 
registro estatal, a través de sus dirigencias,exclusivamente en 
contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del 
Estado que les otorgó el registro. 
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en 
contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así 
 5 
como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal 
y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los 
derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los 
organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en 
los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las 
legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito 
Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del 
Distrito Federal. 
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes 
electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. 
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse 
y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el 
proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no 
podrá haber modificaciones legales fundamentales. 
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo 
podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que 
fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos”. 
 
Entonces, los juicios contenidos en la fracción II, del artículo 105 de la 
Carta Magna, también se tramitan ante nuestro Alto Tribunal, en los cuales se 
denuncia la posible contradicción entre normas de observancia general; es 
decir, por una parte una ley, decreto, reglamento o tratado internacional, y por la 
otra la Constitución Federal, con el objeto de invalidar dicha norma general o 
tratado internacional para que prevalezcan los mandatos constitucionales. 
 
Estas acciones pueden ser promovidas por el Procurador General de al 
República y por minorías parlamentarias, conformadas por lo menos con el 33% 
del total de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma 
que se impugna, el Procurador General de la República y los partidos políticos 
con registro –esto únicamente cuando se trate de leyes electorales-. 
 
 6 
 
Entonces, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar su 
sentencia declara inconstitucional la norma impugnada, dicha sentencia tendrá 
efectos generales, siempre y cuando sea votada por lo menos por ocho 
Ministros, teniendo como efectos el que no pueda volver a tener vigencia ni 
aplicársele a nadie dicha norma. 
 
Un ejemplo de lo anterior, lo tenemos en la acción de 
inconstitucionalidad 1/98, interpuesta por Diputados integrantes de la XLVII 
Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en contra del artículo 22, 
fracción VI de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, publicada 
en el periódico oficial del Estado, el doce de noviembre de mil novecientos 
noventa y siete, el cual fue declarado inconstitucional, mediante sentencia de 
veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por no sujetarse a lo 
dispuesto en los artículo 109 y 110 de la Constitución Federal, en relación con 
el procedimiento bajo el cual puede ser sancionado por responsabilidad 
administrativa un servidor público local que goza de fuero constitucional, como 
en el caso lo son los Diputados al Congreso del Estado de Morelos. 
 
Ya que si bien es cierto que a las legislaturas locales corresponde 
firmar las bases de la responsabilidad de sus servidores públicos, tal regulación 
debe ajustarse a los términos establecidos en la Constitución General de la 
República, cuando se trate de servidores públicos que gozan de fuero 
constitucional por disposición de este último cuerpo normativo. Por lo tanto, al 
establecer dicha ley orgánica como sanción disciplinaria la destitución del 
cargo, se contrapone a lo dispuesto por los artículos 36, fracción IV, 16, 108 a 
114 de la Constitución, ya que éstos últimos establecen que la destitución de un 
cargo de elección popular, como lo es el de Diputado, únicamente es con 
motivo de un juicio político. 
 
 
 7 
1.3 La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación. 
 
El artículo 97 de la Carta Magna, en sus párrafos segundo y tercero, 
establece: 
 
“Artículo 97. … La Suprema Corte de Justicia de la Nación 
podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de 
Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios 
comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo 
pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso 
de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que 
averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación 
de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de 
la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o 
magistrado federal. 
La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar 
de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan 
la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su 
juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de 
elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la 
investigación se harán llegar oportunamente a los órganos 
competentes”. 
 
En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada 
para averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de 
garantías individuales, pudiendo efectuarlas cuando lo juzgue conveniente, o 
bien, cuando lo solicite el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del 
Congreso de la Unión o el gobernado de un Estado. 
 
 8 
Sin embargo, no hay una diferenciación entre “grave violación de 
garantías” y una “violación de garantías”, en la propia constitución, por lo que 
esa denominación y determinación de “grave” queda a la discreción del 
solicitante y del pleno de la Corte. 
 
Los efectos del resultado de la averiguación efectuada por el Supremo 
Tribunal, es la de una opinión, que adquiere autoridad política y moral, sin 
embargo, no es determinante de responsabilidad, es un punto de vista que 
pueden o no considerarlo las autoridades competentes. 
 
1.4 La protección de los Derechos Humanos. 
 
La Constitución Federal establece en su artículo 102, apartado B, que 
el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deben 
establecer organismos de protección de los derechos humanos. De esta 
manera, en el ámbito federal existe la Comisión Nacional de los Derechos 
Humanos. 
 
Dicha comisión recibe quejas en contra de conductas de índole 
únicamente administrativa de cualquier servidor público, con excepción del 
Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el artículo 100 de la Carta 
Magna, establece que el Consejo de la Judicatura Federal -órgano integrante 
de dicho Poder- tiene autonomía técnica, de gestión y para emitir resoluciones, 
por lo tanto, se encarga de la designación -a través de concursos de oposición-, 
la adscripción, la ratificación y la remoción -mediante la resolución de quejas 
administrativas y denuncias-, de magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. 
Asimismo, no es competente para conocer de asuntos electorales, laborales y 
jurisdiccionales, en virtud de que no lleva a cabo juicios y por tanto, no emiten 
sentencias. 
 
 9 
Entonces, para lograr la restitución de los derechos violados, buscan la 
conciliación, para que la autoridad se comprometa a restituir al gobernado en el 
goce del derecho violado. Por lo que consideramos que esta comisión, no 
debería de catalogarse como un medio de control constitucional, en virtud de 
que no tiene fuerza coercitiva como lo puede ser el juicio de amparo. 2 
 
1.5 El juicio de amparo. 
 
En este medio de control tenemos que los particulares, sean personas 
físicas o morales, pueden combatir los actos de las autoridades (responsables) 
que consideren que infringen o violan sus garantías individuales, o bienque se 
crean afectados por una ley, que consideren que vulnera la constitución y por 
tanto sus derechos fundamentales. 
 
El juicio de amparo es el medio protector de las garantías individuales 
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 
cual tiene su fundamento en el artículo 103 del citado ordenamiento jurídico, 
que tiene por objeto resolver específicamente conflictos que se presenten: 
 
I. Por leyes o actos de las autoridades que violen garantías individuales. 
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que restrinjan o vulneren la 
soberanía de los Estados o del Distrito Federal. 
III. Por leyes o actos de estos últimos que afecten la competencia federal. 
 
Si bien es cierto que los mexicanos estamos obligados a seguir los 
lineamientos que establece la Constitución, también lo es que los autoridades 
sean de cualquier nivel de gobierno, se encuentran facultadas para exigir el 
cumplimiento de las leyes que emanan de la Constitución Política, debiendo 
 
2 Cfr. DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. La defensa jurídica de la Constitución en México, primera 
edición, Herrero, Sociedad Anónima de Capital Variable, México, 1994, p. 378. 
 10 
procurar que se de observancia a la carta fundamental, de una forma indirecta, 
pero que, en ocasiones no lo logran. 
 
Por lo tanto, el juicio de amparo resuelve acerca de las violaciones a la 
constitución, por parte de los órganos del poder público hacia los particulares en 
lo referente a sus garantías de gobernado, en consecuencia, su fin es la 
restitución o en su caso la preservación de esos derechos, cuando se acredite 
la responsabilidad de al autoridad responsable. 
 
Así pues, el juicio de garantías mexicano puede ser considerado como 
un auténtico medio de control constitucional, debido a que su finalidad es el de 
la defensa de la Constitución. 
 
 11 
CAPÍTULO 2 
EL JUICIO DE AMPARO. 
 
2.1 Concepto. 
 
Diversos autores lo conceptúan como un verdadero juicio, tal es el caso 
de Raúl Chávez Castillo, el cual señala que: “Es un juicio constitucional 
autónomo, que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los 
tribunales de la Federación contra toda ley o acto de autoridad (acto 
reclamado), en las hipótesis previstas en el art. 103 constitucional y que se 
considere violatorio de las garantías individuales, su objeto es la declaración de 
inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidándose o nulificándose en 
relación con el agravio y restituyéndolo en el pleno goce de sus garantías 
individuales.”1 
 
Sin embargo, Arturo González Cosío señala: “…puede sostenerse que 
el amparo es un verdadero juicio, siempre que no se reclame la violación del 
artículo 14 constitucional en el sentido de exacta aplicación de la ley, porque 
cuando así se hace, el amparo adopta toda la materia y características de un 
recurso, convirtiendo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados en 
meros tribunales de apelación, revisores de controversias civiles y penales del 
orden común.”,2 dándole así, una connotación de recurso. 
 
Asimismo, tenemos que Carlos Arellano García, tiene el siguiente 
concepto: “El amparo mexicano es la institución jurídica por la que una persona 
física o moral, denominada quejosa, ejercita el derecho de acción ante un 
órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de un órgano del Estado, 
federal, local o municipal, denominado „autoridad responsable‟, un acto o ley 
que, el citado quejoso estima, vulnera las garantías individuales o el régimen de 
 
1 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl. El juicio de amparo, segunda edición, Oxford University Press, México, 
1998, p. 18. 
2 GONZÁLEZ COSÍO, Arturo. El juicio de amparo, sexta edición, Porrúa, México, 2001, p.37. 
 12 
distribución competencial entre Federación y Estados, para que se le restituya o 
mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios 
de impugnación ordinarios.”3 
 
En relatadas circunstancias, consideramos que el juicio de amparo es 
el proceso a través del cual el Poder Judicial de la Federación (y 
excepcionalmente el superior jerárquico de la autoridad que emita y/o ejecute el 
acto reclamado, de acuerdo con lo establecido en la fracción XII, del artículo 
107 constitucional y de los artículos 37 y 38 de la ley de la materia) por medio 
de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, enjuician los 
actos de las autoridades –e inclusive las leyes- que violan las garantías 
individuales del gobernado, o bien, que violen algún precepto constitucional. 
 
2.2 Principios fundamentales del juicio de amparo. 
 
El juicio de amparo o de garantías se conforma por diversos principios 
fundamentales, que le dan características distintivas de los demás medios de 
control constitucional. Estos principios básicos se encuentran contenidos 
primordialmente en las diversas fracciones del artículo 107 de la Ley Suprema, 
como lo son: 
 
I. Principio de la iniciativa o instancia de parte agraviada. 
II. Principio de la existencia del agravio personal y directo. 
III. Principio de la prosecución judicial. 
IV. Principio de relatividad de la sentencia de amparo. 
V. Principio de definitividad. 
VI. Principio de estricto derecho y la facultad de suplir la queja deficiente. 
 
 
 
 
3 ARELLANO GARCÍA, Carlos. El juicio de amparo, sexta edición, Porrúa, México, 2000, p333. 
 13 
2.2.1. Principio de la iniciativa o instancia de parte agraviada. 
 
Este principio es fundamental en el juicio de garantías, toda vez que se 
encuentra consagrado en el artículo 107 constitucional, fracción I, en relación 
con el 4º de la Ley de Amparo que establece: “El juicio de amparo únicamente 
puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado 
internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame…”. 
 
En tal virtud, el juicio sólo puede iniciarse una vez que la parte 
agraviada lo solicita, no procediendo de oficio. 
 
2.2.2. Principio de la existencia de un agravio personal y directo. 
 
Es preciso determinar el significado de agravio y al efecto, Raúl Chávez 
Castillo lo conceptualiza de la siguiente forma: “Daño o perjuicio que se infiere 
al gobernado por parte de una autoridad del Estado, en relación con las 
garantías constitucionales de que es titular, al realizar un hecho positivo o 
negativo”.4 
 
En consecuencia, debe entenderse por agravio como la afectación que 
se produce en la esfera jurídica del gobernado, proveniente de la emisión, 
ejecución u omisión de un acto de autoridad; por personal, como denominación 
de algo propio o individual; y directo, como la relación inmediata, sin 
intermediarios. Por lo tanto, este principio de agravio personal y directo, debe 
concebirse como la trasgresión de la esfera jurídica de un gobernado en 
específico y de forma inmediata. 
 
Este principio es de cabal importancia, dado que dentro de las causales 
de improcedencia del juicio de amparo, en particular la fracción V, del artículo 
 
4 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl. Diccionarios jurídicos temáticos, “Juicio de amparo”, vol. 7, Primera 
edición, Oxford University Press, México, 2000. p. 3. 
 14 
73 de la Ley de Amparo, establece que este es improcedente contra actos que 
no afecten los intereses jurídicos del quejoso, en esa medida es necesario 
demostrar el agravio personal y directo. 
 
2.2.3. Principio de la prosecución judicial. 
 
El contenido de este principio, sostiene que el juicio de amparo debe 
ser tramitado en todas sus partes, en la forma que establezca la ley 
reglamentaria, sin que sea posible ni válido que se deje de observar alguna de 
las etapas procesales descritas en la Ley de Amparo. 
 
2.2.4. Principio de relatividad de la sentenciade amparo. 
 
Es una característica única en el juicio de amparo, en comparación con 
los demás medios de control constitucional, establecida en los artículos 107, 
fracción II, de la Constitución General de la República y el 76 de la Ley de 
Amparo, refiriéndose a que la sentencia que conceda el amparo y protección de 
la Justicia Federal, sólo beneficia a la persona que inició el procedimiento, pero 
no a la generalidad de la población, aun y cuando se encuentren en un caso 
perfectamente igual, no pudiendo alegar como ejecutoria el fallo pronunciado a 
favor del otro individuo, para resistir el cumplimiento de la ley o acto que lo 
motivó. 
 
2.2.5. Principio de definitividad. 
 
Catalogado por el maestro Ignacio Burgoa como “… el agotamiento o 
ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto 
reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o 
 15 
revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de 
impugnación sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente.”5 
 
Al respecto los Tribunales Colegiados de Circuito, han sustentando el 
siguiente criterio jurisprudencial: 
 
“DEFINITIVIDAD. LAS EXCEPCIONES A ESTE 
PRINCIPIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA. Texto: Para que 
el juicio de amparo sea procedente es necesario que el quejoso, 
previamente al ejercicio de su derecho de tutela, interponga el 
recurso o medio de defensa previsto en la ley que regula el acto 
reclamado por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o 
nulificado, tal como lo indica el artículo 73, fracción XIII, de la Ley 
de Amparo. En este sentido, la propia ley de la materia prevé 
determinadas excepciones al principio de definitividad, y en 
algunos otros casos la jurisprudencia emitida por los órganos 
facultados para ello, en interpretación de esta norma ha 
incorporado algunas otras hipótesis específicas. Por ello, fuera de 
esos supuestos no hay motivo para añadir otros que en concepto 
del juzgador puedan quedar incluidos en el catálogo que el 
legislador y los órganos del Poder Judicial de la Federación 
expresa y limitativamente han definido en la ley y en la 
jurisprudencia, respectivamente. Así, en principio se tiene que en 
todos los casos será improcedente el juicio de garantías cuando 
contra el acto reclamado proceda algún recurso o medio de 
defensa ordinario, y por excepción será procedente cuando dicho 
acto sea reclamado por un tercero extraño al juicio, importe 
peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquier 
acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o bien, en 
 
5 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El juicio de amparo, decimonovena edición, Porrúa, México, 1983, 
p.282. 
 16 
aquellos supuestos que prevea la jurisprudencia, sin que el Juez 
de amparo pueda aplicar más excepciones que las expresamente 
identificadas”. 
 
Precedentes: Amparo en revisión 308/2003. 9 de octubre de 2003. 
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: 
Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo en revisión 387/2003. María del Carmen 
Jiménez Gómez. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: 
Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez 
Escobar. Amparo en revisión 3/2004. Germán Escobar Arrona. 29 de enero de 
2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: 
María del Rocío Chacón Murillo. Amparo en revisión (improcedencia) 217/2005. 
18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares 
Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo en revisión 
(improcedencia) 14/2006. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: 
Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez 
Escobar. 
 
En dicho contexto, el juicio de amparo sólo procede respecto de actos 
definitivos o que no sean susceptibles de reparación ante la potestad común 
(artículo 107, fracción III Constitucional). Sin embargo, tiene sus excepciones, 
entre las cuales sobresalen cuando el acto reclamado importe peligro de 
privación de la vida o se restrinja la libertad del agraviado, cuando se trata de 
terceros extraños a juicio o cuando se trate de amparo contra leyes. 
 
2.2.6. Principio de estricto derecho y la facultad de suplir la queja 
deficiente. 
 
En este, el juzgador debe limitarse a resolver sobre la constitucionalidad 
de los actos reclamados, a través de los argumentos formulados en la demanda 
de amparo por el promovente; sin embargo, encuentra su excepción de 
 17 
conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 76 bis de la Ley de 
Amparo, que establecen: 
 
“Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los 
tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán 
corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos 
constituciones y legales que se estimen violados, y podrán examinar 
en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como 
los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión 
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en 
la demanda”. 
 
“Artículo 76 bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de 
amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación 
de la demanda, así como la de los agravios formulados en los 
recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: 
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en 
leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la 
Suprema Corte de Justicia. 
II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia 
de conceptos de violación o agravios del reo. 
III. En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 
de esta Ley. 
IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará a favor del 
trabajador. 
V. A favor de los menores de edad o incapaces. 
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en 
contra del quejoso o del particular recurrente una violación 
manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa”. 
 
 18 
Por tanto, la suplencia de la queja es una figura jurídica por medio de la 
cual, el juzgador federal suplirá los errores del quejoso cuando sus agravios 
adolezcan de omisiones, errores o imperfecciones, tratándose de juicios de 
amparo directo e indirecto, primera instancia o en revisión. 
 
Resultando aplicable al caso concreto, el siguiente criterio de nuestro 
máximo tribunal: 
 
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN 
EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES 
APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN 
PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN. El citado precepto 
establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías 
deben suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde 
en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin expresar que opere 
sólo en cierto tipo de amparos, por lo que es dable interpretar que 
dicho beneficio procesal resulta aplicable en los juicios de amparo 
directo y en los indirectos, en primera instancia o en revisión, tal 
como se sostuvo en la exposición de motivos del proceso 
legislativo que culminó con la reforma del artículo 107 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada 
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951”. 
 
Precedentes: Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas 
por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón 
Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. 
 19 
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores 
Rodríguez. 
 
2.3. Partes en el juicio de amparo. 
 
En forma genérica se refiere a la o las personas queteniendo 
intervención de un juicio ejercita en él una acción, opone una excepción o 
interpone un recurso, caracterizándoles así, el interés que tengan para obtener 
una sentencia favorable.6 
 
En consecuencia, las partes en el juicio de garantías se encuentran 
señaladas en el artículo 5º de la ley de materia que dispone: 
 
“Artículo 5º.- Son partes en el juicio de amparo: 
I. El agraviado o agraviados; 
II. La autoridad o autoridades responsables; 
III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir 
con ese carácter: a) La contra parte del agraviado cuando el acto 
reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden 
penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el 
amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) El 
ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la 
reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de 
la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo 
promovidos contra actos judiciales del orden penal siempre que 
éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La persona o 
personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se 
pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por 
autoridades distintas de la judicial o del trabajo, o que, sin haberlo 
 
6 Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Manual del juicio de amparo, sexta reimpresión de la 
Segunda edición, Themis, Sociedad Anónima de Capital Variable, México, 1997. p.21. 
 20 
gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto 
reclamado. 
IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en 
todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, 
inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen 
resoluciones de tribunales locales, independientemente de las 
obligaciones que la misma ley precisa para procurar la pronta y 
expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de 
amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten 
interese particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio 
Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley 
señala”. 
 
2.3.1. El agraviado o agraviados. 
 
Toda vez que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la 
persona (sea física o moral) a quien le perjudique una ley, tratado internacional, 
reglamento o cualquier acto de autoridad que violente sus garantías, pudiendo 
hacerlo por sí, por su representante legal o defensor, será denominada 
agraviada o quejosa de conformidad con los artículos 5º y 166 de la ley de la 
materia. 
 
2.3.2. La autoridad o autoridades responsables. 
 
Ignacio Burgoa conceptúa a la autoridad en el juicio de amparo como 
“…aquél órgano estatal, de facto o de jure, investido con facultades o poderes 
de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones 
generales o concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y 
determinada, de una manera imperativa”. 7 
 
 
7 BURGOA, Ignacio. Ob.cit. p.338 
 21 
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley de Amparo, señala que es 
autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata 
de ejecutar la ley o acto reclamado, comprendiendo así a la autoridad 
ordenadora y ejecutora. 
 
Autoridad ordenadora: Es el órgano del Estado investido de 
facultades de decisión que expide la ley o dicta una orden o mandato que se 
estima violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencias 
entre la Federación y los Estados, y sobre el cual está obligado a rendir un 
informe previo o justificado dentro del término legal, en el cual expresará si son 
o no ciertos los actos que se le imputan. 
 
Autoridad ejecutora: Es la que ejecuta o trata de ejecutar la ley o el 
acto reclamado, es decir, aquella que lleva a cabo el mandato legal o la orden 
de la autoridad responsable ordenadora o decisoria hasta sus últimas 
consecuencias. 
 
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, en tesis 2a.XXXVI/99, publicada en el Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, págima 307, señala lo 
siguiente: 
 
“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. 
TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE 
AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN 
RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE 
PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre 
relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares 
en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la 
intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias 
para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de 
 22 
subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en 
materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se 
impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la 
actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las 
garantías individuales consagradas en la Constitución y las de 
supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los 
parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una 
autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no 
debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que 
unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o 
subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera 
jurídica del gobernado”. 
 
Precedentes: Contradicción de tesis 71/98. Entre las sustentadas por 
el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer 
Circuito. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José 
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel 
Alberto Rojas Caballero. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no 
trata el tema de la contradicción que se resolvió. 
 
Luego entonces, la autoridad responsable será aquella a quien 
investida de potestad se le impute y ejecute o trate de ejecutar el acto 
reclamado. 
 
2.3.3. El tercero o terceros perjudicados. 
 
En este apartado tenemos que de forma general, el criterio de los 
Tribunales Colegiados de Circuito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
y diversos autores conocedores de la materia, catalogan al tercero perjudicado 
como aquella persona que tenga un interés directo en que se conserve el acto 
reclamado e inclusive que se ejecute el mismo, contraponiéndose al fin buscado 
 23 
por el quejoso, que de no formar parte del juicio se le privaría de la oportunidad 
de defender sus prerrogativas. 
 
Robustece a lo anterior, la siguiente tesis emitida por los Tribunales 
Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, tomo: X, diciembre de 1992, página 381, que a la letra 
dice: 
 
“TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. 
PRECISIONES CONCEPTUALES ACERCA DEL. El denominado 
"tercero perjudicado" es la persona que tiene interés jurídico en la 
subsistencia del acto reclamado, interés que se revela en que no 
se conceda al quejoso la protección de la justicia federal o en que 
se sobresea en el juicio de amparo respectivo. La posición que el 
citado tercero perjudicado ocupa como parte en el juicio de 
garantías, es similar a la de la autoridad responsable, puesto que 
ambas persiguen las mismas finalidades y propugnan por 
idénticas pretensiones, consistentes, como ya está dicho, en la 
negativa de la protección constitucional o en el sobreseimiento por 
causal de improcedencia, lo cual conlleva, en última instancia, que 
continúe vigente y surta plenos efectos el acto reclamado.” 
 
2.3.4. Ministerio Público Federal. 
 
Esta institución acorde con el artículo 21 de la Constitución Federal 
puede intervenir en los juicios en dos calidades. Enuna primer hipótesis como 
autoridad, como lo es cuando investiga un delito; y en una segunda, como parte 
en un juicio y en especial en el de amparo, que se le otorga por la disposición 
prevista en la fracción XV del artículo 107 constitucional, en relación con la 
fracción IV del diverso numeral 5º de la Ley de Amparo. 
 
 24 
Con apoyo a lo anterior, tenemos que en la tesis jurisprudencial XX. 
J/8, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, en el Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: II, octubre de 1995, página 
379, establece: 
 
“MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. SI EN EL JUICIO DE 
GARANTÍAS SE OMITE CORRERLE TRASLADO CON LAS 
COPIAS DE LA DEMANDA AL. SE IMPONE LA REPOSICIÓN 
DEL PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR LA OMISIÓN. La 
fracción IV, del artículo 5o. de la Ley de Amparo, establece que la 
institución del Ministerio Público Federal, en representación de la 
sociedad, es parte en los juicios de amparo y, por tanto, debe ser 
llamado a juicio, emplazándolo legalmente con la copia simple de 
la demanda de garantías de que se trate, para estar en aptitud de 
intervenir y hacer valer sus derechos si a su criterio se afecta el 
interés público; o en caso contrario, abstenerse de intervenir en el 
procedimiento ya sea manifestándolo expresamente, o 
simplemente guardando silencio, revelando con ello el desinterés 
en el asunto; de manera que si de las constancias de autos se 
advierte que la señalada institución no fue emplazada, debe 
ordenarse la reposición del procedimiento, para el efecto de que 
se subsane esa omisión”. 
 
Por lo tanto, tal y como lo señala el artículo 5º, en su fracción IV, de la 
Ley de Amparo, el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de amparo, 
cuyo objetivo es vigilar el interés público y la estricta observación de los 
principios constitucionales. 
 
Así pues, la calidad con que el Ministerio Público Federal interviene en 
el amparo, en resumen Juventino V. Castro señala: “…puede intervenir en los 
juicios de amparo como quejoso agraviado, como autoridad responsable, como 
 25 
tercero perjudicado, y como parte representativa del interés público y de la 
pureza de los procedimientos que se lleven a cabo en los propios juicios”.8 
 
Ello es así, pues a través de su titular, el Procurador General de la 
República, puede acudir como quejoso al representar a la Federación 
defendiendo sus intereses patrimoniales, o bien como tercero perjudicado. En 
su calidad de autoridad al intervenir en la averiguación de los delitos y en los 
procesos penales. 
 
2.4. Tipos de amparo. 
 
Dependiendo del acto reclamado, el juicio de amparo puede dividirse 
en dos tipos: amparo indirecto o biinstancial y el amparo directo o uniistancial. 
 
2.4.1 Amparo indirecto o biinstancial. 
 
De este juicio será competente el juez de Distrito (primera instancia), tal 
y como se desprende del artículo 107 de la Carta Magna, en sus fracciones III, 
incisos a) y c), IV y VII y como segunda instancia el Tribunal Colegiado de 
Circuito, cuando se trate del recurso de revisión, en contra de las sentencia que 
emita el juez federal. 
 
Ello en virtud de que el juez de Distrito conoce de todos los actos de 
autoridad que no sean sentencias, laudos o resoluciones definitivas que 
hubieren puesto fin al juicio o acto que dio origen a la demanda, ni que se traten 
de violaciones a leyes del procedimiento, tal y como se desprende de la lectura 
del artículo 114 de la ley de la materia. 
 
 
 
8 CASTRO, Juventino V. El Ministerio Público en México, décimo primera edición, Porrúa, México, 
1999, p. 186. 
 26 
 
Ahora bien, el juicio de amparo se inicia con la presentación de la 
demanda, acompañando copias para cada una de las partes, y se deberá de 
presentar ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de 
Distrito, que remitirá la demanda al Juzgado que por turno correspondiere. 
 
Una vez recibida la demanda en el Juzgado de Distrito, por conducto 
de un secretario, se verificará que la misma cumpla con los requisitos 
establecidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo. Posteriormente se da 
cuenta al juez, quien examinará la demanda y si se encuentra impedido para 
conocer del asunto, deberá manifestarlo al Tribunal Colegiado de Circuito, que 
resolverá al respecto. 
 
En el supuesto de que se admita la demanda, en dicho auto el juez 
federal ordenará su registro en el libro de gobierno correspondiente, señalando 
fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (debiéndose fijar 
a más tardar dentro de treinta días), solicitará a la autoridad o autoridades 
responsables rindan su informe justificado, dará vista al Agente del Ministerio 
Público de la Federación, hará del conocimiento del tercero perjudicado –en 
caso de existir- la interposición de dicha demanda y en caso de haber solicitado 
la suspensión del acto reclamado, ordenará formar por cuerda separada el 
cuaderno de suspensión. 
 
Hecho lo anterior, se turnarán los autos al actuario del Juzgado, para 
que realice las notificaciones correspondientes. Consecuentemente, si el 
expediente se encuentra debidamente integrado, se podrá celebrar la audiencia 
constitucional y dictar la sentencia correspondiente, en caso contrario, se 
diferirá la fecha para la celebración de dicha audiencia. 
 
 
 
 27 
2.4.2. Amparo directo o uniinstancial. 
 
Denominado así porque quienes conocen en única instancia son los 
Tribunales Colegiados de Circuito. Su procedencia deriva de lo previsto en el 
artículo 107, fracciones V y VII constitucionales y del diverso 158 de Ley de 
Amparo. 
 
De los citados artículos se constata que el amparo directo procede 
únicamente contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin 
al juicio y de violaciones procesales que se cometan en un juicio que se tramite 
ante un tribunal judicial, administrativo y del trabajo, respecto de los cuales no 
proceda recurso ordinario alguno por el que pudieran ser modificadas o 
nulificadas. 
 
A diferencia del amparo biinstancial, la demanda deberá ser 
presentada ante la autoridad responsable, quien tendrá la obligación de 
certificar al pie del escrito de la misma la fecha en que fue notificada al quejoso 
la sentencia reclamada y la de presentación de aquélla, así como los días 
inhábiles que mediaron entre ambas fechas, todo ello con apoyo en lo dispuesto 
en el artículo 163 de la Ley de Amparo. 
 
Asimismo, la autoridad responsable emplazará a los terceros 
perjudicados para que comparezcan al Tribunal Federal a defender sus 
derechos. En caso de que la parte quejosa no exhibiera las copias suficientes 
para todas las partes, la responsable mandará prevenir al promovente para que 
presente las copias omitidas. Si el quejoso no desahogara dicho requerimiento, 
la autoridad responsable remitirá la demanda de amparo al Tribunal Colegiado 
de Circuito con el informe correspondiente sobre dicha omisión. 
 
Una vez dado cumplimiento con lo anterior, la responsable remitirá la 
demanda de amparo a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales 
 28 
Colegiados en la materia de que se trate, para que la designe al que por turno 
corresponda; acompañando una copia para el Ministerio Público Federal y los 
autos originales de primera y segunda instancia, dejando testimonio de las 
constancias necesarias para la ejecución de la sentencia reclamada. 
 
Hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito examinará la 
demanda de conformidad con los requisitos que se encuentran establecidos en 
el numeral 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: 
 
“Artículo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por 
escrito, en la que se expresarán: 
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su 
nombre;II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado; 
III. La autoridad o autoridades responsables; 
IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al 
juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se 
reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará 
cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo 
por el cual se dejó sin defensa al agraviado. 
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que 
hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el 
tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del 
capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como 
acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de 
éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de 
la sentencia; 
V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o 
resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya 
tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida; 
 29 
VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el 
concepto o conceptos de la misma violación; 
VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado 
inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones 
reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes 
de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en 
los principios generales de derecho. 
Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, 
deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y 
numerados”. 
 
Si existiera alguna irregularidad en el escrito de demanda al no 
satisfacer los elementos antes transcritos, el Presidente del tribunal federal 
requerirá al promovente para que las subsane en un término no mayor a cinco 
días, previniéndolo en el sentido de que si no lo hiciese, se tendrá por no 
interpuesta su demanda. 
 
Ahora bien, si encontrare algún motivo manifiesto de improcendencia, 
el presidente del órgano federal, en el primer auto desechará la demanda, 
comunicándolo a la autoridad responsable. 
 
En el otro supuesto, de no existir causa de improcedencia o defecto en 
la demanda, ésta se admitirá y se mandará notificar a las partes dicho acuerdo, 
dando intervención al Ministerio Público Federal. 
 
Una vez transcurrido el término de cinco días, se turnará dicho 
expediente al magistrado ponente para la elaboración del proyecto de 
sentencia, con apoyo en el precepto 184 de la Ley de Amparo, que deberá 
pronunciarse sin discusión pública en un término de quince días, por 
unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados integrantes del Tribunal 
Colegiado de Circuito. 
 30 
CAPÍTULO 3 
INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO. 
 
Esta figura es poco explorada en el juicio de amparo, en virtud de que 
la materia sólo contempla un capítulo para este apartado, con independencia 
del incidente de suspensión del acto reclamado y de la lectura de diversos 
preceptos de la Ley de Amparo, refiriéndonos pues a los innominados. 
 
3.1 Concepto. 
 
Así pues, tenemos que Ignacio Burgoa define al incidente como “…toda 
cuestión contenciosa que surge dentro de un juicio y que tiene con éste 
estrecha relación”.1 
 
Sin embargo, la más amplia acepción de incidente en el juicio de 
amparo es del magistrado Jean Claude Tron Petit, quien señala: 
“Esencialmente son un miniproceso que, en forma de juicio, se dan dentro de 
un proceso principal en el que se satisfacen las formalidades esenciales del 
procedimiento –emplazamiento y transparencia procesal, alegar, probar y 
resolución legal del conflicto-, cuya finalidad es resolver algún obstáculo de 
carácter procesal y excepcionalmente de fondo o sustantivo que impide o 
dificulta la tramitación y ejecución del juicio principal o que pueda provocar que 
el juicio constitucional llegue a quedar sin materia.”2 
 
Por lo tanto, un incidente es todo acontecimiento que sobreviene en el 
curso de un procedimiento, cuya finalidad es resolver ese obstáculo procesal 
que dificulta la tramitación del principal, pudiendo provocar que éste quede sin 
materia. 
 
 
1 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Op. cit. p. 445 
2 TRON PETIT, Jean Claude. Manual de los incidentes en el juicio de amparo, primera reimpresión de la 
cuarta edición, Themis, Sociedad Anónima de Capital Variable, México, 2004, p. 31. 
 31 
 
3.2 Reglas generales a los incidentes. 
 
Éstas son establecidas en el Capítulo V, del Título Primero, del Libro 
Primero de la Ley de Amparo, en cuyo único precepto se transcribe: 
 
“Artículo 35. En los juicios de amparo no se 
sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los 
expresamente establecidos por esta ley. 
En los casos de reposición de autos, el Juez ordenará 
la práctica de certificación en la que se hará constar la 
existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda 
facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de 
las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de 
todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. 
Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición 
se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios 
que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las 
sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria 
que dicten los Jueces de Distrito en el incidente de reposición de 
autos, procede el recurso de revisión. 
Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza 
fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de 
plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se 
fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, 
salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.” 
 
La primera regla que podemos señalar, es que no pueden sustanciarse 
más incidentes de especial pronunciamiento que los previstos en la propia Ley 
de Amparo, tal y como se desprende del primer párrafo del precepto transcrito, 
 32 
excluyendo así en la tramitación de estos juicios la supletoriedad del Código 
Federal de Procedimientos Civiles. 
 
Asimismo, tenemos que estos incidentes o artículos de especial 
pronunciamiento, deben su denominación a que en ellos han de resolverse 
interlocutoriamente antes de que se dicte la sentencia definitiva. 
 
La segunda regla es que por esta naturaleza tan específica deben 
decidirse de plano y sin forma de sustanciación. 
 
La tercera regla como se advierte de la parte final del citado precepto, 
es por exclusión, es decir, que fuera de los casos previstos, se resolverán con 
la sentencia definitiva, y por lo tanto, se aplicaría el Código Federal de 
Procedimientos Civiles de forma supletoria. 
 
3.3 Clasificación de los incidentes. 
 
Como consecuencia de las reglas antes señaladas, encontramos los 
siguientes tipos de incidentes: 
 
a) Incidente de previo y especial pronunciamiento. 
b) Incidente que no sea de previo y especial pronunciamiento: al 
contrario de los precitados, éstos no suspenden el procedimiento, 
quedando su resolución sujeta a la definitiva. 
 
3.3.1 Incidente de previo y especial pronunciamiento. 
 
En el juicio de amparo se consideran como incidentes de previo y 
especial pronunciamiento los que a continuación se enuncian: 
 
 33 
I. Incidente de acumulación de autos: regulado de los artículos 57 
al 65 de la Ley de Amparo, cuyo objetivo principal es el principio 
de economía procesal y evitar el pronunciamiento de sentencias 
contradictorias. 
II. Incidente de nulidad de notificaciones: previsto en el artículo 32, 
cuyo objetivo es la reposición del procedimientos desde el 
momento en que se incurrió en la nulidad. 
III. Incidente de incompetencia: reglamentado en el artículo 53. 
IV. Incidente de reposición de autos: artículo 35. 
V. Incidente de separaciónde juicios. 
 
Como excepción, tenemos que considerar al incidente de nulidad de 
actuaciones, que si bien es de especial pronunciamiento y su sustanciación es 
conforme a la ley reglamentaria, éste no suspende el proceso. 
 
3.3.2 Incidente que no sea de previo y especial pronunciamiento. 
 
Los incidentes que no se consideran de especial pronunciamiento son: 
 
I. Cumplimiento sustituto: cuyo fin es lograr el cumplimiento del 
amparo otorgado, a través del pago de daños y perjuicios, 
siempre y cuando el acto reclamado sea de carácter patrimonial. 
II. Falsedad de documentos (artículo 80). 
III. Falta de personalidad: cuyo objetivo es impugnar la personería 
con que comparece el representante del quejoso. 
IV. Inconformidad: interpuesto en caso de que el quejoso considere 
que no se ha dado por cumplida la ejecutoria de amparo, aun y 
cuando la autoridad que haya conocido del amparo la haya dado 
por cumplida (artículo 105). 
V. Incumplimiento a la suspensión del acto reclamado o violación a 
la provisional. 
 34 
VI. Inejecución de sentencia 
VII. De responsabilidad para hacer efectiva la garantía o 
contragarantía de la suspensión del acto reclamado. 
VIII. Repetición del acto reclamado. 
IX. Falsedad de firma. 
 35 
CAPÍTULO 4 
EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE 
AMPARO DIRECTO. 
 
4.1 Conceptos de firma y falsedad. 
 
Como hemos visto la demanda de amparo debe cumplir con los 
requisitos establecidos en el artículo 166 de la Ley de Amparo, que si bien, en 
su fracción primera señala que debe contener el nombre y domicilio del 
quejoso, también lo es que dicho escrito debe ir firmado por quien lo suscribe, 
por lo tanto debe entenderse por firma como el símbolo gráfico del nombre y 
apellido o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de 
quien lo suscribe, para autorizar lo allí manifestado o para obligarse a lo 
declarado. 
 
Así tenemos que el doctor Carlos Arellano García, señala respecto a la 
firma de la demanda lo siguiente: “La firma no está incluida como requisito de la 
demanda … pero, es un requisito que se desprende de la lógica, dado que le da 
autenticidad a ese documento denominado demanda.”1 
 
Por lo tanto, en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes de 
ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma o, si no saben firmar, 
mediante la huella digital, o la firma de otra persona a su ruego, pues de otra 
manera no habría manera de saber si es realmente la voluntad de la persona a 
cuyo nombre se encabeza el escrito u oficio, la de hacer valer las pretensiones 
que en él se deducen. 
 
Ahora bien, falsedad significa falta de verdad, legalidad o autenticidad, 
traición, deslealtad, engaño, fraude, falacia, mentira, impostura. Toda 
disconformidad entre las palabras y las ideas o las cosas. Cualquier mutación, 
 
1 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Derecho Procesal Civil, primera edición, Porrúa, México, 1981, p. 88. 
 36 
ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad que produce la nulidad 
de los actos jurídicos según las leyes civiles o sancionadas como delito en los 
códigos penales. 
 
En consecuencia debemos concebir por falsedad de firma como la falta 
de autenticidad en los trazos o signos realizados por la mano de quien 
supuestamente suscribe un escrito, en este caso, la demanda de amparo 
directo. 
 
4.2 Supuestos para la impugnación de la firma. 
 
Un primer supuesto es desde el momento en que se presenta la 
demanda de amparo y es sustanciada por el tribunal colegiado, y por 
consiguiente se emite el auto admisorio, por lo que se impugna la firma 
contenida en aquélla por considerar que no fue puesto de puño y letra de quien 
la suscribe. 
 
Un segundo supuesto, al que nos avocaremos a su estudio es, cuando 
una vez analizada la demanda de amparo y satisfechos los requisitos 
establecidos en el artículo 166 de la Ley de Amparo, pero que de una 
comparación a simple vista de la firma que calza la demanda y de las que obran 
en los autos tanto de primera y/o de segunda instancia, son notoriamente 
distintas, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, deberá requerir a 
quien suscribe la demanda para que dentro del término de cinco días se 
presente en el local que ocupa dicho órgano jurisdiccional, con identificación 
oficial vigente y ante el Secretario de Acuerdos, a manifestar si reconoce o no 
como suya la firma que se le atribuye y que calza su escrito de demanda de 
amparo, advertido de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad 
ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de 
Amparo, en la inteligencia que de no cumplir con lo anterior dentro del término 
concedido, el cual se contará a partir del día siguiente al en que surta sus 
 37 
efectos la legal notificación dicho proveído, se tendrá por no interpuesta su 
demanda de amparo, ello en acatamiento a la tesis de jurisprudencia 3ª./J. 24 
(7/89), emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, publicada en la página 385, tomo III, Primera Parte, enero a junio de 
1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra 
establece: 
 
“FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA 
OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS 
FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE 
LEGALMENTE CORRESPONDA. Cuando un escrito presente 
una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en 
autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el 
artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los 
delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la 
autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la 
Ley de Amparo y después se dictará el acuerdo que corresponda, 
con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante 
distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta 
de firma, pues ambas son hipótesis distintas”. 
 
Así pues, el quejoso al comparecer al órgano federal competente 
ratifica y afirma que dicha firma fue puesta de su puño y letra, dando 
cumplimiento con el requerimiento formulado en los autos del juicio de amparo 
directo, consecuentemente, el presidente de dicho tribunal federal emitirá el 
auto admisorio correspondiente. 
 
Dicho requerimiento daría indicio a un incidente de falsedad de firma de 
la demanda de amparo. 
 
 
 38 
 
4.3 Quienes pueden impugnar la falsedad de firma. 
 
Continuando con lo anterior, es pues que quienes pueden impugnar de 
falsa la firma que calza la demanda de amparo sería en un primer lugar el o los 
terceros perjudicados, y en segundo, podría serlo el Ministerio Público Federal. 
 
4.4 Término para la impugnación. 
 
Como hemos visto, de la lectura del artículo 35 de la Ley 
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, este tipo de incidente sería de los que “...se fallarán 
juntamente con el amparo en la sentencia definitiva...”. 
 
Por lo que al impugnar la firma y no ser catalogado este incidente de 
previo y especial pronunciamiento, se desprende que su admisión y por ende su 
interposición, deberá ser en cualquier momento del procedimiento y hasta antes 
de que el asunto se liste para sentencia definitiva, tal como se observa del 
criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 91/2006, emitida por el 
Pleno de nuestro Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, julio de 2006, página 7, 
cuyo tenor literal es el siguiente: 
 
“INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA 
DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES 
ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL 
PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE 
LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL 
DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al sistema 
previsto en lospárrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley 
de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en 
 39 
sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de 
incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si 
la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por 
su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) 
Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa 
no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de 
falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios 
durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos 
primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia 
no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca 
de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución 
anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay 
razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso 
del juicio, pues una incidencia así puede resolverse 
conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine 
el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte 
considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente 
de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del 
procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y 
será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la 
de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, 
aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 
del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria 
sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad 
que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de 
queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la 
fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente 
el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte 
fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.” 
 
 40 
Precedentes: Contradicción de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas 
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el 
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de 
2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano 
y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. 
Secretario: Miguel Bonilla López. El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, 
aprobó, con el número 91/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, 
Distrito Federal, a trece de junio de dos mil seis. 
 
4.5 Substanciación del incidente. 
 
En cuanto a su substanciación, debe efectuarse de conformidad con lo 
establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, Título Segundo, 
Capítulo Único, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su 
artículo 2º. 
 
Por lo tanto al ser el incidente un “mini-proceso”, este debe 
substanciarse de manera semejante a lo que sucede en cualquier proceso, en 
consecuencia, la tramitación del mismo deberá realizarse por escrito, en 
observancia al artículo 3º de la ley de la materia, para poder ejercitar una 
acción, exponiendo así sus pretensiones. 
 
Una vez presentado el escrito, el Presidente del Tribunal Colegiado de 
Circuito junto con el Secretario de Acuerdos, al analizarlo y no encontrar 
omisiones de fondo y forma, admitirán dicho incidente ordenando correr 
traslado a las partes en el juicio, a fin de que se encuentren en aptitud de dar 
contestaciones a las pretensiones deducidas, aduciendo sus defensas. 
 
Ambos escritos, el inicial y de contestación, deberán satisfacer lo que 
disponen los artículos 322 y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 
elaborando un relato de hechos, así como los argumentos y fundamentos de 
 41 
derecho que a los intereses de cada parte convengan. Asimismo, anunciarán 
las pruebas que les interesen que se desahoguen, con apoyo en el numeral 360 
del citado código. 
 
Al ofrecer como prueba sustancial la pericial en grafoscopía o bien en 
documentoscopía, sobre todo el accionante incidentista, el tribunal deberá abrir 
dilación probatoria de diez días, continuando la aplicación del Capítulo V del 
Título Primero del Libro Segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles. 
 
Abierta la dilación probatoria y tener como prueba principal la pericial 
en grafoscopio, el actor incidentista deberá acompañar el interrogatorio que 
deberá responder el perito designado de su parte. El magistrado presidente 
dará vista a la contraria, para que en el término de cinco días, adicione el 
cuestionario y nombre el perito que les corresponda, de acuerdo con lo 
establecido en el artículo 146 del citado código adjetivo. En caso de que el 
demandado incidentista no nombrara a perito de su parte, el tribunal colegiado 
lo hará de oficio. 
 
Una vez nombrados los peritos de la partes, se les citará en términos 
del artículo 147 del multicitado código, a fin de que acepten y protesten el cargo 
conferido. Asimismo, el órgano federal, señalará el lugar, día y hora para la 
diligencia, apercibiendo a los peritos que en caso de no concurrir, serán 
responsables de los daños y perjuicios que por su falta causaren (artículo 149, 
fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles). 
 
Sin embargo, cuando el tribunal no siempre asiste a este tipo de 
diligencias, es decir, únicamente lo hace cuando la naturaleza de la prueba lo 
amerite, por lo tanto, al no intervenir, los peritos podrán practicar sus peritajes 
conjunta o separadamente, con o sin la asistencia de las partes (artículo 150 del 
Código Federal de Procedimientos Civiles). 
 
 42 
Rendidos los dictámenes, el magistrado presidente los examinara, y si 
estos fueren discordantes, nombrará de oficio al perito tercero en discordia, a 
quien se le notificará personalmente (para que acepte y proteste su cargo) y se 
le entregará copia de los peritajes, no estando obligado a tomar una de las 
posturas de los otros peritos. 
 
Admitidas que fuesen las pruebas ofrecidas por ambas partes, se 
desahogarán, se señala fecha para la audiencia de ley y alegatos, en términos 
de los artículos 342 y 343 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en 
donde se ordena el turnar el asunto al magistrado correspondiente, para 
elaborar el proyecto de sentencia. 
 
4.6 Sentencia y sus efectos. 
 
Ésta como se ha dicho antes, se pronunciará en una sola junto con la 
definitiva, pronunciándose primero dentro de los considerandos sobre el 
incidente, el cual si se declara infundado, se proseguiría al estudio del fondo del 
asunto, es decir, de los conceptos de violación, señalando el Tribunal Colegiado 
de Circuito si es procedente o no conceder la protección de la Justicia Federal 
al o los quejosos. 
 
Por el contrario, si resultara fundado dicho incidente, en virtud de que 
las pruebas del accionante fueron convincentes en el ánimo de los magistrados 
integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito, se señalará que no fue puesta 
de puño y letra de quien suscribe la demanda de garantías, consecuentemente 
al ser falsa, no existe voluntad del quejoso para ejercitar la acción de amparo, 
asemejándose al hecho de que carezca de firma dicho escrito. 
 
Por lo tanto, sobrevendría la causal de improcedencia prevista en el 
artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo que dice: “Artículo 73.- El juicio de 
amparo es improcedente: … V. contra actos que no afecten los intereses 
 43 
jurídicos del quejoso. …” que relacionado con el 4º de dicho ordenamiento, que 
establece que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien 
perjudique la ley, tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que 
se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, por 
medio de algún pariente o persona extraña en los casos que la ley

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