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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: VIRGINIA GARCÍA MARTÍNEZ. TEMA DEL TRABAJO: “EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO”. EN LA MODALIDAD DE: “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” PARA OBTENER EL TÍ TULO DE: LICENCIADO EN DERECHO MÉXICO, ARAGÓN, AÑO 2007. 1I ~ FES Aragón UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS Y DEDICATORIAS A la Universidad Nacional Autónoma de México y Facultad de Estudios Superiores “Aragón”, porque me han dado la oportunidad de comenzar y terminar una profesión, para beneficio de nuestra sociedad, de mi familia y el mío. A mi Mamá: aunque no existe forma alguna de agradecerte todo lo que has hecho por mi, quiero que sientas que objetivo hoy logrado también es tuyo y que parte de la fuerza que me ayudó a conseguirlo eres tú. A mi pequeña Sara Lisset: te dedico este logro para que sea un ejemplo en tu vida, no por la meta obtenida, sino por todas las circunstancias que han sucedido en nuestras vidas, para poder llegar a ella. A mis hermanos Felipe, Memo y Norma: gracias por su cariño y apoyo en todas las ocasiones en que necesite de su ayuda, en especial a ti gordita, que aunque un poco tarde, llegué al propósito que una vez me indicaste en tu propia tesis. A los licenciados Víctor Cedillo Domínguez y Rosalía Hernández Flores: les dedico este trabajo como una forma de agradecerte todo lo que me han y me siguen enseñando profesionalmente y por brindarme su amistad incondicional. A mis compañeros de trabajo: que me han brindado su amistad, conocimientos y experiencias, tanto en lo laboral como en lo personal. E L I N C I D E N T E D E F AL S E D A D D E F I R M A D E L A D E M AN D A D E A M P AR O D I R E C T O . Introducción. I CAPÍTULO 1 MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. 1.1 Las controversias constitucionales. 1 1.2 Las acciones de inconstitucionalidad. 3 1.3 La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 1.4 La Protección de los Derechos Humanos. 8 1.5 El juicio de amparo. 9 CAPÍTULO 2 EL JUICIO DE AMPARO. 2.1 Concepto. 11 2.2 Principios fundamentales. 12 2.2.1 Principio de la iniciativa o instancia de parte agraviada. 13 2.2.2 Principio de la existencia de un agravio personal y directo. 13 2.2.3 Principio de la prosecución judicial. 14 2.2.4 Principio de la relatividad de las sentencias. 14 2.2.5 Principio de definitividad. 14 2.2.6 Principio de estricto derecho y de la facultad de suplir la queja deficiente. 16 2.3. Las partes en el juicio de amparo. 19 2.3.1 El agraviado o agraviados. 20 2.3.2 La autoridad o autoridades responsables. 20 2.3.3 El tercero o terceros perjudicados. 22 2.3.4 Ministerio Público Federal. 23 2.4 Tipos de amparo. 25 2.4.1 Amparo indirecto o biinstancial. 25 2.4.2 amparo directo o uniinstancial. 27 CAPÍTULO 3 INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO. 3.1 Concepto. 30 3.2 Reglas generales a los incidentes. 31 3.3 Clasificación de los incidentes. 32 3.3.1 Incidente de previo y especial pronunciamiento. 32 3.3.2 Incidente que no sea de previo y especial pronunciamiento. 33 CAPÍTULO 4. EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. 4.1 Conceptos de firma y falsedad. 35 4.2 Supuestos para la impugnación de la firma. 36 4.3 Quienes pueden impugnar la falsedad de firma. 38 4.4 Término para la impugnación. 38 4.5 Substanciación del incidente. 40 4.6 Sentencia y sus efectos. 42 Conclusiones. 45 Fuentes consultadas. 47 Legislación. 48 I INTRODUCCIÓN El juicio de amparo al ser un medio de control constitucional, cuyo fin es el de mantener la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre las leyes federales y locales, se rige esencialmente por seis principios básicos. Para que proceda la acción de amparo, debe satisfacerse, entre otros, los de iniciativa o instancia de parte agraviada y el de la existencia del agravio personal y directo. Por lo tanto, la demanda de amparo debe seguir una serie de formalidades y requisitos previstos en la Ley de Amparo (Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), los cuales a falta de su observancia podrían dar lugar a un requerimiento, cuyo incumplimiento daría lugar a no tener por interpuesta dicha demanda, de conformidad con el artículo 178 del citado ordenamiento jurídico. Por lo tanto, si hubiere irregularidad y está fuera subsanada, se admitirá la demanda de garantías. Una vez establecida la litis constitucional, podrían surgir diversos incidentes, en los cuales deberá determinarseen primer lugar si son o no de previo y especial pronunciamiento, aplicando así lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo. Como ejemplo de lo anterior tenemos, que al observar que la o las firmas que calzan la demanda y las que obran en autos son notoriamente distintas entre sí, podrían dar lugar a un requerimiento por parte del magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, para que comparezca el promovente de la demanda para ratificar y aseverar que dicha firma fue puesta de puño y letra de quien la suscribe, misma observancia que con o sin requerimiento previo de la autoridad federal, el o los terceros perjudicados o bien el Ministerio Público, pueden notar, lo que daría origen a un incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo. II Hablamos de “falsedad de firma”, porque al tener a la vista la que obra en la demanda de garantías y las que obran en los autos de primera y segunda instancia, notamos visiblemente que son totalmente distintas, que ponen en duda la voluntad del quejoso para promover el juicio de amparo, cuyo principio es el de instancia de parte agraviada. Por lo tanto, al llegar a la premisa de que la firma del quejoso no fue puesta de puño y letra de éste, no puede ser debatida en los alegatos, ya que no daría oportunidad a demostrar dicha premisa, por medio de las pruebas idóneas para ello, como lo puede ser la prueba pericial en grafoscopía, en consecuencia, deberá hacerse a través de un incidente, que al ser un mini juicio, resolverá este obstáculo, que ha surgido en el procedimiento constitucional. 1 CAPÍTULO 1 MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La defensa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se realiza a través de lo que generalmente se conoce como medios de control constitucional. Entendiéndose por éstos, los procedimientos que se encuentran instituidos en la propia Ley Suprema y que tienden a proteger y salvaguardar dicha norma fundamental, anulando todo acto de autoridad que sea contrario a sus disposiciones. Estos procedimientos o medios de control constitucional son: A) Las controversias constitucionales. B) Las acciones de inconstitucionalidad. C) La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. D) La protección de los derechos humanos. E) El juicio de amparo. Es por ello que Alfonso Noriega señala que éstos surgen con la finalidad de mantener inalterado el principio de supremacía constitucional, consistente en la supremacía jerárquica de la Constitución y la necesidad que las demás leyes se adecuen a ella. 1 1.1 Las controversias constitucionales. Estas se encuentran establecidas en el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: 1 Vid. NORIEGA, Alfonso. Lecciones de amparo, tomo I, Cuarta edición, revisada y actualizada por José Luis Soberanes Fernández, Porrúa, México, 1993, p. 19-21. 2 “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos Estados; h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. 3 En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia”. De lo anterior se advierte que las controversias constitucionales son juicios que se promueven ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación al suscitarse conflictos entre los Poderes de la Federación –Ejecutivo, Legislativo o Judicial- o niveles de gobierno –Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal- por una invasión de esfera competencial que contravenga a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así pues, la esfera competencial es el uso de la autonomía de alguno de los Poderes de la Federación o nivel de gobierno, al ejercer las facultades o atribuciones que les han sido otorgadas por la propia Constitución, o bien derivadas de una ley general; por lo tanto una invasión, sugiere que al ejercer esa autonomía se infrinja la de otro poder u órgano de gobierno. En esa virtud, es necesario que el ámbito de competencia de quien promueva el juicio tiene que verse afectado por un acto concreto o disposición de carácter general –ley, reglamento o decreto, con excepción de la materia electoral- contrario a la Constitución. Siendo posible que mediante estas controversias, se declare la invalidez absoluta de una norma general. Este tipo de controversias tienen su propio procedimiento, el cual se encuentra establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1.2 Las acciones de inconstitucionalidad. La fracción II, del artículo 105 constitucional establece: 4 “Artículo 105. … II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea. f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias,exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así 5 como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos”. Entonces, los juicios contenidos en la fracción II, del artículo 105 de la Carta Magna, también se tramitan ante nuestro Alto Tribunal, en los cuales se denuncia la posible contradicción entre normas de observancia general; es decir, por una parte una ley, decreto, reglamento o tratado internacional, y por la otra la Constitución Federal, con el objeto de invalidar dicha norma general o tratado internacional para que prevalezcan los mandatos constitucionales. Estas acciones pueden ser promovidas por el Procurador General de al República y por minorías parlamentarias, conformadas por lo menos con el 33% del total de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma que se impugna, el Procurador General de la República y los partidos políticos con registro –esto únicamente cuando se trate de leyes electorales-. 6 Entonces, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar su sentencia declara inconstitucional la norma impugnada, dicha sentencia tendrá efectos generales, siempre y cuando sea votada por lo menos por ocho Ministros, teniendo como efectos el que no pueda volver a tener vigencia ni aplicársele a nadie dicha norma. Un ejemplo de lo anterior, lo tenemos en la acción de inconstitucionalidad 1/98, interpuesta por Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en contra del artículo 22, fracción VI de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, publicada en el periódico oficial del Estado, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el cual fue declarado inconstitucional, mediante sentencia de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por no sujetarse a lo dispuesto en los artículo 109 y 110 de la Constitución Federal, en relación con el procedimiento bajo el cual puede ser sancionado por responsabilidad administrativa un servidor público local que goza de fuero constitucional, como en el caso lo son los Diputados al Congreso del Estado de Morelos. Ya que si bien es cierto que a las legislaturas locales corresponde firmar las bases de la responsabilidad de sus servidores públicos, tal regulación debe ajustarse a los términos establecidos en la Constitución General de la República, cuando se trate de servidores públicos que gozan de fuero constitucional por disposición de este último cuerpo normativo. Por lo tanto, al establecer dicha ley orgánica como sanción disciplinaria la destitución del cargo, se contrapone a lo dispuesto por los artículos 36, fracción IV, 16, 108 a 114 de la Constitución, ya que éstos últimos establecen que la destitución de un cargo de elección popular, como lo es el de Diputado, únicamente es con motivo de un juicio político. 7 1.3 La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El artículo 97 de la Carta Magna, en sus párrafos segundo y tercero, establece: “Artículo 97. … La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal. La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes”. En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de garantías individuales, pudiendo efectuarlas cuando lo juzgue conveniente, o bien, cuando lo solicite el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernado de un Estado. 8 Sin embargo, no hay una diferenciación entre “grave violación de garantías” y una “violación de garantías”, en la propia constitución, por lo que esa denominación y determinación de “grave” queda a la discreción del solicitante y del pleno de la Corte. Los efectos del resultado de la averiguación efectuada por el Supremo Tribunal, es la de una opinión, que adquiere autoridad política y moral, sin embargo, no es determinante de responsabilidad, es un punto de vista que pueden o no considerarlo las autoridades competentes. 1.4 La protección de los Derechos Humanos. La Constitución Federal establece en su artículo 102, apartado B, que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deben establecer organismos de protección de los derechos humanos. De esta manera, en el ámbito federal existe la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Dicha comisión recibe quejas en contra de conductas de índole únicamente administrativa de cualquier servidor público, con excepción del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el artículo 100 de la Carta Magna, establece que el Consejo de la Judicatura Federal -órgano integrante de dicho Poder- tiene autonomía técnica, de gestión y para emitir resoluciones, por lo tanto, se encarga de la designación -a través de concursos de oposición-, la adscripción, la ratificación y la remoción -mediante la resolución de quejas administrativas y denuncias-, de magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Asimismo, no es competente para conocer de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales, en virtud de que no lleva a cabo juicios y por tanto, no emiten sentencias. 9 Entonces, para lograr la restitución de los derechos violados, buscan la conciliación, para que la autoridad se comprometa a restituir al gobernado en el goce del derecho violado. Por lo que consideramos que esta comisión, no debería de catalogarse como un medio de control constitucional, en virtud de que no tiene fuerza coercitiva como lo puede ser el juicio de amparo. 2 1.5 El juicio de amparo. En este medio de control tenemos que los particulares, sean personas físicas o morales, pueden combatir los actos de las autoridades (responsables) que consideren que infringen o violan sus garantías individuales, o bienque se crean afectados por una ley, que consideren que vulnera la constitución y por tanto sus derechos fundamentales. El juicio de amparo es el medio protector de las garantías individuales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene su fundamento en el artículo 103 del citado ordenamiento jurídico, que tiene por objeto resolver específicamente conflictos que se presenten: I. Por leyes o actos de las autoridades que violen garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que restrinjan o vulneren la soberanía de los Estados o del Distrito Federal. III. Por leyes o actos de estos últimos que afecten la competencia federal. Si bien es cierto que los mexicanos estamos obligados a seguir los lineamientos que establece la Constitución, también lo es que los autoridades sean de cualquier nivel de gobierno, se encuentran facultadas para exigir el cumplimiento de las leyes que emanan de la Constitución Política, debiendo 2 Cfr. DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. La defensa jurídica de la Constitución en México, primera edición, Herrero, Sociedad Anónima de Capital Variable, México, 1994, p. 378. 10 procurar que se de observancia a la carta fundamental, de una forma indirecta, pero que, en ocasiones no lo logran. Por lo tanto, el juicio de amparo resuelve acerca de las violaciones a la constitución, por parte de los órganos del poder público hacia los particulares en lo referente a sus garantías de gobernado, en consecuencia, su fin es la restitución o en su caso la preservación de esos derechos, cuando se acredite la responsabilidad de al autoridad responsable. Así pues, el juicio de garantías mexicano puede ser considerado como un auténtico medio de control constitucional, debido a que su finalidad es el de la defensa de la Constitución. 11 CAPÍTULO 2 EL JUICIO DE AMPARO. 2.1 Concepto. Diversos autores lo conceptúan como un verdadero juicio, tal es el caso de Raúl Chávez Castillo, el cual señala que: “Es un juicio constitucional autónomo, que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la Federación contra toda ley o acto de autoridad (acto reclamado), en las hipótesis previstas en el art. 103 constitucional y que se considere violatorio de las garantías individuales, su objeto es la declaración de inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidándose o nulificándose en relación con el agravio y restituyéndolo en el pleno goce de sus garantías individuales.”1 Sin embargo, Arturo González Cosío señala: “…puede sostenerse que el amparo es un verdadero juicio, siempre que no se reclame la violación del artículo 14 constitucional en el sentido de exacta aplicación de la ley, porque cuando así se hace, el amparo adopta toda la materia y características de un recurso, convirtiendo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados en meros tribunales de apelación, revisores de controversias civiles y penales del orden común.”,2 dándole así, una connotación de recurso. Asimismo, tenemos que Carlos Arellano García, tiene el siguiente concepto: “El amparo mexicano es la institución jurídica por la que una persona física o moral, denominada quejosa, ejercita el derecho de acción ante un órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de un órgano del Estado, federal, local o municipal, denominado „autoridad responsable‟, un acto o ley que, el citado quejoso estima, vulnera las garantías individuales o el régimen de 1 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl. El juicio de amparo, segunda edición, Oxford University Press, México, 1998, p. 18. 2 GONZÁLEZ COSÍO, Arturo. El juicio de amparo, sexta edición, Porrúa, México, 2001, p.37. 12 distribución competencial entre Federación y Estados, para que se le restituya o mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnación ordinarios.”3 En relatadas circunstancias, consideramos que el juicio de amparo es el proceso a través del cual el Poder Judicial de la Federación (y excepcionalmente el superior jerárquico de la autoridad que emita y/o ejecute el acto reclamado, de acuerdo con lo establecido en la fracción XII, del artículo 107 constitucional y de los artículos 37 y 38 de la ley de la materia) por medio de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, enjuician los actos de las autoridades –e inclusive las leyes- que violan las garantías individuales del gobernado, o bien, que violen algún precepto constitucional. 2.2 Principios fundamentales del juicio de amparo. El juicio de amparo o de garantías se conforma por diversos principios fundamentales, que le dan características distintivas de los demás medios de control constitucional. Estos principios básicos se encuentran contenidos primordialmente en las diversas fracciones del artículo 107 de la Ley Suprema, como lo son: I. Principio de la iniciativa o instancia de parte agraviada. II. Principio de la existencia del agravio personal y directo. III. Principio de la prosecución judicial. IV. Principio de relatividad de la sentencia de amparo. V. Principio de definitividad. VI. Principio de estricto derecho y la facultad de suplir la queja deficiente. 3 ARELLANO GARCÍA, Carlos. El juicio de amparo, sexta edición, Porrúa, México, 2000, p333. 13 2.2.1. Principio de la iniciativa o instancia de parte agraviada. Este principio es fundamental en el juicio de garantías, toda vez que se encuentra consagrado en el artículo 107 constitucional, fracción I, en relación con el 4º de la Ley de Amparo que establece: “El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame…”. En tal virtud, el juicio sólo puede iniciarse una vez que la parte agraviada lo solicita, no procediendo de oficio. 2.2.2. Principio de la existencia de un agravio personal y directo. Es preciso determinar el significado de agravio y al efecto, Raúl Chávez Castillo lo conceptualiza de la siguiente forma: “Daño o perjuicio que se infiere al gobernado por parte de una autoridad del Estado, en relación con las garantías constitucionales de que es titular, al realizar un hecho positivo o negativo”.4 En consecuencia, debe entenderse por agravio como la afectación que se produce en la esfera jurídica del gobernado, proveniente de la emisión, ejecución u omisión de un acto de autoridad; por personal, como denominación de algo propio o individual; y directo, como la relación inmediata, sin intermediarios. Por lo tanto, este principio de agravio personal y directo, debe concebirse como la trasgresión de la esfera jurídica de un gobernado en específico y de forma inmediata. Este principio es de cabal importancia, dado que dentro de las causales de improcedencia del juicio de amparo, en particular la fracción V, del artículo 4 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl. Diccionarios jurídicos temáticos, “Juicio de amparo”, vol. 7, Primera edición, Oxford University Press, México, 2000. p. 3. 14 73 de la Ley de Amparo, establece que este es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, en esa medida es necesario demostrar el agravio personal y directo. 2.2.3. Principio de la prosecución judicial. El contenido de este principio, sostiene que el juicio de amparo debe ser tramitado en todas sus partes, en la forma que establezca la ley reglamentaria, sin que sea posible ni válido que se deje de observar alguna de las etapas procesales descritas en la Ley de Amparo. 2.2.4. Principio de relatividad de la sentenciade amparo. Es una característica única en el juicio de amparo, en comparación con los demás medios de control constitucional, establecida en los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y el 76 de la Ley de Amparo, refiriéndose a que la sentencia que conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, sólo beneficia a la persona que inició el procedimiento, pero no a la generalidad de la población, aun y cuando se encuentren en un caso perfectamente igual, no pudiendo alegar como ejecutoria el fallo pronunciado a favor del otro individuo, para resistir el cumplimiento de la ley o acto que lo motivó. 2.2.5. Principio de definitividad. Catalogado por el maestro Ignacio Burgoa como “… el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o 15 revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente.”5 Al respecto los Tribunales Colegiados de Circuito, han sustentando el siguiente criterio jurisprudencial: “DEFINITIVIDAD. LAS EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA. Texto: Para que el juicio de amparo sea procedente es necesario que el quejoso, previamente al ejercicio de su derecho de tutela, interponga el recurso o medio de defensa previsto en la ley que regula el acto reclamado por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, tal como lo indica el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. En este sentido, la propia ley de la materia prevé determinadas excepciones al principio de definitividad, y en algunos otros casos la jurisprudencia emitida por los órganos facultados para ello, en interpretación de esta norma ha incorporado algunas otras hipótesis específicas. Por ello, fuera de esos supuestos no hay motivo para añadir otros que en concepto del juzgador puedan quedar incluidos en el catálogo que el legislador y los órganos del Poder Judicial de la Federación expresa y limitativamente han definido en la ley y en la jurisprudencia, respectivamente. Así, en principio se tiene que en todos los casos será improcedente el juicio de garantías cuando contra el acto reclamado proceda algún recurso o medio de defensa ordinario, y por excepción será procedente cuando dicho acto sea reclamado por un tercero extraño al juicio, importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquier acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o bien, en 5 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El juicio de amparo, decimonovena edición, Porrúa, México, 1983, p.282. 16 aquellos supuestos que prevea la jurisprudencia, sin que el Juez de amparo pueda aplicar más excepciones que las expresamente identificadas”. Precedentes: Amparo en revisión 308/2003. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo en revisión 387/2003. María del Carmen Jiménez Gómez. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. Amparo en revisión 3/2004. Germán Escobar Arrona. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. Amparo en revisión (improcedencia) 217/2005. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo en revisión (improcedencia) 14/2006. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. En dicho contexto, el juicio de amparo sólo procede respecto de actos definitivos o que no sean susceptibles de reparación ante la potestad común (artículo 107, fracción III Constitucional). Sin embargo, tiene sus excepciones, entre las cuales sobresalen cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida o se restrinja la libertad del agraviado, cuando se trata de terceros extraños a juicio o cuando se trate de amparo contra leyes. 2.2.6. Principio de estricto derecho y la facultad de suplir la queja deficiente. En este, el juzgador debe limitarse a resolver sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, a través de los argumentos formulados en la demanda de amparo por el promovente; sin embargo, encuentra su excepción de 17 conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 76 bis de la Ley de Amparo, que establecen: “Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constituciones y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”. “Artículo 76 bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del reo. III. En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador. V. A favor de los menores de edad o incapaces. VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa”. 18 Por tanto, la suplencia de la queja es una figura jurídica por medio de la cual, el juzgador federal suplirá los errores del quejoso cuando sus agravios adolezcan de omisiones, errores o imperfecciones, tratándose de juicios de amparo directo e indirecto, primera instancia o en revisión. Resultando aplicable al caso concreto, el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN. El citado precepto establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin expresar que opere sólo en cierto tipo de amparos, por lo que es dable interpretar que dicho beneficio procesal resulta aplicable en los juicios de amparo directo y en los indirectos, en primera instancia o en revisión, tal como se sostuvo en la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la reforma del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951”. Precedentes: Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. 19 Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez. 2.3. Partes en el juicio de amparo. En forma genérica se refiere a la o las personas queteniendo intervención de un juicio ejercita en él una acción, opone una excepción o interpone un recurso, caracterizándoles así, el interés que tengan para obtener una sentencia favorable.6 En consecuencia, las partes en el juicio de garantías se encuentran señaladas en el artículo 5º de la ley de materia que dispone: “Artículo 5º.- Son partes en el juicio de amparo: I. El agraviado o agraviados; II. La autoridad o autoridades responsables; III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contra parte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, o que, sin haberlo 6 Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Manual del juicio de amparo, sexta reimpresión de la Segunda edición, Themis, Sociedad Anónima de Capital Variable, México, 1997. p.21. 20 gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten interese particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala”. 2.3.1. El agraviado o agraviados. Toda vez que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la persona (sea física o moral) a quien le perjudique una ley, tratado internacional, reglamento o cualquier acto de autoridad que violente sus garantías, pudiendo hacerlo por sí, por su representante legal o defensor, será denominada agraviada o quejosa de conformidad con los artículos 5º y 166 de la ley de la materia. 2.3.2. La autoridad o autoridades responsables. Ignacio Burgoa conceptúa a la autoridad en el juicio de amparo como “…aquél órgano estatal, de facto o de jure, investido con facultades o poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada, de una manera imperativa”. 7 7 BURGOA, Ignacio. Ob.cit. p.338 21 Por otra parte, el artículo 11 de la Ley de Amparo, señala que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado, comprendiendo así a la autoridad ordenadora y ejecutora. Autoridad ordenadora: Es el órgano del Estado investido de facultades de decisión que expide la ley o dicta una orden o mandato que se estima violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados, y sobre el cual está obligado a rendir un informe previo o justificado dentro del término legal, en el cual expresará si son o no ciertos los actos que se le imputan. Autoridad ejecutora: Es la que ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es decir, aquella que lleva a cabo el mandato legal o la orden de la autoridad responsable ordenadora o decisoria hasta sus últimas consecuencias. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis 2a.XXXVI/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, págima 307, señala lo siguiente: “AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de 22 subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado”. Precedentes: Contradicción de tesis 71/98. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema de la contradicción que se resolvió. Luego entonces, la autoridad responsable será aquella a quien investida de potestad se le impute y ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado. 2.3.3. El tercero o terceros perjudicados. En este apartado tenemos que de forma general, el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversos autores conocedores de la materia, catalogan al tercero perjudicado como aquella persona que tenga un interés directo en que se conserve el acto reclamado e inclusive que se ejecute el mismo, contraponiéndose al fin buscado 23 por el quejoso, que de no formar parte del juicio se le privaría de la oportunidad de defender sus prerrogativas. Robustece a lo anterior, la siguiente tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: X, diciembre de 1992, página 381, que a la letra dice: “TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. PRECISIONES CONCEPTUALES ACERCA DEL. El denominado "tercero perjudicado" es la persona que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado, interés que se revela en que no se conceda al quejoso la protección de la justicia federal o en que se sobresea en el juicio de amparo respectivo. La posición que el citado tercero perjudicado ocupa como parte en el juicio de garantías, es similar a la de la autoridad responsable, puesto que ambas persiguen las mismas finalidades y propugnan por idénticas pretensiones, consistentes, como ya está dicho, en la negativa de la protección constitucional o en el sobreseimiento por causal de improcedencia, lo cual conlleva, en última instancia, que continúe vigente y surta plenos efectos el acto reclamado.” 2.3.4. Ministerio Público Federal. Esta institución acorde con el artículo 21 de la Constitución Federal puede intervenir en los juicios en dos calidades. Enuna primer hipótesis como autoridad, como lo es cuando investiga un delito; y en una segunda, como parte en un juicio y en especial en el de amparo, que se le otorga por la disposición prevista en la fracción XV del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción IV del diverso numeral 5º de la Ley de Amparo. 24 Con apoyo a lo anterior, tenemos que en la tesis jurisprudencial XX. J/8, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: II, octubre de 1995, página 379, establece: “MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. SI EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE OMITE CORRERLE TRASLADO CON LAS COPIAS DE LA DEMANDA AL. SE IMPONE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR LA OMISIÓN. La fracción IV, del artículo 5o. de la Ley de Amparo, establece que la institución del Ministerio Público Federal, en representación de la sociedad, es parte en los juicios de amparo y, por tanto, debe ser llamado a juicio, emplazándolo legalmente con la copia simple de la demanda de garantías de que se trate, para estar en aptitud de intervenir y hacer valer sus derechos si a su criterio se afecta el interés público; o en caso contrario, abstenerse de intervenir en el procedimiento ya sea manifestándolo expresamente, o simplemente guardando silencio, revelando con ello el desinterés en el asunto; de manera que si de las constancias de autos se advierte que la señalada institución no fue emplazada, debe ordenarse la reposición del procedimiento, para el efecto de que se subsane esa omisión”. Por lo tanto, tal y como lo señala el artículo 5º, en su fracción IV, de la Ley de Amparo, el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de amparo, cuyo objetivo es vigilar el interés público y la estricta observación de los principios constitucionales. Así pues, la calidad con que el Ministerio Público Federal interviene en el amparo, en resumen Juventino V. Castro señala: “…puede intervenir en los juicios de amparo como quejoso agraviado, como autoridad responsable, como 25 tercero perjudicado, y como parte representativa del interés público y de la pureza de los procedimientos que se lleven a cabo en los propios juicios”.8 Ello es así, pues a través de su titular, el Procurador General de la República, puede acudir como quejoso al representar a la Federación defendiendo sus intereses patrimoniales, o bien como tercero perjudicado. En su calidad de autoridad al intervenir en la averiguación de los delitos y en los procesos penales. 2.4. Tipos de amparo. Dependiendo del acto reclamado, el juicio de amparo puede dividirse en dos tipos: amparo indirecto o biinstancial y el amparo directo o uniistancial. 2.4.1 Amparo indirecto o biinstancial. De este juicio será competente el juez de Distrito (primera instancia), tal y como se desprende del artículo 107 de la Carta Magna, en sus fracciones III, incisos a) y c), IV y VII y como segunda instancia el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se trate del recurso de revisión, en contra de las sentencia que emita el juez federal. Ello en virtud de que el juez de Distrito conoce de todos los actos de autoridad que no sean sentencias, laudos o resoluciones definitivas que hubieren puesto fin al juicio o acto que dio origen a la demanda, ni que se traten de violaciones a leyes del procedimiento, tal y como se desprende de la lectura del artículo 114 de la ley de la materia. 8 CASTRO, Juventino V. El Ministerio Público en México, décimo primera edición, Porrúa, México, 1999, p. 186. 26 Ahora bien, el juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda, acompañando copias para cada una de las partes, y se deberá de presentar ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, que remitirá la demanda al Juzgado que por turno correspondiere. Una vez recibida la demanda en el Juzgado de Distrito, por conducto de un secretario, se verificará que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo. Posteriormente se da cuenta al juez, quien examinará la demanda y si se encuentra impedido para conocer del asunto, deberá manifestarlo al Tribunal Colegiado de Circuito, que resolverá al respecto. En el supuesto de que se admita la demanda, en dicho auto el juez federal ordenará su registro en el libro de gobierno correspondiente, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (debiéndose fijar a más tardar dentro de treinta días), solicitará a la autoridad o autoridades responsables rindan su informe justificado, dará vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, hará del conocimiento del tercero perjudicado –en caso de existir- la interposición de dicha demanda y en caso de haber solicitado la suspensión del acto reclamado, ordenará formar por cuerda separada el cuaderno de suspensión. Hecho lo anterior, se turnarán los autos al actuario del Juzgado, para que realice las notificaciones correspondientes. Consecuentemente, si el expediente se encuentra debidamente integrado, se podrá celebrar la audiencia constitucional y dictar la sentencia correspondiente, en caso contrario, se diferirá la fecha para la celebración de dicha audiencia. 27 2.4.2. Amparo directo o uniinstancial. Denominado así porque quienes conocen en única instancia son los Tribunales Colegiados de Circuito. Su procedencia deriva de lo previsto en el artículo 107, fracciones V y VII constitucionales y del diverso 158 de Ley de Amparo. De los citados artículos se constata que el amparo directo procede únicamente contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio y de violaciones procesales que se cometan en un juicio que se tramite ante un tribunal judicial, administrativo y del trabajo, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que pudieran ser modificadas o nulificadas. A diferencia del amparo biinstancial, la demanda deberá ser presentada ante la autoridad responsable, quien tendrá la obligación de certificar al pie del escrito de la misma la fecha en que fue notificada al quejoso la sentencia reclamada y la de presentación de aquélla, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, todo ello con apoyo en lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Amparo. Asimismo, la autoridad responsable emplazará a los terceros perjudicados para que comparezcan al Tribunal Federal a defender sus derechos. En caso de que la parte quejosa no exhibiera las copias suficientes para todas las partes, la responsable mandará prevenir al promovente para que presente las copias omitidas. Si el quejoso no desahogara dicho requerimiento, la autoridad responsable remitirá la demanda de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito con el informe correspondiente sobre dicha omisión. Una vez dado cumplimiento con lo anterior, la responsable remitirá la demanda de amparo a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales 28 Colegiados en la materia de que se trate, para que la designe al que por turno corresponda; acompañando una copia para el Ministerio Público Federal y los autos originales de primera y segunda instancia, dejando testimonio de las constancias necesarias para la ejecución de la sentencia reclamada. Hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito examinará la demanda de conformidad con los requisitos que se encuentran establecidos en el numeral 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Artículo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III. La autoridad o autoridades responsables; IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida; 29 VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación; VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados”. Si existiera alguna irregularidad en el escrito de demanda al no satisfacer los elementos antes transcritos, el Presidente del tribunal federal requerirá al promovente para que las subsane en un término no mayor a cinco días, previniéndolo en el sentido de que si no lo hiciese, se tendrá por no interpuesta su demanda. Ahora bien, si encontrare algún motivo manifiesto de improcendencia, el presidente del órgano federal, en el primer auto desechará la demanda, comunicándolo a la autoridad responsable. En el otro supuesto, de no existir causa de improcedencia o defecto en la demanda, ésta se admitirá y se mandará notificar a las partes dicho acuerdo, dando intervención al Ministerio Público Federal. Una vez transcurrido el término de cinco días, se turnará dicho expediente al magistrado ponente para la elaboración del proyecto de sentencia, con apoyo en el precepto 184 de la Ley de Amparo, que deberá pronunciarse sin discusión pública en un término de quince días, por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito. 30 CAPÍTULO 3 INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta figura es poco explorada en el juicio de amparo, en virtud de que la materia sólo contempla un capítulo para este apartado, con independencia del incidente de suspensión del acto reclamado y de la lectura de diversos preceptos de la Ley de Amparo, refiriéndonos pues a los innominados. 3.1 Concepto. Así pues, tenemos que Ignacio Burgoa define al incidente como “…toda cuestión contenciosa que surge dentro de un juicio y que tiene con éste estrecha relación”.1 Sin embargo, la más amplia acepción de incidente en el juicio de amparo es del magistrado Jean Claude Tron Petit, quien señala: “Esencialmente son un miniproceso que, en forma de juicio, se dan dentro de un proceso principal en el que se satisfacen las formalidades esenciales del procedimiento –emplazamiento y transparencia procesal, alegar, probar y resolución legal del conflicto-, cuya finalidad es resolver algún obstáculo de carácter procesal y excepcionalmente de fondo o sustantivo que impide o dificulta la tramitación y ejecución del juicio principal o que pueda provocar que el juicio constitucional llegue a quedar sin materia.”2 Por lo tanto, un incidente es todo acontecimiento que sobreviene en el curso de un procedimiento, cuya finalidad es resolver ese obstáculo procesal que dificulta la tramitación del principal, pudiendo provocar que éste quede sin materia. 1 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Op. cit. p. 445 2 TRON PETIT, Jean Claude. Manual de los incidentes en el juicio de amparo, primera reimpresión de la cuarta edición, Themis, Sociedad Anónima de Capital Variable, México, 2004, p. 31. 31 3.2 Reglas generales a los incidentes. Éstas son establecidas en el Capítulo V, del Título Primero, del Libro Primero de la Ley de Amparo, en cuyo único precepto se transcribe: “Artículo 35. En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley. En los casos de reposición de autos, el Juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los Jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión. Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.” La primera regla que podemos señalar, es que no pueden sustanciarse más incidentes de especial pronunciamiento que los previstos en la propia Ley de Amparo, tal y como se desprende del primer párrafo del precepto transcrito, 32 excluyendo así en la tramitación de estos juicios la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, tenemos que estos incidentes o artículos de especial pronunciamiento, deben su denominación a que en ellos han de resolverse interlocutoriamente antes de que se dicte la sentencia definitiva. La segunda regla es que por esta naturaleza tan específica deben decidirse de plano y sin forma de sustanciación. La tercera regla como se advierte de la parte final del citado precepto, es por exclusión, es decir, que fuera de los casos previstos, se resolverán con la sentencia definitiva, y por lo tanto, se aplicaría el Código Federal de Procedimientos Civiles de forma supletoria. 3.3 Clasificación de los incidentes. Como consecuencia de las reglas antes señaladas, encontramos los siguientes tipos de incidentes: a) Incidente de previo y especial pronunciamiento. b) Incidente que no sea de previo y especial pronunciamiento: al contrario de los precitados, éstos no suspenden el procedimiento, quedando su resolución sujeta a la definitiva. 3.3.1 Incidente de previo y especial pronunciamiento. En el juicio de amparo se consideran como incidentes de previo y especial pronunciamiento los que a continuación se enuncian: 33 I. Incidente de acumulación de autos: regulado de los artículos 57 al 65 de la Ley de Amparo, cuyo objetivo principal es el principio de economía procesal y evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. II. Incidente de nulidad de notificaciones: previsto en el artículo 32, cuyo objetivo es la reposición del procedimientos desde el momento en que se incurrió en la nulidad. III. Incidente de incompetencia: reglamentado en el artículo 53. IV. Incidente de reposición de autos: artículo 35. V. Incidente de separaciónde juicios. Como excepción, tenemos que considerar al incidente de nulidad de actuaciones, que si bien es de especial pronunciamiento y su sustanciación es conforme a la ley reglamentaria, éste no suspende el proceso. 3.3.2 Incidente que no sea de previo y especial pronunciamiento. Los incidentes que no se consideran de especial pronunciamiento son: I. Cumplimiento sustituto: cuyo fin es lograr el cumplimiento del amparo otorgado, a través del pago de daños y perjuicios, siempre y cuando el acto reclamado sea de carácter patrimonial. II. Falsedad de documentos (artículo 80). III. Falta de personalidad: cuyo objetivo es impugnar la personería con que comparece el representante del quejoso. IV. Inconformidad: interpuesto en caso de que el quejoso considere que no se ha dado por cumplida la ejecutoria de amparo, aun y cuando la autoridad que haya conocido del amparo la haya dado por cumplida (artículo 105). V. Incumplimiento a la suspensión del acto reclamado o violación a la provisional. 34 VI. Inejecución de sentencia VII. De responsabilidad para hacer efectiva la garantía o contragarantía de la suspensión del acto reclamado. VIII. Repetición del acto reclamado. IX. Falsedad de firma. 35 CAPÍTULO 4 EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. 4.1 Conceptos de firma y falsedad. Como hemos visto la demanda de amparo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 166 de la Ley de Amparo, que si bien, en su fracción primera señala que debe contener el nombre y domicilio del quejoso, también lo es que dicho escrito debe ir firmado por quien lo suscribe, por lo tanto debe entenderse por firma como el símbolo gráfico del nombre y apellido o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo suscribe, para autorizar lo allí manifestado o para obligarse a lo declarado. Así tenemos que el doctor Carlos Arellano García, señala respecto a la firma de la demanda lo siguiente: “La firma no está incluida como requisito de la demanda … pero, es un requisito que se desprende de la lógica, dado que le da autenticidad a ese documento denominado demanda.”1 Por lo tanto, en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma o, si no saben firmar, mediante la huella digital, o la firma de otra persona a su ruego, pues de otra manera no habría manera de saber si es realmente la voluntad de la persona a cuyo nombre se encabeza el escrito u oficio, la de hacer valer las pretensiones que en él se deducen. Ahora bien, falsedad significa falta de verdad, legalidad o autenticidad, traición, deslealtad, engaño, fraude, falacia, mentira, impostura. Toda disconformidad entre las palabras y las ideas o las cosas. Cualquier mutación, 1 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Derecho Procesal Civil, primera edición, Porrúa, México, 1981, p. 88. 36 ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad que produce la nulidad de los actos jurídicos según las leyes civiles o sancionadas como delito en los códigos penales. En consecuencia debemos concebir por falsedad de firma como la falta de autenticidad en los trazos o signos realizados por la mano de quien supuestamente suscribe un escrito, en este caso, la demanda de amparo directo. 4.2 Supuestos para la impugnación de la firma. Un primer supuesto es desde el momento en que se presenta la demanda de amparo y es sustanciada por el tribunal colegiado, y por consiguiente se emite el auto admisorio, por lo que se impugna la firma contenida en aquélla por considerar que no fue puesto de puño y letra de quien la suscribe. Un segundo supuesto, al que nos avocaremos a su estudio es, cuando una vez analizada la demanda de amparo y satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 166 de la Ley de Amparo, pero que de una comparación a simple vista de la firma que calza la demanda y de las que obran en los autos tanto de primera y/o de segunda instancia, son notoriamente distintas, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, deberá requerir a quien suscribe la demanda para que dentro del término de cinco días se presente en el local que ocupa dicho órgano jurisdiccional, con identificación oficial vigente y ante el Secretario de Acuerdos, a manifestar si reconoce o no como suya la firma que se le atribuye y que calza su escrito de demanda de amparo, advertido de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo, en la inteligencia que de no cumplir con lo anterior dentro del término concedido, el cual se contará a partir del día siguiente al en que surta sus 37 efectos la legal notificación dicho proveído, se tendrá por no interpuesta su demanda de amparo, ello en acatamiento a la tesis de jurisprudencia 3ª./J. 24 (7/89), emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 385, tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra establece: “FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA. Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo y después se dictará el acuerdo que corresponda, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma, pues ambas son hipótesis distintas”. Así pues, el quejoso al comparecer al órgano federal competente ratifica y afirma que dicha firma fue puesta de su puño y letra, dando cumplimiento con el requerimiento formulado en los autos del juicio de amparo directo, consecuentemente, el presidente de dicho tribunal federal emitirá el auto admisorio correspondiente. Dicho requerimiento daría indicio a un incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo. 38 4.3 Quienes pueden impugnar la falsedad de firma. Continuando con lo anterior, es pues que quienes pueden impugnar de falsa la firma que calza la demanda de amparo sería en un primer lugar el o los terceros perjudicados, y en segundo, podría serlo el Ministerio Público Federal. 4.4 Término para la impugnación. Como hemos visto, de la lectura del artículo 35 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este tipo de incidente sería de los que “...se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva...”. Por lo que al impugnar la firma y no ser catalogado este incidente de previo y especial pronunciamiento, se desprende que su admisión y por ende su interposición, deberá ser en cualquier momento del procedimiento y hasta antes de que el asunto se liste para sentencia definitiva, tal como se observa del criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 91/2006, emitida por el Pleno de nuestro Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, julio de 2006, página 7, cuyo tenor literal es el siguiente: “INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al sistema previsto en lospárrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en 39 sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.” 40 Precedentes: Contradicción de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de 2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 91/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil seis. 4.5 Substanciación del incidente. En cuanto a su substanciación, debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, Título Segundo, Capítulo Único, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2º. Por lo tanto al ser el incidente un “mini-proceso”, este debe substanciarse de manera semejante a lo que sucede en cualquier proceso, en consecuencia, la tramitación del mismo deberá realizarse por escrito, en observancia al artículo 3º de la ley de la materia, para poder ejercitar una acción, exponiendo así sus pretensiones. Una vez presentado el escrito, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito junto con el Secretario de Acuerdos, al analizarlo y no encontrar omisiones de fondo y forma, admitirán dicho incidente ordenando correr traslado a las partes en el juicio, a fin de que se encuentren en aptitud de dar contestaciones a las pretensiones deducidas, aduciendo sus defensas. Ambos escritos, el inicial y de contestación, deberán satisfacer lo que disponen los artículos 322 y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, elaborando un relato de hechos, así como los argumentos y fundamentos de 41 derecho que a los intereses de cada parte convengan. Asimismo, anunciarán las pruebas que les interesen que se desahoguen, con apoyo en el numeral 360 del citado código. Al ofrecer como prueba sustancial la pericial en grafoscopía o bien en documentoscopía, sobre todo el accionante incidentista, el tribunal deberá abrir dilación probatoria de diez días, continuando la aplicación del Capítulo V del Título Primero del Libro Segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles. Abierta la dilación probatoria y tener como prueba principal la pericial en grafoscopio, el actor incidentista deberá acompañar el interrogatorio que deberá responder el perito designado de su parte. El magistrado presidente dará vista a la contraria, para que en el término de cinco días, adicione el cuestionario y nombre el perito que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del citado código adjetivo. En caso de que el demandado incidentista no nombrara a perito de su parte, el tribunal colegiado lo hará de oficio. Una vez nombrados los peritos de la partes, se les citará en términos del artículo 147 del multicitado código, a fin de que acepten y protesten el cargo conferido. Asimismo, el órgano federal, señalará el lugar, día y hora para la diligencia, apercibiendo a los peritos que en caso de no concurrir, serán responsables de los daños y perjuicios que por su falta causaren (artículo 149, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles). Sin embargo, cuando el tribunal no siempre asiste a este tipo de diligencias, es decir, únicamente lo hace cuando la naturaleza de la prueba lo amerite, por lo tanto, al no intervenir, los peritos podrán practicar sus peritajes conjunta o separadamente, con o sin la asistencia de las partes (artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Civiles). 42 Rendidos los dictámenes, el magistrado presidente los examinara, y si estos fueren discordantes, nombrará de oficio al perito tercero en discordia, a quien se le notificará personalmente (para que acepte y proteste su cargo) y se le entregará copia de los peritajes, no estando obligado a tomar una de las posturas de los otros peritos. Admitidas que fuesen las pruebas ofrecidas por ambas partes, se desahogarán, se señala fecha para la audiencia de ley y alegatos, en términos de los artículos 342 y 343 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en donde se ordena el turnar el asunto al magistrado correspondiente, para elaborar el proyecto de sentencia. 4.6 Sentencia y sus efectos. Ésta como se ha dicho antes, se pronunciará en una sola junto con la definitiva, pronunciándose primero dentro de los considerandos sobre el incidente, el cual si se declara infundado, se proseguiría al estudio del fondo del asunto, es decir, de los conceptos de violación, señalando el Tribunal Colegiado de Circuito si es procedente o no conceder la protección de la Justicia Federal al o los quejosos. Por el contrario, si resultara fundado dicho incidente, en virtud de que las pruebas del accionante fueron convincentes en el ánimo de los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito, se señalará que no fue puesta de puño y letra de quien suscribe la demanda de garantías, consecuentemente al ser falsa, no existe voluntad del quejoso para ejercitar la acción de amparo, asemejándose al hecho de que carezca de firma dicho escrito. Por lo tanto, sobrevendría la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo que dice: “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: … V. contra actos que no afecten los intereses 43 jurídicos del quejoso. …” que relacionado con el 4º de dicho ordenamiento, que establece que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos que la ley
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