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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO LA INEFICACIA DEL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES EN MATERIA FISCAL Y EL PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL INCISO A) A LA FRACCION VII DEL ARTICULO 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS T E S I S Q U E P R E S E N T A : DIEGO ALONSO BECERRA LINARES ASESOR: LIC. SERGIO ANTONIO LINARES PEREZ CIUDAD UNIVERSTARIA, 2010. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. INDICE INTRODUCCION I CAPITULO PRIMERO. ANTECEDENTES Y NACIMIENTO DEL AMPARO. I. Antecedentes Mediatos de Amparo. 1. Roma. 1.1. Interdicto de Homine Libero Exhibendo. 1 1.2. Intersesio Tribunicia. 2 2. El Habeas Corpus en Inglaterra. 2 3. Procesos Forales Aragoneses. 2 3.1. Proceso de Firma. 3 3.2. Proceso de Manifestación. 4 3.3. Proceso de Aprehensión. 4 3.4. Proceso de Inventario. 5 3.5. Recurso de Fuerza. 5 4. Amparo Colonial. 6 II. Influencias Externas. 1. Angloamericana. 7 1.1. Habeas Corpus. 8 1.2. Revisión Judicial de la Inconstitucionalidad de Leyes. 9 1.3. Writ of Mandamus. 11 1.4. Writ of Injunction. 12 2. Francesa. 13 2.1. La Casación. 14 III. Nacimiento del Amparo Mexicano. 1. Constitución Yucateca de 1841. 15 2. Acta de Reforma de 1847. 18 3. Constitución de 1856 – 1857. 19 3.1. Artículo 101 y 102 Constitucionales. 20 3.2. Ley Reglamentaria de 1861. 22 3.3. Ley de 20 de Enero de 1869. 23 3.4. Ley de 14 de Diciembre de 1882. 24 3.5. Código de Procedimientos Federales de 1897. 25 3.6. Constitución de 1917. 26 3.7. Ley de 18 de Octubre de 1919. 30 3.8. Reforma Constitucional de 1928. 31 3.9. Ley de 10 de Enero de 1936. 31 CAPITULO SEGUNDO. PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO. 1. Principio de procedencia constitucional del amparo. 33 1.1. Amparo Garantías. 34 1.2. Amparo soberanía. 35 1.3. Amparo contra leyes. 36 2. Principio de procedencia de amparo indirecto. 37 3. Principio de procedencia de amparo directo. 38 4. Principio de iniciativa de parte agraviada. 39 5. Principio de agravio personal y directo. 40 6. Principio de prosecución procesal. 41 7. Principio de definitividad del acto reclamado. 41 8. Principio de indivisibilidad de la demanda de amparo. 44 9. Principio de límite de pruebas en el amparo indirecto. 44 10. Principio de límite de prueba en el incidente de suspensión. 45 11. Principio de límite de incidentes en el juicio de amparo. 46 12. Principio de límite de recursos en el amparo. 48 13. Principio de estricto derecho en el amparo. 48 14. Principio de relatividad de las sentencias de amparo. 49 15. Principio de competencia en el recurso de revisión en función de la materia de control. 51 CAPITULO TERCERO. EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES. I. Amparo indirecto contra leyes. 56 1. Procedencia constitucional. 61 2. Procedencia legal del amparo indirecto contra leyes. 63 3. Substanciación del amparo indirecto contra leyes 65 a. Requisitos de la demanda. 65 b. Proveído inicial. 66 c. Informe justificado. 69 d. Audiencia constitucional. 73 i. Periodo probatorio. 74 ii. Periodo de alegatos. 78 iii. Sentencia. 78 4. Recurso de revisión. 81 II. Amparo directo contra leyes. 85 1. Procedencia constitucional. 85 2. Procedencia legal del amparo directo contra leyes. 87 3. Substanciación del amparo directo contra leyes. 89 a. Requisitos de la demanda. 91 b. Proveído inicial. 93 c. Auto admisorio y turno. 94 d. Sentencia. 95 e. Recurso de Revisión. 96 CAPITULO CUARTO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA LEYES. 1. Concepto y alcance del principio de relatividad de las sentencias. 99 2. Marco constitucional y legal del principio de relatividad. 102 3. Antecedentes del principio de relatividad de las sentencias. 104 a. Derecho comparado. 104 b. Derecho mexicano. 105 4. La relatividad de las sentencias de amparo contra leyes en materia fiscal. 114 5. Proyecto de Decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales. 118 a. Exposición de motivos. 122 b. Alcance de la reforma propuesta al artículo 107 fracción VII inciso A Constitucional. 125 c. Crítica al proyecto de reformas. 127 CONCLUSIONES. 135 BIBLIOGRAFIA. 138 LEGISLACIÓN. 140 INTRODUCCION El juicio de amparo es el medio de defensa a través del cual se busca proteger los derechos públicos subjetivos de los gobernados. En la actualidad, nuestro juicio de amparo representa uno de los instrumentos que cobra mayor relevancia dentro de nuestro sistema jurídico, toda vez es una institución que ha servido de resguardo a todos los gobernados contra las arbitrariedades, abusos y excesos de las autoridades. Los juristas que crearon dicha noble institución y fijaron las bases de la misma, fueron Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero. Por su parte, Rejón fue quién primeramente efectuó su planteamiento jurídico en su Proyecto de Constitución para Yucatán en 1841, mientras que las ideas de Otero se vieron plasmadas en el Acta de Reformas a la Constitución de 1824, en el año de 1847. El legado de los jurisconsultos antes precisados, es nuestro juicio de amparo, el cual descansa a su vez en diversas instituciones y principios rectores que son y constituyen los principios generales del derecho aplicados al juicio de amparo, mismos que se encuentran contemplados en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley de Amparo. Sin orden de importancia, algunos de estos principios rectores son los siguientes: principio de iniciativa de parte agraviada, principio de agravio personal y directo, principio de definitividad, principio de relatividad, principio de límite de pruebas, entre otros. Uno de los principios que cobran mayor relevancia y trascendencia en la actualidad y que será materia de estudio durante el desarrollo del presente trabajo, es el principio de relatividad de las sentencias. I Como preámbulo, podemos señalar que este principio consiste en que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, sólo se ocuparán de los casos concretos que se les planteen; tiene un alcance relativo en virtud de que solo se limita a proteger al quejoso o quejosos, respecto al acto que haya reclamado en el juicio de amparo y en contra de la autoridad señalada como responsable, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, es decir, este principio limitalos efectos de las sentencias al caso concreto. Ahora bien, durante el desarrollo de este trabajo, se analizará el principio de relatividad a la luz del Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VII Bis al artículo 107 Constitucional, suscrita por diputados de diversos grupos parlamentarios, que propone crear un procedimiento más especializado para los amparos promovidos contra leyes fiscales que se promueven de forma masiva o cuyo contenido sea de suma importancia y trascendencia para el país, así como extender los alcances del amparo fiscal para privilegiar el acceso a la justicia de todos los gobernados. El principio de relatividad de las sentencias constituye uno de los pilares fundamentales del juicio de amparo, mismo que dentro del Decreto que adiciona una fracción VII Bis al artículo 107 Constitucional, dejaría de cobrar aplicación. II 1 CAPÍTULO I ANTECEDENTES Y NACIMIENTO DEL AMPARO I. ANTECEDENTES MEDIATOS DEL AMPARO. 1. ROMA 1.1. Interdicto Romano de Homine Libero Exhibendo. El interdicto romano de homine libero exhibendo, es considerado únicamente como un antecedente de las instituciones defensoras de la libertad individual, y que se estableció en la ley I, Libro 43, Título 29 del Digesto. Tenía como objetivo principal la defensa de la libertad individual, cuando un hombre libre, sin fundamento alguno, era puesto en alguna de las prisiones particulares que tenían los patricios, por sí o por interposita persona podía acudir el afectado ante el Pretor, para que le fuera expedido un interdicto a fin de lograr obligar a quien lo mantenía preso, a que fuera exhibido ante dicho Pretor, y se mantuviera bajo su jurisdicción hasta que éste resolviera sobre la justicia o injusticia del caso.1 Este interdicto puede citarse como un antecedente remoto del juicio de amparo mexicano, el cual sólo se daba como procedimiento de defensa concedido en contra de los particulares y no en contra de la autoridad del estado como se establece en el artículo 103 de nuestra constitución federal. 1 Cfr. NORIEGA, Alfonso, "Lecciones de Amparo", Edit. Porrúa, S.A., México, 1997, pp. 57 y 58. 2 1.2. Intercessio Tribunicia. La intercessio romana, es decir, intercesión, era un procedimiento protector de la persona frente a las arbitrariedades del poder público, por el cual, concedía al ciudadano perjudicado el derecho de reclamar ante el tribuno de la plebe, auxilio y protección – apellatio auxilium -, a través de un mandato de los magistrados, el cual era tan eficaz que se extendía a la impugnación y nulificación de las leyes, a los actos de justicia civil, y a los relativos a la percepción de impuestos. Entre los elementos de la intercessio tribunicia se encuentran la parte agraviada, la autoridad responsable, materia de la queja, términos de interposición del juicio, casos de improcedencia, anulación del acto reclamado y una figura superior a la suplencia de la queja deficiente.2 Estimo que esta institución guarda una familiaridad con el juicio de amparo mexicano, aún cuando no puede ser considerada como un antecedente directo del amparo mexicano. 2. EL HABEAS CORPUS EN INGLATERRA El derecho consuetudinario inglés consagró el writ of habeas corpus como el procedimiento que permitía someter a los jueces el examen de las órdenes de aprehensión ejecutadas y la calificación de la legalidad de sus causas.3 Como resultado de un suceso en 1679, en el cual, Hampden y otros, por orden del rey, fueron encarcelados por negarse a pagar un préstamo forzoso que el Parlamento no había decretado, por lo que recurrieron al mencionado recurso en defensa de su libertad. Después de negárseles por considerar que la orden del rey era una causa legal y suficiente para la prisión, el citado Parlamento declaró que el writ of habeas corpus no podía ser negado, sino que debía concederse a todo hombre que fuera arrestado o detenido en 2 Ibídem, pp. 58 y 59. 3 Cit. BURGOA O., Ignacio, “El Juicio de Amparo ", Edit. Porrúa, S.A., 34 Edición, México, 1998, p. 61. 2 prisión o de otra manera atacado en su libertad personal, por orden del rey, de su Consejo privado o de cualquier otra autoridad.4 Auténticamente, el writ of habeas corpus se estableció como un procedimiento para proteger la libertad personal, en contra de toda detención y prisión arbitraria, ya que obligaba a la persona o autoridad a presentar el cuerpo del detenido al juez ante quien se interponía, mientras se averiguaba la legalidad del acto aprehensivo o de la orden de la cual emanaba; por lo cual en la doctrina, es considerado como un precedente directo del juicio de amparo mexicano, ya que ambos son medios jurídicos para garantizar la seguridad del detenido, sin embargo, debe advertirse que a diferencia del amparo mexicano, éste procedimiento se promovía contra detenciones no sólo de la autoridad, sino de una persona. La declaración de writ of habeas corpus fue elevada a la categoría de ley y continúa siendo fundamental en el régimen jurídico de Inglaterra, con el nombre de “Petition of rights”. 3. PROCESOS FORALES ARAGONESES Durante la Edad Media, entre los siglos XI al XIII, en España fue creada una institución denominada El Justicia Mayor de Aragón, quien tenía a su disposición ciertos procedimientos jurídicos para vigilar el cumplimiento exacto de las leyes y combatir las violaciones a la ley cometidos por particulares, así como el moderar los actos de autoridad que fuesen contrarios al Derecho. El Justicia Mayor de Aragón, era auxiliado por un grupo de lugartenientes o insaculados y atendían los llamados procesos forales o juicios privilegiados, en cuatro diferentes clases: 4 Cit. ARELLANO GARCÍA Carlos, “El Juicio de Amparo” Edit. Porrúa, México, 2000, pp. 47 y 48. 3 3.1. Proceso de Firma Mediante este proceso, el Justicia, y posteriormente la Real Audiencia, decretaba la prohibición de que ninguna persona podía ser molestada o turbada en su persona, derechos o propiedades, hasta que se dictara sentencia en el juicio correspondiente. Existían diversas clases de firmas; las comunes, causales, posesorias, titulares, de agravios temidos, de agravios hechos y de apelación. Las comunes o volanderas inhibían a todos los jueces seculares del Reino en molestar los derechos, bienes o persona del solicitante. Podían ser simples, porque se obtenían con solo estar a disposición del Justiciazgo de Aragón, es decir, sin pruebas; o bien motivadas, ya que al pedirse ante el Justicia, se alegaba un conjunto de excepciones capaces de extinguir o suspender cualquier obligación. Las causales inhibían molestar al firmante, por algún caso especial, eran similares a las excepciones dilatorias y perentorias de nuestro sistema. Las posesorias eran las inhibiciones que obtenían los firmantes, para que no se causara molestia en la posesión que hubiesen alegado y probado. Las titulares eran obtenidas para que el firmante no fuese molestado en virtud del fuero o titulo presentado. En las firmas de agravios temidos, el Justicia apercibía al juez, a fin de que no incurriese en contrafuero y se evitara causar un agravio al solicitante. A través de las firmas de agravios hechos el Justicia procedía a decretar la inhibición del juez (por haber quebrantado la forma o por infringir la ley) y rectificaba el agravio ocasionado, resolviendo el caso como si se tratara de una apelación presentada ante él. 4 La firma de apelación era promovida en contra del auto o sentencia del juez eclesiástico, que lo ejecutaba, como si la apelaciónfuese en un solo efecto, pero más tarde se exceptuó en los asuntos seguidos por el Santo Oficio.5 3.2. Proceso de Manifestación Consistía en apartar a las autoridades ordinarias de su acción en contra de determinada persona, con la finalidad de prevenir actos arbitrarios en contra de los habitantes de Aragón. A través de este proceso, el preso o el detenido demandaba fuese liberado del uso de la fuerza o extorsión del que era víctima, y podían suceder dos situaciones distintas: el preso era liberado por no existir fundamentos para su detención, o bien, en caso de que se dictaminara que debía continuar detenido, el Justicia ordenaba su ingreso en la Cárcel de Manifestados, garantizando la integridad y la libertad de las personas que lo demandaran.6 3.3. Proceso de Aprehensión En este proceso, el Justicia o la Real Audiencia, efectuaba el secuestro de bienes inmuebles hasta que se decidiera quién era el verdadero poseedor de éstos. Estaba conformado por cuatro partes: provisión y ejecución de la aprehensión; el artículo del litispendendente o sumarísimo; artículo de la firma o plenario posesorio; y la del artículo de propiedad. 5 Cfr. NORIEGA, Alfonso, “Lecciones de Amparo”, pp. 23 y 24. 6 Ibídem, p. 26. 5 3.4. Proceso de Inventario Asimismo, se efectuaba un secuestro de bienes, pero únicamente muebles, en los cuales se incluía todo tipo de documentación o papeles, hasta que se decidiera en un juicio sobre quién era el verdadero poseedor. Los bienes judicialmente incautados podían continuar bajo el cuidado del poseedor si los recibía como fianza, pero si se negaba después de ser requerido por la autoridad judicial, hasta tres veces, la autoridad podía sacarlos, secuestrarlos y darlos en fianza, al que hubiese solicitado que se realizara el inventario o a una tercera persona investida con autoridad y responsabilidad de la guarda y cuidado de los bienes.7 3.5. Recurso de Fuerza Este recurso era la reclamación que la persona que se sentía injustamente agraviada por algún juez eclesiástico, hacía valer ante el juez secular, implorando su amparo y protección para que la autoridad civil dispusiera que la eclesiástica “alzara la fuerza o violencia” que hacía al agraviado. El juez eclesiástico podía ejercer la fuerza de tres modos: Cuando conocía en causas profanas y que no estaban sujetas a su jurisdicción. Cuando conociendo de una causa que correspondía a sus atribuciones, no observaba en sus trámites el método y forma que prescribían las leyes y cánones. 7 Ibídem, p.25. 6 Cuando no se otorgaran las apelaciones interpuestas por los interesados, siendo éstas admisibles de acuerdo con el derecho.8 Los efectos de la resolución de “quitar o alzar la fuerza”, eran la reposición de las cosas al estado en que se hallaban antes del acto que motivaba el recurso, reparándose el mal que se había ocasionado, sin fianza alguna de parte del quejoso. 4. AMPARO COLONIAL. El investigador Andrés Lira se refiere a lo que denomina un “amparo colonial”, el cual consideró como un sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonial.10 A través del estudio del investigador antes precisado, se llegó a determinar que "en el sistema jurídico novo hispánico imperaba el principio de legalidad como elemento de seguridad para los bienes y derechos de los gobernados y el cual, sin duda alguna, propició el ambiente sociopolítico para que fructificara durante la segunda mitad del siglo XIX el juicio de amparo mexicano. 8 Ibídem, pp. 60 - 62. 10 Cit. BURGOA O., Ignacio, “El Juicio de Amparo ", p. 98. 7 II. INFLUENCIAS EXTERNAS. 1. ANGLOAMERICANA El derecho inglés pasó de Inglaterra a Norteamérica de la forma más sencilla, como un principio de common law establecido por el Calvin´s Case, en el cual, la gente de habla inglesa “transporta su derecho con ellos” cuando se instalaban sobre un territorio en el que ningún derecho civilizado estaba en vigor, por lo menos en la medida que aquél era aplicable a sus nuevas condiciones. El derecho inglés era un derecho innato (birthright) y una herencia (inheritance). Así pues, los colonos de la Virginia Co. of London se establecieran en la desembocadura del Chesapeake, en 1607, para que el derecho inglés fuera “importado” a Norteamérica. Además la mayor parte de las Cortes de establecimiento de las colonias, preveían la aplicación del derecho inglés y, en estas condiciones, el derecho inglés no tenía que ser “recibido” y era, sencillamente, “transportado”.11 Esto es así, pues desde la fundación de las colonias inglesas funcionaba el common law inglés, convirtiéndose así el habeas corpus en una de las figuras más importantes aclimatadas en suelo americano. Debido a la herencia del common law, el habeas corpus se practicó en las distintas colonias inglesas de América del Norte, que, al independizarse de su metrópoli, conservaron su tradición jurídica. Desde sus orígenes, el habeas corpus ha sido en los Estados Unidos un writ, es decir un recurso ante la autoridad judicial para preservar la libertad personal contra aprehensiones o detenciones arbitrarias o no justificadas provenientes de autoridades administrativas y específicamente políticas.12 11 NORIEGA, Alfonso, “Lecciones de Amparo”, p. 54. 12 BURGOA O., Ignacio, “El Juicio de Amparo ", Ibídem, p. 78. 8 Posteriormente, con la Constitución de 1787, se impulsó para pasar de una confederación a una Federación, consolidando así, los lazos unitarios que existieron entre las colonias. En este documento político, se establecieron los casos en que podía ser suspendido el Habeas Corpus, que era solamente en los casos de rebelión o invasión, siempre y cuando se pusiera en peligro la seguridad pública. Asimismo, se precisó el control jurisdiccional de la Constitución, ejercido por el Poder Judicial de los Estados Unidos, donde se estableció que “El poder judicial conocerá de todos los casos que en derecho y equidad dimanen de la Constitución y leyes de la Federación, así como de los tratados ya celebrados o que puedan celebrarse en lo sucesivo bajo su autoridad; de todos los casos que afecten a los embajadores, demás ministros públicos, y a los cónsules; de todos los casos de la jurisdicción de almirantazgo y marina; de las controversias en que la federación fuera parte; de las que se siguieren entre dos o más Estados, entro un Estado y los ciudadanos de otro, entre ciudadanos de diferentes Estados, entre ciudadanos del mismo Estado que reclamen terrenos bajo concesiones hechas por diversos Estados, y entre un Estado o sus ciudadanos, y Estados, ciudadanos o súbditos extranjeros.”13 1.1. Habeas Corpus. Como ha sido mencionado, el Habeas Corpus tuvo su origen en el Derecho Público Inglés, mismo que pasó a los Estados Unidos de América desde la fundación de las colonias inglesas en suelo americano. Es considerado como un writ, es decir, como un recurso ante la autoridad judicial para proteger la libertad humana contra aprehensiones o detenciones arbitrarias o no justificadas provenientes de autoridades administrativas y políticas. 13 Ibídem, p. 58. 9 IgnacioVallarta sostuvo una doble tesis: en primer lugar, señalaba que el Writ of Habeas Corpus era el procedimiento que existía en los Estados Unidos de Norteamérica con el objeto de defender la Constitución y las libertades individuales, y en segundo lugar, que el recurso que nos ocupa era el antecedente directo de nuestro juicio de amparo,14 ya que esta institución es considerada como un mandamiento, dirigido por un juez competente, a la persona o autoridad que tenga detenido o aprisionado a un individuo, ordenándole que exhiba y presente a la persona aprehendida o secuestrada, en lugar y hora señalados, que exprese el fundamento de la detención o arresto y, además, que cumpla con todas las demás prevenciones prescritas por el juez que despacha el mandamiento, para garantizar la seguridad del detenido; es decir, se trata de un procedimiento judicial sumario, encaminado a liberar a las personas de toda privación ilícita de su libertad y especialmente de cualquier arresto, detención o aprisionamiento ilegal.15 1.2. Revisión Judicial de la Inconstitucionalidad de Leyes. Este control constitucional es de carácter difuso según lo ha analizado la doctrina y se integra por instituciones que no fueron creadas de manera específica para el control constitucional, sino que está constituido por una serie de recursos ordinarios creados y establecidos en todos los juicios civiles y penales de los que conocen los tribunales en general, pero tiene su antecedente en el sistema procesal del Common Law inglés, que fue adoptado en los Estados Unidos de América a través de la Ley del Poder Judicial de 1789, cuyas reformas han sido las mínimas, pudiendo señalarse como características de dicho control las que comenta.16 La técnica judicial Norteamericana para mantener la supremacía constitucional no requiere, como el Sistema Mexicano, la fórmula de un juicio especial, sino que la función se realiza por los tribunales, mediante la 14 Ibídem, p. 65. 15 Cit. NORIEGA, Alfonso, "Lecciones de Amparo", pp. 63 y 64. 16 NORIEGA, Alfonso, "Lecciones de Amparo", p. 68. 10 aplicación del derecho procesal anglosajón y los recursos extraordinarios del mismo derecho que dan lugar a un control difuso. La materia constitucional se plantea ante los Tribunales mediante las acciones y los recursos del derecho procesal común, por vía de excepción, lo cual significa que las cuestiones constitucionales se plantean en juicios entre simples particulares, cuando el actor basa su acción o el demandado sus defensas, en un precepto constitucional, en una ley federal, o en un tratado internacional. Así, el juicio después de pasar por las instancias iniciales, y a través de los recursos es del conocimiento de la Suprema Corte de los Estados Unidos, la cual declarará sobre la constitucionalidad de la ley, pudiendo en su caso decretar su nulidad. Los juicios y asuntos del orden judicial pueden llegar al conocimiento de la Suprema Corte para su revisión y fallo definitivo a través de tres medios: por el recurso ordinario de apelación, el writ of certiorari y por el certification of questions. Todos estos medios de recurrir las sentencias no son instituciones creadas expresamente para el control constitucional. El recurso de apelación procede, de conformidad con el artículo 25 de la Judiciary Act cuando se impugne una sentencia que resuelva la invalidez de un tratado internacional, una ley federal o un acto de una autoridad federal; así como en el caso de que se impugne una sentencia que resuelve la validez de una ley local o un acto de una autoridad local, que fueron objetados por ser contrarios a la Constitución, tratados o leyes federales y en el caso de que se impugne una sentencia que resuelva sobre la interpretación de cualquier precepto de un Tratado Internacional, de la Constitución Federal o de una Ley Federal. Por otra parte existen los recursos extraordinarios que se formaron espontáneamente por el derecho consuetudinario, estos no se promueven entre simples particulares, sino cuando la cuestión se suscita entre estos y las autoridades para reclamar la inconstitucionalidad de una ley o acto que viole los derechos personales del quejoso y para pedir que el Tribunal ordene la suspensión y declare la nulidad de los mismos. Estos recursos son el habeas corpus, el mandamus, el prohibition y el quo warranto. 11 Sobre la naturaleza y objeto del habeas corpus ya hablamos en párrafos anteriores, en cuanto al writ of mandamus este consiste en un mandamiento que dicta un tribunal a otro inferior, o a cualquier autoridad administrativa, ordenando la ejecución de un deber impuesto por la ley, es un procedimiento exclusivamente valido en materia civil y sólo procede cuando la obligación de la autoridad a quien se dirige el mandato proviene de una norma civil expresa. Por su parte, el writ of progidition se traduce en un mandamiento que dicta el Tribunal Superior al juez, ordenando cesara o suspender la tramitación del procedimiento con base a que el asunto principal del que está conociendo no pertenece a su jurisdicción, este recurso procede únicamente en materia civil. Por último el, writ quo warranto es el mandamiento que expide un tribunal superior a otro inferior, con el objeto de impedir que este último obre en cualquier asunto sin competencia, o que teniéndola se exceda en sus facultades. Este sistema del control constitucional o “juicio constitucional norteamericano”, vigente desde 1789, contiene elementos que más adelante, los fundadores del amparo mexicano reformaron con el fin de establecer la institución nacional que juzgaron mas adecuada para el desarrollo de nuestro país respecto al control constitucional de los actos de la autoridad en sentido amplio. 1.3. Writ of Mandamus. El Writ of Mandamus es de origen Inglés, y formó parte del derecho procesal ordinario de los Estados Unidos desde antes de la Independencia de ese país. Este recurso consiste en un mandamiento de la autoridad competente, dirigido a la autoridad ordenándole la ejecución de un acto que tiene la obligación de realizar; es decir, es dictado de un tribunal a otro inferior, o a 12 cualquier autoridad administrativa, ordenando la ejecución de un deber impuesto por la ley. Es procedente cuando el deber del funcionario está ordenado por la ley y no se deja a su arbitrio la manera de cumplirlo. Tiene por efecto exigir el cumplimiento de la obligación del funcionario, pero es ineficaz para controlar su arbitrio o criterio respecto a cómo ha de ejercer la facultad discrecional que le confiere la ley. Otra restricción al poder de los jueces para dictar órdenes de ejecución, mediante el writ of mandamus es la relativa a la calidad o naturaleza de la parte en contra de la que se promueve, como es el caso del Presidente de los Estados Unidos, ya que sus atribuciones como Jefe del Ejecutivo emanan directamente de la Constitución, por lo que únicamente es responsable ante la Nación.17 1.4. Writ of Injunction. La injunction es un recurso de derecho adjetivo, a través del cual: el actor solicita al juez expida un mandamiento ordenando se suspenda la ejecución de cualquier acto ilícito por un particular o una autoridad, indistintamente; y en los juicios en materia constitucional, a efecto de que se examine la constitucionalidad de leyes o actos de la autoridad y suspendan e impidan su ejecución.18 El writ of injunction puede ser de las siguientes maneras: -Mandatory injunction.- reviste la forma de una mandamiento afirmativo, porque su objeto es ordenar que se ejecute en la forma y en las partes ordenadas, una obligación impuesta conforme al mismo derecho de equidad. 17 Cfr.NORIEGA, Alfonso, "Lecciones de Amparo", pp. 71 y 72. 18 Cfr. BURGOA O., Ignacio, “El Juicio de Amparo ", p. 81. 13 -Preliminary injunction.- es un mandamiento provisional, ya que tiende a impedir que la parte responsable ejecute o continúe ejecutando el acto reclamado, provisional o definitivamente, hasta que el tribunal que conoce del asunto dicte sentencia definitiva. -Perpetual injunction o recurso final o perpetuo.- El tribunal de equidad al dictar sentencia definitiva en cuanto al fondo del litigio, convierte en firme el mandamiento otorgado provisionalmente al iniciarse el juicio, es decir, en afirmativo o prohibitorio de injunction. 19 En cuanto a sus efectos, el writ of injunction es igual a la suspensión provisional y definitiva establecida en nuestro juicio de amparo en materia civil. 2. Francesa. Durante el reinado de Luis XVI, Francia atravesó una grave situación hacendaria, aunado a que los nobles y clérigos mantenían sus privilegios. Cansados de dicha situación, las clases sociales menos privilegiadas iniciaron la revolución. En mayo de 1789, el rey convocó a los Estados Generales, pero el tercer estado inconforme por no concedérsele una representación más amplia, se constituyó en Asamblea Nacional y Constituyente, suprimiendo los privilegios feudales y el 4 de agosto de 1789 votó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y nacionalizó los bienes del clero, mientras el pueblo disgustado por la inflación, asaltó la Bastilla el 14 de julio del mismo año.20 El 21 de junio de 1793 fue incorporada en la Constitución francesa la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la cual, constituye un antecedente del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad. 19 Cfr. NORIEGA, Alfonso, "Lecciones de Amparo", p. 74. 20 Cit. ARELLANO GARCÍA Carlos, “El Juicio de Amparo”, pp. 68 y 69. 14 2.1. La Casación. La Revolución francesa, produjo la institución de la casación, como un órgano de control constitucional no judicial. El Tribunal de Casación, después llamado Corte de Casación, es el órgano supremo de Francia, y tiene como principal función controlar que los órganos judiciales, en ejercicio de sus funciones, no invadiesen la esfera del propio poder legislativo, limitándose a la estricta y textual observancia de la ley,21 por lo que debe abstenerse de pronunciarse en cualquier forma sobre la interpretación de la ley. Dicha Corte conoce del recurso de casación, el cual es un medio para atacar la ilegalidad de las sentencias definitivas que se pronuncian en juicios civiles y penales por errores in judicando e in procedendo, por lo general en torno a puntos estrictos de derecho. Por consiguiente, la Corte de Casación no es un órgano de revisión total de dichos fallos, ya que no aborda las cuestiones de hecho, puesto que estas cuestiones vuelven a someterse al tribunal que determine la Corte, debiéndose estudiar nuevamente de conformidad con los puntos jurídicos resueltos en la decisión casacional.22 Por todas sus características, este recurso es semejante a nuestro amparo directo en materia civil y penal. 21 Ibídem, p. 70. 22 Cfr. BURGOA O., Ignacio, “El Juicio de Amparo ", p. 74. 15 III. NACIMIENTO DEL AMPARO MEXICANO. 1. CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1841. Su origen se encuentra en el proyecto de Constitución para el Estado de Yucatán de 1840, proyecto que se atribuyó directamente a Don Manuel Cresencio Rejón, documento que también fue suscrito por Don Pedro C. Pérez y Darío Escalante. Es importante señalar que han surgido al respecto polémicas entre tratadistas de nuestro derecho constitucional, unos defienden a Manuel Cresencio Rejón como el primer estudioso del derecho que propuso un medio de control jurisdiccional de la Constitución denominado AMPARO, sin embargo otros exigen, para Mariano Otero esta consideración. El proyecto de Rejón fue el primer documento histórico en el cual se utilizó el verbo “amparar” para referirse al acto jurisdiccional que otorgaría a la Corte Suprema de Justicia del Estado, la facultad para resguardar a la Constitución en contra de cualquier acto que la contraviniese. En dicho proyecto propuso otorgar competencia a la Corte Suprema de Justicia del Estado, para amparar a los individuos en el goce de sus derechos, pero siempre y cuando lo solicitaran, ya sea contra las leyes, decretos de la Legislatura y providencias del Gobernador o del Ejecutivo, que hayan infringido del Código Fundamental o las leyes, limitándose a reparar el agravio en la parte en que éstas o la Constitución hubiesen sido violadas. También propuso que los jueces de primera instancia ampararan a todo aquél individuo que resintiera alguna violación a sus garantías individuales o derechos garantizados, por parte de autoridades administrativas diversas del Gobernador o Ejecutivo Colegiado y concluye estableciendo que en relación a las violaciones de los derechos garantizados, por parte de los propios jueces, éstas deben ser conocidas por las Salas de la Corte Suprema de Justicia del 16 Estado23, es decir, las propuestas contenidas en el Proyecto de Manuel Cresencio Rejón de 1840, establecen un medio de control jurisdiccional de la Constitución denominada AMPARO, a través del cual se protege tanto la constitucionalidad de leyes o decretos, como la legalidad de las providencias dictadas por el Gobernador o Ejecutivo, pero en función de la defensa del individuo, pudiendo ejercitar el amparo sólo aquellos habitantes del Estado que resentían alguna violación, máxime si se afectaban sus garantías individuales inclusive por parte de los propios jueces. Por otra parte, en el artículo 70 del proyecto, surge el medio de control constitucional conocido como “Control Difuso”, el cual era una obligación de primer orden para el Órgano Judicial debiendo acatar la Constitución, las leyes federales y los tratados a pesar de las disposiciones locales en contrario, debido a que ésta, es el documento jurídico de mayor jerarquía. Es importante señalar que éste es el primer antecedente del principio general del derecho conocido como “Supremacía Constitucional”, previsto en el artículo 133 de la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la actualidad, subsisten dentro del proceso de amparo los dos principios aportados por Cresencio Rejón, esto es: Estableció el principio de iniciativa ó instancia de parte agraviada; La relatividad de las decisiones definitivas que se produzcan dentro del proceso, es decir, limita los efectos de la sentencia de amparo al caso concreto y no le otorga efectos “erga omnes”.24 El Principio de Supremacía Constitucional, en el cual la Constitución se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico. 23 Cfr. BURGOA O. IGNACIO, “El Juicio de Amparo”, p. 111. 24 Cfr. CASTRO Juventino V. “”Garantías y Amparo”, Edit. Porrúa, S.A., 7ª Edición, México, 1991, p.282. 17 Finalmente el proyecto de 23 de diciembre de 1840 fue aprobado por el Congreso del Estado el 31 de Marzo de 1841 y entró en vigor en el Estado de Yucatán el 16 de mayo del mismo año25, conteniéndose las ideas principales en los artículos siguientes: ARTÍCULO 8.- Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos, garantizados por el artículo anterior, a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados. ARTÍCULO 9.- De los atentados cometidos por los juecescontra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías. ARTÍCULO 62.- Corresponde a este tribunal reunido (Corte Suprema de Justicia): I. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios al texto literal de la Constitución, o contra las providencias del Gobernado, cuando en ellas se hubiese infringido el código fundamental en los términos expresados, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte en que la Constitución hubiese sido violada.26 En resumen, en este documento se otorga a la Corte Suprema de Justicia de Yucatán competencia para conocer de los actos contrarios a la Constitución del Estado, provenientes ya sea del Congreso o del Gobernador, igualmente se otorga competencia a los Jueces de Primera Instancia para conocer del amparo en contra de cualquier acto que sea contrario a la ley suprema, proveniente de funcionarios públicos que no formen parte del poder judicial. También confirió competencia a las Salas de la Corte Suprema, para conocer de actos contrarios a la Constitución provenientes de los propios jueces, amparando a los gobernados en el goce de sus derechos, siempre y cuando pidan su protección, limitándose a reparar el agravio en la parte en que la Constitución hubiese sido violada. 25 ARELLANO GARCÍA Carlos, “El Juicio de Amparo”, p. 108. 26 BURGOA O., Ignacio, “El Juicio de Amparo”, Op. Cit. pp.115. 18 2. ACTA DE REFORMA DE 1847. En diciembre de 1846, estando en pleno apogeo la guerra contra los Estados Unidos de América, se reunió el Constituyente integrado entre otros por Mariano Otero, Manuel Cresencio Rejón, Joaquín Cardozo, Pedro Zubieta y Juan J. Espinosa de los Monteros, quienes propusieron el restablecimiento de la Constitución de 1824, con excepción de Mariano Otero que no estuvo de acuerdo y sentó su voto particular intitulado “Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847” en el cual proponía una serie de reformas a la Constitución, mismas que fueron aprobadas por el Congreso e integradas a la Constitución mencionada. Por cuanto hace a la defensa de la Constitución, Otero sostenía un tipo de control mixto, uno jurisdiccional encomendado a los Tribunales de la Federación y otro político encomendado al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, porque los poderes políticos o las legislaturas locales podían impugnar la constitucionalidad de las leyes del congreso federal. Con relación al primer tipo de control que es sin duda la innovación más importante de la propuesta de Otero, consagró el juicio de amparo como instrumento protector de las garantías individuales y cuyo conocimiento se atribuía al Poder Judicial Federal, éste tipo de control se plasmó en el Artículo 25 de la mencionada Acta de Reformas, el cual a la letra establecía: Artículo 25.- Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare.27 27 Cfr., RABASA, Emilio, “El Artículo 14 y el Juicio Constitucional”, Edit. Porrúa, 5ª Edición, México, 1984, Op. Cit., pp. 235. 19 Con relación al segundo tipo de control, propuso que se otorgaran plenas facultades al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, para conocer respecto de la inconstitucionalidad de leyes, el primero declaraba la nulidad de aquellas que eran emitidas por los Estados, pero esta declaración sólo podía iniciarse en el senado (artículo 22)28, y el segundo de aquellas que eran emitidas por el Congreso de la Unión, pero siempre y cuando fuesen contrarias a la Constitución o las leyes. Al plantear Mariano Otero éste tipo de control constitucional, veía un problema, más que de justicia, de tipo político, es por ello que busca un equilibrio entre los poderes públicos, para lograr una estabilidad federal, cuyo remedio debía ser político también, y el cual no podía caer en la competencia de los tribunales. Don Mariano Otero creó un sistema mixto de control constitucional, en razón de que, a través de los Tribunales Federales, vía amparo, busca proteger únicamente la parte dogmática de la Constitución y a través del Congreso de la Unión y Legislaturas de los Estados, busca proteger la parte orgánica de la misma. 3. CONSTITUCIÓN DE 1856-1857. La Constitución del 5 de febrero de 1857, al igual que la Constitución de 1824 es Federal, en virtud de que consagró el principio de división de poderes en republicano, representativo, popular y federal. 29 Del constituyente de 1856, es importante destacar la participación de Ponciano Arriaga, León Guzmán, Melchor Ocampo, entre otros, quienes propusieron que desapareciese el control político de la Constitución vía Poder legislativo establecido por el Acta de Reformas de 1847, ya que el poder político es peligroso, ya que entraña la confrontación de los poderes30 y por lo 28 Cfr. CARPIZO, Jorge, “La Constitución Mexicana de 1917”, Edit. Porrúa, 14° Edición, México, 2004, p.259. 29 TENA RAMÍREZ, Felipe, "Leyes Fundamentales de México 1808-1989", Edit. Porrúa, México, 1989, Op, cit., p. 613, 44. 30 Cfr. CARPIZO, Jorge, “La Constitución Mexicana de 1917”, p.259. 20 tanto sólo subsistiera el control jurisdiccional de la Constitución vía Poder Judicial, propuesta que finalmente quedó plasmada en la Constitución de 1857. Además, el Constituyente opinaba que para conocer del juicio de amparo, los tribunales de la Federación deberían proceder con la garantía de un Jurado popular que calificaría el hecho de la manera en que lo dispusiera la ley orgánica respectiva, opinión que a pesar de que fue debidamente aprobada por el Congreso, finalmente no fue tomada en cuenta debido a que el único miembro de la comisión, el constituyente León Guzmán, omitió establecer dicha institución en el texto definitivo de la referida Constitución de 1857.31 3.1. Artículo 101 y 102 Constitucionales. Por primera vez se establece en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, la procedencia del juicio de amparo con las siguientes características: exclusividad de los tribunales federales para conocer del amparo por violaciones a los derechos humanos, a la esfera federal o a las esferas estatales, siempre a instancia de parte, sin declaratoria general y sólo aplicable a casos concretos.32 ARTÍCULO 101.- Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales. II- Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la Soberanía de los Estados. III- Por leyes ó actos de las autoridades de estos, que invadan la esfera de la autoridad federal.33 31 FIX-ZAMUDIO, Héctor, "La Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional”, en “Reformas Constitucionales de la Renovación Nacional, Hacia un Nuevo Derecho Constitucional", PEREZNIETO CASTRO, Leonel (Compilador), Edit. Porrúa S.A., México, 1987, Op. cit., pp. , 510 y 511. 32 Cfr. GONZÁLEZ COSIO, Arturo, “Juiciode Amparo”, Edit. Porrúa, México, 1985, p. 31. 33 ARELLANO GARCIA, Carlos, “El Juicio de Amparo”, p.126. 21 ARTÍCULO 102.- Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. De los artículos transcritos, se desprende lo siguiente: a) De acuerdo a la fracción I del artículo 101, el amparo ya no se limita al control de los actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, sino que se amplía a los actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales, quedando también comprendido el Poder Judicial; el gran defecto de esta fracción, consistía en que dejaba desamparados muchos derechos personales que nacen de la Constitución, sólo porque no estaban contemplados dentro de los primeros veintinueve artículos del Título I, de la misma. En otras palabras, el amparo funcionaba como un medio de control de la parte dogmática de la Constitución, no existiendo un control total de la misma. b) Con relación a las fracciones II y III del mismo artículo, se estableció el amparo como medio de controlar el ámbito competencial constitucional de Federación y Estados, a efecto de que no haya una invasión de competencias de una autoridad federal a una local y viceversa. Estas fracciones se reprodujeron textualmente en el artículo 103 de la Constitución vigente de 1917.34 c) Se estableció con claridad en el artículo 102 los principales principios rectores del amparo, tales como: "Instancia de parte agraviada", consistente en que el amparo procede únicamente a petición de parte ofendida, pudiendo sólo ampararse el gobernado afectado, así como el de "Relatividad de las sentencias de amparo", que es donde se fijan los efectos particulares del fallo en el amparo. Esto es, los tribunales se limitaban a impartir su protección en el 34 ARELLANO GARCIA, Carlos. “El Juicio de Amparo”, Op. Cit. pp.126. 22 caso concreto planteado, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.35 d) Se otorga al amparo el carácter de juicio y se señala la necesidad de procedimientos y formas de orden jurídico que habrían de regularse por una ley secundaria.36 En la misma época, con fecha 16 de noviembre de 1857, se presentó el primer proyecto reglamentario del artículo 101 de la Constitución recién aprobada, el cual nunca llegó a discutirse en virtud de las sublevaciones que dieron inicio a la guerra de Reforma,37 publicándose la primera Ley de Amparo hasta 1861, la cual tuvo poca aplicación debido a los defectos que se advirtieron en la práctica de la misma. 3.2. LEY REGLAMENTARIA DE 1861. Esta ley concedía a todos los habitantes de la República que vieran afectada alguna de sus garantías, el derecho a acudir a la Justicia Federal, solicitando el amparo y protección de la misma. Estableció entre otras cosas las siguientes: a) La demanda de amparo debía presentarse ante el Juez de Distrito del Estado en donde residiera la autoridad que motivaba la interposición de la demanda de amparo, detallando claramente cuál era la garantía que se había violado. b) El Juez de Distrito debía correr traslado por dos días al promotor fiscal. 35 BURGOA O., Ignacio, " El Juicio de Amparo ", Op. cit., p. 120. 36 ARELLANO GARCIA, Carlos. “El Juicio de Amparo”, Op. Cit. Pp.126. 37 Cfr. FIX-ZAMUDIO, Héctor, "La Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional", “Reformas Constitucionales de la Renovación Nacional. Hacia un Nuevo Derecho Constitucional", PEREZNIETO CASTRO, Leonel (Compilador), Op. cit., p. 512. 23 c) Si el Juez determinaba abrir el juicio, debía correr traslado a cada una de las partes (promotor fiscal, quejoso y autoridad responsable) por el término de tres días. d) En el supuesto en que fuera necesario esclarecer algún punto de hecho, previo análisis y estudio efectuado por el Juzgado, se mandaría a abrir un término de prueba común, mismo que no debía exceder del término de ocho días. Concluido este término de prueba, el Juez en audiencia pública oiría verbalmente o por escrito a cada una de las partes en el juicio, y previa citación, debería dictar sentencia dentro del término de seis días. 3.3. LEY DE 20 DE ENERO DE 1869. Posteriormente, con fecha 30 de octubre de 1868 el jurista Ignacio Mariscal, Secretario de Justicia del entonces Presidente Benito Juárez, envió la iniciativa de una nueva Ley de Amparo, en la que proponía entre otras cosas: a) Reducir el procedimiento de amparo de tres instancias a dos, de la primera conocerían los jueces de Distrito y de la segunda la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno y no en salas; b) La suspensión se encomendaba al juez de Distrito del territorio o Estado más próximo a la ejecución de los actos reclamados, pero siempre y cuando estuviere en peligro la vida del reclamante o que los perjuicios por la ejecución de los actos pudieran indemnizarse pecuniariamente; c) Prohibía el amparo contra resoluciones de los jueces federales y respecto de los jueces y tribunales locales, sólo procedía contra sentencias definitivas por violaciones directas a la Constitución;38 propuestas que finalmente fueron aprobadas en la segunda Ley de Amparo del 18 de enero de 38 Cfr. lbídem p. 513 y 514. 24 1869, con excepción del amparo judicial, el cual quedó expresamente prohibido por el artículo 8.39 Es importante señalar que no obstante esta prohibición, la Suprema Corte de Justicia con fecha 29 de abril de 1869, emitió una resolución en donde revocaba el auto dictado por un juez de Distrito, en el que desechaba la demanda interpuesta contra una resolución judicial y por primera vez acepta la posibilidad de acudir al juicio de amparo contra resoluciones judiciales, primero sólo por violaciones directas a la Constitución y posteriormente respecto de la aplicación exacta de las disposiciones legislativas ordinarias, tal actitud de la Corte provocó que algunos diputados del Congreso le iniciaran juicio de responsabilidad política ante el mismo órgano legislativo, el cual no prosperó debido a que la Corte se opuso al mismo.40 3.4. LEY DE 14 DE DICIEMBRE DE 1882. Esta ley destacó por su contribución a la estructura procesal del amparo. En algunos de sus principales artículos, regulaba lo siguiente: a) Se ordenaba que el individuo que solicitara el amparo, debía presentar ante el Juez de Distrito competente, un ocurso en el que debía manifestar en qué fracción del artículo primero fundaba su queja, así como precisar de manera pormenorizada el hecho que la motivaba y señalar la garantía constitucional violada. b) Una vez que se resolvía sobre la suspensión del acto reclamado o desde antes, si el quejoso no lo hubiera promovido, el Juez debía pedir a la autoridad que ejecutare o tratare de ejecutar, su informe con justificación dentro del término de tres días. 39 Cfr. Ibídem p. 515. 40 Cfr. lbídem p. 516 y 517. 25 c) Cuando la autoridad presentaba en el término concedido para ello su informe justificado, los autos se pasaban al promotor fiscal por tres días para que pidiera lo que considerará de importancia. d) Respecto a las pruebas, se determinó que en el juicio de amparo eran admisibles toda clase de pruebas tendientesa demostrar la inconstitucionalidad del acto, objeto del recurso, y se establecía que las pruebas no se recibirían en secreto, razón por la cual las partes tendrían derecho para acudir a la diligencia en que los testigos rindieran sus declaraciones. e) Concluido el término de prueba, se debía citar a las partes a instancia de cualquiera de ellas, dejándose los autos por seis días en la Secretaría del Juzgado, para el efecto de que se formularan alegatos, mismos que deberían entregarse al Juez dentro de dicho término. Una vez fenecido el término, el Juez contaba con ocho días para dictar la sentencia definitiva. 3.5. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1897. Este ordenamiento regulaba con mayor precisión la estructura procesal del juicio de garantías, en especial lo referente a la materia judicial. Con este Código, se inició una nueva etapa denominada “tecnificación de la queja de amparo. Este Código contenía la “Sección VI rotulada De la Sustanciación del Juicio”, donde se establecía la obligación del Juez de Distrito de desechar la demanda si existía alguna causal de improcedencia, y de no existir alguna, debía sustanciarse el juicio acorde a lo establecido por la ley. Por primera ocasión en lo que respecta a legislación reglamentaria, se incluyeron normas específicas sobre las pruebas y su apreciación por parte del juzgador, mismo que no podía tomar en cuenta mas que las pruebas que se refirieran a cuestiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que 26 se reclamara y nunca las pruebas que debían haberse rendido durante el juicio para probar el hecho u hechos objetos de la resolución que se impugnaba. Por último pero no menos importante, en el artículo 811, se establecía que las sentencias, las resoluciones de improcedencia y las de sobreseimiento, de ningún modo podrían ejecutarse, sin la revisión previa de la Corte.41 3.6. CONSTITUCIÓN DE 1917. El constituyente se instaló en la ciudad de Querétaro el 21 de noviembre de 1916, no hizo grandes modificaciones en comparación con la Constitución de 1857, las únicas discusiones fueron en torno a: La organización y funcionamiento del Poder Judicial (quedando éste como revisor de los actos de las autoridades de los Estados). Al respecto, Venustiano Carranza en su mensaje manifestó que el recurso de amparo establecido con un alto fin social, podría afectar la soberanía de los Estados, debido a que la designación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia estaba a disposición del jefe del Poder Ejecutivo dado que los actos de las autoridades estatales quedaron sujetos a la revisión de la Suprema Corte, lo cual implicaba cierta parcialidad en los fallos emitidos. La procedencia y alcance del amparo judicial. Puesto que respetaba la autonomía de los tribunales locales, ya que la Suprema Corte de Justicia, a través del amparo no debía revisar los 41 Cit. NORIEGA, Alfonso, "Lecciones de Amparo", p. 110. 27 procedimientos seguidos en las entidades federativas, sino únicamente examinar si existía algún precepto constitucional violado.42 Asimismo, se confirmó el control de legalidad en los asuntos civiles y de constitucionalidad, aunando a la defensa constitucional una tercera instancia. Don Venustiano Carranza presentó al constituyente de 1916, su proyecto de Constitución de fecha 1° de diciembre de 1916, el cual fue aceptado, modificado y adicionado, aprobándose el 31 de enero de 1917 y promulgado el 5 de febrero de 1917, entrando en vigor el 1° de mayo del mismo año, éste documento constitucional marcó las bases definitivas del juicio de amparo. La Constitución de 1917 al igual que la Constitución de 1857, se le conoce como Constitución Federal, en virtud de que consagró el principio de la división de poderes en república, representativa, democrática, federal; compuesta de Estados libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación.43 Cabe mencionar que el Constituyente de 1916-1917 reproduce en el artículo 103 exactamente los mismos términos del artículo 101 de 1857, e introduce en el artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857, pero agregando diversas bases fundamentales a las que debe sujetarse el juicio de amparo.44 En la fracción I del artículo 104, se contemplaba el llamado "recurso de súplica", el cual era un conducto procesal mediante el cual se abría una tercera instancia en los juicios que versaran sobre aplicación y cumplimiento de leyes federales o de los tratados internacionales, no teniendo ninguno de los 42 Cfr. FIX-ZAMUDIO, Héctor, " Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional”, en “Reformas Constitucionales de la Renovación Nacional. Hacia un Nuevo Derecho Constitucional". PEREZNIETO CASTRO, Leonel (Compilador), Op. cit., p. 523. 43 TENA RAMÍREZ, Felipe, "Leyes Fundamentales de México 1808-1989", Op. cit., p. 838. 44 Cfr. GONZÁLEZ COSIO, Arturo, “Juicio de Amparo”, p. 32. 28 objetivos de protección constitucional que al amparo corresponden45 y se tramitaba ante la Suprema Corte y que era una tercer instancia. El articulo 107 reguló con detalle la tramitación del amparo, estableciendo casos específicos de procedencia y el un recurso denominado "reparación constitucional" con el fin de que las violaciones cometidas durante la tramitación del procedimiento se hicieran valer cuando se impugnara la sentencia definitiva; así mismo, se estableció un procedimiento en contra de las autoridades responsables que no respetaran el cumplimiento de una sentencia o que insistieren en la repetición del acto reclamado; se ratificó la fórmula Otero; se creó y reguló el amparo directo y suspensión en materia civil y penal. Otra de las innovaciones del documento constitucional es la establecida en el siguiente artículo: "Articulo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquiera otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país, o en lugar determinado, las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación...".46 Es decir, prevé un régimen excepcional de suspensión de garantías, al otorgar al Presidente de la República, la facultad de suspender aquellas garantías que fuesen obstáculo para hacer frente oportunamente a una determinada situación que se llegue a presentar en el territorio nacional, siempre y cuando sea con acuerdo de su Consejo de Ministros y con la aprobación del Congreso, que es una forma de protección política de la Constitución. 45 BURGOA O., Ignacio, " El Juicio de Amparo ", Op. cit., p. 137. 46 TENA RAMÍREZ, Felipe, "Leyes Fundamentales de México 1808-1989", Op. cit., p. 834. 29 Por todo lo expuesto, podemos concluir que el juicio de amparo es el medio de control jurisdiccional de la Constitución más eficaz del sistema jurídico mexicano, pues por un lado protege a las garantías individuales y sociales (artículo 103, fracción I de la Constitución) y por otro protege al pacto federal (artículo 103, fracciones II y III de la Constitución), así como a toda la Constitución a través de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, y si bien es cierto que las sentencias que se pronuncien en los juicios de garantías no tienen efectos generales, convierte a la Suprema Corte de Justicia en un Tribunal completamenteconstitucional. Por lo tanto, el objeto del juicio de amparo es imponer a la autoridad el respeto de la garantía o de las garantías del quejoso dentro del marco de su reclamación, a fin de restablecer por derecho y de hecho el orden jurídico, según el régimen establecido en la Constitución. EI 2 de noviembre de 1917 se promulgó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que organiza a detalle los lineamientos fijados por la Constitución de 1917, en cuanto a la composición, funcionamiento y competencia de la Suprema Corte de Justicia. De donde resalta que se le atribuye una doble competencia, como revisora de las sentencias dictadas por el Juez de Distrito y como conocedora en única instancia de los Juicios de Amparo contra sentencias definitivas recaídas en juicios civiles o penales47, así como de los amparos en revisión, contra actos de autoridad distinta de la judicial o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio, después de concluido o de actos en juicio cuya ejecución fuera de imposible reparación o afectara a personas extrañas al juicio48, lineamientos que son retomados por la Ley de Amparo del 18 de octubre de 1919, que es la primera expedida bajo el abrigo de la Constitución de 1917. 47 Cfr. BURGOA O. IGNACIO, “El Juicio de Amparo”, p.138. 48 Cfr., FIX-ZAMUDIO, Héctor, ”La Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional", en “Reformas Constitucionales de la Renovación Nacional. Hacia un Nuevo Derecho Constitucional", PEREZNIETO CASTRO, Leonel (Compilador), Op. cit., p. 523. 30 3.7. LEY DE 18 DE OCTUBRE DE 1919. Uno de los aspectos más sobresalientes de esta ley, era que en su artículo 70 establecía que en los casos del amparo indirecto o bi-instancial, la demanda se presentaría ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ejecutaba o tratara de ejecutar la ley o el acto reclamado, expresando con toda claridad y precisión el nombre del quejoso, el del colitigante de éste, si el amparo se pedía contra actos judiciales civiles, o el de parte civil, si el asunto era de materia penal y el del tercero que hubiere gestionado el acto reclamado, si el asunto era de carácter administrativo. Por otro lado, también debía designarse el acto reclamado, la autoridad contra la que se dirigía la queja y cualquiera de las tres fracciones del artículo 1° de la Ley, que servía de fundamento a la demanda; señalándose si se fundaba el amparo en la fracción I referente a las garantías individuales, debería precisarse la garantía o garantías individuales violadas, y en los demás casos, las leyes o autos de la autoridad federal, que vulneraran o restringieran la soberanía de los Estados, o las leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadieran la esfera de la autoridad federal. Continuaba siendo obligación para el Juez el examinar la demanda para determinar si existían motivos manifiestos e indudables de improcedencia, con la obligación de desechar la demanda, si tal circunstancia existía. Cuando se tratara de demandas irregulares o que no se precisara el acto reclamado, el Juez podía exigir al quejoso la aclaración correspondiente, que si no fuera desahogada, la demanda podría ser desechada. Si el Juez no encontrare motivos de improcedencia, se tendría por presentada la demanda y en el mismo auto se pediría informe a la autoridad responsable y se citaría a una audiencia que debería efectuarse entre los quince días siguientes. El día señalado para la audiencia, se comenzaría ésta dando lectura al escrito inicial de demanda, así como el informe rendido por la 31 autoridad responsable, después se recibirían las pruebas que ofrecieran las partes, se oirían alegatos y acto continuo se pronunciaría la sentencia respectiva. Por último, se precisaba que se admitían toda clase de pruebas, excepto la de posiciones, así como que tanto la audiencia como la recepción de pruebas serían públicas. 3.8. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1928. A raíz de esta reforma se especializó la Corte en tres salas para el conocimiento del juicio de amparo, en virtud de que la mayoría de las impugnaciones a las resoluciones judiciales era por cuestiones de legalidad y no de inconstitucionalidad. Posteriormente, debido a la referida especialización, en 1934 se elevó el número de ministros de 11 a 21 y se creó una cuarta sala; además, con las reformas constitucionales de 1934, se suprimió el recurso de súplica previsto en la fracción I del artículo 104 constitucional. Las anteriores modificaciones quedaron establecidas en la Ley de Amparo del 10 de enero de 1936. 3.9. LEY DE 10 DE ENERO DE 1936 El 10 de enero de 1936, se publicó en el Diario Oficial la “Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal”, promulgada por el general Lázaro Cárdenas el 30 de diciembre de 1935, y que derogó la anterior ley del 18 de octubre de 1919.49 Entre las reformas efectuadas al juicio de amparo, se encuentra la realizada al artículo 107, ya que hasta ese momento el amparo directo procedía ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se promovía en contra de sentencias definitivas dictadas en juicios civiles o penales, por violaciones cometidas en el procedimiento o en la sentencia. En la ley de 1936, se amplió 49 Cit. ARELLANO GARCIA, Carlos. “El Juicio de Amparo”, pp.149 y 150. 32 la competencia de la Suprema Corte para conocer de amparos directos en materia laboral, en contra de laudos dictados por las juntas de Conciliación y Arbitraje.50 En el artículo 76, fue establecido el Principio de Relatividad de las sentencias o Fórmula Otero. Asimismo, el texto original contaba con 211 artículos y más tarde se le agregó el libro segundo que comprende los artículos 212 al 234, que comprenden el amparo en materia agraria. Esta ley ha sido reformada en repetidas ocasiones, por lo que el nombre actual de la ley de 1936 es el de “Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. 50 NORIEGA, Alfonso, "Lecciones de Amparo", p.113. 33 CAPÍTULO II PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO 1. PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL AMPARO La procedencia genérica del juicio de amparo se encuentra prevista en el artículo 103 constitucional que establece la procedencia del juicio de amparo y el 107 constitucional que establece los principios y bases generales del juicio de amparo: ARTÍCULO 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y, III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.51 El artículo 1° de la Ley de Amparo en vigor contiene una redacción similar a la del citado artículo 103 constitucional, el cual a la letra establece: ARTÍCULO 1º.- El Juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.52 51 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Edit. ISEF, México 2010, p.75. 52 LEY DE AMPARO, Edit. ISEF, México 2010, p. 1. 34De los artículos antes transcritos, derivan los siguientes supuestos de procedencia: 1.1. Amparo-Garantías El amparo garantía se hará valer contra todos los actos de autoridad que violen las garantías individuales o derechos fundamentales, dichos actos se analizan a través de su contenido, independientemente de su autor, es decir, se refiere a los actos de las autoridades que impliquen una violación de garantías.53 Este amparo no sólo está limitado a los primeros 29 artículos de la Constitución, contemplados en el Capítulo I, del Titulo Primero, intitulado "De las garantías individuales", puesto que existen otras garantías individuales que están plasmadas en otras partes de la Constitución, tales como el artículo 31, fracción IV, que establece el mantenimiento de la proporcionalidad y la equidad en las contribuciones de los gobernados al gasto público, así como el artículo 123 relativo al derecho laboral.54 Conforme al artículo 103 de la Constitución, es competente para conocer, substanciar y resolver el juicio de amparo, el Poder Judicial de la Federación a través de sus órganos de justicia competente; para que sea procedente debe existir un gobernado que es el que resiente o teme resentir una violación a su esfera jurídica de derechos, por una ley o acto que se ejecuta o trata de ejecutarse en su perjuicio y que estima es violatorio de sus garantías y finalmente una o varias autoridades responsables, que son las que ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto. 53 AGUILAR ALVAREZ Y DE ALBA, Horacio. “El amparo contra leyes”, Edit. Trillas, México 1996, p. 121. 54 BRISEÑO SIERRA. Humberto. "El Control Constitucional de Amparo", Edit. Trillas, México 1990, Op. cit., pp. 13 y 14. 35 1.2. Amparo-Soberanía Se presenta cuando con afectación a una persona se altere el régimen federal de distribución de competencias, produciéndose invasión de soberanías entre las autoridades federales y las autoridades locales.55 El artículo 103, fracción I y II, reconoce la procedencia del juicio de amparo contra la invasión de esfera, ya sea de la federación en la esfera competencial de las entidades federativas o viceversa. Es decir, la entidad federativa tiene derecho, en caso de una invasión de facultades por parte de la federación, de proteger el pacto federal en beneficio de los gobernados, esto es, se busca la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de la Federación y las Estatales.56 Debido a que las entidades federativas poseen personalidad jurídica, así mismo poseen una representación legal encomendada a un funcionario determinado conforme a sus disposiciones internas, por lo que la sentencia que recayera a dicho procedimiento beneficiaría o perjudicaría, según sea el caso, a la entidad federativa y así, el amparo alcanzaría a dicha persona jurídica. Sin embargo, este tipo de procedencia ha caído en desuso, puesto que en caso de que los gobernados sean agraviados con motivo de la invasión de competencias entre las autoridades federales en las estatales y viceversa, acuden al juicio de garantías alegando violación a la garantía individual consagrada en el artículo 16 constitucional, por trasgresión al principio de autoridad competente, así como falta de fundamentación y motivación, con fundamento en la fracción I del artículo 103 constitucional o la fracción I del artículo 1° de la Ley de Amparo. 55 GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, "Introducción al Estudio del Juicio de Amparo", Edit. Porrúa, S.A., 4° Edición, México, 1992, p. 2. 56 Cfr. AGUILAR ALVAREZ Y DE ALBA, Horacio, “El amparo contra leyes”, p 123. 36 Es importante mencionar que la procedencia del amparo por invasión de esferas o amparo soberanía estaba restringido únicamente a los gobernados, sin que pudiesen ejercitar dicha acción los poderes, entidades u órganos, ya sea locales o federales, debido a que los mismos no pueden ser titulares de garantías, siendo ellos los directamente agraviados por la invasión de competencias, razón por la cual fue creada la figura de Controversias Constitucionales57, por medio de la cual la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, pueden inconformarse contra este tipo de actos y se cubre el gran hueco que se encontraba en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional. 1.3. Amparo contra leyes Es el medio a través del cual va a atacarse la inconstitucionalidad de las disposiciones de contenido normativo y efectos generales, que expide el órgano legislativo y que contradicen lo dispuesto por la Ley Suprema, lo cual implica que no puede existir acto de autoridad que contravenga las disposiciones de la Constitución, puesto que el legislador no puede actuar y legislar sin límite alguno –ad libitum, tiene un freno: la Constitución.58 La efectividad de la sentencia de amparo contra leyes depende de los alcances que se le confiera a dicha resolución, ya que los principios que la regulan establecen que debe estar limitada al caso concreto, sin hacer observaciones generales, de acuerdo a lo establecido en la fracción II del artículo 107 constitucional. 57 Las Controversias Constitucionales se definen como un medio de control jurisdiccional de la Constitución, reservado a los Poderes, Entidades u Órganos, a través del cual se busca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declare la invalidez ya sea de algún acto (invasión de competencias, conflicto de límites) o disposición general y cuyo fundamento se encuentra en la fracción I del artículo 105 de la Constitución. 58 AGUILAR ÁLVAREZ Y DE ALBA, Horacio, “Amparo contra leyes”, Op. Cit., p. 125. 37 2. Principio de procedencia de amparo indirecto. Este principio se encuentra contemplado en al artículo 114 de la Ley de Amparo que establece lo siguiente: “Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso: II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas
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