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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (“SAS”) T E S I S QUE PARA ASPIRAR AL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: ENRIQUE VIZCAYA ABDO ASESOR: DR. GERARDO RODRÍGUEZ BARAJAS CIUDAD DE MÉXICO 2019 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. i Esta tesis está dedicada a: A mi madre Sari. Por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que me ha permitido ser una persona de bien, pero más que nada, por su amor. A mi hermano Antonio y a mi novia Ana. Por su cariño y apoyo incondicional, durante todo este proceso, por estar conmigo en todo momento gracias. Al Dr. Gerardo Rodríguez Barajas. Finalmente quiero expresar mi más grande y sincero agradecimiento, principal colaborador durante todo este proceso, quien, con su dirección, conocimiento, enseñanza y colaboración permitió́ el desarrollo de este trabajo. También quiero agradecer a la Universidad Nacional Autónoma de México, a la Facultad de Derecho, por ser la sede de todo el conocimiento adquirido en estos años. ii ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (“SAS”) ABREVIATURAS Y SIGLAS _____________________________________________ iv INTRODUCCIÓN ______________________________________________________ v CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA 1.1 Europa ______________________________________________________ 7 1.2 América ____________________________________________________ 14 1.3 México _____________________________________________________ 19 CAPÍTULO SEGUNDO PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA 2.1 Concepto de persona __________________________________________ 21 2.2 Personalidad jurídica __________________________________________ 24 2.3 Atributos de la persona jurídica __________________________________ 27 2.3.1 Capacidad de goce y ejercico __________________________________ 27 2.3.2 Razón social o denominación __________________________________ 34 2.3.3 Domicilio __________________________________________________ 36 2.3.4 Nacionalidad _______________________________________________ 38 2.3.5 Patrimonio ________________________________________________ 39 CAPÍTULO TERCERO CONCEPTOS GENERALES DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA 3.1 Definición ___________________________________________________ 41 3.2 Constitución _________________________________________________ 45 3.3 Capital social ________________________________________________ 48 3.4 Acciones ___________________________________________________ 51 3.5 Estructura ___________________________________________________ 57 3.5.1 Asamblea general de accionistas _______________________________ 57 iii 3.5.1.1 Asamblea ordinaria de accionistas ___________________________ 59 3.5.1.2 Asamblea extraordinaria de accionistas _______________________ 60 3.5.2 Órgano de administración _____________________________________ 61 3.5.3 Órgano de vigilancia _________________________________________ 64 3.6 Gobierno Corporativo ________________________________________ 64 CAPÍTULO CUARTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICAS COMPARADA CON LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 4.1 Sociedad de acciones simplificada comparada con la sociedad anónima __ 68 4.1.1 Constitución _______________________________________________ 68 4.1.2 Capital social ______________________________________________ 69 4.1.3 Acciones __________________________________________________ 70 4.1.4 Estructura _________________________________________________ 71 4.1.4.1 Asamblea general de accionistas ____________________________ 71 4.1.4.2 Organo de administración _________________________________ 73 4.1.4.3 Organo de vigilancia _____________________________________ 73 4.2 Sociedad de acciones simplificada comparada con la sociedad de resposabilidad limitada _____________________________________________ 73 4.2.1 Constitución _______________________________________________ 74 4.2.2 Capital social ______________________________________________ 74 4.2.3 Aportaciones sociales ________________________________________ 75 4.2.4 Estructura _________________________________________________ 76 4.2.4.1 Asamblea general de accionistas ____________________________ 76 4.2.4.2 Órgano de administración _________________________________ 77 4.2.4.3 Órgano de vigilancia _____________________________________ 77 PROPUESTA _______________________________________________________________ 78 CONCLUSIONES ___________________________________________________________ 81 FUENTES DE INVESTIGACIÓN ______________________________________________ 84 Bibliografía __________________________________________________________ 84 Diccionarios y enciclopedias ____________________________________________ 88 Legislación aplicable __________________________________________________ 88 iv Abreviaturas Cod. Civ – Código Civil para el Distrito Federal Cod. Com. – Código de Comercio LGSM – Ley General de Sociedades Mercantiles PYMES – Pequeñas y medianas empresas SA – Sociedad Anónima SAS – Sociedad por Acciones Simplificada S de RL – Sociedad de Responsabilidad Limitada SE – Secretaría de Economía v INTRODUCCIÓN Durante las últimas décadas América Latina ha experimentado cambios estructurales de gran significación. Los países de esta región han cumplido un activo proceso de liberalización del comercio y de modernización de sus instituciones económicas. Los beneficios derivados de los acuerdos multilaterales de libre comercio con los Estados Unidos, la Unión Europea y otros países, son un factor determinante para el desarrollo de esta región. En el caso de Latinoamérica y como se ha visto a lo largo de la historia, ha existido dependencia respecto del sistema de las codificaciones decimonónicas. Este hecho ha dado lugar a que se miren con confianza las distintas figuras existentes principalmente de Francia y España. Tal dependencia es, aún hoy, muy significativa en varios campos del derecho privado. Cabe señalar que anteriormente las sociedades mercantiles, se encontraban constituidas por pluralidad de 2 o más socios, ya que la ley lo establece como un requisito de validez legal, pero se puede encontrar en la práctica que es un solo socio el que posee la mayoría de las acciones, teniendo el control y el manejo total de la sociedad. Entonces se puede concluir que la actividad de muchas de estas sociedades se lleva a cabo de una manera simulada, conformándose una sociedad unipersonal, de hecho. Por lo tanto, actualmente se encuentra una nueva figura mercantil fue adoptada de otros países como lo son Francia, Chile, Brasil y Colombia, donde el éxito de éste nuevo modelo radica en sus características de simplicidad. Derivado de lo anterior, se desprende la adopción de la figura de la sociedad por acciones simplificada, con la finalidad de simplificarel régimen societario, la cual será el tema materia de la presente tesis, siendo este un tema de actualidad y de gran importancia económica, ya que la constitución de esta sociedad no tendrá ningún costo, teniendo como finalidad apoyar y promover la creación de pequeñas y medianas empresas (“PYMES”), lo cual implica mejoras sustanciales para las pequeñas empresas de bajo capital, que están iniciando y que cuentan con pocos socios, fomentando el cumplimiento de las obligaciones fiscales y legales. Asimismo, no todo sobre esta nueva figura es positivo, ya que la misma debido a la flexibilidad en su constitución y forma de administración, puede prestarse para que adulteren la figura inicial, con el fin cometer actividades ilícitas, ya que depende únicamente de la identificación electrónica para tal efecto, esto genera dificultades para corroborar la identidad. En ese sentido, el Notario Público Héctor Galeana afirma que se carece de un blindaje contra la comisión de delitos, ya que existe un vacío en cuanto a la realización de procedimientos preventivos enfocados en verificar la certeza de la información e identidad ante la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vi La sociedad por acciones simplificadas (o, por su acrónimo, “SAS”), es una figura que surge en México a través del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de marzo de 2016. Es importante resaltar dentro de este nuevo régimen societario, la posibilidad de constituirla como sociedad unipersonal, por lo que la finalidad de la presente investigación es iniciar con la revisión de los antecedentes existentes en Europa, América y México respecto de la SAS, posteriormente revisar la estructura y funcionamiento de esta nueva figura en de conformidad con el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de marzo de 2016, siendo este el objetivo principal de la tesis y finalizar comparando esta nueva figura con la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada, como un objetivo específico. Asimismo, otra característica importante que se desprende de esta nueva figura es la elección de los estatutos sociales entre los propuestos por la Secretaría de Economía a través del sistema electrónico de constitución dejando de manera opcional la constitución de las mismas ante fedatario público. Además, es importante resaltar que esta nueva figura tiene una limitación de la responsabilidad, ya que se circunscribe únicamente a los aportes que hagan los socios, sin embargo el órgano de administración no cuenta con limitación alguna, lo que implica la necesidad de indemnizar al afectado por los daños y perjuicios que le hubiere causado, con motivo del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a las que se encuentra sujeto. Por último, considero a este como un tema de gran importancia, en virtud de las opiniones encontradas que pueden llegar surgir respecto a esta figura, ya que algunos autores están a favor de este nuevo tipo de sociedades, en virtud que consideran que la SAS ponen a México a la vanguardia de las mejores prácticas internacionales, así como otros pugnan en su contra, debido a que la consideran riesgosa y regresiva dadas las omisiones y debilidades o porque estás pueden implicar una contradicción respecto al término sociedad, señalando que no se puede hablar de sociedades unimembres o unipersonales, como es el caso de la SAS. 1 CAPITULO PRIMERO. ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Comenzando con este primer capítulo, es importante estudiar brevemente la evolución de las sociedades mercantiles a lo largo de la historia, como lo menciona la maestra Sara Bialostosky, existe una discusión si su origen se remonta al “Consorcio Ercto Non Cito” romano, a la comenda italiana, o a la “Grezantchand” alemana. La maestra Sara Bialostosky toma el Derecho Romano como punto de partida para la génesis de la sociedad, debido a su universalidad y profundidad donde más motivos politos, económicos y culturales se pueden encontrar para la creación de dicha institución. Asimismo, por razones dogmáticas, dialécticas e históricas lo toma como el centro de investigación, siendo el Derecho Romano la conciencia histórica del Derecho1. La profesora Sara Bialostosky considera como uno de los primero antecedentes los consorcios artificiales creados para la administración de ciertos tipos de propiedades en imitación por el estado de indivisión de las familias romanas, las cuales se encontraban integradas por las personas sometidas a la patria potestad del “pater familias” el cual además de tener el “ius vitae necisque” sobre las personas a el sometidas, también contaba con un poder absoluto sobre el patrimonio doméstico, mas no la propiedad, esta era común de los hombres libres de la casa y el poder del padre se reducía a la administración y disposición y los hijos no tenían poder de intervención en tales actos, pero al momento de fallecimiento del padre se emancipaban de la potestad paterna adquiriendo el poder de disposición sobre su parte de patrimonio, eran pues herederos de sí mismos. En caso que el caudal familiar quedara indiviso se creaba un estado de copropiedad entre los partícipes denominado “consortio ercto non cito”2. El consorcio se relacionaba con la herencia, siendo la consecuencia jurídica de la relación de hermandad, y esta no solo se reducía a los bienes sucesorios, sino también a los que se adquirían en un futuro por cualquier índole los integrantes de la familia y cada uno de los socios tenía una responsabilidad limitada por la responsabilidad el otro “concursus partes fuint”, la participación de los socios era la misma independientemente del monto de la herencia original o de lo que fuera acreciendo con sus aportaciones3. 1 Bialostosky, Sara, Antecedentes de las Sociedades Mercantiles en el Derecho Romano, página 2, texto consultado el día 10 de diciembre de 2016 en la página de internet https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/article/viewFile/26543/23915. 2 Cfr., Bialostosky, Sara, obra citada, página 2 y 3. 3 Cfr., Bialostosky, Sara, obra citada, página 2 y 3. 2 En el momento que el “consortio ercto non cito” deja de ser tal y se vuelve cito es porque se habla de comunión deseable lo cual se lograba a través del ejercicio de la acción divisoria la “familie erciscundae”, la cual es la acción a través de la cual los coherederos legales reclaman sus derechos sobre la herencia ejerciendo simultáneamente de demandante y de demandados. Derivado de lo anterior se observa el surgimiento de la voluntad de los asociados, extinguiendo mediante dicha acción el consorcio, por lo tanto el consentimiento puede jurídicamente hacer nacer el contrato en unión de ciertas formalidades: la aportación y el formulismo riguroso, creando a través de este proceso el contrato de sociedad4. Posteriormente, en la época clásica, se encontraban residuos del consorcio, a través de la formación de la sociedad de derecho civil y en la sociedad de buena fe, dentro de la cual se aprecia la fraternidad entre socios la “actio pro socio” y la “beneficium competemtiae”. La maestra Sara Bialostosky afirma que los orígenes de la sociedad como negocio contractual no están aclarados ya que su aparición en el ramo de los contratos consensuales es tardía, pero esta figura ya plasmada e incorporada en el campo del “ius civile” tenía las siguientes características5: a) Sinalagmático Perfecto b) De buena fe c) “Intuitae personae” d) Oneroso Para la formación de éstas se necesitaban de dos o más personas que debíantener un interés común y licito, el aporte reciproco de cada una de ellas, un elemento subjetivo la “afectio societates” o “animus contrahendae”, lo que quiere decir la intención de constituir una sociedad, siendo esta la esencia del contrato. Las sociedades se dividían en “societas quaestuarie” cuando tenían por objeto un lucro y “societas non quaestuarie” si tenían una finalidad exenta de lucro6. Cuando las aportaciones consistían en todo el patrimonio se denominaban universales “ómnium bonorum” y particulares. Ésta se subdividía en “societas universarum ex quaesti veniunt” si el aporte en objetos determinados, los cuales eran de dos categorías “unius rei” y “alicuius negotiationes”, en estos últimos se encuentra las sociedad de publicanos la cual debido a su naturaleza jurídica la maestra Sara Bialostosky la considera antecedente de las sociedades mercantiles, pero la sociedad romana no era una persona jurídica, su eficacia sólo era interna por lo cual los terceros únicamente se relacionaban con el socio que celebraba con ellos un negocio y loe efectos de dicho negocio repercutían en primer término 4 Bialostosky, Sara, obra citada, página 6. 5 Bialostosky, Sara, obra citada, página 7. 6 Bialostosky, Sara, obra citada, página 7. 3 en el patrimonio del socio que lo había llevado a cabo teniendo este el deber de distribuir ganancias o sacrificar parte proporcional de las pérdidas7. La autora Sara Bialostosky menciona que las sociedades mercantiles en México contienen ciertos caracteres que se encontraban dentro de las “societates vectigalium” del Derecho Romano ya que estas gozaban de cierta subjetividad y autonomía respecto a los socios, con un patrimonio independiente del de estas pero no llegaron a tener personalidad jurídica8. Por otro lado, el tratadista Raul Cervantes Ahumada, explica la situación histórica de las sociedades mercantiles citando a los juristas italianos Verrucoli y Escarra: “El antiguo Derecho no conoció la institución de la sociedad mercantil con personalidad jurídica, lo que es una creación del derecho moderno. En Egipto, Grecia, Babilonia y Roma fue conocido el contrato de asociación. En Roma existieron las Societatis Publicanorum, que tenían por objeto la explotación de arrendamientos de impuestos, el abastecimiento de víveres y ropa para el ejército, la explotación de salinas. La ejecución de obras públicas importantes. Hubo también sociedades de Argentan, para el ejercicio del comercio bancario”9. Como se puede observar la sociedad mercantil, fue resultado de distintas formas de organización social como el contrato de asociación y las sociedades imperantes en la vida jurídica de Roma de la cual heredamos su cultura prevaleciendo y desarrollándose en un principio en Europa Occidental y posteriormente paso al resto de los países que actualmente se agrupan dentro de los sistemas jurídicos que pertenecen a la llamada familia jurídica romano- germánica. El maestro Raul Cervantes Ahumada, menciona también que aquellas sociedades antiguas tenían finalidades mercantiles y estaban organizadas como las sociedades en comandita y vinculadas a la cosa pública. Asimismo, se encontró más adelante una limitación de la responsabilidad de los armadores en el comercio marítimo a través del préstamo a la gruesa y el contrato de comenda, este último convirtiéndose en el siglo XIII en sociedad en comandita con un nombre propio y una personalidad jurídica distinta a la de los socios10. Otra postura respecto al origen de las sociedades mercantiles es la del jurista Carlos Traslosheros Peralta, quien menciona que se puede encontrar su origen “en 1901 en la Acrópolis de Susa en un pilar de cerca de dos metros y medio de 7 Bialostosky, Sara, obra citada, página 8. 8 Bialostosky, Sara, obra citada, página 20. 9 Cervantes Ahumada, Raul, Derecho Mercantil, Primer Curso, Editorial Herrero, S.A., México, 1997, pág. 37 10 Cervantes Ahumada, Raul, obra citada, pág. 37 4 alto apareció grabado el Código de Hammurabi, a través de las leyes de este rey babilónico se puede observar cómo funcionaba Babilonia, el cual establecía en el párrafo 98 una referencia a la sociedad como agrupación de socios que aportan dinero, mercancías para repartirse los beneficios, o como agrupación en que un capitalista aporta dinero para realizar un negocio o cierta categoría de negocios determinados, como se puede apreciar del concepto anterior resulta una sociedad como contrato”11. Continuando con los antecedentes de las sociedades mercantiles, el académico Carlos Traslosheros Peralta menciona que los griegos aportaron el concepto de capacidad y personalidad a diversos tipos de sociedades surgiendo la sociedad como persona y por consecuencia titular de un patrimonio. El autor Carlos Traslosheros Peralta, explica en su obra que en Grecia surge la sociedad universal entre familiares o amigos y Aristóteles hacía referencia a ellas, también existían las sociedades agrícolas, sociedades para la colección de impuestos o las que realizaban obras públicas, de explotación de minas, de explotación marítima y ciertas formas financieras que se podrían clasificar como sociedades bancarias12. Asimismo, menciona que en Roma evoluciona el concepto de sociedad adoptando características, formas y funciones diversas: el “consortium”, la sociedad familiar y las “Societas Omnium Bonnorum”, sociedad universal formada por todos los bienes de los socios, generalmente los miembros de una sola familia para mantener la unidad de bienes sucesorios. Como consecuencia del desarrollo del comercio surgen nuevas formas sociales dividendo las sociedades “quoad sortem” en las que las aportaciones de capitales pasan a ser propiedad del ente social. Posteriormente las mismas necesidades comerciales y aún administrativas crean nuevas formas como las “Societas Publicas Norum” sociedades para la percepción de impuestos, para la realización de obras públicas, para la explotación de minas, para suministros militares, dotadas de personalidad jurídica, cuyo capital se encontraba formado por las aportaciones de los socios y en las que algunos autores han creído encontrar el origen de las sociedades anónimas, ya que las aportaciones se encontraban representadas por partes cedibles, lo cual demuestra la existencia en ellas de un patrimonio propio, diverso al de los socios13. El jurista Carlos Traslosheros Peralta menciona que la clasificación más importante de las sociedades mercantiles, radica en distinguir aquellas en que los socios responden de las deudas sociales con todo su patrimonio, esto en forma solidaria e ilimitada, de aquellas en que el socio responde en forma limitada y 11 Traslosheros Peralta, Carlos, Sociedad Unimembre o Patrimonio de Afectación, página 3, texto consultado el día 10 de diciembre de 2016 en la página de internet http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/121/pr/pr10.pdf. 12 Traslosheros Peralta, Carlos, obra citada, página 4. 13 Traslosheros Peralta, Carlos, obra citada, página 4. 5 únicamente hasta el monto de su aportación, prevaleciendo, lógicamente, el “Intuitu Personae”14. El desenvolvimiento de las sociedades comerciales aparece en Inglaterra durante la edad media derivado de las ideas del contrato y la incorporación. En cuanto al contrato se forman sociedades similares a las compañías, que, procedentes del Derecho Romano, evolucionan dentro del “common law” en las que se denominaron partnerships, equivalentes a sociedades ordinarias o generales y que después se llamarían colectivas y por lo que se refiere a la incorporación esto es de un derecho que la corona atribuía mediante concesión, formando “corporaciones” dotadas de personería jurídica, entidades con capacidad jurídicapropia que subsisten, independientemente de la desaparición de sus miembros15. Otro antecedente de las sociedades se remonta al comercio ultramarino, donde se creaban grandes compañías que se utilizaban para empresas coloniales, las cuales eran organismos de Derecho Público, cuyos rasgos característicos eran la creación mediante privilegio otorgado por el Estado, organización de tipo oligárquico y la división del capital negociables, cuyo valor representaba el límite de la responsabilidad del aportante, combinando la responsabilidad limitada del aporte con la negociablidad de las partes sociales, creando la afectación de las aportaciones hacia la creación de un patrimonio social, distinto del patrimonio de los socios16. Posteriormente se puede encontrar en el Código de Comercio Francés, conocido como Código de Napoleón, el cual recoge la experiencia histórica de las compañías al igual que Inglaterra la recogió en el “common law” y más tarde en 1856 en la Join Stock Companies, como es sabido las ordenanzas de Colbert en 1673, las ordenanzas españolas y diversas ordenanzas italianas hacían referencia a las sociedades colectivas (en Francia llamadas sociedades generales) y las comanditas17. El Código de Comercio Francés, en su capítulo dedicado a las sociedades anónimas sirvió de modelo a otros países que bajo este nombre o bajo el nombre de sociedades por acciones. En Estados Unidos de América, específicamente en el Estado de Nueva York se estableció la libertad para la constitución de sociedades por acciones en el año de 1811, lo mismo en España en el año de 1869, Alemania en el año de 1870, Bélgica en 1882. En México el Código de Lares en 1854 y en 1889 apareció una 14 Traslosheros Peralta, Carlos, obra citada, página 4. 15 Traslosheros Peralta, Carlos, obra citada, página 5. 16 Traslosheros Peralta, Carlos, obra citada, página 5. 17 Traslosheros Peralta, Carlos, obra citada, página 5. 6 ley especial, misma que fue derogada por el Código de ese mismo año y que estuvo en vigor hasta la Ley General de Sociedades Mercantiles de 193418. Derivado de lo anterior y como lo menciona el licenciado Jaime G. López y Porras en el artículo denominado “Sociedades Unipersonales”, las sociedades mercantiles se han desarrollado a través de distintas etapas. En una primera etapa, se caracterizaban por su carácter transitorio, debido a que se constituían para realizar un fin específico por un periodo de tiempo breve. Por lo tanto, se puede decir que las sociedades mercantiles comienzan en la “commenda”, misma que consistía en un contrato por el que el “commendator” solicitaba un encargo al “tractator”, para que éste operara con dinero y mercancías que el primero le proporcionaba. De la commenda se desprenden la sociedad en comandita típica y la asociación en participación19. En una segunda etapa, surgen las sociedades permanentes y se presentaban en dos formas: la sociedad colectiva de origen familiar, la cual resultaba de la transformación de las empresas de artesanos en sociedades basadas en el trabajo de sus hijos, y la sociedad en comandita. Por último, menciona en una tercera etapa, alrededor de los siglos XVII a XIX, en la que aparecen las sociedades de capital. De esa manera, en el siglo XX cambia la concepción tradicional de las empresas mercantiles, debido principalmente a la aparición de las sociedades de economía mixta, así como a las grandes concentraciones industriales. Derivado de lo anterior y una vez analizado los antecedentes sobre las sociedades mercantiles analizare los antecedentes que existen respecto a las Sociedades por Acciones Simplificada, la cual surge en México con el propósito de simplificar el régimen societario actualmente, apoyando a la creación de PYMES y fomentando el cumplimiento de las obligaciones fiscales y legales, estableciendo esta figura en la Ley General de Sociedades Mercantiles, la cual pretende promover que todos aquellos comerciantes y empresarios que se encuentran en la irregularidad, regularicen sus actividades, mediante de la constitución de una SAS, la cual tiene un coste cero. La SAS o su equivalente en otros países han tenido gran éxito internacional, teniendo su origen en el año de 1925 en el Principado de Liechtenstein, en el cual se tomaron las bases del trabajo realizado por el jurista Pisko, regulando y legitimando de esta forma las sociedades de un solo socio. 18 Traslosheros Peralta, Carlos, obra citada, página 6. 19 G. Porras, Jaime, Artículo Sociedades Unipersonales, página 1, texto consultado el día 10 de diciembre de 2016 en la página de internet http://www.deforest.mx/system/file.php?id=83 7 1.1 EUROPA Dentro del continente europeo se encuentra la aplicación del modelo de las sociedades unimembres o unipersonales en distintos países. En Alemania, a partir el siglo XIX, tanto la jurisprudencia como en la doctrina admitían a la sociedad de capital devenida unipersonal. Hasta 1980 se permitían las sociedades de favor con un socio “paja” o testaferro, de tal manera que en un principio se respetaba la pluralidad de socios, pero posteriormente el testaferro le otorgaba sus acciones o participaciones al socio único. Asimismo, en el año 1994 se reformo la ley permitiendo la existencia de las sociedades anónimas unimembres, gracias a que la legislación germana puede habilitar a los empresarios individuales el acceso al mercado de capitales20. En el Derecho francés durante mucho tiempo se sostuvo la nulidad de las sociedades unipersonales. No fue sino a partir de 1945, con la nacionalización de la banca francesa, cuando se produjo como consecuencia indirecta la primera sociedad unimembre. Con ese hecho, la legislación francesa relativa a las sociedades unimembres fue cediendo terreno hasta que en 1977 se propuso la Ley 556, la cual admitía la sociedad originariamente unipersonal, con la finalidad de hacerle frente a la anarquía existente en el pequeño comercio, y con ello limitar la responsabilidad del empresario, evitar o disminuir las sociedades ficticias y permitir la existencia de mejor administración y gestión de la sociedad, así como perfeccionar el régimen de cesión y transmisión de empresas21. Posteriormente, en 1985 se reforman las nociones de sociedad que contenía el artículo 1832 de su Código Civil, así como el artículo 34 de la Ley 66-537, y por la por la ley 85-627 completada por el decreto 86.909 del 30 de julio de 1986 se incorpora la, a la figura de empresa individual de responsabilidad limitada22. Por último, cabe mencionar que el Derecho Francés solo contempla la posibilidad de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, no así respecto de la sociedad anónima. De igual manera, a partir de la reforma de 1985, los legisladores franceses modificaron el concepto de “sociedad”, el cual señalaba lo siguiente: “La sociedad es instituida por dos o más personas que convienen por un contrato afectar a una empresa común, sus bienes o sus industrias en vista de partir los beneficios y aprovechar la economía que pudiera resultar.”23. 20 G. Porras, Jaime, obra citada, página 7. 21 Piaggi de Vanossi, Ana Isabel, Estudios sobre la Sociedad Unipersonal, Depalma, Argentina, 1997, Pág. 9. 22 G. Porras, Jaime, obra citada, página 7. 23 Piaggi de Vanossi, Ana Isabel, obra citada, Pág. 9. 8 Se trata básicamente de una sociedad de responsabilidad limitada de socio único, que puede resultar, de la estipulación del acto constitutivo de parte de una sola persona o de la reunión en una sola mano de todas las cuotas de una S.R.L. El socio único puede ser una persona física o jurídica, pero la persona jurídica que constituya una sociedad unipersonal no puede ser a su vez sociedad unipersonal. Este socio único noestá obligado a observar las reglas de convocatoria exigidas para la reunión de socios en la S.R.L, no obstante, debe inscribir las decisiones en un registro con páginas numeradas y foliadas bajo pena de nulidad a pedido de cualquier interesado. Tal exigencia es el reflejo directo de la existencia de un comportamiento social que sustituye la affectio societatis. El socio único es responsable de las deudas hasta el monto por él aportado, no obstante, en caso de falta de gestión su responsabilidad puede extenderse a sus bienes personales. Se entiende por falta de gestión desde la simple negligencia o imprudencia hasta las maniobras fraudulentas. Otro país donde estas sociedades se han estudiado ampliamente es España, instrumentando la Directiva Comunitaria 89/667en 1989 se legisló la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima unipersonal originarias o sobrevenidas, admitiendo una sociedad unipersonal de forma originaria o sobrevenida, tanto de sociedades de responsabilidad limitada como sociedades anónimas, permitiendo además, que una sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad unipersonal24. El 1 de junio de 1995 entra en vigor la nueva ley de sociedades de responsabilidad limitada, y con ella la sociedad unipersonal. El art. 1 de la ley, dentro de las Disposiciones Generales (capítulo I) sobre S.R.L. establece que “en la sociedad de responsabilidad limitada el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de uno o varios socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”. Más adelante, (capítulo XI) trata la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, régimen aplicable a las anónimas unipersonales25. 24 G. Porras, Jaime, obra citada, página 8. 25 La disposición adicional segunda, numero 23 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limada del 23 de mayo de 1995, denominada “Modificaciones al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas”, aprobado por real decreto legislativo 1564/1989 del 22 de diciembre, introduce un nuevo capítulo con el número XII, bajo el título “De la Sociedad Anónima Unipersonal”, que se integra con el siguiente artículo: “Será de aplicación a la sociedad anónima unipersonal los dispuesto en el capítulo XI de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada”.(Piaggi de Vanossi, Ana Isabel: obra citada, Depalma, Buenos Aires, 1997.p. 133). 9 Asimismo, el art. 125 establece: “se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada: a) la constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica; b) la constituida por dos o más socios, cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se considera propiedad de éste las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad unipersonal.” Como se puede observar, se acepta la sociedad unipersonal, ya sea desde la constitución o con posterioridad, cuando es devenida unipersonal. Se regula fundamentalmente el tema de la publicidad, con el fin de que los terceros tomen conocimiento, no sólo de que se trata de una sociedad unipersonal, sino también aquellos casos en que existe un cambio de socio único, o cuando la sociedad deja de ser unipersonal. Exige también que en toda la documentación de la sociedad conste el carácter de unipersonal, puntualizando por último que el socio único ejercerá las competencias de la asamblea, pudiendo ser representado en la misma por otra persona26. La evolución de las sociedades unipersonales en el Derecho español se puede dividir en tres etapas27: Una primera etapa en que, basados en la teoría contractual, consideraban inexistente e inaceptable la sociedad unipersonal originaria. En la segunda etapa se requería pluralidad de socios al momento de la constitución de la sociedad, pero si ésta devenía unipersonal podía subsistir siempre y cuando las acciones se concentrarán en una sola mano, en un momento posterior a su constitución. Por último, en la tercera etapa, se hace un reconocimiento expreso de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. El artículo 125 de la Ley del 23 de marzo de 1995 establece que una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada es aquella que se constituye por un único socio, que puede ser una persona física o jurídica, y la constituida por dos o más socios, cuando las participaciones hayan pasado a propiedad del único socio 28. Entre las principales razones que llevaron a permitir la existencia de este tipo de sociedad, se encuentra el funcionamiento económico, pues el pequeño comerciante puede concurrir en igualdad de condiciones respecto de otros 26 Los principales objetivos de la ley fueron cuatro: 1) Limitación de la responsabilidad del empresario, 2) Disminución de las sociedades fictas, 3) Mejoramiento de la gestión empresarial, 4) Perfeccionar el régimen de cesión y transmisión de empresas (Piaggi de Vanossi, Ana Isabel,: Estudios Sobre la Sociedad Unipersonal, Depalma, Buenos Aires, 1997. P. 115). 27 Piaggi de Vanossi, Ana Isabel, obra citada, Pág. 137 a 148. 28 G. Porras, Jaime, obra citada, página 8. 10 competidores en el mercado y, de igual manera, este tipo de sociedades facilita, conserva y simplifica el proceso hereditario o de transmisión de una empresa. En el Reino Unido, este fue el país donde primero se planteó y se estableció una orientación jurisprudencial respecto al tema de las sociedades unipersonales, de lo cual el autor Juan Dobson menciona lo siguiente “las compañías de un solo socio, conocidas como las “One Man Companies”, son reconocidas a partir del caso jurisprudencial “Salomon vs. Salomon Co. Ltd.”, en 1987, en el cual un comerciante, en cierto momento en que los negocios transitaban por la prosperidad, resolvió constituir una sociedad anónima y continuar con su negocio bajo esta forma. Como la ley exigía para la constitución de la “company” siete miembros socios, puso en ella a su esposa y a sus cinco hijos, completando él, el número de socios requeridos para la fundación de la sociedad. Posteriormente vendió a la nueva sociedad el negocio y se constituyó en acreedor garantizado. El negocio empeoró y fue necesario proceder a la liquidación judicial de la sociedad, por lo que Salomon se presentó como acreedor exigiendo su derecho de acreedor privilegiado frente a los quirografarios, quienes protestaron argumentando la falta de pluralidad en la constitución de la sociedad, pues Salomon era, de hecho, un accionista único al contar con el 99% de la sociedad”29. Por otro lado el investigador Angelo Grisoli menciona que “Los tribunales dictaron sentencia reconociendo a Salomon un derecho prioritario sobre el activo, respecto de los acreedores quirografarios en la quiebra de la sociedad, y la Cámara de los Lores proclamó por unanimidad la independencia e impermeabilidad de la esfera patrimonial de la sociedad respecto a la de los socios, aunque fuera uno sólo el que controlara la sociedad”30. Aunque este caso marcó la pauta, no es sino hasta 1992, con la modificación del Decreto de las Compañías, que se permitió constituir y mantener una sociedad con un solo miembro en las llamadas Compañías Limitadas Privadas, pero sin modificar lo relativo a las Compañías Públicas ni a las Compañías Privadas Ilimitadas31. El sentido sustancial de esta doctrina es: “que una sociedad a cuya constitución concurrieron y en cuyos registros aparecen asentados el número mínimo de accionistas exigidos por la ley, conserva sus atributos, aun cuando de hecho esté virtualmente integrada por un único socio, del cual los restantes son simples representantes, gestores o prestanombres”. Es decir, que es irrelevante a los fines 29 Dobson, Juan M., El abuso de la personalidad jurídica,Depalma, Argentina, 1991, Pág. 495. 30 Grisoli, Angelo, Las sociedades con un solo socio, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1976, pp. 317. 31 G. Porras, Jaime, obra citada, página 9. 11 de la constitución y funcionamiento de la sociedad, determinar el real titular del interés32. Por lo que hace a las sociedades unipersonales en Italia, se introdujo en marzo de 1993 la figura de la Sociedad Originariamente Unipersonal de Responsabilidad Limitada. El acto constitutivo de esta sociedad se da a través de una declaración unilateral de la voluntad de la persona, y está dotada de personalidad jurídica. De igual manera se considera el supuesto en el que una sociedad pluripersonal se convierta en una unipersonal33. Adoptada la directiva comunitaria mediante la Companies Regulations 1992, nº 1699, del 15 de julio de 1992, se modifica la Companies Act de 1985 y la Insolvency Act de 1986. Se permite constituir y mantener una sociedad con un solo socio en las Limited Private Companies; pero la regulación de las Public Companies y de las Unlimited Private Companies no se modificó. Antes de esta reforma la sociedad unipersonal no estaba contemplada legalmente, pero en los hechos existían en respuesta a las necesidades comerciales. La sección 1 de la Companies Act de 1985 decía: “una persona podrá, para un propósito legitimo formar una sociedad (private company by shares o guarantee) haciendo constar su nombre en la escritura de constitución y cumpliendo las prescripciones de la ley respecto a las formalidades de registro”34. En Bélgica, la ley del 14 de julio de 1987 introdujo la sociedad privada de Responsabilidad de una Persona, por lo cual se tuvo que modificar el Código Civil en el sentido de que la sociedad podía constituirse por un acto de voluntad de una persona. Estas reformas tuvieron como objetivo modificar el mismo Código de Comercio en relación con la Sociedad Anónima, pues ésta ahora podía ser unipersonal de manera originaria o devenida35. En Portugal, el decreto del 25 de agosto de 1986 permitió el Establecimiento Individual de Responsabilidad Limitada, disponiendo que el interesado pueda afectar a su establecimiento individual de responsabilidad limitada una parte de su patrimonio, cuyo valor representará el capital inicial del establecimiento. Una peculiaridad de este decreto es que regula la integración, desembolso, capital mínimo, su aumento y su reducción, pero prevé una reserva legal obligatoria a la cual anualmente se le deberá destinar por lo menos el 20% de los beneficios anuales de dicha empresa, con la finalidad de proteger a los terceros en un futuro o por los años en los que dicha empresa haya tenido pérdidas. En el caso de que 32 Rovere, Marta B., Derecho Societario y de la Empresa, Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Ad vocatus, Huerta Grande, Córdoba 1992.P.385. 33 G. Porras, Jaime, obra citada, página 9. 34 Cfr., Piaggi de Vanossi, Ana Isabel, obra citada, pág. 160. 35 Cfr., G. Porras, Jaime, obra citada, página 9. 12 el socio único no cumpla con este mandamiento, éste responderá ilimitadamente36. En los Países Bajos, fuertemente influenciados por los sistemas jurídicos angloamericano y germano, se admiten desde 1986 las sociedades unipersonales en el Código Civil, ya sea constituida por una persona física o una jurídica. En Noruega, la ley de 1967 no admitía a las sociedades unipersonales, salvo una excepción, que las acciones pertenecieran en su totalidad al Estado. Un caso muy similar al de nuestro país, en el cual han existido y existen, unidades unipersonales donde el socio único es el Estado, pero no permite que los particulares sean accionistas únicos de una sociedad37. En Luxemburgo, en 1987, el Parlamento permitió mediante las modificaciones al Código Civil y a su ley de sociedades, que las sociedades de responsabilidad limitada pudieran tener un socio único en el momento de su constitución, así como la tenencia de todas sus participaciones. Una de las peculiaridades de las sociedades unipersonales es que, en caso de muerte del socio único, la sociedad no se disuelve. Estas sociedades pueden constituirse de tres formas: originaria, devenida o por cambio de tipo social. La principal causa por la cual el legislador de Luxemburgo incorporó a este tipo social a su legislación fue por una razón económica, además de la intención de combatir a las sociedades constituidas con socios “paja”38. Por último, es importante destacar como lo establece el académico Jaime G. Porras que “el Principado de Liechtenstein fue el primer país en incorporar a su legislación la figura de las sociedades unipersonales; esto, en el año de 1925. El artículo 637 de la Einzelunternehmung establecía que toda persona jurídica puede ser constituida por una persona ya sea física o jurídica en la forma de un conjunto asociativo unipersonal”39. El tema de las sociedades unipersonales en Europa tomó tal importancia que el Consejo de la Comunidad Europea opinó al respecto mediante la XII Directiva (89/667/CCE) en materia de Derecho Societario, reconociendo como vía legal prioritaria para encausar la limitación de responsabilidad del empresario individual a la sociedad unipersonal40. 36 G. Porras, Jaime, obra citada, página 9. 37 G. Porras, Jaime, obra citada, página 9. 38 G. Porras, Jaime, obra citada, página 10. 39 G. Porras, Jaime, obra citada, página 10. 40 G. Porras, Jaime, obra citada, página 10. 13 El 18 de mayo de 1988 la Comisión de Comunidades Europeas en base al artículo 544 del Tratado de Roma, presentó al Consejo de las Comunidades Europeas la propuesta de la XII Directiva en materia de derecho societario, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada con un solo socio, prevé la sociedad unipersonal para toda la comunidad. Se ordena como dirimente: “Prever la creación de un instrumento jurídico que permita limitar la responsabilidad del empresario individual en toda la comunidad”. El texto definitivo de la Directiva (21 de diciembre de 1989), desarrollado a lo largo de nueve artículos, introduce la unipersonalidad para los supuestos de Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L), ya sea ésta desde su constitución o sobrevenida41. La Directiva se inscribe en las preocupaciones que desde hace años exteriorizó la Comunidad Económica Europea (C.E.E.), para alcanzar un derecho de sociedades en el que las garantías en beneficio de los socios y los terceros fueran equivalentes. La propuesta optó por la estructura societaria unipersonal. La razón de la elección está explicada en la Exposición de Motivos de la propuesta inicial: “las sociedades ofrecen un marco jurídico con garantías sobre todo en materia de publicidad de constitución y control de documentos contables que permiten la separación entre el patrimonio social y el patrimonio privado del empresario”42. Se impuso una forma organizativa que al margen de su sustrato asociacional o unipersonal, tuviera garantías tecnico-juridicas suficientes de protección del tráfico. No obstante estar dirigida la Directiva a las S.R.L.49 admite, en su art. 7, que un Estado miembro podrá no permitir la sociedad unipersonal cuando su legislación prevea, para los empresarios individuales, la posibilidad de constituir Empresas de Responsabilidad Limitada, bajo condición de que existan garantías equivalentes a las impuestas por la Directiva para las S.R.L. Unipersonales43. 41 Hualde, Fernando Pérez, Fuentes Legislativas Europeas. Aspectos a tener en cuenta para su incorporación, “Sociedades y Concursos en el Mercosur”, Primer Encuentro Argentino-Uruguayo de Institutos de Derecho Comercial, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, P. 35 42 Piaggi de Vanossi, Ana Isabel, obra citada, pág. 162.43 art.7: “Un estado podrá no admitir la sociedad unipersonal cuando su legislación prevea para los empresarios individuales la posibilidad de constituir empresas de responsabilidad limitada al patrimonio afectado a una actividad determinada, siempre y cuando se prevean, con respecto a estas empresas, garantías equivalentes a las presentes, así como las demás disposiciones comunitarias que se aplican a las sociedades mencionadas en el artículo 1” 14 En su art. 3 establece la necesidad de indicar el carácter de unipersonalidad de la sociedad, como así también la de identificar al socio único, ya sea mediante la inscripción en el registro respectivo o expediente de la sociedad. Continúa existiendo la asamblea como órgano, estableciendo que el socio único ejercerá los poderes que al mismo tiempo le correspondan, no obstante exigirle que las decisiones consten en acta o figuren por escrito (art.4). La misma exigencia se establece para aquellos casos en que se celebren contratos entre el socio único y la sociedad y esta estuviere representada por él mismo. 1.2 AMERICA Continuando con los antecedentes de las sociedades unimembres o unipersonales en América, se puede observar que, en Costa Rica en el Código de Comercio de 1961, el cual fue reformado por ley 4327 en el año1989, en este país se considera a la empresa individual de responsabilidad limitada como una entidad con autonomía como persona jurídica que es independiente al socio. Los legisladores de ese país consideraron que para lograr un mayor desarrollo económico era necesario limitar la responsabilidad del empresario individual44. Por otra parte, en Chile, las empresas individuales fueron aprobadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante la Ley número 19.587, publicada en el Diario Oficial de ese país, el 11 de febrero de 2003. Esta ley consta de 18 artículos, y establece de manera muy clara en qué condiciones podrá constituirse, transformarse y disolverse la empresa individual45. Así, en su artículo 2 define a la Empresa Individual como: “La Empresa Individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas”. De conformidad con los artículos 3 y 4, una Empresa Individual deberá constituirse mediante escritura pública que contenga: nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del titular. Además, nombre de la empresa, el cual contendrá al menos el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener un nombre de fantasía, y deberá concluir con la abreviatura “E.I.R.L”. Asimismo, debe mencionarse el tipo de aportación, ya sea en dinero o en especie, el objeto de la empresa, su domicilio y duración, y debe ser inscrita en el Registro de Comercio, debiendo hacerse la publicación correspondiente en el Diario Oficial. 44 Cfr., G. Porras, Jaime, obra citada, página 4. 45 G. Porras, Jaime, obra citada, página 4. 15 Por lo que se refiere a la administración, el artículo 9 establece que la administración de la empresa le corresponderá al titular de ésta, pudiendo designar un gerente general o un mandatario. Cabe destacar lo establecido en el artículo 14, pues éste es el que da la pauta para que una empresa de varios socios pueda convertirse en una empresa individual, pues señala que en el caso de que en una persona se reúnan todas las acciones, ésta podrá transformarse en una empresa individual, a su vez, establece que una empresa individual pueda transformarse en otra sociedad de cualquier tipo. Asimismo, Colombia admitió a la Empresa Unipersonal mediante le ley Nº 222 del 21 de diciembre de 1995, vigente a partir del 21 de junio de 1996, introdujo reformas al Código de Comercio, en materia societaria. En sus artículos 71 a 81, creó la Empresa Unipersonal y la define como un tipo de organización mediante la cual una persona, natural o jurídica, que reúna las condiciones para ejercer el comercio, puede destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscripta en el Registro de Comercio, se constituye en una persona jurídica distinta de su propietario. La empresa unipersonal debe crearse mediante documento escrito, en el cual debe consignarse la denominación o razón social de la empresa seguida de la expresión empresa unipersonal o de su sigla E.U., so pena de que el empresario responda ilimitadamente. Por otro lado, el jurista Jaime G. Porras, establece que “en Argentina no está permitida la existencia de las sociedades de un solo socio y, por el contrario, establece la disolución de la sociedad cuando el número de socios se reduce a uno, pero con la particularidad de que es posible reconstituir la pluralidad de integrantes en un lapso no mayor de tres meses”46. En Paraguay, la ley conocida como “ley del comerciante” establece la figura de la empresa individual de responsabilidad limitada, pero no como una persona jurídica, sino que simplemente le da a la persona física la capacidad de ejercer el comercio y limitar su responsabilidad al monto del capital de la empresa, sin necesidad de asociarse con otras personas, tal y como lo establece el artículo 15 de esa ley, el cual se transcribe a continuación: “Toda persona física capaz de ejercer el comercio podrá constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles un capital determinado”47. 46 G. Porras, Jaime, obra citada, página 5. 47 G. Porras, Jaime, obra citada, página 5. 16 Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física; aquellos bienes están destinados a responder por las obligaciones de tales empresas. La responsabilidad del constituyente queda limitada al monto del capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley, responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio. En Uruguay, la ley de sociedades comerciales Nº 16.060 del Uruguay, sancionada el 4 de septiembre de 1989, que en su art. 56 inc 8º establece como causal de disolución la reducción a uno del número de socios según lo dispone el art. 156. Con algunas modificaciones menores introducidas ulteriormente- representa el régimen vigente en materia de sociedades comerciales. Si bien la legislación uruguaya exigió tradicionalmente la prurisubjetividad en el otorgamiento del negocio societario, se admitió pacíficamente que, luego de constituida la sociedad, la totalidad de las acciones pudieran concentrarse en manos de un solo accionista. Ello a tal punto, que la realidad de la anónima unipersonal perduró en el sistema jurídico uruguayo por más de un siglo, sin que existiera en dicho período ningún pronunciamiento administrativo ni jurisdiccional en contrario. En ese lapso, las S.A. estuvieron sujetas a la fiscalización estatal, incluyendo la celebración de sus asambleas sociales, donde fue frecuente la comparecencia de un solo y único accionista, poseedor de la totalidad del capital accionario. En 26 de julio de1990 el Poder Ejecutivo emitió el decreto 355/990, que dispuso: “Declarase que la totalidad del capital accionario de las sociedades anónimas puede pertenecer a una sola persona física o jurídica…”. Así pues, y en un sentido práctico, la historia uruguaya permite vislumbrar el valor que tradicionalmente tuvo la S.A. como estructura organizacional de la actividad empresarial, esfera en la que la posibilidad de limitar el riesgo de los negocios constituye un requisitoesencial para que éstos se concreten, aún en manos de un operador económico individual. Igualmente, en la legislación brasileña se observa la limitación a la responsabilidad del empresario individual bajo la figura de la “subsidiaria totalmente integrada”, la cual fue adoptada por su legislación en 1976, mediante el artículo 80 de la ley 6404 del 15 de diciembre de 1976, que regula las sociedades anónimas, exige para su constitución por lo menos 2 personas, y el art. 206, inc d, agrega que la sociedad se disuelve: “por existencia de un único accionista verificado en la asamblea general ordinaria, si el mínimo de dos no fuere reconstruido dentro del año siguiente sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 251”. Dicho artículo al regular 17 la figura subsidiaria integral, admite la constitución mediante escritura pública, teniendo como único accionista la sociedad brasileña48. Se trata de una sociedad anónima que tiene como accionista único a una sociedad brasileña, cabiendo además la posibilidad de que la sociedad que la constituya sea una sociedad extranjera autorizada a funcionar en Brasil. Esta sociedad se rige por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas. Sin embargo, se establece que el accionista único debe tener forzosamente nacionalidad brasileña49. Hace más de veinte años que el Brasil introdujo la figura de la “subsidiaria totalmente integrada” (wholly owned subsidiary), la controlada es una sociedad anónima que puede ser constituida mediante escritura pública y tiene como único accionista a una sociedad brasileña50. El argentino Andrés Rozanski dice:“El código reitera la necesidad de la pluralidad al regular las sociedades de capital e industria (art. 317), las colectivas (art. 315), las accidentales o en participación (art. 325), las en comandita (art. 311) y el art. 335 en el capítulo de disolución de las sociedades no regula ninguna hipótesis de causal de disolución de la sociedad por reducción a uno del número de socios”51. Otros países de Latinoamérica que han tratado de limitar esta responsabilidad del empresario individual son Panamá, El Salvador y Perú. Por otro lado, en los Estados Unidos de América, la pluralidad de fundadores sólo es exigida como requisito formal en el acto constitutivo, careciendo de relevancia si ella es solo aparente y ejercida en representación o interés de un único accionista. Las sociedades de un solo socio tienen plena validez. Siguiendo la sugerencia de la Model Business Corporation Law, que eliminó el requisito de la pluralidad de socios fundacionales reconociendo recomendaciones de la American Bar Asociation, numerosos Estados aceptan la sociedad con fundación unipersonal, se trate de persona física o jurídica. 48 Rozanski, Andrés, Tesis La Sociedad Unipersonal y la necesidad de su incorporación a la legislación Argentina, página 22, texto consultado el día 1 de enero de 2017, en la página de internet http://repositorio.ub.edu.ar/bitstream/handle/123456789/192/70_rozansky.pdf?sequence=2&isAllow ed=y 49 G. Porras, Jaime, obra citada, página 6. 50 Rozanski, Andrés, obra citada, página 22. 51 Rozanski, Andrés, obra citada, página 22. 18 Aun cuando algunos Estados exigen pluralidad de fundadores en el acto constitutivo. Se admite la constitución unipersonal de sociedades y desde luego la posibilidad de su posterior concentración accionaria en una sola mano. La pluralidad es solo un requisito formal. Los tribunales norteamericanos en ningún caso consideran que el sólo hecho de tener la sociedad un único accionista sea un elemento suficiente para prescindir de la vestimenta societaria (Corporation) y la limitación de responsabilidad que ésta supone. Para que se den las condiciones que permitan excluir la limitación de responsabilidad deben darse elementos adicionales de “fraude” a terceros. La sola intención de limitar la propia responsabilidad no constituye fraude para esta legislación. Cabe recordar que en ese país existen tres tipos de sociedades: la partnership, que es una sociedad de personas con responsabilidad limitada de sus socios; la limited partnership, la cual es una sociedad con responsabilidad limitada a su aporte, y la corporation, que es el equivalente a la Sociedad Anónima. Todas estas fueron legisladas basándose en el Model Bussiness Corporation Act, en cuyo texto se establece que una o más personas o una sociedad anónima doméstica o extranjera, puede actuar como socio fundador o socios fundadores de una sociedad anónima, firmando y enviando en duplicado al secretario los estatutos de incorporación de dicha sociedad52. Aquí se refleja el hecho de que la sociedad unipersonal tenga validez plena en los Estados Unidos de América. El Derecho estadounidense se basa en gran parte en el case law o antecedentes, y en la jurisprudencia, la cual siempre ha estado a favor de las empresas conformadas por un solo socio. El jurista estadounidense Latty, explica el porqué de la postura en favor de las sociedades unipersonales, de la siguiente manera: “No existe magia en el número y no existe una norma pública que diga que tres personas pueden limitar su responsabilidad y adquirir una personalidad legal diferente (para algunos propósitos) de su responsabilidad personal, pero uno o dos personas tampoco puedan hacerlo”53. A partir de lo expuesto por Latty, es posible entender por qué en la vida económica de los EUA existen tantas sociedades unimembres, pues no se establece un mínimo de socios para poderlas conformar. Concluyendo lo relativo a las sociedades unipersonales o unimembres en América, se puede decir que no han alcanzado el mismo desarrollo en América Latina que en los EUA, debido a que los países latinoamericanos se encuentran 52 Cfr., G. Porras, Jaime, obra citada, página 6. 53 G. Porras, Jaime, obra citada, página 6. 19 fuertemente influenciados por la teoría que establece que la sociedad se basa en un contrato, por lo cual existe en sus legislaciones la limitación que impone un número mínimo de socios; mientras que en Estados Unidos, gracias a la practicidad de sus leyes, éstas han superado en materia de sociedades la postura de las sociedades latinoamericanas, permitiendo la existencia de las empresas conformadas por un solo socio54. 1.3 MÉXICO En nuestro país la actividad mercantil ha sido muy importante a partir de la promulgación del primer Código de Comercio en el año de 1884; el de 1887 y el de 1889, actualmente este último en vigor, pero reformado en algunas de sus partes y mutilado de plano en otras con el propósito de adecuar la actividad mercantil de los comerciantes de nuestro país al día de hoy. Anteriormente en el derecho mexicano, el requisito de la pluralidad era esencial en la etapa constitutiva, y natural en la de funcionamiento de la sociedad. Normalmente, la presencia de un solo socio acarreaba la disolución y liquidación del ente, como se desprendía del artículo 2691 del Código Civil Federal el que disponía: “Artículo 2691.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.” Asimismo, la disolución y liquidación del ente se encontraba regulado por el artículo 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, mismo que regula: “Artículo 50.- El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio: I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios; II.- Por infracción al pacto social;III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social; IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía; V.- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio”. Es cierto que, a pesar de que proceda la disolución de la sociedad, en la práctica ésta sigue viviendo ya sea porque ni el único socio, ni tercero interesado, soliciten la disolución, o porque, decretada, la sociedad entre en periodo de liquidación y mientras ésta no termine, la sociedad subsiste, aunque solo para liquidarse. En México el 18 de marzo de 2015 el legislador mostró interés por la regulación de la SAS con la iniciativa de reformas a la LGSM para incluir a las SAS bajo el nombre de Sociedades Anónimas Simplificadas, en virtud de la necesidad de una 54 G. Porras, Jaime, obra citada, página 7. 20 regulación que incentive y facilite la formalización de nuevas empresas, para simplificar su conformación y lograr una operación eficaz, que genere certidumbre jurídica y que contribuya a resolver las dificultades que enfrentan este tipo de empresas55. Por último, en México a partir del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de marzo de 2016 con entrada en vigor a los seis meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación según su artículo único transitorio, se crea la figura de la SAS, a través de la cual se regula la sociedad constituida por un solo socio, misma que será objeto de estudio en los siguientes capítulos del presente trabajo. 55 Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4236-III, miércoles 18 de marzo de 2015 21 CAPITULO SEGUNDO. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA 2.1 CONCEPTO DE PERSONA La palabra persona proviene del latín, está formada por “per” (preposición de acusativo en su acepción de aumento), y “sono” (sonar), viene del verbo latino personare ('resonar a través de una máscara') lo anterior como lo menciona el Doctor en Derecho Fernando Flores García56. Además, según el Diccionario de la Academia, la palabra persona viene del etrusco phersu y éste del griego prósopon57. Según la etimología tradicional de persona, la palabra viene de personare ‘resonar’ y alude a la máscara que los actores usaban en el teatro. Esta máscara tenía un orificio a la altura de la boca y daba a la voz un sonido penetrante y vibrante: personare ‘resonar’. Así pues, persona significaría primero ‘máscara’, ‘papel del actor’, ‘carácter’ y finalmente ‘persona’. Persona correspondería al griego prósopon (πρόσωπον) ‘cara’, y a partir del imperio significaría ‘persona’. Pero esta etimología es muy poco probable por las diferencias fonéticas y semánticas. El Diccionario de la Academia dice que viene del etrusco phersu, y este del griego prósopon (πρόσωπον)58. También el autor Francisco Ferrara afirma que la derivación más probable del origen de la palabra “personare” la hace Aulio Agerio, de ya que el sentido originario de la palabra fue el de mascara, que era la careta que cubría la faz del actor cuando recitaba en escena, con el fin de hacer su voz vibrante y sonora y poco después la palabra paso a significar al actor enmascarado, el personaje. De este modo persona termina por indicar independientemente el individuo humano y este es el significado más común y que persiste hoy en día59. Asimismo, el Doctor en Derecho Fernando Flores García menciona que en opinión de Recaséns Siches, el concepto de persona, tiene propiamente su sede en el 56 Flores García, Fernando, Algunas consideraciones sobre la persona jurídica, página 3, texto consultado el día 20 de enero de 2017, en la página de internet https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/article/view/25548/22947. 57 Texto consultado el día 16 de enero de 2017 en la página de internet http://hispanoteca.eu/Foro- preguntas/ARCHIVO Foro/Persona.htm 58 Texto consultado el día 17 de enero de 2017 en la página de internet http://hispanoteca.eu/Foro- preguntas/ARCHIVO Foro/Persona.htm 59 Flores García, Fernando, obra citada, página 3. http://hispanoteca.eu/Foro-preguntas/ARCHIVO http://hispanoteca.eu/Foro-preguntas/ARCHIVO http://hispanoteca.eu/Foro-preguntas/ARCHIVO http://hispanoteca.eu/Foro-preguntas/ARCHIVO 22 campo del derecho. Sin embargo con posterioridad, esa palabra que designa al sujeto de las relaciones jurídicas, ha sido empleada en otras acepciones, en las diferentes ciencias como sociología, metafísica o ética, y se puede observar que la palabra persona tiene un significado diverso dependiendo en la ciencia que lo emplee, como en filosofía que se expresa como una categoría genérica abstracta60. Continuando con la definición de persona el maestro Jorge Alfredo Domínguez Martínez comenta que Castán Toreñas mencionaba que dicha palabra que tiene su origen en las lenguas clásicas. “El sustantivo latino persona, ae, se derivó del verbo persono (de per y sono, as are), que significaba sonar mucho, resonar. SE designaba con dicho sustantivo la máscara o careta que usaban los actores y servía al mismo tiempo para caracterizase y para ahuecar y lanzar la voz. Por una serie de transposiciones se aplicó la palabra persona al actor y luego a los actores de la vida social y jurídica, es decir a los hombres considerados como sujetos de derechos”61. Derivado de lo anterior y como lo menciona el maestro Jorge Alfredo Domínguez Martínez, “la acepción común del vocablo persona no coincide con su significado jurídico, ya que esta significa individuo de la especie humana; jurídicamente en cambio, los seres humanos son solo una de las 2 especies de personas creadas por el Derecho; a su lado están las personas morales, si bien en su estructura orgánica participan seres humanos no son tales en sí mismas; se trata de entes resultados de una creación estrictamente jurídica, carente de toda objetividad física”62. Asimismo, se puede diferenciar una persona de una cosa como los menciona el jurista Ignacio Galindo Garfias “el vocablo comprende una porción de seres que por sus cualidades específicas, intelectuales y morales se diferencian de todos los demás seres vivientes y por supuesto de las cosas inanimadas”63. Por lo tanto, puedo decir que jurídicamente persona significa todo ser o ente sujeto de derechos y obligaciones, aludiendo de esta forma a personas físicas y personas morales, o como lo menciona el maestro Jorge Alfredo Domínguez Martínez “de devenir sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas”64. 60 Flores García, Fernando, obra citada, página 4. 61 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho Civil parte general, Personas, Cosas, Negocio Jurídico e Invalidez, 13ª edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, D.F., 2013, página 131. 62 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, obra citada, página 131. 63 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil Primer Curso parte general personas familia, 10ª edición, Editorial Porrúa, S.A., México página 301. 64 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, obra citada, página 131. 23 Inclusive, el jurista Francisco Flores menciona que “la persona moral representa un ente colectivo con personalidad jurídica reconocida por la ley y son sujetos de derecho con la capacidad legal que necesitan para realizar las funciones y fines de sus órganos representativos, los cuales son personas físicas investidas con un poder de representación”65. Asimismo, el concepto de persona está compuesto por una serie de atributos considerados como caracteres inherentes e imprescindibles de aquella,en este caso estudiaré en el presente capitulo dichos atributos los cuales se mencionan adelante. Por otro lado el doctor Rafael de Pina, menciona que el fundamento de las personas morales se encuentra en la necesidad de su creación para el cumplimiento de fines que el hombre por sí solo, a través de su actividad individual, no puede realizar de manera satisfactoria y en la inclinación natural que siente de agruparse con sus semejantes66. Por lo tanto, las personas morales o jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público. Ahora bien, el objeto de estudio del presente trabajo es la SAS, la cual derivado de lo relacionado anteriormente y como lo menciona el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal67, se puede decir que se trata de una persona moral o persona jurídica como también se le denomina, ya que se trata de una sociedad mercantil esto de conformidad con el artículo 1 de la Ley General de Sociedades Mercantiles68, y por lo tanto esta es un ente aceptado por los ordenamientos legales y que goza de personalidad jurídica y los atributos de esta, al igual que las personas físicas, mismos que se estudiaran más adelante. 65 Flores García, Fernando, obra citada, página 16. 66 De Pina, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano Introducción Personas Familia, Volumen Primero, 3ª edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1963, página 248. 67 Artículo 25. Son personas morales: III. Las sociedades civiles o mercantiles; 68 Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: VII. Sociedad por acciones simplificada. 24 2.2 PERSONALIDAD JURÍDICA Como lo mencioné, paralelamente a los seres humanos como sujetos de Derecho, calificados como personas físicas, se debe considerar a las personas morales, o personas jurídicas como también se les denomina; son entes creados por la ciencia jurídica, aceptados por los ordenamientos legales y que participan de la misma personalidad jurídica que la de los seres humanos. Como lo menciona el tratadista Augusto Ricardo “La personalidad, presupuesto de la actuación como sujeto de las relaciones jurídicas, no se limita a los individuos humanos, a los que corresponde por el solo hecho de ser tales, pues se extiende también a la actuación colectiva de ellos, mediante su reconocimiento a diversas agrupaciones e instituciones que actúan en el medio social”69. En este mismo orden de ideas, el maestro Ricardo Augusto menciona:“La personalidad de las entidades se presenta como una exigencia ineludible de los individuos humanos, cuya negación constituiría una deformación arbitraria de la realidad y de las conductas que el orden jurídico pretende pautar”70. Ahora bien, es importante mencionar, lo que dice el jurista Jorge Alfredo Domínguez Martínez, “no puede ciertamente concebirse la existencia de un derecho en particular y de un patrimonio en general por lo mismo, sin el sujeto titular de uno y otro”71. Por lo tanto, podría decir que la existencia del sujeto es una necesidad conceptual, ya que sin este el Derecho no podría existir. Como lo he apuntado, los sujetos de Derecho no son únicamente los humanos; éstos son sólo uno de los dos tipos de personas instituidas y modeladas por el Derecho, tambbien existen como lo mencione en el capitulo anterior las personales morales las cuales corresponden como lo menciona el jurista Jorge Alfredo Domínguez Martínez a las “agrupaciones y organizaciones carentes de vida física propia y que no ocupan un lugar en el espacio; son construcciones ideales de índole jurídica a las que el Derecho les ha reconocido también personalidad y hasta se las ha impuesto en algunos casos”72 69 Rozanski, Andrés, obra citada, página 9. 70 Rozanski, Andrés, obra citada, página 9. 71 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, obra citada, pág. 123. 72 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, obra citada, pág. 125 y 126. 25 El propio jurista Galindo Garfias dice “El Derecho a consecuencia de la naturaleza intrínseca del hombre, como ser dotado de inteligencia, de libertad y de responsabilidades, reconoce a la persona humana como una realidad que viene impuesta al ordenamiento jurídico. La persona es el centro imprescindible alrededor del cual se desenvuelven otros conceptos jurídicos fundamentales, como son la nocion y la existencia misma del Derecho objetivo y el Derecho subjetivo, la obligación, el deber jurídico y la concepción de toda relacion jurídica. Todos estos conceptos básicos en la dogmática y en la realidad del Derecho no podrían encontrar una adecuada ubicación en la sistemática jurídica, sino a traves del concepto de persona”73. Como se puede observar la adquisición de la personalidad jurídica por parte de las personas físicas, tiene un origen y fundamento jurídico-filosófico distintos de los de la adquisición de personalidad jurídica por parte de las personas morales. Derivado de lo anterior, es menester definir el concepto de personalidad y como señala el doctor Manuel Albadalejo “la personalidad es la condición de persona y capacidad la condición de capaz”74 Al igual el argentino Marcos Satanowsky la define como “una cualidad jurídica, es la atribución al sujeto de derecho de la titularidad del conjunto, unificadode situaciones y acciones humanas, convirtiendoa ese sujeto de derechos en un centro unificado de relaciones jurídicas o de imputación normativa”75. Ahora bien, como se puede observar la persona participa en las relaciones jurídicas creándolas o extinguiéndolas, suprimiendo esas relaciones jurídicas, o sufriendo las consecuencias de la violación de un deber jurídico, como sujeto activo o pasivo de un determinado vinculo de derecho. El propio maestro Jorge Alfredo Domínguez Martínez define a la personalidad jurídica como “la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones”, asimismo menciona que el autor Trabucchi afirma que la personalidad en sentido jurídica es la aptitud reconocida por la ley para ser sujeto de derechos y deberes o en su caso el tratadista español menciona que si persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones, por personalidad ha de entenderse la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas76. 73 Galindo Garfias, Ignacio, obra citada, página 306. 74 Abadalejo, Manuel, Compendio de Derecho Civil, 5ª edición, Editorial Bosh, S.A., Barcelona 1983, página 35. 75 Flores García, Fernando, obra citada, página 7. 76 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, obra citada, pág. 129. 26 Por otro lado, en el artículo 23 del Código Civil del Estado de Nuevo León da un concepto de personalidad jurídica y se mencionan sus características: “La personalidad jurídica es una facultad exclusiva de los sujetos de derecho; es única, indivisible, irreductible e igual para todos y se integra con los atributos a que se refieren los títulos subsecuentes”. Asimismo, en el artículo 22 Bis del Código Civil del Estado de Nuevo León se establece que “Son sujetos de derecho las personas morales, que son las entidades reconocidas como tales por la ley, en virtud de haber sido legalmente constituidas” y como se menciona anteriormente la SAS es considerada como persona moral a partir de la reforma realizada a la Lay General de Sociedades Mercantiles. Por último, el artículo 25 del Código Civil Federal, reconoce como persona moral a la sociedad mercantil y la LGSM, reconoce personalidad jurídica a la sociedad mercantil, ya que esta se constituye en una persona
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